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SENTENCIA NO. 127 — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-753-2015-00186-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2024-08-02

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 39 753 2015 00186 00 Demandante: María Eugenia Tapasco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional e Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - Providencia: Sentencia No. 127 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de los demandantes, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 21 de septiembre de 2020.

I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. Los accionantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare responsable al MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA) y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) y que reconozcan que son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por todos los daños y perjuicios de orden material e inmaterial, por la muerte de HECTOR JAIME LADINO TAPASCO, YORMEN LILIANA CARDONA LARGO y KEVIN ANDREY LADINO CARDONA ocasionados a sus familiares LIBIA DE JESÚS TAPASCO BERMÚDEZ (Madre), GERMAIN DE JESÚS LADINO TAPASCO (hermano), MARÍA EUGENIA LADINO TAPASCO (hermana) BERLAIN ORIOL LADINO TAPASCO (Hermano), LUZ ALEIDA LADINO TAPASCO (Hermana) y LUZ ANGÉLICA TORRES VALLEJO en representación del menor JOHAN ESTEBAN LADINO TORRES (hijo), como consecuencia de la falla en el servicio y(o daño antijurídico en este caso Policía Nacional (Policía de Carreteras UNIR) en el sentido de inmovilizar el vehículo automotor (Motocicleta) y no 2 prestar el debido servicio acompañamiento y socorro a la familia LADINO CARDONA (…) SEGUNDA.

Que el MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA) y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), reconozcan y paguen los perjuicios causados (…), los cuales se establecen de la siguiente manera: A PERJUCIOS MATERIALES. (…) Con fundamento en lo anterior, la cuantía equivale a la fecha de la presentación de la solicitud de la presente demanda la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($ 220.534.520), como consolidado del lucro cesante.

PERJUCIOS MORALES (…) B.1 Por la muerte del señor HÉCTOR JAIME LADINOTA PASCO: GERMAÍN DE JESUS LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 50 SMMLV. MARÍA EUGENIA LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 50 SMMLV BERLAIN ORIO LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 50 SMMLV.

LUZ ALEIDA LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 50 SMMLV. LUZ ANGÉLICA TORRES VALLEJO en representación del menor JOHAN ESTEBAN LADINO TORRES, para este, a quien sus derechos representen al momento de quedar en firma la demanda el valor estimado en 100 SMMLV.

LIBIA DE JESÚS TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, valor estimado en 100 SMMLV. B.2 Por la muerte del menor KEVIN ANDREY LADINO CARDONA. GERMAÍN DE JESUS LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 35 SMMLV. MARÍA EUGENIA LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 35 SMMLV BERLAIN ORIO LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 35 SMMLV.

LUZ ALEIDA LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 35 SMMLV. LUZ ANGÉLICA TORRES VALLEJO en representación del menor JOHAN ESTEBAN LADINO TORRES, para este, a a quien sus derechos representen al momento de quedar en firma la demanda el valor estimado en 50 SMMLV.

LIBIA DE JESÚS TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, valor estimado en 50 SMMLV. B.3 Por la muerte de la señora YORMEN LILIANA CARDONA LARGO: GERMAÍN DE JESUS LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 15 SMMLV. MARÍA EUGENIA LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 15 SMMLV BERLAIN ORIO LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 15 SMMLV.

LUZ ALEIDA LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 15 SMMLV. LUZ ANGÉLICA TORRES VALLEJO en representación del menor 3 JOHAN ESTEBAN LADINO TORRES, para este, a quien sus derechos representen al momento de quedar en firma la demanda el valor estimado en 15 SMMLV.

LIBIA DE JESÚS TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, valor estimado en 15 SMMLV. (…)” 2. Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - Afirma la parte demandante que el 18 de noviembre de 2014 a las 5:30 p.m. la familia de los demandantes se desplazó desde el municipio de Quinchía, Risaralda, hacia el municipio de Riosucio; vía en la cual se encontraba ubicado un puesto de control de la Policía de Carreteras. - Que en el puesto de control en mención, los uniformados inmovilizaron el vehículo en el que se desplazaba por exceder la capacidad de ocupantes y no cumplir con las condiciones mecánicas.

(vehículo tipo motocicleta) - Que la familia Ladino Cardona, compuesta por el señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, la señora Yormen Lilliana Cardona Largo y el menor Kevin Andrey Ladino Cardona, emprendieron su regreso a casa caminando, y a eso de las 18:50 perdieron la vida con ocasión a una caída de piedras en el sector. - Aduce que las autoridades omitieron el deber de cuidado de sus vidas, al permitir su desplazamiento en las condiciones en las que se encontraba la vía y, sin advertir de los peligros a los que se exponían. 3.

