IMPUESTO DEL ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador y sujeto pasivo / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Actos administrativos que resuelven recursos en materia tributaria – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala, de acuerdo con los puntos de inconformidad planteados en el recurso de apelación de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., determinar si está obligada al pago del impuesto de alumbrado público facturado a través de las Liquidaciones oficiales demandadas, al considerar que no es sujeto pasivo del impuesto, pues no incurre en el hecho generador del mismo, en tanto la labor de promoción de los CATT no constituye una actividad financiera.
Así mismo, en caso de resolverse la anterior cuestión en disfavor de la sociedad demandante, deberá establecerse si la tarifa del tributo es desproporcionada y, por último, si para efectos de imponer la condena en costas el juzgador debe observar la conducta asumida a lo largo del trámite procesal por la parte vencida y adicionalmente verificar que se encuentre probada su causación atendiendo lo previsto en el artículo 188 del CPACA y 365 del C. G. del P. Extracto: (…) El marco legal del impuesto de alumbrado público está conformado por el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, mediante la cual se autorizó al concejo de Bogotá para la creación del tributo, estipulando su cobro y el destino más conveniente para atender las necesidades municipales.
Facultad que por el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 fue extendida a los demás concejos municipales del país. (…) A partir de tales consideraciones, se fijó como regla en cuanto al hecho generador del impuesto de alumbrado público, que es ser usuario potencial del servicio, esto es, toda persona natural o jurídica integrante de una colectividad, ya sea porque reside, tiene domicilio o, por lo menos un establecimiento de comercio físico en la jurisdicción municipal y se beneficia directa o indirectamente del servicio de alumbrado público, derivando consecuentemente en estos términos en la definición de quién es el sujeto pasivo del tributo.
(…) En relación con la Base gravable del impuesto de alumbrado público se indicó que esta puede ser fija o variable, determinada por una suma de dinero o entre un máximo y un mínimo, sin que la autoridad municipal pueda recuperar un valor superior al de los costos reales del servicio, utilizando como medios de determinación del elemento cuantificador el consumo de energía eléctrica o la capacidad instalada para el caso de empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. especto de la Tarifa puede ser determinada en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el costo de la prestación y atendiendo a la limitación fijada por la CREG en la Resolución 043 de 1995, de acuerdo con la cual, como se dijo previamente, no es posible recuperar de los usuarios más de lo que se paga por el servicio, su expansión y su mantenimiento; es decir, debe acompasarse con el costo real de la prestación del servicio.
Ahora, recae sobre el sujeto pasivo la carga de la prueba de la falta de razonabilidad y/o proporcionalidad de la tarifa. (…) Como se observa del texto citado, serán sujetos pasivos del impuesto aquellas personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho beneficiadas directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público. Aquellas que desarrollen en su jurisdicción actividades económicas específicas.
Quienes tengan en calidad de propietarios, tenedores, o usufructuario bienes inmuebles que dispongan de conexión de servicios públicos domiciliarios y los predios no construidos. Y, además, aquellas empresas encargadas de la generación, cogeneración, transmisión, subtransmisión, distribución y comercialización de energía. (…) Aunado a lo anterior, advierte la parte accionante que dichos CATT no tienen la calidad de establecimiento de comercio y en él no se prestan servicios de financiamiento, tratándose de una deslocalización de la promoción del lugar desde el cual se presta el servicio financiero, por lo que tienen la connotación de meros puntos de información, siendo la ciudad de Medellín donde se concretan todos los elementos del servicio financiero y donde se materializa la actividad económica de TUYA S.A. (…) Todo lo anterior, nos permite concluir, que el concepto de residencia o presencia física como criterio determinante del hecho generador del impuesto de alumbrado público no se circunscribe exclusivamente al domicilio social, sino que debe entenderse en un sentido más amplio, en la medida en que a través de los bienes y el personal que actúa en representación de la entidad demandante, esta ofrece sus servicios en el Municipio de Caucasia, haciendo presencia en el territorio municipal, llegando así a sus posibles clientes y, por lo tanto, integrando la colectividad potencialmente beneficiaria directa o indirectamente del impuesto de alumbrado público.
(…) De manera que, si bien no se acreditó en el plenario el debido cumplimiento de la notificación personal de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración instaurados, también es cierto que se encuentra demostrado que los recursos fueron resueltos dentro del término legal y la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. tuvo conocimiento de su contenido dentro del año siguiente a la radicación del recurso en cada caso, al punto que acudió a esta jurisdicción con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Nº S7-221 -Ap Tema: Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín del siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES La sociedad COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., actuando por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE CAUCASIA, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Impuesto de alumbrado público/ Hecho generador / Sujeto pasivo. Notificación de los actos administrativos que resuelven recursos en materia tributaria. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 3 1.
Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 02875 de junio de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 205 del 18 de agosto de 2015. 2. Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 02946 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 312 del 13 de noviembre de 2015. 3.
Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03017 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 313 del 13 de noviembre de 2015. 4. Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03088 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 314 del 13 de noviembre de 2015. 5.
Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03159 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 334 del 18 de diciembre de 2015. 6. Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03230 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 84 del 12 de febrero de 2016. 7.
Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03301 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 87 del 15 de febrero de 2016. 8. Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03372 de 2016, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 170 del 2 de marzo de 2016. 9.
Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03471 de 2016, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 223 del 28 de marzo de 2016. 10. Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03568 de 2016, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 4 el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 429 del 12 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad actora no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público al Municipio de Caucasia por el mes objeto de facturación ni en meses consecuentes. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1.
El Municipio de Caucasia, mediante la expedición del Acuerdo 032 de diciembre de 2012, creó el impuesto de alumbrado público en dicha entidad territorial. 2.2. La sociedad demandante tiene como objeto social la ejecución de operaciones, negocios, actos y servicios propios de la actividad de las compañías de financiamiento, que tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín, además de otras agencias y diversos establecimientos de comercio que se encuentran debidamente registrados en la Cámara de Comercio, todos ellos en la ciudad de Medellín, como se visualiza en el RUES. 2.3.
La compañía en desarrollo de su objeto social tiene la facultad de ejecutar actividades preparatorias o auxiliares en desarrollo de un objeto social, sin que de esa ejecución dependa el cumplimiento de la actividad principal de la compañía. 2.4. El 15 de julio de 2015, la accionante recibió la factura N° 2875 de 2015, por concepto del impuesto de alumbrado público y la Liquidación Oficial N° 00198 del 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución notificada indebidamente el 4 de septiembre de 2015, por correo. 2.5.
El 11 de agosto de 2015, la sociedad recibió la factura N° 2946 de 2015, por concepto de impuesto de alumbrado público y la Liquidación oficial N° 00198, notificada el 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución indebidamente notificada el 30 de noviembre de 2015, por correo. 2.6.
El 15 de septiembre de 2015, la sociedad recibió la factura N° 3017 de 2015, por concepto de impuesto de alumbrado público y la Liquidación oficial N° 00198, notificada el 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución indebidamente notificada el 30 de noviembre de 2015, por correo.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 5 2.7. El 13 de octubre de 2015, la sociedad recibió la factura N° 3088 de 2015, por concepto de impuesto de alumbrado público y la Liquidación oficial N° 00198, notificada el 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución indebidamente notificada el 30 de noviembre de 2015, por correo. 2.8.
El 19 de noviembre de 2015, la sociedad recibió la factura N° 3159 de 2015, por concepto de impuesto de alumbrado público y la Liquidación oficial N° 00198, notificada el 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución indebidamente notificada el 30 de diciembre de 2015, por correo. 2.9.
El 9 de diciembre de 2015, la sociedad recibió la factura N° 03230 de 2015, por concepto de impuesto de alumbrado público y la Liquidación oficial N° 00198, notificada el 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución indebidamente notificada el 11 de abril de 2016, por correo. 2.10.
El 13 de enero de 2016, la sociedad recibió la factura N° 03301, por concepto de impuesto de alumbrado público y la Liquidación oficial N° 00198, notificada el 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución indebidamente notificada el 11 de abril de 2016, por correo. 2.11.
El 6 de febrero de 2016, la sociedad recibió la factura N° 03372, por concepto de impuesto de alumbrado público y la Liquidación oficial N° 00198, notificada el 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución indebidamente notificada el 27 de abril de 2016, por correo. 2.12.
El 11 de marzo de 2016, la sociedad recibió la factura N° 03471, por concepto de impuesto de alumbrado público y la Liquidación oficial N° 00198, notificada el 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución indebidamente notificada el 11 de abril de 2016, por correo. 2.13.
El 14 de abril de 2016, la sociedad recibió la factura N° 03568, por concepto de impuesto de alumbrado público y la Liquidación oficial N° 00198, notificada el 10 de julio de 2014, actos contra los cuales se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante resolución indebidamente notificada el 23 de mayo de 2016, por correo. 2.14.
Consideró que la actuación de la administración comporta una clara violación de las normas de índole formal y material, incurriendo en vicios de forma por la indebida notificación de las facturas y de los actos previamente Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 6 enlistados, que desvirtúan su presunción de legalidad y que no debieron expedirse por falta de soporte fáctico y jurídico. 3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar vulnerados los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; el artículo 565 del Estatuto Tributario; el artículo 237 del Acuerdo 030 de 2012, y el artículo 4º, numeral 4.1. del Acuerdo 032 de 2012 del Municipio de Caucasia.
Señaló la parte actora en su concepto de violación, que los actos administrativos demandados carecen de soporte jurídico, puesto que la sociedad TUYA S.A. no desarrolla la actividad propia de su objeto social en el Municipio de Caucasia, por lo que no se beneficia directa ni indirectamente del alumbrado público del municipio y no es sujeto pasivo de dicho impuesto, en tanto, está previsto como sujetos gravables del mismo, quienes se beneficien directa o indirectamente de este o que desarrollen en el municipio actividades económicas específicas (AEE), definidas en los Acuerdos 030 y 032 de 2012.
Anotó, que pese a que la sociedad actora desarrolla una de las actividades definidas como AEE, no lo hace en el municipio de Caucasia, sino en la ciudad de Medellín, por lo que de ningún modo se beneficia directa ni indirectamente del servicio de alumbrado público del Municipio de Caucasia, jurisdicción en la que no desarrolla su objeto social, consistente en captar recursos mediante depósitos a término con miras a realizar operaciones activas de crédito y facilitar la comercialización de bienes y servicios.
Ni despliega su actividad financiera consistente en aprobar, conceder créditos y captar recursos relacionados con dichas modalidades de endeudamiento. Indicó, que el procedimiento de prestación del servicio financiero por parte de la entidad se desarrolla en los siguientes pasos: 1. Se asignan las solicitudes de todo el país a los auxiliares verificadores; 2.
Los auxiliares verificadores validan el estado de la solicitud y hacen las verificaciones telefónica, documental, legalización de pendientes, entre otros aspectos; 3. Se verifica si el cliente tiene solicitudes anteriores o de otros productos, se valida la documentación laboral, centrales de riesgo y se diligencia el resultado de la revisión en el SIIF; 4.
De encontrarse incompleta la información se envía la solicitud al proceso “Pendientes de Verificación” para que el área comercial proceda con la información necesaria. Si la documentación está completa, se continúa el proceso por el Auxiliar verificador que por vía telefónica valida las referencias. En caso de que el resultado sea inconsistente debe negarse la solicitud. 5.
Si el cliente no está en listas de control se realiza la aprobación. 6. El coordinador o Jefe de Crédito revisa la información y realiza la aprobación definitiva. Advirtió que el desembolso por concepto de compras con la tarjeta éxito a nivel Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 7 nacional, está centralizado en la ciudad de Medellín, de manera que no se realizan desembolsos a cada uno de los almacenes Éxito, sino que se centraliza el pago en la oficina principal, motivo por el que todas las actividades propias del objeto social se realizan en dicho municipio y de éstas deriva la entidad financiera sus ingresos.
Señaló que los Centros de Atención Tarjetas – CAT ubicados en los almacenes Éxito de todo el país, recepcionan las solicitudes de tarjeta, sitios en los que brinda la asesoría y recauda la información de los clientes, se hace su ingreso a la plataforma y de cumplirse los requisitos la aprobación se hace desde la ciudad de Medellín o de lo contrario se niega.
Manifestó que los CAT realizan actividades accesorias o preparatorias, que culminan con la entrega de la tarjeta de crédito, sin embargo, la actividad de análisis del crédito se hace en Medellín y en caso de que sea rechazada la solicitud el plástico entregado al cliente carece de toda funcionalidad. Expuso que los CAT operan en un espacio concedido dentro de los almacenes Éxito, con el fin de suministrar información a los consumidores y recibir la documentación necesaria para las solicitudes de crédito, advirtiendo que no se trata de un establecimiento de comercio y que en este no se prestan sus servicios de financiamiento y quienes laboran allí no tiene atribuciones para prestar dichos servicios.
Sino que, una vez recibidos los documentos de la solicitud de la tarjeta el proceso se desarrolla exclusivamente en la ciudad de Medellín. Añadió que si bien la compañía como emisora de la tarjeta éxito, tiene puntos de información y recepción de solicitudes en el municipio de Caucasia, no presta el servicio de financiamiento en esa jurisdicción y, por ende, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en éste.
Concluyó que conforme con el artículo 92 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades vigiladas solo pueden abrir sucursales o agencias previa autorización de la Superintendencia Bancaria, y por parte de TUYA han sido registradas sucursales en Colombia ante la autoridad competente sin que se registre ninguna en Caucasia, ahora bien, la promoción del servicio financiero puede deslocalizarse de la sede principal, por lo que dichos centros de atención no son sucursales sino puntos de información. Anotó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estipulado que las actividades de promoción en un lugar determinado no constituyen el desarrollo del objeto social de la compañía cuyo domicilio está en un lugar específico diferente, como sustento citó la sentencia del 8 de mayo de 2008, referencia 15297, con ponencia del Dr. Héctor J. Romero Díaz y la sentencia del 24 de septiembre de 2015, de ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 12117, de las cuales indica que pese a que no se discute un caso de una empresa con un objeto similar al de TUYA S.A., se establece que el cobro del impuesto de alumbrado público tiene como pre-requisito que se cuente con establecimiento en la jurisdicción municipal que actúa como sujeto activo del Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 8 impuesto, no obstante, la sociedad demandante no posee en el municipio de Caucasia, establecimiento de comercio alguno. Adujo que el impuesto de alumbrado público solo se causa cuando existe una persona jurídica en el municipio que se beneficie directa o indirectamente del servicio, ahora, en el caso de TUYA S.A., la sociedad no desarrolla actividades que dan lugar al impuesto, pues su objeto social es llevado a cabo a través de establecimientos de comercio, sucursales y agencias debidamente registradas en la ciudad de Medellín, que es en donde se concretan todos los elementos del servicio financiero y el lugar en el que se materializa la actividad económica de la sociedad y no en el sitio en que se solicita la tarjeta, donde se hace el consumo o donde se efectúa el pago de las cuotas, pues los tarjetahabientes pueden hacer uso del plástico en cualquier lugar del país. Acotó que los actos administrativos acusados adolecen de nulidad por cuanto se exige el pago de un impuesto del cual la compañía no es sujeto pasivo.
Adicionalmente, expuso que la compañía demandante no ha realizado el hecho generador del impuesto, que es lo que pretende desvirtuarse con la demanda y en esa medida demostrar la improcedencia de los cobros mensuales de la entidad territorial demandada. Ahora bien, señala que de manera subsidiaria, de encontrarse legal la actuación municipal, se estime que el impuesto cobrado es desproporcionado, pues una tarifa de 20 UVT mensuales, sin perjuicio de la calidad de pago o la capacidad contributiva del sujeto pasivo, es demasiado oneroso, aunado a que las labores desarrolladas por TUYA S.A. son consideradas específicas, no puede haber lugar al cobro del impuesto de alumbrado público, citando como sustento la providencia de febrero de 2015, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con número interno 20664, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño. Se pronunció acerca de los vicios formales de los actos acusados indicando que no fueron debidamente notificados, por cuanto el artículo 565 del ET y el artículo 238 del Estatuto Tributario del Municipio de Caucasia exigen que las providencias que decidan recursos se notifiquen personalmente o por edicto, de no acudir el notificado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación; no obstante, la entidad territorial efectuó la notificación por correo físico y no citó para notificación personal, por ende los actos demandados adolecen de nulidad. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte accionada al dar contestación a la demanda -folios 168 y ss. cuaderno 1, folios 163 y ss. cuaderno 2 y folios 161 y ss. cuaderno 3- se pronunció en relación con el libelo genitor, advirtiendo que no es cierto que los actos acusados se hayan notificado indebidamente.
Expuso que el artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, permite efectuar la notificación electrónica, sino también la notificación Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 9 personal o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Señaló también que se opone a la totalidad de las pretensiones, por considerar que los actos administrativos se expidieron con ajuste a derecho, que no hubo violación de normas jurídicas formales ni sustanciales por parte de la administración municipal y que los actos acusados obedecieron a los preceptos constitucionales y normativos del caso, preservando la presunción de legalidad de la que gozan.
Indicó que no hubo falta de aplicación del artículo 363 de la Carta Política, respecto de la Liquidación oficial 00198 de 2014 ni de las facturas detalladas por la parte actora, pues la entidad demandante si es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, debido a que tiene una oficina que funciona en el Almacén Éxito, en la que comercializa la tarjeta de crédito de esta cadena de almacenes y se beneficia, por lo tanto, de manera indirecta del servicio de alumbrado público.
Anotó que la notificación de las resoluciones mediante las cuales se resolvió el recurso de reconsideración se efectuó en debida forma, como lo acepta la misma parte actora, vía correo, además, aclaró, que la indebida notificación de un acto administrativo no conlleva a su nulidad, pues no es una causal de nulidad enunciada en el texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, normatividad que trae un listado taxativo de causales, y en todo caso, la nulidad recae sobre la actuación de notificación, debiendo repetirse en debida forma, sin que ello produzca la nulidad del acto administrativo.
Explicó que, inclusive conforme al artículo 72 del CPACA, el hecho de que la parte actora revelara y aceptara que recibió vía correo, significa que conoció el acto administrativo, quedando subsanada cualquier irregularidad relacionada con su notificación, mediante la notificación por conducta concluyente, la cual queda evidenciada con la interposición del recurso de reconsideración. Agregó, que tampoco puede hablarse de una indebida aplicación del numeral 4.1. del artículo 4º del Acuerdo 032 de 2012 del Municipio de Caucasia, pues quedó demostrado en documento aportado por la parte demandante, que esta tiene una oficina dentro de las instalaciones del Almacén Éxito de Caucasia y, por ende, recibe el beneficio del alumbrado público que puede ser directo o indirecto.
Formuló como excepciones previas las de Falta de requisitos formales de la demanda y Falta de requisito de procedibilidad como lo es la audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría judicial. Mientras que, como excepciones de mérito propuso la que denominó Inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos cuya nulidad se impetra.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 10 Como argumentos de defensa, además de señalar lo antes indicado respecto de la supuesta indebida notificación, señaló que el impuesto de alumbrado público fue creado inicialmente para el Municipio de Bogotá por la Ley 97 de 1913, luego definido por las Leyes 142 y 143 de 1994, hasta que en la Resolución N° 043 de 1995 de la CREG se dijo que consistía en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación a cargo del municipio, incluyendo la semaforización y relojes electrónicos, norma luego complementada por el Decreto 2424 de 1996.
Señaló que, en sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2011, se estableció que el hecho generador del impuesto lo constituye precisamente el alumbrado público, independientemente de la relación directa que exista entre el tributo y el beneficio obtenido por el servicio prestado, habiendo diferenciación de tarifas en razón de los beneficiarios del servicio, teniendo en cuenta las distintas condiciones de las personas.
Igualmente, sostuvo que en sentencia del 26 de enero de 2012, el Alto Tribunal ratificó que el hecho generador es el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, sin que sea necesario que el sujeto pasivo reciba de manera permanente el servicio, sino que resulta suficiente que sea potencial beneficiario del mismo, para que el cobro se encuentre justificado, que para el caso de la parte actora, lo está, dado que tiene una oficina en la población de Caucasia y, en consecuencia, la compañía demandante es potencialmente beneficiaria del servicio.
Precisó que el sujeto pasivo del impuesto son todas las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho beneficiadas directa o indirectamente del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del Municipio de Caucasia, o que desarrollen en el municipio actividades económicas específicas, las propietarias tenedoras o usufructuarias a cualquier título de bienes inmuebles que dispongan de conexión de servicios públicos domiciliarios y otros; ahora, la actividad económica de la demandante que es la comercialización de la tarjeta de crédito en el almacén Éxito, está dentro de las circunstancias establecidas en los Acuerdos 032 de 2012 y 010 de 2013, que se encuentran vigentes, producen efectos jurídicos y son de obligatorio cumplimiento. 5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, el A Quo, en primer lugar, analizó la normatividad que rige el impuesto del alumbrado público en la jurisdicción del Municipio de Caucasia, llegando a la conclusión que, de acuerdo con la estipulación de los elementos del tributo, el hecho generador radica en el beneficio directo indirecto o en el desarrollo de cualquiera de las actividades económicas específicas definidas en el acuerdo municipal, encontrándose Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 11 estipulado en el artículo 5º del Acuerdo 032 del 28 de diciembre de 2012 “5.8.8 Establecimientos bancarios” y “5.8.9 Corporaciones financieras”, canon modificado y adicionado por el Acuerdo 010 del 23 de mayo de 2013, que incluyó como nuevas actividades económicas específicas “5.8.15 Cooperativas financieras” y “5.8.16 Compañías de financiamiento”, estipulando para estas una tarifa de 10 y 20 UVT, respectivamente.
Añadió, que en sentencia del 19 de mayo de 2016, el Consejo de Estado estudió el concepto de usuario potencial y de residencia en el caso del impuesto de alumbrado público, oportunidad en la que consideró que al tratarse de un derecho colectivo, todos los miembros de la colectividad que se benefician potencialmente deben contribuir a su financiación, entendiendo como usuario potencial del servicio a aquellos sujetos que residen en la jurisdicción municipal, independientemente de que lo reciban o no de forma permanente, justificándose con ello que no quede excluido ningún miembro de la colectividad de la calidad de sujeto pasivo.
Ahora, para el caso puntual de TUYA S.A. señaló que entre las actividades que contempla su objeto social es la captación de recursos y operaciones activas de crédito y facilitación de comercialización de bienes y servicios, además de que es la emisora de la “tarjeta Éxito”, cuyos usuarios son los habituales compradores de los “Almacenes Éxito S.A.”, compañía propietaria de la sociedad de financiamiento.
Agregó que, si bien las actividades de verificación para el otorgamiento o no del plástico se lleva a cabo en la ciudad de Medellín, la labor efectuada en los Centros de Atención de Tarjetas – CATT, ubicados en los Almacenes Éxito del país, como es el ofrecimiento de las tarjetas, la toma de datos, la recepción de solicitudes, etc.; hace parte también del objeto de la sociedad demandante, pues sin dicha gestión previa no sería posible la captación de los potenciales clientes, por lo que también puede considerarse todo ello como una actividad financiera.
Bajo este sentido, determinó la juez de conocimiento que la parte actora es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público cobrado por el Municipio de Caucasia, pues para llegar hasta la aprobación de la tarjeta de crédito, debe inicialmente abordar al cliente, ofrecerle el servicio y recibir su documentación para luego ser verificada, lo que se realiza por los CATT ubicados en el Municipio de Caucasia.
En segundo lugar, respecto de la proporcionalidad del cobro del impuesto, señaló que en sentencia del 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia estudió en segunda instancia la nulidad del Acuerdo Municipal N° 032 de 2012, llegando a la conclusión de que con este no fueron vulnerados los principios que rigen en materia tributaria y que lo estipulado en el tema tarifario, atiende al costo que representa para la entidad territorial la prestación del servicio de alumbrado público a la colectividad y al hecho de que no todos los usuarios cuentan con la misma capacidad contributiva, resultando admisible una diferenciación en materia de tarifas en razón del sujeto pasivo calificado.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 12 Finalmente, al analizar el asunto de la notificación de los actos administrativos acusados, como vicio de nulidad, luego de citar los artículos 656 del E.T., norma reproducida por el artículo 237 del Acuerdo N° 030 del 28 de noviembre de 2012, Estatuto Tributario del Municipio de Caucasia, y revisados los actos administrativos dedujo que si bien no fue acreditada la notificación de las distintas liquidaciones oficiales demandadas habría lugar a darle credibilidad a lo señalado respecto de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos en contra de cada una de ellas por parte de la entidad financiera accionante.
Ahora, si bien no se allegó la constancia de entrega de la citación para efectuar la notificación personal de las resoluciones mediante las cuales se resolvió el recurso de reconsideración en cada caso, verificando la fecha de presentación de la demanda, todas ellas se interpusieron dentro del año siguiente a la expedición de la resolución respectiva, de manera que la parte actora tuvo conocimiento de los mismos dentro del término legal concebido por el artículo 732 del E.T. Advirtió, que la indebida notificación o notificación extemporánea de los actos administrativos de liquidación del impuesto, y de la resolución de los recursos dan lugar a la nulidad de éstos, conforme a lo previsto en el artículo 730-3 del E.T.; sin embargo, en el asunto sub examine, toda vez que la parte actora interpuso las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichos actos dentro del término concedido por la norma para su notificación, hay lugar a concluir que se produjo la notificación por conducta concluyente de las resoluciones que resolvieron los recursos y de las cuales se pretende la declaración de nulidad, con lo que quedó subsanada la irregularidad en su notificación, entendido que el objetivo de la notificación personal es que el interesado tenga pleno conocimiento del contenido del acto.
En consecuencia, determinó que no se configura una violación al debido proceso ni al derecho de defensa de la sociedad, pues si bien hubo una irregularidad en la notificación personal de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración, esta fue subsanada con la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 72 del CPACA.
Así las cosas, se decidió denegar las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN Como sustento del recurso interpuesto -fls. 330 y ss.-, la parte demandante advirtió que su inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en que incurre el fallador de primer grado en una confusión del hecho generador del impuesto de alumbrado público establecido en la ley con el fijado en el Municipio de Caucasia, pues la disposición municipal no hace referencia a la Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 13 figura de usuario potencial, sino que circunscribe el sujeto pasivo del impuesto a aquellas personas con beneficio directo o indirecto del mismo o que desarrollan alguna de las actividades económicas definidas como específicas, aquellos con titularidad, tenencia o usufructo sobre bienes inmuebles en su jurisdicción o quienes estén relacionados con la generación, cogeneración, transmisión, subtransmisión, distribución o comercialización de energía. Y la sociedad TUYA S.A. no fue tenida como contribuyente por el beneficio directo ni indirecto del servicio, sino por el desarrollo de una actividad específica de compañía de financiamiento comercial, por lo que no basta la calidad de usuario potencial.
Señaló que, aunque se reconoce que la sociedad demandante no realiza ninguna de las actividades financieras que comprenden sus negocios, las cuales se llevan a cabo en la ciudad de Medellín, pretende darle calidad de actividad financiera al simple ofrecimiento de los servicios que se hace en el municipio de Caucasia. Además, desconoce lo señalado en la sentencia del 24 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, expediente 18658 de acuerdo con la cual se requiere la condición de residencia en la jurisdicción para ser sujeto gravable, pero en el caso de TUYA S.A. esta no cuenta con establecimiento de comercio en la jurisdicción del Municipio de Caucasia, no reside en dicha entidad territorial y no se ve beneficiada ni directa ni indirectamente del servicio de alumbrado público.
Adujo que, de acuerdo a la definición de compañías de financiamiento comercial del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que implica la captación de recursos y realización de operaciones activas de crédito, los CATT además de que no son establecimientos de comercio, realizan actividades accesorias o preparatorias, que pueden culminar con la entrega de la tarjeta de crédito, sin embargo, la actividad de análisis del crédito se hace en la ciudad de Medellín. Adicionalmente, dichos centros operan en un espacio concedido dentro del Almacén Éxito, con el fin de suministrar información a los consumidores financieros acerca de la tarjeta de crédito y recibir la documentación necesaria para las solicitudes de crédito, constituyendo como tal oficinas de TUYA S.A., solo aquellas registradas ante la Superintendencia Bancaria, como lo ordena el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Añadió que el despacho no tiene clara la concepción de prestación del servicio de financiamiento, en tanto da a entender que sin la actividad de ofrecimiento desarrollada en el Municipio de Caucasia no se podrían ejecutar las actividades llevadas a cabo en el Municipio de Medellín, sin tener en cuenta que si la entidad decidiera cerrar todos sus puntos de atención en los diferentes municipios del país no afectaría el funcionamiento de su sede principal, pero, por el contrario el cierre de esta última, inevitablemente afectaría o implicaría la imposibilidad de prestar más servicios en esos otros puntos.
Aunado a ello, apuntó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que las actividades de promoción de servicios ejecutadas en un lugar determinado no se conciben como desarrollo del objeto social ni mucho menos como actividad financiera. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 14 Indicó que, bajo ese entendido, la actividad de la compañía demandante no se despliega ni donde se solicita la tarjeta ni donde se produce el consumo ni mucho menos en el lugar en donde se pagan las cuotas, lo que se puede hacer directamente en las instalaciones de TUYA de Medellín, en bancos, por internet o en las cajas de los almacenes Éxito, que prestan un servicio de recaudo, por lo tanto no se da el hecho generador que pretende gravarse a una tarifa de 20 UVT mensuales, de acuerdo con la clasificación de actividades económicas especiales de la norma territorial, por lo tanto, lo que se pretende es la nulidad del acto particular y concreto que contiene las facturas de cobro de un impuesto de la cual la sociedad actora no es sujeto pasivo.
Citando como lo hizo la jueza de primera instancia la sentencia emitida en el medio de control de nulidad simple respecto de los artículos 4 y 5 del Acuerdo Municipal de Caucasia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de abril de 2016, precisa que allí se hizo claridad de que las tarifas del impuesto deben ser razonables y proporcionales al costo que demanda prestar el servicio de alumbrado público a una colectividad y si bien estimó que no se violaron los principios de legalidad, certeza tributaria, reserva legal y predeterminación, no falló que las tarifas fueran proporcionales.
Y expone que una tarifa de 20 UVT mensuales no tiene en cuenta para nada la capacidad de pago o la capacidad contributiva del sujeto, más aún cuando Almacenes Éxito S.A. que es donde operan los CATT, es sujeto pasivo del impuesto en dicho municipio. Por último, advirtió que no procede la condena en costas, pues no se demostraron o justificaron, motivo por el que se opone a dicha decisión. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión apelada. 7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: 7.1. Parte demandante, TUYA S.A. En escrito de folios 344 y ss., la apoderada de la parte demandante reitera exponer las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión objeto de apelación. Recalca que la sociedad actora no desarrolla ninguna actividad que la haga objeto de gravamen por el impuesto de alumbrado público, en tanto la actividad de promoción de los servicios financieros no pueden entenderse como una actividad financiera en sí misma, ni que por medio de estas haya un beneficio directo o indirecto del alumbrado público del municipio de Caucasia, sin que pueda catalogarse la actividad desarrollada en los CATT como una actividad de carácter financiero.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 15 Calificó una vez más de desproporcionada la tarifa de 20 UVT mensuales por el tributo de alumbrado público y, por último, recordó que los servicios financieros de la entidad solo se prestan en la ciudad de Medellín en donde tiene su domicilio principal. 7.2.
El Municipio de Caucasia. La entidad demandada decidió guardar silencio en esta oportunidad procesal. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, decidir si como lo sostiene la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. las Liquidaciones Oficiales contentivas de las facturas del impuesto de alumbrado público expedidas por el MUNICPIO DE CAUCASIA, al igual que los actos administrativos mediante los cuales se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las mismas, están viciados de nulidad en tanto se grava a la sociedad actora con un tributo del cual no es sujeto pasivo, toda vez que no incurre en ninguno de los criterios estipulados en el hecho generador previsto en la normatividad tributaria territorial. 1.- La Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -Subrayas de la Sala- En consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 16 2.- Planteamiento del Problema.
Le corresponde a la Sala, de acuerdo con los puntos de inconformidad planteados en el recurso de apelación de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., determinar si está obligada al pago del impuesto de alumbrado público facturado a través de las Liquidaciones oficiales demandadas, al considerar que no es sujeto pasivo del impuesto, pues no incurre en el hecho generador del mismo, en tanto la labor de promoción de los CATT no constituye una actividad financiera.
Así mismo, en caso de resolverse la anterior cuestión en disfavor de la sociedad demandante, deberá establecerse si la tarifa del tributo es desproporcionada y, por último, si para efectos de imponer la condena en costas el juzgador debe observar la conducta asumida a lo largo del trámite procesal por la parte vencida y adicionalmente verificar que se encuentre probada su causación atendiendo lo previsto en el artículo 188 del CPACA y 365 del C. G. del P. 3.- El Asunto de fondo.
Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: 3.1.
El Impuesto de Alumbrado Público. El marco legal del impuesto de alumbrado público está conformado por el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, mediante la cual se autorizó al concejo de Bogotá para la creación del tributo, estipulando su cobro y el destino más conveniente para atender las necesidades municipales. Facultad que por el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 fue extendida a los demás concejos municipales del país. La Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002, declaró la exequibilidad del literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, encontrándolo ajustado a los artículos 313-4 y 338 de la Carta Política, de acuerdo con los cuales los concejos municipales son quienes definen los elementos del tributo.
En relación con este tributo, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de noviembre de 20191, con ponencia del Magistrado Milton Chaves García, sentó algunas reglas jurisprudenciales en relación con los elementos del impuesto de alumbrado público, estipulando lo siguiente. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) 2019CE-SUJ-4- 009. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 17 En relación con el Sujeto Activo, recalca que tal y como lo decidió el legislador serán los municipios quienes podrán, a través de los concejos municipales, crear el impuesto en su jurisdicción y determinar los elementos esenciales.
En cuanto al Hecho Generador, conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994, a la Resolución 043 de 1995 de la CREG, el Decreto 2424 de 2006 y la sentencia del 3 de noviembre de 2010, expediente 16667, precisó que se circunscribe a “ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público”, entendiendo como usuario potencial, todo sujeto que integra la colectividad residente en la jurisdicción municipal, independientemente de que reciba o no de forma permanente el servicio de alumbrado público, advirtiendo que “el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo”.
Ahora, en lo que respecta al Sujeto Pasivo, en la sentencia de unificación se señaló que, en la providencia del 30 de marzo de 2016, expediente 21801, con ponencia de la Magistrada Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, se sostuvo que “…los usuarios potenciales del servicio, que para efectos fiscales son los sujetos pasivos del tributo, deben formar parte de la colectividad, esto es, residir en el respectivo municipio o tener un establecimiento en el mismo, pues de lo contrario serían usuarios ocasionales del servicio… si la empresa no cuenta con residencia o domicilio dentro de ese territorio, no es posible incorporarla automáticamente a obligaciones propias de los sujetos pasivos”2.
Siendo entendida la expresión “residencia” de acuerdo a lo señalado por el Alto Tribunal en sentencia del 21 de febrero de 2019 a la “presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil”3.
A partir de tales consideraciones, se fijó como regla en cuanto al hecho generador del impuesto de alumbrado público, que es ser usuario potencial del servicio, esto es, toda persona natural o jurídica integrante de una colectividad, ya sea porque reside, tiene domicilio o, por lo menos un establecimiento de comercio físico en la jurisdicción municipal y se beneficia directa o indirectamente del servicio de alumbrado público, derivando consecuentemente en estos términos en la definición de quién es el sujeto pasivo del tributo.
Ahora bien, en la providencia unificadora se enlistaron algunas fórmulas o referentes utilizados para establecer los elementos esenciales del impuesto por parte de las autoridades municipales, así: “i. El carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica”, estableciendo como subregla que ser usuario de este servicio público domiciliario es un referente válido por su relación inherente con el hecho generador.
“ii. La propiedad, posesión tenencia 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Sentencia del 30 de marzo de 2016. Radicado: 50001-23-33-000-2013-00101-01(21801). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Sentencia del 21 de febrero de 2019. Exp.: 22721.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 18 o uso de predios”, es un referente idóneo para establecer los elementos del tributo de alumbrado público.
“iii. El impuesto de industria y comercio” no sirve como referente para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público ante la falta de relación con su hecho generador. “iv. La existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas” por parte de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas hace que sean sujetos pasivos del impuesto por ser beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
En relación con este punto en la providencia analizada se advierte: “La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones: 1. Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.
Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. 2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.” Por último, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación con el punto atinente a “v. Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas”, especificó4: “En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha sentado el criterio según el cual, tratándose de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica o a las empresas del sector de las telecomunicaciones que niegan su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.” “De acuerdo con ello, la materia imponible del impuesto, como manifestación concreta de la capacidad económica, y que permite al administrado coadyuvar al sostenimiento 4 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Cuarta. Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) 2019CE-SUJ-4- 009. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 19 de los gastos públicos o, dicho de otro modo, el hecho económico que revela esa capacidad con la conformación de riqueza susceptible de gravarse, está constituido por las actividades previstas en la ley llámense industriales, comerciales o de servicios.
Es de anotar que, siendo el ICA un impuesto único e indivisible, no puede afectar un mismo ingreso con la aplicación en cascada de tarifas establecidas para diferentes actividades, ni una misma riqueza puede gravarse acumulativamente por diferentes entes locales, so pretexto de que en cada uno de ellos se realicen actividades diferentes.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de actividades comerciales, industriales o de servicios. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe En relación con la Base gravable del impuesto de alumbrado público se indicó que esta puede ser fija o variable, determinada por una suma de dinero o entre un máximo y un mínimo, sin que la autoridad municipal pueda recuperar un valor superior al de los costos reales del servicio, utilizando como medios de determinación del elemento cuantificador el consumo de energía eléctrica o la capacidad instalada para el caso de empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.
Respecto de la Tarifa puede ser determinada en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el costo de la prestación y atendiendo a la limitación fijada por la CREG en la Resolución 043 de 1995, de acuerdo con la cual, como se dijo previamente, no es posible recuperar de los usuarios más de lo que se paga por el servicio, su expansión y su mantenimiento; es decir, debe acompasarse con el costo real de la prestación del servicio.
Ahora, recae sobre el sujeto pasivo la carga de la prueba de la falta de razonabilidad y/o proporcionalidad de la tarifa. 4. El Caso Concreto. El proceso promovido por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. está encaminado a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, comprendidos por las Liquidaciones Oficiales contentivas de las Facturas expedidas por el Municipio de Caucasia por concepto de Impuesto de Alumbrado Público.
Así como, las resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos en su contra y en los que se decidió mantener el cobro efectuado por la administración municipal. De conformidad con los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada a folios 239 y ss., durante los años 2015 y 2016, el MUNICIPIO DE CAUCASIA, expidió los siguientes actos administrativos con el fin de efectuar el cobro del impuesto de Alumbrado Público a TUYA S.A.: Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 20 1.
Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 02875 de junio de 2015, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 205 del 18 de agosto de 2015. 2. Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 02946 de 2015, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 312 del 13 de noviembre de 2015. 3.
Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03017 de 2015, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 313 del 13 de noviembre de 2015. 4. Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03088 de 2015, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 314 del 13 de noviembre de 2015. 5.
Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03159 de 2015, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 334 del 18 de diciembre de 2015. 6. Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03230 de 2015, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 84 del 12 de febrero de 2016. 7.
Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03301 de 2015, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 87 del 15 de febrero de 2016. 8. Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03372 de 2016, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 170 del 2 de marzo de 2016. 9.
Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03471 de 2016, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 223 del 28 de marzo de 2016. 10. Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03568 de 2016, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante la Resolución N° 429 del 12 de mayo de 2016.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 21 La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión municipal, acusándola de nula, por considerar que la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. no es sujeto pasivo del impuesto de Alumbrado Público del MUNICIPIO DE CAUCASIA, en tanto, no ha incurrido en el hecho generador que da lugar al cobro del mismo, lo que hace improcedente el cobro aplicado.
La tarifa, en su criterio, es desproporcionada en el caso de las compañías de financiamiento. Y se incurrió en una indebida notificación de los actos administrativos mediante los cuales se negó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las facturas demandadas, lo que vicia de nulidad la actuación. Para resolver los puntos de discusión planteados por la parte actora y a su vez apelante, es necesario revisar la forma en que las autoridades del MUNICIPIO DE CAUCASIA determinan los elementos del impuesto de Alumbrado Público.
Al respecto, se tiene que mediante el Acuerdo N° 32 del 28 de diciembre de 2012, el Concejo Municipal del Municipio de Caucasia, determinó la estructura tarifaria para el impuesto de alumbrado público y estableció el procedimiento para su aplicación en la prestación del servicio –Fs. 21 y ss.-. El artículo 4º del Acuerdo 32 de 2012, determinó los elementos del impuesto de alumbrado público en los siguientes términos: “4.1.
HECHO GENERADOR: ELEMENTO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO: La obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público se origina del beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del Municipio de Caucasia o el desarrollo en el mismo de cualquiera de las actividades económicas específicas (AEE) definidas en el presente Acuerdo. 4.2.
SUJETO ACTIVO: El municipio de Caucasia es el sujeto activo del Impuesto de alumbrado Público que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de liquidación, facturación, administración, control, fiscalización, discusión, recaudo, cobro y devolución. 4.3. SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo son las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que se benefician directa o indirectamente del servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del Municipio de Caucasia o que desarrollan en el mismo actividades económicas específicas (AEE) definidas en este Acuerdo, las propietarias, tenedoras o usufructuarias a cualquier título de bienes inmuebles que dispongan de conexión de servicios públicos domiciliarios, y los predios o lotes urbanos no construidos; o aquellas empresas cuyas actividades económicas se relacionen con la generación, cogeneración, transmisión, subtransmisión, distribución, comercialización de energía y a los cuales les será cobrado el impuesto en la forma en que lo determine este Acuerdo. 4.4.
BASE GRAVABLE: La base gravable del impuesto de alumbrado público, estará acorde con la naturaleza del sujeto pasivo así: Para los usuarios residenciales del servicio de energía, será la estratificación socioeconómica; para los usuarios no residenciales del servicio de energía, será su rango de consumo o su actividad económica específica (AEE); para los predios o lotes urbanos no usuarios del servicio de energía, será su avalúo catastral; para las Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 22 empresas comercializadoras de energía eléctrica se –sic- será un porcentaje sobre las ventas; para los generadores, cogeneradores y autogeneradores, la base gravable será la capacidad instalada de generación, cogeneración y/o autogeneración de energía. De igual forma lo será la capacidad instalada para la transformación y transmisión de energía eléctrica.” Como se observa del texto citado, serán sujetos pasivos del impuesto aquellas personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho beneficiadas directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público.
Aquellas que desarrollen en su jurisdicción actividades económicas específicas. Quienes tengan en calidad de propietarios, tenedores, o usufructuario bienes inmuebles que dispongan de conexión de servicios públicos domiciliarios y los predios no construidos. Y, además, aquellas empresas encargadas de la generación, cogeneración, transmisión, subtransmisión, distribución y comercialización de energía. En el caso de la sociedad demandante, la administración municipal sustentó su calidad de sujeto pasivo en la causal de empresa que desarrolla en la jurisdicción municipal una de las actividades económicas específicas enlistadas en el Acuerdo, entre las cuales se encuentra consagrada en el numeral 5.8.9 Corporaciones financieras, con una tarifa de 20 UVT.
Ahora, el Acuerdo N° 10 del 23 de mayo de 2013 –Fs. 42 y ss.- “Por medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo 032 de 2012”, además de suprimir la actividad del numeral 5.8.1, modificar los numerales 5.8.11 y 5.8.14, decidió incorporar dos nuevas actividades así: ACTIVIDAD ECONÓMICA ESPECÍFICA UVT 5.8.15 Cooperativas financieras 10 5.8.16 Compañías de financiamiento 20 Al respecto, la parte demandante sostiene que si bien se trata de una compañía que desarrolla una actividad financiera, la misma es ejecutada desde su domicilio registrado en la Superintendencia Financiera, que se halla ubicado en la ciudad de Medellín. Mientras que en el Municipio de Caucasia su presencia se limita a los Centros de Atención Tarjetas – CATT, ubicados en los diferentes almacenes Éxito del país en un espacio concedido por dicha empresa, donde solo se recepcionan solicitudes de tarjeta y se adelantan actividades accesorias o preparatorias a la actividad de análisis del crédito que se lleva a cabo en la ciudad de Medellín, desde la sede principal de la compañía. Aunado a lo anterior, advierte la parte accionante que dichos CATT no tienen la calidad de establecimiento de comercio y en él no se prestan servicios de financiamiento, tratándose de una deslocalización de la promoción del lugar desde el cual se presta el servicio financiero, por lo que tienen la connotación de meros puntos de información, siendo la ciudad de Medellín donde se concretan todos los elementos del servicio financiero y donde se materializa la actividad económica de TUYA S.A. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 23 Para dilucidar este punto, se hace necesario retomar las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, en relación con los elementos correspondientes al sujeto pasivo y al hecho generador de impuesto de Alumbrado Público.
En relación con el sujeto pasivo, en providencia del once (11) de marzo de dos mil diez (2010), la Sección Cuarta con ponencia del Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sostuvo5: “Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial.
No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo. El aspecto espacial del hecho generador está determinado por la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio a la colectividad residente, porque los demás serían receptores ocasionales.” –Negritas ajenas al texto original- Más tarde, en providencia del dos 2 de agosto de 2012, la Magistrada Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, encuadró la calidad del sujeto pasivo al aprovechamiento y disfrute del servicio.
En providencia del 7 de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la sección tributaria del Alto Tribunal retomó el concepto de colectividad con residencia en la jurisdicción determinada, para fijar el sujeto pasivo del impuesto, advirtiéndose más adelante en sentencia del 30 de marzo de 2016, nuevamente por la Dra. Ortiz Rodríguez que cuando una empresa no tiene residencia o domicilio dentro del territorio, no puede considerársele sujeto pasivo.
Ahora bien, en relación con lo que se entiende por “residencia” la Alta Corporación Contencioso Administrativa, determinó que se trata para efectos del impuesto de alumbrado público de la presencia física de una entidad dentro del territorio que hace parte de la jurisdicción del sujeto activo. Bajo tales consideraciones, la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, fija la regla concerniente al Hecho Generador del impuesto de alumbrado público, en los siguientes términos: “Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.” –Negritas intencionales con el fin de resaltar- 5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Bogotá D.C., Once (11) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01079-00(16667). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 24 En consonancia con el contexto planteado por el H. Consejo de Estado, el Hecho Generador y el Sujeto Activo del impuesto de Alumbrado Público están íntimamente ligados a la residencia o en el caso de las personas jurídicas a contar con un establecimiento físico dentro del territorio municipal que actúa como sujeto activo.
Así las cosas, “el desarrollo … de cualquiera de las actividades económicas específicas (AEE) definidas en el presente Acuerdo” dentro de la jurisdicción del Municipio de Caucasia, como criterio determinante tanto del hecho generador como del sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, conforme a lo previsto en los artículos 4.1 y 4.3 del Acuerdo 032 de 2012, debe interpretarse de manera mancomunada con los presupuestos fijados jurisprudencialmente por el Consejo de Estado y, por ende, para ser gravado con el tributo, será necesario que la actividad económica específica se desarrolle en el municipio a través de un establecimiento físico.
Ahora, de acuerdo a lo manifestado por la misma parte demandante la dinámica que desarrolla TUYA S.A. en jurisdicción del Municipio de Caucasia, consiste en la ubicación de un Centro de Atención Tarjetas (CATT) en un espacio otorgado dentro de las instalaciones del Almacén Éxito, punto de atención desde el cual personal adscrito a la compañía demandante, realiza una actividad de promoción y ofrecimiento de los servicios financieros de la entidad a través de la adquisición de una tarjeta de crédito.
Dicho ofrecimiento, está conformado por el abordaje del cliente, el diligenciamiento de la documentación necesaria para establecer la aprobación o no del plástico, la digitalización del documento de identificación, toma de fotografía, refuerzo de la asesoría, ingreso de la información del cliente al sistema, entre otras actividades derivadas del procedimiento.
Sea del caso precisar, que la presencia física no necesariamente está circunscrita al domicilio social, pues bien, en el presente caso TUYA S.A. dispone unos bienes, un espacio físico y unas personas ubicadas en territorio del Municipio de Caucasia, que desarrollan labores encaminadas al cumplimiento del objeto social. Dado que, aunque dichas gestiones puedan entenderse como actividades accesorias o preparatorias, como se manifiesta en el libelo genitor, las mismas están ligadas al proceso de vinculación del cliente a los servicios financieros de la entidad, pues en últimas, no sería posible que la entidad pudiera realizar la captación de recursos ni el financiamiento de créditos a sus usuarios, sin que previamente se agote la labor de acercamiento, ofrecimiento de los servicios financieros y de asesoría a estos.
Todo lo anterior, nos permite concluir, que el concepto de residencia o presencia física como criterio determinante del hecho generador del impuesto de alumbrado público no se circunscribe exclusivamente al domicilio social, sino que debe entenderse en un sentido más amplio, en la medida en que a través de los bienes y el personal que actúa en representación de la entidad demandante, esta ofrece sus servicios en el Municipio de Caucasia, haciendo presencia en el Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 25 territorio municipal, llegando así a sus posibles clientes y, por lo tanto, integrando la colectividad potencialmente beneficiaria directa o indirectamente del impuesto de alumbrado público.
Tan es así, que mediante el Acuerdo N° 010 del 23 de mayo de 2013 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo 032 de 2012”, se decidió: “ARTÍCULO
1. MODIFIQUESE EL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 5.8 DEL ACUERDO 032 DE 2012, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ: Se consideran Actividades Económicas Específicas para la aplicación de este acuerdo Las siguientes actividades que se desarrollan en el municipio de Caucasia con o sin establecimiento de comercio.” –Negritas intencionales con el fin de resaltar- Se evidencia que incluso de manera expresa en el caso del Municipio de Caucasia, se desligó el hecho generador del impuesto de alumbrado público de la existencia de un establecimiento de comercio en su jurisdicción, sin que ello sea óbice para que el sujeto gravado haga presencia física en su territorio a través del uso de otras modalidades.
En el recurso de apelación a folio 332 del expediente, la sociedad recurrente transcribe una providencia del Consejo de Estado, dentro de la cual se cita la sentencia del 8 de mayo de 2008, expediente 15927, de ponencia del Dr. Héctor J. Romero Díaz, con el fin de reafirmar que las actividades de promoción de servicios no constituyen el desarrollo del objeto social de la compañía ni mucho menos de actividad financiera.
Al respecto, es menester advertir que en esa oportunidad se estudiaba la legalidad de unas liquidaciones de aforo por el impuesto de industria y comercio, tributo que como expresamente se fijó en las reglas de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, no constituye un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no guarda relación ínsita con el hecho generador6.
Así las cosas, considera esta Sala de Decisión que la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. si incurrió en el hecho generador del impuesto de alumbrado público y, por ende, era sujeto pasivo de dicho tributo para la vigencia gravada con los actos administrativos demandados. En cuanto a la falta de proporcionalidad alegada en relación con la tarifa fijada para las compañías de financiamiento en 20 UVT, hay lugar a señalar que este aspecto se rige por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin embargo, ha reconocido la jurisprudencia que “La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las 6 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Cuarta. Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) 2019CE-SUJ-4- 009. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 26 particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas7”.
El Municipio de Caucasia para el caso del criterio de Actividad Económica Específica como determinante del hecho generador del impuesto de alumbrado público, fija unas tarifas entre las distintas actividades enlistadas que van desde 2 hasta 96 UVT, extremos cuantificadores que permiten concluir que, en el caso de las compañías de financiamiento, gravadas con 20 UVT, se encuentran, incluso, por debajo del rango intermedio, de manera que a simple vista no podría estimarse que la entidad territorial incurrió en una desproporción en la fijación del valor cobrado.
De otro lado, el Decreto 2424 de 2006 en su artículo 9º establece como limitante al cobro del servicio, “únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo”, reiterando lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 9º de la Resolución 043 de 1995 de la CREG “Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público.”, en el que se estipuló que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”.
Así las cosas, además de que la proporcionalidad de la tarifa fijada en el Acuerdo N° 032 de 2012, modificado por el Acuerdo N° 010 de 2013, es un asunto que debe analizarse bajo un estudio de legalidad de dichos actos de carácter general y no dentro del debate de legalidad de unos actos de liquidación oficial con carácter particular y concreto.
Es menester advertir que la parte demandante no acreditó dentro de las presentes diligencias que el valor recaudado por parte del Municipio excediera el monto equivalente al costo de la prestación, mantenimiento y expansión del servicio, conforme a la limitante que define la norma. Como tampoco, expuso criterios jurídicos válidos, claros y puntuales bajo los cuales pueda esta Sala de Decisión evidenciar la desproporcionalidad invocada.
Por último, pese a que no fue un aspecto discutido en el escrito de apelación, en gracia de discusión en relación con la indebida notificación de los actos administrativos mediante los cuales se resolvió el recurso de reconsideración, alegada como vicio de nulidad que afecta la actuación de la administración municipal, es del caso señalar que, como bien lo señaló la jueza de primera instancia, no se allegaron las respectivas constancias de notificación de los actos administrativos contenidos en las liquidaciones oficiales demandadas contentivas de la facturación del impuesto de alumbrado público; sin embargo, 7 Sentencias de 11 de marzo del 2010, exp. 16667, C. P. Hugo Fernando Bastidas, de 10 de marzo del 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 3 de octubre de 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 5 de diciembre de 2011, exp. 18270, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 22 de marzo de 2012, exp. 17817, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 8 de octubre de 2015, exp. 21219, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 4 de febrero de 2016, exp. 20767, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 9 de agosto de 2018, exp. 22071, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 27 toda vez que no se tachó de falso el contenido de los actos administrativos en los que se resolvió el recurso de reconsideración, se tendrán por notificadas en las fechas allí consignadas.
Ahora bien, en relación con la notificación de los actos administrativos que resuelven los recursos el Estatuto Tributario, prevé:
ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. Y como consecuencia de la falta de resolución de los recursos el legislador consagró el silencio administrativo positivo en los siguientes términos:
ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Ahora, respecto a la forma de notificación de los actos por medio de los cuales se resuelven los recursos, para la época de los hechos la norma procedimental tributaria estipulaba:
ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.
PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 28 establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.
Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.
PARÁGRAFO 3 o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. Al respecto el Acuerdo N 030 de 2012 Estatuto Tributario del Municipio de Caucasia, estipuló:
ARTÍCULO 237. NOTIFICACIONES. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
El edicto se fijará en un lugar público, por el término de 10 días, con inserción de la parte resolutiva de la resolución de conformidad con el artículo 45 del Código Contencioso administrativo. (…) Ahora bien, en el presente asunto, no se acreditó la notificación de manera personal de las Resoluciones N° 205 del 18 de agosto de 2015, N° 312 del 13 de noviembre de 2015, N° 313 del 13 de noviembre de 2015, N° 314 del 13 de noviembre de 2015, N° 334 del 18 de diciembre de 2015, N° 84 del 12 de febrero de 2016, N° 87 del 15 de febrero de 2016, N° 170 del 2 de marzo de 2016, N° 223 del 28 de marzo de 2016 y N° 429 del 12 de mayo de 2016, mediante las cuales se resolvió el recurso de reconsideración instaurado en contra de las liquidaciones oficiales contentivas de la facturación del impuesto de alumbrado público para los meses de junio de 2015 a marzo de 2016.
No obstante, con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de decisión, es claro que se produjo la notificación por Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 29 conducta concluyente8 de TUYA S.A., pues en el texto de la misma, demuestra que efectivamente para la fecha de interposición de la demanda conocía el contenido de los actos administrativos demandados.
Ahora, la temporalidad de la actuación de la administración municipal demandada fue la siguiente: - Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 02875 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración el 12 de agosto de 2015, la entidad resolvió el recurso dentro del término de un año a través de la Resolución N° 205 del 18 de agosto de 2015 y la demanda se presentó el día 20 de noviembre de 2015. - Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 02946 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración el 5 de octubre de 2015, la entidad resolvió el recurso dentro del término de un año a través de la Resolución N° 312 del 13 de noviembre de 2015 y la demanda se presentó el día 29 de marzo de 2016. 3.
Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03017 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración el 5 de octubre de 2015, la entidad resolvió el recurso dentro del término de un año a través de la Resolución N° 313 del 13 de noviembre de 2015 y la demanda se presentó el día 29 de marzo de 2016. 4.
Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03088 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración el día 27 de octubre de 2015, la entidad resolvió el recurso dentro del término de un año a través de la Resolución N° 314 del 13 de noviembre de 2015 y la demanda se presentó el día 29 de marzo de 2016. 5.
Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03159 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración el día 30 de noviembre de 2015, la entidad resolvió el recurso dentro del término de un año a través de la Resolución N° 334 del 18 de diciembre de 2015 y la demanda se presentó el día 29 de marzo de 2016. 6.
Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03230 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración el día 22 de enero de 2016, la entidad resolvió el recurso dentro del término de un año a través de la Resolución N° 84 del 12 de febrero de 2016 y la demanda se presentó el día 26 de julio de 2016. 8 LEY 1437 DE 2012.
ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 30 7. Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03301 de 2015, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración el día 1º de febrero de 2016, la entidad resolvió el recurso dentro del término de un año a través de la Resolución N° 87 del 15 de febrero de 2016 y la demanda se presentó el día 27 de julio de 2016. 8.
Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03372 de 2016, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración el día 24 de febrero de 2016, la entidad resolvió el recurso dentro del término de un año a través de la Resolución N° 170 del 2 de marzo de 2016 y la demanda se presentó el día 27 de julio de 2016. 9.
Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03471 de 2016, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración el 28 de marzo de 2016, la entidad resolvió el recurso dentro del término de un año a través de la Resolución N° 223 del 28 de marzo de 2016 y la demanda se presentó el día 27 de julio de 2016. 10.
Liquidación Oficial N° 00198, código 101- factura N° 03568 de 2016, proferida por el Municipio de Caucasia, en contra de la cual se interpuso el recurso de reconsideración el día 11 de mayo de 2016, la entidad resolvió el recurso dentro del término de un año a través de la Resolución N° 429 del 12 de mayo de 2016 y la demanda se presentó el día 27 de julio de 2016.
Como se observa del recuento antes realizado, tanto la expedición de todos los actos que resolvieron el recurso de reconsideración interpuesto por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., en contra de las liquidaciones oficiales proferidas por el MUNICIPIO DE CAUCASIA por concepto de alumbrado público; como la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada en contra de dichos actos administrativos tuvieron lugar dentro del año siguiente a la fecha de presentación del recurso de reconsideración. De manera que, si bien no se acreditó en el plenario el debido cumplimiento de la notificación personal de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración instaurados, también es cierto que se encuentra demostrado que los recursos fueron resueltos dentro del término legal y la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. tuvo conocimiento de su contenido dentro del año siguiente a la radicación del recurso en cada caso, al punto que acudió a esta jurisdicción con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija.
Así las cosas, la irregularidad procedimental en que incurrió el MUNICIPIO DE CAUCASIA fue debidamente subsanada y, por ende, no hay lugar a que se produzcan los efectos anulatorios prescritos en el numeral 3º del artículo 730 del E.T., vigente para la época de los hechos. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 31 Por lo anterior, toda vez que, los vicios de nulidad alegados por la parte demandante no tuvieron vocación de prosperidad, quedando así incólume la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos demandadas, la procederá la Sala de Decisión a CONFIRMAR la sentencia apelada por la entidad demandada. 5.
La condena en costas. En cuanto a la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había adoptado el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”9 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado10, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 de enero de dos mil veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014-01327-01.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 32 En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado11, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.
Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten12. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación13.
Ahora bien, atendiendo a la manifestación de inconformidad de la entidad apelante |con la condena en costas y dado que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no se observó en el plenario circunstancias que dieran lugar al pago de gastos ordinarios del proceso o de algún otro tipo para la parte demandada, se revocará la condena en costas de primera instancia y, en su lugar, la Sala se abstendrá de imponer costas, en ambas instancias.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000- 2012-00029-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOS- Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001 33 33 015 2015 01429 01 (Acumulado con los expedientes 05001 33 33 008 2016 00275 00 y 05001 33 33 023 2016 00587 00) Instancia: SEGUNDA 33 nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día siete (7) de septiembre de dos mil dos mil dieciocho (2018) y, en su lugar, ABSTENERSE de imponer CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, en ambas instancias.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada.
TERCERO
NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA de conformidad con el artículo 203 del CPACA.
CUARTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta N° 64. LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Providencia firmada por SAMAI14 14 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI.