RÉGIMEN DE PRESTACIONES POR MUERTE - Para el personal de las Fuerzas Militares / FAMILIA DE CRIANZA – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se debe declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 01611 y 01612 del 10 de diciembre de 2019, 5529 del 5 de noviembre de 2020 y 4578 del 24 de mayo de 2021, proferidas por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, por haberse expedido con infracción en las normasen que debían fundarse y falsa motivación. Extracto: ( ) El régimen especial de las Fuerzas Militares ha regulado en diferentes oportunidades y de distintas formas las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención al tipo de vinculación y grado que ostentan ya que se previó uno para los soldados y otro para los Oficiales y Suboficiales.
( ) Conforme las normas transcritas, se observa que en la actualidad el fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en misión del servicio ocasionará que se les reconozca a sus beneficiarios una compensación por muerte y pago de cesantías dobles en los términos de los artículos 185 y 191 del Decreto 1211 de 1990, así como también una pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en los cánones 11, 13, 15 y 20 del Decreto 4433 de 2004.
( ) De allí que la alta Corporación Constitucional no sólo proteja un único concepto de familia, en tanto esa protección se extiende a un sin número de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no contar con las formalidades jurídicas, no implica el desconocimiento como familia. Como ejemplo de lo anterior, se encuentra la familia de crianza la cual se ha entendido como aquella que se conforma no sólo por vínculos biológicos, sino también por la comprobación de criterios materiales comprendiendo así una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional.
( ) Ahora bien, se recuerda que la familia de crianza es un tipo de familia que surge de los lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, como una forma de protección de los menores abandonados por los padres biológicos y en la que otras personas voluntariamente asumen la crianza y protección permanente de ellos, generando una relación interpersonal de aprecio, acompañamiento y apoyo continuo desde todo ámbito, siendo vistos en la sociedad como una familia tradicional.
( ) Mientras que el Consejo de Estado ha considerado que para acreditarlos vínculos de crianza resultan admisibles todos los medios de prueba pertinentes y útiles que lleven al juez al convencimiento sobre la configuración de esta especial relación de afecto. (…) En suma, no cabe duda de que la señora M.E.R.D.G. y el señor J.A.G.R. fueron realmente una figura paternal y maternal para S.G.R. surgida de la solidaridad y los vínculos afectivos, respeto, comprensión y protección que surgió de su convivencia. Es por esto que sin lugar a duda deben ser considerados como padres de crianza de aquel.
( ) Aterrizando lo anterior al caso en particular, es claro que, si bien las normas no hablan de padres de crianza como beneficiarios de las prestaciones sociales, lo cierto es que en virtud del artículo42 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la familia de crianza debe recibir el mismo trato y beneficios que una familia con lazos naturales en cuanto al vínculo de padre e hijo, teniendo por consiguiente la posibilidad de acceder a las indemnizaciones y prestaciones que correspondería por derecho a sus familiares.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Fuerza Aérea, Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Gamboa Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-00 Tema: Régimen prestacional por muerte para el personal de las Fuerzas Militares.
Familia de crianza. Decisión: Accede parcialmente a las pretensiones. Instancia: Primera Sentencia No.: 168 Enlace al expediente 0500123330002021019400 Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, interpuesto a través de apoderada judicial por María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Gamboa, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Los demandantes solicitan1 que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 01611 y 01610 (sic) del 10 de diciembre de 2019, 5529 del 5 de noviembre de 2020 y 4578 del 24 de mayo de 2021, a través de los cuales se reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte y de cesantías definitivas; se negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de los actores y se resolvió un recurso de reposición contra el acto No. 5529, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho y con ocasión del fallecimiento del Técnico Cuarto de la Fuerza Aérea Colombiana, señor Sebastián Gamboa Ricaurte, piden 1 Páginas 2 y 3 del archivo 17 del expediente electrónico. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 2 de 42 que se les reconozca la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de la compensación por muerte y del pago de las cesantías definitivas.
Además, solicitan que a su favor se ordene a la Coordinación de Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, el pago de las mesadas pensionales causadas desde el día del fallecimiento del señor Sebastián Gamboa Ricaurte hasta la sentencia que ponga fin al proceso y las subsiguientes.
También piden que se ordene a su favor el reconocimiento y pago inmediato de la mesada pensional por sustitución y se efectúe la liquidación del retroactivo desde el 11 de agosto de 2019, con la respectiva inclusión en nómina. De otro lado, los demandantes solicitan que se le ordene a la Jefatura de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana, el pago de la compensación por muerte y cesantía definitivas, así como los demás emolumentos de Sebastián Gamboa Ricaurte.
Finalmente requiere que el pago de las sumas se haga forma indexada y que se condene a la entidad demandada en costas y agencia en derecho.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos2 que se resumen de la siguiente manera: Se indica que María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa, en su calidad de abuelos, acogieron al joven Sebastián Gamboa Ricaurte por la entrega que les hizo de él, su madre biológica, señora Derly Gamboa Ricaurte, por lo que asumieron la educación, crianza, paternidad y maternidad del menor y lo apoyaron en todas las etapas de su vida.
Señalan que su relación fue destacada entre su propia familia y vecinos de Agua de Dios – Cundinamarca, como la conformada por padres e hijo, dado que siempre existió entre ellos un apoyo y solidaridad recíproca hasta el deceso de Sebastián Gamboa. 2 Páginas 4 a 10 del archivo 17 del expediente electrónico. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 3 de 42 Los lazos afectivos, de solidaridad y apoyo llevaron a que el señor Sebastián Gamboa Ricaurte adoptara los apellidos de sus abuelos conforme escritura pública No. 0703 del 7 de marzo de 2014. Que el señor Sebastián Gamboa ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana como suboficial desde noviembre de 2011 y que siempre existió la participación directa de sus padres de crianza, la señora María Ebeth Ricaurte de Gamboa y el señor Jairo Antonio Gamboa Romero, pues estuvieron en actos simbólicos propios de su carrera militar.
Se explica que el Suboficial Sebastián Gamboa Ricaurte falleció el 11 de agosto de 2019, en desarrollo de un evento realizado por la Fuerza Aérea Colombiana en Medellín, que los medios de comunicación contactaron siempre a los padres de crianza de aquel y que la bandera de Colombia fue entregada a los actores como señal del reconocimiento por las labores realizadas a la institución. Se dice que el causante reconoció a los demandantes como sus padres según su hoja de vida de la Fuerza Aérea Colombiana, y era quien asumía todos los gastos de éstos por lo que dependían económicamente de él. Se advierte que después de llevar a cabo el funeral del Suboficial Sebastián, solicitaron la pensión de sobrevivientes al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, la cual fue negada mediante Resolución No. 5529 del 5 de noviembre de 2020, por no encontrar demostrada la relación filial de hecho.
Contra dicha decisión se presentó recurso de reposición, pero a través de Resolución No. 4578 del 24 de mayo de 2021, la Dirección Administrativa y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional confirmó el acto atacado. Se afirma que el Suboficial fallecido no contaba con compañera permanente, cónyuge o hijos que dependieran de éste y que por medio de Resoluciones Nos. 1611 y 1612 del 10 de diciembre de 2019, la Fuerza Aérea Colombiana reconoció y pagó las cesantías definitivas y la compensación por muerte a favor de los señores Darley Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano, en calidad de padres biológicos de aquel.
Finalmente se destaca que por medio de Resolución No. 00031 del 27 de enero de 2020, se suspendió el pago de la compensación por muerte y cesantías definitivas. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 4 de 42 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera vulnerados con la expedición de los actos administrativos demandados, los artículos 13, 29, 42, 46 y 48 de la Constitución Política, y 1, 2 y 3 del CPACA; la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
Como concepto de violación 3, la parte actora argumenta que los actos administrativos adolecen de los siguientes vicios: - Infracción de las normas en que debían fundarse, porque se transgredieron los derechos al mínimo vital, a la igualdad y a la familia, junto con la connotación de sujetos de especial protección constitucional de los demandantes.
En esa medida, no se tuvo en cuenta que se trata de dos personas de 72 y 74 años cuya edad les impide cotizar para acceder a una pensión, y que al negárseles la pensión de sobrevivientes, no se examinó la situación económica de ellos pues es contradictorio que teniendo la entidad conocimiento de la relación filial entre Sebastián Gamboa Ricaurte con la señora María Ebeth Ricaurte de Gamboa y el señor Jairo Antonio Gamboa Romero, se limite a indicar que la figura de padres de familia no está contemplada para el reconocimiento de la prestación social reclamada.
De otro lado, afirma que el Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, optaron por darle prioridad la formalidad que la norma establecía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin detenerse a examinar de una manera constitucional la situación de los padres del extinto suboficial Sebastián Gamboa Ricaurte, pues omitió reconocer la prestación a los actores como padres de crianza pese a los actos y manifestaciones realizadas por la entidad frente a las condolencias presentadas.
Se agrega que no se respetó el derecho a la familia de los demandantes pues no había discusión de la relación filial ante la sociedad ni la entidad, dado que ésta lo había manifestado en la carta que envió el comandante a la familia de crianza de Sebastián Gamboa, además en los actos protocolarios como ascensos, reconocimientos y otros. - Falsa motivación, porque la administración descartó hechos que estaban demostrados y que, si hubiesen sido tenidos en cuenta, habrían conducido a una decisión sustancialmente distinta. 3 Páginas 10 a 16 del archivo 17 del expediente electrónico.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 5 de 42 Además, no se consideraron los documentos presentados en el recurso de reposición que acreditaban los lasos filiales entre los demandantes y el señor Sebastián Gamboa.
Finalmente, precisa que, en virtud de diferentes sentencias de la Corte Constitucional, la pensión de sobrevivientes se entiende como un derecho fundamental derivado de la protección a la seguridad social, por lo que es irrenunciable. CONTESTACIÓN DE DEMANDA 1. La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea4 se opone a todas las pretensiones de la demanda y afirma que el régimen prestacional aplicable es el del Decreto 1211 de 1990, pues en el informativo administrativo por muerte No. 020-CACOM-5-2019 del 11 de agosto de 2019 del Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 5, consta que el suboficial Técnico 4 Sebastián Gamboa Ricaurte falleció en misión del servicio conforme el artículo 190 de ese Decreto.
Por tanto, los beneficiarios legales del militar fallecido no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al no cumplir los requisitos del régimen especial que cobijaba al causante, ya que completó un tiempo de servicios de 7 años, 6 meses y 4 días. Agrega que, conforme al orden de los beneficiarios que establece el citado Decreto, los demandantes no encuadran en ninguno según la hoja de servicios No. 5-11071987550.
De tal manera que el acto administrativo demandado se expidió conforme la legislación que regula el tema y goza de legalidad y validez. Concluye indicando que con el fallecimiento del Suboficial no se generó derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, pues el Decreto 1211 de 1990 no la consagró para el personal de Oficiales y Suboficiales que fallecen en misión del servicio sin cumplir 12 años en la institución, sumado a que tampoco se contempló para quienes tiene la calidad de abuelos.
Propone como excepciones5 las siguientes: 4 Archivo 33 del expediente electrónico. 5 Páginas 2 y 3 del archivo 33 del expediente electrónico. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 6 de 42 - Inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos, puesto que conforme el acervo probatorio que obra en el expediente no se pruebas los hechos y vicios de nulidad. - Carencia del derecho de la demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, porque no se cumplen con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de abuelos. - Presunción de legalidad delo acto acusado, en vista que no se demuestra que esté viciado de alguna causal de nulidad conforme el artículo 88 del CPACA. 2.
La señora Derly Gamboa Ricaurte6 se opone a las pretensiones de la demanda y señala que el artículo 48 de la Constitución, consagra la seguridad social como derecho fundamental y como un servicio de carácter obligatorio e irrenunciable. Que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, regula algunas prestaciones de carácter económico a favor de los soldados que en servicios activo mueren; mientras que de los cánones 189, 190 y 191 del Decreto 1211 de 1990; 1° y 5° de la Ley 447 de 1998; 3° y 6° de la Ley 923 de 2004 y 1° y 21 del Decreto 4433 de 2004, se desprende que para causar la pensión de sobrevivientes la muerte debe ocurrir en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad.
Afirma que el artículo 42 Superior establece la manera en que se conforma la familia y que, según la jurisprudencia de las Altas Cortes, la familia de crianza se entiende como aquella capaz de desarrollar vínculos y lazos como cualquier otra, por lo que en la sentencia T-525 de 2016, se establecieron los requisitos de existencia de este tipo de familia.
Por lo que, en el caso concreto, se tiene que la muerte del Técnico 4 Sebastián Gamboa Ricaurte se calificó como muerte en misión del servicio y los artículos 185 y 190 del Decreto 1211 de 1990, establecen los beneficiarios y prestaciones a los éstos tienen derecho por el fallecimiento de un oficial o suboficial por actos del servicio o causas inherentes al mismo. 6 Archivo 01 de la subcarpeta “CONTESTACIONDEMANDADOS” del expediente electrónico.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 7 de 42 Y según la demanda y pruebas aportadas, no concurren los requisitos para anular los actos atacados ya que la única beneficiaria es la señora Derly Gamboa Ricaurte pues la norma no prevé como beneficiarios a la familia de crianza.
Como excepción7 se propone la ineptitud formal de la demanda por falta de requisitos formales, ya que no reúne lo previsto por los artículos 161, 162, 163, 166 y 167 del CPACA, pues no se enuncia el concepto de violación ni las disposiciones normativas desconocidas. 3. El señor Serafín Galeano no se pronuncia frente a la demanda pese a que se le notificó el auto admisorio de la misma8.
ACTUACIONES PROCESALES La demanda de la referencia fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá el 26 de abril de 2021 y fue repartida al Despacho Veinticinco, el cual, mediante auto del 12 de abril del mismo año lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Medellín. Asignado el asunto al Juzgado Décimo, éste lo envió por competencia a este Tribunal por medio de proveído del 25 de octubre de la citada anualidad9.
Repartido el proceso, se admitió la demanda el 18 de noviembre de 2021 y se notificó la providencia a los demandados el 2 de diciembre del mismo año. La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea y la señora Derly Gamboa Ricaurte presentaron escritos de contestación, los días 7 y 10 de febrero de 2022, respectivamente10. A través de auto del 29 de julio de 2022 se fijó fecha para realizar audiencia inicial, que tuvo lugar el 24 de agosto de esa anualidad; en desarrollo de la cual se fijó el litigio, se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria, no lográndose acuerdo entre las mismas; se decretaron pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte; que fueron practicadas en las audiencias celebradas el 21 de septiembre y 2 de noviembre de 2022 y 1° de febrero de 2023.
En esta última diligencia se corrió traslado para alegatos de conclusión y el 28 de febrero de 2023 se ingresó el proceso a despacho para fallo11. 7 Páginas 15 y 16 del archivo 01 de la subcarpeta “CONTESTACIONDEMANDADOS” del expediente electrónico. 8 Archivo 30 del expediente electrónico. 9 Archivos 01, 07 y 24 del expediente electrónico. 10 Archivos 28, 30, 33 y 34 y la subcarpeta “CONTESTACIONDEMANDADOS” del expediente electrónico. 11 Archivos 48, 57, 58, 64, 65, 68, 69, 76 y 77 del expediente electrónico.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 8 de 42 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La parte demandante se pronunció en esta etapa12 y expone que se debe acceder a las pretensiones de la demanda pues conforme las pruebas que hay en el expediente, se cumplieron con los presupuestos que establecieron las sentencias T-281 de 2018 y T-279 de 2020, para la procedencia de la sustitución pensional a favor de la familia de crianza y la conformación de ese tipo de familia.
Agregan que el Suboficial Sebastián Gamboa Ricaurte fue dado de alta el 14 de junio de 2014 y de baja el 11 de agosto de 2019, de allí que las normas aplicables sean los artículos 11 y 20 del Decreto 4433 de 2004, y que, con el acervo probatorio se demostró la dependencia económica de los demandantes con el causante. 2. La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea13, allegó escrito de alegatos y manifiesta que, según las pruebas recaudadas, a los demandantes no les asiste el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes porque el régimen prestacional aplicable del Decreto 1211 de 1990, no contempló tal reconocimiento para los abuelos, atendiendo además que de las declaraciones escuchadas el señor Sebastián Gamboa Ricaurte contaba con madre biológica y padre legítimo. 3.
La señora Derly Gamboa Ricaurte14 actuó en esta etapa procesal y dice que no se acreditó la causal de nulidad de los actos demandados, pues conforme los artículos 185 del Decreto 1211 de 1990 y 11 del Decreto 4433 de 2004, es ella la que tenía pleno derecho al reconocimiento y pago de las acreencias reconocidas. Los abuelos del fallecido no eran beneficiarios de las prestaciones ni acreditaron que fueran padres de crianza.
Añade que con las declaraciones rendidas en el plenario se demostró que nunca se rompió el vínculo familiar, pues cuando el causante creció y salía a vacaciones, visitaba a su mamá en la ciudad de Bogotá. Finalmente dice que los demandantes fundamentaron sus pretensiones en una acción de tutela en la que se ordenó al Ministerio de Defensa estudiar de fondo las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, de las cesantías 12 Archivo 80 del expediente electrónico. 13 Archivo 78 del expediente electrónico. 14 Archivo 82 del expediente electrónico.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 9 de 42 y la compensación por muerte, junto con los demás emolumentos por el fallecimiento del señor Sebastián Gamboa, pero que ello fue negado por la entidad; sumado a que en proceso con radicado No. 2019-00860-00 ante el Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito de Bogotá, se les negó la calidad de padres de familia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La señora Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho, Procuradora 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa Revisadas las pretensiones de la demanda, se observa que la parte actora invocó varios actos administrativos a anular, particularmente relacionó la Resolución No. 01610 del 10 de diciembre de 2019, expedida por la entidad demandada.
Sin embargo, al verificarse en su integridad la demanda y documentos obrantes en el expediente, se pudo comprobar que entre los actos aportados no se encuentra en parte alguna, la Resolución 01610, por lo que se concluye que la parte actora refiriere es a la Resolución No. 01612 de la misma fecha15. En consecuencia, entiende esta Corporación que tal mención pudo deberse a un error de digitación al momento de señalar el acto atacado, por lo que el análisis de legalidad que se centrará en esta providencia, frente a la Resolución No. 01612 del 10 de diciembre de 2019. 2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si se debe declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 01611 y 01612 del 10 de diciembre de 2019, 5529 del 5 de noviembre de 2020 y 4578 del 24 de mayo de 2021, proferidas por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, por haberse expedido con infracción en las normas en que debían fundarse y falsa motivación. 15 Página 1 del archivo 17 la especificación de los actos acusados.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 10 de 42 De resultar procedente la nulidad de los actos administrativos acusados, deberá la Sala determinar si procede el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda. 3.
Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la tesis que sostendrá la Sala en el presente asunto será la de acceder a las pretensiones de la demanda en la medida que la entidad demandada desconoció la calidad de padres de crianza de los actores y por consiguiente el derecho que les asistía de recibir las prestaciones consagradas en los artículos 185 del Decreto 1211 de 1990 y 20 del Decreto 4433 de 2004. 4.
Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, procede alterar el turno y emitir decisión de fondo. 5. Acervo probatorio 5.1 Documental Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: - Registro civil de nacimiento del señor Sebastián Gamboa Ricaurte, en el que se observa que sus padres son Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes16. - Cédula de ciudadanía del señor Sebastián Gamboa Ricaurte17. 16 Páginas 1 y 2 del archivo 19 del expediente electrónico. 17 Página 3 de archivo ídem.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 11 de 42 - Escritura pública No. 00703 del 7 de marzo de 2014 de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, mediante la cual el señor Sebastián Galeano Gamboa cambió su nombre a Sebastián Gamboa Ricaurte18. - Acta de nacimiento del señor Sebastián Galeano Gamboa19. - Escrito del 4 de marzo de 2014, a través del cual el señor Sebastián Galeano Gamboa le solicita a la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá cambiar su nombre al de Sebastián Gamboa Ricaurte20. - Copias de las cédulas de ciudadanía de los actores21. - Historia clínica del señor Sebastián gamboa Ricaurte22. - Escrito firmado por el señor Sebastián Gamboa Ricaurte23. - Registro civil de matrimonio de la señora María Ebeth Ricaurte y el señor Jairo Antonio Gamboa Romero24. - Consulta del sistema sisben de la señora María Ebeth Ricaurte y el señor Jairo Antonio Gamboa Romero, del 19 de julio de 2021 y en el que se puede ver que están en el grupo B625. - Registro fotográfico26. - Consentimiento informado para exámenes médicos de ingreso a la Fuerza Aérea Colombiana del señor Sebastián Galeano Gamboa y firmando como acudiente o padre la señora María Ebeth Ricaurte de Gamboa el 9 de julio de 201027. - Registro civil de defunción del señor Sebastián Gamboa Ricaurte28. - Declaración extraproceso del 17 de septiembre de 2019, rendida por María Ebeth Ricaurte de Gamboa y el señor Jairo Antonio Gamboa Romero ante la 18 Páginas 5 a 8 del archivo ídem. 19 Páginas 9 y 10 del archivo 19 del expediente electrónico. 20 Página 11 del archivo ídem. 21 13 y 14 del archivo 19 del expediente electrónico. 22 Archivo 20 del expediente electrónico. 23 Páginas 39 y 40 del archivo ídem. 24 Páginas 41 y 42 del archivo ídem. 25 Páginas 42 a 45 del archivo ídem. 26 Archivo 21 del expediente electrónico. 27 Página 1 del archivo 22 del expediente electrónico. 28 Páginas 4 y 5 del archivo ídem.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 12 de 42 Notaría Única del Círculo de Agua de Dios – Cundinamarca, en el que declaran que su nieto Sebastián Gamboa Ricaurte era quien les ayudaba económicamente y el cual era soltero, no tenía hijos, ni sociedad conyugal o marital.
Además, que el señor Sebastián siempre había vivido con ellos desde los 9 días de nacido, estableciendo lasos de afecto, respeto y solidaridad y siendo padres de crianza29. - Declaración extraproceso del 17 de septiembre de 2019, rendida por el señor Leonardo Arcángel Díaz Pulido ante la Notaría Única del Círculo de Agua de Dios – Cundinamarca, en el que da cuenta que conoce a los actores, que su nieto Sebastián Gamboa Ricaurte era quien les ayudaba económicamente, que no cuenta con ingresos fijos que les permita garantizar un mínimo vital, que el nieto era soltero y sin hijos, entre otros aspectos30. - Declaración extraproceso del 17 de septiembre de 2019, rendida por la señora Alba Luz Gallego Hincapié ante la Notaría Única del Círculo de Agua de Dios – Cundinamarca, en el que da cuenta que conoce a los actores, que su nieto Sebastián Gamboa Ricaurte era quien les ayudaba económicamente, que no cuentan con ingresos fijos que les permita garantizar un mínimo vital y que el nieto era soltero y sin hijos, entre otros aspectos31. - Declaración extraproceso del 20 de septiembre de 2019, rendida por la señora Yohanna Gamboa Ricaurte ante la Notaría Única del Círculo de Agua de Dios – Cundinamarca, en el cual se señala que, de la cuenta de su sobrino, Sebastián Gamboa Ricaurte, le consignaba a su cuenta de ahorros para la manutención, gastos y demás de los actores32. - Resolución No. 390 del 12 de agosto de 2019, por medio del cual el municipio Agua de Dios – Cundinamarca le rinde un homenaje y reconocimiento póstumo al señor Sebastián Gamboa Ricaurte, expresando sentidas y profundas condolencias y manifiesta solidaridad a su madre María Ebeth Ricaurte y a su padre Jairo Antonio Gamboa, a sus hermanos y demás familiares33. 29 Páginas 7 y 8 del archivo ídem. 30 Páginas 9 y 10 del archivo 22 del expediente electrónico. 31 Páginas 11 y 12 del archivo ídem. 32 Páginas 13 y 14 del archivo ídem 33 Página 15 del archivo ídem.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 13 de 42 - Escrito del Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana del 12 de agosto de 2019, expresando condolencias al señor Jairo Antonio Gamboa Romero y familia, por el fallecimiento de su hijo Sebastián Gamboa Ricaurte34. - Escrito del Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana del 12 de agosto de 2019, expresando sus condolencias a la señora María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero por el fallecimiento de su hijo Sebastián Gamboa Ricaurte35. - Copia de solicitud individual de seguro de vida grupo subsidiado de la Aseguradora Solidaria de Colombia del 16 de junio de 2014, en el que consta como asegurado el señor Sebastián Gamboa Ricaurte y como beneficiarios María Ebeth Ricaurte, el señor Jairo Gamboa Romero y la señora Yesenia Galeano Gamboa, los dos primeros como abuelos y la última como hermana36. - Escrito del Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana de agosto de 2020, en el que reafirma su solidaridad a Jairo Antonio Gamboa Romero y María Ebeth por la muerte de su hijo, Sebastián Gamboa Ricaurte37. - Oficio No. 201913070164483 del 15 de octubre de 2019, mediante el cual el Jefe de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana da respuesta a una solicitud de los demandantes dirigida a que por la muerte del Técnico Cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte, se les reconozca en calidad de beneficiarios la pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional, subsidio familiar y/o vivienda, primas, bonificaciones, auxilios, cesantías, compensaciones y demás emolumentos38. - Resolución No. 01611 del 10 de diciembre de 2019, a través del cual la Fuerza Aérea Colombiana reconoce el pago de cesantías definitivas a favor de la señora Derly Gamboa Ricaurte y el señor Serafín Galeano Cifuentes, madre y padre respectivamente, por la suma de $10.638.129 por la muerte del Técnico Cuatro Sebastián Gamboa Ricaurte39. 34 Página 16 del archivo ídem. 35 Página 17 del archivo ídem. 36 Página 19 del archivo 22 del expediente electrónico. 37 Página 20 del archivo 22 del expediente electrónico. 38 Páginas 21 y 22 del archivo ídem. 39 Páginas 24 a 26 del archivo ídem.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 14 de 42 - Resolución No. 01612 del 10 de diciembre de 2019, mediante la cual la Fuerza Aérea Colombiana reconoce y ordena el pago de una compensación por muerte del Técnico Cuatro Sebastián Gamboa Ricaurte por valor de $64.591.308, a favor de la señora Derly Gamboa Ricaurte y el señor Serafín Galeano Cifuentes como madre y padre de aquel40. - Resolución No. 00031 del 27 de enero de 2020, a través de la cual la Fuerza Aérea Colombiana suspende el procedimiento administrativo de pago de cesantías definitivas y compensación por muerte del Técnico Cuatro Sebastián Gamboa Ricaurte, por la controversia suscitada entre sus posibles beneficiarios41. - Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del 15 de octubre de 2020, en la que se amparó el derecho fundamental a la familia de los demandantes, reconociéndolos como padres de crianza de Sebastián Gamboa Ricaurte42. - Oficio No. FAC-S-2020-023190-CE del 3 de noviembre de 2020, a través del cual el Comandante de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana da respuesta a una petición de los actores para que se les reconozca la pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional, subsidio familiar y/o vivienda, primas, bonificaciones, auxilios, cesantías, compensaciones y demás emolumentos por la muerte del Técnico Cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte43. - Resolución No. 5529 del 5 de noviembre de 2020, mediante la cual Ministerio de Defensa niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes por la muerte del Técnico Cuatro Sebastián Gamboa Ricaurte44. - Recurso de reposición presentado por la señora María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero contra la Resolución No. 5529 de 202045. 40 Páginas 27 a 29 del archivo ídem. 41 Páginas 30 a 33 del archivo ídem. 42 Páginas 34 a 49 del archivo 22 del expediente electrónico. 43 Páginas 50 a 54 del archivo 22 del expediente electrónico. 44 Páginas 55 a 58 del archivo ídem. 45 Páginas 59 a 72 del archivo ídem.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 15 de 42 - Resolución No. 4578 del 24 de mayo de 2021, mediante el cual el Ministerio de Defensa confirma en todas sus partes la Resolución No. 5529 de 202046. - Certificado del 19 de mayo de 2021, a través del cual la Fuerza Aérea Colombiana informa que el señor Sebastián Gamboa Ricaurte ingresó al escalafón de Suboficiales el 13 de junio de 2014 por medio de Resolución No. 361 de la misma fecha, ostentando para el 11 de agosto de 2019 el grado de Técnico Cuarto47. - Expediente prestacional No. 107198755 del 12 de noviembre de 2019, del señor Sebastián Gamboa Ricaurte, expedido por la Fuerza Aérea Colombiana48. - Extracto de la hoja de vida del Técnico Cuatro Sebastián Gamboa Ricaurte del 12 de agosto de 201949. - Oficio del 6 de septiembre de 2022, a través del cual Caracol Televisión da respuesta al exhorto No. 257 y remite enlace de la nota emitida en Noticia Caracol el 11 de agosto de 20919 a las 7 p.m., correspondiente a los hechos relacionados con el fallecimiento de Sebastián Gamboa Ricaurte50. - Oficio del 12 de septiembre de 2022, a través del cual RCN Televisión S.A. da respuesta al exhorto No. 258 y remite enlace de la nota emitida en Noticia RCN sobre los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2019 donde falleció Sebastián Gamboa Ricaurte51. - Oficio del 28 de noviembre de 2022, a través del cual Canal 1 da respuesta al exhorto No. 259 y remite enlace de la nota emitida por ellos el 11 de agosto de 2019, en la que se informó sobre los hechos relacionados con el fallecimiento de Sebastián Gamboa Ricaurte52. - Oficio No. FAC-S-2022-181743-Cl del 3 de octubre de 2022, mediante el cual la Jefatura de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana informa que para la expedición de la hoja de servicio No. 5-1071987550 del 4 de octubre de 46 Páginas 74 a 77 del archivo ídem. 47 Página 26 del archivo 33 del expediente electrónico. 48 Páginas 27 a 230 del archivo ídem. 49 Archivo 44 del expediente electrónico. 50 Archivos 01 y 02 de la subcarpeta “RTA EXHORTO” de la subcarpeta “EXHORTO 257” de la carpeta “59EXHORTOS” del expediente electrónico. 51 Archivos 01 y 02 de la subcarpeta “RTA EXHORTO” de la subcarpeta “EXHORTO 258” de la carpeta “59EXHORTOS” del expediente electrónico. 52 Archivos 01 y 02 de la subcarpeta “RTA EXHORTO” de la subcarpeta “EXHORTO 259” de la carpeta “59EXHORTOS” del expediente electrónico.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 16 de 42 2019 a nombre del Técnico Cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte, se modificó el parentesco de los demandantes de padres a abuelos porque los datos de los papás del Registro Civil de Nacimiento NUIP 1071987550 y serial 51143321, deben coincidir con los inscritos en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH); de allí que se registraran como madre y padre a la señora Derly Gamboa Ricaurte y al señor Serafín Galeano Gamboa, respectivamente53. - Oficio del 29 de noviembre de 2022, por medio del cual Bancolombia da respuesta al exhorto 359, allegando el detalle de unas transferencias y los soportes de las consignaciones por corresponsal bancario54. 5.2 Interrogatorio de parte En audiencia inicial del 24 de agosto de 202255, se decretó interrogatorio a los demandados Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes, el cual se practicó en la diligencia de pruebas del 21 de septiembre de 202256: - Serafín Galeano Cifuentes57, quien se desempeña como taxista y de cuya declaración se destaca que acudió a la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá junto con la mamá del señor Sebastián Galeano Ricaurte, con la finalidad de registrarse como su padre y poder darle su apellido, pero que no es el papá biológico del causante.
Igualmente, que no estuvo presente en la infancia de Sebastián pues no convivieron ni cumplió un rol de padre. Por otra parte, señaló que la niñez y adolescencia de Sebastián la convivió en Agua de Dios la abuela y con su mamá y que en Bogotá ésta también lo tuvo. Además, que únicamente puede informar sobre la relación de ellos de 1997 a 2003, ya que después de ese año dejó de verse con Sebastián Galeano. - Derly Gamboa Ricaurte58, quien se desempeña en servicios generales.
De su declaración se destaca que vivió en Bogotá 1991, después retornó al municipio de Agua de Dios, y luego regresó a Bogotá más o menos en el 2000 o 2003. También señala que no convivió con Sebastián Galeano Ricaurte en esa última ciudad y que éste sólo la visitaba. 53 Archivo 03 de la subcarpeta “RTA EXHORTO” de la subcarpeta “EXHORTO 306” de la carpeta “59EXHORTOS” del expediente electrónico. 54 Subcarpeta “EXHORTO 359” de la carpeta “59EXHORTOS” del expediente electrónico. 55 Archivos 57 y 56 del expediente electrónico. 56 Archivos 64 y 65 del expediente electrónico. 57 Minuto 06:13 a 14:10 del video que consta en el archivo 65 del expediente electrónico. 58 Minuto 16:07 a 27:14 del video ídem.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 17 de 42 Informa la señora Derly que su madre asumió los gastos de alimentación, educación y vestuario de Sebastián en la niñez y adolescencia, pero que le compraba juguetes y ropa.
Además, señala que el joven convivió en su niñez con el papá y la mamá de ella, lo único que hacía era visitarlo los fines de semana y en cumpleaños. 5.3 Testimonial En audiencia inicial del 24 de agosto de 2022, se decretaron diez testimonios de los cuales sólo se practicaron cinco en la audiencia de pruebas del 21 de septiembre de 202259: - Jairo Alberto Gamboa Ricaurte60, quien desempeña como taxista y conoce a los demandantes porque son sus padres.
Se destaca de su testimonio que los actores fueron los que criaron como a un hijo al señor Sebastián Gamboa Ricaurte y que éste les ayudaba económicamente, que le dieron alimentación, estudio y le ayudaron a que hiciera el curso de Oficial en la Fuerza Aérea. Advierte que el señor Sebastián le daba mercados a los demandantes por estar agradecido con ellos, que les mandaba dinero a través de la cuenta del testigo, que desconocía si el causante se encontraba endeudado y que cuando salía de permiso se iba para la casa de María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero.
Conforme el artículo 211 del CGP, este testigo fue tachado por parentesco por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea 61 y el apoderado de la demandada Derly Gamboa Ricaurte62. - Nancy Peña Ariza63, quien conoció al señor Sebastián Galeano Ricaurte y a la señora Derly Gamboa Ricaurte porque trabajó con ella hace 17 años aproximadamente.
Se destaca en su narración testimonial que Sebastián estaba con la abuela prestando su servicio militar y él iba esporádicamente a Bogotá, tanto que la mamá poco la podía ver. 59 Archivos 64 y 65 del expediente electrónico. 60 Minuto 28:23 a 56:00 del video que consta en el archivo 65 del expediente electrónico. 61 Minuto 50:20 a 50:40 del video que consta en el archivo 65 del expediente electrónico. 62 Minuto 50:46 a 51:22 del video ídem. 63 Minuto 58:03 a 1:12:07 del video ídem.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 18 de 42 Destaca que la relación de Derly con su mamá no era muy buena, que Sebastián le decía a la primera por su nombre o mamá y que Derly le compraba ropa a su hijo o iba a los cumpleaños de él. Afirmó también que Sebastián Galeano Ricaurte llamaba a sus abuelos como papá y mamá. - German Camilo Martín Velásquez64, de profesión comerciante, con un punto de venta de minimercado y el cual conoció a Sebastián Galeano Ricaurte desde que eran niños.
Se resalta de su declaración que su núcleo familiar estaba conformado por sus abuelos y él, llamándolos como papás. También indicó que Sebastián tenía un cupo de $400.000 que iba pagando cada mes para que sus abuelos pudieran adquirir diferentes alimentos en su establecimiento de comercio. - Yohanna Gamboa Ricaurte65, de profesión comerciante agrícola y conoce a Derly Gamboa Ricaurte por ser su hermana, a Sebastián Gamboa Ricaurte porque es su sobrino y a María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Gamboa Romero ya que son sus padres.
Se destaca de su declaración que Sebastián convivió en su niñez y adolescencia con ella, el hermano de ésta y los demandantes. Además, que las vacaciones de las pasaba con los papás de ella, a los cuales ayudaba económicamente y fueron ellos quienes le dieron la alimentación, el vestido y el curso en la Fuerza Aérea. También informó que no existió relación entre Sebastián y la señora Derly pues ésta lo abandonó y se refería a él en malos términos. Conforme el artículo 211 del CGP, este testigo fue tachado por parentesco por el apoderado de la demandada Derly Gamboa Ricaurte66 y la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea67. - Rubiela Márquez Pérez68, ama de casa y quien conoce a Derly Gamboa Ricaurte y a Sebastián Gamboa Ricaurte. 64 Minuto 01:16:13 a 01:36: 55 del video ídem. 65 Minuto 01:41 42 a 02:18:00 del video que consta en el archivo 65 del expediente electrónico 66 Minuto 50:46 a 51:22 del video ídem. 67 Minuto 02:07:40 a 02:08:08 del video ídem. 68 Minuto 02:20:46 a 02:37:13 del video ídem.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 19 de 42 Señaló que a Sebastián lo veía esporádicamente, que Derly le colaboraba a éste y cuando creció compartía con ella en Bogotá. Advierte también que él convivió con los abuelos en su niñez.
Precisó que conoció a Sebastián Galeano Ricaurte de niño por fotos, pero ya adulto lo pudo conocer personalmente, y mencionaba como mamá y papá a sus abuelos. 6. Régimen de prestaciones por muerte para el personal de las Fuerzas Militares El régimen especial de las Fuerzas Militares ha regulado en diferentes oportunidades y de distintas formas las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención al tipo de vinculación y grado que ostentan ya que se previó uno para los soldados y otro para los Oficiales y Suboficiales.
En relación con ese segundo grupo, se tiene que por medio de la Ley 66 de 1989, se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Particularmente se le facultó en el literal a) del artículo 1° para “Reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de formación; trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias”.
Con base en esas potestades se expidió el Decreto No. 1211 de 1990 que reformó el Estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en cuyo artículo 190 se establecieron las prestaciones por muerte en misión del servicio de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, dentro de las que se encontraba el pago de una compensación y pago doble de cesantías y, el derecho a que los beneficiarios accedieran a una pensión mensual cuando el causante hubiere cumplido 12 o más años de servicio.
Se dice en la norma: “Artículo 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 20 de 42 en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”.
Por su parte, el artículo 185 del Decreto 1211, consagró el orden de los beneficiarios de las prestaciones en caso de muerte de los miembros de las Fuerzas Militares, así: “Articulo 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: -El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. -El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.
(Subrayas de la Sala). MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 21 de 42 Posteriormente se expidió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública y en cuanto a la pensión de sobrevivientes la determinó como uno de los elementos mínimos del marco pensional de ese personal, fijando en el artículo 3° los elementos para esa prestación: “Artículo 3o.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.
En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. 3.7.
El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular (…)”. Adicionalmente, en su artículo 6° se determinó que el Gobierno Nacional debería establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de esa norma.
Es así que, en desarrollo de esa Ley, se expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, el cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en el artículo 20 previó los parámetros aplicables a la pensión de sobrevivientes por muerte en misión del servicio de los oficiales, suboficiales o soldados profesionales de las Fuerzas Militares, así: “Artículo 20.
Muerte en misión del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 22 de 42 decreto tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante.
Si el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables. Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004”.
Como quiera que esa disposición para efectos de la liquidación y cubrimiento de la pensión de sobrevivientes remite a la asignación de retiro, se observa que el artículo 15 del Decreto 4433 reguló lo siguiente en relación con esa última prestación: “Artículo 15. Asignación de retiro para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados después de veinte (20) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro, así: 15.1 Setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los veinte (20) primeros años de servicio (…)”.
De otro lado, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, prevé las partidas computables para la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia para el personal de las Fuerzas Militares de la siguiente manera: “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las fuerzas militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 23 de 42 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales”. Y en lo que respecta al orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 reguló lo siguiente: “Artículo 11.
Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 24 de 42 Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado (…)”. Finalmente, en el artículo 45 del Decreto 4433 de 2004, se indicó que regía a partir de la fecha de su publicación y derogaba las demás disposiciones que le fueran contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto Ley 1211 de 1990, entre otras disposiciones.
Conforme las normas transcritas, se observa que en la actualidad el fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en misión del servicio ocasionará que se les reconozca a sus beneficiarios una compensación por muerte y pago de cesantías dobles en los términos de los artículos 185 y 191 del Decreto 1211 de 1990, así como también una pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en los cánones 11, 13, 15 y 20 del Decreto 4433 de 2004. 7.
De la familia de crianza El artículo 42 de la Constitución Política definió la familia como el núcleo esencial de la sociedad y estableció que ésta se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. De igual forma prevé que el Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia; que la honra, la dignidad y la intimidad de ella son inviolables; que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre sus integrantes, y que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, por lo que será sancionada conforme a la ley.
La Corte Constitucional ha entendido que la familia es un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, construida bien por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar69.
De allí que la alta Corporación Constitucional no sólo proteja un único concepto de familia, en tanto esa protección se extiende a un sinnúmero de situaciones 69 Corte Constitucional. Sentencia T-376 del 26 de septiembre de 2023. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 25 de 42 que por circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no contar con las formalidades jurídicas, no implica el desconocimiento como familia70. Como ejemplo de lo anterior, se encuentra la familia de crianza la cual se ha entendido como aquella que se conforma no sólo por vínculos biológicos, sino también por la comprobación de criterios materiales comprendiendo así una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional71.
Ese tipo de familia trata de una relación entre padres e hijos que no tienen un lazo consanguíneo ni jurídico, y que nace como una necesidad de brindar protección a los menores que resultan en estado de abandono por parte de sus padres biológicos, porque no podían o no tenían la voluntad de velar por su integridad y cuidados básicos, por lo que otras personas voluntariamente se hacían con dicha obligación de crianza y protección de forma permanente, sin la intervención del Estado, generando así una relación interpersonal estrecha de aprecio, acompañamiento y apoyo continuo, tanto económico como emocional, que se evidencia claramente por parte de la sociedad, de tal forma que sean vistos como una familia tradicional72.
Para la determinación de la familia de crianza, la Corte Constitucional definió unos requisitos para entender conformada este tipo de familia, así: “(i) La solidaridad. Se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual le brindan un apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo.
(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas). Se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar.
La Corte Constitucional ha reconocido que si bien, en algunos casos no existe una sustitución total de la figura paterna o materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un copadre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor73.
(iii) La dependencia económica. Se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. (iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección. Se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros 70 Sentencia ídem. 71 Corte Constitucional.
Sentencia T-281 del 23 de julio de 2018. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 72 Sentencia ídem. 73 Sentencia T-014 de 2016. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 26 de 42 de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día. (v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.
Esta relación debe existir, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar. (vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos. La relación familiar no se determina a partir de un término preciso, sino que se debe evaluar en cada caso concreto.
Es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos. (vii) Afectación del principio de igualdad. Se configura en idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional.
En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones.
(…) Estos presupuestos deben ser evaluados de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso, y pueden ser más amplios o restringidos conforme cada situación o familia. Por ejemplo, el último de ellos, referido a la igualdad solo se podría analizar en aquellos casos en los que se encuentre a una familia que ha sido discriminada o tratada en forma desigual por tratarse de una unión de facto (…)”74. 8.
Caso concreto De acuerdo con la demanda, la parte actora presente la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 01611 del 10 de diciembre de 2019, que reconoció y ordenó pagar unas cesantías definitivas a favor de Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes. - Resolución No. 01612 del 10 de diciembre de 2019, que reconoció y ordenó pagar una compensación por muerte a favor de Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes. - Resolución No. 5529 del 5 de noviembre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores por la muerte del Técnico Cuarto de la Fuerza Aérea Colombiana, señor Sebastián Gamboa Ricaurte. - Resolución No. 4578 del 24 de mayo de 2021, que resolvió un recurso de reposición y confirmó la Resolución 5529. 74 Corte Constitucional.
Sentencia T-376 del 26 de septiembre de 2023. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 27 de 42 Y como restablecimiento del derecho, solicitan que se les reconozca el pago de cesantías definitivas, la compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Sebastián Gamboa Ricaurte.
Como vicios de los actos atacados, invocan: - La infracción de las normas en que debían fundarse las Resoluciones, pues consideran que se desconocieron los artículos 13, 39, 42, 46 y 48 de la Constitución Política; la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año. Agrega que ello derivó también en una vulneración de los derechos al mínimo vital, igualdad y familia, porque no valoró la edad de ellos y que eran padres de crianza del Sebastián Gamboa Ricaurte. - Falsa motivación dado que la entidad demandada no tuvo en cuenta diferentes documentos que determinaban el laso filial de los demandantes como padres del señor Sebastián Gamboa Ricaurte.
La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea se opone a las pretensiones porque el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 1211 de 1990 y los abuelos no son beneficiarios ni tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La señora Derly Gamboa Ricaurte también se opone a las pretensiones ya que según los artículos 185 y 190 del Decreto 1211 de 1990, es ella la única beneficiaria de las prestaciones por la muerte del Técnico Cuarto Sebastián, ya que esas disposiciones no prevén como beneficiarios a la familia de crianza.
Análisis del acervo probatorio Para configurarse la causal de nulidad del acto administrativo por infracción de las normas en que debía fundarse, la contravención debe ser directa y ocurre cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones75: i) Falta de aplicación. Se presenta cuando la autoridad ignora la existencia de la norma, o a pesar de conocerla pues la analiza o sopesa, no la aplica para la solución del caso.
También se presenta cuando se acepta la 75 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de marzo de 2012. Consejero ponente Hugo Fernando Bástidas Bárcenas. Radicación No. 25000-23-27-000-2004-92771- 02(16660). MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 01(19456). 28 de 42 existencia de la norma, pero equivocadamente se cree que no es aplicable al asunto que se está resolviendo. ii) Aplicación indebida. Ocurre cuando la disposición o disposiciones jurídicas que se hacen valer por la administración, se usan o se aplican a pesar de no ser las pertinentes para resolver el asunto objeto de decisión. En este caso, se origina por dos circunstancias: 1.
Porque la autoridad se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra. 2. Porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis y la tesis del caso concreto. iii) Interpretación errónea. Se da cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero la administración los entiende equivocadamente y así erróneamente comprendidos los aplica, es decir, se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
Respecto a la otra causal de nulidad invocada, se resalta que la motivación se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho que tiene en cuenta la administración para proferir el acto administrativo. Cuando los hechos o los supuestos de derecho no existen o se consignan de manera equivocada en el acto administrativo se puede afirmar que la decisión está viciada por falsa motivación. También se presenta este vicio cuando los hechos son apreciados de manera equivocada76.
De otra parte, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea y el apoderado de la señora Derly Gamboa Ricaurte, formularon tacha de testigo contra el señor Jairo Alberto Gamboa Ricaurte y la señora Yohanna Gamboa Ricaurte, debido a su parentesco con los actores. En el artículo 211 del CGP se dispone que cualquier parte podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses en relación con las partes o sus apoderados.
Formulada la tacha con expresión de las razones en que se funda, el juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 76 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 13 de octubre de 2016. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado No. 25000-23-27-000-2009-00206- MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 81 Páginas 32 a 34 del archivo 33. 29 de 42 El Consejo de Estado ha dicho que para la valoración de la prueba testimonial no existe descalificación legal de los testigos que se puedan considerar sospechoso porque sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio, sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso deben ser miradas como aquellas que puedan colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia, para ese efecto el juez debe analizar la prueba en su conjunto77.
Mientras que la Corte Constitucional ha estimado que “conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan. En conclusión el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso”78.
Los testimonios del señor Jairo Alberto Gamboa Ricaurte y la señora Yohanna Gamboa Ricaurte serán valorados en conjunto con las demás pruebas, teniendo en cuenta lo expuesto. A partir de lo anterior y del acervo probatorio allegado al proceso, se observa que el señor Sebastián Gamboa Ricaurte nació el 15 de mayo de 199479 y falleció el 11 de agosto de 2019 en la ciudad de Medellín80.
Que ingresó a la Fuerza Aérea el 18 de enero de 2011 hasta el 11 de agosto de 2019, de acuerdo con la Hoja de Servicios No. 5-1071987550 del 4 de octubre de 2019, para un total de 8 años, 6 meses y 23 días81. Según el informativo administrativo No. 020-CACOM-5-2019, el suboficial Técnico Cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte falleció el 11 de agosto de 2019 y se calificó por el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 5, como 77 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 19 de septiembre de 2018. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación No. 25000-23-42-000- 2016-02966-01. 78 Sentencia T-1090 del 26 de octubre de 2005. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 79 Página 1 del archivo 19. 80 Página 4 del archivo
22. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 84 Páginas 110 a 144 del archivo 33. 85 Páginas 145 y 146 del archivo ídem. 30 de 42 “MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO” en los términos del artículo 190 del Decreto 1211 de 199082.
Por lo anterior, la señora María Ebeth Ricaurte de Gamboa y el señor Jairo Antonio Gamboa Romero presentaron petición ante la Fuerza Aérea Colombia el 1° de octubre de 2019, para que ésta les reconociera la calidad de madre y padre de crianza del Suboficial Sebastián Gamboa Ricaurte y les concediera la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, subsidio familiar y/o de vivienda, primas, bonificaciones, auxilios, cesantías, compensaciones y demás emolumentos a los que tuvieran derecho83.
Como pruebas para acreditar el reconocimiento de esas prestaciones aportaron registros civiles de nacimiento del causante y los demandantes, registro civil de defunción del señor Sebastián Gamboa Ricaurte, registro civil de matrimonio de María Ebeth Ricaurte y Jairo Antonio Gamboa, copia de la escritura pública No. 0703 del 7 de marzo de 2014; declaraciones extrajuicio de los actores, de Leonardo Arcángel Díaz Pulido, de Alba Luz Gallego Hincapié y Yohanna Gamboa Ricaurte, así como fotografías del suboficial fallecido con los interesados y carta suscrita por él, entre otros documentos84.
La Fuerza Aérea Colombiana dio respuesta a esa petición por medio de Oficio No. 201913070164483 del 15 de octubre de 2019, en el que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, no refiere como beneficiarios a los abuelos o padres de crianza, de allí que debieran adelantar un proceso para que vía fallo judicial se determinara la paternidad85.
Luego, la entidad demandada expidió la Resolución No. 1611 del 10 de diciembre de 2019, mediante la cual reconoció y ordenó pagar la suma de $10.638.129 a favor de Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes, en cuantía de $5.319.064,50 para cada uno, por concepto de cesantías dobles. Se dice en el acto que el reconocimiento se hizo por ser la madre y el padre del Técnico Cuarto de Sebastián Gamboa Ricaurte, según la información familiar contenida en la Hoja de Servicios No. 5-1071987550 del 13 de noviembre de 2019, ostentando 82 Páginas 47 a 51 del archivo 33. 83 Páginas 100 a 109 del archivo ídem.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 88 Páginas 180 a 183 del archivo 33. 89 Páginas 55 a 58 del archivo 22. 31 de 42 así la calidad de beneficiarios de aquel según el artículo 185 del Decreto 1211 de 199086.
Igualmente, la Fuerza Aérea profirió la Resolución No. 1612 del 10 de diciembre de 2019, a través de la cual reconoció y ordenar pagar la suma de $64.591.308 por concepto de compensación por muerte a favor de Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes como madre y padre del Técnico Cuarto de Sebastián Gamboa Ricaurte, en cuantía de $32.295.654 para cada uno. Se dice en este acto administrativo que la información familiar se extractó de la Hoja de Servicios No. 5-1071987550 del 13 de noviembre de 2019 y por ser beneficiarios de aquel según el artículo 185 del Decreto 1211 de 199087.
Pero mediante la Resolución No. 00031 del 27 de enero de 2020, la entidad demandada, con base en el artículo 237 del Decreto 1211 de 1990, suspendió el procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y compensación por muerte del Técnico Cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte, ante la controversia suscitada por los beneficiarios de las prestaciones, esto es, los señores Serafín Galeano Cifuentes, Derly Gamboa Ricaurte, María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero88.
Posteriormente y debido a una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fuerza Aérea expidió la Resolución No. 5529 del 5 de noviembre de 2020, a través de la cual declaró que no había lugar a reconocer y pagar suma alguna por pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes por la muerte del Técnico Cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte89.
Como fundamento del acto, señala entidad que, si bien a través de esa decisión judicial se reconoció a los señores María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero como padres de crianza del Suboficial fallecido, éstos no tenían la calidad de beneficiarios conforme el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, pues en los antecedentes prestacionales no reposaba prueba alguna que permitiera establecer el vínculo civil con el causante. 86 Páginas 171 a 174 del archivo ídem. 87 Páginas 175 a 177 del archivo
33. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 90 Páginas 60 a 72 del archivo 22. 91 Páginas 74 a 77 del archivo ídem. 32 de 42 Contra esa Resolución los actores presentaron recurso de reposición, insistiendo en el derecho que les correspondía por haber sido padres de crianza del Suboficial fallecido90.
Sin embargo, por medio de la Resolución No. 4578 del 24 de mayo de 202191, la Fuerza Aérea resolvió el recurso y confirmó la Resolución No. 5529 bajo el argumento que las sentencias de la Corte Constitucional T-495 de 1997, T-586 de 1999, T-606 de 2013, T-070 de 2015, T-074 de 2016, T-354 de 2016, T-525 de 2016, T-316 de 2017 y T-281 de 2018, así como el fallo SL1393 de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, producían efectos interpartes, sin que tuvieran la connotación de una sentencia de unificación. Advierte también que el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar el parentesco y para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en este asunto quienes aparecen como padres son la señora Derly Gamboa Ricaurte y el señor Serafín Galeano Cifuentes, por lo que pese a que María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero son padres de crianza del causante, tal calidad no se encuentra contemplada dentro del orden de beneficiarios previstos por el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
Ahora bien, se recuerda que la familia de crianza es un tipo de familia que surge de los lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, como una forma de protección de los menores abandonados por los padres biológicos y en la que otras personas voluntariamente asumen la crianza y protección permanente de ellos, generando una relación interpersonal de aprecio, acompañamiento y apoyo continuo desde todo ámbito, siendo vistos en la sociedad como una familia tradicional.
Como tipología familiar, deben ser protegidas por parte del Estado y la sociedad según ordena el artículo 42 de la Constitución Política. Por ello, la Corte Constitucional ha señalado en diferentes oportunidades que es deber del Estado velar por la protección de los derechos de las familias de crianza sin discriminación alguna, ofreciendo las mismas garantías y prerrogativas ya que al generarse ese tipo de relaciones se crea implícitamente en ellas la expectativa de que recibirán el mismo trato y beneficios de una familia con lazos naturales, en cuanto al vínculo de padre e hijo, teniendo de esa manera la MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 94 Páginas 1 y 2 del archivo 19. 95 Página 15 del archivo 22. 33 de 42 posibilidad de acceder tanto a indemnizaciones como a prestaciones que le correspondería por derecho a sus familiares92. Mientras que el Consejo de Estado ha considerado que para acreditar los vínculos de crianza resultan admisibles todos los medios de prueba pertinentes y útiles que lleven al juez al convencimiento sobre la configuración de esta especial relación de afecto93.
Con base en lo anterior, se observa que el señor Sebastián Gamboa Ricaurte tenía por padres a la señora Derly Gamboa Ricaurte y el señor Serafín Galeano Cifuentes94. Sin embargo, existen elementos probatorios suficientes para entender que surgió una familia de crianza entre Sebastián Gamboa con la señora María Ebeth Ricaurte de Gamboa y el señor Jairo Antonio Gamboa Romero.
En primer lugar, se verifica que, por medio de la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el expediente No. 11001-31-09-029- 2020-04441-00, expresamente se reconoció a los demandantes como padres de crianza del señor Sebastián Gamboa Ricaurte.
También se observa que en la ciudad en la cual vivían ellos, los consideraban padres e hijo. De esto da cuenta la Resolución No. 390 del 12 de agosto de 2019, a través de la cual el municipio de Agua de Dios – Cundinamarca le rindió homenaje y reconocimiento póstumo al Suboficial fallecido, “expresando sentidas y profundas condolencias y manifestar solidaridad a su madre MARÍA EBETH RICAURTE y a su padre JAIRO ANTONIO GAMBOA, a sus hermanos y demás familiares”95.
(Negrillas de origen). Igualmente se encuentran las declaraciones extra proceso rendidas por el señor Leonardo Arcángel Díaz Pulido y la señora Alba Luz Gallego Hincapié, en las que informan que en vida Sebastián Gamboa Ricaurte ayudaba a sus abuelos económicamente por no tener ingresos, que vivió siempre con la señora María 92 Al respecto verificar las sentencias T-281 de 2018, T-279 de 2020 y T-376 de 2023. 93 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de noviembre de 2014. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 52001-23-31-000-2001- 01210-01. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 34 de 42 Ebeth Ricaurte de Gamboa y el señor Jairo Antonio Gamboa Romero desde pocos días de nacido y que éstos le suministraron vestuario, estudios y vivienda96.
Así mismo surge del acervo probatorio que Sebastián Gamboa Ricaurte consideraba a los demandantes como sus padres pues en distintos documentos los reconoció como tal o como acudientes. Tal es el caso del consentimiento informado para exámenes médicos de ingreso a la Fuerza Aérea suscrito por la señora María Ebeth Ricaurte como madre o acudiente97, la historia clínica de la Fuerza Aérea en la que los actores fueron señalados como los padres del Suboficial98 y la solicitud individual de seguro de vida de la Aseguradora Solidaria de Colombia en la que Sebastián Gamboa designó como beneficiarios a sus abuelos en proporción del 30% para cada uno y el otro 40% a su hermana Yecenia Galeano Gamboa.
Tan cierto es lo anterior que Sebastián había registrado a los demandantes en calidad de padres ante la Fuerza Aérea Colombiana, entidad que modificó dicho parentesco a abuelos para poder conformar en debida forma la hoja de servicio No. 5-1071987550 del 4 de octubre de 201999. Llama la atención también que el Suboficial cambió sus nombres.
Inicialmente se llamaba Sebastián Galeano Gamboa100, pero a través de la Escritura Pública No. 00703 del 7 de marzo de 2014 de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, reemplazó sus apellidos a los de sus abuelos, pasando a llamarse Sebastián Gamboa Ricaurte101. De otro lado, revisada la declaración del señor Serafín Galeano Cifuentes, se evidencia que éste no fue una figura paterna para Sebastián toda vez que no era su padre biológico, sino que se registró como tal para otorgarle sus apellidos.
Además, tampoco estuvo presente en la infancia de aquel ya que ni siquiera convivieron. Por su parte, la señora Derly Gamboa Ricaurte reconoce en su declaración que fue su madre la que asumió los gastos de alimentación, educación y vestuario de Sebastián Gamboa y que éste convivió con sus abuelos en su niñez. 96 Páginas 9 y 11 del archivo ídem. 97 Página 1 del archivo 22. 98 Página 17 del archivo 20. 99 Archivo 03 de la subcarpeta “RTA EXHORTO” de la subcarpeta “EXHORTO 306” de la carpeta “59EXHORTOS”. 100 Página 9 del archivo 19. 101 Páginas 5 a 8 del archivo ídem.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 35 de 42 Igualmente, al analizar las declaraciones rendidas por Germán Camilo Martín Velásquez, Jairo Alberto Gamboa Ricaurte, y Yohanna Gamboa Ricaurte, coinciden en que los demandantes fueron quienes criaron a Sebastián y le brindaron alimentación, estudio, educación, que éste reconocía a aquellos como sus padres y los ayudaba económicamente.
Particularmente son de especial atención las declaraciones de Jairo Alberto Gamboa Ricaurte y Yohanna Gamboa Ricaurte puesto que eran los tíos de Sebastián Gamboa, sin que se pueda considerar por este Tribunal que sus testimonios estén afectados de parcialidad por su parentesco dado que al contrastarse en conjunto con toda la prueba documental, testimonial y de declaración de parte que obra en el expediente, realmente se comprueba lo que ellos manifestaron.
En suma, no cabe duda de que la señora María Ebeth Ricaurte de Gamboa y el señor Jairo Antonio Gamboa Romero fueron realmente una figura paternal y maternal para Sebastián Gamboa Ricaurte surgida de la solidaridad y los vínculos afectivos, respeto, comprensión y protección que surgió de su convivencia. Es por esto que sin lugar a duda deben ser considerados como padres de crianza de aquel.
Ahora bien, definido lo anterior, se tiene que para la fecha de fallecimiento del suboficial Técnico Cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte se encontraban vigentes los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004. El primero de ellos regula en el artículo 190 que los beneficiarios del oficial o suboficial fallecido en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, tendrían derecho a que se les pague el doble de cesantías por el tiempo servido y una compensación equivalente a 3 años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto.
Para efectos de esa prestación, el literal d) del artículo 185 ídem establece que, ante la ausencia de cónyuge e hijos, los beneficiarios serían los padres dividiéndose la prestación. Por su parte, el Decreto 4433 de 2004, reglamentó íntegramente la pensión de sobrevivientes de miembros de las Fuerzas Militares, derogando los preceptos MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 36 de 42 que le fueran contrarios, como sería el literal c) del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990. Es así que en su artículo 20 previó que, por la muerte de un oficial, suboficial o soldado profesional, los beneficiarios de éste tendrían derecho al reconocimiento de una pensión mensual liquidada y cubierta en la forma de la asignación de retiro por el grado y el tiempo del servicio del causante.
Pero si al momento del fallecimiento dicho personal no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para la asignación de retiro, la pensión sería equivalente al 50% de las partidas computables. En ese sentido, el artículo 15 del Decreto 4433 señala que los oficiales y suboficiales ingresados al escalafón a partir de la fecha de su vigencia y que sean (i) retirados después de 20 años de servicio por llamamiento a calificar servicios, retiro discrecional, sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad psicofísica o por incapacidad profesional; o que (ii) después de 25 años se retiren por solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta, tendrían derecho al pago de una asignación de retiro en los porcentajes allí previstos.
Mientras que el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, dispone que, ante la ausencia de cónyuges o compañeros permanentes e hijos, serán beneficiarios de las pensiones por muerte en servicio activo, los padres a quienes se les pagará la prestación de forma dividida, siempre y cuando dependan económicamente del causante.
Aterrizando lo anterior al caso en particular, es claro que, si bien las normas no hablan de padres de crianza como beneficiarios de las prestaciones sociales, lo cierto es que en virtud del artículo 42 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la familia de crianza debe recibir el mismo trato y beneficios que una familia con lazos naturales en cuanto al vínculo de padre e hijo, teniendo por consiguiente la posibilidad de acceder a las indemnizaciones y prestaciones que correspondería por derecho a sus familiares.
Por tanto, la señora María Ebeth Ricaurte de Gamboa y el señor Jairo Antonio Gamboa Romero por ser padres de crianza del Técnico Cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte, suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana, tenían derecho a recibir las prestaciones consagradas en los artículos 191 del Decreto 1211 de 1990 y 20 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 37 de 42 del Decreto 4433 de 2004, esto es, la compensación por muerte, el pago de cesantías dobles y una pensión de sobrevivientes, como si se tratasen de padres consanguíneos de acuerdo al orden señalado por los cánones 185 del Decreto 1211 y 11 del Decreto 4433.
Se advierte que, según las pruebas que obran en el expediente, el señor Sebastián Gamboa Ricaurte no tiene cónyuge o compañera permanente, ni hijos con mejor calidad dentro del orden de beneficiarios de las citadas prestaciones. Y en cuanto a la pensión de sobrevivientes, debe precisarse que se logra comprobar que María Ebeth Ricaurte y Jairo Antonio Gamboa dependían económicamente del causante, de acuerdo con las declaraciones extraprocesales de Leonardo Arcángel Díaz Pulido, Alba Luz Gallego Hincapié y Yohanna Gamboa Ricaurte, así como los testimonios de Jairo Alberto Gamboa Ricaurte, German Camilo Martín Velásquez y Yohanna Gamboa Ricaurte.
Por todo lo anterior, se declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. 01611 y 01612 del 10 de diciembre de 2019, 5529 del 5 de noviembre de 2020 y 4578 del 24 de mayo de 2021, proferidas por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, puesto que se expidieron con infracción del artículo 42 de la Constitución Política y falsa motivación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se le ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea lo siguiente: 1.
Reconocer y pagar a favor de la señora María Ebeth Ricaurte de Gamboa y el señor Jairo Antonio Gamboa Romero en calidad de padres de crianza, la compensación por muerte y las cesantías dobles por el fallecimiento del Técnico Cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte, en los términos previstos por los artículos 185 literal c) y 190 del Decreto 1211 de 1990. 2.
Reconocer y pagar a favor de la señora María Ebeth Ricaurte de Gamboa y el señor Jairo Antonio Gamboa Romero en calidad de padres de crianza, la pensión de sobreviviente por la muerte del Técnico Cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte, bajos los parámetros del numeral 11.4 del artículo 11 y el inciso segundo del canon 20 del Decreto 4433 de 2004, en un monto equivalente al 50% de las partidas de que trata del artículo 13 ídem.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 38 de 42 Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a las sumas por compensación por muerte y cesantías dobles y mesada pensional decretada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.
En relación con las mesadas pensionales, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 9. Prescripción Los actores solicitaron 1° de octubre de 2019, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cesantías, compensaciones y demás emolumentos.
El Decreto No. 1211 de 1990 en su artículo 174, establece: “Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”. Mientras que en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, se regula la prescripción, así: “Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 39 de 42 Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso”.
Como el señor Sebastián Gamboa Ricaurte falleció el 11 de agosto de 2019 y la solicitud se presentó el 14 de octubre del mismo año, se entiende que no operó la prescripción de las prestaciones. Por lo que, en el caso puntual de la pensión de sobreviviente, ésta deberá ser reconocida con efectos fiscales a partir del 11 de agosto de 2019. 10.
Conclusión Según lo expuesto, se accederá parcialmente a las pretensiones declarando la nulidad de las Resoluciones Nos. 01611 y 01612 del 10 de diciembre de 2019, 5529 del 5 de noviembre de 2020 y 4578 del 24 de mayo de 2021 y ordenando el reconocimiento y pago de la compensación por muerte, cesantías dobles y pensión de sobrevivientes a favor de los actores.
Las demás pretensiones pedidas en la demanda serán negadas. 11. Costas y agencias en derecho El art. 188 del CPACA estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 20219, se adicionó el art. 188 del CPACA, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
A su vez, el art. 365 del Código General del proceso dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 40 de 42 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha acogido en su jurisprudencia reciente102 un criterio objetivo- valorativo, en la medida que, si bien las normas trascritas señalan que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, con las excepciones que consagra el CGP (Criterio objetivo); también es cierto que el Juez debe revisar si efectivamente las costas se causaron o no, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes (Criterio valorativo).
De tal manera, en el presente proceso no se impondrá la condena en costas, pues analizado el expediente no se advierte que las mismas se hayan causado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 01611 y 01612 del 10 de diciembre de 2019, 5529 del 5 de noviembre de 2020 y 4578 del 24 de mayo de 2021, proferidas por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, según lo expuesto.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, reconocer y pagar a favor de la señora María Ebeth Ricaurte de Gamboa y el señor Jairo Antonio Gamboa Romero en calidad de padres de crianza, la compensación por muerte y las cesantías dobles por el fallecimiento del Técnico Cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte, en los términos previstos por los artículos 185 literal c) y 190 del Decreto 1211 de 1990, conforme lo expuesto.
TERCERO: SE ORDENA, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, reconocer y pagar a favor de la señora María Ebeth Ricaurte de Gamboa y el señor Jairo Antonio Gamboa Romero en 102 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. C.P. William Hernández Gómez.
Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), reiterada por la misma Corporación en sentencias del 25 de noviembre de 2021 (radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029- 01(1622-20)), del 2 de diciembre de 2021 (radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19)), del 17 de febrero de 2022 (radicado N° 17001-23- 33-000-2016-00874-01 (4600-19)), entre muchas otras.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 41 de 42 calidad de padres de crianza, la pensión de sobreviviente por la muerte del Técnico Cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte, bajos los parámetros del numeral 11.4 del artículo 11 y el inciso segundo del canon 20 del Decreto 4433 de 2004, en un monto equivalente al 50% de las partidas de que trata del artículo 13 del Decreto ídem, a partir del 11 de agosto de 2019, por las razones expuestas.
CUARTO: Las sumas reconocidas se ajustarán en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de la ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la formula señalada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas es esta instancia.
OCTAVO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA.
NOVENO: SE ACEPTA la renuncia que presenta la abogada Diana María Camacho Bolaños al poder conferido por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, de conformidad con el memorial visible en los archivos 84 y 85 y conforme el artículo 76 del CGP. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA Nro. 072 LAS MAGISTRADAS, (firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad y restablecimiento del derecho– Laboral.
María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro Nación – Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea y otra 05001-23-33-000-2021-01940-00 42 de 42 (firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO CAGG Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f333f64ff0526b884a8d75907ba787516fbb39e4fe5aa4cc12635046a69e6860 Documento generado en 05/08/2024 10:53:31 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica