REPETICIÓN – Marco Normativo / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Síntesis del caso: Deberá la Sala determinar, si la sentencia de primera instancia debe ser revocada conforme lo solicita la parte demandada, estableciendo la existencia de responsabilidad a título de dolo o culpa grave, frente a la conducta del patrullero Oliverio Arciniegas Reyes, por los perjuicios ocasionados a la Nación Ministerio De Defensa Policía Nacional, como consecuencia del pago que la entidad efectuare a los señores D.G.G y otra, en cumplimiento de la sentencia condenatoria dentro del proceso 0500123330001999003791 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de junio de 2010, con ocasión al accidente de tránsito donde se produce lesiones al señor D.G.G. ( ).
Extracto: (…) El concepto jurídico enmarca la obligación de repetir, contenida en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 678 de 2001, esto es, el reclamo, por vía judicial, del pago dado por el Estado a título de reparación patrimonial del daño antijurídico producido por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente suyo, identificados como tales, los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de los particulares que cumplen funciones públicas dentro de los cuales se incluyen, contratistas, interventores, consultores, y asesores de la Administración de la actividad contractual.
(…) El régimen legal aplicable a las acciones de repetición que versan sobre hechos ocurridos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001 –caso en estudio, el 16 de febrero de 1998-, sus verificaciones están sujetos al Decreto 01 de 1984, artículos 77 y 78, en aspectos sustanciales y, frente a los elementos procesales serán las previstas en la mentada Ley.
(…) El presente medio de control, busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción del daño además con dicho mecanismo, determinar la responsabilidad de su agente o ex agente y de esta manera perseguir la reparación que al mismo le corresponda por los dineros cancelados por la entidad estatal a título de indemnización que tuvo su origen en una condena judicial a favor de un particular impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, Jurisdicción Ordinaria, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
(…) asimismo, el concejo de estado frente a la acción de repetición ha indicado que la responsabilidad del agente deriva de su conducta dolosa o gravemente culposa, que ocasiona a terceros, por la cual debe el Estado satisfacer una indemnización y luego repetir contra su agente: es la responsabilidad civil del servidor público para con el Estado, originada en sus actuaciones respecto de terceros.
(…) Respecto al punto específico, que si bien, no se encuentran aportadas dentro del plenario las funciones específicas a dicho cargo que ejercía el demandado, es posible extraer que se encontraba la de recibir órdenes de sus superiores jerárquicos para la realización de la labor, – comandante de Policía- en la que estuvo conducir la patrulla adscrita a la Comandancia de Barbosa, pues ya el argumento del apelante de no encontrarse estrictamente dentro de sus funciones, fue el germen para la ocurrencia del accidente, situación que será motivo de análisis dentro del elemento subjetivo.
(…) Por último, con el elemento subjetivo se estableció que de resultar condenada la entidad, o ésta y el agente, la Institución Estatal pagará la condena, pero repetirá contra el responsable, siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave, de acuerdo a un juicio subjetivo de responsabilidad, conforme a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.
Sostiene el apelante que el patrullero Arciniegas se limitó a cumplir una orden de superior para lo cual no estaba preparado, generando el daño antijurídico. (…) En este caso, analizada la conducta por parte del motociclista, es posible concluir que no contribuyó en la producción del hecho dañoso, pues nada se probó de circunstancias inadecuadas en su conducción, como las mentadas en las declaraciones de “a gran velocidad”, que si bien el señor Arciniegas y Pérez manifestaron y que pudiere llevar a que fuere la causa eficiente y/o contribución certera en los resultados dañosos, revisado el plenario sólo se halla respecto a la velocidad del señor D, lo declarado por éste, al indicar que se movilizaba entre 60 y 65 kilómetros por hora, encuadrando en la norma.
(…) En efecto, dentro del presente asunto existen pues evidencias que permiten endilgarle al demandado la conducta como gravemente culposa, cuando de la valoración probatoria apuntan a la falta de prudencia y pericia del conductor de la patrulla al quedar atravesado en el carril izquierdo en maniobra de cruce ocupando el carril en que transitaba el señor D.A, en consecuencia considera acertada la decisión del A quo, imponiéndose confirmar la sentencia recurrida que declaró patrimonialmente responsable al señor O.A.R por los hechos ocurridos el 16 de febrero de 1998 en accidente de tránsito, con la modificación de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva en aplicación del sistema de la indexación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, agosto veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO No. 05001 33 33 004 2014 00406 01 MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN DEMANDANTE NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEMANDADO OLIVERIO ARCINIEGAS REYES PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN. TEMA REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN DECISIÓN MODIFICA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA No. 144 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia No 76 del 25 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Pretensiones1: La parte demandante mediante la acción de repetición, solicita que se declare responsable patrimonialmente al señor OLIVERIO ARCINIEGAS REYES, con ocasión a su responsabilidad a título de culpa grave en el accidente de tránsito que ocurrió el día 16 de febrero de 1998, en el cual resultó herido el señor DIDIER GIRALDO GIRALDO, hecho que describe el accionante como un actuar imprudente del agente por realizar cruce prohibido.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al demandado al pago de la suma de $ 112’274.320,71, correspondiente al valor cancelado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en razón 1 Escaneado Físico Cuaderno 001 Expediente Digital fls 1 y 2 2 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01. de la sentencia condenatoria dentro del proceso con radicado 0500123330001999003791 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de junio de 2010.
