NULIDAD ELECTORAL - Procedimiento de elección de personeros municipales / DE LA PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO - Publicaciones de las etapas del concurso / COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución No. 100-15-020 del 26 de febrero de 2024, a través de la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Betania nombró al señor Juan Guillermo Valle Noreña como personero municipal desde el 1° de marzo de 2021 y hasta el último día de febrero de 2028.
( ) Extracto: ( ) En este caso estamos frente a una acción constitucional y pública que permite controlar los actos de elección por voto popular o nombramiento, regulado su trámite de manera especial en el Título VIII de la Ley 1437 de 2011. ( ) Para el desarrollo de la elección, el legislador expidió la Ley 1551 de 2012, en la cual se estableció el mérito como elemento central para la escogencia, norma reglamentada a través del Decreto 2458 de 2014, posteriormente el Decreto 1083 de 2015, que finalmente fija las etapas, mecanismos, instancias y parámetros que deben establecerse para la elección del cargo de personero municipal.
( ) En relación con la publicidad del procedimiento, indicó: “deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia”, atendiendo las pautas fijadas por el Concejo en el respectivo reglamento y lo dispuesto por el CPACA, en cuanto a los medios de divulgación del proceso de selección; advirtiendo que, la libre concurrencia debe garantizarse con la publicación de la convocatoria durante “no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones”.
( ) Como puede observarse, el concurso de méritos para la elección del personero municipal es un procedimiento que está bajo la responsabilidad del concejo municipal y se rige por un reglamento específico. Este proceso cuenta con etapas claramente definidas, lo que restringe la capacidad de los concejos para llevar a cabo el concurso de manera flexible.
( ) En este sentido, se advierte que la Resolución No. 100-15-045 del 18 de julio de 2023, “Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Betania-Antioquia, Convocatoria No. 001 de 2003” corresponde a un acto administrativo de carácter general, expedido por una autoridad pública y no exceptuada por el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011, por lo que en principio la publicación previa de su proyecto es un trámite exigible.
( ) Según la jurisprudencia, al tratarse de un aspecto puramente formal, el mismo no conduce automáticamente a la nulidad del acto. Por ello, se debe efectuar un ejercicio de ponderación entre el principio de participación y el principio de eficacia. ( ) En conclusión, a pesar de que es exigible la publicación del proyecto de la resolución que reguló el concurso de méritos, tratándose de un acto administrativo general, su no publicación previa no configura el vicio de expedición irregular, en tanto no tuvo incidencia en relación con el derecho de participación ciudadana, por lo que no prospera el cargo de nulidad alegado.
( ) Según lo anterior, es responsabilidad de los concejos la dirección y conducción de los concursos, lo que no significa que deban intervenir de manera material en su ejecución pues esta actividad puede ser delegada a entidades con la capacidad técnica suficiente para tener su apoyo logístico y administrativo. ( ) La función desarrollada por la ESAP está permitida por la norma que regula lo relativo al desarrollo del concurso de méritos, sin que se haya probado que la actividad de esta última configure una causal de nulidad del acto de elección del personero municipal de Betania. 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2024 00423 00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE GUSTAVO CANO DEMANDADO JUAN GUILLERMO VALLE NOREÑA personero municipal de Betania-Antioquia TEMA Procedimiento de elección de personeros municipales.
DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda SENTENCIA N° 187 INSTANCIA ÚNICA Procede La Sala a decidir el proceso instaurado por el señor GUSTAVO CANO contra la elección JUAN GUILLERMO VALLE NOREÑA como personero municipal de Betania, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
I.
ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIÓN. La parte demandante pretende la nulidad del nombramiento del señor Juan Guillermo Valle Noreña como personero municipal de Betania según proceso reglamentado en la Resolución No. 100-15-045 del 18 de julio de 2023. 2.- HECHOS 2.1- Indica que la Escuela de Administración Pública, en adelante ESAP, celebró convenio interadministrativo con el Concejo Municipal de Betania, para realizar el concurso de mérito y elegir al personero municipal por lo que aquella prestó asesoría y apoyo a la gestión como entidad especializada. 2.2.
El Concejo de Betania expidió la Resolución No. 100-15-045 del 18 de julio de 2023, que reglamentó el concurso público para personero del municipio. Sobre el acto, dice que no se publicó debidamente. 2.3.- Así mismo indica, que no se estableció donde podían los participantes consultar los resultados de las pruebas. 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 3 2.4.- Por otro lado, señala, que el Concejo Municipal de Betania no exigió a la ESAP la información de los nombres y apellidos de las personas que desarrollarían el proceso de contratación, como tampoco que contara con la capacidad técnica y financiera para asesorar la convocatoria. 2.5.- Sobre el concurso de mérito relata que no existe constancia de la publicación de la entrevista a todos los participantes, ni de la autorización dada al Concejo Municipal para adelantar el concurso de méritos, ni del acta de la sesión que realizó la elección del personero municipal, en general, señala una indebida publicidad de los actos relativos al desarrollo del concurso de méritos. 2.6.- Concluye que las anteriores omisiones dan lugar a la nulidad del acto de elección del personero municipal de Betania. 3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El actor indicó que constituyen fundamentos de nulidad: 3.1- Actividad de la ESAP.
Considera el actor que, la labor de los entes especializados es la de brindar apoyo técnico y organizacional a las corporaciones, más no las de ejercer las funciones propias del Concejo Municipal, de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013. Señala que corresponde al Concejo Municipal de Betania adoptar el protocolo de las pruebas a desarrollar en la convocatoria y que, aunque se dijo que el concejo coordinaba y dirigía el proceso, la ESAP tuvo toda la autonomía para la realización del proceso.
Al respecto, indica que la ESAP hizo las inscripciones, decidió reclamaciones y ejecutó todas las actividades relacionadas con el concurso. Indica que no se exigió por parte del municipio ni mucho menos se acreditó el apoyo por parte de profesionales idóneos para adelantar las diversas fases de la Convocatoria No. 001 de 2023. Finalmente, La Corporación municipal no probó que en el desarrollo de las pruebas se cumpliera con la cadena de custodia y medidas de seguridad, situación que vulnera los principios de publicidad y transparencia 3.2.- Infracción al debido proceso y publicidad en relación con las notificaciones de las actuaciones administrativas del cargo de elección. 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 4 Refiere que, no se cumplió con la carga establecida en el numeral 8 del artículo 8 del CPACA, que establece la publicación previa de los proyectos de actos administrativos generales.
Que durante el desarrollo de la Convocatoria 001 de 2023 se presentaron omisiones e irregularidades en la publicación de actos administrativos generales y particulares, así como restricciones injustificadas en acceso a las pruebas, en contravía de los principios de publicidad, transparencia y participación. La resolución que reguló el acto de convocatoria estableció que la publicidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo del concurso se realizaría a través de un aplicativo de la ESAP, dejando de lado la publicación en la cartelera municipal del Concejo y la página web.
Concluyó que, la falta de publicidad en las actuaciones del concurso es causal de nulidad del acto de elección. 4.-CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 4.1. El CONCEJO MUNICIPAL DE BETANIA presentó respuesta (Índice 29 SAMAI), precisando que el 18 de julio de 2023 se expidió la Resolución No. 100-15-045, la cual reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Betania, la que fue publicada en la Gaceta Oficial del Concejo Municipal y en su página web.
Destaca que la reglamentación para la elección de personeros municipales está consagrada en la Ley 1551 de 2012, la que los Concejos Municipales deben aplicar. Indica que la Resolución que reglamentó el proceso de convocatoria estableció en su artículo 6° que la divulgación se realizaría a través de diversos medios de comunicación. Estos incluyen la cartelera del Concejo Municipal, la página web de la entidad y publicaciones adicionales en la página web de la ESAP.
En cumplimiento de esto, el Concejo Municipal publicó todos los actos administrativos disponibles para consulta. Señala que los argumentos del demandante son sobre la nulidad del acto que reglamentó el concurso Resolución No. 100-15-045 de 2023, acto administrativo general que no corresponde a un acto de elección, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la nulidad del nombramiento. 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 5 4.2.- El señor JUAN GUILLERMO VALLE NOREÑA presentó contestación (Índice 30 expediente SAMAI) en la que indicó que el acto de elección es legal, sin que se haya demostrado alguna de las causales de nulidad invocadas.
En primera medida indicó, que no se evidencia ni tampoco se prueba que los actos administrativos expedidos desconocieran las normas que regulan los requisitos y procedimientos legales para la elección de personero municipal. No existe ninguna omisión previa a la elección ni en el acto mismo, que vulnere algún tipo de norma y que, por el contrario, se garantizó el derecho de publicidad y debido proceso.
Señala que, el hecho de que el Concejo Municipal de Betania suscribiera un convenio con la ESAP no implica que la competencia estuviera en esta última, sino que aunaron esfuerzos para la elección del personero. Preciso que no es cierto que la ESAP incumpliera alguna de sus obligaciones contractuales, además que no exista ningún de medio de prueba que dé cuenta de ello, por lo que la afirmación carece de sustento. 5.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1.
El demandado JUAN GUILLERMO VALLE NOREÑA presentó alegatos de conclusión (Índice 60 SAMAI) en los que solicitó se nieguen las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de su elección. Para ello, indicó que en el caso de la referencia se destaca la insuficiencia probatoria del demandante, quien no aportó un solo elemento de juicio para sostener sus pretensiones de nulidad y demostrar la ilegalidad del acto de elección. Señaló que verificados los antecedentes administrativos se puede establecer que la Resolución no. 100-15-045 del 18 de julio de 2023 sí fue publicada, que no fue pretermitida ninguna etapa del procedimiento y que en todas sus etapas se garantizó el derecho de participación de las personas interesadas al proceso. 5.2.
La parte actora, el Concejo Municipal de Betania y el Ministerio Público no presentaron alegatos de conclusión. II. CONSIDERACIONES 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 6 1.-PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución No. 100-15-020 del 26 de febrero de 2024, a través de la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Betania nombró al señor Juan Guillermo Valle Noreña como personero municipal desde el 1° de marzo de 2021 y hasta el último día de febrero de 2028.
Para el efecto la Sala estudiará si el procedimiento llevado a cabo para la elección del personero municipal y reglamentado a través de la Resolución No. 100-15-045 del 18 de julio de 2023, se encuentra conforme a la normativa, así (i) Publicación del proyecto: Se evaluará si se cumplió con la obligación de publicar el proyecto, tal como lo indica el artículo 8 numeral 8 del CPACA (ii) Publicaciones de las etapas del concurso: Se analizará si se realizaron las publicaciones necesarias en cada etapa del concurso de méritos, conforme a lo que establece el CPACA.
(iii) Contratación de la ESAP: Se examinará si se delegó completamente la realización del concurso a la ESAP y si esta entidad tenía la capacidad técnica y financiera para llevar a cabo el proceso.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. DE LA NULIDAD ELECTORAL. La nulidad electoral tiene fundamento constitucional y se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 139, que es del siguiente tenor: “Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” En este caso estamos frente a una acción constitucional y pública que permite controlar los actos de elección por voto popular o nombramiento, regulado su trámite de manera especial en el Título VIII de la Ley 1437 de 2011.
El citado Título consagra algunas causales de nulidad electoral, empero, debe precisarse que esta lista es apenas enunciativa, porque como acto administrativo sujeto a control jurisdiccional contencioso, su nulidad puede derivarse de cualquiera de las causales que 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 7 afectan el acto, esto es, la infracción de las normas en que debe fundarse, la falta de competencia, la falsa motivación, la desviación de poder o haber sido proferidos en forma irregular.
Pero, además, se indican unas causales específicas, relacionadas con la elección, así: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2.
Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4.
Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.”
2.1. DE LA PROVISIÓN DEL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL. Para la elección del personero municipal, se tiene que el artículo 313 de la Constitución Política en su numeral 8° estableció que la elección se encuentra a cargo de los concejos municipales para el período que fije la ley. Por su parte, la Ley 136 de 1994, dispuso: “ARTÍCULO 170.
ELECCIÓN. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 8 periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado.
En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.” (Negrillas fuera del texto original).
La norma en cita reitera la competencia otorgada por la Carta Política a los concejos municipales para la elección del personero municipal. Para el desarrollo de la elección, el legislador expidió la Ley 1551 de 2012, en la cual se estableció el mérito como elemento central para la escogencia, norma reglamentada a través del Decreto 2458 de 2014, posteriormente el Decreto 1083 de 2015, que finalmente fija las etapas, mecanismos, instancias y parámetros que deben establecerse para la elección del cargo de personero municipal.
Prescribió el Decreto 2458 de 2014, que: “ARTÍCULO 1°. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN PERSONEROS. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. ARTÍCULO 2°. ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONEROS. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 9 a) Convocatoria.
La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso; b) Reclutamiento.
Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso; c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3.
Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano” En relación con la publicidad del procedimiento, indicó: “deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia”, atendiendo las pautas fijadas por el Concejo en el respectivo reglamento y lo dispuesto por el CPACA, en cuanto a los medios de divulgación del proceso de selección; advirtiendo que, la libre concurrencia debe garantizarse con la publicación de la convocatoria durante “no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones”. 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 10 Así mismo determinó el legislador la conformación de una lista de elegibles en orden de mérito y habilitó a los concejos para la celebración de convenios con organismos especializados para la realización del concurso y el diseño de las pruebas.
Después, el Decreto 1083 de 2015 incorporó las disposiciones del Decreto 2485 de 2014 y en su título 27 estableció los estándares mínimos para elegir a los personeros municipales entre los artículos 2.2.27.1 a 2.2.27.6, reproducidos al texto ya citado. Como puede observarse, el concurso de méritos para la elección del personero municipal es un procedimiento que está bajo la responsabilidad del concejo municipal y se rige por un reglamento específico.
Este proceso cuenta con etapas claramente definidas, lo que restringe la capacidad de los concejos para llevar a cabo el concurso de manera flexible 3.- DEL CASO CONCRETO. Según lo expuesto, la Sala debe determinar la legalidad del acto de elección del Personero Municipal de Betania, Resolución No. 100-15-020 del 26 de febrero de 2024, del Concejo Municipal de Betania.
Para ello, se analizarán los cargos planteados en la demanda, ya condensados en el problema jurídico de la presente providencia, y que se desarrollan así: 3.1. Publicación del proyecto. Señala la parte actora que, el Concejo Municipal de Betania omitió la publicación previa del proyecto de la Resolución No. 100-15-045 del 18 de julio de 2023, por medio del cual se reglamentó el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Betania, según lo establecido en el numeral 8° del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.
Establece la norma que se menciona como vulnerada que: “ARTÍCULO 8o. DEBER DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: (…) 8.
Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general” (Negrillas fuera del texto) 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 11 Según ello, deberá hacerse publicidad para recibir opiniones, sugerencias y propuestas por la comunidad en general los proyectos específicos de regulación. Sobre el alcance de dicho concepto, el Consejo de Estado a través de la Sala de Servicio y Consulta Civil emitió concepto indicando que el término hace referencia al sentido general de regulación sin que esta se encuentre únicamente restringida a la regulación económica y social, pues es de esta forma que se garantiza el desarrollo de la democracia participativa.
Así lo dijo: “Para la Sala es claro que la expresión “proyectos específicos de regulación” a la luz del Decreto Número 1609 de 2015 no se refiere exclusivamente a reglamentos de carácter técnico o a aquellos proferidos con el propósito de expedir una regulación económica-social ex ante, pues se incluyen, entre otros, los actos administrativos relativos a: i) los decretos y resoluciones que van a ser expedidos por un Ministerio o Departamento Administrativo y que deben contar con la firma del Presidente de la República y y ii) las resoluciones que no requieren firma del Presidente de la República y las promulgadas por las demás entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
No hay duda que esta interpretación de la expresión “proyectos específicos de regulación” para el caso del numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, encuentra sustento en el artículo 2º de la misma ley. (…) Precisamente, el artículo 8º, no sólo integra la primera parte del Código, sino que también impone expresamente el deber de publicidad a “las autoridades”, las cuales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º, deben entenderse como los organismos y entidades allí señaladas.
Por lo tanto, al ser aplicable el artículo 8º a los organismos y entidades indicados en el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, muchas de las cuales no tienen la competencia para expedir reglamentos técnicos, ni fueron creadas con el propósito exclusivo de expedir una regulación económica- social. Por el contrario, sí gozan de la facultad de proferir actos administrativos de contenido general y abstracto, por lo cual, debe concluirse que el concepto de “proyectos específicos de regulación” al que se refiere la norma, corresponde al sentido general del concepto de regulación, esto es, al de contenido normativo”1 Sobre lo anterior, se indica que es además una posición adoptada por el Consejo de Estado en sus más recientes decisiones, veamos: “Por lo tanto, el deber de publicidad contenido en el numeral 8º del artículo 8º es exigible a las autoridades administrativas que pueden expedir actos administrativos de contenido general y abstracto, y por consiguiente, no se encuentra limitado o restringido únicamente a aquellas autoridades que tienen la posibilidad de expedir normas de carácter técnico o de regulación económica social.
Asimismo, es importante señalar que a la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la primera parte del Código aplica a las autoridades para el ejercicio de su función administrativa, quedan excluidos del concepto “proyectos específicos de regulación”, los decretos con fuerza de ley y los decretos legislativos expedidos 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: EDGAR GONZALEZ LOPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00066-00(2291) 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 12 en estados de excepción, y en general aquellos que tengan un contenido formal de naturaleza legislativa […] (negrillas fuera del texto). 35.En atención a lo anterior, debe entenderse que cuando se alude a los «proyectos específicos de regulación» se está haciendo referencia a todos los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades administrativas que se indican en el artículo 2° del CPACA.
Esta interpretación, además de ser consecuente con los principios que rigen la función administrativa, es armónica con la jurisprudencia emitida por las distintas Salas de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”2 En este sentido, se advierte que la Resolución No. 100-15-045 del 18 de julio de 2023, “Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Betania-Antioquia, Convocatoria No. 001 de 2003” corresponde a un acto administrativo de carácter general, expedido por una autoridad pública y no exceptuada por el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011, por lo que en principio la publicación previa de su proyecto es un trámite exigible.
Ahora, tal como se analizará, la no publicación en los términos del inciso 8° del artículo 8 del CPACA, no afecta la legalidad del acto administrativo, posición que se compadece con lo dicho por el Consejo de Estado en providencia reciente, en donde se refirió a la incidencia de la falta de publicación sobre la nulidad de un acto que regula un proceso de selección, indicando: “En ese orden, contrario a lo sostenido por el apoderado del Ente Territorial, este sí tenía el deber de publicar los proyectos de reglamentación del manual de funciones de la alcaldía con base en el precepto legal antes mencionado y, además, en lo que tiene que ver con el Decreto 547 de 2019, también con sustento en el parágrafo 3.° del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015.
Igualmente, hay que decir que no le asiste la razón a la abogada de la CNSC en cuanto adujo que esa entidad no tenía el deber de publicar los proyectos de los acuerdos acusados, toda vez que el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, por ella invocado, alude es a la publicación de la convocatoria luego de su expedición y no excepciona la regla contenida en el numeral 8.° del artículo 8.° del CPACA, que es aplicable a todas los procedimientos administrativos, como son los concursos de carrera; frente a esto también conviene indicar que la independencia y autonomía constitucional de la Comisión no se ve afectada por ese deber de publicación previa de los proyectos específicos de regulación, ya que, se recuerda, este no elimina la potestad unilateral de las autoridades para proferir los actos administrativos.
A pesar de lo anterior, la Sala considera que en el caso que se analiza, si bien las entidades demandadas dejaron de aplicar una norma de rango legal que contiene una regla referida a una formalidad prevista para el ejercicio del derecho o principio de participación ciudadana en la configuración de los actos 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., 2 de marzo de 2023.
Radicación número: 11001-03-24-000-2023-00045-00. 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 13 administrativos de carácter general, los decretos y los acuerdos acusados no deben ser anulados, en virtud del ejercicio de ponderación que se expone a continuación: En este asunto se presentó una colisión entre los principios de participación ciudadana y de eficacia en la función administrativa.
En ese sentido, inicialmente debe decirse que aquí se considera que el grado de afectación de la participación ciudadana fue leve, toda vez que, en el proceso no se alegó ni se probó que la omisión de la publicación de los proyectos de los actos administrativos demandados hubiera tenido repercusiones sobre el contenido final de las respectivas decisiones, a partir de propuestas concretas que presentara la comunidad en general acerca del contenido de estas.
Por su parte, de declararse la nulidad de los actos acusados por la razón esgrimida por la parte demandante, el grado de afectación del principio de eficacia de la función administrativa sería intenso, ya que una decisión en ese sentido implicaría invalidar un concurso de méritos que se llevó a cabo hasta su terminación, con la conformación de las listas de elegibles para ocupar los cargos de carrera administrativa vacantes en la Alcaldía de Duitama, amparado bajo la presunción de legalidad de los actos administrativos.
(…) Por esto, cabe concluir que la sola omisión del requisito de publicidad previa no es suficiente para invalidar el concurso, pues su legalidad también tiene la vocación de proteger otras importantes finalidades relacionadas con la realización del principio del mérito como pilar fundamental de la función pública, el principio de eficacia en la función administrativa y también garantizar el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que puede materializarse, según el numeral 7.° del artículo 40 de la Constitución, a través del desempeño de funciones y cargos públicos”3 Según la jurisprudencia, al tratarse de un aspecto puramente formal, el mismo no conduce automáticamente a la nulidad del acto.
Por ello, se debe efectuar un ejercicio de ponderación entre el principio de participación y el principio de eficacia. Para esta Sala, en el presente caso no se advierte un grado de afectación a la participación ciudadana, pues la Resolución No. 100-15-045 del 18 de julio de 2023, por medio del cual se reglamentó el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Betania, fue publicada desde el 11 de agosto de 2023 en la página web del Concejo Municipal de Betania, publicándose además su modificación, así: 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Bogotá D.C., 26 de enero de 2023. Radicación número: 1001-03-25-000-2021-00209-00. 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 14 4 Adicional, no hay evidencia en el expediente que se hayan presentado sugerencias, reclamaciones o demandas por parte de la ciudadanía en relación con la Resolución 100- 15-045 del 18 de julio de 2023, lo que permite inferir a esta Sala que la ciudadanía no se opuso a este, teniendo la posibilidad de hacerlo.
Igualmente, se advierte que para el concurso de mérito se inscribieron un total de 215 aspirantes al cargo5, cifra que considera esta Sala como alta y que da cuenta de la efectividad de la resolución y su publicación. Por el contrario, se advierte que declarar la nulidad del acto de elección con fundamento en la no publicación de su proyecto, supondría una afectación considerable sobre el principio de eficacia en la función administrativa porque implicaría, (i) en principio y de manera transitoria la ausencia de personero, servidor de total relevancia en la promoción de los derechos humanos, protección del interés público y vigilancia de la conducta oficial y con ello, la discontinuidad en su servicio va en desmedro de la función pública de amparo de derechos e intereses colectivos y (ii) la realización de un nuevo procedimiento de elección, en desmedro de los derechos de carrera de los participantes de este procedimiento ya efectuado y con los costos para el municipio que ello implicaría. 4 https://concejobetania.micolombiadigital.gov.co/ 5file:///C:/Users/57317/Downloads/49_050012333000202400423008MemorialWeb20 24429212252.pdf 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 15 Finalmente, no está probado que la omisión en la publicación del proyecto haya variado la elección final realizada, sin que el actor se esforzara por probar cualquier consecuencia de la falta de publicación indicada.
En conclusión, a pesar de que es exigible la publicación del proyecto de la resolución que reguló el concurso de méritos, tratándose de un acto administrativo general, su no publicación previa no configura el vicio de expedición irregular, en tanto no tuvo incidencia en relación con el derecho de participación ciudadana, por lo que no prospera el cargo de nulidad alegado. 3.2.
Publicaciones de las etapas del concurso La parte actora afirma, en general y sin especificar ningún acto en particular, que las etapas del concurso no se publicaron. Además, sostiene que el acto administrativo que reguló el concurso limitó las publicaciones a la página web de la entidad, sin considerar la cartelera municipal. Según la parte actora, esta situación contraviene el principio de publicidad y, por ende, vulnera el debido proceso.
Sobre la publicidad del concurso de méritos de los personeros municipales, el Decreto 1083 de 2015, estableció en el artículo 2.2.27.3 expresamente que “deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el Concejo Municipal, además de lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.” En primer término, se desestima el argumento del actor que exige la publicación de las etapas del concurso en la cartelera municipal, ya que el legislador no impuso tal requisito, estipulando que la publicación debía realizarse a través de los medios que garantizaran su conocimiento.
En este caso, la página web de la entidad cumplió con este criterio, demostrando ser un medio eficaz de publicidad al permitir la participación de 215 aspirantes. En cuanto al principio de publicidad, el artículo 8, numerales 4 y 8 del CPACA establece que las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona la información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla mediante medios impresos y electrónicos a su alcance, cuando se trate de actos administrativos de carácter general y documentos de interés público, además de los 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 16 proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
Sobre el caso concreto, se probó que fue expedida la Resolución No. 100-15-045 del 18 de julio de 2023, por medio del cual se reglamentó el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Betania, fue publicada desde el 11 de agosto de 2023 en la página web del Concejo Municipal de Betania, publicándose además su modificación, a través de su página web: http://www.concejo-betania-antioquia.gov.co/, por lo que en relación con dicho acto se encuentra satisfecho el principio de publicidad.
Respecto del cronograma del concurso, el parágrafo del artículo 4° estableció que este se publicaría en la página web de la entidad y en el enlace dispuesto por la ESAP, adjuntando el mismo, requisito que se advierte cumplido: Lo propio en relación con el instructivo del concurso, resultado de verificación de requisitos, y resultado de la evaluación de méritos: 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 17 Así mismo, se realizó la publicación respecto a la entrevista y la publicación de los puntajes de esta: 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 18 Finalmente, se realizó la publicación de la lista de elegibles: En este orden, se concluye que los actos proferidos para el concurso público de personero municipal de Betania, contrario a lo afirmado por el demandante, cumplieron con el requisito de publicidad previsto en los artículos 8 y 65 del CPACA y 27 de la Ley 136 de 1994, por lo que no prospera el cargo de nulidad alegado. 3.3 Contratación de la ESAP para el desarrollo del concurso de méritos.
Finalmente, el actor cuestiona la idoneidad, especialización y capacidad de la ESAP para llevar a cabo el procedimiento del concurso de méritos. Además, argumenta que el concejo municipal no tenía la autoridad para transferir completamente la función de elección a dicha entidad. Sobre el punto, el Decreto 1085 de 2015 indicó en su artículo 2.2.27.6 que Los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública.
Respecto dicha autorización, la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, donde analizó la constitucionalidad de la reforma al proceso de elección incorporada mediante la Ley 1551 de 2012, dijo: “No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador.
En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.
Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 19 controvertidas de manera sistemática y reiterada.
En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que esta entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.
Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.
Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.” (Negrillas fuera del texto) Según lo anterior, es responsabilidad de los concejos la dirección y conducción de los concursos, lo que no significa que deban intervenir de manera material en su ejecución pues esta actividad puede ser delegada a entidades con la capacidad técnica suficiente para tener su apoyo logístico y administrativo.
Sobre la función de estas entidades especializadas, el Consejo de Estado ha indicado de manera pacífica que, las mismas realizan función de acompañamiento y asesoría, indicando: “Adicionalmente, tratándose de entidades especializadas en procesos de selección de personal, esta Sección ha reiterado que ese carácter especializado está definido por dos presupuestos, a saber, la personería jurídica y el objeto social, independiente de la experiencia que de forma aislada pudieran demostrar los interesados en brindar la correspondiente asesoría en el concurso.
Este razonamiento ha sido explicado por la Sala en los siguientes términos: Se parte del estudio del objeto social consagrado en los estatutos de la sociedad, en sus certificados de existencia y representación legal y, en general, en los documentos que contemplan la creación y constitución de las personas jurídicas que acompañan los procesos de selección de personeros.
En este punto, huelga a aclarar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, sin importar la experiencia de estas sociedades, el punto de inflexión para la determinación de su naturaleza se encuentra siempre en su objeto social. (…) 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 20 De esta manera, la Sección erige una relación inexorable de acuerdo con la cual, la experiencia en actividades de selección de personal solo tendrá efectos jurídicos, cuando se logra demostrar que la entidad que ha asesorado la puesta en marcha del concurso de méritos cuenta con la habilitación para ello de conformidad con las previsiones expresas de su objeto social que, en el caso de las personas jurídicas, determinan su capacidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio (…).” 6 Para el caso concreto, se tiene que la Escuela Superior de Administración Pública proyectó y asesoró al Concejo Municipal en todas y cada una de las etapas con relación a su reglamentación. Al respecto, se probó que entre el Concejo Municipal de Betania y la Escuela Superior de Administración Pública celebraron Convenio Interadministrativo No. BOG-780-2023 con “para que adelante todos los trámites pertinentes para la realización del Concurso Público y Abierto de Méritos para la Elección de Personero Municipal que ocupará el cargo para el periodo constitucional 2024-2028, haga uso de los servicios que ofrecen distintas entidades públicas y/o privadas, que demuestren idoneidad y experiencia, con el fin de obtener acompañamiento técnico y jurídico en la realización del Concurso Público y Abierto de Méritos y asesore a la Mesa Directiva en todo el trámite que se debe adelantar para el cumplimiento de la función asignada a la Corporación.”7 De acuerdo con el Decreto 219 de 2004, por medio del cual se modifica la estructura del la ESAP, esta corresponde a un Establecimiento Público del orden nacional y de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, teniendo dentro de sus funciones la de realización de concursos para el ingreso al servicio público (artículo 3°) Por ello, la ESAP tiene competencia para brindar asesoría en la realización de concursos de méritos a través de la realización de convenios.
Así las cosas, es la ESAP entidad competente para apoyar al Concejo Municipal del Betania en la realización del concurso de méritos para la elección de personeros, criterio que se encuentra en consonancia por lo dicho por el Consejo de Estado- Sala de Servicio y Consulta Civil en concepto emitido el 17 de septiembre de 2015, en donde indicó: 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.
Bogotá D.C., 27 de enero de 2022. Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00982-03. 7 file:///C:/Users/57317/Downloads/44_050012333000202400423003MemorialWeb202 4429212252.pdf 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 21 Además, se observa que la afirmación del demandante de que la entidad carece de una infraestructura amplia y compleja para asegurar el uso adecuado de las herramientas no está respaldada por pruebas concretas.
El demandante no especifica las razones por las que considera que la ESAP carece de idoneidad, lo que impide a esta Sala evaluar adecuadamente los argumentos presentados, más allá de un estudio general sobre las funciones de dicho ente especializado. Sobre el punto según el cual el actor asegura que, el Concejo Municipal trasladó toda la función de elección del personero a la ESAP, observa la sala que, el municipio asumió el manejo y la dirección del concurso, y reconociendo sus limitaciones decidió suscribir el convenio para ejecutar alguna de las fases del proceso de selección. Es importante distinguir entre la conducción y la dirección de la actividad.
Aunque el concurso se llevó a cabo a través de una entidad especializada, esto no implica una delegación total del proceso. El Concejo Municipal se involucró en la definición de los lineamientos y parámetros establecidos antes, y también se encargó de publicar los procedimientos realizados. Al respecto, se advierte que en un caso similar esta Sala de Decisión, en sentencia reciente8 y con ponencia del Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, se indicó: “No debe olvidarse, que los Concejos Municipales tienen a su cargo múltiples funciones, entre ellas las designadas por la constitución en su artículo 313, que podría decirse no son pocas.
Ahora, si bien elegir al Personero Municipal para cada período cuatrienal, es una de ellas, la posibilidad de contratar a una institución que le sirva de apoyo y soporte en dicha tarea, tiene por propósito justamente aligerar esa carga y que la misma sea llevada a cabo de manera eficaz y eficiente. Pretender que las corporaciones territoriales que llevan a cabo la elección de personeros municipales del país estén adentradas en cada una de las etapas del concurso de méritos, además de ser una exigencia inapropiada, constituye una total contradicción de los presupuestos que jurisprudencialmente se han desarrollado acerca de este proceso de elección. El Consejo de Estado, acogiendo el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-105/13, ha sido contundente al advertir que, la competencia de los Concejos Municipales es dirigir el concurso, sin que ello signifique que deban 8 Sentencia del 25 de julio de 2024, radicado 05 001 23 33 000 2024 00365 00. 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 22 ejecutar o intervenir en cada una de las etapas del concurso, por lo que les está permitido “diferir la realización parcial de este a terceros” Así las cosas, no encuentra esta Sala de Decisión vocación de prosperidad al vicio de legalidad planteado.
Por último, la parte actora alega que no se cumplió con el protocolo de seguridad y confidencialidad necesario para la realización de las pruebas, cargo que igualmente será denegado en tanto en virtud del Convenio suscrito por las partes, se convino que constituía un compromiso de la ESAP el de Custodiar y destruir el material de aplicación de las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales (Cláusula primera, compromiso de la ESAP, numeral 10), situación ratificada por el Concejo Municipal en su contestación. De esta manera, se puede sostener en forma general, que existió una directriz de custodia impartida por el Concejo Municipal de Betania y una responsabilidad asumida por la ESAP para cumplir con el punto; además, de forma particular, el proceso adolece de señalamientos puntuales que pongan en entredicho la transparencia en el manejo de la información del proceso de selección o circunstancias indicadoras de la presencia de irregularidades en el manejo de las pruebas a la hora de ser transportadas, aplicadas, calificadas o en cualquier otra instancia de la puesta en marcha del concurso.
En este sentido, se concluye que la función desarrollada por la ESAP está permitida por la norma que regula lo relativo al desarrollo del concurso de méritos y que, no se probó que la actividad de esta última configure una causal de nulidad del acto de elección del personero municipal de Betania. 4.-SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. No hay lugar a declarar la nulidad de la elección del personero municipal de Betania, en tanto: 4.1.- A pesar de que es exigible la publicación del proyecto de la resolución que reguló el concurso de méritos, tratándose de un acto administrativo general, su no publicación previa no configura el vicio de expedición irregular, pues no tuvo incidencia en relación con el derecho de participación ciudadana. 4.2.- Los actos para el concurso público de personero municipal de Betania cumplieron con el requisito de publicidad previsto en los artículos 8 y 65 del CPACA y 27 de la Ley 136 de 1994, publicándose en la página web del Concejo Municipal y el link habilitado por la ESAP. 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 23 4.3.- La función desarrollada por la ESAP está permitida por la norma que regula lo relativo al desarrollo del concurso de méritos, sin que se haya probado que la actividad de esta última configure una causal de nulidad del acto de elección del personero municipal de Betania. 5.- CONDENA EN COSTAS.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. En tratándose del medio de control de nulidad electoral, que se trata de una acción pública, considera la Sala que debe abstenerse de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la nulidad de la elección del personero municipal de Betania JUAN GUILLEMO VALLE NOREÑA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia, de conformidad con lo indicado en el artículo 289 del CPACA.
TERCERO: EJECUTORIADA esta sentencia archívese el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S9 MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI. LD 9 “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” 2024 00423 NULIDAD ELECTORAL 24