Contestación de la demanda. 3.1. Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional. (Fls. 169 a 182 C.1) La demandada Policía Nacional contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y expone que efectivamente el señor Héctor Jaime Ladino Tapasco se encontraba conduciendo una motocicleta que no contaba con las condiciones técnico mecánicas adecuadas y excedía la capacidad de pasajeros, razones por las cuales se procedió a la inmovilización de ésta, cumpliéndose así con la obligación de los uniformados. 4 No se precisa cuáles fueron las omisiones que le imputan los demandantes a la Policía Nacional con los que dicen se incurrió en una falla en el servicio, y que, contrario a lo que se dice en la demanda, la fuerza pública se ofreció a transportar a la familia a su casa, pero que el señor Ladino Tapasco se negó a ello; y sostiene que los reproches que se realizan frente al puesto de control de la zona, no es lo que ocasionó la muerte de la familia en mención. Finalmente, la Policía Nacional propone las excepciones de fuerza mayor, falta de relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, falta de legitimación en la causa por pasiva. la policía nacional y rompimiento del nexo causal. 3.2.

Instituto Nacional de Vías – INVÍAS- El demandado INVÍAS contesta la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones de la misma, afirma que la vía contaba con buena señalización, y contaba con los mantenimientos necesarios; así como que el sector nunca se habían presentado fenómenos de inestabilidad y que, las rocas que se desprendieron provenían de predios particulares.

Relata que el día del accidente, no se había advertido peligro de deslizamiento alguno que hubieran conllevado al cierre de la vía. En relación con la calidad de compañeros permanentes del señor Ladino Tapasco y la señora Cardona Largo, reprocha que no encuentra probada su condición de compañeros permanentes. Hace referencia a las infracciones de tránsito cometidas por el conductor de la motocicleta, señor Héctor Jaime Ladino Tapasco; y que, en el proceso se acreditó que a la familia fallecida se le ofreció la oportunidad de transporte, no obstante, esta fue rechazada.

Propone como excepciones de la demanda las que denomina fuerza mayor e inexistencia de responsabilidad por parte del Invías. 4. Sentencia de primera instancia. (Documento 09 del expediente digital) 5 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 201 de 21 de septiembre de 2020 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA FALTA O FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL DAÑO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuestas por la POLICÍA NACIONAL e INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandante cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en esta providencia y el Código General del Proceso. Por agencias en derechos se condena a la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas.

CUARTO: EJECUTORIADAS estas providencias, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia XXI.

QUINTO: La presente sentencia quedan notificada en estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA., precisando que contra ella procede el recurso de apelación en la forma prevista en el artículo 247 del CPACA” Inicia el Juez con el estudio de los elementos de la responsabilidad del Estado, y considera que se encuentra acreditado el daño en este asunto, consistente en el fallecimiento del menor Kevin Andrey Ladino Cardona, el señor Héctor Jaime Ladino Tapasco y la señora Yorme Liliana Cardona Largo; y que el título de imputación en este asunto es de falla en la prestación del servicio.

Luego estudia la responsabilidad de cada una de las demandadas, afirmando que, no se logró demostrar que, el sitio donde ocurrieron los hechos no estuviera bien señalizado, o que fuera de alto riesgo, o que presentara deslizamientos o caída de rocas. Cita apartes de los testimonios rendidos por empleados y contratistas del Invías, así como de los miembros de la Policía Nacional que instalaron el puesto de seguridad y control sobre la vía Cauyá – La Pintada en el kilómetro 32; y hace alusión a que el único testigo de la parte demandante que señaló que sobre la vía había constantes deslizamientos fue el señor Felipe Manso, pero que éste no puntualiza en que tramo de la vía ocurrían los mismos. 6 Expone el Juez que el INVÍAS acreditó el mantenimiento constante de la vía, y que, el desprendimiento de las rocas ocurrió desde lo alto de la vía, perteneciente a un predio particular al que la demandada no tenía la obligación de brindarle mantenimiento, por lo que, declara probada la excepción de inexistencia de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS -, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de éste.

Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional expone que, dicha entidad cumplió sus deberes en relación con la inmovilización de la motocicleta de Héctor Jaime Ladino Tapasco, en virtud de las infracciones que éste presentaba al momento de su paso por el puesto de control; y que se evidencia del informe suscrito por el Subintendente de la Policía Nacional señor Juan Ricardo Durán Rojas que, a la familia se le ofreció el desplazamiento en varios medios de transporte, no obstante, éstos indicaron que estaban cerca de casa y preferían continuar caminando.

Sostiene el Juez que el único testigo de la parte demandante que depuso sobre el accidente ocurrido, era alguien que estaba distante de los policías y la familia, y no tuvo conocimiento directo de la situación, por encontrarse a distancia de la misma. Considera el Juez que la parte demandante no logró acreditar la falla en el servicio, y que, en vista que los uniformados actuaron de conformidad con sus obligaciones, declara la prosperidad de la excepción de falta de relación de causalidad entre la falta o la falla de la administración y el daño; y que, si bien no hay claridad sobre el puesto de control instalado por la Policía de Carreteras en la zona, y si éste cumplía o no con los requisitos establecidos para ello, esa situación no fue la que ocasionó el daño que se alega en este asunto. 5.

Recursos de apelación. 5.1. Demandante (Documento 10 del expediente digital). El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, y sostiene que se aportaron con la demanda los elementos suficientes para acreditar la existencia de falla en el servicio por parte de las demandadas, en relación con la Policía Nacional por no cumplir con su posición de garante, y, frente al INVÍAS por la falta de señalización y prevención en la vía nacional kilómetro 31+800 vía Cauyá, sector la Pintada; y afirma que las pruebas no fueron valoradas en integridad y unidad. 7 Aduce que el caso debe estudiarse a la luz de la Constitución y que, si los demandados no hubieran obrado no se hubiera producido el perjuicio, pues hubo una intervención de las demandadas que ocasionó el perjuicio de los demandantes.

Considera que pudo configurarse en este caso un error de hecho al motivar la sentencia, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas valoradas con sana crítica. Aduce una primacía de las normas constitucionales sobre las legales, y privilegia en este caso la posición de garante de la Policía Nacional y el principio de Progresividad.

Sostiene que, conexo con la falla en el servicio en este caso se presenta un riesgo excepcional, en atención a que la familia del señor Ladino Cardona, asumió un daño que no estaba obligada a soportar y que, se podía prevenir, prevaleciendo en este caso una normativa de tránsito ante la vida de los fallecidos en el asunto. Afirma que se configura la falla en el servicio por la ausencia de acompañamiento de la Policía a la familia previo al accidente, porque ningún documento da cuenta de ello; y que, en este asunto, ni en la óbiter dicta ni en la ratio decidendi se hizo alusión a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, ni ocurre ello con el caso fortuito, la culpa exclusiva de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, las cuales deben ser alegadas y probadas dentro del proceso.

Refiere que no se tuvo en cuenta el testimonio de los señores Andrés Felipe Mazo, Enrique Jaramillo y Enrique Guevara; ni se le brindó importancia a los comparendos 1993819 y 1993820 donde no se consigna la negación de transporte de la familia; ni se valoraron las respuestas a los derechos de petición del Ministerio de Defensa, Invías, Defensa Civil, Estación de Bomberos, Secretaría de Planeación y Policía Nacional, de las cuales se infiere una falla en el servicio.

Sostiene que las demandadas no demostraron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia del nexo causal; y, que hay una tasación elevada de costas porque no hay prueba que dé cuenta de las erogaciones por dichos conceptos de las entidades demandadas, por lo que solicita se revoquen las mismas. 8 6. Alegatos de segunda instancia. 6.1.

Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - (documento 16 expediente digital) En demandado INVÍAS presenta su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, y las excepciones propuestas, solicitando se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia. 6.2. Policía Nacional (documento 22 expediente digital) La demandada Policía Nacional presenta su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y afirma que no existe un daño que sea antijurídico en este asunto, solicitando se confirme la sentencia apelada. 7.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto como se indica en constancia secretarial de 28 de octubre de 2021 que reposa en el documento 23 del expediente digital. I. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora determinar: 1.

¿Se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar administrativamente responsables a la Policía Nacional y al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - de la muerte del señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, la señora Yormen Lilliana Cardona Largo y el menor Kevin Andrey Ladino Cardona? 2. ¿Había o no lugar a la condena en costas impuesta en Primera Instancia, y de ser así, la imposición de éstas resultó ser elevada? 2.

Régimen de responsabilidad estatal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el 9 Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

A partir de las anteriores pautas, corresponde analizar los hechos en que se fundamenta la presente demanda. 3. De lo que se encuentra probado en el presente asunto. Para despejar los problemas jurídicos mencionados se hace necesario en primer lugar hacer mención de lo que se encuentra probado en este asunto a saber, documentos que reposan en los documentos 03 y 04 del expediente digital: De la copia de los hojas 71 a 73 del libro de minuta de servicios de la Policía Nacional se encuentran las anotaciones del 18 de noviembre de 2014, consignándose la novedad ocurrida en el kilómetro 32 vía Cauyó - La Pintada sector la sierra en el puesto de seguridad y control, al realizarse señas de pare a la motocicleta en la que se movilizaba la familia Ladino Tapasco, conformada por el señor Ladino, la esposa y el menor hijo, quienes de desplazaban sin casco de protección, sin chaleco reflectivo; encontrando la motocicleta en malas condiciones 10 técnico mecánicas, llantas lisas y sin luces.

Consta en la minuta que se procede a la inmovilización del vehículo y que se intenta contactar a varios vehículos para transportar a la familia, quienes se niegan a ello y dicen continuar su desplazamiento caminando. Y que, a eso de las 18+50 cuando se iba a levantar el puesto de control, se escucha un fuerte estruendo de la montaña, acudiendo los policías al lugar de los hechos, encontrando a la familia en mención fallecida en el sitio con cantidad de piedras grandes y pequeñas que habían caído en el lugar.

El comparendo número 1993819 da cuenta que la motocicleta de placas CPS 13 conducida por el señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, no cumplía con las condiciones técnico mecánica por tener las llantas desgastadas; y el comparendo 1993820 correspondiente al mismo vehículo y conductor, da cuenta que, el vehículo motocicleta excede la capacidad de ocupantes.

En el informe de la Policía Nacional número 0212/SETRA UNIR 21.2-29 de 19 de noviembre de 2014, rendido por el integrante del grupo UNIR 21.2 de Riosucio, Subintendente Juan Ricardo Durán Rojas, se consigna lo ocurrido en el accidente del señor Héctor Jaime Ladino Tapasco y su familia, el cual coincide con lo consignado en el libro de minutas de la Policía Nacional, dando cuenta del tránsito de la motocicleta sin las condiciones técnico mecánicas y con exceso de ocupantes; procediéndose a la inmovilización del vehículo, ofreciendo la Policía al mentado señor posibilidades para desplazarse en algún vehículo ante lo cual él se niega y continúa caminando; escuchándose un fuerte ruido en el kilómetro 31+800, a unos 200 metros donde se encontraba el puesto de control, y que, cuando acudieron los policías encontraron al señor Ladino Tapasco, su compañera e hijo menor fallecidos a causa de un deslizamiento de rocas.

El certificado del Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Riosucio, Caldas, da cuenta que el día 18 de noviembre de 2014 se presentó un deslizamiento con caída de rocas, en el sector Alto Imurra, afectando la vía Cauyá – La Pintada kilómetro 32-010, en el cual perdieron la vida el señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, la señora Yormen Liliana Cardona Largo y el menor Kevin Andrey Ladino Cardona.

En la respuesta al derecho de petición enviado por los demandantes al INVÍAS, de 11 fecha 21 de febrero de 2015 se extrae que la vía Cauyá – La Pintada código 2508 en sector conocido como Alto de Murra parte alta, hace parte de la red vial nacional no concesionada, cuyo mantenimiento y conservación está cargo del INVÍAS, y expone que el sitio contaba con señalización vertical de curva peligrosa a la izquierda, curvas sucesivas primera derecha, curva sucesiva primera izquierda, ciclistas en la vía, defensa metálica, curva y contracurva pronunciadas de derecha – izquierda, lado izquierdo, curva pronunciada a la derecha lado izquierdo y delineador de curva al lado derecho.

Y que, contaba con demarcación horizontal de doble línea central y líneas de borde y resalto vía. Se indica que al momento del accidente la vía estaba en buenas condiciones, secas y con señalización. Y, en la evaluación y motivos del accidente se describe como un desprendimiento de rocas de lo alto de la montaña, fortuito e imprevisto, ajeno a las condiciones de la vía. Se adjunta el contrato número 640 de 2014 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y la Cooperativa de Trabajo Asociado Perla del Ingrumá, que tuvo por objeto el mantenimiento rutinario a través de microempresas en las vías a cargo del INVÍAS, específicamente 2508 Cauyá- Riosucio PRO+0000 PRO 40+000.

Los contratos números 3861 de 2013, 1215 de 2014 y 1188 de 2014 dan cuenta de la intervención para el mantenimiento de la carretera Cauyá – Supía – La Pintada ruta 2580 sector Cauyá. En el formato de entrevista -FPJ -14 – de la Policía Nacional de 3 de diciembre de 2014, el Sub Oficial de Policía Juan Ricardo Durán Rojas rinde el informe de lo acaecido el día de los hechos, el cual resulta totalmente coincidente con lo consignado en la minuta y en el informe de policía citados en precedencia. De los testimonios rendidos dentro del proceso, los cuales se encuentran en la carpeta 05, audiencia de pruebas del expediente digital se extrae lo siguiente: Testigo Andrés Felipe Manso.

Dice no tener relación con la familia fallecida, solo que conocía al señor Héctor Ladino Tapasco, hacía 6 años aproximadamente. Afirma que el 18 de noviembre de 2014 le hizo una carrera al citado señor, y que a 12 eso de las 6:30 p.m. el tránsito los detuvo en carretera, y que él iba un poco atrás del señor Ladino, y en una curva más adelante se percató que los detuvieron y que ya la familia se estaba desplazando por sus propios medios, escuchando un estruendo proveniente de la montaña, por lo que salió corriendo, y, cuando regresó vio unas piedras y al no ver al señor se fue para su casa.

Hasta que, al día siguiente se emprendió la búsqueda de la familia fallecida, momento en el cual se percató de lo ocurrido. Sostiene que ellos se fueron delante de él, avisando si había reten porque el testigo no tenía licencia para sacar el carro a las afueras de la ciudad, por lo que la familia iba adelante, y que el señor Andrés Felipe se quedó esperando una curva más adelante, y vio que el agente de policía los detuvo, y que, la familia se quedó hablando un rato en el puesto de control, cuando advirtió que continuaron caminando.

Hace una exposición sobre el trabajo del señor Ladino y lugar de vivienda. Afirma que el señor Ladino, la señora Liliana y el hijo menor iban en la moto, y que el testigo, señor Andrés Felipe Manso se desplazaba en moto carro. Refiere que vio el puesto de control, que eran como 3 policías, y que él se quedó atrás, sin ver el paso de otros vehículos.

Hace alusión a que la zona es inestable, pero que no sabe precisar sobre el lugar en el que se presentaron los hechos. Refiere que desde el lugar donde él quedó, y el retén de la policía “había unos 600 metros”. Testigo Enrique Guevara Jaramillo. Ingeniero civil, especializado en vías terrestres, con especialización en vías y carreteras, con estudios de doctorado e ingeniería de carreteras.

Funcionario del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - El testigo hace una exposición sobre las condiciones de la vía en la que ocurrieron los hechos, y sostiene que es una vía en buenas condiciones, y que en épocas de invierno pueden presentarse algunos deslizamientos. Afirma que la vía es segura, está pavimentada y señalizada, con demarcación continua. 13 Sostiene que hay unos ingenieros que son administradores viales, que recorren las vías semanalmente, sumado a las labores de mantenimiento rutinario lo cual ocurre los 365 días del año. Advierte que ocurrió un desprendimiento de rocas de la parte alta de la carretera, aproximadamente 500 metros arriba de la carretera, y que no volvió a presentarse ese evento, y que lo ocurrido el día de los hechos nunca se había presentado, que cayó una piedra de tal tamaño y la velocidad fue tal, que la roca quedó incrustada en el pavimento, aproximadamente metro y medio, y aduce que en el tiempo que lleva en el instituto, jamás había visto situación similar.

Hace referencia al constante mantenimiento de la vía, y a que el lugar de caída de roca está por fuera de la revisión del INVÍAS, por la distancia de la carretera. No obstante, una vez se les informó, se procedió a remover las rocas del sector, y dinamitando las mismas; aclarando que, en el sitio de los hechos, nunca se había presentado esa situación. Testigo Julián Andrés Giraldo Galvis. 5 años de ingeniería civil y especialización en gestión ambiental.

Interventor del tramo Victoria Marquetalia. Refiere el testigo que, en la época de los hechos era administrador vial de la vía Cauyá - La Pintada, y que ese tramo de vía se encontraba en buenas condiciones. Dice que estaba pendiente de las actividades de mantenimiento, el cual es constante, así como labores de rocería, recorridos al inicio y final de la jornada laboral, haciendo un reporte de toda la vía. Relata el testigo que conocía el lugar de los hechos y que, estuvo presente en las labores de rescate.

Sostiene que el día de los hechos no se recibió llamadas por parte de ninguna entidad haciendo advertencias sobre el tramo vial; y que no había necesidad de señalización sobre caída de roca, porque nunca se había presentado eso en el sector de los hechos; evento que afirma es aislado, fortuito. Relata que las rocas que cayeron eran de gran magnitud y a gran velocidad.

Afirma que en tramo 18+000 no se presentan desprendimientos de tierra, como si 14 ocurre en la vía Cabuyá - La Felisa, y reitera que el punto específico donde ocurrió el accidente no estaba catalogado como de riesgo de deslizamientos o caídas de rocas. Testigo Gustavo de Jesús Díaz Taborda. (Hacía mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos.) El testigo afirma que hace parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Perla del Ingrumá, y que hacían mantenimiento de vías, que la Cooperativa es contratada por el INVÍAS, y que hacía mantenimiento desde Cauyá hasta Riosucio.

Sostiene que el día de los hechos, transitaron la vía, y que estaba en condiciones normales, hasta luego de las seis de la tarde que avisaron de la caída de rocas. Dice que la vía estaba normal para el 14 de noviembre de 2014, y niega que se presentaran derrumbes con frecuencia en esa vía. Da cuenta de las actividades de mantenimiento que se le hacía a la vía de manera constante.

Testigo Edgar Antonio Trejos Moreno. (Hacía mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos.) El testigo afirma que hace parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Perla del Ingrumá, y que hacían mantenimiento de vías, específicamente de la vía en la que ocurrieron los hechos, que la labor es diaria. Refiere que en noviembre del año 2014 la vía estaba normal, y que no se presentaban en la zona derrumbes.

Dice que hacen mantenimiento a las vías, pero no a las fincas del sector. Una vez revisadas las pruebas dentro del asunto de la referencia, no hay duda que el señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, la señora Yormen Liliana Cardona Largo, y el menor Kevin Andrey Ladino Cardona, perdieron la vida a causa de una caída de rocas en la vía Cauyá- La Pintada, el día 18 de noviembre de 2014.

De la prueba que reposa dentro del proceso queda claro que, las personas antes mencionadas transitaban el 18 de noviembre de 2014 en horas de la tarde, por la 15 vía Cauyá la Pintada, en una motocicleta (las 3 personas), a quienes detuvo la Policía Nacional de Colombia por un puesto de control que tenían en el lugar, imponiendo 2 comparendos por exceso de ocupantes del vehículo, y por malas condiciones técnico mecánica de la motocicleta por ir sin luces y con las llantas lisas.

En virtud de la inmovilización del vehículo, el señor Héctor Jaime Ladino Tapasco y su familia, decidieron continuar su desplazamiento caminando, pese a que, en los informes de policía quedó constancia que se les intenta ayudar con su desplazamiento en vehículos que están transitando por la vía, no obstante, el señor Ladino Tapasco se niega a ello, y que continúa caminando, manifestando que se encuentra cerca a su destino. Posterior a lo mencionado, minutos después, hay una caída de rocas en el sector Alto Imurra de la vía Cauyá la Pintada, en el kilómetro 32, que ocasiona la muerte de las personas mencionadas.

Ahora bien, no hay duda ni se discute en este asunto que lo que ocasionó la muerte de la familia del señor Ladino Tapasco fueron las rocas que cayeron sobre la vía por la cual se desplazaba caminando, y lo que debe estudiarse es si ello, resulta imputable a las demandadas INVÍAS y Policía Nacional de Colombia. 4. De la presunta responsabilidad de la Policía Nacional en este asunto.

El apelante reitera en el recurso interpuesto que la Policía Nacional tuvo responsabilidad en el hecho porque faltó a su posición de garante en procura de la salvaguarda de la vida de las personas fallecidas y afirma que si hay nexo causal en este caso. De lo expuesto en precedencia queda claro que, la Policía Nacional con la imposición de los comparendos números 1993819 y 1993820 el día 18 de noviembre de 2014, estaba en cumplimiento de sus funciones; y de los comparendos en mención se extrae que, el vehículo no cumplía con las condiciones técnicas para su desplazamiento, por lo que se procedió a su inmovilización, situación que no se cuestiona en este instante procesal.

El artículo 3 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de 16 Tránsito Terrestre cita dentro de las autoridades de tránsito a la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, a los Inspectores de Policía, Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial; y a los agentes de Tránsito y Transporte entre otros.

Y, los literales C.15 y C. 35 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos disponen: “Artículo 131. Multas. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) C.15 Conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación. (…) C.35 No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico- mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado.

De la norma en cita es claro que, son infracciones de tránsito conducir un vehículo excediendo la capacidad autorizada y, no realizar revisión técnico mecánica en el plazo legal establecido o, cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico mecánica; caso este último en el cual además, el vehículo será inmovilizado.

Las situaciones mencionadas, previstas como infracciones al Código Nacional de Tránsito Terrestre se presentaron en este caso, encontrándose acreditado no solo en los comparendos impuestos, sino en las versiones consignadas en los informes de la Policía. Así pues, lo primero que se concluye en este asunto respecto de la demandada Policía Nacional es que, en cumplimiento de sus facultades tenía la obligación legal por disposición expresa del estatuto en mención de, inmovilizar la motocicleta en las que se movilizaban el señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, su compañera e hijo. 17 Ahora, en relación con el desplazamiento de los demandantes caminando debe decir esta Sala que, tanto en el libro de minuta de servicios de la Policía Nacional con las anotaciones del 18 de noviembre de 2014, como en el informe de la Policía Nacional número 0212/SETRA UNIR 21.2-29 de 19 de noviembre de 2014, se expone que, los agentes de Policía ofrecieron al señor Ladino Tapasco y su familia ayudar a su desplazamiento contactando a vehículos que transitaban por la zona, no obstante, el señor en mención se negó a dicha colaboración. Y si bien, sólo el testigo Andrés Felipe Manso afirma que no le consta que la Policía haya ofrecido el desplazamiento en otro vehículo al señor Héctor Jaime, lo cierto es que, ese testigo iba tras la familia fallecida, por las situaciones indicadas en el mismo, como que no contaba con pase y que no podía transitar por esa vía, por lo que se detuvo una curva antes de llegar al puesto de control de la Policía Nacional, según se dijo en el testimonio, a unos 600 metros de distancia. De manera que, ello se traduce a que no estuvo con la familia en el momento de la imposición del comparendo ni de las conversaciones que pudieron tener con los Agentes de Policía, de manera que esa afirmación no desvirtúa lo consignado en el libro de minutas e informes de policía, documentos que valga decir, no fueron tachados, controvertidos ni objeto de debate por la parte demandante de manera que, se presumen ciertos los hechos que en éstos se consignan.

Así pues, lo que se encuentra probado en relación con la actuación de la Policía Nacional, es que ésta tenía un puesto de seguridad y control el día 18 de noviembre de 2014 en el kilómetro 32 vía Cauyó la Pintada sector la Sierra, y en el lugar inmoviliza la motocicleta en la que se desplazaban el señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, la señora Yormen Lilliana Cardona Largo y el menor Kevin Andrey Ladino Cardona, por conducir la motocicleta excediendo el cupo permitido para ese tipo de vehículos, y sin las condiciones técnico mecánicas adecuadas, procediendo a su inmovilización. Ahora, posterior a la actuación de la Policía Nacional, la familia en mención, decidió continuar su desplazamiento caminando y, metros adelante sufrieron un accidente cuando de la parte alta de la montaña, junto a la carretera cayeron unas rocas de gran tamaño, terminando con sus vidas; por lo que, no resulta de recibo decir que, la causa eficiente del daño fue la acción u omisión de la demandada Policía Nacional, pues su actuación se limitó al cumplimiento de sus deberes, imposición de comparendo e inmovilización del vehículo tal como lo dispone en esos casos el Código Nacional de Tránsito Terrestre. 18 Y no se advierte ninguna omisión que haya contribuido a la ocurrencia del accidente, y, al no resultar imputable a la Policía Nacional el daño padecido por la familia Ladino Tapasco, se confirmará en tal sentido la sentencia proferida en Primera Instancia. 5.

De la presunta responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - Definidas las condiciones en las que ocurrió el accidente que terminó con la vida del señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, la señora Yormen Lilliana Cardona Largo y el menor Kevin Andrey Ladino Cardona, resulta necesario precisar si hubo o no responsabilidad del demandado INVÍAS en la producción de ese daño. El artículo 1 del Decreto 2618 de 2013, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y se determinan las funciones de sus dependencias”, vigente para la época de los hechos establece como el objeto del Invías el siguiente: “Artículo 1°.

Objeto del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS). El Instituto Nacional de Vías (Invías) tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.” Por su parte, el Manual de Señalización Vial del año 2004, vigente para la época de los hechos, contempla la señalización vertical y, en su capítulo 9 relaciona los anexos del documento, en el cual se encuentra el anexo 1 relacionado con la señalización preventiva en el cual se encuentra la siguiente: Por su parte, el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con la falta de 19 señalización o mantenimientos en la vía en el siguiente sentido1: “(…) Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado2 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad3.

No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño4. (Subrayas de la Sala) De la jurisprudencia en cita queda claro que el Estado responderá patrimonialmente en los casos que conozca las condiciones del terreno y cuanto sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras, sin que se establezca la señalización sobre un riesgo existente en la vía, con el fin de evitar accidentes; o cuando se acredite que se omitieron las tareas de conservación y mantenimiento de las vías a su cargo.

De las pruebas documentales que reposan dentro del proceso y de las declaraciones rendidas por los señores Enrique Guevara Jaramillo, Ingeniero civil, especializado en vías terrestres, con especialización en vías y carreteras, con estudios de doctorado e ingeniería de carreteras, funcionario del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS -; Julián Andrés Giraldo Galvis, y los señores Gustavo de Jesús 1 Sección Tercera, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) – radicado 76001233300020120028201 (66427) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.

Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 4 Ibídem. 20 Díaz Taborda y Edgar Antonio Trejos Moreno, se extraen las siguientes conclusiones: - La vía en la que ocurrió el accidente que terminó con la vida del señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, la señora Yormen Liliana Cardona Largo y el menor Kevin Andrey Ladino Cardona, correspondiente a la vía Cauyá – La Pintada kilómetro 32 contaba con el mantenimiento constante de la misma, para lo cual se tenía contrato con Cooperativa de Trabajo Asociado para tales fines, lo cual se demuestra con el contrato número 640 de 2014, suscrito entre el INVÍAS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Perla del Ingrumá, cuyo objeto era el “mantenimiento rutinario a través de microempresas, en las vías a cargo del Instituto Nacional de Vías, Dirección Territorial de Caldas, módulo 4: Cauyá – Riosucio PR0+0000+PR40+0000”, Contrato 1188 de 2014, cuyo objeto era el mantenimiento y mejoramiento de la carretera Cauyá – La Pintada. - El mantenimiento del tramo en mención está a cargo del INVÍAS, y cuenta con toda la señalización vertical requerida para ese momento; así como con la demarcación horizontal de doble línea central y líneas de borde y resalto vía. - Al momento de la ocurrencia del accidente la vía estaba en buenas condiciones, pavimentada, señalizada y no había llovido. - El desprendimiento de rocas “fue imprevisible, cayendo desde un predio privado de lo alto de la carretera de una altura de 500 metros aproximadamente”, en un lugar que no presentaba antecedentes de caídas de rocas; sumado a que, según el testigo Enrique Guevara Jaramillo, expuso que el evento presentado tuvo magnitudes que no había conocido en su experiencia laboral en el INVÍAS, ello debido al tamaño y a la velocidad de la roca que cayó sobre la vía. - El tramo de vía en la que ocurrieron los hechos, estaba sujeto a constante mantenimiento y recorridos por parte de los trabajadores de la Cooperativa Perla del Ingrumá; recorridos que se hacen diariamente al inicio y al final de la jornada con los reportes correspondientes; dejando presente que, el día del accidente la vía tuvo su recorrido cotidiano sin reporte alguno; y, día de los hechos solo se presentó el reporte del accidente ocurrido. - El tramo de vía donde ocurrió el accidente no estaba catalogado como de riesgo de deslizamiento o caídas de rocas.

Así pues, de las condiciones en las que ocurrió el accidente y de las condiciones de la vía, esta Sala de Decisión no advierte actuación u omisión del INVÍAS que constituya causa eficiente del daño que se imputa en el presente asunto, 21 consistente en la muerte del señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, la señora Yormen Lilliana Cardona Largo y el menor Kevin Andrey Ladino Cardona; máxime cuando se encuentra acreditado en este asunto el cumplimiento de los deberes del INVÍAS en cuanto a señalización y mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente.

Finalmente, es necesario precisar que, pese a que el apelante menciona en su recurso que en el presente asunto se presenta un riesgo excepcional, porque la familia fallecida “asumió un daño que no estaba obligada a soportar”, que se podía prevenir sin que prevaleciera una normativa de tránsito ante la vida de dicha familia; argumento frente al cual resulta suficiente decir que, por lo expuesto en precedencia queda claro que, la familia que se desplazaba con el señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, su compañera e hijo, se constituyeron en víctimas por la decisión de éste, al optar por desplazarse caminando hacia su destino, una vez inmovilizada la motocicleta; la cual, no reunía las condiciones técnico mecánicas para su desplazamiento, sumado a que, iban con exceso de ocupantes, entonces dicha familia, se expuso de manera voluntaria a la inmovilización de su vehículo.

Y ya, lo acaecido con el desprendimiento de rocas, como se dijo, no resulta atribuible a ninguna de las demandadas. Y en relación con el riesgo excepcional que se menciona en la apelación, baste con decirse que éste se atribuye a actividades peligrosas o situaciones en las que se expone al administrado aun riesgo grave y anormal, o por el desequilibrio de las cargas públicas; sin que el presente caso se encuentre en ninguna de esas situaciones. 6.

Del error de hecho que se discute de la sentencia. El apelante hace alusión a un error de hecho en la sentencia proferida en primera instancia, por la motivación de la sentencia para exonerar a la Policía Nacional, y, por no tener en cuenta la totalidad del material probatorio que reposaba dentro del proceso, al respecto debe precisar la sala que, al revisar la sentencia proferida, se puede ser constatar en el numeral 3.4. la relación del material probatorio que reposa dentro del proceso, referenciando el Juez la totalidad de 31 documentos y mencionando la totalidad de testimonios rendidos en el asunto; elementos de prueba respecto de los cuales se fue expresando las consideraciones referentes a la crítica o valor probatorio para la adopción de la decisión de mérito. 22 Frente al error de hecho el Consejo de Estado5 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) El error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es: i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia,; ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio o iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad.

En conclusión, el daño antijurídico, en los eventos de error jurisdiccional, ya sea por error de derecho o de hecho, se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar.

En este proceso, el daño, entendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, es el menoscabo material e inmaterial que se le produjo a los demandantes como consecuencia de la decisión por medio de la cual la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín vinculó a Hugo de Jesús Múnera Velásquez a una investigación por el delito de enriquecimiento ilícito y cuyo fundamento probatorio se acusa como errado.

(…)” Así pues, no se encuentra configurado un error de hecho en este caso al no advertirse omisión alguna del Juez de Instancia en la apreciación de las pruebas decretadas; ni se avizora una valoración caprichosa o equivocada de las pruebas aportadas por las partes, ni una valoración parcial, o con ausencia de apreciación de los criterios de valoración de las pruebas conforme las reglas de la lógica y la experiencia, constitutivos de la sana crítica; de manera que, no se encuentra acreditado el error mencionado por la parte demandante respecto de la sentencia proferida en Primera Instancia. 7.

De la condena en costas en Primera Instancia. En el recurso de apelación se cuestiona la condena en costas impuesta en Primera Instancia afirma la parte demandante que, hubo una tasación elevada de dicha condena, por cuanto “no existe prueba que logre demostrar erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho para que estas procedan, motivo por el cual, la condena en costas impuesta en primera instancia debe ser revocada en su 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 19 de noviembre de 2021. CP- Dr Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. 05001-23-31-000-2010-00599-01(51205) 23 totalidad.” Se advierte que, el Juez de Primera Instancia condena impuso la condena en costas con el siguiente argumento: “Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a la parte demandante cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General de Proceso, por cuanto se evidenció que la actividad de los abogados de la parte demandada fue realizada dentro del proceso y se generaron gastos procesales, atendiendo el criterio objetivo – valorativo adoptado por Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se fijan Agencias en Derecho por el equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda. La liquidación de las costas, se efectuará por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del CGP. Para decidir sobre este reparo a la sentencia, es preciso poner de presente el alcance que sobre la condena en costas ha precisado el Consejo de Estado4 a partir de la regulación contenida en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011:   “El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas:       1.

El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA-.   2. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.    3.

Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.   4.

La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).   5.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.   6. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[1], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.    7.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”. Aplicado el criterio expuesto por el Consejo de Estado, es claro que en vigencia de la ley 1437 de 2011 para efectos de la condena en costas considera una valoración 24 objetiva valorativa de las mismas, y en este caso la Juez de instancia valoró la actuación de los apoderados judiciales de las demandadas para su imposición en el 1% del valor de las pretensiones de la demanda; argumento del Juez ajustado a derecho para su imposición, y tasación de las mismas que se encuentra acorde con lo previsto en el acuerdo 1887 de 2003 aplicable al asunto de la referencia, el cual dispone en numeral III relacionado con los asuntos Contenciosos Administrativos, la imposición de cosas en procesos de segunda instancia con cuantía, Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.”.

De manera que, por cuánto se razonó sobre la imposición de la condena en costas y se definió un porcentaje del 1%, siendo el máximo el 20% en éstos asuntos; para esta Sala no hay lugar a modificar lo dispuesto por el Juez de Primera Instancia, confirmándose en tal sentido la sentencia proferida. 8. De la condena en costas en segunda instancia. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

De igual manera, el numeral 1° del artículo en mención, establece que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” (Negrilla de la Sala) En este caso, la Sala advierte que, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó; y las demandadas Policía Nacional e Instituto Nacional del Invías - INVÍAS - ejerciendo la defensa de sus intereses, presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, hay lugar en este caso a condenar en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, de manera concentrada en el Juzgado de Primera Instancia, como lo dispone el inciso primero del artículo 366 del CGP. 25 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

Falla Primero: Confirmase la sentencia proferida en Primera Instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 21 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa presentado por la señora María Eugenia Ladino y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional e Instituto Nacional de Vías.

Segundo: Condenar en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en el Juzgado de Primera Instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Magistrados          Fernando Alberto Álvarez Beltrán      Dohor Edwin Varón Vivas  Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado    Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.