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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-059-2024-00128-01

Reporting judge: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Date: 2024-06-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUB-SECCIÓN “A”- Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Accionante: MARLEN BELTRÁN CASTELLANOS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV Vinculado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE GARANTÍAS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante expuso como fundamento de sus pretensiones los hechos que a continuación se relacionan: Indicó que el día 8 de febrero de 2004, su hijo Cesar Eduardo Páez Beltrán, desapareció en hechos de violencia perpetrados por integrantes de grupos autodefensas campesinas bloque Puerto de Boyacá. Señaló que luego de denunciar lo ocurrido ante la fiscalía y otras entidades, en sentencia judicial 11001-22-52000-2014-00058-00 Rad interno 2358, se le reconoció como víctima en el año 2014 de la “Masacre de los Galápagos”.

Adujo que desde el tiempo en que se generó el fallo de la sentencia, no se ha reconocido el pago de la indemnización parcial por la UARIV – FRV a pesar de existir un fallo judicial. Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 2 Precisó que en el mes de noviembre de 2022 la UARIV-FRV, mediante radicado núm. 2022-8308392-2, informó que el pago de la indemnización se realizó por resolución, pero por falta de cobro se reintegró. Arguyó que la entidad accionada nunca notificó dicha decisión por ningún medio eficaz.

Señalo que el día 31 de agosto de 2023, presentó derecho de petición ante el Juzgado Penal Del Circuito Con Función de Garantías de Ejecución de Sentencias Para Las Salas de Justicia y Paz de Bogotá, a fin de obtener respuesta respecto del pago de la indemnización señalada en la sentencia, petición que fue atendida con el oficio núm. 2783 de fecha 19 de septiembre de 2023, mediante el cual informó que el Fondo para la Reparación de las Víctimas se encuentra adelantando los procesos de reprogramación. Finalmente indicó que luego de varias visitas y llamadas tanto al juzgado como a la defensoría del pueblo para obtener respuesta de la reprogramación del pago, sin obtener respuesta, durante el transcurso del presente año, volvió presentar petición de manera verbal, la cual fue atendida por la UARIV el día 23 de marzo de 2024; sin embargo, la respuesta no fue clara, ni de fondo, comoquiera que reiteró que el trámite de reprogramación de los recursos se realizará en el transcurso de 2024. 2.

Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] 1. Obligue a la entidad accionada XXXX a dar una respuesta CLARA PRECISA Y DE FONDO sobre el caso de la señora accionante, es decir de respuesta a la pregunta ¿cuándo es que la accionante va a recibir la indemnización por reparación a las víctimas? 2.

Como sustento de lo anterior, reconozca el derecho de la accionante a obtener la justicia material sobre su caso, obligando a la entidad a realizar el pago de la indemnización de la manera más expedita posible. […]”. (Sic a todo lo transcrito) Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 3 3.

Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el día ocho (8) de mayo de 2024, admitió la demanda, ordenando i) notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV y el Fondo para la Reparación de Victimas, ii) vincular al Juez Penal del Circuito con Función de Garantías de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz de Bogotá, y ii) les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por la accionante.

(Ver expediente electrónico). 4. Contestación - Juzgado Penal del Circuito con Función de Garantías de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz de Bogotá La señora Juez Luz Marina Zamora Buitrago, dio respuesta a la presente acción, indicando que una vez tuvo conocimiento de la misma, procedió a correr traslado a la Coordinadora Penal del Circuito con Función de Garantías de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz de Bogotá, para que informe cual es el estado de la reprogramación del giro de los montos que le fueron reconocidos a la accionante, mediante Sentencia núm. 11001 22 52 000 2014 00058, respecto de la indemnización judicial.

Adujo que la Coordinadora Penal del Circuito con Función de Garantías de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz de Bogotá, en atención al requerimiento realizado por el Juzgado vinculado a la presente acción, informó que efectivamente la accionante radicó varias peticiones, entre estas, las solicitudes de fecha 12 de septiembre de 2022 y 4 de septiembre de 2023, las cuales fueron tramitadas mediante autos de fecha 16 de septiembre de 2022 y 4 de septiembre de 2023, comunicado a través de los oficios núm. 2249 y 2783, además, se le dio a conocer a la accionante que la próxima audiencia pública de seguimiento a las medidas de reparación incluidas en la sentencia, tendría lugar el viernes 22 de marzo de 2024 de 9:00 A.M. a 1:00 P.M., la cual se efectuaría de manera virtual a través de la Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 4 plataforma Lifesize, diligencia en la cual directamente o a través de su apoderado de podría plantear las observaciones que tenga frente a la respuesta que sea emitida por el Fondo para la Reparación de las Víctimas de la UARIV.

Igualmente indicó que respecto del último traslado que hizo el Juzgado, mediante oficio núm. 2023-1451253-1 del 26 de septiembre de 2023, la Coordinadora del Fondo para la Reparación a las Victimas de la UARIV, informó que la accionante fue reconocida como víctima indirecta por el homicidio de su hijo Cesar Eduardo Páez Beltrán, hecho que fue documentado en la Sentencia parcial núm. 7. proferida el 16 de diciembre de 2014 en el radicado núm. 11001 22 52 000 2014 00058, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y confirmada por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2015.

Adicionalmente, informó que a la fecha se han realizado 11 audiencias de seguimiento a las medidas de reparación, incluidas en el fallo anteriormente mencionado. Finalmente precisó que la accionante da cuenta que está incluida en la resolución de pago; sin embargo, se encuentra a la espera de reprogramación del giro por no cobro, el cual se realizará en el transcurso del año 2022, tal como lo informó la entidad accionada - UARIV. - Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas Gina Marcela Duarte Fonseca, en su calidad de representante judicial de la Unidad para las Victimas y Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta a la presente acción, explicando en primer lugar su competencia y el procedimiento para la liquidación de las indemnizaciones ordenadas en sentencia. Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 5 Seguidamente, señaló que en virtud del reconocimiento de indemnización judicial, la accionante fue incluida en la Resolución de Pago núm. FVR-111 del 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se le reconoció una suma de $29.508.680, valor que fue reintegrado al tesoro nacional el día 1 de julio de 2022, toda vez que no fue reclamado dentro del término de los 60 días establecidos por el Banco Agrario, motivo por el cual, el Fondo de Reparación a las Victimas se encuentra adelantando las gestiones pertinentes con la reprogramación de la orden de pago, trámite que responde a ciertos filtros, firmas, procesos administrativos y financieros internos, por lo tanto, la reprogramación se tramitará de manera prioritaria.

Adujo que el Fondo para la Reparación de las Victimas, informó a la accionante que adicional a la gestión de reprogramación que está adelantando, se incluirá nuevamente en Resolución que ordene pago de la indemnización, de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales establecidos en la sentencia, inclusión que se realizará respecto de las victimas que estén identificadas, ubicadas y que su indemnización se encuentre en firme por parte de la Corte Suprema de Justicia, que no tenga solicitud de aclaración respecto de errores en su nombre, identificación, valor reconocido en fallo.

Informó que el primer pago de las indemnizaciones judiciales, se adelantó con los componentes de recursos asignados al presupuesto general de la nación, correspondientes a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado Arnubio Mahecha, miembros del Bloque A.C. Puerto Boyacá, y el segundo pago corresponderá a la disponibilidad de recursos propios; sin embargo, dichos recursos deben ser distribuidos entre el universo de víctimas incluidas en las diferentes sentencias de justicia y paz debidamente ejecutoriadas, recursos que a la fecha no son suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas.

Finalmente, indicó que existe la configuración de un hecho superado, por cuanto los argumentos y las pruebas allegados al expediente, ponen en Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 6 evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Victimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados, motivo por el cual, solicitó negar las pretensiones incoadas por la accionante. 5.

La Sentencia Impugnada En sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. A fin de resolver el asunto, consideró realizar análisis de las respuestas brindadas por la UARIV frente al derecho de petición de fecha 31 de agosto de 2023, atendida por la entidad mediante oficios núm. 2024-0839204-1 del 10 de mayo de 2024, Cod.

Lex. 7999079 y núm. 2023-1451253-1 del 26 de septiembre de 2023, a fin de determinar si reúne o no los requisitos del núcleo esencial de petición. Igualmente consideró necesario el análisis de la respuesta emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, mediante los oficios núm. 01723 del 8 de mayo de 2024, 2249 del 16 de septiembre de 2023 y 02783 del 4 de septiembre de 2023, a fin de determinar si cumplió con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la remisión a la autoridad competente.

Indicó que de la revisión del material probatorio, se evidenció constancia de envió de la respuesta contenida en el oficio núm. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Adujo igualmente que las respuestas emitidas en los oficios núm. 2023- 1451253 del 26 de septiembre de 2023 y 2024-0447309-01 del 22 de marzo de 2024, fueron aportadas por la accionante, motivo por el cual, se deduce que conoce las mismas.

Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 7 Señaló que en relación con las respuestas emitidas por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, mediante los oficios núm. 01723 del 8 de mayo de 2024, 2249 del 16 de septiembre de 2023 y 02783 del 4 de septiembre de 2023, se tiene que con los mismos, se comunicó a la accionante respecto del traslado por competencia que se efectuó a la Coordinadora del Fondo para la Reparación a las Victimas – UARIV, oficios en los que además se informó las fechas en las que se llevaría a cabo las audiencias de seguimiento a las medidas de reparación y el link para acceso a la estas.

Advirtió que la petición radicada el 31 de agosto de 2023 ante la UARIV, por tratarse de una solicitud de información del pago de la indemnización judicial, la autoridad contaba con un término de quince (15) días para resolver la petición. Por otra parte, indicó que solamente con oficio de fecha 10 de mayo de 2024, la accionada acreditó el envío de la comunicación a la accionante, es decir, la respuesta se remitió al correo electrónico de la misma fuera del término legal y dentro del curso de la presente acción. Precisó que lo solicitado en el derecho de petición radicado por la accionante, consiste en que se ordene el pago parcial por la indemnización judicial incluida en la Resolución núm. FRV-111 del 21 de noviembre de 2017, por la reparación de los hechos victimizantes de acuerdo a la sentencia judicial que lo reconoció, petición que fue atendida por la UARIV, mediante radicado núm. 2024-0839204-1 del 10 de mayo de 2024 – Lex 7999079, informando que el monto reconocido fue reintegrado al tesoro nacional, teniendo en cuenta que no fueron reclamados dentro del término legal – 60 días establecido por el Banco Agrario, motivo por el cual, la entidad se encuentra en gestión para reprogramación de la orden de pago.

Señaló que de la revisión de las pruebas allegadas, se evidenció que con los oficios núm. 2023-1451253-1 del 26 de septiembre de 2023 y 2024-0447309- Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 8 1 del 22 de marzo de 2024, la UARIV ya había emitido respuesta en sentido similar, a las cuales se les dio alcance con la respuesta núm. 2024-0839204- 1 del 10 de mayo de 2024 – Lex 7999079.

Concluyó que es claro que a la accionante se le dio a conocer la respuesta emitida por la entidad el día 10 de mayo de 2024 al correo electrónico suministrado par notificaciones, es decir que la entidad notificó debidamente después del vencimiento de términos y durante el transcurso de la presente acción constitucional. Indicó que el contenido de la respuesta brindada resuelve de fondo, clara, precisa y congruente lo solicitado por la accionante, pues se informó que el pago de la indemnización reconocida se encuentra en estado de reprogramación de la orden de forma prioritaria, igualmente, se informó que los giros de indemnización judicial se realizan a través del Banco Agrario.

Por otra parte, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, acreditó que las peticiones fueron remitidas por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral – Fondo para la Reparación a las Victimas, cumpliendo con el contenido del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dio traslado y se comunicó a la accionante.

Adujo que es importante que la accionante tenga en cuenta que con relación a la orden de pago, cuenta con los mecanismos ordinarios y eficaces para obtener el pago de su indemnización. Finalmente consideró que se encuentra probado que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, realizaron todas las actuaciones pertinentes para emitir una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición, la cual fue puesta en conocimiento de la accionante dentro del curso de la presente acción, motivo por el cual, se configura una carencia actual del objeto por hecho superado.

Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 9 6. Impugnación El accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que el A quo cometió un yerro al no tutelar su derecho, pues dejó de valorar y practicar las pruebas solicitadas mediante memorial enviado por correo electrónico tanto al despacho como a ventanilla única de radicaciones.

Adujo que se debe tener en cuenta que a través de oficio de fecha 8 de mayo de 2024, el Juzgado 59, requirió a la accionante para que enviara los derechos de petición, los cuales efectivamente se enviaron el siguiente día a través de memorial electrónico, documento en el cual se solicitó al despacho que de manera oficiosa requiriera a la unidad de víctimas para que confirmara a través de su historial de trámites y documentos, como es que se había realizado la notificación a la accionante, comoquiera que se discute que la misma nunca se enteró del desembolso, en tal sentido, el A quo debió verificar dicha notificación comoquiera que de lo contrario resulta violatorio al debido proceso.

Finalmente precisó que le resulta increíble que la entidad haya hecho uso de las respuestas atinentes a la reprogramación para zanjar responsabilidades, incluso, volvió a exponer lo mismo en la última respuesta que más que una explicación clara es una réplica de todas las repuestas emitidas anteriormente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Marlen Beltrán Avendaño. 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 10 2. Finalidad de la Acción de Tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. - 2. Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004;

T- 698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T– 1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 11 interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: “[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: “[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)". Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 12 A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 13 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo: “[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[ ] un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[ ] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4 El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.

Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del 3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T- 4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 14 legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 4. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó: “[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]5 (Negrilla fuera de texto) Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción 5 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.).

Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014. Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 15 constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela. Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada. 6.

Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia. 7. Caso concreto En primer lugar, observa la Sala que el presente asunto la accionante reclama la vulneración de su derecho de petición y debido proceso, considerando que las respuestas emitidas por la UARIV, no resuelven de fondo su solicitud.

De la revisión del escrito de tutela, es claro que la accionante reclama respuesta de fondo de dos (2) derechos de petición. ➢ Petición de fecha 31 de agosto de 2023: presentado ante el Juzgado Penal Del Circuito con Función de Garantías de Ejecución de Sentencias Para Las Salas de Justicia y Paz de Bogotá. ➢ Petición verbal: de la revisión del expediente, no se observa que la accionante haya portado prueba alguna respecto a esta petición, sin embargo, adujo que la misma fue atendida por la UARIV en el mes de marzo de 2024.

Conforme a lo anterior, procede la Sala a analizar si efectivamente existe vulneración a los derechos reclamados por la accionante. Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 16 1. De la Petición de fecha 31 de agosto de 2023 – Juzgado Penal Del Circuito con Función de Garantías de Ejecución de Sentencias Para Las Salas de Justicia y Paz de Bogotá De la revisión tanto del escrito de tutela como el de impugnación, no se observa que la accionante haya aportado copia del derecho de petición radicado ante el Juzgado Penal Del Circuito con Función de Garantías de Ejecución de Sentencias Para Las Salas de Justicia y Paz de Bogotá, pues si bien en la impugnación aduce que cumplió con el envío de dicho escrito al A quo, revisado el expediente digital, no se encuentra registro de ingreso del mismo, además, la accionante únicamente plasmó en su escrito de impugnación un pantallazo de la respuesta en la que se informa que el documento seria remitido al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, comoquiera que “ventanilla virtual” no es competente.

No obstante, del escrito de contestación remitido por el Juzgado Penal Del Circuito con Función de Garantías de Ejecución de Sentencias Para Las Salas de Justicia y Paz de Bogotá, se puede evidenciar que efectivamente la accionante radicó petición, solicitando informe respecto del pago de la indemnización reconocida mediante Resolución de Pago FRV-111 del veintiuno (21) de noviembre de 2017.

El Juzgado Penal Del Circuito con Función de Garantías de Ejecución de Sentencias Para Las Salas de Justicia y Paz de Bogotá, en atención a la solicitud anteriormente descrita, emitió el oficio núm. 02783 de fecha cuatro (4) de septiembre de 2023, mediante el cual informó a la accionante que se remitiría su petición al Coordinador del Fondo para Reparación de las Victimas, toda vez que el la entidad competente y encarada del pago de los montos de las indemnizaciones, además, informó a la accionante respecto a la audiencia de seguimiento a las medidas de reparación que se llevaría a cabo a través de link de conexión a audiencia virtual.

Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 17 En tal sentido, es acertado el A quo al considerar que el Juzgado Penal Del Circuito con Función de Garantías de Ejecución de Sentencias Para Las Salas de Justicia y Paz de Bogotá, atendió de manera oportuna la solicitud de la accionante y cumplió con la obligación de remitir la misma a la entidad accionada según su competencia, por lo tanto, efectivamente no existe vulneración alguna al derecho de petición por parte de dicho Juzgado. 1.1.

De la petición remitida al Coordinador del Fondo para Reparación de las Victimas De la revisión del acervo probatorio se encuentra probado que la Unidad para la Reparación de Victimas, recibió la petición de fecha 31 de agosto de 2024, remitida por el Juzgado Penal Del Circuito con Función de Garantías de Ejecución de Sentencias Para Las Salas de Justicia y Paz de Bogotá. Al respecto, indicó que la accionante en dicho escrito, solicitó: Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 18 “[…] PETICION Solicito a su Despacho, ordenar a quien corresponda mi Pago parcial por indemnización Judicial para Reparación de Victimas, e incluida en la Resolución No. FRV-111 de fecha 21 de noviembre de 2017, por la reparación de los hechos victimizantes de acuerdo a la sentencia de la cual hago parte.

No he recibido el pago parcial de mi indemnización por cuanto no se me notificó si se comunicó para realizar el cobro de la misma […]” (Negrilla fuera de texto) En atención a dicha petición, la Unidad para Reparación de Victimas, emitió el oficio núm. 2023-1451253-1 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, mediante el cual, en primer lugar dio a conocer su competencia y el procedimiento que cumple para la liquidación y pago de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias de justicia y paz, de conformidad con lo establecido en la Ley 975 de 2005, Sentencia C-370 de 2006 y el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.

Seguidamente, frente al caso en concreto, informó: 3.1 Reconocimiento indemnización Judicial - MARLEN BELTRAN CASTELLANOS Respecto de la situación específica del peticionario, se pudo concluir, luego de un análisis a la Sentencia proferida en contra del postulado ARNUBIO MAHECHA miembros del BLOQUEA.C PUERTO BOYACA, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Justicia y Paz, con radicado No. 11001-2252-000-2014-00058; que, efectivamente se encuentra incluido y reconocido, por lo que es procedente continuar con el proceso de indemnización Judicial. 3.2 Actualización de Datos: La Entidad procede a informarle que como primera medida se desarrolló la actualización de los datos de ubicación y contacto por usted allegados en el referente derecho de petición, por lo que se encuentra plenamente identificado(a).

Así mismo se recomienda que una vez los datos proporcionados por el peticionario cambien deberán ser informados al FRV al correo sentenciasfrv@unidadvictimas.gov.co. 3.3 Pago de la indemnización Judicial: A) Recursos del Presupuesto General de la Nación Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 19 Que en virtud del reconocimiento de indemnización Judicial MARLEN BELTRAN CASTELLANOS, fue incluida en la Resolución de Pago No. FRV-111 del 21 de noviembre de 2017.

Mediante la cual se reconoció por la suma de $29.508.680,00 Ahora bien, con relación al valor antes mencionado, se evidencia que este valor corresponde a recursos “PGN”, los cuales fueron “Devueltos” […] El Fondo para la Reparación de las Victimas se encuentra adelantando los procesos de Reprogramación solicitados, dicho proceso responde a plazos de tiempo por proyecciones, filtros y firmas para la aprobación de la Resolución Administrativa.

En el momento en que la reprogramación se encuentre en la entidad bancaria la peticionaria será contactada por la Dirección Territorial para la respectiva notificación. Con el componente de recursos del Presupuesto General de la Nación no es posible realizar un nuevo pago, teniendo en cuenta la Ley 1448, ARTÍCULO

20. PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN Y DE COMPENSACIÓN, expuesto anteriormente, esto significa que los pagos que se realicen en el futuro se harán con COMPONENTES PROPIOS resultado de los bienes entregados por el Postulado. 3.4 Conclusión El Fondo para la Reparación de las Víctimas le informa al peticionario que se incluirá nuevamente en Resolución que ordene el pago de la indemnización judicial, de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales establecidos en la sentencia ejecutoriada establecida en el numeral 3 del presente documento, en dicha resolución únicamente se incluirá a las víctimas que estén identificadas, ubicadas, que su indemnización se encuentre en firme por parte de la Corte Suprema de Justicia, que no tengan solicitud de aclaración respecto de errores en su nombre, identificación, valor reconocido en fallo, entre otros.

Así mismo una vez se expida la resolución de pago, la entidad informará al peticionario que se ha expedido la notificación personal, mediante la cual podrá solicitar el pago ante el banco que se le indique. En virtud de lo expuesto se precisa que si ya se realizó un pago de las indemnizaciones judiciales con los componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado ARNUBIO TRIANA MAHECHA y los miembros del BLOQUE AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ, producto de la gestión de administración y monetización que realiza el Fondo para la Reparación de las Víctimas, el segundo pago Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 20 corresponderá a la disponibilidad de recursos asignados del Presupuesto General de la Nación, tal y como se indicó previamente, sin embargo, es importante resaltar que estos recursos deben ser distribuidos entre el universo de víctimas incluidas en las diferentes sentencias de justicia y paz debidamente ejecutoriadas, recursos que a la fecha no son suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas en dichas sentencias.

En concordancia con los argumentos expuestos anteriormente, valga la pena reiterar que nuestra Entidad propende por cancelar las indemnizaciones judiciales a las víctimas reconocidas en procesos de Justicia y Paz. Una vez se cuenten con recursos estos serán destinados a cubrir el pago de cada indemnización. Ahora bien, por estas razones, las fechas de pago, corresponden a tiempos de cumplimiento estimados y aproximados, no siendo esto excusa para la prórroga indefinida en el cumplimiento de lo debido por parte del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Agradecemos de sobre manera su paciencia y comprensión, somos conscientes del dolor que las víctimas del conflicto han tenido que padecer, y con nuestra gestión solo deseamos poder contribuir de alguna manera en alivianar las fuertes cargas que ustedes han debido soportar […]” De la lectura de lo anterior, se observa que la respuesta brindada por la entidad accionada, resulta ser evasiva, pues si bien se indicó a la accionante que el pago de los valores liquidados en la Resolución núm. FRV -111 de 21 de noviembre de 2017, fueron devueltos, no se informó a la accionante el motivo por el cual se realizó dicha actuación. No obstante, en la respuesta emitida por la entidad accionada frente a la presente acción de tutela, si bien se aclaró que dicha devolución se realizó teniendo en cuenta que los recursos asignados no fueron reclamados dentro del término legal – 60 días – dispuesto por el Banco Agrario, entidad que realiza el giro de todas las indemnizaciones judiciales que han sido reconocidas en sentencias de justicia y paz, tal como lo indicó la accionante, la Sala no encuentra prueba alguna de la notificación que se le realizó a la señora Marlen Beltrán Castellanos, respecto a la fecha en que debía realizar el respectivo cobro, pues la entidad se limitó a justificar que se encuentra en trámite de reprogramación. Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 21 Conforme a lo anterior, considera la Sala que efectivamente existe una vulneración al derecho de petición de la accionante, pues la respuesta de la entidad accionada resulta ser incompleta, comoquiera que la accionante específicamente en su escrito, indicó que no fue notificada respecto de la fecha en que debía realizar el cobro, de lo cual se deduce que la entidad debía informar el trámite que realizó al momento en que se efectuó el giro al Banco Agrario y las fechas en las cuales la accionante debía acudir a la entidad bancaria para el retiro de su indemnización, además, adjuntar constancia de la notificación realizada en aquella oportunidad, de lo cual no existe prueba alguna, y en tal sentido, se presume igualmente la violación al debido proceso de la accionante. 2.

De la petición Verbal Tal como se indicó en párrafos precedentes, no existe prueba en el expediente de la radicación de la petición verbal realizada durante el transcurso de 2024; sin embargo, la accionante pone de presente que la misma fue atendida mediante oficio de fecha 22 de marzo de 2024 (fl. 16-18 Archivo 001RADICACION). De la lectura del oficio núm. 2024-0447309-1 de fecha 22 de marzo de 2024, observa la Sala que la petición realizada por la accionante, está dirigida igualmente a obtener respuesta relacionada con el pago de la indemnización judicial, y frente a ello la entidad accionada, reiteró la respuesta que ya había dado anteriormente.

Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 22 Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 23 Ahora bien,, de la respuesta emitida por la entidad accionada, se evidencia que efectivamente existió y fue atendida por la UARIV.

Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que se desconoce el contenido de la petición que se realizó la accionante de manera verbal durante el año 2024, la Sala se abstendrá de reconocer vulneración alguna frente a dicha petición. Conclusión: - Considera la Sala que efectivamente existe una vulneración al derecho de petición de fecha 31 de agosto de 2023, pues la respuesta de la entidad accionada resulta ser incompleta e incongruente.

En tal sentido se reitera lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en relación al derecho fundamental de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. i) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. b) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. SI no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. c) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita […]”.

(Negrillas fuera de texto) - Respecto de la petición verbal, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, comoquiera que desconoce el contenido de dicha solicitud. Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 24 Así las cosas, la Sala revocará la Sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., comoquiera que no existe un hecho superado frente al derecho de petición de fecha 31 de agosto de 2023.

Por lo tanto, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – Fondo de Reparación de las Victimas, emita una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado en la petición de fecha 31 de agosto de 2023, específicamente informando y remitiendo a la accionante la respectiva notificación que se realizó en el trámite de pago de la Resolución núm. FVR-111 del 21 de noviembre de 2017.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el fallo de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de fecha 31 de agosto de 2023, y en consecuencia, ORDÉNASE a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – Fondo de Reparación de las Victimas, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, específicamente informando y remitiendo a la accionante la respectiva notificación que se realizó en el trámite de pago de la Resolución núm. FVR-111 del 21 de noviembre de 2017.

Accionante: Marlen Beltrán Avendaño Radicación: 11001-33-43-059-2024-00128-01 Pág.: 25 TERCERO:

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTA: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha6. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Magistrado 6 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011