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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2024-00074-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2024-07-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2024-00074-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eliabeth Orozco Herrán Demandada: Municipio de Palmira – Secretaría de Tránsito y Transporte Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual declaró improcedente la acción incoada.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda1 La señora Eliabeth Orozco Herrán interpuso acción de cumplimiento con el fin de que se ordene a la entidad demandada DAR cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario frente a los comparendos Nos. 76520000000018522403 y 76520000000018522404.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que la Secretaría de Tránsito y Transporte del 1 Archivo 001 DEMANDA - SAMAI Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2024-00074-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eliabeth Orozco Herrán Demandada: Municipio de Palmira - Secretaría de Tránsito y Transporte Municipio de Palmira retire los comparendos del Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT) y demás bases de datos de infractores, en cumplimiento de la declaratoria de prescripción de la acción de cobro de los comparendos.

Y la autoridad de control competente, adelante la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora expresó que le fueron impuestas dos infracciones de tránsito, a saber, las Nos. 76520000000018522403 y 76520000000018522404. Que en el primer año se emitieron resoluciones sancionatorias y dentro de los tres años siguientes se inició el cobro coactivo.

Sin embargo, han pasado más de seis años y la autoridad de tránsito ha sido renuente en dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 del Código Nacional del Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, debido a que no ha aplicado la prescripción ordenada en esas normas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada expuso que la parte accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas al interior del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira - Valle en su contra, teniendo en cuenta que la prescripción es una de las excepciones que pueden proponerse en contra del mandamiento de pago y, en caso de no prosperar, contra la decisión que adopta el director de cobro coactivo de seguir adelante con la ejecución procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, mencionó que, si la parte actora considera que no fue notificado en legal forma del mandamiento de pago, puede alegarlo dentro del proceso de cobro coactivo, y en caso de no prosperar, contra esta decisión también procede el referido medio de control. 2 Archivo 6 SAMAI Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2024-00074-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eliabeth Orozco Herrán Demandada: Municipio de Palmira - Secretaría de Tránsito y Transporte 3.

SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de instancia declaró improcedente la acción incoada. Para el efecto, estimó que la acción de cumplimiento interpuesta resultaba improcedente porque persigue que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 818 del Estatuto Tributario y 159 de la Ley 769 de 2002, que establece que los comparendos prescriben al cabo de tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho; no obstante, al Juez Constitucional no le está permitido usurpar la competencia del juez natural u ordinario, en razón a que la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la respuesta emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte que considera contraria a derecho, proferida al interior o en relación con el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra por la imposición de un comparendo de tránsito.

Agregó que la prescripción es una de las excepciones que pueden proponerse en contra del mandamiento de pago, de manera que es al interior del proceso de cobro coactivo donde debe alegarse, y en caso de no prosperar, contra la decisión de seguir adelante la ejecución procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art.101 del CPACA), mecanismo judicial que también es procedente contra el acto administrativo por medio del cual se niega la aplicación del fenómeno de prescripción y que para el caso concreto, se encuentra contenido en el oficio TRD-2024-232.5.802 del 19 de marzo de 2024, proferido por la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Palmira.

Ahora bien, si la demandante consideraba que no le fue notificado en legal forma el mandamiento de pago, como lo expone en la demanda contentiva de la acción de cumplimiento, tal situación también pudo ser alegada dentro del proceso de cobro coactivo, y en caso de no prosperar, igualmente, contra esta decisión procede el referido medio de control.

Adicional a lo expuesto, refirió que, de haberse causado perjuicios con el trámite del cobro coactivo, el artículo 138 del CPACA señala que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no solo puede reclamar la nulidad de 3 Archivo 12 SAMAI Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2024-00074-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eliabeth Orozco Herrán Demandada: Municipio de Palmira - Secretaría de Tránsito y Transporte actos administrativos, también podrá solicitar que se le repare el daño. Por ende, no se advierte que se siga un perjuicio grave e inminente para la demandante por no acceder a sus pretensiones, lo que impone declarar la improcedencia de la acción ejercitada por la señora Eliabeth Orozco Herrán en contra del Municipio de Palmira - Secretaría de Tránsito y Transporte.

Finalmente, trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado4, en los cuales se ha insistido que la acción de cumplimiento no es el escenario diseñado por el legislador para surtir el debate planteado por la accionante, en torno a la declaratoria o no de prescripción de las sanciones impuestas por comparendos de tránsito y que la parte actora puede acudir a las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo diseñadas para tal efecto; los actos demandados son de carácter particular y lo que se pretende es un restablecimiento económico particular que consiste en el no cobro de las multas impuestas, razón por la que la demanda se debe tramitar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

4. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión de instancia. Argumentó que no incurre en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 ya que no debe recurrir a la tutela debido a que está solicitando se cumpla una norma y no se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. No es procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo, dado que, no está pidiendo se anule una norma o que se protejan derechos colectivos, sino que se cumplan unas normas.

Agregó que se probó la renuencia o la negativa a aplicar la prescripción que alude al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 4 Sección Cuarta. C.P. Milton Chaves García. Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00204- 00(23899) 5 Archivo 17 SAMAI Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2024-00074-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eliabeth Orozco Herrán Demandada: Municipio de Palmira - Secretaría de Tránsito y Transporte del Estatuto Tributario.

Añadió que no se tuvo en cuenta las normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997. Mencionó que no se consideró la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015- 03248- 00 del 11 de febrero de 2016 que establece tres años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 393 de 19976 y en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado7, a la Sala le corresponde determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a lo solicitado por la 6 ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.

En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. 7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2024-00074-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eliabeth Orozco Herrán Demandada: Municipio de Palmira - Secretaría de Tránsito y Transporte parte actora, bajo el entendido que el medio de control de cumplimiento sería el medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de derechos subjetivos como aquél de obtener la declaratoria de prescripción frente a la imposición de comparendos por infracción o sanciones por quebrantamiento a normas de tránsito?

3. TESIS DE LA SALA Para la Corporación, la decisión de primera instancia debe confirmarse en virtud a que ha sido criterio reiterado del Tribunal con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que la acción de cumplimiento es improcedente para lograr el reconocimiento de derechos subjetivos como aquél de obtener la declaratoria de prescripción frente a la imposición de comparendos por infracción o sanciones por quebrantamiento a normas de tránsito.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Los argumentos que permiten sustentar la tesis expuesta son los siguientes: 4.1. Hechos probados. Revisado el material probatorio8 la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Que la secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Palmira impuso comparendos de tránsito a la accionante con los números 76520000000018522403 y 76520000000018522404 en el año 2017 y ante una solicitud de prescripción de dichas sanciones, la administración municipal el día 19 de marzo del 2024 le informó que esas decisiones se Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Archivo 1 demanda y anexos.

Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2024-00074-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eliabeth Orozco Herrán Demandada: Municipio de Palmira - Secretaría de Tránsito y Transporte encuentran en el trámite de proceso coactivo y dicho procedimiento es el escenario para hacer las manifestaciones a que hubiere lugar con el planteamiento de las excepciones y en los tiempos de ley. 4.2.

Naturaleza y requisitos de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política9, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones cuando se muestre renuente a cumplirlos, materializar el ordenamiento jurídico existente.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El propósito de la acción de cumplimiento es así procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual, según ha señalado esta Corporación “combate la falta de actividad de la administración” y “conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”10 (Resaltado fuera de texto) Esta acción ha sido desarrollada legalmente por la Ley 393 de 1997, en la cual se encuentran los requisitos mínimos exigidos para su prosperidad, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, desde vieja data, resumiéndolos así: “De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la 9 ARTICULO 87.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 10 Corte Constitucional Sentencia T-101 del 15 de febrero de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Exp.

T-2.359.974. Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2024-00074-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eliabeth Orozco Herrán Demandada: Municipio de Palmira - Secretaría de Tránsito y Transporte demanda y vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento”.11 Por su lado, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, frente a la improcedibilidad de la acción dispone: “ARTICULO 9o.

IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Destaca la Sala) Este Tribunal ha rememorado una serie de requisitos para la prosperidad de la acción en estudio, los cuales, han sido decantados por el Consejo de Estado12, bajo los siguientes parámetros: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1.º).

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5º y 6º) (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o del particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8º). 11 Consejo de Estado Sección Quinta. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 27 de julio de 2017.

Rad. 68001-23-33-000-2017-00450-01 (ACU) Actor: Alberto Rivera Balaguera Demandado: Procuraduría General de la Nación. 12 C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-000-2022-00243-01. 25 de enero de 2024. Accionante: Asociación Colombiana de Futbolistas profesionales -ACOLFUTPRO- C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-00-2013-02192-01. 13 de febrero de 2014.

