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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-2333-000-2024-00082-00

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2024-07-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veinticinco (25) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros ASUNTO Procede esta Corporación dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Luz Amparo Rivera Cortés, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en garantía del principio de imparcialidad.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION Objeto La parte accionante señora Luz Amparo Rivera Cortés en su condición de Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Armenia solicitó el amparo de los derechos fundamentales aludidos y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado reponer el auto proveído el día 8 de julio de 2024 por medio del cual declaró infundado un impedimento presentado por aquella como juez dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 63001333300720240004200 y, en su lugar, se declare fundado el impedimento y se 2 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros disponga el conocimiento del asunto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

Subsidiariamente, solicitó se someta nuevamente a reparto el proceso ordinario con radicación nro. 63001333300720240004200, excluyendo al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia- Quindío. Razón, causa o fundamento de la solicitud de tutela. La parte tutelante como sustento de su solicitud expuso: 1) Que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Diana Patricia Hernández Castaño por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Carrera Judicial – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pretendiendo se inaplique por vía excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad algunas expresiones del capítulo V del Acuerdo Pedagógico incorporado por el artículo primero del Acuerdo nro.

PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, del Instructivo Proceso de homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial Convocatoria 27, del oficio EJO23-874 del 9 de junio de 2023, así como la aplicación del principio pro homine del oficio EJO23- 638 del 5 de mayo de 2023 y la declaratoria de nulidad parcial de las resoluciones nro.

EJR23-125 del 22 de junio de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de exoneración y homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial” y nro. EJR23-265 de 31 de agosto de 2023 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” y en consecuencia, solicitó el restablecimiento de sus derechos subjetivos. 2) Que mediante decisión de fecha 8 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia declaró fundado el impedimento presentado por la Jueza Séptima Administrativa Oral del Circuito de Armenia por la causal de amistad íntima con la demandante, a quien inicialmente le 3 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros correspondió por reparto el anterior asunto, con radicación 63001333300720240004200. 3) Que, en la misma decisión, la Juez Primera Administrativa Oral del Circuito de Armenia se declaró impedida para conocer del asunto en mención, declaración que la habría sustentado en los siguientes términos: “Para el caso sub lite, considera el Despacho que se encuentra incurso en la causal consagrada en el artículo 141 numeral 1 del CGP a cuyo tenor, expresa: “Artículo 141.

Causales De Recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. (Negrilla propia) Sobre la procedencia de esta causal al tener el carácter de subjetiva, se ha precisado que el interés debe ser real y serio, lo que sucede en el presente asunto como se expone a continuación: i) La suscrita Jueza concursa actualmente en el Proceso de Selección nro. 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en el cual opté por el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo. ii) La demandante, a su vez, ha optado por el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo en el Proceso de Selección nro. 27. iii) Conforme la Resolución nro.

EJR23-172 fui exonerada de la realización del IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial (…). Conforme lo anterior, aun cuando el puntaje obtenido de la exoneración de la realización del IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados se encuentra en firme, me asiste interés directo sobre las resultas de este proceso, toda vez que la prosperidad de las pretensiones tiene una relación directa sobre la posición que se obtenga en la conformación de la lista de elegibles para el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo, pudiendo verme beneficiada o afectada, con la decisión que se adopte, por lo que está llamada a prosperar esta causal de impedimento.” 4) Que el día 9 de julio de 2024 se notificó a la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Armenia, la decisión proferida el día 8 de julio de 2024 por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de la cual se estimó infundado el impedimento manifestado por la Jueza Primera. 4 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros 5) Que, según la accionante, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, en dicha providencia incurrió en los siguientes defectos: defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, ya que no valoró de forma integral los hechos manifestados por la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Armenia por tener interés directo en las resultas del proceso.

Al respecto, agregó lo siguiente: “➢ En el Proceso de Selección nro. 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en el cual opté por el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo, al igual que la demandante Doctora Diana Patricia Hernández Castaño, la fase III corresponde al curso de formación judicial inicial, no obstante para ambos casos se dio aplicación a la exoneración del curso de formación inicial, lo cual significa que se ha culminado satisfactoriamente las fases de carácter eliminatorio del concurso (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ). ➢ El parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 establece que los funcionarios judiciales de carrera no tendrán que repetir el curso de formación judicial para ascender, en este caso de jueza administrativa a magistrada de Tribunal Administrativo, para lo cual se tomará la calificación de servicios como factor sustitutivo de evaluación. ➢ Es así que mediante la Resolución nro.

