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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300620140014801

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2024-04-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2014-00148-01 DEMANDANTE: ELIZABETH MERCADO MERCADO y OTROS DEMANDADO: ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - MANEXKA EPS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE, contra la sentencia datada 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: ELIZABETH MERCADO MERCADO, MILAGRO ISABEL JUEZ MERCADO, NILSON DARIO JUEZ BENÍTEZ, GLADYS FERMINA MERCADO PÉREZ y JOSÉ FORTUNATO MERCADO JIMÉNEZ, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE y MANEXKA EPS-I, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en la prestación del servicio médico, verificado según su decir, durante el trabajo de parto de la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO, que originó que su hija MILAGRO ISABEL Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 JUEZ MERCADO entrara en sufrimiento fetal y padeciera hipoxia perinatal, lo que le ha traído graves consecuencias para su desarrollo físico y mental y no le permitan llevar una vida sana.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan los demandantes, que se condene a la entidad demandada a pagar los daños y/o perjuicios causados descritos en la demanda. 1.2.- Hechos de la demanda. La señora ELIZABETH MERCADO MERCADO se hallaba afiliada a MANEXKA EPS-I, mientras se encontraba en estado de embarazo, registrando como fecha de su última menstruación el día 13 de julio de 2011 y fecha probable de parto el día 20 de abril de 2012.

El control prenatal de la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO, estuvo a cargo de la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE, siendo atendida bajo el protocolo de bajo riesgo fetal, dadas las condiciones normales que registraba la parturienta. El 21 de abril de 2012, la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO presentó los primeros síntomas de parto, así como ganas de vomitar y sensación de tensión en las piernas, por lo cual, acudió al servicio de urgencias de la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE, ingresando a las 04:20 horas.

Sobre las 06:00 horas, dicen los demandantes, las contracciones que registraba la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO eran más fuertes y constantes, al igual que los malestares como náuseas y vómitos. Atendida por el personal médico del Centro de Salud, se le ordenó como medicamente NIFIDINA en tabletas y se le recomendó caminar. A esa hora, dicen los demandantes, la señora ELIZABETH MERCADO Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 MERCADO informó que no sentía los movimientos del bebé, lo que le preocupaba, pues, se trataba de madre primeriza, recibiendo como respuesta del enfermero de turno, que aún no era tiempo para el parto.

A las 07:30 horas, la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO fue revisada por el Dr. KENNY WILMAR OROZCO, quien le realizó tacto vaginal y encontró una dilatación uterina de 3 cm. Sobre las 09:30 horas, la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO manifestó tener mucho dolor, siendo valorada por el médico en sala de parto, quien realizó tacto vaginal encontrándola con 5 cm de dilatación uterina.

A las 11:40 fue revisada por el “Jefe Jhon” quien realizó tacto vaginal y encontró 5 cm de dilatación uterina. Fue dejada en sala de observación. A la 13:45 horas, cuando la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO fue al baño, al tocar su zona vaginal sintió algo blando, llorando desesperadamente, por lo que, llamó a los enfermeros, siendo trasladada a la sala de parto, donde fue nuevamente valorada por el médico de turno, quien la encontró con dilatación completa y borramiento de membranas del 100%.

A las 14:00 horas, a la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO le fue realizado parto vaginal, naciendo MILAGRO JUEZ MERCADO sin respuesta, hipotónica, sin movimiento, sin llorar y la piel de color azul, registrándose salida de líquido amniótico grado III de meconio. La recién nacida presentó hipotonía y cianosis, por lo que, fue remitida a la UCI, con diagnóstico de sufrimiento fetal agudo y meconio grado III.

La recién nacida fue recibida el 21 de abril de 2012 a las 17:30 horas en la UCI Neonatólogos de Sucre Ltda., en donde, se le realizaron enzimas cardiacas, las que resultaron “alteradas” (sic), al igual que las pruebas Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 hepáticas, confirmándose asfixia perinatal. Mientras estuvo en UCI, la recién nacida fue tratada con ventilación mecánica, señalándose que se trataba de un recién nacido asfixiado por presencia de líquido amniótico meconial, con compromiso hepático, del miocardio, renal y asplácnico post asfixia, con altas posibilidades de encefalopatía hipóxica isquémica y sepsis neonatal.

El 4 de mayo de 2012, siendo las 15:30 horas, la recién nacida es dada de alta y remitida a la Sala de Neonatos del Hospital Universitario de Sincelejo. Con posterioridad a su nacimiento, la menor ha padecido constantes ingresos a urgencias por presentar problemas respiratorios, convulsivos y de atraso en su desarrollo físico, motor y de lenguaje.

Los hechos relatados han causado sufrimiento, congoja y pena moral en los demandantes, careciendo de una adecuada calidad de vida, hasta el punto de que la madre dejó de trabajar para cuidar a su hija y el padre, redoblar esfuerzos para buscar emolumentos económicos que le ayuden a solventar los requerimientos y cuidados especiales de la menor.

Adicionan los demandantes, que hubo falla en la prestación del servicio médico, pues, (i) en valoración médica de control prenatal efectuada el 19 de abril de 2012 en la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, Sucre, no se registró la tensión arterial de la gestante, ni la altura uterina y la frecuencia cardíaca, lo que era determinante para establecer el estado del feto al momento de iniciarse el trabajo de parto y determinar si había o no sufrimiento fetal;

(ii) no se realizó monitoreo fetal, para descartar sufrimiento fetal, lo que implica en su criterio, omisión médica en la vigilancia y control del trabajo de parto; (iii) no se halla registrada la cita de control por ginecólogo obstetra en el último trimestre de gestación, lo que es obligatorio a términos de la Resolución No. 0412 de 2000 y conforme el Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 protocolo de promoción y prevención para la atención de un embarazo normal;

(iv) en la hoja de atención de urgencias de la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, fechada a 21 de abril de 2012, no se registró la frecuencia cardíaca fetal, desconociendo así el cuerpo médico la condición del feto al inicio del trabajo de parto; (v) a las 13:20 horas, la parturienta evidenciaba membranas rotas y líquido amniótico meconiano grado III, lo que implicaba que había sufrimiento fetal; ad empero, el cuerpo médico en vez de inducir el parto y actuar diligentemente, decidió dejar en observación a la madre y solo sobre las 13:45 horas, acuden a revisarla por llamado de la acompañante, transcurriendo entre la hora de anotación descrita y el nacimiento 40 minutos, en los cuales se registró sufrimiento fetal e hipoxia o asfixia perinatal.

Suman a lo anterior, (vi) que no se realizó el control estricto del trabajo de parto por medio del partograma, toda vez que en la historia clínica, el mismo se halla sin diligenciar, aunado a que (vii) el médico encargado del trabajo de parto era de servicio social obligatorio, es decir, que no tenía la experiencia suficiente para atender el caso en comento. 1.3.

Contestación de la demanda.

1.3.1. ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE. En respuesta a la demanda, dijo, que se oponía a las pretensiones, pues, la demandante inició el control prenatal de manera tardía, al inscribirse solamente hasta el 20 de enero de 2012. Y si bien la madre gozaba de buena salud al momento de iniciar el control, no se puede dejar de lado que este se inició tarde y que pudieron existir alteraciones antes de que se comenzara el control, alteraciones que no pudieron ser detectadas con posterioridad y pudieron ocasionar las consecuencias dañinas.

Acepta que el embarazo fue clasificado de bajo riesgo fetal, por lo que, debía ser atendido en la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, que el Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 borramiento y dilatación alcanzaron el 100% y que la parturienta permaneció 9 horas en trabajo de parto, tiempo que a la luz de las guías y protocolos se entiende como normal, aunado a que al neonato se le realizaron los procedimientos propios para asegurar su supervivencia, como la fetocardio y el tacto, siendo atendida la paciente conforme los protocolos existentes y lo ocurrido, solo fue consecuencia de la presencia de meconio durante el parto, lo cual, no depende de la atención médica, sino de casusas externas, irresistibles e indetectables.

Agrega, que el trabajo de parto empezó con el borramiento y dilatación adecuada de la madre, es decir, cuando rompió fuente, momento a partir del cual, el personal médico se percata de la existencia de meconio, aplicando las guías y protocolos del caso. Al nacer, se recibe una niña sin respiración, por lo que se realizaron maniobras de reanimación, a las que la neonata respondió y se aspiró gran cantidad de líquido amniótico meconiano que había absorbido.

Dijo, que sí se realizó la toma de fetocardia de manera periódica, encontrándose valores inferiores a 150 latidos por minuto, lo que demostraba no solo una fetocardia normal, sino también, un normal desarrollo del trabajo de parto. A su favor propuso como excepciones la inexistencia de nexo de causalidad entre el daño sufrido y la actividad administrativa; culpa no imputable al prestador del servicio. 1.3.2.

Manexka IPS-I. Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando, que los controles prenatales se realizaron desde el 20 de enero de 2012, cuando la parturienta registraba 27 semanas de gestación y el cuarto y último control se efectuó el día 19 de abril de 2012, cuando Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 contaba con 39.5 semanas de gestación, observándose entre control y control una semana, indicando con ello que fueron totalmente oportunos. Afirmó que en todo tiempo la parturienta recibió atención médica, tal y como se denota de la historia clínica dejándose constancia que a las 06:00 a.m. su tensión arterial era de 110/70 mm/Hg, temperatura de 37º C, pulso de 87 por minutos, con actividad uterina presente, feto encefálico dorso derecho, altura uterina de 32 cm, frecuencia cardíaca fetal, cambios cervicales de 1 cm de dilatación. Que sobre las 07:30 a.m. (fase latente del trabajo de parto) presentaba 3 cm de dilatación, actividad uterina presente.

Igualmente, que en tercera valoración efectuada a las 09:30 a.m. la parturienta presentaba dilatación cervical de 5 cm, borramiento 70%, estación (-2), membranas íntegras, actividad uterina (2 contracciones en 10 mm de 10 segundos), iniciándose partograma y hospitalizándose, colocándose líquidos intravenosos para efectos de hidratación debido a que estaba en un trabajo de parto.

Agrega, que en el partograma la fetocardia anotada fue de 145 latidos por minuto, es decir, normal, sin indicio de sufrimiento fetal, resaltando que el dolor presentado por la parturienta era normal. Dijo también, que se realizó un trabajo de parto satisfactorio en factor tiempo (9 horas y 40 minutos), considerando que era primigestante.

Desestimó la valoración clínica registrada a las 13:20 horas, donde se anotó que había membranas rotas y líquido amniótico meconiano asociado a posible sufrimiento fetal, pues, las guías del Ministerio de Salud hacen referencia a que no todo líquido amniótico meconiano significa complicaciones de hipoxias perinatales, pues, el verdadero parámetro de Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 sufrimiento fetal agudo es la medición del PH de sangre obtenida del cuero cabelludo fetal.

Añade, que al registrar la nasciturus una fetocardia de 140 por minuto, revelaba que el trabajo era normal, sin variaciones que indiquen sufrimiento fetal. Afirma también, que la niña no convulsionó en la etapa neonatal a pesar de su crítico estado y que el primer episodio lo presentó a los 8 meses de edad, como posible reacción posvacunal con DPT, aclarando que en el contexto médico, no toda hipoxia perinatal desencadena episodios convulsivos o viceversa.

Aceptó que la Dra. ELIANA PARODI NAVARRO era médico en SOS en la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, sin embargo, estaba facultada para atender un parto. Así mismo, que según los protocolos del Ministerio de Salud no se aconseja el uso rutinario de monitorización fetal intraparto, porque no es un verdadero parámetro de sufrimiento fetal, tal y como se dijo anteriormente.

Tampoco afirmó, era protocolo de trabajo de parto inducir el mismo y la conducta asumida fue la correcta, en tanto, se aplicó oxitocina para mejorar la intensidad de las contracciones y acelerar la fase expulsiva, lo que finalmente fue demorado quizá por la presencia de una distocia fetal. Oponiéndose a la demanda, dijo que el partograma si se diligenció y que los tactos vaginales se efectuaron, pese a que ocasionan dolor a la primigestante, dejándose el registro respectivo.

Agregó que probablemente que los padecimientos de la menor de edad son consecuencia del trabajo de parto, fase expulsiva prolongada en su etapa final, sin que sea cierto que el origen de tales padecimientos sea la mala atención de su parto. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 Dijo, que la hipoxia perinatal de la menor es un hecho imprevisible, dentro del margen aleatorio de complicaciones que pueden presentarse en un trabajo de parto, más aún, en fase expulsiva.

Propuso como excepciones la ausencia de falla del servicio médico, la ausencia de causa eficiente, ausencia de falta de oportunidad, inexistencia de nexo causal, ausencia de responsabilidad solidaria indemnizatoria y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.- Providencia recurrida. En sentencia del 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, textualmente se dispuso: “3.1.

DECLARAR que el Centro de Salud ESE es responsable patrimonial y extracontractualmente de los perjuicios que le causó a la parte demandante por la falla en la que incurrió en la prestación del servicio médico a la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO durante el parto de la menor MILAGRO JUEZ MERCADO. 3.2. Condena a la ESE CENTRO DE SALUD SAMPUÉS a pagar a la parte demandante los perjuicios morales y el daño a la salud que deberán liquidarse en incidente de liquidación de perjuicios con base en dictamen pericial que se deberá practicar de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 3.3.

Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de MANEXKA EPS-I. 3.4. Niega las demás pretensiones de la demanda. 3.5. Condena en costas a la ESE CENTRO DE SALUD SAMPUÉS. Líquidense en la forma establecida en los artículos 365 y 366 del C. G. del P.” En sustento de lo resuelto, dijo: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 a. Se demostró procesalmente que la niña MILAGRO JUEZ MERCADO padeció sufrimiento fetal agudo, aspiró meconio grado III, sufrió asfixia perinatal grave, produciendo la falta de oxígeno daño neurológico grave, lo que le dejó como secuela parálisis cerebral infantil, retraso en el desarrollo psicomotor, del lenguaje y repetidos episodios de epilepsia. b. Que existió falla del servicio médico, pues, “(i) El manejo clínico que se le dio a la señora Elizabeth Mercado Mercado durante la atención de su parto evidenció deficiencias en la calidad de la atención, en particular, por falta de un seguimiento permanente y estricto por parte de los médicos de turno quienes tenían que determinar el momento oportuno para la modificación o no de conductas de manejo inicialmente asumidas en la atención del parto.

Específicamente, no se le dio cumplimiento al numeral 6.2. de la “Norma Técnica de Atención del Parto” o protocolo de la E.S.E Centro de Salud de Sampués para esos eventos”. c. Hubo error al anotar las semanas de embarazo en la impresión diagnóstica, aunado a que, entre las 09:30 horas y las 13:20 horas, la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO no fue valorada por un médico de la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, de hecho quien la revisó a las 11:40 horas y realizó tacto vaginal fue un enfermero de servicio social obligatorio, quien no podía tomar decisión alguna. d. No se registra en la historia clínica las curvas de alerta o de progresión en el trabajo de parto.

Y el partograma no se inició a las 07:30 horas sino a partir de las 09:45 horas, desatendiendo que la parturienta no incrementaba su dilatación, sino que la mantenía, aunado a que el partograma solo registra una sola anotación en la hora indicada. e. No se efectuó medición de frecuencia cardiaca fetal de conformidad con el protocolo aplicable a este tipo de asuntos.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 f. La supervisión del trabajo de parto no se hizo conforme el protocolo, además, hubo sucesión de turnos médicos (04:30 horas, 07:00 horas y 13:00 horas) que aunado al deficiente registro de la historia clínica condujo a un control deficiente del trabajo de parto, hasta el punto de que la fase expulsiva del mismo no fue producto de orden médico, sino del llamado urgente de la paciente, quien palpó la cabeza de la niña cuando acudió al baño. g. La historia clínica carece de precisión, pues, no coinciden los datos registrados en las notas de enfermería y el partograma en lo que respecta a las horas de atención médico y las semanas de gestación, desatendiendo que tal divorcio podía ser tenido en cuenta como factor de riesgo. h. Si los controles prenatales eran normales, no cabe duda que el sufrimiento fetal agudo se presentó durante el trabajo de parto. i. El testimonio de AMELIA SOFÍA SANTOS HERNÁNDEZ y el interrogatorio de parte de ELIZABETH MERCADO, dan a conocer el poco apoyo emocional y psicológico suministrado a la gestante durante el trabajo de parto, lo cual indica, que no hubo comunicación entre el centro hospitalario y ella como para conocer signos de alarma. j. No se halla demostrada omisión u acción alguna atribuible a Manexka EPS-I. 1.5.- El recurso.

La ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE, inconforme con la determinación de primera instancia la apela, señalando: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 a. La sentencia de primera instancia no es coherente con el material probatorio obrante en el proceso. b. Las inferencias efectuadas por el Juzgador de instancia a partir de las anotaciones referenciadas en la historia clínica son erradas, pues, la situación de ELIZABETH MERCADO MERCADO de cara a las guías adoptadas por el Ministerio de Salud son situaciones clínicas que tienen posibilidad de ocurrir, en tanto, no se puede descartar que dentro de la atención de un parto normal se puedan presentar complicaciones como las que son objeto de estudio, es decir, “líquido amniótico teñido de meconio”, lo que no se relaciona con un mal manejo clínico de la situación. c. El partograma si fue diligenciado en forma oportuna, atendiendo los lineamientos propios de los protocolos expedidos por el Ministerio de Salud, pues, el partograma solo se diligencia a partir de la primera fase activa del parto vaginal, que va desde la dilatación mayor a 4 cms., hasta la dilatación completa o borramiento. d. El personal médico y de enfermería estuvo presto a atender a la paciente, en las oportunidades en que fue requerido, evitándose la muerte de la menor. e. Los controles prenatales se efectuarán de manera adecuada en cuatro oportunidades, sin que se hicieran indicaciones especiales. f. La ESE Centro de Salud de Sampués, es de primer nivel de complejidad y el servicio prestado responde a tales condiciones, de ahí que, al haberse atendido a la parturienta en condiciones normales, en cuanto a tiempo de dilatación, presión arterial de la madre, frecuencia fetal, contracciones, altura uterina, sin edematización de la paciente, ni hemorragias, lo lógico era que permaneciera en dicho nivel y por ello se asumió la atención. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 g. La fase expulsiva del parte fue atendida conforme los protocolos médicos y la sentencia recurrida frente al tema, lo que hace es una apreciación personal, sin sujeción a la verdad procesal y sin evidencia científica. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos que motivan el recurso de apelación1, interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si existió falla médica en la atención de las labores de parto de la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO, brindadas por la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS y que a la postre, aparentemente, condujeron a que su menor hija resultara afectada en su integridad física. 1 La decisión se centra, específicamente en los motivos recurridos, atendiendo lo dispuesto en el art. 320 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 306 del CPACA.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 2.3. Análisis de la Sala. 2.3.1. Responsabilidad del Estado por falla médica. Omisión en el cumplimiento de deberes. La Responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 15772, se volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.

Así lo sostuvo, tan Alta Corporación: “(…) Un primer momento en la evolución jurisprudencial sobre la responsabilidad por el servicio médico asistencial, exigía al actor aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, por considerar que se trataba de una obligación de medio y por lo tanto, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio.

En la década anterior se introdujeron algunos criterios con el objeto de morigerar la carga de la prueba de la falla del servicio, aunque siempre sobre la noción de que dicha falla era el fundamento de la responsabilidad de la administración por la prestación del servicio médico. Así, en sentencia de octubre 24 de 1990, expediente No. 5902, se empezó a introducir el principio de presunción de falla del servicio médico, que posteriormente fue adoptado de manera explícita por la Sección. En esta providencia se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía ser aplicado también en relación con la responsabilidad extracontractual y en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado en los casos de responsabilidad médica.

La presunción de falla del servicio médico que con esta posición jurisprudencial se acogió, fue reiterada en decisión del 30 de julio Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 de 1992, expediente No. 6897, pero con un fundamento jurídico diferente, el cual hacía referencia a la mejor posibilidad en que se encontraban los profesionales de explicar y demostrar el tratamiento que aplicaron al paciente, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, lo cual les permitía satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que pudieran formularse contra sus procedimientos.

Esa regla de juicio había sido tratada desde antes en la doctrina y jurisprudencia foráneas. Así por ejemplo, en los años ochentas había una fuerte tendencia entre los autores y jueces argentinos de considerar que el médico era quien se encontraba en mejores condiciones probatorias, porque era quien poseía la prueba y tenía una explicación posible de lo sucedido3.

En sentido contrario, Mazeaud y Tunc, consideraban desde tiempo atrás que quien se encontraba en mejores condiciones de probar era el paciente y no el médico, pues a éste le resultaba extremadamente difícil demostrar su diligencia permanente. “Tan solo una persona del oficio, al menos tan perita como él y que hubiera seguido todos sus actos, podría declarar que el médico ha prestado cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los resultados conseguidos por la ciencia”2 Posteriormente, la Sala cuestionó la aplicación generalizada de la presunción de la falla del servicio y señaló que dicha presunción no debía ser aplicada de manera general sino que en cada caso el juez debía establecer cuál de las partes estaba en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia. Dijo la Sala: “ no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas.

Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio”5.

Sin embargo, se advirtió en la práctica jurisprudencial que la aplicación de esa regla probatoria traía mayores dificultades de las que podría ayudar a solucionar, pues la definición de cuál era 2 MAZEAUD Y TUNC. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962.

Tomo I, Volumen II, pág. 405. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 la parte que estaba en mejores condiciones de probar determinados hechos relacionados con la actuación médica, sólo podía definirse en el auto que decretara las pruebas y nunca en la sentencia. Lo contrario implicaría sorprender a las partes atribuyéndoles los efectos de las deficiencias probatorias, con fundamento en una regla diferente a la prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en un momento procesal en el que ya no tenían oportunidad de ejercer su derecho de defensa aportando nuevas pruebas.

Pero, señalar en el auto de decreto de pruebas la distribución de las cargas probatorias es en la práctica sumamente difícil, dado que para ese momento el juez sólo cuenta con la información que se suministra en la demanda y su contestación, la que regularmente es muy incipiente. Los reparos anteriores han sido controvertidos por los defensores de la teoría de las cargas dinámicas de las pruebas, con fundamento en la existencia del deber de lealtad que asiste a las partes en el proceso, el cual les obliga a suministrar todos los medios de que disponen para acreditar la veracidad de los hechos y, en consecuencia, que bien puede el juez en la sentencia hacer correr a la parte negligente con los efectos adversos de su omisión probatoria.

Sin embargo, no es necesario modificar las reglas probatorias señaladas en la ley para hacer efectivas las consecuencias que se derivan de la violación del deber de lealtad de las partes, dado que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez podrá deducir indicios de su conducta procesal. Así, por ejemplo, de la renuencia a suministrar la historia clínica, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médica, puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses; como puede serlo también en contra de la parte demandante, el negarse a la práctica de un examen médico con el fin de establecer la veracidad de las secuelas que hubiera podido derivarse de una intervención, o el ocultar información sobre sus antecedentes congénitos, que por ejemplo, pudieran tener incidencia sobre la causa del daño aparentemente derivado de la intervención médica.

Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.

La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el alea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.

En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.

Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico”3 Posición que ha sido reiterada en decisiones más recientes, al señalar: “28.

Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 20 de octubre de 2014. C. P. OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. Demandante: ANA GRACIELA HERNÁNDEZ MORA y OTROS. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EPS. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada4. 29.

En este sentido quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que, en relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, tal como ya se indicó. 30.

Cabe agregarse que, tratándose de la responsabilidad por actos médicos, la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico5. 4 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".

Al respecto consultar también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38.515, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), entre otras. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 48.043.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 31. Adicionalmente, cabe recordar que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado”6 3.

Caso concreto. En el presente asunto, se opone la sentencia de primera instancia con el recurso de apelación sustentado oportunamente por la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, en tanto, para la primera, existió falla del servicio médico de atención en el parto a la señora ELIZABETH MERCADO MERCADO, toda vez, que se desconoció el protocolo que al efecto debe tenerse en cuenta; mientras que la apelante sostiene que el protocolo se observó y que finalmente lo dicho por la primera instancia son conclusiones subjetivas, sin sustento probatorio.

Pues bien, para la Sala, a la luz de lo aportado al expediente como prueba, se puede afirmar: a. Es cierto que la menor MILAGRO JUEZ MERCADO al momento de su nacimiento padeció sufrimiento fetal e hipoxia cerebral, como lo concluyó la primera instancia y se indica en la propia demanda, pues, en la historia clínica elaborada por Neonatólogos de Sucre Ltda. el día 21 de abril de 2012 textualmente se lee: “II.

DATOS DEL INGRESO. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de diciembre de 2022. Radicado 05001233100020110009101 (59776). Demandante: SANDRA PATRICIA VÁSQUEZ. Demandado: MPIO DE APARTADÓ y OTRO. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 MOTIVO DE LA SOLICITUD DEL SERVICIO.

Dificultad respiratoria y asfixia perinatal. ESTADO GENERAL AL INGRESO; mal estado general ANTECEDENTES PERINATOLÓGICODS: paciente producto del primer embarazo, madre de 27 años, G: 1, P: 0, A:0, C:0; CPN No. 5, FUM: 13/07/11, 40,1 semanas por FUM, datos verbales de VDRL, hepatitis 8, HIV y toxoplasma: negativos, grupo O positivo. Refieren presentó vaginosis en los últimos días tratada con clotrimazol óvulos, inglesa hoy en trabajo de parto en fase activa, atienden parto vaginal en Clínica de Sampués, según remisión líquido amniótico espeso, APGAR 0/10 - 4/10.

ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente quien nace hipotónico, cianótico, sin escaso esfuerzo respiratorio, realizan reaniminación, aspiración de boca nariz, recuperándose lentamente, quedando con dificultad respiratoria por lo que trasladan a UMI donde valoran y trasladan a Sala de Neonatos del HUS, donde es revisada por pediatría de turno encontrando paciente frío, pálido, mal perfundido, polipneico, realizando episodios de apneas y crisis de cianosis por lo que decide trasladar a Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales para manejo especializado… DIAGNÓSTICO DE INGRESO: 1.

Recién nacido a término 41 semanas/Peso adecuado para la edad gestacional 2. Síndrome de dificultad respiratoria 3. Neumonía congénita/SALAM 4. Sepsis neonatal temprana 5. Asfixia perinatal severa/Miocardiopatía asfíctica 6. Hipertensión pulmonar persistente del recién nacido 7. Hipoglicemia…” (Negrilla fuera de texto) Documento elaborado el mismo día del nacimiento y que no recibe contradicción en el plenario, por ende, lo ahí anotado tiene suficiente fuerza probatoria. b. También es cierto que en los controles prenatales no se registra condiciones anormales de la madre o el feto, por ende, a la luz de tales controles no se podía presagiar, ni embarazo de alto riesgo, ni que la recién nacida pudiera llegar al mundo con padecimiento alguno. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 Apreciación que ninguna de las partes ha puesto en jaque, siendo en consecuencia de recibo. c. Igualmente puede aceptarse que los controles efectuados durante el trabajo de parto, tomado este a partir del momento en que la parturienta ingresa a la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, no se ciñeron estrictamente al protocolo, en tanto, las revisiones a la parturienta tuvieron espacios de tiempo en los que el control no se hizo, tal y como lo reseñó la primera instancia a partir de la historia clínica. d. Sin embargo, pese a las falencias detectadas por la primera instancia y ahora aceptadas en relación con los controles que debió tener la parturienta y algunas fallas en las anotaciones efectuadas en la historia clínica, no puede llegarse a la conclusión de que hubo falla en el servicio prestado por la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, dado que tales fallas no pueden considerarse como aquellas que condujeron al hecho dañoso.

Al efecto, si se acepta que el diagnóstico de la recién nacida fue: 1. Síndrome de dificultad respiratoria 2. Neumonía congénita/SALAM 3. Sepsis neonatal temprana 4. Asfixia perinatal severa La causalidad que pueden originar tales condiciones no se limita a la simple falta de control o el lleno adecuado de la historia clínica o incluso, la atención emocional o psicológica de la parturienta, pues, el origen, especialmente de la neumonía congénita/SALAM o de la sepsis neonatal temprana puede tener dos fuentes de origen, que no se relacionan con el protocolo de cuidado o registro de la historia clínica: Una, que dichas patologías sean consecuencia de la presencia de bacterias, ya en el conducto vaginal de la madre o en la estructura hospitalaria de la ESE Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS o dos, en la ingesta de meconio u otro tipo de dolencias presentes en la recién nacida de orden congénito, aceptándose en este punto, que si bien la manifestación de los síntomas de las dolencias consecuenciales fue orden progresivo, hasta el punto de debatirse que rompieron su nexo con las labores de parto, su origen sigue siendo el que antes se indicó, esto es, el hecho mismo del nacimiento, ya que es a partir de ahí cuando la menor resulta afectada en su salud.

Sobre el tema, la literatura médica rastreada con apoyo en copilot de Microsoft Edge7 (Inteligencia artificial que colabora con la consulta), halla su resumen de la siguiente manera: * Síndrome de dificultad respiratoria, que puede ser causada por la deficiencia de agente tensioactivo en los pulmones de los recién nacidos, en especial, en aquellos que nacen con menos de 37 semanas de gestación, riesgo que se incrementa con el grado de prematurez.

A dichos riesgos se suman el embarazo múltiple, la diabetes materna y ser hombre de etnia blanca o los casos hereditarios causados por mutaciones genéticas8. * Sepsis neonatal temprana, que no es más que la infección invasiva materna durante el parto o dentro de las 24 horas antes o después del parto (como sepsis o piolonefritis), siendo el factor de riesgo la colonización materna por streptococcus agalactiae, rotura prolongada de membranas, fiebre intraparto, infección del tracto urinario en la madre y gestión múltiple9. * Asfixia perinatal severa, la que tiene como causa dificultades de oxigenación durante el parto, la compresión del cordón umbilical, trauma 77 <Copilot (microsoft.com)> 8 < Síndrome de dificultad respiratoria en recién nacidos - Pediatría - Manual MSD versión para profesionales (msdmanuals.com)> 9 <Sepsis neonatal: Diagnóstico y tratamiento (scielo.org.pe)> Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 durante el nacimiento o problemas con la placenta, la que conduce a graves efectos en el sistema nervioso central y de otros órganos y puede llevar a hipoxia cerebral, convulsiones, parálisis cerebral y otras complicaciones10. * Neumonía congénita11, cuya etiología ya está presente en el nacimiento, pues, puede haberse desarrollado muchos antes o relativamente poco antes del parto, cuya ruta de contagio puede ser hematógena, cuando la madre tiene una infección en el torrente sanguíneo; ascendente, cuando la infección se propaga desde el canal del parto hacia el feto o aspirativa, cuando la madre tiene fiebre u otras señales de infección que puede ser transmitido al feto durante el parto.

Otro tanto ocurre con la neumonía durante el parto o la neumonía postnatal, que en todo caso son causadas por bacterias, virus (como el virus respiratorio sincitial y adenovirus) o hongos, que bien pueden estar presentes en unidades de cuidados neonatales. d. En tal sentido, la sentencia debe centrarse no en el análisis de la oportuna atención, pues, la sola revisión de la historia clínica deja por sentado que la recién nacida y su madre la recibieron, hasta el punto de ser internada la recién nacida en UCI y preservarse su vida, sino en si las causas del daño eran previsibles, devenidas de la dolencia que se ha aceptado como identificada y a la luz de tal previsión, si el trabajo de parto debió ser atendido de manera distinta a la que finalmente se brindó, punto en el que si resulta relevante el protocolo de atención médica. e. Desde este punto de vista, tanto los controles prenatales, como aquellos que se hicieron durante las labores de parto, que se insiste, abandonando un tanto el criterio médico para efectos de esta sentencia se toman desde 10 Ibídem. 11 < neumonia-congenita-full-espanol.pdf (manuelosses.cl)> Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 cuando la parturienta ingresa al Centro de Salud de Sampués, no indican que la madre o la recién nacida estuviesen afectadas por bacteria alguna o que el centro asistencial haya registrado en sus instalaciones la presencia de tales bacterias o que las mismas surgieran en alguno de los procedimientos efectuados.

Y si la causa fue genética, tampoco existe prueba que así lo indique. Y es la falta de prueba la que no permite afirmar con certeza, cuál fue, pese a que se pudo probar en tal sentido. En otras palabras, desde la misma demanda y conforme lo concluido por los galenos de Neonatólogos de Sucre Ltda. el día 21 de abril de 2012, documento que ya se dijo no ha sido objetado en este punto, se trae a colación que dicho diagnóstico es la más probable conclusión de lo ocurrido; luego, a partir de tal conclusión, para efectos de esta decisión, debe tratar de valorarse la causa adecuada que lo produjo, relacionándose con lo ocurrido en la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS (atención en parto), para establecer si dicha atención incidió en el resultado advertido, concluyéndose que no existe prueba que soporte la existencia de cualquier posible causa que haya conducido al resultado descrito y que las falencias advertidas por la primera instancia, no son la causa adecuada del resultado final.

Lo anterior, dado que el diagnóstico tiene como causa probable o la existencia de una bacteria en la nasciturus o que la misma se introdujo en su organismo en el tránsito vaginal o por encontrarse en la infraestructura hospitalaria, aunado a que las dificultades respiratorias en quienes están en el proceso de nacimiento o surgen de problemas mecánicos (como el enrollamiento del cordón umbilical) o la presencia de traumas con la placenta o cualquier otra condición propia del recién nacido, como es la ingesta de meconio, para el caso catalogado como grado III, que solo puede ser consecuencia de manifestaciones patógenas en el propio recién Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 nacido que en su afán de respirar, dada la dolencia padecida por él o incluso por su madre, resultan en dificultad respiratoria y consumo de meconio y que desde el punto de vista de atención, señaladas como falencias por la primera instancia, no pueden entenderse en estricto nexo causal como para predicar responsabilidad patrimonial del ente demandado, especialmente, porque probatoriamente, se itera, tal circunstancia en este proceso no se ha demostrado. f. Tan es así, que hasta momentos previos de iniciar la expulsión del feto, que debe entenderse ocurrió por medios naturales, conforme la historia clínica la parturienta presentaba “dilatación completa y borramiento 100%”, señalando que la dilatación si fue progresiva y ocurrió, pues, a las 11:00 horas, según la misma historia clínica, la dilatación era de 5 cm y borramiento de 70%, como para alcanzar tal porcentaje, de ahí que no se comparta lo dicho por la primera instancia, cuando afirma que sobre las 11:40 horas el proceso de dilatación se contuvo y que el procedimiento de labor de parto debía ser revaluado. g. Tampoco en la historia clínica o las declaraciones de los galenos presentes en la labor de parto se halla, que el procedimiento no haya sido aséptico o que en las instalaciones sanitarias hubiese presencia de bacteria o virus alguno o que la madre tuviese alguna sintomatología a partir de la cual se pueda predicar que el trabajo de parto debía recibir atención distinta a la que se brindó o que los procedimientos aplicados estaban por fuera de la lex artis.

No existen registros de fiebre, tensión arterial alta o una condición especial que hiciese pensar en condiciones de riesgo para el parto. Y el dolor registrado por la madre previo al parto, bien podía considerarse propio de la madre primeriza. Es decir, no existió demostrado en este expediente, un indicador claro de que cualquier circunstancia presentada por la madre y debidamente probada, haya sido signo de alarma que hubiese requerido Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 una mejor atención en punto del diagnóstico que ya se ha dado por aceptado.

Para mayor claridad, conforme la historia clínica la parturienta recibió la siguiente atención: 04:20: Dr. VÍCTOR JOSÉ SIERRA VERGARA, médico general. Le tomó la T/A y le hizo el tacto vaginal y se le encontró un cm de dilatación. Nota sin firma médica. 06:00 Se tomó T/A. Se le informó de su estado al Dr. SIERRA, quien ordenó medicamentos para náuseas y vómito.

No se anota quien valora. 06:30 Se le toma T/A No se anota quien valora. 07:00 Se anota que continuaba con 1 cm de dilatación, no se anota quien valora. 07:00 Se anota que la parturienta como paciente fue recibida por el Dr. KENNY WILMAR OROZCO VERGARA, médico general 07:30 El Dr. KENNY WILMAR OROZCO VERGARA, médico general, tomó fetocardia, dilatación de 5 cm, borramiento del 70%, estación -2, contracciones 2x10x10. 10:00 se le canalizó 11:40 valorada por JHON ALEXANDER ROJAS CABALLEO, enfermero SOS, que realizó tacto vaginal a la paciente y encontró 5 cm de dilatación, 70% de borramiento y membranas íntegras.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 13:20 Parturiente atendida por la Dra. ELIANA PARODI NAVARRO, médico SOS, sin anotaciones de riesgo. h. De ahí que para la Sala se pueda afirmar, que para llegar a la materialización del daño que surge con las patologías antes anunciadas, no pueda invocarse desatención del personal médico o falta de registro en la historia clínica, en tanto, no existe relación entre lo que se considera en la literatura médica como posibles causas de las consecuencias ya mencionadas y la actuación de la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS. i. Y si bien es cierto, la asfixia perinatal severa se dice que tiene como causa dificultades de oxigenación durante el parto, debido a la compresión del cordón umbilical, trauma durante el nacimiento o problemas con la placenta, tales signos no se registraron, ni se mencionan en este expediente; luego, la relación de causalidad predicada no aparece como la adecuada, de ahí que atribuir a la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS responsabilidad por el daño que efectivamente aparece demostrado, no es lo más razonable, ya que, que entre la patología que finalmente se describió para la recién nacida y sus posibles causas, no existe prueba que así lo indique, sin que sean de recibo las indicadas por la primera instancia. j. En tal sentido, la aplicación del protocolo en la atención del parto, no puede afirmarse como condición suficiente para prevenir, disminuir, controlar o eliminar en la parturienta o en la recién nacida las complicaciones propias del alumbramiento, ya que como se mira, las condiciones de la menor surgían de múltiples causas distintas al solo registro de actividades en la historia clínica o lo espaciado de la atención recibida, llegando incluso a escaparse de los galenos la posibilidad de prevenirlos. k. Lo afirmado, también conduce a sostener que ni siquiera bajo el sino de la pérdida de oportunidad, en el presente asunto se pueda condenar al ente sanitario, pues, lo descrito como atención, en el contexto ya descrito, Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 surgía como aplicación propia de la lex artis, entendiéndose que se brindaron condiciones mínimas de atención. Así las cosas, debe revocarse en su totalidad la sentencia venida en alzada y en su reemplazo disponerse la negativa a las pretensiones, sin que haya condena en costas en la primera instancia, ni para demandante, ni para demandada, pues, las dos actuaron ajustándose a los cánones procesales. 4.

Costas procesales - segunda instancia. No se impondrán costas en esta instancia, toda vez que no se causaron, atendiendo esta apreciación desde el punto de vista objetivo, valorativo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia datada 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas para ambas instancias, conforme lo anotado. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00148-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con aclaración de voto)