Accionante: Plinio Alarcon Buitrago y otro. Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2024-00074-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eliabeth Orozco Herrán Demandada: Municipio de Palmira - Secretaría de Tránsito y Transporte (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9º), ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º)” En ese orden, se ha precisado que uno de los presupuestos de la acción de cumplimiento es que “el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual”13, es decir, que el mandato sea imperativo e inobjetable de modo que no requiera ninguna interpretación adicional.

Conjuntamente, la Ley 393 de 1997 en su art. 9° preceptuó que por regla general no resulta idóneo su ejercicio cuando el afectado tenga a su alcance otro medio de defensa judicial14 para lograr el efectivo cumplimiento de la 13 C.E. Sección Quinta. Radicado: 68001233300020170106701. 25 de enero de 2018. Accionante: Transportes Aerotur SAS.

Accionado: Superintendencia de Puertos y Transporte. C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-000-2016-01062-01. 25 de agosto de 2016. Accionante: Leovigildo Gómez Ñustes. Accionado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-000-2014-01193-01. 05 de febrero de 2015. Accionante: AND Inversiones SAS.

Accionado: Policía Nacional -Metropolitana de Bogotá. 14 C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-000- 2020-00653-01. 21 de enero de 2021. En esta sentencia refirió que: “53. En este orden de ideas, se observa que a pesar de que la entidad ya se pronunció de fondo, el actor insiste a través de este medio de control en que se le ordene al Ministerio de Agricultura que cumpla con lo establecido en el artículo 97 del CPACA, en el sentido de que inicie el procedimiento de revocatoria de la Resolución 0578 de 1993 que aceptó su renuncia, por lo que se advierte que estos argumentos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determine si le asiste razón al accionante en sus afirmaciones o, a la entidad, pues se trata de un asunto que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. 54.

En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. 55.

De esta manera, para la Sala la petición del señor Juan Gregorio Llano García, es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judicial, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo los requisitos de procedibilidad previstos para hacer viable el medio de control que se ejerza” C.E. Sección Quinta.

Radicado: 25000-23-41-000-2014-00564-01. 31 de julio de 2014. En esta providencia se indicó que: “La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2024-00074-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eliabeth Orozco Herrán Demandada: Municipio de Palmira - Secretaría de Tránsito y Transporte norma o del acto administrativo, salvo que se configure un perjuicio irremediable para el actor. 4.3.

Caso concreto Para el Tribunal la parte recurrente pretende a través de esta acción de cumplimiento se aplique por el Municipio accionado lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito15 y 818 del Estatuto Tributario16 a fin de que opere la figura jurídica de la prescripción de la sanción -multas de tránsito- que le fueron impuestas, debido a que considera que han transcurrido en total 6 años y las mismas no se han ejecutado por parte del ente territorial.

Según el fin perseguido por la parte actora con el uso del medio de control de cumplimiento, el Tribunal dará aplicación al criterio reiterado17 respecto a asuntos donde se pretende el mismo interés subjetivo y de legalidad, concordante con lo dilucidado sobre el tema por el Consejo de Estado. que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos” 15 “ARTICULO 159.

CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda”. 16 “ARTICULO 818.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”. 17 M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín, 7 de junio del 2024, 63001-3333-005-2024-00078-01, ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

Ver también las siguientes providencias: TAQ. Sala Tercera. Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01. 14 de marzo de 2024. Acción de cumplimiento. Accionante: Bella Darvi Caicedo Llanos. Accionado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Movilidad. TAQ. Sala Primera. Radicado: 63001-3333-003-2022-00638-01. 05 de mayo de 2023. Acción de cumplimiento.

Accionante: Diego Alejandro Rondon Hurtado. Accionado: Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad. TAQ. Sala Tercera. Radicado: 63001-3333-006-2021-00179-01. 28 de octubre de 2021. Acción de cumplimiento. Accionante: Steven Eduardo Angulo Hernández. Accionado: Municipio de Calarcá. Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2024-00074-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eliabeth Orozco Herrán Demandada: Municipio de Palmira - Secretaría de Tránsito y Transporte En efecto, se ha ilustrado que dicho fenómeno prescriptivo y que envuelve una controversia jurídica con la entidad territorial, debe discutirse a través de un proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho si previamente y en ejercicio del derecho de petición se ha provocado la respuesta de la administración (CPACA art 4), o dentro del proceso de cobro coactivo.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció de una acción de tutela contra providencia judicial -sentencia que declaró improcedente una acción de cumplimiento- por un asunto de similares contornos al que hoy es objeto de análisis por parte de esta Corporación en el cual el actor solicitó el cumplimiento del art. 818 del E.T a fin de que se declarara la prescripción de la acción de cobro.

La sentencia de tutela de primera instancia negó las pretensiones y la Sala Quinta del Consejo de Estado al conocer de la impugnación puntualizó: "En efecto, el tutelante lo que en realidad pretende con el ejercicio de la presente tutela, es que se resuelva a favor su petición de prescripción, la que valga la pena anotar ya fue resuelta en sede administrativa, mediante los Oficios Nos. 201710013096-2 del 30 de mayo de 2017 y 201710013880-2 del 12 de junio de 2017.

Sumado a lo anterior, manifiesta esta Sala que comparte la decisión a la que arribó el a quo de la tutela, en cuanto resulta claro que como lo decidiera el Tribunal, el demandante de la acción de cumplimiento cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la norma que en ese escenario requirió. Vale destacar que este Colegiado ha concluido que cuando en sede de acción de cumplimiento se pide el cumplimiento de normas en el curso de procesos coactivos, el actor debe demandar los actos pasibles de acción. (…) En conclusión, para la Sala el defecto sustantivo aludido por el tutelante carece de fundamento, en la medida que la decisión de improcedencia del medio de control de cumplimiento que ejerció no deviene arbitrariedad alguna, como ya antes se explicó con suficiencia. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de amparo”18.

(Resalta la Sala) Por consiguiente, contrario a lo indicado en el recurso de alzada, la acción de cumplimiento es improcedente para el fin pretendido, en razón a que la parte demandante tiene a su alcance otro medio de control ordinario judicial, como lo es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el cual podrá discutir la legalidad de la decisión de la administración de negar el reconocimiento del fenómeno prescriptivo.

Sobre el punto, este Tribunal ha profundizado en los siguientes 18 C.E. Sección Quinta. Radicado: 11001-03-15-000-2018-00142-01. 21 de junio de 2018. Accionante: Samuel Alberto Ferrer Diaz. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Otro. Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2024-00074-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eliabeth Orozco Herrán Demandada: Municipio de Palmira - Secretaría de Tránsito y Transporte aspectos que denotan la improcedencia de la acción de cumplimiento para amparar derechos subjetivos que pueden discutirse en juicio de legalidad: “(…) tampoco resulta procedente la acción por cuanto no se cumple con el requisito atinente a que el deber de ser imperativo e inobjetable, luego que precisamente está en discusión la procedencia o no de la prescripción y es que la norma requiere del análisis en concreto de la situación, luego que la aplicación de la misma no resulta ser de manera automática, por el contrario, denota el análisis del caso en particular debiéndose establecer lo relativo a la notificación, interrupción y contabilización del término de cara a un análisis probatorio y a la norma, de allí que mediante la acción de cumplimiento no sea posible ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones sino solo de aquellas que contienen prescripciones que se caractericen como deberes que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la autoridad, que no requieran de interpretaciones adicionales, ni juicios valorativos.” 19 (Resaltado fuera de texto) Adicionalmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha ilustrado que no resulta procedente por cuanto se desbordaría la naturaleza de la acción de cumplimiento, así: “La acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo”20.

EN CONCLUSION, el Tribunal confirma la decisión de instancia de declarar la improcedencia, al verificar que el propósito o finalidad de la acción de cumplimiento no es la de procurar el reconocimiento de derechos subjetivos21, y ese es el fin perseguido por la parte recurrente. 19 Citada en nota 18 20 C.E. Sección Quinta. Radicado: 63001-23-33-000-2016-00099-01. 14 de julio de 2016.

Accionante: Flor Alba Ospina Henao. C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-000-2012-00109-01. 22 de noviembre de 2012. Accionante: Yolanda Velasco Gutiérrez. C.E. Sección Quinta. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00843-01. 07 de noviembre de 2012. Accionante: Gabriel Wernerbrandt 21 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara: “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.” Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2024-00074-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eliabeth Orozco Herrán Demandada: Municipio de Palmira - Secretaría de Tránsito y Transporte Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente en virtud a que no existe prueba de su causación (CPACA art 188 del CPACA y art. 21 de la Ley 393 de 1997) III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q).

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No.24 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”