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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220170011801

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2024-04-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2017-00118-01 DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL SIMANCA ÁLVAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA UNIÓN, SUCRE MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia datada 14 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: ARMANDO RAFAEL SIMANCA, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de La Unión, Sucre, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los semovientes y a los predios conocidos como “La Lucha”, antes, “No hay como Dios - Canta Rana” y “Puerto Aruba”, antes, “Me Escore” como consecuencia del incumplimiento de la Resolución No. 036 de 16 de febrero de 2015, emitida por CORPOMOJANA.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar los daños y/o perjuicios causados, descritos en el escrito introductorio. 1.2.- Hechos de la demanda. El señor ARMANDO RAFAEL SIMANCA ÁLVAREZ es propietario de los predios denominados “La Lucha”, antes, “No hay como Dios, Canta Rana”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 346-000-1378, con una extensión de 50 hectáreas y “Puerto Aruba”, antes, “Me Escore”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 346-0001378, con una extensión de 5 hectáreas, los que se hallan ubicados en la jurisdicción del municipio de la Unión, Sucre.

El 7 de octubre de 2010, el demandante, mediante Escritura Pública No. 102 de la Notaría Única de Caimito, Sucre, le vendió al Municipio de la Unión, Sucre, dos hectáreas del bien inmueble “Puerto Aruba”, para que habilitara un relleno sanitario. El 8 de mayo de 2013, las partes de este proceso, suscribieron el contrato de constitución de servidumbre, a través del cual, el señor ARMANDO RAFAEL SIMANCA ÁLVAREZ se obligó a constituir a favor de la entidad demandada servidumbre pasiva en el predio “Puerto Aruba”, para que los vehículos recolectores de basuras llegaran al mencionado relleno sanitario.

En el contrato de constitución de servidumbre, el Municipio de La Unión, se comprometió a conservar el buen estado de las cercas que determinan los linderos del relleno sanitario con los inmuebles santes descritos y a dar el tratamiento adecuado a los residuos sólidos que fueran vertidos en ese relleno sanitario. El 16 de octubre de 2014, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 Mojana y el San Jorge (CORPOMOJANA), realizó visita sanitaria en el relleno sanitario, oportunidad en la que se observó una inadecuada acumulación de residuos, basuras, desechos y desperdicios.

Mediante Resolución No. 036 del 16 de febrero de 2015, CORPOMOJANA impuso medida preventiva al ente territorial demandado, consistente en la suspensión inmediata de la actividad de arrojo de residuos sólidos, para las coordenadas n N: 08º 51´21.6´´y W: 75º, 18´ 35.5´´en la vereda Rabo Largo. No obstante, dice el demandante, el Municipio de La Unión continuó depositando basuras en el citado relleno sanitario, incumpliendo de esta manera la orden impartida en la Resolución antes descrita.

Dice el demandante, que las cercas del relleno sanitario se encontraban en mal estado, razón por la cual, los semovientes del demandante tenían la oportunidad de ingresar a ese lugar y consumir residuos sólidos, lo cual, trajo como consecuencia que fallecieran treinta y tres (33) bovinos, hecho que dice ocurrió entre el 12 de septiembre del 2015 y el 24 de mayo del 2016.

Anota el demandante, que de lo ocurrido informó al ente territorial demandado, quien a su vez, realizó inspección ocular, constatando la muerte de dos semovientes por ingerir sustancias tóxicas y por encontrarse en pésimas condiciones de salud. 1.3. Contestación de la demanda. Municipio de La Unión, Sucre. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento para su prosperidad.

En su defensa propuso las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, correspondía al propietario del inmueble mantener en buenas condiciones el cerco de su inmueble para evitar que los Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 semovientes accedan a otros predios; (ii) negligencia por parte del demandante, ya que, era de público conocimiento que en el predio aledaño a los inmuebles del demandante se ejecutaban actividades de residuos sólidos a cielo abierto;

(iii) inexistencia del nexo causal entre el daño alegado por el demandante y el Municipio de La Unión, Sucre, dado que no le es imputable ninguna conducta activa u omisiva de la cual se pueda predicar responsabilidad extracontractual. 1.4.- Providencia recurrida. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, señalando: “esta Judicatura es de la tesis que el daño demostrado en el plenario no le es imputable a la entidad demandada, dado que en el proceso no está demostrado que Municipio de la Unión (Sucre) omitió o se abstuvo de conservar en buen estado las cercas del relleno sanitario en comento, habida cuenta, que las pruebas que militar en el expediente no permiten llegar a esta conclusión. Ahora, no para por alto este Despacho que el señor Amando Rafael Simanca al rendir su testimonio expreso que las cercas del relleno sanitario estaban en mal estado, permitiendo que los semovientes de propiedad entraran y consumieran recursos sólidos, dicho que de manera autónoma no permite dar por probada tal afirmación, dado que no encuentra soporte en otra prueba documental o testimonial.

Tampoco tiene soporte probatorio la alegación de la parte demandante consistente en que el Municipio de la Unión después de la medida de suspensión de actividades de arrojo de residuos sólidos que se le impuso mediante la Resolución No. 036 del 16 de febrero del 201551, siguió ejerciendo tal actividad, teniendo en cuenta, que la parte actora incumplió la carga que le asistía de acreditar esta afirmación. En los certificados rubricados por el veterinario Delkín Rafael Mora Hoyos, se anotó que el fallecimiento de semovientes propiedad del demandante tuvo lugar por el consumo de residuos sólidos, Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 documento que es un dictamen pericial, dado que se aportó al proceso para demostrar hechos que requieren conocimientos científico o técnico, esto, de conformidad a lo normado en el artículo 226 del C.G.P, el cual, enseña que “la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.

En este punto, resulta relevante dejar sentado que “el dictamen pericial es un medio probatorio que permite verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o personas” (…) Teniendo en cuenta lo anterior, esta Judicatura no comparte la conclusión consignada en los certificados rubricado por el señor Delkín Rafael Mora Hoyos, esto es la, consistente en que la muerte de los 33 semovientes del demandante, se presentó por el consumo de residuos sólidos, habida cuenta, que del contenido de estos documentos como en lo expuesto por el señor Mora Hoyos en el marco de la audiencia de pruebas, no se puede extraer los fundamentos de la conclusión en referencia, puesto que, omitió hacer alusión a literatura que trata sobre el tema y aportar exámenes que dieran cuenta del estado de salud o que permitieran establecer si causa del fallecimiento de estos semovientes se cristalizó por el consumo de basuras como lo alega la parte demandante, por un enfermedad u otra causa.

Ahora, no se pasa por alto que el señor Delkín Rafael Mora Hoyos manifestó que a los semovientes identificados a lo largo de esta providencia se les efectuó exámenes paraclínicos, hemoparasito y citoparasitos, lo cual, es una mera afirmación, que carece de soporte probatorio, por no aportarse al proceso estos estudios, de ahí que, no se pueda darse por demostrado la realización de estos exámenes.

De igual manera, se precisa que el señor Delkín Rafael Mora Hoyos establece la causa de la muerte del ganado basando en inferencias y no en fundamentos científicos, esto al, expresar que “se realizó inspección externa de piel y mucosas sin ningún hallazgo indicativo de enfermedad, se realizó inspección de órganos internos, encontrando en corazón objeto corto punzante que atraviesa este órgano y se atribuye a esta la causa” y “se realizó inspección de órganos internos, encontrando en rumen y retículo objetos como bolsas, cáñamos y otros sin identificar, se Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 presume que esos bezoares impedían normal metabolismo y absorción adecuada de los nutrientes ingeridos por el animal asumiendo a todos estos cambios la causa de la muerte.” De modo que, en el plenario no se encuentra demostrado que el consumo de residuos sólidos fue la causa determinante de la muerte de los 33 semovientes del señor Armando Rafael Simanca Álvarez y mucho menos que ingirieron residuos sólidos en el relleno sanitario del Municipio de la Unión, ello, al no existir prueba que de cuenta de este suceso y por haber expresado el demandante en la audiencia de pruebas que “botan basura por ahí clandestinamente en las carreteras, en los caminos…”, debía al no estar demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se puede dar por acreditado el consumo y lugar donde los semovientes injirieron residuos sólidos” 1.5.- El recurso.

Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque lo decidido en primera instancia, para lo cual argumentó: “Está probado de manera fehaciente, que existe un Contrato de constitución de servidumbre de paso de fecha ocho (8) de mayo de 2013. Que existió una prohibición de CORPOMOJANA de seguir vertiendo basuras al predio por la Resolución No. 036 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2015.

Que mi mandante probó con un Acta de inspección, de la misma alcaldía municipal de la Unión - Sucre, de fecha 23 de marzo de 2016 que había ganado dentro del basurero que murieron algunos animales (Certificado del veterinario y zootecnista constatando la muerte de los 33 bovinos, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016) por ingerir bezoares u objetos y bolsas plásticas, con los Certificado de necropsia de fecha marzo 13 de 2016.

Anexo (5) fotografías. Certificado de necropsia de fecha doce (12) de noviembre de 2015. El perito médico DELKIN MORA HOYOS rindió declaración jurada ante ese despacho y explico los alcances de su experticia o necropsia practicada a los bovinos, así mismo pudo dar fe del estado deplorable de las cercas, hechos que mi mandante en su interrogatorio corroboró y amplio de todos los hechos sucedidos y los objetos insólitos encontrados en los estómagos de los bovinos de su propiedad, así mismo se probó la cuantificación del daño mediante dictamen pericial el cual no fue objetado por la parte demandada debidamente soportados con sus anexos, registro Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 único de vacunación contra aftosa - aftosa rabia - brucelosis, Certificado registro de hierro, por la secretaria del interior y recurso humano del municipio de la unión de sucre, de fecha del 20 de junio de 2016, Plano de la ubicación finca la lucha y basurero municipal de la Unión - Sucre, de fecha 22 de junio de 2016, Tarjeta profesional ingeniero agrícola, Once (11) fotografías del incendio en el potrero provocado por el basurero municipal de la Unión - Sucre, Seis (6) fotografías del momento en el que depositan la basura en el basurero municipal de la Unión - Sucre de fecha once (11) de mayo de 2016, Siete (7) Fotografías de los animales encontrados muertos y de los objetos encontrados en la parte gastrointestinal, Siete (7) fotografías del daño ecológico producido por materiales de desecho los cuales fueron consumidos por los diferentes semovientes que fallecieron, Informe pericial del daño emergente y del lucro cesante del ganado muerto de la finca Canta Rana - No Hay Como Dios - La Lucha, municipio de La Unión - Sucre de fecha 30 de enero 2017.

Está probado de manera meridiana y clara, que en debido al mal estado por ingerir las basuras los animales fallecieron, así mismo esta probado que el mal estado de las cercas fue un factor determinante para que estos animales ingresaran al predio del basurero el cual estaba al cuidado del municipio quien fue negligente en el cuidado y el tratamiento de las basuras, ocasionado un daño patrimonial a mi mandante, existiendo nexo causal entre el daño y la omisión del agente, y por ende la obligación de reparar el mismo.

Así mismo es de inferencia lógica Prueba indiciaria) que si el MUNICIPIO DE LA UNION vierte las basuras a cielo abierto en un predio sin mallas de seguridad, sino cercas de alambre dichas basuras por el efecto del viento bien pueden ingresar a los predios contiguos entre los que está el de mi mandante y como impedir que los animales ingieran dichos bezoares y artículos, bolsas y demás contenidos en esas basuras?? a lo anterior se suma como hecho relevante que las cercas no se les hizo el mantenimiento adecuado, ni se hizo el encerramiento del predio en la forma adecuada que impidiera el ingreso de los semovientes de propiedad de mi mandante, lo cual es una responsabilidad imputable al ente territorial demandado.

El perito fue citado a la audiencia y no asistió por motivos ajenos a su voluntad, por lo que se excusó y solicito nueva fecha para rendir o sustentar su dictamen. De lo cual su despacho no se pronunció. Para lo anterior debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 228 del CGP aplicable por reenvío del artículo 211 del C.P.A.C.A, por lo que pido se practique en segunda instancia dicha prueba.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 II. CONCLUSIONES SOBRE LAS PRUEBAS Todos y cada uno de los ítem relacionados anteriormente y que fueron en resumen los hechos endilgados en la demanda al demandado, tuvieron un respaldo total, pleno y fehaciente en las pruebas aportadas y recaudadas en el expediente, de tal manera que se tiene como una verdad incontrovertible que es patrimonialmente responsable EL MUNICIPIO DE LA UNIÓN DE SUCRE representada legalmente por el Alcalde ARMANDO FABIO PERDOMO MONTERROSA, y/o o quien haga sus veces, por los daños materiales y morales, ocasionados a ARMANDO RAFAEL SIMANCA ALVAREZ, propietario del predio denominado “CANTA RANA-NO HAY COMO DIOS- LA LUCHA, y PUERTO ARUBA, por la acción y omisión, fallas en el servicio, por parte de la demandada como consecuencia de los daños ocasionados por el incumplimiento de lo señalado en la resolución No. 036 del 16 de febrero de 2015 emitida por CORPOMOJANA y en el contrato de servidumbre de paso de fecha ocho (8) de mayo de 2013, pues continuo vertiendo basuras aun con la prohibición y omitió dar el tratamiento a la basuras y el cerramiento adecuado para evitar el ingreso de animales al botadero de basuras municipal…” 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. El 3 de junio de 2022 ingresa el expediente al Despacho.

Mediante auto de 1º de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 2.2. Problema Jurídico. De conformidad con los estrictos argumentos que se esbozan en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala solucionar el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse al Municipio de La Unión, Sucre, responsable patrimonialmente por los daños ocasionados a los semovientes y a los predios conocidos como “La Lucha”, antes, “No hay como Dios - Canta Rana” y “Puerto Aruba”, antes, “Me Escore” como consecuencia del incumplimiento de la Resolución No. 036 de 16 de febrero de 2015, emitida por CORPOMOJANA y en últimas por mantener un relleno sanitario sin las cercas debidamente conservadas? 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. El derecho fundamental a la propiedad privada El artículo 58 de la Constitución consagra el derecho fundamental a la propiedad privada. Al respecto, dispone que: “[s]e garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

Asimismo, prevé que el Estado “protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad”. Este derecho también se encuentra reconocido en otros instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En concreto, el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 21.2 de la CADH.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la propiedad privada es un pilar del Estado Social de Derecho dado que es “un instrumento de realización personal y familiar [así como] un medio para la satisfacción de intereses comunitarios”1. 1 Corte Constitucional, sentencias C-192 de 2016 y C-284 de 2021. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 El derecho fundamental a la propiedad privada es el derecho subjetivo que faculta a su titular a usar, gozar, explotar y disponer de sus bienes y que lo protege de interferencias injustificadas por parte del Estado y terceros2.

