RÉGIMEN PENSIONAL DE ALTO RIESGO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Bomberos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la entidad demandada, se contrae en determinar si el señor L.N.S.J acreditó los requisitos contemplados en el Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario de la pensión de vejez especial por alto riesgo, en su condición de bombero, que realiza actividades peligrosas según la normatividad.
Extracto: (…) El artículo 7 ibidem estableció un límite al régimen especial, en orden a indicar que éste solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las actividades de que trata el artículo 1o. del presente decreto hasta el 31 de diciembre del año 2004. A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especial, pero los nuevos trabajadores se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993.
(…) Dicha norma redefinió las actividades de alto riesgo como “(…) aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.”. El artículo 2 enlista una serie de actividades de alto riesgo para la salud, entre las cuales se encuentran: “2.
Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional”. (…) Empero, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que las 1000 semanas son una condición necesaria para ser beneficiaria del régimen de transición, no como un requisito para acceder al derecho pensional.
De esa manera, el requisito hace alusión a 1000 semanas, sin que se aplique el aumento periodo que exige la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues “(…) no es razonable ni proporcional exigir el requisito de densidad de la Ley 797 ejusdem cuando las previsiones de la norma anterior al Decreto en cita, esto es, el Decreto 1281 de 1994 exige 1000 semanas para causar el derecho y, según el caso concreto, una edad de 55 años.” (…) Sin embargo, la Sala considera que no es necesario acreditarlos, puesto que la transición conlleva a que el reconocimiento pensional se efectúe bajo los parámetros (edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas), establecidos en el régimen anterior al cual se encuentra afiliado el actor; pero en este caso, el Decreto 2090 de 2003 es una norma posterior a la Ley 100 de 1993 que, por demás, estaba vigente para el momento en que el demandante laboraba al servicio del municipio de Medellín como Bombero en actividades de alto riesgo.
(…) Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar, debido a que el Decreto- Ley 2090 de 2003 ha estado vigente desde el 28 de julio de 2003 a hoy, sin que se requiera ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento pensional en los términos pedidos. (…) Lo primero que debe aclarar la Sala es que las semanas no dependerán de la cotización realizada al sistema como lo ha indicado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sino al número de semanas en las cuales el señor L.N.S.J se desempeñó como bombero en actividades de alto riesgo.
El hecho que no existan cotizaciones especiales antes del Decreto 1281 de 1994 no se puede convertir en un obstáculo para el reconocimiento pensional, pues la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que no se pueden trasladar las consecuencias de tal omisión al trabajador, máxime cuando la administradora de pensiones está facultada legalmente para recaudar los aportes correspondientes.
(…) Dado que no existe una tarifa legal probable para determinar esta clase de actividades, la Sala considera que lo anterior constituye suficientes indicios de que el actor en su calidad de Bombero realizaba la función de extinguir incendios. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la entidad al momento de certificar la calidad del actor nunca realizó la distinción entre varios nombramientos, que conllevaran a pensar que Bombero de Segunda es diferente a la categoría general de Bombero, descrita en el manual de funciones.
Así mismo, en el acto de desvinculación también se indicó que era Bombero vinculado desde el 3 de septiembre de 1984 adscrito a la secretaría del Medio Ambiente, Subsecretaria del SIMPAD del municipio, como bien indica el manual de funciones. Tampoco se puede dejar de lado que el municipio de Medellín nunca controvirtió la naturaleza de las funciones o del cargo desempeñado por el actor, por el contrario, adujo que la razón por la cual empezó a hacer cotizaciones en alto riesgo en 1995 fue que a partir de este momento se ingresaron los empleados públicos al Sistema de Seguridad Social, tal como se reglamentó en el Decreto No. 632 de 1995.
(…) En esa línea, la postura de la Sala es que, en efecto, el reconocimiento de los intereses moratorios solo procede frente a la omisión en el pago de la mesada pensional, lo cual presupone la existencia del derecho reconocido. Entonces, mientras aquel esté en discusión, como es este el caso, la acreencia no podrá generar dicha mora, pues se reitera, no se había determinado de manera definitiva el derecho a favor del demandante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No. 125 Actor LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Llamado en garantía MUNICIPIO DE MEDELLĪN Radicado No. 05001 33 33 027 2017 00209 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 225 de 2024 Temas y Subtemas Régimen pensional de alto riesgo de los empleados públicos.
Bomberos. Decreto 1835 de 1994. Decreto-Ley 2090 de 2003 Decisión Confirma sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto. El señor LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, pretendiendo: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de las resoluciones GNR 289083 del 22 de septiembre de 2015 y la Resolución VPB 14412 del 31 de marzo de 2016, mediante las cuales se niega la pensión especial de vejez por alto riesgo al señor LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, reconocer y pagar al señor LORENO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ la Pensión Especial de Vejez por Alto Riesgo en aplicación del Decreto 2090 de 2003, pues acredita los requisitos exigidos por los artículos 3 y 4 por haber desempeñado actividades de alto riesgo en el MUNICIPIO DE MEDELLÍN en el cargo de bombero con la función de actuar en la extinción de incendios, desde 03 de septiembre de 1984 hasta el 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 2 día 25 de Febrero de 2010, y por tener más de 55 años, y contar con 1.412 semanas de cotización en toda la vida laboral, de las cuales más de 700 son con cotización especial en la actividad de alto riesgo.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, y en el evento en que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no hubiese efectuado las cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo desempeñada por el señor LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- está obligada a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, por no haber efectuado las acciones pertinentes de cobro al empleador.
CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, pagar al señor LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ la Pensión Especial de Vejez por haber desempeñado actividades de alto riesgo de manera retroactiva desde el día 27 de Octubre de 2013, que mi poderdante arribó a la edad de 54 años, por cuanto posee 1.412,99 semanas, y para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, se disminuirá en un año a las mínimas requeridas en el sistema general de pensiones, y hasta el momento del pago efectivo de los incrementos de ley y mesadas adicionales.
QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, pagar al señor LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retraso en el reconocimiento y pago de su pensión especial de vejez por alto riesgo y del retroactivo pensional, los cuales deberán ser calculadas por la entidad demandada al momento del pago efectivo de la obligación. SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, pagar al señor LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ indexación de las condenas, de manera subsidiaria y en el evento de no prosperar la pretensión de intereses de mora (…)1”. 1.2.
Hechos El señor Lorenzo Nicolás Suárez cumplió 55 años el 27 de octubre de 2014. Laboró como trabajador independiente desde el 15 de enero de 1975. Se desempeñó como Bombero al servicio del cuerpo oficial del Municipio de Medellín entre el 3 de septiembre de 1984 al 25 de febrero de 2010, para un total de 1.310, 28 semanas. El 11 de febrero de 2015 el demandante solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo.
La entidad negó la petición a través de la Resolución GNR No. 289083 del 22 de septiembre de 2015, por 1 Fl. 3 a 5 del expediente físico 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 3 cuanto no acreditó 34 años de edad y 12 años de cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Los recursos de reposición y en subsidio de apelación se resolvieron mediante las Resoluciones GNR 289083 del 22 de septiembre de 2015 y VPB 14412 del 31 de marzo de 2016, respectivamente. 1.3.
Posición de la parte demandada Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, observaron todos los requisitos para su creación y son congruentes con las normas superiores. Indicó que para pensionarse bajo el régimen contemplado en el Decreto 1281 o 1835 de 1994, es necesario acreditar, entre otros, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, la demandante no lo hizo.
Adicionalmente, no cumplió con el mínimo de semanas en la actividad de alto riesgo, pues a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 hasta su retiro definitivo, acumuló 241, debiendo tener 700 semanas. Lo anterior, se debe a que durante la vigencia del Decreto 1835 de 1994 era necesario desempeñar tanto el cargo como la función para estar cobijado por la norma, pero para el caso concreto se reporta que durante ese tiempo se desempeñaba como Bombero de Segunda.
Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 indicó que la mora obedece a un retardo en el pago de la pensión, entendiendo este como la entrega de las sumas a las que tiene derecho el pensionado, pero no se puede hacer extensiva esa mora al reconocimiento de la prestación que origina el pago de la mesada. 1.4.
Posición de la llamada en garantía Sobre los hechos, el municipio de Medellín indicó que había realizado los aportes pensionales a partir del 1 de julio de 1995 y hasta el mes de marzo de 2008, toda vez que el demandante fue privado de la libertad por autoridad judicial. Dicha situación se mantuvo hasta el momento de su desvinculación el 26 de febrero de 2010, a través del Decreto 0172 del 28 de enero de 2010. 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 4 Frente al llamamiento en garantía indicó que no tiene relación las pretensiones de la demanda, dado que la parte demandante solicita el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, es decir que no está demandado la inclusión en el IBL de todo lo devengado en el último año de servicios.
Así mismo, recordó que Colpensiones es la encargada de reconocer la pensión y fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados. Por consiguiente, excepcionó: 1) falta de causa para pedir el llamamiento en garantía y 2) falta de legitimación en la causa por pasiva. En lo que respecta a las pretensiones de la demanda, explicó que afilió al demandante a partir del 30 de junio de 1995 con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Según el Decreto 2090 de 2003 es necesario haber cotizado 700 semanas a partir del 28 de julio de 2003, no obstante, el actor sólo acumuló 241 semanas entre esa fecha y el 31 de marzo de 2008, razón por la cual no es beneficiario de la pensión especial por actividades de alto riesgo. Tampoco cumple con los requisitos dentro del régimen de transición contemplado la norma en cita, porque no acumuló 500 semanas entre el 1 de julio de 1995 al 27 de julio de 2003.
Reiteró que Colpensiones es la entidad competente para verificar y controlar el pago oportuno y completo de los aportes que debe realizar el empleador o, de lo contrario, iniciar el cobro vía coactiva. Por todo lo anterior, formuló, además, las excepciones de: 1) inexistencia de la obligación, 2) prescripción y 3) pago. 1.5. Trámite procesal de primera instancia. La demanda se admitió mediante auto del 27 de abril de 20172.
Una vez efectuada la notificación, la entidad demandada contestó proponiendo excepciones3 y llamando en garantía al Municipio de Medellín4. El llamamiento se admitió el 21 de septiembre de 20175, frente a lo cual, el ente territorial presentó contestación6. A los medios exceptivos se corrió traslado secretarial el 1 de febrero de 20187. 2 Fl. 60 a 61 del expediente físico 3 Fl. 74 a 103 del expediente físico 4 Fl. 125 a 127 del expediente físico 5 Fl. 128 a 129 del expediente físico 6 Fl. 141 a 146 del expediente físico 7 Fl. 159 del expediente físico 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 5 El 6 de marzo de 2018 el juzgado de primera instancia celebró la audiencia inicial, en la cual se resolvieron todas las etapas de la diligencia hasta correr traslado común para alegar8.
El Despacho dictó sentencia el 25 de enero de 20199, frente a la cual, el municipio de Medellín presentó solicitud de aclaración10 y los otros dos sujetos apelación11. A raíz de lo descrito, se resolvió la solicitud el 31 de enero de 2019 12 y se celebró audiencia de conciliación de fallo el 20 de marzo de 2019, concediéndose los recursos de apelación de la parte demandante y Colpensiones13. 1.6.
De la providencia impugnada. El juzgado de primera instancia desarrolló como marco normativo el régimen de las pensiones especiales de los servidores públicos, frente al cual concluyó que además de ser necesario que la actividad de alto riesgo se encuentre enlistada en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, se debe cotizar al menos 700 semanas en relación con la misma.
En los términos de la norma, así como de la sentencia C-1052 de 2004, para el Cuerpo de Bomberos se consideró como una actividad de alto riesgo la labor de extinguir incendios. El Despacho encontró probado que el demandante estuvo vinculado al municipio como bombero desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 26 de febrero de 2010, con la función específica de actuar en operaciones de incendios, tal como se desprende de certificaciones a folios 29 y 30.
Hasta febrero de 2010 acreditó un total de 1.209 semanas distribuidas así: 1) 556,85 semanas que no fueron cotizadas al ISS o Colpensiones y 2) 652,17 semanas comprendidas entre el 1 de julio de 1995 al 31 de marzo de 2010 cuando estuvo vinculado al municipio. Aclaró que antes de la Ley 100 de 1993 y en especial para los bomberos, el Decreto 1835 de 1994 no era obligación de la entidad realizar cotizaciones, por lo que no es posible exigir aportes adicionales que no existían. 8 Fl. 164 a 166 del expediente físico 9 Fl. 100 a 109 del expediente físico 10 Fl. 219 del expediente físico 11 Fl. 221 a 223 y 224 a 227 del expediente físico 12 Fl. 220 del expediente físico 13 Fl. 126 del expediente físico 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 6 La judicatura además consideró que el demandante sí desarrollaba funciones específicas en la operación de extinción de incendios, los cuales deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, máxime si se tiene en cuenta que antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, el municipio venía realizando cotizaciones especiales de alto riesgo.
De esa manera, el Despacho tomó en cuenta las semanas laboradas por el actor en la actividad de alto riesgo, aun con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994. Es decir, desde el 3 de septiembre de 1984, momento en que comenzó a prestar servicios como Bomberos con funciones específicas de apagar incendios. No obstante, se descartarán las semanas transcurridas entre abril de 2008 y marzo de 2010, porque no estaba prestando la labor, al encontrarse privado de la libertad.
En virtud de los Decretos 1647 de 1967 y 1737 de 2009 no era deber del empleador realizar los aportes a seguridad social, pues no hubo prestación efectiva del servicio. Entonces, el demandante acreditó con creces las 700 semanas requeridas por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, al acumular un total de 1.209 semanas. Ahora, el demandante también debía cumplir los requisitos del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, esto es 55 años de edad y haber cotizado un mínimo de semanas al Sistema de Seguridad Social, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Dado que el señor Lorenzo nació el 27 de octubre de 1959, cumplía la edad el 27 de octubre de 2014, por lo que, requería un mínimo de 1.275 semanas cotizadas. Lo anterior se encuentra cumplido si se tiene en cuenta que antes de ingresar al municipio, laboró como independiente, realizando cotizaciones al ISS, para un total de 1.311,73 semanas.
En conclusión, el Despacho declaró la nulidad de los actos administrativos demandados para, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial de alto riesgo, por encontrarse acreditados los requisitos contemplados en el artículo 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003 a partir del 27 de octubre de 2014, fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad, sin que operara la prescripción comoquiera que la petición data del 11 de febrero de 2015.
De otro lado, negó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y encontró probada la excepción de falta de causa para el llamamiento en garantía propuesta por el municipio, advirtiendo a la 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 7 entidad que puede realizar el recobro por los reconocimientos del tiempo laborado y que no se hubieran cotizados a Colpensiones (antes ISS) con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Ante la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el municipio de Medellín14, el Despacho fue enfático en que la aclaración solo procede ante frases o conceptos que ofrezcan verdadera duda, pero, en todo caso, la providencia fue clara en establecer que es facultativo de Colpensiones realizar el recobro ante el ente territorial, máxime cuando se declaró probada la excepción frente al llamamiento en garantía15. 1.7.
De los fundamentos del recurso. 1.7.1. Parte demandante Se muestra inconforme con la negativa de la pretensión de intereses moratorios, pues que el demandante comprobó que cumplía todos los requisitos para acceder a la prestación. Ahora, si el argumento es que aquella se debe encontrar reconocida, considera que el despacho debió condenar su pago desde la sentencia. De esa manera, solicita conceder dicha pretensión, ya sea, desde que se vencieron los 4 meses con los que contaba la entidad para reconocer la pensión o, en su defecto, a partir de la sentencia que ordena el reconocimiento pensional. 1.7.2.
Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones La entidad señala que el demandante no cumple con el régimen de transición, puesto que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 34 años y 13 años de cotizaciones al régimen general de seguridad social en pensiones. Afirma que el actor tampoco cumple el requisito establecido por el Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión, pues al momento de su retiro definitivo no acreditó el mínimo de 700 semanas de actividad de alto riesgo, habiendo acumulado solo 241 semanas al 1 de marzo de 2010.
Adicionalmente, indica que, según las certificaciones, el señor Lorenzo se desempeñó como bombero 14 Fl. 219 del expediente físico 15 Fl. 220 del expediente físico 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 8 de segunda, por lo que no cumplía labores de alto riesgo. Como el municipio informó que no se realizaron cotizaciones entre marzo de 2008 al 26 de febrero de 2010, porque el actor estuvo privado de la libertad, considera que no tiene suficiente información dentro la historia laboral para conceder la pensión especial de vez, máxime que no cumple los requisitos del régimen de transición o para acceder a la prestación. Por todo lo anterior, solicita revocar la sentencia, puesto que, reitera, no se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo en los términos del Decreto-Ley 2090 de 2003. 1.8.
Actuación procesal de segunda instancia. 1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el proceso fue asignado inicialmente a la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, pero esta presentó impedimento, que fue aceptado por la Magistrada Adriana Bernal Vélez16. Entonces, esta última admitió el recurso el 7 de octubre de 201917 y corrió traslado para alegar mediante auto del 28 de octubre de 202018. 1.7.2.
La parte demandante reitera que el demandante acreditó el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Decreto 2090 de 2003, esto es: 700 semanas desempeñando la actividad de alto riesgo entre el 03 de septiembre de 1984 al 25 de febrero de 2010. Así mimo, cumplió con las 1.300 semanas en toda su historia laboral y la edad de 55 anos al 27 de octubre de 2014.
Insiste en que el demandante ya había causado el derecho cuando se retiró, por lo que, Colpensiones se constituyó en mora al negar el derecho19. 1.7.3. La parte demandada remarca en que no se aportó Certificación expedida por la Administradora de Riesgos Profesionales ARL, documento requerido para marcar las cotizaciones de alto riesgo realizadas por el empleador.
Así mismo, evidenció certificación emitida por el municipio en la que informa que el demandante desempeñó el cargo de Bombero desde el 3 de septiembre de 16 Fl. 233 a 234 del expediente físico 17 Fl. 247 del expediente físico. 18 “001AutoTrasladoAlegar02720170020901.pdf” 19 “004AlegatosConclusionDemandante02720170020901.pdf” 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 9 1984 hasta el 26 de febrero de 2010, pero no se evidencia que describan las funciones desarrolladas, el tiempo desempeñado como de alto riesgo y detalles de los periodos que se efectuaron cotizaciones especiales adicionales.
En consecuencia, solicita negar las pretensiones de la demanda20. 1.7.4. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la entidad demandada, se contrae en determinar si el señor Lorenzo Nicolás Suárez Jiménez acreditó los requisitos contemplados en el Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario de la pensión de vejez especial por alto riesgo, en su condición de bombero, que realiza actividades peligrosas según la normatividad.
Para el efecto, se deberá analizar: 1) si el demandante logró acreditar de manera suficiente el número de semanas desempeñadas en una actividad peligrosa, tal como exige la norma y 2) si debe cumplir el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se establecerá si es beneficiario del mismo.
Superado lo anterior, la Sala estudiará si procede el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos por la parte actora. 2.3. Tesis de la Sala 20 “003AlegatosConclusionDemandado02720170020901.pdf” 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 10 La Sala considera que procede confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, el actor acreditó el número de semanas exigidas por el Decreto-Ley 2090 de 2003 para ser beneficiario de la pensión de vejez especial por alto riesgo.
Al tiempo que, no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que, no se había determinado de manera definitiva el derecho a favor del demandante. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Régimen pensional de alto riesgo de los empleados públicos Mediante el Decreto 691 de 1994 se hizo la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social21.
En cumplimiento del artículo 140 de la Ley 100 de 199322, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994 “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”. El artículo 3 dispuso los requisitos para que los empleados de los cuerpos de bomberos obtuvieran la pensión de jubilación por el desempeño de actividades de alto riesgo, así: “Artículo 3º.
Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, a las actividades previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años (…)” El artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 estableció un monto de cotización especial, determinado como aquel “(…) previsto para el sistema general de 21 “Artículo. 5.
Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen.” 22 “Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 11 pensiones por la Ley 100 de 1993 más (…) 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto”.
Para efectos de determinar las actividades que se consideran de alto riesgo, es necesario remitirse al artículo 2 ibídem, que preveía: «Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…) 5. En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos, así: Capitanes Tenientes Subtenientes Sargentos I Sargentos II Cabos Bomberos»23.
Así mismo, el Decreto 1281 de 1994, que también reglamentó lo pertinente a otras actividades de alto riesgo no contempladas en el Decreto 1835, dispuso en su artículo 1 que deben entenderse como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, las siguientes: «Artículo 1o. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador.
Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 2. Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional (…)”. El artículo 7 ibidem estableció un límite al régimen especial, en orden a indicar que éste solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las actividades de que trata el artículo 1o. del presente decreto hasta el 31 de diciembre del año 2004.
A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especial, pero los nuevos trabajadores se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993. 23 «El Decreto 2091 de 2003 derogó algunos apartes este artículo, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2009, declaró este Decreto inexequible desde su promulgación.» 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 12 Ahora, los Decretos 1835 y 1281 de 1994, fueron derogados expresamente por el artículo 11 del Decreto-Ley 2090 de 26 de julio de 200324.
Dicha norma redefinió las actividades de alto riesgo como “(…) aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.”. El artículo 2 enlista una serie de actividades de alto riesgo para la salud, entre las cuales se encuentran: “2.
Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional”. Los artículos 3 y 4 ibídem establecieron las condiciones para que aquellos trabajadores dedicados en forma permanente a las actividades de alto riesgo accedieran a la pensión especial de vejez: Artículo 3º.
Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» 2.4.2. Régimen de transición del Decreto 2090 de 2003. El artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 dispuso un régimen de transición, en los siguientes términos: 24 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 13 Artículo 6.
Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial25, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1826 de la Ley 797 de 2003.
Del tenor de la norma se extrae que las personas que realicen actividades de alto riesgo en el marco del Decreto 2090 de 2003 tienen derecho a la aplicación de un régimen de transición, es decir, al reconocimiento de la pensión en los términos del Decreto 1835 de 1994, bajo los siguientes parámetros: 1) Acreditar 500 semanas de cotización especial a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
En este punto, es necesario indicar que, conforme a la sentencia C-663 de 200727, las 500 semanas de cotización previas a la entidad en vigencia del Decreto 2090 de 2003 no tienen que ser especiales, solo estar relacionadas con actividades calificadas por la Ley como de alto riesgo, pues recuérdese que las 25 El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, «en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.» 26 Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 27 “«(…) el requisito de las 500 semanas de cotización especial es manifiestamente desproporcionado al establecer una exigencia de acceso imposible de cumplir, que implicaría para los respectivos trabajadores perder las condiciones del régimen de transición o verse obligados durante muchos años, adicionales a los inicialmente previstos por las respectivas normas que los amparaban, a efectuar cotizaciones para cumplir los requisitos del artículo acusado y beneficiarse del régimen de transición en las condiciones del nuevo decreto.
Esto va en contravía de la razón de ser del régimen especial establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situación de exposición a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo régimen pensional especial diseñado por el propio legislador. 6.6. En esos términos se concluye que la exigencia de las quinientas semanas de cotización "especial" propuesta por la norma, en general, es una condición excesivamente gravosa que impide el acceso al régimen de transición para trabajadores que hubieren realizado actividades especialmente protegidas en razón al riesgo asociado con ellas y por lo tanto constituye una afectación desproporcionada de sus derechos constitucionales. […] 7.1.
La Corte procederá, por las razones anteriores, a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003 acusado con el fin de remover este obstáculo al acceso al régimen de transición pensional. Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de "especiales" al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003.
De esta manera, no serán exigibles 500 semanas de "cotización especial" ni un mínimo de semanas de "cotización especial (…)]» 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 14 cotizaciones especiales por alto riesgo sólo se exigen a partir del Decreto 1281 de 1994. 2) El número de semanas mínimas establecidas en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión. De una lectura de la parte final del inciso 1 del artículo 6 se podría afirmar que para causar el derecho a la pensión bajo los parámetros del régimen de transición expuesto en el Decreto 2090 de 2003, se tendría que haber cumplido con un mínimo de 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo hasta el 31 de diciembre de 2004, pues a partir del 1.º de enero de 2005, el número mínimo de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez aumentó en 50, y posteriormente, a partir del 1.º de enero de 2006, dicho requisito aumentaría anualmente en 25 semanas hasta completar un total de 1.300 en el año 2015.
Empero, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que las 1000 semanas son una condición necesaria para ser beneficiaria del régimen de transición, no como un requisito para acceder al derecho pensional. De esa manera, el requisito hace alusión a 1000 semanas, sin que se aplique el aumento periodo que exige la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues “(…) no es razonable ni proporcional exigir el requisito de densidad de la Ley 797 ejusdem cuando las previsiones de la norma anterior al Decreto en cita, esto es, el Decreto 1281 de 1994 exige 1000 semanas para causar el derecho y, según el caso concreto, una edad de 55 años.”28.
Frente al parágrafo que exige, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición del sistema general), en una interpretación favorable de la norma y de lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-663 de 200729, el Consejo de Estado ha establecido que se debe dar aplicación preferente a la regla de transición dispuesta en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 cuando se acrediten 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al momento de entrar en vigencia la norma, porque exigir ambos contraviene la naturaleza del régimen 28 Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017.
Radicación 08001233300020120008201 (0391-14) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00572-01(0614-20), sentencia del 28 de octubre de 2021, C.P. William Hernández Gómez. 29 “en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales” 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 15 de transición y trasgrede los derechos del trabajador30.
En conclusión, el máximo órgano de la jurisdicción ha determinado los siguientes requisitos para ser beneficiario del régimen de transición: “En consecuencia, los siguientes son los requisitos de la transición en comento: Para el 28 de julio de 2003 Cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo Cotizaciones Deben cumplir con “el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, un mínimo de 1000 semanas, como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional31. 42. Así, cumplido lo anterior tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, como lo es el Decreto 1835 de 1994. 43.
De lo trascrito, se tiene que los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo que se encontraban amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 (que lo derogó) consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que, una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas32, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. 44.
Este mínimo de 1000 semanas de cotización, debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional33.”34 2.5. Material probatorio 2.5.1. Documentales: 30 Ver también Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14), demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda. 31 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14), demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda. 32 Artículo 9º de la Ley 797 de 2003. «(a) partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de junio de 2014 Radicación: 050012331000201200100-01(3287-2013), demandante: Jaime Alberto Villamil Castro. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 63001-23-33-000- 2017-00269-01(2958-18), sentencia del 20 de noviembre de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 16 2.5.1.1.
Registro Civil de Nacimiento del señor Lorenzo Nicolas Suárez Jiménez” 35. 2.5.1.2. Formato Solicitud de Prestaciones Económicas radicada ante Colpensiones el 11 de febrero de 201536. 2.5.1.3. Certificado del municipio de Medellín con fecha del 21 de octubre de 2014 respecto a la naturaleza del cargo del señor Lorenzo Nicolás Suárez37 2.5.1.4.
Certificado expedido por el Líder del Equipo de Nómina de la Unidad Administración Talento Humano del municipio con destino a Colpensiones respecto al periodo 17 de marzo de 2007 al 16 de marzo de 201838. 2.5.1.5. Certificado de la Subsecretaria de Talento Humano del municipio de Medellín por el cual se certifica que el demandante laboró en la entidad desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 26 de febrero de 2010 como Bombero y las cotizaciones se empezaron a realizar en julio de 199539. 2.5.1.6.
Identificación del cargo de Bombero en carrera administrativa, código 4750240. 2.5.1.7. Resolución GNR No. 289083 del 22 de septiembre de 2015 por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por alto riesgo41. 2.5.1.8. Resolución VPB 14412 del 31 de marzo de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación 42. 2.5.1.9.
Formato No. 1 Certificado de Información Laboral del 21 de octubre de 201443. 2.5.1.10. Formato No. 2 Certificado de Salario Base expedido el 21 de octubre de 201444. 35 Fl. 24 del expediente físico 36 Fl. 25 s 26 del expediente físico 37 Fl. 27 del expediente físico 38 Fl. 28 del expediente físico. 39 Fl. 29 del expediente físico. 40 Fl. 30 a 31 del expediente físico. 41 Fl. 32 a 34 del expediente físico 42 Fl. 38 a 42 del expediente físico. 43 Fl. 43 del expediente físico. 44 Fl. 44 del expediente físico. 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 17 2.5.1.11.
Formato No. 3 Certificado de Salario Mes a Mes para liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media expedido el 21 de octubre de 201445. 2.5.1.12. Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 6 de marzo de 201746. 2.5.1.13. Cotizaciones de ciclos de alto riesgo realizada a nombre del señor Lorenzo Nicolás Suárez47. 2.5.1.14.