Solicita que la anterior cuantía sea debidamente actualizada hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley 1437. Así mismo requiere que, la sentencia que ponga fin al proceso cumpla con los presupuestos de contener una obligación, clara, expresa y exigible con el fin de que preste mérito ejecutivo. 1.2.
Hechos2: Para sustentar sus pretensiones, la parte demandante relató los hechos que a continuación se sintetizan: Manifiesta la parte demandante, que el día 16 de febrero de 1998, tuvo lugar un accidente de tránsito en la calle 71 de la ciudad de Medellín entre los vehículos con placas CLT 69 conducido por el señor Didier Giraldo y el automotor oficial con placas 30901 conducido por el agente de policía, Oliverio Arciniegas.
De los anteriores hechos cursó una demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado 0500123330001999003791, declarando responsable a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y como consecuencia fueron condenados al pago de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante por las sumas de $1’221.357 más $66’308.228 y además al pago de perjuicios morales.
Sostiene que para dar cumplimiento con la sentencia expidieron la Resolución No 105 de febrero 21 de 2012, en la que se ordenó reconocer una indemnización al señor Didier Giraldo Giraldo por la suma de $112’274.320, efectivo a través de la apoderada de los demandantes el 28 de febrero de 2012, por consignación a la cuenta bancaria indicada. 1.3.
Fundamentos de derecho. 2 Escaneado Físico Cuaderno 001 Expediente Digital fls 3 a 5 3 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01. Esgrime la parte demandante como fundamento de derecho de las pretensiones, las siguientes disposiciones: Constitución Política de Colombia: arts. 6, 90 inciso 2 y 91. Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo): arts. 34 y 142. Ley 678 de 2001: arts. 10. Ley 1564 de 2012: art. 613. Código Civil: art 63. Cita sentencias proferidas por el Consejo de Estado: radicado 7818. Sección Tercera, Radicado 17.600 (03-06253).
MP Mauricio Fajardo Gómez Investigación Disciplinaria en la cual lo sancionan por infringir el Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional. Expediente Contravencional No.207283, declarado responsable contravencionalmente del accidente de tránsito. Enfatiza que la conducta es a título de culpa grave en la que incurrió el uniformado con los hechos acaecidos el 16 de febrero de 1998, por realizar maniobra de giro prohibido y peligroso en la vía pública en el vehículo oficial, el cual se soporta en la Resolución No. 199 de 2010, donde lo declaran contraventor al agente Oliverio Arciniegas Reyes, pues la realizó de manera imprudente, omitiendo la diligencia y cuidado que se requiere en este tipo de maniobras.
Dice entonces, que se reúnen los requisitos objetivos y subjetivos propios de la acción de repetición en contra del agente Arciniegas Reyes, en cumplimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. 1.4. Contestación de la demanda3. El demandado mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 3 Cuaderno No 004 Fls 25 4 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.
Afirma que por orden de superior condujo el vehículo toda vez que la persona autorizada se encontraba en vacaciones, señalando que debidamente informó a éste que no tenía permiso del Comando para hacerlo, situación que no pudo negarse por actuar bajo el deber legal y contar con licencia de conducción. Destaca que, el percance no fue consecuencia de una imprudencia o falta de cuidado de él, si no que el motociclista se desplazaba a exceso de velocidad, circunstancias que no se ventilaron dentro del proceso en el cual debieron llamarlo en garantía, puesto que la entidad no realizó una defensa activa, como tampoco sustentó el recurso, quedando la sentencia condenatoria en firme.
Sostiene que los resultados hubieran sido diferentes a una sentencia condenatoria con una efectiva defensa, ya que ésta, se basó en la decisión del tránsito el cual fue arbitraria en el sentido que el guarda realizó un croquis amañado e igualmente, se fundó la condena en una sanción disciplinaria la cual no se fundamentó en la Ley 200 de 1995, asociado la defensa pasiva de la entidad en el proceso de reparación en el cual no se llamó como testigo y además pudiere haber sustentado una culpa exclusiva de la víctima.
Como excepción previa propone la inepta demanda por falta de requisito formal, al igual que excepción de mérito, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima e inepta defensa técnica. 1.5. Sentencia impugnada4. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Medellín, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.
De su argumentación se destaca lo siguiente: Apunta que, de los presupuestos de la acción de repetición, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado, se desprende de una condena en firme proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por los hechos acaecidos el 16 de febrero de 1998 en un accidente de tránsito y por el cual pagó una suma de dinero. 4 Escaneado Físico Cuaderno No 004 fls 128 a 161 5 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.
Indica que la carga de la prueba es más gravosa para el demandante dado el año 1998 en que ocurrieron los hechos, en el cual se debe demostrar con los medios de prueba allegados el actuar doloso o gravemente culposo del agente, con relevancia las declaraciones de la víctima y el conductor de la patrulla en el trámite surtido ante el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar, en el cual fue hallado responsable el agente de policía. Expone que dentro de los hechos no se prevé un actuar doloso del señor demandado, sin embargo, respecto a la culpa grave analizando los pormenores del siniestro indican que si bien son procesos independientes no era posible pasar por alto los análisis realizados por otras autoridades, como por ejemplo la mayor carga que tiene quien transita en la vía pública e invade el carril contrario, caso del demandado.
Argumenta que teniendo en cuenta el plano del lugar de los hechos no existía para el conductor oficial obstáculo que impidiera la visibilidad y además su responsabilidad de observar hacia atrás y su costado izquierdo previo a salir a interrumpir el paso por lo que se denomina comúnmente “llevar la vía” del otro conductor, probando en el plenario que miró por el retrovisor no se acompasa con el nivel de riesgo que se enmarca en dicha actividad peligrosa y más cuando se trata del carril izquierdo que es sólo de adelantamiento y rápido conforme al Decreto 1344 de 1970.
Indica que los argumentos de la defensa no son acordes con la realidad, el primero que se encontraba en cumplimiento de un deber legal por orden de un superior para una actividad que no estaba preparado, sin embargo, él mismo en declaración señaló que tenía una experiencia de 9 años en la conducción; como segundo, tampoco prospera en su defensa la falta de defensa de la Nación por no presentarse la sustentación al recurso, ya que este no es obligatoria y se demostró que en el proceso cumplieron con todas las etapas de manera activa.
Finaliza señalando en A-quo que el actuar del demandado se adapta a la culpa grave, en tanto, el hecho ocurrió por la ocupación de la patrulla del carril izquierdo por el cual transitaba el otro vehículo sin atender las normas y 6 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01. precauciones que exige la actividad riesgosa de conducción de vehículo automotores, esto es, extrema diligencia y cuidado. 1.6.
Recurso de apelación5. El apoderado judicial de la parte demandada, interpone y sustenta recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Medellín, con base en los siguientes argumentos: Indica que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la calidad del agente, mismo que es policía de vigilancia y no conductor, que este cumplió la orden de un superior de conducir el vehículo sin tener la debida experiencia por lo que quien debió haber sido llamado en repetición era el Comandante de Policía de Barbosa quien de manera arbitraria expidió una orden cuando es claro que dentro de las funciones del señor Arciniegas Reyes no se encontraba conducir automotor y quien no podía desacatar las instrucciones de superior por las jerarquías que existen en la Institución, pues es una sentencia basada en el fallo penal, contravencional y disciplinario.
Expresa que conforme al artículo 90 de la Constitución Nacional, para que se cumpla el precepto es necesario que quien incurre en los hechos, en el caso concreto en el accidente, lo haga en cumplimiento de su función, circunstancia que no se presenta, en tanto, entre las funciones del agente, no se encontraba conducir vehículo automotor circunstancias que se presentó por obligación de cumplir órdenes y el pago a la víctima se dio por falta de defensa en el proceso de reparación directa de la Nación. En referencia del elemento subjetivo el señor Oliverio no tiene culpa alguna, si existiere alguna culpabilidad estaría en cabeza del Comandante de Policía de Barbosa quien impartió la orden, por lo que debe ser absuelto su poderdante ya que fue la misma Institución a través del Superior quien en definitiva causó los daños por poner a conducir vehículo a policía no apto, considera injusto que aquel de rango más bajo deba pagar los daños que 5 Cuaderno No 004 fls 165 7 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01. fueron causados por el superior, situación que advirtieron los procuradores cuando indican que su mandante no cometió irregularidad. 1.7.
Trámite procesal en segunda instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, el día 10 de noviembre de 2017, conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en el efecto suspensivo concedió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el recurso de apelación presentado por la parte demandada. En auto del 29 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, MP John Jairo Álzate López, admitió el mencionado recurso.
Posteriormente, el 12 de febrero de 2018, se dio traslado por 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, ingresando a despacho para sentencia el 16 de abril de 2018. Posteriormente, conforme al Acuerdo No CSJANT22-179 del 19 de agosto de 2022, se crea este Despacho, correspondiendo su trámite por lo cual mediante auto del 16 de febrero de 2024 se ordena devolver al Juzgado de Origen con el fin que se convoque a audiencia de conciliación de acuerdo al artículo 192 inciso 4 y 247 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez cumplido lo anterior, se surte el trámite en este Despacho en segunda instancia, admitiendo el recurso el 30 de mayo de 2024 y por auto del 12 de junio de 2024, se corre traslado para alegar, la cual fue aprovechada por la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ministerio Público. 1.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.8.1.
Parte demandante NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL6: Comienza la parte demandante indicando que es indiscutible que el demandado actuó con culpa grave que comprometió la responsabilidad de la entidad en los hechos pues el señor Arciniegas Reyes fue sancionado penal, contravencional y disciplinariamente, como bien lo reseñó el Juez de Primera Instancia, al desatender las normas de tránsito y 6 Cuaderno Segunda Instancia archivo 11 8 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01. realizar un giro prohibido que fue determinante en la ocurrencia de los hechos, conducta violatoria del deber de reflexión, prudencia, diligencia y cuidado quien se encuentra obligado cualquier conductor.
Señala que para adecuar si la conducta es dolosa o gravemente culposa no solo debe limitarse a la definición del artículo 63 del Código Civil, sino que debe tenerse igualmente a lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución sobre la responsabilidad de los servidores al igual de la asignación de funciones contempladas en los reglamentos y manuales de funciones.
Por lo tanto, concluye que la conducta realizada por el funcionario, se considera una culpa grave, en consecuencia, es pertinente que sea declarado responsable en el proceso de repetición, esto para el Estado pueda obtener lo pagado como consecuencia de indemnización administrativo que tuvo lugar por el accidente del día 16 de febrero de 1998 en el cual hizo parte un miembro de la policía y un particular, en consecuencia, solicita se confirme el fallo de primera instancia. 1.8.2.
Ministerio Público7: El Procurador 113 Judicial, emitió concepto favorable para las pretensiones de la entidad demandante al considerar que se cumplieron todos los presupuestos para que se estructure la acción de repetición, conclusión que arriba luego de realizar todo el análisis. Enfatiza en el elemento subjetivo, en el cual señala que en el caso concreto se demostró la culpa grave en el actuar del señor Arciniegas Reyes en los hechos que se presentaron el 16 de febrero de 1998, cuando al conducir un vehículo oficial se sustrae del deber de actuar con la extrema diligencia y cuidado que se exige en esta actividad peligrosa, tal es, mirar hacia atrás y el costado izquierdo antes de salir a la vía e invadir este carril que transitaba el motociclista (señor Didier Giraldo) y que ocasionó el siniestro entre ambos vehículos. 1.8.3.
La parte demandada, esta etapa procesal guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 7 Segunda Instancia archivo 13 9 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01. 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Deberá la Sala determinar, si la sentencia de primera instancia debe ser revocada conforme lo solicita la parte demandada, estableciendo la existencia de responsabilidad a título de dolo o culpa grave, frente a la conducta del patrullero Oliverio Arciniegas Reyes, por los perjuicios ocasionados a la Nación Ministerio De Defensa Policía Nacional, como consecuencia del pago que la entidad efectuare a los señores Didier Giraldo Giraldo y otra, en cumplimiento de la sentencia condenatoria dentro del proceso 0500123330001999003791 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de junio de 2010, con ocasión al accidente de tránsito donde se produce lesiones al señor Didier Giraldo Giraldo.
No obstante, corresponde a la Sala de Decisión, previo a abordar el fondo del asunto, examinar el cumplimiento de los requisitos objetivos de la acción de repetición, en caso de ser superado de manera positiva este problema, continuara con el análisis del elemento subjetivo. 2.3. Medio de control de repetición. El concepto jurídico enmarca la obligación de repetir, contenida en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 678 de 2001, esto es, el reclamo, por vía judicial, del pago dado por el Estado a título de reparación patrimonial del daño antijurídico producido por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente suyo, identificados como tales, los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de los particulares que cumplen funciones públicas dentro de los cuales se incluyen, contratistas, interventores, consultores, y asesores de la Administración de la actividad contractual. 10 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.
Así indica la norma en cita: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
(Negrillas y Subrayas del Despacho). Bajo este entendido, el artículo 6° de la Constitución expresa: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Negrilla fuera del texto) En igual sentido, el artículo 91 de la Carta Superior hace referencia expresa a la responsabilidad de los servidores públicos, este artículo reza: “En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta”.
(Negrilla fuera del texto) El artículo 122 Constitucional, establece limitaciones a las personas que deseen inscribirse como candidatos a cargos de elección popular, designados como servidores públicos o celebrar contratos con la administración, si eventualmente el Estado hubiere resultado condenado por la conducta dolosa o gravemente culposa de dicho agente, a excepción de que el monto de la condena lo haya asumido el funcionario directamente responsable de la actuación. La norma en comento señala: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.” (Negrilla fuera del texto) 11 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.
El régimen legal aplicable a las acciones de repetición que versan sobre hechos ocurridos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001 –caso en estudio, el 16 de febrero de 1998-, sus verificaciones están sujetos al Decreto 01 de 1984, artículos 77 y 78, en aspectos sustanciales y, frente a los elementos procesales serán las previstas en la mentada Ley.
(…) DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE DAN LUGAR A RESPONSABILIDAD ARTÍCULO 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RESPONSABILIDAD CONEXA ARTÍCULO 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.
En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. En consonancia con el inciso 2° del artículo 86, estipulándose lo siguiente: (…)
ARTÍCULO 86. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 31, Ley 446 de 1998 (…) Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública.8 (…).
Disposiciones que fue reiterada en el nuevo estatuto procesal contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- que al respecto indica: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.” 8 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6543 12 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.
El presente medio de control, busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción del daño además con dicho mecanismo, determinar la responsabilidad de su agente o ex agente y de esta manera perseguir la reparación que al mismo le corresponda por los dineros cancelados por la entidad estatal a título de indemnización que tuvo su origen en una condena judicial a favor de un particular impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, Jurisdicción Ordinaria, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Se ha pronunciado el Consejo de Estado al indicar que, si los hechos fueron ocurridos bajo el régimen precedente a la Ley 678 de 2001, los mismos tenían disposiciones dispersas en el cuerpo normativo, era permitido imputar responsabilidad al agente de Estado y estos procesos en su aspecto sustancial continúan rigiéndose por la normatividad anterior, esto es, responsabilidad subjetiva, contemplado con el artículo 29 de la Constitución Nacional, así lo puntualizó la sentencia Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección B magistrado ponente Ramiro Pazos Guerra, con radicado 73001 23 33 000 2010 00353: (…) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado.
Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Ley 678 de 2001, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo condenatorio contra la Nación – Ministerio de Defensa.(…) Asimismo, el Consejo de Estado frente a la acción de repetición ha indicado que la responsabilidad del agente deriva de su conducta dolosa o gravemente culposa, que ocasiona un daño a terceros, por la cual debe el Estado satisfacer una indemnización y luego repetir contra su agente: es la responsabilidad civil 13 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01. del servidor público para con el Estado, originada en sus actuaciones respecto de terceros.9 Al respecto se ha señalado lo siguiente: “Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico.
La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estado- ha respondido.
El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.”10 (Negrillas del Despacho) En esta línea, los elementos de la acción de repetición, que se deben demostrar por parte del demandante para que prospere, son los siguientes: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, 9 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Veintiséis de julio de dos mil uno. Radicación número: 05001-23-31-000-1997- 0655-01(6620). 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), Radicación número 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335) 14 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01. transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto11; - El pago realizado por parte de la administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. 3.
Caso Concreto -acreditar los elementos-. Teniendo en cuenta que es el apelante único, el objeto de su recurso, se circunscribe frente a los requisitos para la prosperidad del presente medio de control, la Sala de Decisión delimitará a hacer el análisis específicamente de la calidad del servidor público, en caso de superarse de manera somera los otros elementos objetivos, para examinar sobre el requisito subjetivo para la procedencia de la presente acción. De acuerdo con el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar, las circunstancias que deberá demostrar la entidad pública para la prosperidad de dicha acción y las pruebas que fueron allegadas para definir el cumplimiento de los mismos.
Se acreditó que el patrullero Oliverio Arciniegas Reyes, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se tiene claro que, con el acta de posesión del señor Oliverio Arciniegas Reyes para el 20 de junio de 1995 toma su cargo como patrullero de la Policía Nacional y, con el extracto de hoja de vida para la época de los hechos, se encontraba en la Unidad Estación Barbosa área de vigilancia. (expediente escaneado cuaderno No 001 fls 109 y 112) Ahora bien, como punto de inconformidad del apelante se encuentra las funciones desempeñadas por el señor Arciniegas Reyes dentro de la Policía Nacional y la jerarquización de ésta, es decir, no existe duda su calidad de servidor público. 11 Sobre este aspecto, es del caso aclarar que las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998.
Ahora, la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión. La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso. 15 12 Escaneado Físico Cuaderno No 001 fls 28 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.
Revisado el plenario, para el 16 de febrero de 1998, en la Minuta de Servicio y las anotaciones de la población en la Estación de Policía a folios 142 se encuentra la designación de conductor al señor Oliverio Arciniegas Reyes de la “patrulla 9-01”. (expediente escaneado cuaderno No 001 fls 114) Para el mismo día, Oliverio Arciniegas Reyes, como conductor de la patrulla de placas 30-901, adscrito a la Comandancia de Barbosa, de acuerdo al material probatorio, señalan que, invadió el carril contrario del conductor que se desplazaba por la izquierda y colisionó con el vehículo conducido por Didier Arley Giraldo Giraldo, razón por la cual fue declarado “contraventor de tránsito”, a través de la resolución 634 del 30 de julio de 1998 y la resolución No 648 del 6 de agosto de 1998, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, emitida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Medellín Inspección Primera de accidentes (proceso escaneado cuaderno No 001 fls 190).
En dicho accidente resultó lesionado, el conductor de la motocicleta, Didier Arley Giraldo, quien demandó a la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, proceso que concluyó con sentencia condenatoria, aportada en copia autentica del 11 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión12 en el proceso identificado con el radicado 050012331000199903791, demandante Didier Arley Giraldo Giraldo y otra demandado Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, la cual tuvo su origen en los hechos ocurridos el 16 de febrero de 1998, cuando en accidente de tránsito involucrados dos vehículos entre ellos la patrulla de policía conducida por el agente Oliverio Arciniegas Reyes resultó lesionado Didier Giraldo.
En la providencia, se resolvió: “1. DECLARESE administrativamente responsable a la (NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL) de los perjuicios causados a los señores DIDIER ARLEY GIRALDO GIRALDO y ADRIANA CECILIA OSORIO RUBIANO, en ocasión a las lesiones a este, a raíz del accidente de tránsito. 2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la (NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL) al pago por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante a favor del señor DIDIER ARLEY GIRALDO GIRALDO, las sumas de: un millón doscientos veinte un mil trescientos cincuenta y 16 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01. siete millones de pesos (($1.221.357) y sesenta y seis millones trescientos ocho mil doscientos veinte y ocho pesos ($66.308.228), respectivamente. 3.
CONDENESE a la (NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL) a pagar por concepto de perjuicios morales a los señores DIDIER ARLYE GIRALDO GIRALDO la suma de 30 salarios mínimo legales mensuales vigente y ADRIANA CECILIA OSORIO RUBIANO la suma de 20 salarios mínimo legales mensuales vigentes (…)” Respecto al punto específico, que si bien, no se encuentran aportadas dentro del plenario las funciones específicas a dicho cargo que ejercía el demandado, es posible extraer que se encontraba la de recibir órdenes de sus superiores jerárquicos para la realización de la labor, – comandante de Policía- en la que estuvo conducir la patrulla adscrita a la Comandancia de Barbosa, pues ya el argumento del apelante de no encontrarse estrictamente dentro de sus funciones, fue el germen para la ocurrencia del accidente, situación que será motivo de análisis dentro del elemento subjetivo.
En relación con el pago, obra en el proceso, copia de la Resolución No 0105 del 21 de febrero de 201213, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia en favor del señor DIDIER ARLEY GIRALDO GIRALDO Y OTRA” fallo proferido el 11 de junio de 2010. En lo tocante con acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación, figura la Certificación expedida el 11 de diciembre de 2013 por el Tesorero General de la Policía Nacional (E), la cual indica que: "Que a la señora MARILUZ CUADROS VERA identificada con cédula de ciudadanía (…) le fue consignado el valor equivalente a CIENTO DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS CON 71/100 M/CTE (112’274.320,71); correspondiente al pago de la sentencia según resolución No 0105 del 21022012 la cual fue cancelada el 28022012 a la cuenta de ahorros No 036000924559 del Banco Davivienda (…)”14.
Además, la orden de pago presupuestal de gastos comprobante del 27 de febrero de 2012, con su estado “pagada15”, por lo tanto, se pude concluir de ello y de lo anterior, que efectivamente el beneficiario recibió la suma de dinero a través de su apoderada. 13 Escaneado Físico Cuaderno No 001 fls 53 14 Escaneado Físico Cuaderno No 001 fls 58 15 Escaneado Físico Cuaderno No 001 fls 59 17 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.
Por último, con el elemento subjetivo se estableció que de resultar condenada la entidad, o ésta y el agente, la Institución Estatal pagará la condena, pero repetirá contra el responsable, siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave, de acuerdo a un juicio subjetivo de responsabilidad, conforme a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.
Sostiene el apelante que el patrullero Arciniegas se limitó a cumplir una orden de superior para lo cual no estaba preparado, generando el daño antijurídico. Revisada las pruebas por la Sala, se comenzará por la sentencia condenatoria proferida por este Tribunal en acción de reparación directa, en la que concluyó que, al tratarse de accidente de tránsito, se aplicaría la tesis del riesgo excepcional, en la que definió que el actuar de la Nación Ministerio de Defensa (Oliverio Arciniegas Reyes), como imprudente consistente en la realización de un cruce prohibido, denotando la trasgresión a la norma de tránsito.
(Escaneado Físico Cuaderno No 001 fls 36 y 37) Dentro del plenario obra proceso en la Justicia Penal Militar, Disciplinario y el contravencional que terminó este último, declarando contraventor al señor Arciniegas Reyes, mediante la resolución 634 del 30 de julio de 1998 y la resolución No 648 del 6 de agosto de 1998, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, emitida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Medellín Inspección Primera de accidentes, en el cual al revisar el croquis del accidente (visible en escaneado físico cuaderno No 001 fls 96), éste se presentó porque el conductor del vehículo oficial invadió el carril contrario al realizar el cruce desde el lado derecho al carril izquierdo en el cual transitaba la motocicleta, hecho que implica una infracción de las normas de tránsito - invasión del carril contrario16 - y que corrobora la negligencia del conductor, generadora de culpa, puede entonces, extraer del bosquejo que, efectivamente la trayectoria de la patrulla ocupa el carril que circulaba el particular, y más veraz de la imprudencia del automotor oficial es la localización del daño a éste, tal fue, al lado derecho parte delantera. 16 114ª El artículo 135 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: Artículo 135.
Todo conductor antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra debe observar: que ningún conductor que le siga haya empezado la maniobra para adelantarlo, que el carril izquierdo esté libre, calcular una longitud suficiente para pasar de acuerdo con su velocidad y a la de los demás vehículos que vaya a adelantar, que la maniobra no entorpezca el tránsito y anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles 18 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.
Ha enfatizado el demandado que la conducta del señor Arciniegas Reyes estuvo prevalida de culpa grave, por haber acatado la orden del superior de ejercer la actividad peligrosa como es la conducción no prevista para su cargo y que pudo haber producido el accidente, sin embargo, como ya lo ha indicado la Sala, se probó que esta labor encomendada para el señor demandado no era ajena o desconocida, pues conforme a la declaración del comandante de la Estación del Municipio de Barbosa, trabajó en dicha comandancia de conductor de la patrulla de siglas 9-01 y como motorizado de la unidad17, contaba con licencia de conducción18, su oficio previo al ingreso a la institución era taxista19, con lo que no puede predicarse el desconocimiento del oficio, sino más bien y por el contrario, deducir que, su actuar fue imprudente y negligente, configurándose sin lugar a dudas la culpa grave en los hechos.
Ahora bien, ratificando la independencia de la acción de repetición respecto de la acción de reparación, la Sala examinará un aspecto que puede presentarse cuando se está frente al tema de accidente de tránsito y es la conducta de la víctima, la cual igualmente puede contribuir a la producción del accidente que de manera cierta y eficaz favorece el resultado dañoso, figura que se le conoce como concurrencia de culpas.
En el caso que se encuentra decidiendo la Sala, el señor Didier Giraldo ejercía paralelamente la actividad riesgosa de la conducción, que, si bien no fue declarado infractor de las normas de tránsito, es necesario revisar su comportamiento en la vía, para ello se extractará las declaraciones de los patrulleros Oliverio Arciniegas y Ángel Gregorio Pérez, en el aspecto especifico del “exceso de velocidad” de la motocicleta, señalan en su orden: “(…) salimos de la reunión para dirigirnos al municipio de Barbosa a salir a coger la calle 71 al realizar un pare para coger la avenida la cual era de dos carriles en el carril del lado derecho se encontraba un bus particular al parecer varado obstaculizándome el carril derecho al observar que tenía la vía libre salí con la patrulla y como esta es un poco larga tuve que pasar despacio para no 17 Escaneado Físico Cuaderno No 001 fls 149 18 Escaneado Físico Cuaderno No 001 fls 85 fallo disciplinario 19 Escaneado Físico Cuaderno No 001 fls 149 19 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01. pegarle al bus en ese momento apareció la motocicleta Yamaha DT 125 a una velocidad muy alta (…) (Expediente Digital Cuaderno No 001 fls 77) “(…) Arciniegas conductor del vehículo 30-901 se detuvo en la parte de atrás de un bus esperando que éste avanzara en vista que el bus no se movía Arciniegas trató de sobrepasarlo que do semiatravezado en la vía habiéndose cerciorado que no venía ningún vehículo en la vía para realizar el maniobra cuando de pronto apareció esta motocicleta YAMAHA de placas CLT 79 a gran velocidad” (Expediente Digital Cuaderno No 001 fls 79) “(…)en ese momento cuando trataba de pasar al bus quedo semiatravezado en la vía miró hacia atrás para no golpear el bus cuando de un momento a otro apareció un señor que venía en una moto a gran velocidad aproximadamente entre 50 a 60metros de donde estábamos ubicados (…)”(Expediente Digital Cuaderno No 001 fls 126) Por su parte, el señor Didier Arley Giraldo, respecto a los hechos, manifiesta: (…)Yo vengo sobre la 71 cuando del Comando de Policía Antioquia en sentido contrario al que yo me dirigía salió sorpresivamente una patrulla de la policía hacer un cruce indebido sobre la misma 71, algún vehículo obstaculizó el cruce rápido de la patrulla y queda atravesada casi en la totalidad de la vía (…) yo freno pero no es suficiente y me doy con la puerta delantera del carro (…) me desplazaba a una no mayor de 60 a 65 kilómetros por hora (…)” Expediente Digital Cuaderno No 001 fls 128 y 129) Sobre el particular, las normas de tránsito aplicables para la fecha de los hechos, era el Decreto 1809 de 1990, Código Nacional de Transporte de observancia obligatoria para ambas partes, por estar inmersos tanto la víctima como el demandado, en el ejercicio de una actividad riesgosa, y en aras de verificar una posible concurrencia de culpas, considera la Sala relevante examinar la velocidad que el señor Didier se movilizaba y los límites permitidos por la Ley y para el efecto el artículo 148 puntualiza20: “127ª El artículo 148 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: Artículo 148.
En las carreteras la velocidad máxima permitida será de ochenta (80) kilómetros por hora, salvo cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transporte por medio de señales adecuadas, indique un límite superior o inferior. 20 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1354363 20 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.
En vías urbanas la velocidad máxima será de sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales, indiquen velocidades distintas. Parágrafo. De acuerdo con las características de operación de la vía, la autoridad de tránsito competente determinará, mediante providencia motivada y la correspondiente señalización, la velocidad mínima permitida en la vía.” En este caso, analizada la conducta por parte del motociclista, es posible concluir que no contribuyó en la producción del hecho dañoso, pues nada se probó de circunstancias inadecuadas en su conducción, como las mentadas en las declaraciones de “a gran velocidad”, que si bien el señor Arciniegas y Pérez manifestaron y que pudiere llevar a que fuere la causa eficiente y/o contribución certera en los resultados dañosos, revisado el plenario sólo se halla respecto a la velocidad del señor Didier, lo declarado por éste, al indicar que se movilizaba entre 60 y 65 kilómetros por hora, encuadrando en la norma.
Por último, bien le asiste razón al A quo la decisión negativa al demandado, respecto a la inconformidad del apelante, en el sentido de la falta de una adecuada defensa técnica de la entidad dentro del proceso de reparación directa, principalmente, al guardar silencio y no sustentar la apelación interpuesta en contra de aquella sentencia, pues bien ha indicado la Corte Constitucional, al señalar la finalidad del recurso de apelación, tal es, acudir únicamente a esta instancia, cuando exista supuestos sólidos en que den cuenta que el fallador de primera instancia incurrió en un error y no valerla como instrumento para probar suerte, pues se pudo verificar con las pruebas aportadas que la Nación participó de manera activa en todas las etapas de aquel proceso.
En efecto, dentro del presente asunto existen pues evidencias que permiten endilgarle al demandado la conducta como gravemente culposa, cuando de la valoración probatoria apuntan a la falta de prudencia y pericia del conductor de la patrulla al quedar atravesado en el carril izquierdo en maniobra de cruce ocupando el carril en que transitaba el señor Didier Arley, en consecuencia considera acertada la decisión del A quo, imponiéndose confirmar la sentencia recurrida que declaró patrimonialmente responsable al señor Oliverio 21 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.
Arciniegas Reyes por los hechos ocurridos el 16 de febrero de 1998 en accidente de tránsito, con la modificación de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva en aplicación del sistema de la indexación. Ahora, la Sala actualizará la suma por la cual se condena al demandado; indexación que se hará desde el momento del pago realizado por la entidad demandante NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL -28 de febrero de 2012-, y hasta la fecha del presente fallo 29 de agosto de 2024-.
Para lo anterior, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: Vp = Vh x Índice Final_ Índice Inicial Donde: Vp = Valor presente: Es el valor del dinero actualizado a la fecha del Fallo. Vh = Valor histórico: Es el valor del dinero que se va actualizar Índice Inicial: Es el IPC (Índice de Precios al Consumidor) vigente a la fecha del pago realizado por la entidad demandante – 28 de febrero de 2012-.
Índice Final: Es el IPC (Índice de Precios al Consumidor) vigente a la fecha del fallo. Reemplazando se tiene: Vp = $94.309.585 x Índice final – julio de 2024 (143,67) Índice inicial – febrero de 2012 (77,22) Vp = $175.465.657,56 Actualizada la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($94.309.585), el monto total a indemnizar a favor de la entidad demandante, es la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($175.465.657,56). 22 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.
La suma adeudada será actualizada en los términos de la fórmula citada, a partir de la fecha del presente fallo y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. 4. De las costas en segunda instancia. Precisa la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011), deberá disponerse en la sentencia sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.
El Consejo de Estado, en materia de condena en costas señaló: “Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
(…) g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con 23 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01. excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público”21.
(Negrillas de la Sala) De acuerdo con lo expuesto, la condena en costas obedece a un criterio objetivo valorativo que tiene en cuenta, entre otros asuntos, la acreditación de haberse causado las mismas en el proceso, se puede disponer de la fijación de agencias en derecho y dependerá de la posición en la que se encuentren los sujetos procesales.
En este caso en particular, la Sala se remitirá al amparo de pobreza concedido al demandado mediante providencia del 11 de diciembre de 2015 (escaneado físico proceso Juz4 folios 69), en la que indicó “conforme el artículo 154 íbidem, los amparados pobres no estarán obligados a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, así como tampoco podrán ser condenados en costas” (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, no se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día veinticinco (25) de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, por las razones y precisiones efectuadas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO. CONDENAR al señor OLIVERIO ARCINIEGAS REYES, identificado con C.C. 91.297.530 a pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS 21 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Sentencia del veintiuno (21) de enero de 2021. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). 24 Medio de Control: Demandante: Demandado: Radicado: REPETICIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.
CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($175.465.657,56)”
TERCERO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, la cual quedará así: “TERCERA. La suma adeudada será actualizada en los términos de la fórmula indicada en la parte motiva del presente fallo, a partir de la fecha del presente fallo y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.”
CUARTO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia, a la parte demandada, conforme a las consideraciones expuestas.
QUINTO. DEVOLVER por intermedio de Secretaría el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. N O T I F Í Q U E S E Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ DANIEL MONTERO BETANCUR