Los “bienes” en sentido amplio comprenden todas las cosas apropiables, los derechos que forman parte del patrimonio de una persona y, en general, todo objeto material o inmaterial “susceptible de valor”3. El ámbito de protección de este derecho fundamental está compuesto principalmente por los atributos de uso, goce y disposición que la Constitución y la Ley reconocen a su titular4.

El uso (ius utendi) consiste en la facultad del propietario de “servirse de la cosa”5 y de aprovecharse de los servicios que esta da. El goce (ius fruendi) confiere al propietario la prerrogativa de “recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación”6. Por último, el atributo de disposición (ius abutendi) implica que el propietario está facultado para enajenar de cualquier forma la titularidad de sus bienes7.

La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho a la propiedad privada tiene las siguientes características esenciales. Primero, es un derecho pleno, porque “le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos”8 (Negrillas para resaltar).

Segundo, es un derecho exclusivo, puesto que el propietario puede “oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio”9. Tercero, es un derecho perpetuo, dado que dura “mientras persista el bien sobre el cual 2 Código Civil, art. 669: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno”.

Corte Constitucional, sentencias C-750 de 2015, C-269 de 2021 y C-284 de 2021. 3 Corte Constitucional, sentencias C-364 de 2012 y C-410 de 2015. 4 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 2015. 5 Corte Constitucional, sentencias C-189 de 2006, C-133 de 2009 y T-585 de 2019. 6 Ib. 7 Ib. 8 Corte Constitucional, sentencias C-189 de 2006, C-133 de 2009, T-575 de 2011, T-837 de 2012, C-278 de 2014, C-410 de 2015, C-750 de 2015 y C-035 de 2016. 9 Ib.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 se incorpora el dominio y, además, no se extingue -en principio- por su falta de uso”10. Cuarto, es un derecho autónomo, pues, su existencia no depende de otro derecho principal. Quinto, es un derecho prima facie irrevocable, habida cuenta de que su “extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero”11.

Por último, es un derecho real, ya que, es “un poder jurídico que se otorga sobre una cosa”12. El derecho fundamental a la propiedad privada no es absoluto13. El artículo 58.1 de la Constitución prescribe que cuando de la aplicación de una Ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto con los derechos de propiedad de los particulares, “el interés privado deberá ceder al interés público o social”.

Asimismo, conforme al artículo 58.2 de la Constitución, a la propiedad privada le es inherente una función social y ecológica “que implica obligaciones” para su titular. En estos términos, la Corte Constitucional ha resaltado que en la Constitución la propiedad privada no es sólo un derecho subjetivo al servicio exclusivo de su titular, sino también un instrumento para la satisfacción de intereses comunitarios14.

Por esta razón, el constituyente habilitó “al legislador y excepcionalmente a las autoridades administrativas para establecer restricciones a dicho derecho cuando medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen”15. Las limitaciones constitucionales al derecho fundamental a la propiedad privada comprenden, entre otras, el proceso de extinción del dominio, el decomiso, 10 Ib. 11 Ib. 12 Ib. 13 Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013, C-410 de 2015 y C-669 de 2015, entre muchas otras. 14 Corte Constitucional, sentencia C-306 de 2013. 15 Corte Constitucional, sentencia T-245 de 1997.

Ver también, sentencia C-750 de 2015. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 la expropiación en caso de guerra16 y la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social17. En este mismo sentido, el ejercicio del derecho a la propiedad privada implica que su titular debe velar por la conservación de sus bienes, de tal manera que no representen peligro para los demás, ni para ellos mismos, de ahí que, por ejemplo, cuando del cuidado de ganado se trata, lógico resulta que su propietario mantenga debidamente cercado el terreno a fin de evitar que los semovientes invadan otras propiedades, afectando derechos ajenos, cumpliéndose así con las obligaciones que el derecho a la propiedad impone. 2.3.2.

Rellenos sanitarios como dispositivos de saneamiento ambiental y generadores de impactos, susceptibles de afectar derechos fundamentales18 La gestión de residuos es una de las principales problemáticas que debe enfrentar el Estado colombiano, pues, por una parte, la instalación de lugares de disposición controlada responde al deber del Estado de garantizar el servicio público de saneamiento ambiental, según los artículos 49 y 366 de la Carta Política y por otra, la tecnología empleada en la actualidad basada en la construcción de rellenos sanitarios puede generar consecuencias adversas para el ambiente y otros bienes jurídicos, merecedores de protección constitucional. 16 Constitución Política, art. 59: “En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización”. 17 La Constitución de 1991 habilita de forma expresa dos tipos de expropiación: (i) la expropiación en caso de guerra y (ii) la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social.

Habida cuenta del contenido de la norma demandada y del cargo presentado por los demandantes, la Sala sólo se referiría al segundo tipo de expropiación. 18 Para la elaboración de este capítulo se tuvo como base la Sentencia T-294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “la instalación de rellenos sanitarios o, en su defecto, de otras tecnologías que puedan revelarse tanto o más idóneas para garantizar una disposición adecuada de los residuos, constituye una actividad ya no sólo permitida sino además ordenada con carácter imperioso por la Constitución”19.

Sobre el particular, cabe resaltar que la política estatal sobre la gestión integrada de residuos sólidos está fijada por los lineamientos establecidos en la Agenda 2120 y en los documentos CONPES 2750 de 199421, 3530 de 200822 y 3574 de 200923, entre otros, en los cuales se contemplan los siguientes componentes: (i) Reducción en el origen;

(ii) Aprovechamiento y valorización; (iii) Tratamiento y transformación; y (iv) Disposición final controlada, dentro del que se inscribe “la construcción de rellenos sanitarios como sitios de disposición final de residuos sólidos, destinados a reemplazar los botaderos a cielo abierto o la práctica de arrojar las basuras a los cauces de agua”24.

En relación con el último punto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en su cartilla “Guía Ambiental” define un relleno sanitario como: “un sitio donde se depositan los residuos no aprovechables que produce una ciudad, población o zona habitada, de tal manera que, mejorando el 19 Sentencia T-294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). 20 La llamada Agenda 21 es un programa de acción que fue suscrito por cerca de 178 países, entre ellos Colombia, en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (UNCED), que tuvo lugar en Río de Janeiro, Brasil, en junio de 1992.

El capítulo 21 de este documento establece criterios para orientar la gestión ecológicamente responsable de los residuos sólidos. 21 El documento CONPES 2750 de 1994 adopta como programa de acción promover la producción limpia, previendo planes de reconversión industrial para garantizar la adopción de métodos de producción sostenibles. 22 El documento CONPES 3530 de 2008 establece los lineamientos de política para el sector aseo. 23 El documento CONPES 3574 de 2009 para determinar la viabilidad de un empréstito describe el programa de disposición final de residuos sólidos que opera en el país. 24 Sentencia T-294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 paisaje, se produzca el mínimo daño al ambiente y a la salud de la población sometida al riesgo de sus efluentes. Es el sitio donde diariamente los residuos son recibidos, dispuestos, compactados, cubiertos y donde se realiza el control ambiental (principalmente gases, olores y lixiviados), así mismo, se realiza control y monitoreo a la estabilidad con el fin de prevenir riesgos de deslizamiento”25.

En desarrollo de la política estatal de instalación de rellenos sanitarios para el manejo de residuos sólidos, se han expedido múltiples normas dentro de las que sobresalen los Decretos 2811 de 197426, 838 de 200527, 920 de 201328 y 2981 de 201329, los cuales contemplan los lineamientos para la planificación, la construcción y la operación de dichos proyectos, que son entendidos como una actividad complementaria al servicio de aseo, que pretende efectuar un procesamiento final de las basuras con el objetivo de evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana, reutilizar sus componentes, producir nuevos bienes y restaurar o mejorar los suelos.

Ahora bien, paralelamente a dichos lineamientos políticos también han sido reconocidos los considerables impactos ambientales y sociales que se derivan de la construcción y operación de rellenos sanitarios. Para ilustrar, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la “Guía Ambiental” señaló, que los principales impactos producidos por un proyecto de disposición final de residuos sólidos son: “(i) La generación de lixiviados susceptibles de contaminar los suelos y las aguas superficiales y subterráneas; efecto que puede extenderse mucho más allá de la vida útil del relleno, en caso de 25 Rellenos Sanitarios.

Guía Ambiental. Bogotá, Ministerio del Medio Ambiente, 2002, p. 46. Disponible en: <http://www.minambiente.gov.co/documentos/Rellenos_Sanitarios.pdf.> 26 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 27 “Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones”. 28 “Por el cual se reglamenta el artículo 251 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el incentivo a los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios y estaciones de transferencia regionales para residuos sólidos”. 29 “Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo”.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 no contar con adecuados sistemas de impermeabilización, y que constituye el principal impacto medioambiental asociado a este tipo de instalaciones30; (ii) La producción de gases de relleno (biogás), con un alto componente de metano y dióxido de carbono, resultado de los procesos de fermentación de los residuos, los cuales contribuyen a incrementar fenómenos como el efecto invernadero, la reducción de la capa de ozono y la generación de olores nauseabundos e incrementan el riesgo de explosiones e incendios, en caso de no contar con un manejo adecuado;

(iii) La presencia de compuestos orgánicos volátiles en el aire, potencialmente tóxicos para el ser humano y algunos de los cuales, como el cloruro de vinilo y el benceno, tienen comprobados efectos cancerígenos; (iv) El aumento de roedores, insectos y aves de carroña, que incrementan el riesgo de transmisión de enfermedades a la población que habita en los alrededores del relleno;

(v) Los ruidos y el polvo derivados del continuo tránsito de los camiones que depositan allí las basuras; (vi) Los daños a la vegetación, debido a la disminución del oxígeno en la zona de putrefacción; (vii) La alteración en las características del suelo, debido a los cambios en su composición química y en sus formas; (viii) La activación de procesos erosivos, como resultado de la remoción de capa vegetal;

(ix) El alejamiento de la fauna nativa y cambios en la composición de la flora; (x) El deterioro del paisaje; y (xi) El cambio en el uso del suelo y devaluación del precio de la 30 Según el Ministerio del Medio Ambiente: “El principal impacto provocado por los lixiviados que se generan en los rellenos es la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.

Los principales efectos que se producen son el agotamiento del oxígeno en parte de las aguas superficiales, la asfixia de las crías de peces debido a la acumulación de sustancias oxidantes del hierro en las branquias, alteraciones en la flora y fauna del fondo y peligrosidad del amoniaco para los peces”. Rellenos Sanitarios. Guía Ambiental.

Bogotá, Ministerio del Medio Ambiente, 2002, p.p. 96-97. Disponible en: <http://www.minambiente.gov.co/ documentos/Rellenos_Sanitarios.pdf.> Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 tierra en las áreas cercanas al relleno, entre otros31”32 Al respecto, la doctrina especializada ha sostenido que si bien la tecnología disponible en la actualidad permite prevenir o minimizar algunos de los efectos nocivos antes descritos, existe una dificultad para mantener bajo control los factores de riesgo asociados a los rellenos sanitarios, pues, como lo indican varios estudios en los que se evalúa la gestión ambiental de algunos proyectos en el país, existen notorias deficiencias en: (i) el manejo de lixiviados, (ii) la contaminación de aguas, (iii) los malos olores, (iv) la presencia de vectores y (v) la inestabilidad de los suelos, que no logran ser controladas satisfactoriamente por autoridades locales o las Corporaciones Autónomas Regionales33.

En ese sentido, los referidos impactos afectan el derecho de todas las personas y en punto del derecho a la propiedad privada, pueden afectarse los predios vecinos, por la devaluación de los inmuebles cercanos al proyecto de disposición final34, incluyéndose en tal eventual daño, los bienes muebles que ahí se ubiquen. Por tal razón, resulta necesario que se cumplan a cabalidad las obligaciones establecidas en la licencia ambiental y se atiendan las directrices de las autoridades competentes, con el propósito de mitigar los impactos físicos en la vida de los residentes en las inmediaciones del proyecto de disposición final de residuos (control ambiental)35 y en sus bienes. 31 Ibíd., p.p. 94-100. 32 Cfr. Sentencia T-294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). 33 Noguera, Katia M. y Jesús T. Oliveros.

“Los rellenos sanitarios en Latinoamérica: caso colombiano”, Revista Academia Colombiana de Ciencias, Vol. XXXIV, No. 132, 2010, p.p. 348-354. 34 Cfr. Sentencias T-126 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-244 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-086 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-724 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-291 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez) y T-294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). 35 Cfr. Sentencias T-126 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-244 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-123 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 2.3.3. Justicia ambiental en el licenciamiento, construcción y operación de rellenos sanitarios. Control ambiental36. El concepto de justicia ambiental tiene sus orígenes a mediados del siglo pasado en Estados Unidos, con ocasión del surgimiento de movimientos sociales en el sureste del país, debido a protestas locales por la construcción de plantas de desechos tóxicos e industrias contaminantes en zonas predominantemente habitadas por población pobre y afrodescendiente.

En efecto, la administración con el fin de atender las denuncias, por tales circunstancias, realizó una serie de estudios que permitieron evidenciar que ciertos grupos marginados (afroamericanos, latinos, asiáticos e indígenas) y de bajos recursos soportaban un porcentaje mayor de residuos tóxicos en relación con su peso en la población total de la nación37.

Para superar tal discriminación conocida como “racismo medio ambiental”, la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos adoptó una serie de planes estratégicos38, dentro de los que definió el término justicia ambiental 36 Para la elaboración de este capítulo se tuvo como base la Sentencia T-294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). 37 En la Sentencia T-294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) se recordó que “como antecedente del movimiento por la Justicia Ambiental se alude a las protestas de los habitantes del vecindario Lovel Canal, situado en la ciudad Buffalo, Nueva York, construido sobre un antiguo vertedero de residuos químicos tóxicos, y donde residía población blanca de escasos recursos económicos.

En 1978, como resultado de las fuertes lluvias, los residuos allí depositados emergieron, lo que originó un incremento considerable de enfermedades en los niños del lugar. La reacción de la comunidad local fue liderada por la madre de uno de los niños afectados (Louis Marie Gibbs) y condujo a la declaratoria de zona de desastre nacional y la reubicación de los residentes.

Sin embargo, la consolidación del reclamo de discriminación racial asociado a este movimiento en los Estados Unidos tuvo lugar luego de las protestas de los habitantes del Condado de Warren (Carolina del Norte), por la instalación de una planta incineradora de residuos tóxicos (policloruros de bifenilo PCB) en la localidad de Afton, habitada en su mayoría por afroamericanos. Los residentes del sector protestaron porque la elección de su vecindario como sitio de instalación del vertedero era una muestra de “racismo ambiental”.

Las protestas se saldaron con el arresto de más de 500 personas y, si bien la planta incineradora no fue retirada, como resultado de las denuncias ciudadanas se realizaron estudios que demostraron un patrón de discriminación racial en la selección de lugares para el vertimiento de desechos tóxicos”. 38 Sobre el particular puede verse la Orden Ejecutiva No. 12898 expedida por la Presidencia de la Unión, la cual está disponible en: <http://www.archives.gov/federal- register/executive-orders/pdf/12898.pdf.> Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 como “el tratamiento justo y la participación significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educación o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales”39.

El concepto de justicia ambiental se expandió a Europa donde se enfatizó en aspectos de redistribución de cargas, más que en una perspectiva de discriminación racial, al ponerse en evidencia que las comunidades más pobres son las que suelen soportar los mayores niveles de contaminación y recibir una menor cantidad de servicios estatales40.

Asimismo, el término se ha desarrollado, desde la perspectiva política, pues, desde la noción de “ecologismo de los pobres”, se ha destacado la correlación inversa que se presenta entre los países del Norte y del Sur global, toda vez que los primeros presentan mayores índices de consumo de los recursos de la naturaleza y los segundos, deben soportar las mayores cargas ambientales por tal actuación de las naciones desarrolladas41.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que un estudio de la evolución del concepto de justicia ambiental, derivado en Colombia, principalmente del artículo 79 de la Carta Política, permite identificar las dos dimensiones que lo integran42, a saber: (i) La justicia distributiva que pretende el reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales entre los sujetos de una comunidad, suprimiendo cualquier factor de discriminación, en especial, los relacionados con los 39 Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA, por sus siglas en inglés), “Justicia Ambiental y Participación Comunitaria”, en <http://www.epa.gov/espanol/saludhispana/justicia.html.> 40 Tal es, por ejemplo, la perspectiva desarrollada en el Reino Unido por Andrew Dobson.

Justice and the Enviroment. Conceptions of Enviromental Sustainability and Dimensions of Social Justice, New York, Oxford University Press, 1998. 41 En tal sentido se destacan los trabajos del economista catalán Joan Martínez Alier, El ecologismo de los pobres. Conflictos ambientales y lenguajes de valoración, Barcelona, Icaria, 2005. 42 Cfr. Sentencia T-294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 ingresos económicos43. Esta dimensión se desprende de lo dispuesto en los artículos 1° (principio de solidaridad), 13 (igualdad), 80 (reparación del daño ambiental), 90 (responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico) y 334 (distribución equitativa de beneficios) de la Constitución y se compone de varios axiomas, de los cuales resulta pertinente reseñar para el caso en análisis44, los dos siguientes: (a) El principio de equidad ambiental, conforme al cual todo reparto inequitativo de las cargas en el diseño, implementación y aplicación de una política ambiental o en la realización de un programa, obra o actividad que comporte impactos ambientales debe ser justificado, correspondiendo la carga de la prueba a quien defiende el establecimiento de un trato desigual45.

(b) El principio de efectiva retribución, conforme al cual aquellos individuos o grupos de población a los que les corresponde asumir las cargas o pasivos ambientales asociados a la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que resultan necesarios desde la perspectiva del interés general, deben ser debidamente compensados46. 43 Cfr. Hervé Espejo, Dominique.

“Noción y elementos de la Justicia Ambiental: directrices para su aplicación en la planificación territorial y en la evaluación ambiental estratégica”, Revista de Derecho (Valdivia), Vol. 23, No. 1, julio 2010, p. 17. 44 Entre otros elementos de la justicia ambiental no contemplados en el presente análisis, se destaca el principio de sostenibilidad, que reclama prácticas de consumo y uso responsable de los recursos de la naturaleza, de modo tal que no se comprometa su disfrute para las generaciones futuras y para otras especies vivas no humanas.

Desde esta perspectiva, se fundamenta un “imperativo ambiental”, según el cual “una actividad de producción, intercambio o consumo, es decir, una determinada huella ambiental, estará permitida y será ética, moral o incluso jurídicamente aceptable (es decir, es sostenible) si y solo si, en el caso de ser universalizable o practicada por todos, no sobrepasa los límites ambientales, los cuales son límites físicos concretos de la única ecosfera con la que contamos”.

Al respecto, Mesa Cuadros, Gregorio. “Elementos para una teoría de la Justicia Ambiental”, en Elementos para una teoría de la Justicia Ambiental y el Estado Ambiental de Derecho, Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales – GIDC, G. Mesa Cuadros (editor), Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 2012, p.p. 46-47. Ligado al anterior, también se asocia a la justicia ambiental el principio de precaución, que ha sido objeto de un importante desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte, sintetizado en las sentencias T-1077 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-299 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 45 Ver, Shrader - Frechette, Kristin.

Enviromental Justice. Creating Equality, reclaiming Democracy, New York, Oxford University Press, 2002; Crawford, Colin, p.p. 23 y ss. 46 A partir de la sentencia C-333 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte fundamentó la obligación constitucional de reparar los daños derivados de actividades lícitas del siguiente modo: “la posibilidad de indemnización de un daño antijurídico incluso originado en una actividad lícita del Estado armoniza además con el principio de solidaridad (CP art. 1º) y de igualdad (CP art. 13), que han servido de fundamento teórico al régimen conocido como de daño especial, basado en el principio de igualdad de todos ante las cargas públicas.

En efecto, si la Administración ejecuta una obra legítima de interés Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 (ii) La justicia participativa que conlleva la apertura de espacios en donde los afectados con un proyecto puedan participar en la toma de decisiones relativas a la realización del mismo y a la evaluación de sus impactos, permitiendo que “al lado del conocimiento técnico experto que suele ser el único tenido en cuenta para orientar la toma de decisiones en materia ambiental, también haya un espacio significativo para el conocimiento local, que se expresa en la evaluación nativa de los impactos y en la definición de las medidas de prevención, mitigación y compensación correspondientes”47.

Esta dimensión de la justicia ambiental encuentra sustento en la Constitución en: (a) El artículo 2° que consagra, entre los fines esenciales del Estado, el “de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. (b) El artículo 40 que contempla el derecho fundamental a la participación. (c) El artículo 79 que establece el derecho de todas las personas a participar en las decisiones que puedan afectar el disfrute de un ambiente sano. (d) El artículo 330 que, para el caso específico de los grupos étnicos, establece su participación a través del mecanismo de la consulta previa.

Por lo demás, es pertinente tener en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que para definir el alcance de los derechos fundamentales en torno a la distribución equitativa de beneficios, las cargas ambientales y la participación en las decisiones concernientes a dicha distribución, de conformidad con el artículo 93 superior, se debe tener en cuenta, entre otros, lo dispuesto en los artículos 3 y 11 del Protocolo de San Salvador48, 3 y general (CP art. 1º) pero no indemniza a una persona o grupo de personas individualizables a quienes se ha ocasionado un claro perjuicio con ocasión de la obra, entonces el Estado estaría desconociendo la igualdad de las personas ante las cargas públicas (CP art. 13), pues quienes han sufrido tal daño no tienen por qué soportarlo, por lo cual éste debe ser asumido solidariamente por los coasociados (CP art. 1º) por la vía de la indemnización de quien haya resultado anormalmente perjudicado.

Se trata pues, de un perjuicio especial sufrido por la víctima en favor del interés general, por lo cual el daño debe ser soportado no por la persona sino por la colectividad, por medio de la imputación de la responsabilidad al Estado”. 47 Sentencia T-294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). 48 El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como “Protocolo de San Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 4 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático49, 14.1 a) del Convenio sobre la Diversidad Biológica50 y en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación51.

A su vez, el control ambiental ha sido entendido como la inspección, la vigilancia y la aplicación de las medidas técnicas y legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de afección al ambiente producto de las actividades humanas o desastres naturales52, entendiendo que un impacto se produce por cualquier alteración en el medio biótico, abiótico o socioeconómico, ya sea adversa o beneficiosa, total o parcial, siempre que pueda ser atribuido al desarrollo de una obra, actividad o hecho de la naturaleza53.

Salvador”, fue adoptado el 17 de noviembre de 1988 y entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Colombia lo incorporó a su derecho interno mediante la Ley 319 de 1996, declarada exequible en Sentencia C-241 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). El artículo 3º de dicho instrumento obliga a los Estados a garantizar el ejercicio de los derechos allí reconocidos “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

A su vez, su artículo 11º consagra el derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente sano. 49 Incorporada al derecho interno mediante la Ley 164 de 1994, declarada exequible en Sentencia C-037 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). El artículo 3 consagra, entre otros principios, la responsabilidad diferenciada de los países y basada en la equidad para evitar que las medidas adoptadas con el fin de evitar los efectos nocivos para el sistema climático impliquen cargas anormales para algunos países.

A su vez, el artículo 4 consagra, entre los compromisos de los Estados, el deber de promover el acceso a la información, la educación y participación de la población en decisiones atinentes a las medidas a adoptar para reducir el cambio climático. 50 “Cada parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos.” Este instrumento fue incorporado al derecho interno mediante Ley 165 de 1994 y declarada su constitucionalidad en Sentencia C-519 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 51 Incorporado al derecho interno a través de la Ley 253 de 1996.

La Corte declaró exequibles el Convenio y su ley aprobatoria en Sentencia C-377 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), “bajo la condición de que el Gobierno de Colombia, formule una declaración o manifestación, acogiéndose al artículo 26 de dicho Convenio, en el sentido de que el artículo 81 de la Constitución prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos”. 52 Cfr. Diccionario ambiental, Néstor julio Jaime Restrepo, Colombia: Ecoe ediciones, 2007. 53 Artículo 1 del Decreto 2041 de 2014.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 En Colombia el control ambiental se realiza principalmente por las instituciones que integran el Sistema Nacional Ambiental (SINA)54, a través del proceso de expedición de licencias ambientales establecido en Ley 99 de 199355. En efecto, el deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a través del otorgamiento, denegación o cancelación de licencias ambientales por parte del Estado, por cuanto solamente el permiso previo de las autoridades competentes hace jurídicamente viable la ejecución de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema56.

Al respecto, en el ordenamiento jurídico se ha definido la licencia ambiental como la autorización que otorga la autoridad competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la Ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.

En ese orden de ideas, se ha estimado que la licencia ambiental lleva implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad, por lo que los mismos deberán ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental57. 54 Hacen parte del Sistema el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades Territoriales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y los Institutos de Investigación Ambientales: (a) El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM; b) El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis”, INVEMAR; c) El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt”; d) El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “Sinchi”; y e) El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John Von Neumann”). 55 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 56 Cfr. Sentencia C-328 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 57 Cfr. Artículo 3 del Decreto 2041 de 2014.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 Asimismo, se ha considerado que la licencia ambiental sujeta al beneficiario al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada58.

En relación con estos últimos conceptos, se resalta que el artículo 1° del Decreto 2041 de 201459 los define de la siguiente manera: (i) Medidas de prevención: son las acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. (ii) Medidas de mitigación: son las acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.

(iii) Medidas de corrección: son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad. (iv) Medidas de compensación: son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados.

(v) Plan de manejo ambiental: es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza de la obra.

Adicionalmente, la licencia ambiental60: 58 Ibíd. 59 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”. 60 Ver, entre otras, las Sentencias C-328 de 1995 (Eduardo Cifuentes Muñoz), C-035 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-328 de 1999 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), C- 894 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-703 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-698 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-746 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-462A de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 (i) Es de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de las obras, actividades o proyectos; (ii) Opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos, proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad;

(iii) Es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa, si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; (iv) Tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas61; y (v) Se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan la autorización. En estos casos, la revocatoria funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden público62.

Ahora bien, en torno a la autoridad facultada para otorgar o negar las licencias ambientales requeridas para la construcción y operación de rellenos sanitarios, así como para realizar el seguimiento y el control de lo dispuesto en las mismas, los artículos 963 y 4064 del Decreto 2041 de 2014 le 61 Artículo 56 y siguientes de la Ley 99 de 1993. 62 Artículo 62 de la Ley 99 de 1993. 63 “Artículo 9.

Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción: (…) 13.

La construcción y operación de rellenos sanitarios; no obstante la operación únicamente podrá ser adelantada por las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994”. 64 El parágrafo 1 del artículo 40 señala que “la autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 asignan competencia, en el área de su jurisdicción65, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los grandes centros urbanos con poblaciones mayores a un millón de habitantes y a las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 200266.

No obstante lo anterior, se resalta que de conformidad con los numerales 16 del artículo 567 de la Ley 99 de 1993 y 10 del artículo 268 del Decreto 3570 efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas. // Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente parágrafo las autoridades ambientales procurarán fortalecer su capacidad técnica, administrativa y operativa”. 65 Al respecto, cuando existan posibles conflictos de competencia el artículo 12 del Decreto 2041 de 2014 establece que “cuando el proyecto, obra o actividad se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, dichas autoridades deberán enviar la solicitud de licenciamiento ambiental a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), quien designará la autoridad ambiental competente para decidir sobre la licencia ambiental. // En el acto de otorgamiento de la misma, la autoridad designada precisará la forma de participación de cada entidad en el proceso de seguimiento. // En todo caso, una vez otorgada la licencia ambiental, el beneficiario de esta deberá cancelar las tasas ambientales a la autoridad ambiental en cuya jurisdicción se haga la utilización directa del recurso objeto de la tasa.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Ley 99 de 1993. // A efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad ambiental ante la cual se formula la solicitud de licencia ambiental pondrá en conocimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), dicha situación, anexando la siguiente información: a) Descripción del proyecto (objetivo, actividades y características de cada jurisdicción y localización georreferenciada); b) Consideraciones técnicas (descripción general de los componentes ambientales de cada jurisdicción, descripción y localización de la infraestructura general en cada jurisdicción e impactos ambientales significativos); y c) Demanda de recursos y permisos o concesiones ambientales requeridos en cada jurisdicción. // Recibida la información la ANLA, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes designará la autoridad ambiental competente, para adelantar el procedimiento de licenciamiento ambiental”. 66 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. 67 “Artículo 5.

Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: (…) 16. Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar”. 68 “Artículo 2.

Funciones. Además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cumplirá las siguientes funciones: (…) 10. Ejercer la inspección y vigilancia sobre las Corporaciones Autónomas Regionales, y ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo" ameriten, sobre los asuntos asignados a estas corporaciones la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos del deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables, y ordenar al organismo nacional Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 de 201169, en concordancia con el numeral 1 del artículo 370 del Decreto 3573 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, puede asumir de manera preferente la competencia para conocer del proceso de licenciamiento y/o de verificación del cumplimiento de la licencia ambiental.

De ahí que, los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo, deben ser objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades71, con el propósito de: (i) Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión. (ii) Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental.

(iii) Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos, socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto. (iv) Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes, con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área.

(v) Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los competente para la expedición de licencias ambientales a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar”. 69 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 70 “Artículo 3.

Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– cumplirá, las siguientes funciones: 1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos (…)”. 71 Cfr. Artículo 40 del Decreto 2041 de 2014. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 recursos naturales renovables, autorizados en la licencia ambiental.

(vi) Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad. (vii) Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas. (viii) Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto72.

Por lo demás, si durante la ejecución de los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental ocurriesen incendios, derrames, escapes, parámetros de emisión y/o vertimientos por fuera de los límites permitidos o cualquier otra contingencia ambiental, el titular deberá ejecutar todas las acciones necesarias con el fin de hacer cesar la contingencia ambiental e informar a la autoridad ambiental competente en un término no mayor a 24 horas73, para que ésta: (i) verifique los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir la contingencia, así como (ii) determine la necesidad de imponer medidas adicionales o la pertinencia de iniciar un proceso sancionatorio de conformidad con la Ley 1333 de 200974.

En resumen y en punto de la solicitud de reparación de perjuicios que se ocasionen con la construcción o estancia en determinado sitio, de un relleno sanitario, el incumplimiento de las obligaciones antes descritas constituye un punto de partida para verificar la desatención, negligencia u omisión de parte de una entidad estatal, con ello el posible daño ocasionado. 72 En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental. 73 Cfr. Artículo 42 del Decreto 2041 de 2014. 74 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 3. Caso concreto 1. En el presente asunto, se halla demostrado que el municipio de La Unión, Sucre, sin sujeción a la reglamentación que rige los rellenos sanitarios y que antes fue descrita, ha dispuesto como lugar para disposición final de sus basuras, un lote de terreno de propiedad del municipio ubicado en la vía Sahagun, cuyas coordenadas son: N:08° 51’ 21.6’’ y W:75° 18’ 35.5’’ en la vereda Rabo Largo, sin ningún tipo de tratamiento, tal y como se describe en la Resolución No. 036 del 16 de febrero de 2015, proferida por la Corporación para el desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge (CORPOMOJANA) y que coincide, con aquel que fue vendido por el aquí demandante al municipio demandado, luego de segregarlo de un terreno más grande y del cual aún es propietario, tal y como se describe en la escritura pública No. 102 del 7 de octubre de 2010 y sus anexos y en la promesa de contrato75 de constitución de servidumbre de paso suscrita el 8 de mayo de 2013, en la que se anota textualmente que dicho predio estaba destinado a relleno sanitario. 2.

A partir de los mismos documentos, también se concluye que el señor ARMANDO RAFAEL SIMANCA ÁLVAREZ se encuentra legitimado para formular la demanda que dio inicio al presente asunto y que, por la negociación efectuada es vecino colindante con el terreno donde se depositan las basuras del municipio de La Unión, Sucre. 3. Dado que la Resolución No. 036 y la promesa de contrato de constitución de servidumbre de paso, son claros en indicar que el lote perteneciente al Municipio de La Unión, es en la práctica un relleno de basuras, lógico resultar concluir que como tal, debía someterse a las reglas propias de este 75 Se asume en tales condiciones, toda vez, que no hay registro de que el mencionado acuerdo se haya elevado a escritura pública, en tratándose de negociación que recae sobre derecho real o que se haya registrado en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 tipo de lugares; es decir, todo lo anunciado en el marco normativo debía ser observado por el ente demandado, constituyéndose así en un deber, proteger al sistema biótico colindante con el relleno de basuras de hecho, incluido entre tales deberes, el que la fauna, así sea domesticada no padezca afectación alguna. 4.

En el expediente se logró probar que entre el 22 de septiembre de 2015 y el 24 de mayo de 2016 en el predio denominado “La Lucha”, de propiedad del demandante, tal y como se refiere en la escritura pública No. 63 del 2 de octubre de 1990, extendida en la Notaría Única de Caimito y en el Folio de Matrícula Inmobiliaria de fecha 8 de marzo de 2017 extendido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos, Sucre, colindante a su vez con el relleno sanitario de facto, fallecieron 33 semovientes pertenecientes al señor ARMANDO RAFAEL SIMANCA ÁLVAREZ; afirmación que surge de considerar (i) el Registro Único de Vacunación contra Aftosa-Aftosarabia-Brucelosis del 22 de junio de 2016, proferido por el Fondo Nacional del Ganado y que da cuenta de la existencia de 65 bovinos marcados con el yerro de propiedad del accionante, denotando así la preexistencia del ganado y que a su vez, (ii) conforme con los certificados de necropsia de fecha 12 de noviembre de 2015, 13 de marzo de 2016 y del 24 de junio de 2016 suscritos por DELKIN RAFAEL MORA HOYOS, en calidad de médico veterinario, fue tal el número de reses fallecidas.

Lo que constituye el daño alegado, dada la disminución del patrimonio del demandante. 5. Ahora bien, como en el presente asunto se trata de establecer la responsabilidad patrimonial del ente demandado por la afectación a bienes muebles del demandante, el título de imputación no puede ser otro que el de la falla del servicio, por ende, además del daño, debe demostrarse que entre este y el actuar del ente territorial existió un nexo de causalidad.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 6. Respecto del nexo de causalidad, para la Sala, debe afirmarse que el mismo no se halla probado, pues, como se anunció en el marco normativo el derecho a la propiedad privada, al igual que la implementación de rellenos sanitarios, así sea de facto, implican el cumplimiento de obligaciones relacionadas en el primer caso, con la función social de la propiedad y en el segundo con los deberes que surgen para las entidades territoriales en punto de la disposición final de sus basuras. 7.

Siendo así, para el demandante le era obligatorio mantener debidamente cercado su predio para evitar que el ganado se fugue y ocasione daños a terceros, contenido obligacional que no cumplió, pues, según se relata a partir de la misma demanda, tal circunstancia se presentó, sin que se pueda aceptarse, que el cercado en debida forma debía ser mantenido por el municipio de La Unión, Sucre, en tanto, el contrato de servidumbre de paso, como ya se dijo, no fue protocolizado en debida forma y en consecuencia no resultaba exigible, más aún, si lo que se considera como contrato de promesa no incluyó cláusulas anticipatorias de ninguna naturaleza. 8.

Tal incumplimiento observado por el demandante, aunado a que el relleno sanitario de hecho nunca observó las condiciones técnicas propias del mismo, como se indica en la Resolución proferida por CORPOMOJANA, aparentemente serían la causa adecuada para que el ganado haya fallecido; sin embargo, en el expediente no existe prueba de la causa misma de la muerte, con ello del nexo causal que se viene tratando. 9.

Al efecto, los certificados extendidos por DELKIN RAFAEL HOYOS, donde se anota que la muerte de los semovientes ocurrió como consecuencia del consumo de residuos sólidos y la declaración del mencionado en primera instancia, no permiten afirmar con certeza que fue el consumo de residuos sólidos la causa de la muerte, ya que, (i) no se estableció la presanidad de los semovientes, (ii) ni se allegaron los estudios relacionados con exámenes Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 paraclínicos, hemoparásito y citoparásitos, que excluyan tales condiciones como posibles causas de la muerte y (iii) el tema fue tratado como presunción de causa por parte del señor DELKIN RAFAEL MORA HOYOS.

Tan es así, que en uno de los certificados textualmente se anotó: “… se realizó inspección externa de piel y mucosas sin ningún hallazgo indicativo de enfermedad, se realizó inspección de órganos internos, encontrando en corazón objeto corto punzante que atraviesa este órgano y se atribuye a este la causa de la muerte”, sin explicar cómo pudo llegar dicho elemento a tal órgano del semoviente.

Además, nótese en este punto, que el citado señor, textualmente dijo, que el consumo de residuos sólidos impidió el “normal metabolismo y absorción adecuada de los nutrientes ingeridos por el animal”; sin que tal conclusión tuviera un soporte científico (no se indica qué clase de exámenes clínicos conducían a tal conclusión), en tanto, no se estableció la afectación en comento.

En escrito de fecha junio 24 de 2016, firmado por DELKIN RAFAEL MORA HOYOS, textualmente se dice: “El suscrito médico veterinario hace constar que 33 bovinos distribuidos así: 30 hembras adultas entre los 3 y 6 años de edad y 3 machos adultos entre los 4 y5 años, murieron en condiciones similares presentando todos bezoares al momento de la necropsia, entre los objetos encontrados al interior de los estómagos de los animales mencionamos envases de plástico, telas sintéticas, costales, bolsas de polipropileno entre otros, concluyendo después de varios exámenes clínicos en animales antes de su muerte y de la necropsia en los otros que todos murieron debido al impedimento físico de la correcta absorción nutrientes (sic) por causa de los bezoares encontrados en su interior, los semovientes murieron en el tiempo comprendido entre Septiembre 12 de 2015 y mayo 24 de 2016, los mismos se encontraban en la finca LA LUCHA, ubicada entre las coordenadas 81° 51’’ 23,7’’ N:075° 18’’ 22,7’’ de propiedad del señor ARMANDO RAFAEL SIMANCA ÁLVAREZ…” Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 10.

El acta de inspección de fecha 23 de marzo de 2016, levantada por Inspector Central de Policía de la Unión, Sucre, en donde se consigna: “Estando en este predio se encontró dos vacas en el suelo, una de ellas estaba muerta y comida por los perros y goleros, tenía residuos de plásticos. Y la otra vaca estaba tirada en el suelo, totalmente deteriorada.

Cabe anotar que la temporada de verano fue demasiado fuerte…”, tampoco demuestra con certeza que el ganado murió como consecuencia del consumo de residuos sólidos, pues, si bien informa de la existencia de estos en el sitio donde se encontraba el ganado, nada indica que lo hubiese consumido y sobre todo que el mismo hubiese afectado su metabolismo, aunado a que como ya se dijo, el propietario de los semovientes tenía la obligación de mantenerlos al interior de su predio.

En el expediente nada se dice sobre la posible existencia de alinderamiento abierto o al menos de medianía, como para suponer que entre el municipio de La Unión, Sucre y el aquí demandante se permitía la posibilidad de que los semovientes transiten libremente entre los predios, incluido el relleno sanitario de facto; luego, contrario sensu, como se ha sostenido, el demandante debía cercar su predio en forma debida para evitar que su ganado alcance el relleno sanitario de facto en pro de consumir los desechos ahí presentes. 11.

En el presente asunto no es de recibo la consideración objetiva de la falla del servicio, pues, la obligación del propietario de los semovientes, como ya se dijo, responde al derecho mismo de la propiedad y especialmente a la función social que esta tiene, para el caso centrada en que no puede ocasionar daño a terceros o provocar su propia destrucción, de ahí que haya que analizarse la falla del servicio, como se hace en esta providencia, sin que esto demerite de alguna manera, que para la administración cuando se trata de rellenos sanitarios tiene obligaciones bastantes claras y que se relacionan de manera estrecha con la conservación del medio ambiente.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 12. Las fotografías aportadas al proceso, como lo señala el recurrente, no pueden sostener una condena en contra del ente territorial, en tanto, lo que demuestran es la imagen que contienen, más no, el desencadenamiento de los sucesos que condujeron al daño. Y tomadas como prueba para sostener algún tipo de indicio, ante las falencias probatorias advertidas, tal posibilidad se desvanece. 13.

Se queja el recurrente de que la primera instancia no tomó determinación alguna frente a la inasistencia del perito a audiencia; sin embargo, conforme se lee en el acta de audiencia de pruebas No. 0083 del 9 de octubre de 2019, en dicha audiencia se dispuso dar por concluido el período probatorio, pues, “las pruebas obrantes dentro del plenario, el testimonio escuchado, el interrogatorio de parte y el precedente jurisprudencial aplicable del presente proceso no reviste ninguna complejidad” y se dispuso correr traslado para alegar, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante no interpuso recurso alguno, dando pie a que haya aceptado la decisión tomada por el a quo y sin que pueda reclamar la práctica de la prueba en los términos señalados en el escrito de apelación. En tal sentido, dada la actuación procesal de la parte demandante, no puede ser argumento a su favor la ausencia de práctica de una prueba, para que se reabra el debate en pro de las pretensiones, por lo que, tomar una determinación como la presente, con el acervo probatorio existente resulta válido.

Consecuencia de todo lo dicho, es que debe confirmarse la decisión de primera instancia, en tanto, no aparece probado el nexo causal entre el daño ocasionado y la omisión de la administración municipal de tener un relleno sanitario con ajuste al ordenamiento jurídico y debe confirmarse la decisión de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 3.- Condena en costas - segunda.

No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte demandante en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia datada a 14 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS