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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2022-00095-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2024-07-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelcy Edelmira Piedrahita Salazar Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Armenia, en contra de la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda2 Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 26 de agosto de 2021 frente a la petición presentada el día 26 de mayo de 2021, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías. 1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 002 ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelcy Edelmira Piedrahita Salazar Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 45 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión Como sustento de sus peticiones, indicó los siguientes hechos: - Que el 15 de septiembre del 2020 la demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparación locativa. - Que mediante la Resolución No 1816 del 23 de septiembre de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Que la cesantía fue cancelada efectivamente el 22 de abril de 2021. - Que al haber solicitado la cesantía el 15 de septiembre del 2020, la entidad tenía 15 días para expedir el acto hasta el 6 de octubre de 2020. - Que según la parte actora, se sobrepasaron los términos estipulados para reconocer la prestación, teniendo en cuenta que el término máximo de 45 días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- a través Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelcy Edelmira Piedrahita Salazar Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda de la Fiduprevisora S.A., fenecía el 15 de diciembre de 2020, pero se realizó el día 22 de abril de 2021; es decir, transcurrieron 129 días de mora contados a partir de los cincuenta y cinco (55) días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - Que el día 26 de mayo de 2021 ARM2021ER008359 se radicó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- y ante el Municipio de Armenia, configurándose el silencio administrativo negativo el día 26 de agosto de 2021.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Se tuvo por no contestada la demanda por parte de FOMAG y ente territorial accionados – Municipio de Armenia-3. 3. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión abordó el marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, concretamente la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

Citó también las sentencias de unificación 336 de 2017 proferida por la Corte Constitucional y SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado. Señaló que la demandante era docente con vinculación municipal y presentó petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 15 de septiembre de 2020, la cual fue resuelta mediante la Resolución nro. 1816 del 23 de septiembre 3 Archivo 07 SAMAI 4 Archivo 017 idem Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelcy Edelmira Piedrahita Salazar Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda de 2020 notificada personalmente el 7 de octubre de 2020, y remitida ante la Fiduprevisora el 25 de marzo de 2021.

Así entonces, la entidad territorial expidió el acto administrativo en el término de quince días que exige la Ley, por lo anterior cumplió los términos encomendados, pero el pago se realizó por fuera de los 45 días pertinentes. Al respecto, señaló que la entidad demandada a través de la entidad Fiduprevisora realizó el desembolso de las cesantías el día 22 de abril de 2021, conforme obra en certificación bancaria visible en el expediente.

En ese orden, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2020 y el 21 de abril de 2021, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora S.A. realizó el pago de las cesantías, para un total de 112 días de mora.

Precisó que si bien el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. son responsables patrimonialmente de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o en el pago de las cesantías reconocidas, ello no trae como consecuencia la exoneración de responsabilidad del Ministerio de Educación por vía administrativa o jurisdiccional.

Por tanto, en criterio del juzgado, se cumplió el presupuesto establecido en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, ya que, está probado que el pago extemporáneo se generó como consecuencia del: “incumplimiento de los plazos previstos por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, aunado a que la solicitud elevada fue con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, por lo que resulta perfectamente aplicable al caso concreto, por lo cual, se ordenará el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelcy Edelmira Piedrahita Salazar Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda Municipal, pues se logró demostrar que el incumplimiento de los plazos previstos fue causado por ésta, por lo tanto le resulta imputable la mora”.

Consecuentemente, se dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 26 de agosto de 2021 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- el 26 de mayo de 2021 en cuanto niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la que tiene derecho la demandante por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas.

SEGUNDO. DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG por los motivos expuestos.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Desde Hasta Días de mora 31 de diciembre de 2020 21 de abril de 2021 112 días Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO. ORDENAR al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. De la parte demandada- Municipio de Armenia5 Argumentó que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, en tanto la entidad territorial cumplió con las cargas administrativas que le corresponden en 5 Archivo 019 idem Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelcy Edelmira Piedrahita Salazar Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda materia del trámite de reconocimiento de cesantías parciales en los términos y alcances legales que le asisten, la reclamación administrativa elevada por la parte interesada fue el día 15 de septiembre del año 2020 y la resolución de reconocimiento fue expedida el día 23 de septiembre del año 2020 mediante la Resolución 1816 debidamente notificada el 07 de octubre del año 2020 y sin renunciar a términos de ejecutoria, actuación remitida para pago el día 27 de octubre del año 2020.

En ese orden, adujo que la responsabilidad para el reconocimiento y pago de las cesantías para efectos de este especial trámite, recae única y exclusivamente en la entidad fiduciaria, que administra los recursos del FOMAG; situación normativa que indica que el carácter de PAGADOR que refiere la norma, únicamente recae en la entidad fiduciaria, como lo establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Para ello debe estimarse dos situaciones: La primera, consiste en que la responsabilidad para el pago de la sanción por mora en el reconocimiento de las prestaciones, es exclusivamente de la entidad pública pagadora; la cual para el presente caso es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, representado por la sociedad fiduciaria LA PREVISORA S.A., entidad que en virtud de las competencias atribuidas a su cargo por los artículos 3 de la Ley 91 de 1.989, 81 de la Ley 812 de 2003 – aún vigente -, y 2.4.4.2.3.2.2 y siguientes del Decreto 1272 de 2018 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo – DURSE -, y particularmente de su deber de APROBAR, RECONOCER y PAGAR dichas prestaciones, es la encargada de asumir la eventual carga sancionatoria que por dicho concepto se imponga.

La segunda, hace relación al término máximo en el cual se entiende que se ha presentado la mora, y por el cual se da origen a la respectiva sanción, el cual se produce una vez se cumplan cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías solicitadas.

Es aquí donde la parte demandante incurre en una indebida interpretación de las normas que invoca como sustento de su pretensión; ya que a Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelcy Edelmira Piedrahita Salazar Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda partir de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordena la liquidación de la prestación solicitada se hace el pago, y no el señalado como a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de la misma prestación; resaltó que el régimen prestacional especial que asiste a los docentes, se encuentran circunscrito a las reglas que para el efecto contiene el Decreto 1075 de 2015, disposición que en sus artículos 2.4.4.2.3.2.2 y siguientes, señala un término de quince (15) días hábiles para efectos de elaboración del proyecto de acto administrativo por parte de la Entidad Territorial y su envío a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y de otros quince (15) días para efecto que la misma entidad fiduciaria evalúe la solicitud y la apruebe o niegue.

Es decir, la entidad demandada realizó todas las acciones tendientes a que se efectué el pago oportuno de las cesantías a la demandante como quedó plasmado en la resolución y notificación del acto administrativo. Si hubo mora en el pago no obedece al ente territorial, no puede acarrearle toda la sanción de los 112 días, con los elementos probatorios que se encuentran en el expediente.

En consecuencia, solicitó fuese revocada la condena frente al Municipio de Armenia.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA - De la parte demandante6: Destacó que los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución fenecían el 6 de octubre de 2020, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 23 de septiembre de 2020 y lo notificó el 7 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que los 10 días de ejecutoria vencieron el 21 de octubre de 2020 y, los 45 días para el pago oportuno finiquitaron el 29 de diciembre de 2020.

El pago de la cesantía parcial fue puesto a disposición solo hasta el día 22 de abril de 2021. Por consiguiente, indicó, que la entidad territorial Municipio de Armenia con la expedición de la Resolución de reconocimiento de cesantías y su envió 6 Archivo 009 -SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelcy Edelmira Piedrahita Salazar Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda extemporáneo a la Fiduprevisora para pago, causó la sanción moratoria desde el 31 de diciembre de 2020 al 21 de abril de 2020, para un total de 112 días, liquidables con la asignación básica del año 2020, más indexación e intereses de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. Por ende, pidió fuese confirmada la sentencia apelada.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Según la inconformidad que sustenta la apelación interpuesta por la entidad territorial Municipio de Armenia ¿Se debe revocar la decisión de instancia porque si bien se acepta se causó una sanción moratoria en el pago de las cesantías, la misma no le es atribuible al Municipio de Armenia como lo razonó la primera instancia, porque la entidad territorial habría cumplido sus responsabilidades al proferir el acto administrativo de reconocimiento y remitir la actuación para su pago al FOMAG de forma oportuna? Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelcy Edelmira Piedrahita Salazar Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, la decisión de instancia se debe confirmar a voces del artículo 57 parágrafo de la Ley 1955 de 2019 al constatar que la existencia de la mora obedeció a retardos en el cumplimiento de funciones a cargo del Municipio de Armenia, y que el pago de la obligación a cargo de la fiduciaria se realizó en el término legal de los 45 días siguientes al efectivo recibo de la documentación pertinente.

Se agrega que el periodo reconocido por el juzgado de instancia como generador de la sanción fue correctamente reconocido y contabilizado. Por último, se efectuará una modificación en lo que corresponde a que solo se debió anular la decisión ficta negativa respecto al Municipio de Armenia y no también frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional al no existir condena en su contra.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente: 4.1. Lo probado en el proceso7: ✓ Que la solicitud prestacional fue presentada ante la Secretaría de Educación del municipio de Armenia el día 15 de septiembre de 2020 (pág. 6 ONEDRIVE, archivo 3, cuaderno principal). ✓ Que mediante Resolución No. 1816 del 23 de septiembre del 2020 le fue reconocido a la señora NELCY EDELMIRA PIEDRAHITA SALAZAR el pago de una cesantía parcial (pág. 9 ONEDRIVE, archivo 3, cuaderno principal). ✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado a la señora NELCY EDELMIRA PIEDRAHITA SALAZAR el 7 de octubre de 2020 y la decisión quedó 7 Archivo 002 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelcy Edelmira Piedrahita Salazar Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda ejecutoriada el día 22 de octubre de 2020 (pág. 11 ONEDRIVE, archivo 3, cuaderno principal). ✓ Que la anterior actuación administrativa fue remitida por el Municipio de Armenia para el pago el día 25 de marzo de 2021, según consta en el documento visible a página 37 del archivo 8 SAMAI, suscrita por la Secretaría de Educación Municipal en siete folios. ✓ La parte actora allegó con el escrito de la demanda (archivo 003 ONEDRIVE, cuaderno principal, pág. 12), certificación bancaria donde consta que el 22 de abril de 2021 se pagó la prestación reconocida por valor de $24.132.467, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla. ✓ Que el día 26 de mayo de 2021, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario (archivo 003 ONEDRIVE, cuaderno principal, pág. 13). 4.2.

Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelcy Edelmira Piedrahita Salazar Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°8 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°9 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 8Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 9 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelcy Edelmira Piedrahita Salazar Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Nelcy Edelmira Piedrahita Salazar causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.

En este sentido, se advierte que la administración mediante Resolución No. 1816 del 23 de septiembre de 2020 reconoció a la demandante la cesantía parcial que 10 Artículos 68 y 69 CPACA. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelcy Edelmira Piedrahita Salazar Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda solicitó el día 15 de septiembre de 2020, y notificó esta decisión a la interesada el 7 de octubre de 2020, aspectos que no son objeto de controversia.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: 11 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelcy Edelmira Piedrahita Salazar Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda Conforme a lo expuesto, es claro que el término de 45 días para el pago de la cesantía, debió contabilizarse posteriores a la ejecutoria, es decir, a partir del 22 de octubre de 2020.

Por ende, el término que tenía la entidad para hacer el pago efectivo del referido emolumento feneció el 30 de diciembre de 2020, según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 201812, evidencia la Corporación que la sanción por mora contemplada en la norma, se causó a partir 31 de diciembre de 2020 hasta el 21 de abril de 2021, como lo dispuso el a quo.

Ahora bien, el Municipio de Armenia en la alzada adujo que la responsabilidad de la mora causada debe ser endilgada a la entidad fiduciaria por demorar el pago. Respecto a la fiduciaria y conforme quedó probado, la actuación administrativa surtida en el Municipio se remitió el 25 de marzo de 2021 y el pago se produjo el 22 de abril de 2021 esto es, dentro del término de los 45 días hábiles que la ley le otorga para obrar conforme con su competencia. Por ende, al ser correcta la atribución de responsabilidad de la sanción por mora únicamente al Municipio de Armenia y en aplicación del artículo 57 parágrafo de la Ley 1955 de 201913, la entidad territorial deberá asumir su pago con cargo a sus propios recursos. 12 “234.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…) 235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”. 13“ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. (…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelcy Edelmira Piedrahita Salazar Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda De otro lado, la parte recurrente señaló que existe unos términos especiales descritos en el Decreto 1075 de 2015 2.4.4.2.3.2.2 y siguientes para el reconocimiento de las cesantías de docentes.

Al respecto, la Sala no acoge las inconformidades expuestas porque en la sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 se dispuso que la sanción por mora opera en favor de los docentes y se rige por lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y no en otra norma. Al respecto dijo: “DÉCIMO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e INSTAR a los entes territoriales y al Fomag a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma.” (Resaltado de la Sala) Finalmente, la Sala encuentra necesario corregir el numeral primero de la decisión de instancia porque si solo el Municipio es en quien rece la responsabilidad y la condena por el pago tardío de las cesantías no resulta válido que se hubiere anulado la decisión ficta negativa producto del silencio ante la reclamación elevada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

EN CONCLUSIÓN, la Corporación modificará el numeral primero y confirmará la sentencia apelada en lo demás.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelcy Edelmira Piedrahita Salazar Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia Instancia: Segunda III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 11 de septiembre del 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el 26 de agosto de 2021 frente a la petición radicada ante el Municipio de Armenia en cuanto niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho la demandante por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 25 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”