EJR23-172 fui exonerada de la realización del IX curso de formación judicial inicial, allí mismo se me otorgó un puntaje de 850, decisión que recurrí por encontrarme inconforme con dicha decisión al no tenerse en cuenta la última calificación de servicios correspondiente al año 2022 y que fue resuelto mediante el oficio EJO23-1266 21 de septiembre de 2023 negando la modificación del puntaje obtenido. ➢ Además de lo anterior, mediante oficio EOJ23-874 del 9 de junio de 2023 se negó la petición que varios concursantes elevamos, entre ellos la suscrita, Luz Amparo Rivera Cortés y a su vez, la demandante, Doctora Diana Patricia Hernández Castaño en la cual se solicitó la modificación o corrección de la fórmula utilizada para la asignación de la nota del curso de formación judicial IX a los funcionarios judiciales en carrera que opten por la exoneración, según el instructivo publicado en la página de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y en su lugar, se aplique la fórmula que emerge del parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 23 del Acuerdo nro.

PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, a saber: Puntaje por exoneración = ((nota de calificación – 60) * 5) + 800. De manera que esta titular, en principio ha emitido un concepto previo sobre este asunto. ➢ El proceso ordinario promovido por la Doctora Diana Patricia Hernández Castaño pretende que se tenga en cuenta su última calificación de servicios correspondiente al año 2022 y bajo la aplicación de la misma regla definida para los que aprueban el curso según el capítulo IX del Acuerdo pedagógico de aproximación al número entero cerrado siguiente, y aplicando la fórmula que emerge de la Ley 270 de 1996, además de otras pretensiones subsidiarias que tienen que ver con la fórmula a aplicar para obtener el puntaje por exoneración. 5 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros ➢ El puntaje que la demandante pueda obtener a través del proceso ordinario promovido, despierta mi interés directo, pues ello determinará, sumado a los demás elementos, el puntaje final por aspirante para expedir el registro nacional de elegibles y la posición de cada uno de los elegibles, pudiendo beneficiarme o perjudicarme al encontrarme aspirando al mismo cargo que la demandante. ➢ Aún cuando no se hubiere expedido la correspondiente lista de elegibles, existe para ambas la certeza de continuidad en el concurso por agotarse las fases de carácter eliminatorio del concurso, estando pendiente la conclusión de la etapa clasificatoria para conformar los correspondientes registros nacionales de elegibles, de manera que no se trata de una simple expectativa.” 6) Que la accionante discrepa de la decisión adoptada y acude a este mecanismo por no tener la decisión cuestionada recurso alguno. 2.

CONTESTACIONES 2.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia1 El Juzgado de la referencia allegó pronunciamiento a través de su titular y solicitó se declare improcedentes las pretensiones planteadas por la accionante. Expuso que el auto dictado el 8 de julio del cursante año es producto (i) de una interpretación jurídica razonable, (ii) con apego a la norma que disciplina los impedimentos en el proceso contencioso administrativo, (iii) del adecuado análisis de las razones aducidas por la accionante en la providencia del 8 de abril de 2024, y (iv) de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que el juzgado sustentó su decisión. La hermenéutica plasmada en dicha providencia, no puede ser censurada de irregular, ya que, en estrictez, el numeral 1° del artículo 131 del CPACA faculta al juez administrativo para que decida de plano si es o no fundado el impedimento manifestado por el homólogo que le antecede.

No todos los impedimentos deben declararse forzosa e ineludiblemente fundados. El Juzgado tuvo conocimiento de la causal impeditiva invocada, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado núm. 63001-33-33-007-2024-00042-00, y realizó el examen de las razones manifestadas y profirió la decisión atacada, en el sentido de declararla infundada, sin incurrir en ninguna vía de hecho. 1 Archivo 10 SAMAI 6 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros 2.2.

Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Adujo que el respeto del principio de autonomía judicial impide que mediante el mecanismo de tutela se pretendan dirimir polémicas interpretativas, como ocurre en este caso, en el que la parte demandante no está de acuerdo con la argumentación de la autoridad judicial que decidió el asunto particularmente respecto del impedimento declarado frente al proceso 007-2024-00042-00.

Por ende, solicitó denegar la prosperidad de la acción. Los demás sujetos vinculados no se pronunciaron según constancia secretarial visible en archivo 14 del expediente digital.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No allegó pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo se declaró competente para conocer del asunto conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37. De otro lado, es del caso precisar que en razón a las reglas de reparto fijadas por los Decretos 2591 de 1991 art 37 y 333 de 2021 art 1 numeral 5, este Tribunal Administrativo dio trámite y se pronunciará respecto a la solicitud de amparo en la que se objeta a una providencia judicial de haber incurrido en defectos que permiten cuestionarla de forma excepcional por el mecanismo constitucional de la acción de tutela. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la 7 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros administración de justicia al proferir el auto de 8 de julio del 2024 y declarar infundada la manifestación de impedimento elevada por la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Armenia Dra. Luz Amparo Rivera Cortés en la providencia del 8 de abril del 2024 donde pidió ser excluida del conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento de carácter laboral con radicado 63001-33-33-007-2024-00042-00 y en la que son partes la Dra. Diana Patricia Hernández Castaño y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Carrera Judicial – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Previo a ello, se deberá determinar si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad y específicos de este medio de amparo contra providencias judiciales.

3. TESIS DE LA SALA. El Tribunal, de conformidad con el marco normativo y el precedente jurisprudencial, así como con lo probado, considera que la acción de tutela interpuesta debe negarse, en razón a que no se acreditó la existencia de alguna de las causales específicas que permitan cuestionar mediante tutela una providencia judicial.

Se considera que contrario a lo afirmado por la accionante, se valoró de forma razonable y ponderada lo que en su momento de forma concreta expuso la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Armenia, Dra. Luz Amparo Rivera Cortés en la providencia del 8 de abril del 2024 como las razones para no asumir el conocimiento del proceso con radicado 63001-33-33-007-2024-00042-00, no siendo la tutela la oportunidad para expresar nuevos motivos y aportar pruebas para sustentar la manifestación de impedimento de la juzgadora y que no fueron conocidos por el juzgado accionado al resolver.

4. ANÁLISIS JURÍDICO - FÁCTICO. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco general de la acción de tutela; ii) tutela contra providencia judicial, y, iii) caso concreto. 8 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros 4.1.

Marco general de la acción de tutela La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por su parte el decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: 1) Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 9 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros 4.2 Tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene origen en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Es así como mediante sentencias de tutela de la misma Corte, se permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad envuelve una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, antes denominada vía de hecho, entendida esta en su versión inicial como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.

Ahora, al interior del máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se planteó el debate de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, existiendo dentro de la mencionada Corporación decisiones no uniformes sobre el tema, lo cual quedó zanjado con la sentencia de la Sala Plena, en donde la Alta Corporación concluyó: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”2 Así las cosas, según la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional desde vieja data y que puede observarse en la sentencia SU 128 de 2021, para que 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia del 31 de julio de 2012.

CP María Elizabeth García González. exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. AC - importancia jurídica. 10 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros una providencia judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla los siguientes requisitos: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional3, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada antes de acudir a la tutela4; c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de una sentencia de tutela5, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Adicionalmente, si la tutela contra providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional supera los criterios anteriores, éste, para poder emitir una decisión de tutela deberá establecer la vulneración grave del derecho al debido proceso reflejado en la presencia de alguno de los siguientes defectos, constitutivos a su vez de requisitos especiales de procedencia del amparo, a saber: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Por lo anterior, para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Juez de tutela deberá realizar un análisis escalonado de los anteriores requisitos de procedibilidad y de superarse entrará en el núcleo del asunto y solo sí se materializa uno de los defectos de fondo, se concederá el amparo.

Esta constatación es necesaria para evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales 3 Ver sentencia T-173 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T 130 de 2024. Ítem 49. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 Ver sentencia T-1049 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 C-590- 2005 11 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.6,7 4.3.

Caso concreto La parte accionante pretende mediante la acción de tutela se ordene al Juzgado accionado se revoque la providencia del día 8 de julio de 2024 por medio de la cual declaró infundado un impedimento y, en su lugar, declarar fundado el impedimento presentado por la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Armenia, y por parte del juzgado accionado se asuma el conocimiento del proceso ordinario con radicación nro. 63001333300720240004200, o en subsidio que se someta de nuevo a reparto el asunto con exclusión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, dado que recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que se estarían desconociendo en una providencia judicial que decidió no aceptar el impedimento formulado;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que las proferidas durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso como lo señala el numeral 7) del artículo 131 del CPACA; (iii) se hizo una identificación razonable de los hechos que 6 El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7Corte Constitucional sentencia T 042 de 2024:” Esta Corporación ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa es constitutiva de un defecto de la providencia judicial que se ataca7.

Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela7. “No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad–, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”7.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

La accionante adujo que en la providencia tildada de violatoria de los derechos constitucionales invocados incurrió en un defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política.” (Negrilla y resaltado propia del texto original) 12 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;

(iv) el requisito de inmediatez se satisfizo, puesto que la determinación judicial atacada se profirió el 8 de julio de 2024 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (10 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. Además de estas exigencias, la Corte Constitucional en sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el Tribunal siguiendo las pautas trazadas por la H. Corte Constitucional deberá comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos8: 66 “Además de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar9 que la autoridad judicial demandada vulneró de forma grave el derecho al debido proceso10 del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos11 que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad12: 67.

(i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla13. 68. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido14, al ceñirse a un trámite completamente ajeno al pertinente o cuando se omiten etapas sustanciales del procedimiento legalmente dispuesto15 (supuestos de defecto 88 Sentencia T 042 de 2024.

MP. Antonio José Lizarazo Ocampo 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019. 10 Artículo 29 de la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-566 de 2019. 13 En la Sentencia T-324 de 1996 se señaló: “[…] sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, –bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico–, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada.

Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico”. Sobre el alcance del defecto orgánico pueden consultarse las sentencias SU-347 de 2022 y las SU-373 y SU-309 de 2019. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, T-008 de 1998, T-937 de 2001, T-996 de 2003, T-196 de 2006 y T-385 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2011. 13 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros procedimental absoluto) y, finalmente, cuando se incurre en exceso ritual manifiesto16. 69.

(iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada17. Este puede configurarse en una dimensión negativa (omisiones imputables a la autoridad judicial): “(i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes [siempre que de las circunstancias del caso se derive el deber de hacerlo], (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella”.18 Y en una dimensión positiva (actuaciones positivas de la autoridad judicial) cuando “(i) emite providencias en contra de los mandatos de la razonabilidad o de la racionalidad; o, (ii) desconoce las reglas que ha fijado el legislador en materia de valoración de una prueba en concreto”19, o (iii) valora pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes para el sentido de la decisión. 70.

(iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se aplica una norma indiscutiblemente inaplicable al caso; esto es, se decide con base en normas inexistentes; que han perdido vigencia; se interpretan en un sentido claramente contrario a la Constitución; no se aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del caso20. 71.

(v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de una actuación irregular por parte de terceros21. 72. (vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. La decisión sin motivación es uno de los defectos de que puede adolecer una providencia en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático22. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-268 de 2019. 17 Del principio de independencia judicial se sigue que el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

Ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-454 de 2019, SU-048 de 2022 y T-385 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-129 de 2021. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 21 En la Sentencia SU-014 de 2001 advirtió la Corte: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial –presupuesto de la vía de hecho–, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.

Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos –vía de hecho por consecuencia– se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales”. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2002. 14 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros 73.

(vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate23, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación para separarse de ella24. 74. (viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto25, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal; cuando se otorga a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental26; cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente o cuando se trate de normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constitución surge de una aplicación que desconoce los criterios de interpretación restrictiva de tal tipo de normas27.

En suma, “se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”28.

Así las cosas, para resolver el asunto es pertinente rememorar la providencia proferida el día 8 de abril de 2024 en la que la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Armenia expuso o expresó las razones que justificaron su manifestación de impedimento para así solicitar se le acepte apartarse del conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 63001333300720240004200.

En esa oportunidad, textualmente dijo29: “Así las cosas, sabido es que las causales de recusación e impedimento en tratándose de procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son las consagradas en los artículos 130 del CPACA en concordancia con el artículo 141 del CGP por la remisión que hiciere el citado Art. 130 ibídem.

Para el caso sub lite, considera el Despacho que se encuentra incurso en la causal consagrada en el artículo 141 numeral 1 del CGP a cuyo tenor, expresa: “Artículo 141. Causales De Recusación. Son causales de recusación las siguientes: 23 Esto es así, ya que existe un deber prima facie de los jueces llamados a aplicar, de manera análoga, los precedentes vinculantes de las Altas Cortes (aquella sentencia anterior que, por guardar identidad fáctica y jurídica con el caso actual, debía considerarse, en atención a la regla de decisión que contenía, de manera necesaria), así como de aplicar la jurisprudencia vinculante de estas. 24 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, SU-023 de 2018, T-462 de 2003, T-1285 de 2005, T-292 de 2006, T-018 de 2008 y T-082 de 2018. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2010. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-208A de 2018. 27 Corte Constitucional, Sentencias SU-566 de 2019, SU-355 de 2020 y T-1028 de 2010. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-332 de 2019. 29 Archivo 22 SAMAI JUZGADO, proceso 63001333300720240004200. 15 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. (Negrilla propia) Sobre la procedencia de esta causal al tener el carácter de subjetiva, se ha precisado que el interés debe ser real y serio, lo que sucede en el presente asunto como se expone a continuación: i) La suscrita Jueza concursa actualmente en el Proceso de Selección nro. 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en el cual opté por el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo. ii) La demandante, a su vez, ha optado por el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo en el Proceso de Selección nro. 27. iii) Conforme la Resolución nro.

EJR23-172 fui exonerada de la realización del IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial como se muestra a continuación: Conforme lo anterior, aun cuando el puntaje obtenido de la exoneración de la realización del IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados se encuentra en firme, me asiste interés directo sobre las resultas de este proceso, toda vez que la prosperidad de las pretensiones tiene una relación directa sobre la posición que se obtenga en la conformación de la lista de elegibles para el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo, pudiendo verme beneficiada o afectada, con la decisión que se adopte, por lo que está llamada a prosperar esta causal de impedimento.” (Resalta la Sala) A su turno, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia –siguiente en el turno- que conoció de la anterior declaración de impedimento, la resolvió mediante auto del 08 de julio de 2024, resolviendo negarla, de acuerdo con el siguiente razonamiento: “En torno al sentido y alcance de la causal alegada –interés directo en el proceso–, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en providencia del 28 de julio de 2010, reiteró: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. 16 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto”30 Para la solución del caso, resulta del todo relevante indicar que la causal invocada requiere de la constatación del elemento subjetivo, es decir, que el funcionario judicial tenga un interés –directo o indirecto– en la actuación procesal.

En ese sentido, el despacho advierte que en el asunto cuestionado no se configura dicho elemento porque el solo hecho de participar de la Convocatoria núm. 27, como aspirante a acceder al cargo de magistrada de tribunal administrativo, no conlleva a que la titular del Juzgado Primero Administrativo tenga interés directo en las resultas de la causa impulsada por la demandante, ya que, como quedó visto, este debe ser actual, real y serio, y bajo ningún modo meramente hipotético.

Se trata de un asunto de pleno derecho, no se acredita como el estudio de legalidad del caso concreto la pueda afectar, pues no se evidencia que haya instaurado una demanda en igual sentido, no se explica cómo se comprometería su ponderación o imparcialidad, a tal punto que se nuble su capacidad de deliberación, no se acredita que se esté discutiendo una misma sede, puntaje o posición con la demandante, pues el concurso está surtiendo apenas sus etapas, se encuentra en trámite y no existe ni siquiera lista de elegibles.

La afectación de imparcialidad alegada resulta débil, e incierta. Asimismo, la participación en un concurso de méritos no necesariamente garantiza que la persona vaya a superar todas sus etapas de manera satisfactoria y con ello acceder al cargo ofertado, razón por la que se hace imperioso declarar infundado el impedimento exteriorizado por la titular del Juzgado Primero de Armenia, dado que su imparcialidad no se ofrece comprometida para proseguir con el trámite del presente proceso.” (Resalta la Sala) Sobre el alcance de la causal estudiada –interés directo o indirecto en el proceso- la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 19 de marzo de 200231, precisó: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. “ 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 28 de julio de 2010, radicación 2009-00016.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 31 Citada en auto del CONSEJO DE ESTADO, SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN, C.P.JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) Rad.11001-03-15-000- 2017-02115-00(A) 17 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto.”32 (Subrayas fuera de texto).

Igualmente, en auto del 9 de diciembre de 200333, se precisó que para que se configure dicha causal de impedimento debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial”. En consecuencia, “la expresión ´interés directo o indirecto´, contenida en esta causal de impedimento, se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso” (Resalta el Tribunal).

Así las cosas, para el Tribunal la providencia censurada de violar los derechos constitucionales fundamentales invocados no incurrió en los defectos especiales de procedibilidad de la acción de tutela que permiten cuestionar una providencia judicial. Ello porque el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en la providencia acusada no dejó de valorar alguna prueba, o al menos no se probó que lo hubiera hecho, es decir, no se verifica un defecto fáctico.

La Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Armenia para declararse impedida y pedir fuera apartada del conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 63001333300720240004200 se limitó a exponer que se encontraba inscrita en el concurso de méritos nro. 27 para aspirar al cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo y conforme la Resolución nro.

EJR23-172 fue exonerada de la realización del IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados con una puntaje en firme de 85 en puntos, consecuentemente, estaría afectada su imparcialidad porque en la demanda del proceso 63001333300720240004200 se impugnan algunos actos administrativos que para la situación de la demandante doctora Diana Patricia Hernández Castaño, resolvieron negativamente algunas peticiones tendientes a transformar la manera de aplicar la fórmula de exoneración para la calificación del VII Curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de la Convocatoria 27 y otorgar puntaje; expresó que la prosperidad de esas pretensiones del proceso ordinario, implicaría tener una “relación 32 Consejo de Estado.

Sala Plena. Auto del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002-0094-01 (IMP 135). 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166. Consejero Ponente, Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 18 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros directa” sobre la posición que ella obtendría en la conformación de la lista de elegibles, dado que, ello podría “beneficiarla o afectarla”.

Para la Sala, según la exposición de los motivos antes citados, la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el 8 de julio de 2024 que denegó la configuración de la causal de impedimento invocada se muestra razonable, ponderada y ajustada a los lineamientos jurisprudenciales, dado que, si bien la demandante del proceso judicial ordinario y la Juez Primera Administrativa de Armenia, comparten que son jueces administrativas del Circuito de Armenia, participan en la convocatoria N 27, aprobaron la prueba de conocimientos, aspiran las dos a ocupar un cargo de magistrada de tribunal Administrativo, y se les aceptó la solicitud de homologación/exoneración del curso de formación judicial, en el caso de la demandante el puntaje de la homologación / exoneración se encuentra en actual discusión, no en vano el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue interpuesto y en el cual se produjo el impedimento de la juez séptima Administrativa y ahora de la juez primera del Circuito de Armenia.

Sin embargo, la Juez Primera del Circuito de Armenia – Tutelante – reconoce en su impedimento que su puntaje de homologación/exoneración en 85 puntos se encuentra en firme. Por esta razón, se comparte con lo expresado por el Juzgado segundo en no aceptar el interés ni directo ni indirecto puesto que no se probó que estuviera adelantando una reclamación similar o con iguales propósitos a los de la señora Diana Patricia Hernández y que permitiera entender que estaría resolviendo de cierta forma sobre su propio asunto.

Además, se comparte con lo razonado por la titular del Juzgado Segundo para no declarar fundado el impedimento en cuanto no se demostró en qué forma lo que suceda con la situación jurídica de la demandante Diana Patricia Hernández pueda perjudicar o favorecer la situación de la Juez Primera Administrativa de Armenia, cuando el puntaje en discusión de la demandante de por sí es muy superior en la homologación/exoneración – 96,33 -,al obtenido por la tutelante – 85- y de favorecer solo sería a la señora Hernández producto de la naturaleza del medio de control subjetivo ejercido.

(CPACA art 138). Es decir, de resultar favorable la reclamación judicial de la señora Hernàndez se produciría un reacomodo de los resultados en la específica valoración del curso de formación judicial y únicamente respecto a los 19 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros concursantes a quienes entraría a superar, entre quienes no se encuentra la Juez Primera, quien por su parte continuaría conservando su mismo puntaje y lugar en la calificación de la fase del curso de formación judicial, es decir, las dos situaciones fáctica y jurídicamente son disímiles y por tal motivo, no es dable señalar la presencia de un interés directo al momento de conocer y decidir sobre el proceso ordinario, el que se reitera, además no se demostró. Así entonces, la declaración de no aceptar el impedimento por parte del juzgado accionado no se encuentre que vulnere los derechos fundamentales invocados en cuanto no se probó que se trastoque el principio de imparcialidad que detentan las partes como usuarios del servicio de administración de justicia34.

No obstante, la Sala si quiere dejar en claro que lo antecedente no impide que puedan darse o existir otros motivos o situaciones que sí pudiesen configurar una causal de impedimento, sin embargo, hace la claridad que en este escenario se verificó la juricidad de la providencia tildada de afectar derechos constitucionales con las expresiones concretas que el juzgado accionado tuvo la oportunidad de analizar en la providencia del 8 de julio del 2024.

Así las cosas, la providencia cuestionada sí dio cuenta de forma razonada y seria de los fundamentos fácticos y jurídicos para llegar a la conclusión de no acreditarse la causal de impedimento, razonamiento que además es ajustado a los lineamientos jurisprudenciales sobre la causal de impedimento invocada. Ahora bien, en el escrito de la acción de tutela, se menciona que la Jueza Primera Administrativo Oral del Circuito de Armenia, habría elevado peticiones en el mismo sentido que se persigue en el proceso ordinario 63001333300720240004200 y razona cómo se configuraría su interés particular en ese objeto litigioso, sin embargo, esas expresiones y pruebas que ahora trae a colación, no fueron de conocimiento previo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, razón por la cual, mal podría aceptarse en tutela cuestionamientos a una providencia judicial sobre la base 34 Sentencia SU174/21: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos dimensiones de la noción de imparcialidad: i) subjetiva, es decir, “la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. 20 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros de hechos, razonamientos y pruebas nuevas o elementos que en su momento no se tuvo la oportunidad de conocer y valorar; tal actuación afectaría la seguridad jurídica y del debido proceso en este caso del funcionario judicial accionado, a lo cual se agrega que la Sala considera que resulta indebido realizar un control de oficio de los nuevos motivos de impedimento.

Si surgen y se acreditan nuevos elementos fácticos y de prueba que permitan sustentar de forma clara, seria y actual la causal de impedimento de interés directo u otra en el proceso, como lo exige la jurisprudencia, esa nueva manifestación del juez que está conociendo el caso, puede ser nuevamente analizada a la luz del CPACA y la jurisprudencia citada, porque la imparcialidad judicial es una garantía que surge del derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, y aquélla se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley como lo expresó la Corte Constitucional en la sent.

C-037 de 1996, “se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. Sin embargo, la Sala, reitera, la providencia cuestionada en esta acción no se probó que incurrió en defecto alguno. Como correspondía, se circunscribió al examen serio y razonado de la causal de impedimento invocada, con las precisas razones que se dieron, y las mismas evidentemente, no tenían la aptitud en su momento de configurar la causal de impedimento alegada.

EN CONCLUSION, El tribunal no emitirá una orden de amparo al no verificar la configuración de los defectos anotados en la solicitud de tutela contra providencia judicial. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 21 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Dcto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Se reconoce personería adjetiva a la Dra. DANIELA RESTREPO GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.958.134 de Armenia (Q), abogada en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional No. 322.483 del Consejo Superior de la Judicatura; como apoderada de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, QUINDÍO conforme al memorial poder que obra en archivo 9 del expediente digital.

QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala ordinaria de Decisión No. 26 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN 22 Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”