Copia de planillas de autoliquidación de aportes con la novedad “SLN” 48. 2.5.1.15. Certificado del 15 de noviembre de 2017 sobre el tiempo de servicio y aportes a pensión49. 2.5.1.16. Copia del Decreto No. 0172 del 28 de enero de 201050. 2.5.1.17. Copia del Decreto No. 0632 del 30 de mayo de 199551.
3. CASO CONCRETO El juzgado de primera instancia consideró que procedía el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez contenida en el Decreto 2090 de 2003, por haber desempeñado actividades de alto riesgo, pero negó el pago de los intereses moratorios solicitados por el demandante. Colpensiones se muestra inconforme con la decisión, principalmente por dos razones.
En primer lugar, porque no cumple con los requisitos establecidos por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En segundo lugar, debido a que no acreditó el mínimo de semanas especiales, pues al 1 de marzo de 2010 solo tenía 241 semanas. De esa manera, se analizarán los cargos formulados por la parte demandada.
Luego, en caso de ser procedente, se resolverá la apelación de la parte demandante. 45 Fl. 45 a 46 del expediente físico. 46 Fl. 47 a 54 del expediente físico. 47 Fl. 115 a 124 del expediente físico. 48 Fl. 148 a 150 del expediente físico. 49 Fl. 147 del expediente físico. 50 Fl. 152 del expediente físico. 51 Fl. 151 del expediente físico. 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 18 3.1.
Del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La entidad señala que el demandante debía acreditar los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone el régimen de transición del sistema general de pensiones. Sin embargo, la Sala considera que no es necesario acreditarlos, puesto que la transición conlleva a que el reconocimiento pensional se efectúe bajo los parámetros (edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas), establecidos en el régimen anterior al cual se encuentra afiliado el actor; pero en este caso, el Decreto 2090 de 2003 es una norma posterior a la Ley 100 de 1993 que, por demás, estaba vigente para el momento en que el demandante laboraba al servicio del municipio de Medellín como Bombero en actividades de alto riesgo.
Se precisa que el demandante no pretende el reconocimiento pensional bajo los parámetros del artículo 8 del Decreto 2090 de 2003, que contempla un régimen de transición especial, el cual, en todo caso, según lo reseñado en el acápite normativo y jurisprudencia, tampoco requiere acreditar los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, el verdadero cuestionamiento es, si la norma estaba vigente al momento de adquirir el estatus pensional que, por la edad, sería en principio el 27 de octubre de 2014, para lo cual, es pertinente remitirse al artículo 8 del Decreto 2090 de 2003, que prevé: ARTÍCULO 8o. LÍMITE DEL RÉGIMEN ESPECIAL. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrirá́ a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014.
El límite de tiempo previsto en este artículo podrá́ ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuaran cobijados por el régimen especial de que trata este decreto.
Los nuevos trabajadores, se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 19 797 de 2003 y aquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos. La vigencia establecida en este artículo se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2024 por el artículo 1 del Decreto 2655 de 2014 “por el cual se amplía la vigencia del régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto número 2090 de 2003”.
Dicha norma fue objeto de revisión de constitucionalidad a través de la sentencia C-651 de 2015, donde la Corte Constitucional determinó que el Decreto-Ley 2090 de 2003 no contempla un régimen exceptuado o especial, cosa distinta es que exija cotizaciones especiales. De esa manera, debió definir si la aplicación diferida de la pensión contemplada en el artículo 8 trasgredía el artículo 48 de la Constitución Política y la reforma del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, razonó: “En definitiva, el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones. Aparte, el Acto Legislativo 01 de 2005 no solo no prohíbe expresamente la existencia de reglas especiales para pensiones de alto riesgo, que se inserten en los regímenes generales del sistema general de pensiones, sino que, de acuerdo con una lectura literal, sistemática, contextual y teleológica, tampoco previó su desaparición inmediata o diferida.
El texto de los incisos 11 y 13, y del parágrafo transitorio 2, del artículo 48 de la Carta, no solo no excluyen expresa e inequívocamente estas reglas, sino que de hecho, en una lectura conjunta de sus previsiones con el parágrafo transitorio 5º del mismo precepto, las consideran como parte del sistema general de pensiones, y las deja a salvo de las limitaciones y restricciones previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Esta conclusión encuentra pleno respaldo en los debates parlamentarios que antecedieron a la expedición de la reforma constitucional del año 2005, así como en una lectura teleológica o finalista del Acto Legislativo, y en una interpretación integral de la Constitución que tenga en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”.52 32.
Las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo responden justamente a la necesidad de proteger de forma especial a quienes, por la profesión u ocupación que ejercen, están sujetos a una disminución de sus expectativas de vida saludable. Un tratamiento pensional uniforme en esta materia supondría desconocer la cláusula de erradicación de las injusticias presentes.
(…) 33. Por encontrarse en estas condiciones, y para garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social en pensiones de estas personas, se prevé entonces una edad especial para adquirir el derecho a la pensión de vejez. No obstante, este beneficio está precedido por una carga contributiva superior, y no introduce entonces un probado “desequilibrio pensional” que haga insostenibles las finanzas públicas (…) 52 Sentencia SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
SV José Gregorio Hernández, Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell). 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 20 34. En conclusión, el artículo 8º del Decreto con fuerza de ley 2090 de 2003 no desconoce el artículo 48 de la Constitución Política, aun cuando prevea que la vigencia de sus reglas sobre pensión de vejez por actividades de alto riesgo supera la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, y también el 31 de julio de 2010, fecha límite en la cual por mandato de la reforma constitucional referida debían expirar todos los regímenes especial y exceptuados, así como los demás que allí se indican.
Por tanto, la Sala Plena procederá a resolver el segundo cargo de inconstitucionalidad.”. En definitiva, la Corte Constitucional determinó que el artículo 8 del Decreto 2090 de 2003 era exequible, por cuanto el presidente de la república, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la ley, podía expedir una regulación sobre pensiones de alto riesgo dentro del término que le fue concedido, y sujetar el final de su periodo de vigencia a plazo y condición. Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar, debido a que el Decreto-Ley 2090 de 2003 ha estado vigente desde el 28 de julio de 2003 a hoy, sin que se requiera ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento pensional en los términos pedidos. 3.2.
Semanas en actividades de alto riesgo. Colpensiones aseguró que el demandante no había acreditado el número de semanas de alto riesgo necesarias para el reconocimiento pensional, pues el Decreto 1835 de 1994 exigía tanto el cargo como la función, no obstante, para ese momento se desempeñaba como bombero de segunda según el formato CLEBP.
Lo primero que debe aclarar la Sala es que las semanas no dependerán de la cotización realizada al sistema como lo ha indicado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sino al número de semanas en las cuales el señor Lorenzo Nicolás Suárez Jiménez se desempeñó como bombero en actividades de alto riesgo. El hecho que no existan cotizaciones especiales antes del Decreto 1281 de 1994 no se puede convertir en un obstáculo para el reconocimiento pensional, pues la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que no se pueden trasladar las consecuencias de tal omisión al trabajador, máxime cuando la administradora de pensiones está facultada legalmente para recaudar los aportes correspondientes.
En ese orden de ideas, la Sala concuerda con la juez de instancia en que se deben tener en cuenta las semanas cotizadas desde el 1 de julio de 199553, 53 Fl. 147 del expediente físico 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 21 cuando el municipio de Medellín comenzó a hacer cotizaciones especiales por actividades de alto riesgo al sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, y hasta el 31 de marzo de 200854, puesto que de ahí en adelante el demandante no prestó sus servicios efectivos a la entidad, al estar privado de la libertad.
Entonces, durante ese lapso el actor acumuló 664, 28 semanas laboradas en actividades de alto riesgo como Bombero del cuerpo oficial del municipio de Medellín. Por lo anterior, la discusión se centra en las semanas laboradas entre el 3 de septiembre de 1984 y el 30 de junio de 1995, en las cuales no se hicieron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social55, puesto que, el Formato No. 1 Certificado de Información Laboral en que se fundamentó la juez de instancia indica en el cargo: BOMBERO DE SEGUNDA, con lo cual, según el apelante, no se tiene probada la función de alto riesgo.
La juez de primera instancia encontró acreditado que el actor estuvo vinculado desde el 1 de septiembre de 1984 hasta el 26 de febrero de 2010, como Bombero con la función específica de actuar en operaciones de incendio, conforme se lee en las certificaciones allegadas a folios 29 y 30. De modo pues, que el tiempo por el cual no se hizo cotizaciones, esto es, entre el 3 de septiembre de 1984 y el 30 de junio de 1995, corresponde a un total de 556, 85 semanas.
Adicionalmente, en aplicación de la sentencia del 1 de diciembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia y dado que entre las funciones del actor están las de atención a incendios, inundaciones y otras calamidades, determinó que antes del Decreto 1835 de 1994 sí desarrollaba acciones específicas en la operación de extinción de incendios.
Por su parte, para acreditar que al ejecutar su labor desarrolló actividades de alto riesgo, ya que dicha actividad es un elemento esencial de la pensión de vejez especial pretendida, a folio 29 obra certificación del municipio de Medellín que indica: “El señor LORENZO NICOLAS SUAREZ JIMENEZ (sic), identificado con c.c. 71.575.678, laboró en la entidad desde el 03 de Septiembre de 1984 hasta el 26 de febrero de 2010, como Bombero y las cotizaciones para pensión por alto riesgo se realizaron a Colpensiones desde Julio de 1995, fecha en la cual comenzó a cotizar a los respectivos fondos de pensión”. 54 Fl.156 del expediente físico 55 Ver folio 43 del expediente físico 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 22 De otro lado, a folio 30 se encuentra la Identificación del Empleo de Bombero en carrera administrativa código 47502, nivel asistencial, categoría 6B, adscrito a la Secretaría del Medio Ambiente, Subsecretaría del SIMPAD del municipio.
Con relación a ello, el folio 192 corresponde al Decreto 172 de 2010 “por medio del cual se retira del servicio a un servidor público como consecuencia de una decisión judicial”, donde se lee que: “Que el señor LORENZO NICOLAS SUAREZ JIMENEZ (sic) (…) vinculado a la entidad desde el 3 de septiembre de 1984 en el cargo de Bombero adscrito a la Secretaria del SIMPAD de la Secretaria de Medio Ambiente (sic) (…)”.
Dado que no existe una tarifa legal probable para determinar esta clase de actividades, la Sala considera que lo anterior constituye suficientes indicios de que el actor en su calidad de Bombero realizaba la función de extinguir incendios. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la entidad al momento de certificar la calidad del actor nunca realizó la distinción entre varios nombramientos, que conllevaran a pensar que Bombero de Segunda es diferente a la categoría general de Bombero, descrita en el manual de funciones.
Así mismo, en el acto de desvinculación también se indicó que era Bombero vinculado desde el 3 de septiembre de 1984 adscrito a la secretaría del Medio Ambiente, Subsecretaria del SIMPAD del municipio, como bien indica el manual de funciones. Tampoco se puede dejar de lado que el municipio de Medellín nunca controvirtió la naturaleza de las funciones o del cargo desempeñado por el actor, por el contrario, adujo que la razón por la cual empezó a hacer cotizaciones en alto riesgo en 1995 fue que a partir de este momento se ingresaron los empleados públicos al Sistema de Seguridad Social, tal como se reglamentó en el Decreto No. 632 de 1995.
En consecuencia, la Sala comparte la posición del juez de instancia de contabilizar ese periodo para el reconocimiento pensional, con lo que se acredita de manera suficiente el elemento esencial de la pensión de vejez especial pretendida, en tanto superó el mínimo de 700 semanas de cotización especial que exige el Decreto 2090 de 2003. 3.3.
Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente al pago de la pensión. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 23 ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
El tenor literal de la norma indica el reconocimiento y pago al pensionado de intereses moratorios derivados de la mora en el pago de las mesadas pensionales como una medida de protección al personal pensionado por cualquier riesgo, quienes ostentan una condición especial y diferenciada dadas las condiciones de vejez, invalidez o dependencia; para que las entidades de previsión, sea del régimen privado o público, una vez reconocido su derecho, procedan al pago oportuno y sin demora de su mesada pensional.
La Subsección B de la Sección Segunda ha desarrollado una posición pacifica al respecto, señalando “(…) su procedencia solo cuándo se presente demora en la cancelación de la mesada pensional, cuando ya haya sido reconocida56. Esto, debido a que antes de su reconocimiento, no es posible referir un retraso en el pago, ya que el mismo se encuentra en disputa.”57.
En igual sentido, la Subsección A ha indicado que: “De hecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado58 ha considerado en otros asuntos que, «el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago».59 Bajo aquel contexto, es claro que los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la prestación, es decir, sobre el retroactivo pensional generado entre la fecha en que se adquirió el estatus jurídico respectivo y la de ejecutoria del acto que reconoció el derecho, así como tampoco cuando la prerrogativa se encuentra en discusión.60”61. 56 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencias del 1° de junio de 2023, expediente 620-2021, M.P Carmelo Perdomo Cuéter; del 23 de noviembre de 2023, expediente 0112-2021, M.P Cesar Palomino Cortes y subsección A, sentencias del 6 de mayo de 2021, expediente 1599-2018, M.P Gabriel Valbuena Hernández; del 6 de julio de 2023 expediente 1390- 2016, M.P, Francisco Rafael Suarez Vargas 57 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, radicación No. 68001-23-33-000-2014- 00707-02 (7377-2023), sentencia del 26 de junio de 2024, C.P. Jorge Portocarrero Banguera 58 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Exp: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069- 01(0505-17); entre otras. 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, expediente: 05001-23-33-000-2014-00523-01 (1543-16). 60 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de diciembre de 2020, radicado:25000-23-42-000-2016-04672-01(3170-2019) y del 6 de mayo de 2021, radicado: 17001-23-33-000-2015-00014-01 (1599-2018). 61 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, radicación No. 13001-23-33-000-2015- 00731-01 (0389-2020), sentencia del 9 de mayo de 2024, C.P. Jorge Iván Duque G. 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 24 En esa línea, la postura de la Sala es que, en efecto, el reconocimiento de los intereses moratorios solo procede frente a la omisión en el pago de la mesada pensional, lo cual presupone la existencia del derecho reconocido.
Entonces, mientras aquel esté en discusión, como es este el caso, la acreencia no podrá generar dicha mora, pues se reitera, no se había determinado de manera definitiva el derecho a favor del demandante. Finalmente, tampoco sería procedente ordenar el reconocimiento a partir de la sentencia, porque el interés no se puede generar sobre el retroactivo, ni mucho menos sobre las mesadas que se causen a continuación, puesto que, ello presume un incumplimiento de la entidad frente al cumplimiento de la condena judicial.
Sin más consideración alguna, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda en relación con el reconocimiento pensional, pero negó el pago de intereses moratorios. 4. COSTAS El Consejo de Estado62 ha indicado que la condena en costas se debe dar con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y, a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y si se causaron o no, según lo dispone la Ley 1564 de 2012, mediante el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Realizado el análisis de la imposición de condena en costas, se evidencia que ambas partes desplegaron actuaciones en esta instancia, a través de los alegatos de conclusión de segunda. Así las cosas, dado que el recurso de apelación no prosperó, hay lugar a condenar en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones, en los términos de los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 y el numeral 3.1.344 del artículo quinto del Acuerdo No. PSAA16-10554 emanado de la Sala 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 06 de octubre de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2017- 03732-01 (3173-2019). 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 25 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser liquidadas por la secretaria del A quo en el momento procesal oportuno. Se fija UN (1) SMMLV como agencias en derecho a cargo de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones.
5. OTRAS DECISIONES 5.1. Se advierte que la Magistrada LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO manifestó impedimento ante esta Sala para conocer del presente asunto, atendiendo a que actuó en el proceso cuando se desempeñaba como Juez Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Así las cosas, encontrándose configurado el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, se procederá a aceptar el impedimento en los términos señalados. 5.2.
La abogada Alejandra Hernández Sepúlveda presentó sustitución al poder a favor de la abogada Ingris Ruidiaz Soto, para lo cual aportó poder general otorgado por Colpensiones a la Unión Temporal Fuerza Legal Técnica a través de Escritura Pública No. 59 del 25 de julio de 2023 del Círculo de Bogotá. No obstante, omitió allegar Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Unión Temporal Fuerza Legal Técnica63.
En consecuencia, no se reconoce personería a la Unión Temporal Fuerza Legal Técnica, ni a la abogada Ingris Ruidiaz Soto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento formulado por la Magistrada LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO para conocer del proceso asunto, por lo considerado anteriormente. 63 “032SustitucionPoderAnexo.pdf” y “034Sustitucionpoder.pdf” en C02SegundaIsntancia 05001 33 33 027 2017 00209 01 Sentencia 26 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones señaladas en las consideraciones.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada, por lo reseñado en el acápite respectivo. Se fija UN (1) SMMLV como agencias en derecho a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
CUARTO: NO SE RECONOCE PERSONERÍA a la Unión Temporal Fuerza Legal Técnica, ni a la abogada Ingris Ruidiaz Soto, por lo expuesto.
QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82078be920f4deac40e8b35344ef79e5576afe894602ac21c971dbb48f5b338e Documento generado en 26/08/2024 11:08:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica