SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia instaurado por Luis Emilio Cobos Mantilla en contra del Municipio de Carcasí. I.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Sostiene el accionante que el municipio de CARCASI – SANTANDER, fue fundado en el año 1.683, y en la actualidad cuenta con una población aproximada de 5.390 habitantes. RADICADO: 68001233300020210069500 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARCASI NOTIFICACIONES JUDICIALES Demandante: luisecobosm@yahoo.com.co Demandado: Notificación.judicial@carcasi-santander.gov.co contactenos@carcasi-santander.gov.co abogadalauravillamizar@gmail.com luis.dueñez@cas.gov.co luiscarlosdue@gmail.com sglnotificaciones@cas.gov.co secretariageneral@cas.gov.co Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 2 Refiere que actualmente el municipio no tiene construida Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR, para manejar de manera adecuada sus aguas para que no contaminen el medio ambiente.
Aduce que, como no existe una infraestructura PTAR, las aguas negras y sucias van directamente a las fuentes hídricas del lugar contaminando con ello el medio ambiente. Manifiesta que la omisión por parte de los alcaldes del municipio de CARCASI - SANTANDER, en la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR, conforme a los parámetros profesionales y técnicos, afecta los derechos e intereses colectivos del goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o sustitución; la seguridad y salubridad pública y el accesos a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contenidos en los numerales A. C. G. y J. del ARTICULO 4 DE LA LEY 472 DE 1.998. 2.
PRETENSIONES PRIMERO: Que se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE CARCASI - SANTANDER, proteger los derechos e intereses colectivos del goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o sustitución; la seguridad y salubridad pública y el accesos a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contenidos en los numerales A. C. G. y J. del ARTICULO 4 DE LA LEY 472 DE 1.998.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se le ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE CARCASI-SANTANDER, CONSTRUIR una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR, con todos los requisitos profesionales y técnicos para evitar que las aguas negras y sucias que producen los habitantes del municipio no afecten los derechos e interés colectivos aquí demandados.
TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 3 necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada. II. CONTESTACION DE LA DEMANDA • Municipio de Carcasi Concurre a señalar que no es cierto que el municipio no cuente con la PTAR, pues la misma fue construida en el año 2019 a través del contrato No. 085 de 2019 cuyo objeto fue: “CONSTRUCCION FASE I DEL PLAN MAESTRO DEL ALCANTARILLADO (PTAR) DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE CARCASI, y un valor de MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE (1.099.827.546,00); contrato que fue ejecutado en su totalidad, lo que quiere decir que, no están afectando los derechos e intereses colectivos del goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales.
Al contrario, deja en manifiesto que el actor popular desconoce el Municipio de Carcasí, y también los intereses de los habitantes del mismo. Sostiene respecto de la certificación allegada por el actor que, la Corporación autónoma CAS, no cuenta con la competencia para certificar si en el Municipio se cuenta o no con PTAR, pues ante la misma solo se gestiona el permiso de vertimientos a las aguas superficiales, marinas o al suelo asociado a un acuífero.
Seguidamente dice que, se opone a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos; como también representar un desgaste al aparato judicial, puesto que el accionante desconoce claramente la situación de la PTAR en el Municipio de Carcasí Santander. Finalmente, como excepciones propone las de temeridad y mala fe, pues el actor inicia acciones desconociendo las situaciones fácticas, pues como dijo el municipio cuenta con la PTAR.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 4 • Departamento de Santander Concurre a manifestar que no le constan los hechos y que el actor popular no aporta prueba alguna o estudio que confirme su dicho. Dice existe un principio universal, en materia probatoria, que señala que les corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen.
De tal suerte que a quien corresponda tal carga, si se desinteresa de ella, esta conducta se traduce en una decisión adversa; tal como lo estipula el artículo 167 del Código General del Proceso. Seguidamente manifiesta que se opone a que se condene al Departamento de Santander por cuanto no está llamado a responder por la presunta violación a los derechos colectivos que se pretenden en este proceso.
Indica que, cualquier responsabilidad sobre la inexistencia de la PTAR es de exclusiva responsabilidad del ente territorial. • CAS Concurre a indicar que el municipio de Carcasí si cuenta con una PTAR en su casco urbano y también en el corregimiento el Tobal, lo que se puede corroborar por intermedio del concepto técnico 00105-21 de fecha 27 de octubre de 2021.
Manifiesta que en la respuesta brindada al peticionario, por medio de la cual solicitaba que se revisara la base de datos de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, en lo relacionado con la existencia de la PTAR en el Municipio de Carcasí, en ese momento se respondió por medio de oficio SAA No. 0207/21, que el Municipio referido no contaba con Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, pues para la fecha de la respuesta solo se tenían los datos de la resolución 00150 del 10 de julio de 2020, que da cuenta del último seguimiento y que advierte únicamente que el corregimiento El Tobal si contaba con PTAR, no así, el casco urbano de Carcasí. Indica que, es cierto que existe una contaminación ambiental por el vertimiento de aguas residuales sin los respectivos tratamientos en el Municipio de Carcasí. Situación está que se ha dejado evidenciada por la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS por intermedio de los conceptos técnicos SAO No. 00532 del PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 5 18 de julio de 2018, Resolución 00150-20 y concepto técnico 00105-21 de fecha 27 de octubre de 2021.
Con fundamento en lo antes expuesto, dice que se opone de manera absoluta a todas y cada una de las pretensiones, respecto de la CAS, por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio, por cuanto nunca ha existido de su parte omisión a los derechos colectivos de los habitantes del municipio de CARCASI- SANTANDER, por el contrario la Autoridad Ambiental siempre ha estado atenta a que se garanticen todos y cada uno de sus derechos, prueba de ello son todas las actuaciones que obran en oficios y autos dentro del expediente No. 520.07.01- 00136-2011.
Así mismo, adujo que en el presente asunto el actor no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, habida cuenta de la ausencia de elementos probatorios que indiquen la existencia de una vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados en la demanda por parte de la CAS. Insiste en que, ha desplegado sendas actuaciones a fin de velar por los derechos colectivos y del medio ambiente de los habitantes del Municipio de Carcasí, para lo cual cita todas las actuaciones que ha realizado para tal fin como lo son: 1.
Adelanta el Expediente No. 520.07.01-00136-2011. 2. Tiene proyectada Resolución DGL por la cual se resuelve una investigación administrativa, se impone una sanción y se dictan otras disposiciones, en contra del Municipio DE CARCASI, Representado Legalmente por su Alcalde, de acuerdo a la investigación administrativa de carácter ambiental iniciada con el AUTO RGR No 00492-15. 3.
Adelanta el Expediente No. 00454-2016, Queja por contaminación ambiental en la vereda Agua Tendida jurisdicción del municipio de Carcasí (Santander). 4- Adelanta el Expediente No. 255.10.00364.2019, queja por contaminación ambiental dentro de la cual reposa la Resolución RGR No. 00170-19 del 20 de diciembre de 2019, por la cual se hace un requerimiento y se dictan otras Disposiciones. 5- Expidió la resolución SAO 00150-20 del 10 de julio de 2020 por medio de la cual se hacen unos requerimientos y se dictan otras disposiciones al Municipio de Carcasí. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 6 6- Realizo INFORME TÉCNICO DE CUANTIFICACIÓN DE PUNTOS DE VERTIMIENTOS Y DIAGNÓSTICO DE ESTADO ACTUAL No. 0105 -21.
Por lo anterior, refiere que en el presente caso no existe omisión alguna que le sea atribuible, pues de las labores antes descritas se evidencia el constante control y seguimiento dentro de sus competencias como Autoridad Ambiental. Finalmente propone las excepciones de i) inexistencia de vulneración daño o amenaza actual contra los derechos colectivos ii) insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante iii) ineptitud de la demanda toda vez que no se establece con claridad los derechos colectivos amenazados o vulnerados, las omisiones que motivan dicha petición; los elementos probatorios no son pertinentes, conducentes y útiles, toda vez que lo que prueban es que la Corporación Autónoma de Santander si ha atendido sus requerimientos y ha tomado cartas en el asunto, por tanto estos elementos no logran percibir la omisión administrativa por parte de la CAS y iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues refiere que ha cumplido a cabalidad con sus funciones, tan así que está proyectando nueva resolución acogiendo el concepto 00105-21 de 27 de octubre de 2021 y de esta manera realizar nuevos requerimientos al representante legal del municipio.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN • Actor popular Refiere que, del estudio de las pruebas practicadas y aportadas, y más exactamente del dictamen pericial rendido por el funcionario de la CAS, queda demostrado plenamente que el MUNICIPIO DE CARCASI – SANTANDER, no tiene construida PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, y descarga directamente las aguas del alcantarillado a las fuentes hídricas que pasan por el municipio contaminando el medio ambiente y afectando los intereses y derechos colectivos aquí demandados, pues de acuerdo con los estudios profesionales y técnicos, la infraestructura más viable para efecto del tratamiento de las aguas negras de los municipios, es la Planta de Tratamiento de esas aguas servidas y el municipio con su omisión en la construcción de la misma viola los derechos colectivos, por ello pide se amparen los mismos.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 7 • CAS Reitera en su integridad lo expuesto en la contestación de la demanda. • Municipio de Carcasí Inicia diciendo que, el accionante desconoce la municipalidad de Carcasí, tanto en sus condiciones poblacionales, como también las administrativas que son ejecutadas por este ente territorial, pues tal como se anexo, la PTAR del municipio fue construida a través del contrato No 085 de 2019; contrato que fue ejecutado en su totalidad, el cual cumple los parámetros profesionales y técnicos requeridos.
Seguidamente dice que, la presente acción es promovida con base en una certificación otorgada por la Cas, en el mes de marzo del año 2021, ignorando la contestación al derecho de petición por parte de esta administración de fecha 24 de marzo de 2021, donde al accionante se le indica que el Municipio de Carcasí, cuenta con PTAR, la que se encuentra en operación y funcionamiento, y cumple con los estándares establecidos en la RAS-2000, por lo que nos encontramos prestando un servicio idóneo y eficaz, como también que para dicha operación se le brinda un manejo biológico y químico requerido para los residuos sólidos.
Por ultimo refiere que, el accionante pese a manifestar la normatividad existente, no allego, ni pudo probar queja, reclamo o situación negativa en la que la Administración haya incurrido en vulnerar los derechos a la población Carcasiana, frente a un ambiente sano, equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración, como también el de prestar los servicios públicos de manera eficiente y oportuna, pues el mismo se mantiene en que el Municipio se encuentra obligado a contar con PTAR, desconociendo que existe, por lo tanto la acción popular debe ser utilizada para salvaguardar los derechos que realmente se encuentren amenazados o vulnerados, caso que no es aplicable a la presente situación. IV.
CONSIDERACIONES 1. Excepciones propuestas por las entidades accionadas PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 8 1.1. El departamento de Santander manifiesta que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, pues cualquier obligación respecto a las PTAR recae en el municipio de Carcasí. Al respecto considera la Sala que no le asiste razón en tanto ya el H. Consejo de Estado ha señalado que, los entes departamentales tienen unas obligaciones de colaboración y apoyo para la prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios, lo que impone mantenerlo en esta contienda.
A tono con lo dicho, se cita: “…El artículo 298 de la Constitución Política dispuso que “los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución". Además, que éstos “ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.”.
En el mismo sentido, el artículo 367 señala que, en materia de servicios públicos, los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La Ley 142 de 11 de julio de 19941, en su artículo 7°, señala: “Artículo 7o. Competencia de los Departamentos para la Prestación de los Servicios Públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: 7.1.
Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas. 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los 1 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 9 Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, <sic> la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. 7.4.
Las demás que les asigne la ley.” (Subrayas y negritas de la Sala) Finalmente, la Ley 715 de 21 de diciembre de 20012 dispuso: “Artículo 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.
Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1. Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios..5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.
Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. 2 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 10 (…) 74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 74.10. Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento3…”.
(Subrayas y negritas de la Sala). 1.2. La CAS igualmente señaló no tener legitimación en la causa, indicando haber realizado todas sus funciones y encontrarse adelantando tramites sancionatorios en contra del municipio. Aunque en principio este no es un argumento para fundamentar la falta de legitimación, esta Corporación refiere igualmente que, como ya sucedió con el departamento de Santander a estas les asiste obligaciones que van desde intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, que desarrollen las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, lo que impone mantenerlas en estos casos.
Al respecto el H. Consejo de Estado ha dicho: “…De conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales renovables que cuentan con autonomía, identidad propia e independencia. Los numerales 4, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99, prevén que las corporaciones autónomas regionales tienen, entre otras funciones, (i) coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción, y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su 3 15001 23 31 000 2010 01363 01 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 11 comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales;
(ii) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos;
(iii) imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.
También el numeral 20 ibídem, dispone que a estas autoridades corresponde ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Igualmente, el último inciso del artículo 1 del Decreto 41 de 12 de enero de 2011, estableció parámetros en relación con la inversión de recursos por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales para la financiación de obras de infraestructura que tengan como propósito contribuir a la ejecución de los PDA, Las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenibles podrán destinar los recursos de la línea prevista en el presente decreto, para financiar y cofinanciar estudios, diseños e inversión en interceptores, emisarios finales, sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, rellenos sanitarios municipales o regionales, y financiar o cofinanciar los demás proyectos del componente ambiental de su competencia, en el marco los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA)” (Subrayas y negritas de la Sala).
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 12 Entre tanto, a la luz de los artículos 2.3.3.1.2.4 y 2.3.3.1.4.1. del Decreto 1425 de 2019, las autoridades ambientales con jurisdicción en los municipios o distritos ubicados en el territorio del respectivo departamento son participantes en la coordinación de los PDA, y de conformidad con el artículo 2.3.3.1.8.1. ibídem, los recursos disponibles para su formulación e implementación podrán provenir, entre otras fuentes, de los recursos de las autoridades ambientales. 3.
Las Autoridades Ambientales. las autoridades ambientales con jurisdicción en los municipios y distritos ubicados en el territorio del respectivo departamento, podrán participar en los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). Para ello deberán suscribir un convenio con el departamento respectivo, precisando las actividades que se comprometen a desarrollar, los recursos que destinarán para cumplir con los compromisos adquiridos, así como los demás aspectos necesarios para asegurar una adecuada articulación de la autoridad ambiental con el Plan Departamental y sus estructuras operativas.
Con fundamento en lo anterior, en sentencia del 16 de mayo de 2019, esta Sección concluyó que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen competencia para la ejecución de obras que permitan garantizar el saneamiento ambiental, lo cual, de forma razonable, comprende la realización de diseños y estudios para la construcción de la infraestructura necesaria para tal propósito.
En esa oportunidad se sostuvo: "Los numerales 6.º y 20 del artículo 31 de la Ley 99, previeron como funciones de estas autoridades ambientales la celebración de contratos y convenios con las entidades territoriales cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente, para ejecutar, de mejor manera, alguna o algunas de sus funciones, así como ejecutar, administrar, operar y mantener con las entidades territoriales proyectos y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; lo cual comprende la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 13 ejecución de obras que permitan garantizar la prestación de los servicios domiciliarios y el saneamiento ambiental.
En relación con las inversiones en obras de infraestructura de estas entidades en el sector de agua potable y saneamiento básico, la Ley 1450 de 16 de julio de 2011, en el artículo 22, prevé: “[…]
ARTÍCULO
22. INVERSIONES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán ser entregadas como aportes a municipios o a las Empresas de Servicios Públicos que operen estos servicios en el municipio, de acuerdo con lo que este determine, bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
En ningún caso la entrega de aportes bajo condición por las Corporaciones Autónomas Regionales se constituye como detrimento patrimonial del Estado. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán exigir contraprestaciones por la entrega de las obras de las que trata este artículo. La ejecución de los recursos de destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico por las Corporaciones Autónomas Regionales, deberá efectuarse en el marco de los PDA, lo anterior sin perjuicio de las inversiones que puedan realizar las mismas en los municipios de su jurisdicción no vinculados al PDA.
PARÁGRAFO. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán participar en la composición accionaria, propiedad, administración y operación de un prestador de servicios públicos domiciliarios. El presente parágrafo no se aplicará a las Corporaciones Autónomas Regionales que sean accionistas o PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 14 hayan efectuado sus inversiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007 […]”.
De acuerdo con esta norma, si bien las corporaciones autónomas regionales pueden realizar inversiones en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, no tienen competencia para prestar los servicios públicos domiciliarios. (…) Conclusiones de la Sala En suma, la Sala concluye que si bien, las corporaciones autónomas regionales no tienen competencia para prestar servicios públicos domiciliarios, la ley les impone obligaciones para concurrir en la financiación de las obras requeridas para garantizar el tratamiento de aguas residuales.” 4 (Subrayas y negritas de la Sala) En este mismo sentido, en sentencia del 11 de julio de 2019, se sostuvo lo siguiente: “En conclusión, a juicio de la Sala, las competencias de las corporaciones autónomas regionales no se limitan a la vigilancia en materia ambiental, toda vez que la ley estableció que, como autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, deben garantizar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, por medio, entre otras cosas, de la ejecución, administración y operación, en coordinación con la entidades territoriales, de proyectos y obras de infraestructura necesarias para la defensa y protección o descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; de la asesoría en la elaboración de proyectos en materia de protección ambiental; de la realización estudios, diseños e inversión en sistemas de tratamiento de aguas residuales; de la ejecución de programas de educación no formal en material ambiental; de la asesoría a las entidades territoriales en la formulación de planes 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de mayo de 2019, radicado nro.: 85001233300020140023001.
Consejero Ponente. Hernando Sánchez Sánchez. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 15 de educación ambiental formal; del otorgamiento de permisos ambientales; y de la imposición de sanciones por infracciones ambientales.”5 De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que las funciones reconocidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, implican la obligación de estas autoridades ambientales de intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, que desarrollen las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales6 ” por lo que, no le asiste razón en la falta de legitimación que invoca.
V. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico ¿En el caso concreto se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos demandados en atención a la supuesta falta de planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Carcasí? Tesis: No, por las razones que pasan a exponerse. 2. Marco jurídico y jurisprudencial.
El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el instrumento de defensa judicial para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y demás de similar naturaleza que se definan en la ley.
La reglamentación de las acciones populares fue diferida al legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), radicado nro. 66001233100020110036002.
Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 6 15001 23 31 000 2010 01363 01 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 16 objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, cuyo artículo 2º define las acciones populares, así: “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
En la aludida Ley, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza: “(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos1”(Negrilla para la ocasión). PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 17 En ese orden de ideas, le corresponde a este Tribunal determinar si para el caso en concreto, se configuró vulneración a los derechos colectivos que la actora depreca como afectados y si hay lugar a confirmar o revocar la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, la cual impuso unas órdenes a la autoridad demandada. 3.
Caso concreto. A partir de lo señalado por el actor popular en el escrito introductorio de la demanda, el municipio de Carcasí se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la comunidad en atención a la falta de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, generándose una contaminación ambiental por causa del vertimiento de las mismas sin el debido tratamiento.
Al respecto la Sala observa que mediante informe técnico de cuantificación de puntos de vertimientos y diagnóstico de estado actual de fecha 27 de octubre de 2021 la CAS señaló entre otras cosas lo siguiente: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 18 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 19 Conforme al informe técnico rendido, en principio, no sería cierto lo afirmado por el demandante, esto es, que el municipio de Carcasí no contaba con una planta de tratamiento de aguas residuales, pues este si existe, como igualmente lo sostiene la CAS.
Sin embargo, también es claro que la misma aun cuando está construida ha presentado unas fallas que requieren su mantenimiento, para un óptimo manejo de las aguas residuales, lo que constituiría una falla que daría lugar a la protección de los derechos colectivos. Ahora, este Tribunal dispuso igualmente la práctica de un informe técnico por parte de la CAS, el cual se realizó el 28 de marzo de 2023, advirtiéndose lo siguiente: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 20 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 21 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 22 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 23 Es claro que, la misma se encuentra en funcionamiento y presta el servicio para el cual fue diseñada.
Si bien inicialmente en el informe de 2021 se evidenció una falla, es incuestionable que esta se pudo reestablecer a través del mantenimiento efectuado por la entidad territorial demandada. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 24 Conforme a lo precedente las pretensiones de la demanda habrán de denegarse, pues la vulneración aducida por el demandante no se encuentra acreditada.
En el municipio de Carcasí si existe la planta de tratamiento de agua residual y aun cuando se encontraba con fallas esto obedeció a una falta de mantenimiento, que luego de advertida por la CAS fue corregida por el municipio. En conclusión, se insiste, en este caso no existió la vulneración de los derechos colectivos demandados, pues de un lado, antes de la presentación de la demanda ya estaba construida la PTAR y si bien existió una parálisis en su funcionamiento, esta fue temporal, lo que puede ocurrir en determinados casos, y no por ello culpar al ente territorial, más cuando se ha visto su voluntad de acatamiento de las normas. 4.
Costas De conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 -1 del C.G.P no se dispondrá condena en costas, en atención a que las pretensiones de la demanda fueron negadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN, propuesta por el Departamento de Santander y la CAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDÉNA en costas, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHIVESE el expediente previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 25
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 110/2023. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado