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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-15-000-2002-02327-07

Reporting judge: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Date: 2024-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO RADICACIÓN NO: 25000231500020020232707 DEMANDANTE: BLANCA FLOR RIVERA GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS MEDIO DE CONTROL: PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del grupo demandante contra la sentencia del treinta (30) de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá DC, negó las pretensiones de la demanda y declaró parcialmente probada la excepción de improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES CUESTIÓN PREVIA El medio de control de la referencia fue repartido y de conocimiento inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección A, M.P. Dra. Carmen Alicia Rengifo, siendo la demanda admitida el 19 de agosto de 2003. No obstante, en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA 06- 3409 del 9 de mayo de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que dispuso la puesta en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el expediente de la presente acción fue remitido por la Magistrada Ponente el 17 de julio de 2006 a la Dirección Seccional de Administración Judicial- Regional Cundinamarca, y posteriormente repartido al Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá DC- Sección Segunda, mediante Acta de Reparto del 28 de agosto de 2006.

PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 2

1.1. LA DEMANDA Los señores BLANCA FLOR RIVERA Y OTROS, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo, presentaron demanda contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y las vinculadas BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, con el fin que les sean pagados el monto de los salarios adeudados, las prestaciones sociales, y la sanción moratoria, entre otros, e igualmente les sean reconocidos y cancelados los perjuicios morales con ocasión al no pago y pago tardío de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, esto es, salud, pensiones y riesgos profesionales, por parte de la Fundación San Juan De Dios -Hospital San Juan De Dios. 1.1.1.

Pretensiones La demanda tiene como pretensiones las siguientes: “(…) 1.1 Condenar en forma solidaria a las entidades demandadas a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva, compensatorial -monto de los salarios adeudados y lo correspondiente al incremento salarial para los respectivos años, así como las prestaciones sociales legales y extralegales, moratoria indexación e intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, sanción moratoria correspondiente por el no pago total y oportuno de sus salarios -un día de salario por día de mora- y, los perjuicios morales causados por el no pago total y oportuno de sus salarios y prestaciones sociales legales y extralegales - prima de riesgo, intereses a la cesantía, auxilio escolar, dotaciones, etc. -, indemnización total e integra que debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales.

Igualmente se les condenará al pago de los perjuicios irrogados por la no cancelación de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social -salud, pensiones y riesgos profesionales -, razón por la que el Instituto de los Seguros Sociales no les ha prestado los respectivos servicios; 1.2 Señalar los requisitos que deben cumplir los demás integrantes del grupo actor que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente; 1.3 Condenar a las demandadas al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho correspondiente.

Para ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 50. y 60. del artículo 65 de la Ley 472 de 1.998. (…)” PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 3 1.1.2.

Hechos En síntesis, se relacionaron como fundamentos fácticos los siguientes: Todas las personas que integran el grupo demandante, compuesto de aproximadamente 1600 miembros, son trabajadores al servicio de la Fundación San Juan De Dios -Hospital San Juan De Dios, entidad de utilidad común sin ánimo de lucro, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Salud.

El empleador, la Fundación San Juan De Dios, ha afectado el equilibrio económico de la relación laboral que tiene con sus empleados, a quienes, en forma ilegal e injusta, desde comienzos del año de 1.998, ha afectado sus derechos laborales al no cancelarles oportunamente sus salarios y demás factores salariales y prestacionales, alegando para ello carencia absoluta de recursos.

Por ello el grupo actor, individualmente considerados, han sufrido graves perjuicios, que tienen como causa el no pago de sus salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, razón por la que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 53 Superiores, el Estado tiene la obligación, preferencial por demás, de protegerlos, garantizándoles el pago oportuno de sus mesadas salariales y prestacionales, pero desconocidos por la Fundación, al no cancelar oportunamente las acreencias laborales, negativa que carece de todo fundamento, ya que no se puede aceptar que se desconozcan sin justificación alguna, violentándose el derecho al trabajo.

Todo ello no garantiza la existencia de un orden económico justo. Todos los individuos integrantes del grupo demandante reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que les ha irrogado los perjuicios individuales, colectivamente reclamados, e igualmente respecto de los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad demandada.

Se llama a la Nación Colombiana, al Departamento de Cundinamarca y a la Superintendencia de Salud, a responder solidariamente por los perjuicios causados por el no pago oportuno de las acreencias laborales a los integrantes del grupo actor, por cuanto el verdadero dueño de las PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 4 instituciones Centro Hospitalario San Juan de Dios: Hospital San Juan de Dios, el Instituto Materno Infantil Concepción Villaveces de Acosta, y la sección denominada Instituto de Inmunología, que conformaban la Fundación San Juan de Dios, lo fue y lo es el Departamento de Cundinamarca, entidad territorial a la que el Estado le arrebató la titularidad sobre ella, y omitió ejercer en tiempo las acciones legales para reclamarla, para convertirla en forma inconstitucional en una entidad privada, desnaturalizándola.

Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud, como entidad encargada de velar por el sector, omitió ejercer la vigilancia y control adecuado, para que la Fundación no cayera en el estado de casi a su cierre definitivo. Siendo la Fundación San Juan de Dios, una institución que en sus inicios fue de asistencia pública, el Estado la desnaturalizó para convertida en una institución privada, colaboradora del cumplimiento a cargo del Estado de prestar el servicio público de salud, y por ello le corresponde solidariamente el cubrimiento de las acreencias y haberes laborales de las personas que al servicio de la fundación han colaborado, máxime cuando su objetivo primordial era el de brindar el servicio a las personas menos favorecidas económicamente.

No es lógico que un Hospital, que por más de 400 años había sido manejado por el Estado, Nación y Departamento de Cundinamarca, para dar asistencia a las clases menos favorecidas económicamente, por acto inconstitucional de la Presidencia de la República, sin observar su propia competencia, hubiera pasado a ser una entidad de derecho privado, que lo llevó al estado en que se encuentra, ya que a pesar de tal carácter, continúo cumpliendo su objetivo de atender a los más necesitados.

Como es de conocimiento público, ante el incumplimiento en el pago de sus haberes salariales, varias familias tuvieron que refugiarse en las instalaciones del Hospital, por no tener donde vivir, ya que por no recibir sus ingresos, algunos perdieron sus viviendas por acciones judiciales adelantadas por los acreedores hipotecarios, y a otros sus arrendadores les pidieron los inmuebles por el no pago de los respectivos cánones.

PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Vale la pena anotar como el gobierno nacional, en rarísimo y escasos actos de sensibilidad social, asumiendo su responsabilidad en forma parcial, por medio de la Ley 529 de 1.999, artículo 10, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público adjudicó al Hospital San Juan de Dios, una partida por $25.000.000.000, con el único fin de cancelar las deudas de los proveedores.

Si esto es una realidad, si el Gobierno siente o presiente que tiene obligaciones para con el Hospital, también es su obligación colaborar con la carga laboral que tiene la institución, para así evitar su total cierre.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de apoderado judicial contestó la demanda, solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, argumentando: Las deudas contraídas por la Fundación San Juan de Dios con sus trabajadores, son de resorte exclusivo de la misma, sin que el Ministerio tenga la responsabilidad de hacerse cargo de esas obligaciones así sea de manera solidaria, teniendo en cuenta que no existe mandato legal que así lo establezca.

Propuso como excepciones las siguientes: - Improcedencia de la acción de grupo: Si bien la finalidad de la acción de grupo es el un resarcimiento pecuniario de perjuicios que se causen por un daño antijurídico, a un grupo de personas determinadas o determinables, cuya causación sea imputable a una persona natural o jurídica, el H. Consejo de Estado ha sostenido que, en tratándose de la reivindicación de perjuicios derivados de la violación de derechos laborales, y como lo que se pretende es el pago de los derechos laborales que buscan retribuir el trabajo, tiene carácter retributivo y no indemnizatorio, por lo que no procede la acción de grupo, cuyo objeto es la indemnización de perjuicios.

Lo que pretenden los accionantes, es el pago de una indemnización que PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 6 denominan "compensatoria", que tiene como fin el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y no de una indemnización por los perjuicios recibidos que repare el daño causado, lo que conlleva a la improcedencia de la acción elegida. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: El demandante funda su acción en el hecho a Fundación San Juan de Dios no ha pagado salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, sin que en ningún caso la Nación sea responsable, pues dicho hecho es imputable a una persona de derecho privado, por lo que la Nación no puede considerarse responsable. - Ausencia de una causa que determine la responsabilidad de la Nación: Para que haya responsabilidad patrimonial debe existir un título jurídico de imputación de responsabilidad del daño y una relación causal, sin embargo, ninguno de los elementos se presenta en este caso.

No existe falla en el servicio, puesto que no ha sido por negligencia del Estado que no se cancelaron los salarios a los demandantes, tal hecho es responsabilidad exclusiva del patrono como empresa privada. El Estado no tiene la obligación legal de asumir los pasivos laborales de la entidad de salud, pues los decretos 290 y 1374 de 1979 crearon la Fundación San Juan de Dios como una entidad privada, momento desde el cual asumió las cargas propias de una persona de derecho privado. 1.2.2.

Fundación San Juan de Dios A través de su representante judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones, solicitando se denieguen las mismas, aduciendo: La Fundación San Juan de Dios es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, que desde 1997 atraviesa por una situación económica motivada por factores endógenos y exógenos que conllevaron notoriamente el incremento de la cartera, incumplimientos con los proveedores, aumento de acciones ejecutivas y ordinarias en su contra, lo que redujo la capacidad crediticia ante el sector financiero, factores que conllevaron a un punto crítico PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 7 para el año 1999, cuando los proveedores suspendieron los suministros y las instituciones de salud dejaron de remitir los pacientes a la Fundación, lo cual conllevo a la reducción de ingresos para su funcionamiento. Presentó como excepciones las siguientes: - Acción inadecuada: Conforme lo manifestado por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera al decidir la acción de grupo No. 5428 del 13 de marzo de 2003, si bien es cierto que no existe restricción en relación con los derechos que pueden reclamarse mediante la acción de grupo, no es procedente para solicitar el reconocimiento de derechos laborales, pues está ausente la persecución de la indemnización de perjuicios, elemento esencial de la acción impetrada. - Falta de competencia: Por cuanto la Fundación San Juan de Dios es una persona jurídica de derecho civil de las previstas en el Título XXXVI del Libro I Código Civil, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con patrimonio propio. - Presunción de legalidad: El Decreto 290 de 1979 goza de presunción de legalidad, por lo que solicita no se aplique la excepción de inconstitucionalidad invocada, por cuanto el decreto mencionado es objeto de controversia dentro del proceso 2001-145. - Excepción genérica: Solicita se declaren probadas todas aquellas excepciones que se encuentren probadas en el curso del proceso. 1.2.3.

Superintendencia de Salud Su apoderado judicial se opuso a las pretensiones, precisando que los demandantes no son empleados ni tienen vínculo alguno de carácter laboral con la Superintendencia Nacional de Salud. La Supersalud por motivos de orden público intervino para administrar en forma total la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, por cuanto se estableció que la entidad presentaba problemas financieros y administrativos que impedían que cumpliera con sus objetivos institucionales, los cuales PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 8 podían afectar la adecuada prestación del servicio público de salud, en los términos y con observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Resolución No. 1933 de 2001) Los accionantes pretenden por esta vía, resolver una situación que no es de responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, pues la entidad citada desarrolló todos los mecanismos legales a su alcance para cumplir lo ordenado en las disposiciones vigentes, como fue efectivamente, mediante Resolución No 1933 del 21 de septiembre de 2001, ordenar la intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios y se adoptan medidas con relación a sus unidades institucionales.

La Supersalud al designar Interventor de la Fundación San Juan de Dios, no es parte en la presente acción de grupo, por cuanto no es competente para resolver las pretensiones de los demandantes, y no hizo cosa diferente que aplicar las normas existentes sobre la materia. La finalidad de la intervención, va dirigida a garantizar la prestación de los servicios de salud, cuando estos se ven afectados en forma grave, en decremento de los usuarios.

Indica la improcedencia de la acción de grupo en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, pues con fundamento en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, la Supersalud ejerce funciones de inspección, vigilancia y control respecto del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo un órgano de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Entonces no es la empleadora de los accionantes, ni existe prueba de haber causado perjuicios a los mismos, que deban ser indemnizados, ni está obligada al pago de los salarios adeudados. Así mismo señala la existencia de otro medio de defensa judicial, que permite obtener una solución pronta al conflicto planteado, por lo que es improcedente la presente acción de grupo, máxime cuando por la naturaleza de lo demandado, los accionantes tienen del deber legal de recurrir a la justicia ordinaria para obtener el pago de lo presuntamente adeudado por el empleador, que en el caso bajo estudio es la Fundación San Juan de Dios, PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 9 que se encuentra en proceso de intervención. Corresponde a la jurisdicción competente y por vía de las acciones propias de cada caso, examinar la legalidad de las acciones cumplidas por el interventor, que insiste son de obligación y responsabilidad de la Fundación. 1.2.4. Ministerio de Salud y Protección Social Constituyó apoderado judicial, quien allegó contestación de la demanda manifestando la oposición de este Ministerio a que se concedan las declaraciones y condenas solicitadas contra el mismo, proponiendo como excepciones: - Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto: Cursa en el H. Consejo de Estado- Sección Primera acción de simple nulidad incoada por la señora Blanca Flor Rivera contra los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979, 1243 de 1979 y 371 de 1998, los mismos frente a los cuales en la acción de grupo se solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. - Falta de legitimación por pasiva: El Decreto 371 de 1998 definió la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, como una entidad de carácter privado, con autonomía administrativa, personería jurídica, patrimonio propio, domiciliada en la ciudad de Bogotá de duración indefinida, naturaleza ratificada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto de fecha 20 de octubre de 1986, y no como la afirma la parte actora, al considerar que el Hospital San Juan de Dios es una entidad pública.

Las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001, y el Decreto 205 de 2003, regulan las funciones del Ministerio de la Protección Social, entre las cuales se encuentra formular y adoptar las políticas, planes generales, programas, proyectos del sector salud y dictar normas técnicas, científicas y administrativas para las entidades del sector Salud.

La Resolución No. 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso la intervención administrativa total de la Fundación San PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 10 Juan de Dios y adoptó medidas con relación a sus unidades institucionales, control, vigilancia e inspección en cabeza de dicha entidad, razón por la cual no existe nexo causal entre los demandantes y el Ministerio respecto de la indemnización que se reclama. - Improcedencia de la acción de grupo: La acción de grupo no es el mecanismo legal adecuado para el caso, pues lo que se pretende corresponde ser dirimido por la jurisdicción ordinaria, mediante demanda donde se discutan derechos discutibles, como la indemnización derivadas del incumplimiento de un contrato de trabajo.

Por lo anterior, la acción es improcedente, ya que la misma no está instituida para sustituir los procedimientos ordinarios. - Inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio en cuanto al pago de acreencias laborales a los accionantes y como consecuencia de esta presunta omisión al reconocimiento y pago de perjuicios, por cuanto no fue ni es empleador de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios. - Indebida acumulación de pretensiones: No son los actos generales, Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979, 1243 de 1979 y 371 de 1998, los causantes directos de los perjuicios en los cuales se sustenta la condena, por lo tanto, resulta clara la inexistencia del nexo causal entre la causa y los perjuicios que se demandan. - Transferencia de recursos públicos a entidades de derecho privado no las convierte por ese mismo hecho en entidades públicas: En vigencia de la Constitución de 1886 era posible la aplicación de recursos de la Nación a entidades privadas, razón por la cual entregó recursos del presupuesto general de la Nación o mediante ordenanza de carácter departamental a la Fundación San Juan de Dios, sin que se modificara su naturaleza jurídica.

No obstante, en vigencia de la Constitución Nacional de 1991, el Gobierno no podía aplicar recursos públicos en forma directa para beneficiar entidades privadas, salvo mediante contratación de servicios o delegación de funciones en entidades o particulares. Las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, establecieron como competencia de los PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 11 departamentos, distritos y municipios, financiar y garantizar la prestación de servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto, con subsidios a través de convenios o contratos con instituciones públicas o privadas, razón por la cual, la financiación de las IPS se harán en función de los recursos que obtengan por la prestación de servicios que hagan a la población afiliada a entidades administradoras y a la población vinculada a través de contratos y convenios, que suscriban con las Secretarias de Salud.

Por lo anterior, la situación financiera del Hospital San Juan de Dios es responsabilidad de los órganos de dirección, quienes deben asegurarse que los gastos de personal, insumos y otros estén en equilibrio financiero, y así generar ingresos a través de la venta de servicios a las EPS, ARS y Direcciones Territoriales. 1.2.5. Departamento de Cundinamarca El apoderado del Departamento se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no se evidencian causas de hecho y de derecho que comprometan la responsabilidad del ente territorial, ya que en caso de que sea determinada responsabilidad, ésta recaerá únicamente en la Fundación San Juan de Dios, persona jurídica de derecho privado, que la compromete en forma directa en relación con los hechos expuestos en la demanda y, por tanto la entidad que representa no puede responder por situaciones de carácter administrativo de una persona jurídica de derecho privado, ni por las obligaciones de tipo laboral contraídas por la misma.

Por otro lado, manifiesta que de los hechos de la demanda se deduce que la Fundación San Juan de Dios se encuentra en una crisis económica y que como consecuencia de ello, ha incumplido obligaciones laborales con sus empleados, motivo por el cual a través de la acción de grupo se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, situación que no puede ser reparada a través de la misma, pues considera que está prevista únicamente para obtener la reparación de un daño sufrido individualmente por un grupo determinado de personas y la violación de derechos e intereses colectivos, cuyo daño que debe provenir de un hecho de la administración o una operación administrativa.

PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 12 En virtud de lo anterior, sostiene que la Ley 472 de 1998 en su artículo 4, relaciona los derechos e intereses colectivos entre los cuales no se encuentra el incumplimiento de obligaciones laborales como un derecho o interés colectivo, elemento indispensable para la prosperidad de la acción impetrada, razón por la cual solicita se declare improcedente la misma.

Presentó como excepciones las siguientes: - Falta de legitimidad en la causa por pasiva: El Departamento de Cundinamarca es una persona jurídica de derecho público, de creación constitucional diferente de la persona jurídica de derecho privado denominada Fundación San Juan de Dios, la cual, está dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, porlo que debe responder por las obligaciones contraídas en el desarrollo de su actividad. - Improcedibilidad de la acción: Lo pretendido por los accionantes es el pago de obligaciones de carácter laboral, para lo cual no está prevista la acción de grupo. - Ruptura del nexo causal: Los hechos base de las pretensiones los originó una persona jurídica de derecho privado, la cual es diferente al Departamento de Cundinamarca.

1.3. VINCULACIÓN DE LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA Mediante auto del 19 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección A, M.P. Dra. Carmen Alicia Rengifo, ordenó la vinculación de la Beneficiencia De Cundinamarca, comoquiera que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el H. Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se declaró la nulidad de los Decretos Nos. 290 del 15 de febrero de 1979 "Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios", 1374 del 8 de junio de 1979 "Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios", y 371 de 23 de febrero de 1998 "por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 13 San Juan de Dios", por lo que la Fundación San Juan de Dios volvió a ser parte de los establecimientos de beneficencia del Estado, adscrito al Sistema Nacional de Salud, y ente prestador de servicios médico asistenciales perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, se encuentra a su cargo.

La Beneficencia de Cundinamarca a través de su apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: Indica que la naturaleza jurídica de la entidad a la que representa se encuentra definida en el artículo 1 del Decreto No. 28 del 28 de febrero de 2005, a través de la cual establece que es un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, con personería Jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, mas no como una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Al considerarse erradamente que la Beneficencia de Cundinamarca es una Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita a la gerencia Financiera del Departamento, permite creer que la misma es una empresa poderosa, no obstante, desde 1996 ha sufrido drásticas transformaciones como la reducción de la planta de personal, agravando más la situación, el que no recibe ingresos provenientes del erario.

Respecto de lo señalado en auto de vinculación, en la que se indicó que "la Fundación San Juan de Dios es una institución de salud departamental a su cargo", advierte que la entidad no está encargada de la prestación del servicio en salud, pues entre las funciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 28 de 2005 se encuentra la de dirigir, coordinar y ejecutar la política social tendiente a disminuir las distintas expresiones de pobreza y las inequidades sociales, económicas, culturales y demográficas, facilitando canales de organización, desarrollo, proyección y fortalecimiento de las comunidades mediante la ejecución de programas orientadas a la formación integral, asistencial y prestación de servicios de protección social en el Departamento de Cundinamarca.

Con ocasión a la expedición de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 14 1998, que dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, la entidad se vio en la obligación de asumir la suma de un mil cien millones de pesos ($1.100.000.000), con el propósito de entregar saneado el pasivo prestacional correspondiente a las pensiones de jubilación y cesantías de los trabajadores del Hospital y los gravámenes y limitaciones de dominio del lote de terreno del precios El Salitre y Molinos de la Hortúa, con sus edificaciones y dotaciones según Acta No. 05 del 26 de febrero de 1980, saldando la obligación prestacional con la Fundación, siendo inconducente que después de 25 años se pretenda indilgar una responsabilidad que no le corresponde.

Por las anteriores razones, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que la beneficencia de Cundinamarca no fue la empleadora de los demandantes, y por lo tanto no está obligada a pagar las indemnizaciones, salarios y prestaciones pretendidas.

1.4. VINCULACIÓN DE LA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA. En atención a la solicitud elevada por la Agente Especial del Ministerio Público, a través de proveído del 23 de mayo de 2007, se ordenó vincular a la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan De Dios y a la Fiduciaria La Previsora S.A., quienes se pronunciaron así: 1.4.1.

Fundación San Juan De Dios en Liquidación El apoderado de la Fundación presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando: En principio, los centros hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil eran regidos administrativa y técnicamente por el Ministerio de Salud, hasta la expedición de la Resolución No. 2654 de enero de 1998.

Con la expedición de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, el Hospital salió de la estructura de la Beneficencia de Cundinamarca, PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 15 procediendo a la entrega de la totalidad de los bienes a la junta Directiva de la Fundación, como consta en acta No. 26 de febrero de 1980. Seguidamente, la Fundación fue intervenida administrativamente por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 1933 del 21 de septiembre de 2001, y a través de la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004, se dio por terminada la misma.

Con sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, la Sala Plena del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, y como consecuencia de ello, la fundación perdió personería jurídica, y pasó nuevamente a la estructura de la Beneficencia de Cundinamarca, celebrando un Acuerdo Marco para el desarrollo de actividades tendientes a la solución de la crisis de la Fundación, y una vez verificada la competencia, el Gobernador de Cundinamarca a través del Decreto 00117 del 30 de junio de 2006, designó como Liquidadora a la Dra. Anna Karenina Palencia, y así atender las obligaciones que la entidad adquirió en el transcurso de su existencia, y la realización de un corte de cuentas para establecer su situación patrimonial, entre otras, dándose inicio al proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación, mediante Decreto 099 del 21 de junio de 2006.

Manifiesta que en cumplimiento de las normas que rigen el proceso liquidatario, se emplazó mediante aviso a las personas naturales y jurídicas de carácter público y privado para que presentaran su reclamación entre el 26 de diciembre de 2006 al 26 de enero de 2007, encontrándose entre ellos la mayoría de los demandantes, con excepción de 7 exfuncionarios que no se hicieron parte, quienes presentaron sendas reclamaciones en las cuales solicitan el pago de acreencias laborales adeudadas.

Respecto de la terminación laboral entre los accionantes con la entidad, cuando la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución No. 1933 del 21 de septiembre de 2001, ordenó la intervención administrativa total de la fundación San Juan de Dios, lo que conllevó la terminación del contrato con las personas que ocupaban cargos del nivel técnico y asistencial, y en virtud a que el ultimo paciente se atendió el 21 de septiembre de 2001, PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 16 quedando inoperante el Hospital San Juan de Dios. En cuanto al contrato de empréstito celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, el cual se llevó a cabo con ocasión al inicio del proceso liquidatario de la Fundación San Juan de Dios, indica que se entregó la suma de $60.000.000.000, y para la misma fecha también se celebró otro contrato de empréstito con la característica de condonable, por valor de $60.000.000.000 para el pago de acreencias laborales.

Igualmente la Nación aprobó una partida de $30.000.000.000, los cuales se ejecutaron a través de un crédito condonable firmado por las mismas partes, consignado a favor de la Fiduciaria que se contrate. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, ha actuado dentro del marco regulatorio del proceso liquidatorio, pues lo que busca es la liquidación de los activos y cancelar los pasivos de la extinta entidad, entre los cuales se encuentran las acreencias laborales de los exfuncionarios.

Los accionantes son claros en establecer, que lo pretendido es llegar a una conciliación para el pago de unas acreencias laborales de los exfuncionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios, con sus correspondientes indemnizaciones, cuya petición no se enmarca dentro del espíritu de las acciones de grupo como lo señala el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, y el conflicto laboral planteado es susceptible de resolverse vía ordinaria. 1.4.2.

Fiduciaria La Previsora Mediante su representante judicial, allegó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y declaraciones solicitadas por la parte actora, por cuanto la Fiduciaria La Previsora S.A. es ante todo una entidad de servicios financieros, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias.

La Beneficencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la protección Social, y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 17 suscribieron un convenio de desempeño, el cual tiene por objeto fijar términos y condiciones bajo las cuales se aceptan y se obligan a cumplir los compromisos acordados, por lo que la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia, suscribieron contrato de empréstito condonable por valor de $60.000.0000, con el fin de asumir el pago de acreencias laborales, previa clasificación de créditos efectuada por la Liquidadora.

Por lo anterior, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiduciaria la Previsora S.A. suscribieron el 21 de diciembre de 2006 un contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración y pagos No. 3-1-0226, el cual llegó a su término del 19 de febrero de 2008, el cual tuvo como objeto la recepción de los recursos con el fin de que los administre, y realice los pagos de las acreencias laborales de la Fundación, previa instrucción del Liquidador en su calidad de ordenador de pagos, y debidamente aprobado por la firma de la Auditoría que se contrate para la revisión de las liquidaciones, y de los pagos que se proyectan efectuar.

La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administrador de recursos, solamente está facultada para realizar los pagos hasta tanto recibiera los recursos, la instrucción del liquidador en su calidad de ordenador del gasto y del auditor de las liquidaciones de las acreencias laborales. Procedió a efectuar el pago de las acreencias a favor de los accionantes, reconocidas por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, relacionando un listado, sin embargo el trámite previo al pago es ajeno a la entidad fiduciaria, pues efectuó pagos que previamente la Liquidadora reconoció y ordenó, procedimiento que también contó con el aval del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado.

Solamente recibió a favor de los accionantes las órdenes de pago relacionadas, las cuales fueron pagadas, sin que tenga competencia para realizar nuevos pagos, en virtud de que el contrato fiduciario 3-1 0226 de 2006, llegó a su término el pasado 19 de febrero de 2008. Entonces, la Fiduprevisora S.A no es legalmente responsable de la gestión de los derechos o intereses colectivos materia de la acción de grupo, ni ha PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 18 incumplido las obligaciones estipuladas en el contrato de encargo fiduciario celebrado con la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que no hay legitimación en la causa por pasiva. No es ni se puede ser responsable de las actividades desarrolladas por la Fundación San Juan de Dios, ya que entre las mismas no existe nexo de carácter administrativo o legal alguno de manera directa o indirecta.

1.5. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de conciliación el día veintiséis (26) de noviembre de 2023, la cual fue suspendida por solicitud de la Agente del Ministerio Público, que solicitó la presencia del interventor de la Fundación San Juan de Dios, por ser un ente de control. La audiencia fue reanudada el veintiuno (21) de enero de 204, la cual fue declarada fallida, toda vez que no hubo ánimo conciliatorio.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Agotado el periodo probatorio, en providencia del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión así: 1.6.1. El Grupo Actor, se remite a lo manifestado a lo largo del proceso, solicitando se accedan a las pretensiones de la demanda, y en consideración del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, se resuelva de forma adecuada y profunda cada uno de los hechos y asuntos planteados en el proceso. 1.6.2.

El Departamento de Cundinamarca, reiteró cada uno de los argumentos señalados en la contestación de la demanda, precisando que las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por lo que se busca es el pago de créditos laborales incumplidos, y las pretensiones no pueden ser reclamadas bajo la acción incoada, pues la misma fue instituida para reclamar el pago de una indemnización como consecuencia de una actuación PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 19 administrativa consistente en un hecho o una omisión. La Corte Constitucional en Sentencia SU-484 de 2008 ya se pronunció respecto de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados por los exfuncionarios de la Fundación San Juan de Dios, accediendo al reconocimiento y pago de acreencias laborales y demás conceptos, quedando pendiente algunas actividades para el cierre definitivo, cuya fecha vence en diciembre del año 2016, razón por la cual solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda al encontrarse el hecho superado. 1.6.3.

La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y la Protección Social, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiduciaria la Previsora S.A., guardaron silencio.

1.7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del treinta (30) de junio de 2017, la Juez Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC- Sección Segunda, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción previa denominada improcedencia de la acción frente a las pretensiones tendientes a obtener el pago de salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones "Falta de competencia", "falta de legitimación en la causa por pasiva" propuestas por las accionadas, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: No hay lugar de condenar en Costas.

QUINTO: Remitir copia de esta Sentencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con destino al registro público de acciones de grupo, de conformidad con el Artículo 80 ley 472 de 1998.

SEXTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, según lo señalado en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMO: No condenar en costas al grupo actor, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Notifíquese a las partes y al Ministerio Público la presente PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 20 providencia, de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso.

(…)” Los argumentos de la decisión en el caso concreto, en síntesis, fueron los siguientes: Respecto de las excepciones previas propuestas por las entidades accionadas, excepto las denominadas "Ausencia de una causa que determine la responsabilidad de la Nación" y "Ruptura del nexo causal", la cuales serán resueltas con la decisión de mérito a que haya lugar, en tanto tienen relación directa con el fondo del asunto, se consideró: - Improcedencia de la acción incoada: Si bien la demanda inicialmente fue rechazada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de fecha 3 de abril de 2003, al considerar que la indemnización pretendida se origina en el cumplimiento de una obligación de carácter laboral y no en el daño responsabilidad extracontractual, dicha decisión fue objeto de apelación y revocada por el H. Consejo de Estado con auto del 3 de julio de 2003, que consideró que la demanda cumplió con los presupuestos de procedencia de la acción de grupo señalados en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, No obstante, aunque el H. Consejo de Estado consideró que la demanda es procedente, resulta pertinente pronunciarse frente a la excepción propuesta, por cuanto las entidades consideran que se persigue el pago de acreencias laborales, situación que se desprende del texto de las pretensiones de la demanda.

Se hace necesario estudiar el texto de la demanda, pues se puede inferir que dentro de la acción de grupo se busca obtener tres pronunciamientos: (i) el reconocimiento y pago de salarios y demás acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios a sus empleados, las cuales no pagó dentro de su oportunidad legal; (ii) el reconocimiento y pago de sanciones moratorias; y (iii) el reconocimiento y pago de perjuicios moratorios y morales causados por el no pago oportuno de los salarios, y demás prestaciones sociales a que tenían derechos los miembros del grupo actor.

Se precisa que los salarios, prestaciones sociales, incrementos del salario, y PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 21 pago de aportes de la seguridad social, no tienen naturaleza indemnizatoria, toda vez que se erigen en una prestación de carácter compensatoria, una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador, derechos subjetivos de origen laboral, de orden constitucional y legal, y por lo tanto su reconocimiento y pago no pueden ser objeto de debate en la presente acción de grupo.

En consecuencia, la pretensión tendiente a obtener el reconocimiento y pago de acreencias de carácter laboral, monto de los salarios adeudadas, prestaciones legales y extralegales e incrementos salariales causados entre los años 1998 (fecha de cesación de salarios) y 2001 (cuando se extinguió la relación laboral), desconfigura la naturaleza jurídica de la acción de grupo, por cuanto las acreencias laborales, tienen un origen compensatorio y su reconocimiento y pago debe ser objeto de pronunciamiento por la Jurisdicción competente.

Así, resulta evidente que dicha reclamación resulta improcedente dentro del trámite de la presente acción, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se demostró que las entidades demandadas dentro de la órbita de su competencia, dieron cumplimiento a la orden de pagos de acreencias laborales ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 484 de 2008.

Resulta igualmente improcedente, el estudio de la pretensión tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retraso, por cuanto la misma se encuentra reglada en el Código Sustantivo Laboral como una sanción que se le impone al empleador por el no pago de los salarios una vez finaliza la relación laboral, norma que en caso de ser aplicable a la situación de los accionantes, debe ser verificada por un juez laboral y no por esta instancia judicial.

Se concluye entonces, probada la excepción de improcedencia de la acción única y exclusivamente frente a esta pretensión, por cuanto el reconocimiento y pago de acreencias laborales, generados en la mora en el pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social y la sanción moratoria, no puede ser tramitado a través de la acción de grupo.

PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 22 Frente a las pretensiones tendientes a obtener el pago de la indemnización de los perjuicios individuales de las personas que comprenden el grupo actor, con ocasión a la omisión en el pago de salarios para los años 1998, 1999, 2000 y 2001, que para el caso serían los perjuicios de índole moral, pues al hacer referencia a los materiales, el grupo actor solicita el pago de los salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria, los cuales como se ha señalado son de carácter compensatorio y no pueden ser estudiados por esta instancia, se estudiaran exclusivamente lo referido a la posible ocurrencia del daño y consecuente reconocimiento de los perjuicios a los que se refiere la reparación directa. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Dos argumentos principales señalan las entidades accionadas, el primero referido a la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, pues sostienen que no están legitimadas para hacer parte del proceso por cuanto la fundación tiene el carácter de entidad de derecho privado, y el segundo concerniente al hecho de que las entidades no ostentaron la calidad de empleadores de los accionantes, y por lo tanto no tenían injerencia en el pago de los salarios.

Dicho argumento no puede ser de recibo, pues mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2005, el H. Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1971, y 371 de 1998, actos administrativos que pretendieron otorgarle naturaleza privada al Hospital Fundación San Juan de Dios, por lo que la naturaleza de la entidad se mantuvo como era en un principio, una entidad de derecho público, a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca.

Frente al segundo argumento, se considera que la vinculación de las entidades se debe mantener, pues no obstante que los accionantes tenían como empleador a la Fundación San Juan de Dios, entidad obligada a efectuar el pago de salarios, prestaciones sociales y demás, también es cierto que el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la crisis que sufrió la entidad, especialmente la sentencia de unificación SU- 484 de 2007, determinó la solidaridad que cubre a las entidades públicas entre ellas a la Nación y el Departamento de Cundinamarca, para efectuar dichos pagos, lo que no permite a esta instancia judicial declarar probada la excepción propuesta.

PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 23 - Falta de competencia: El artículo 503 de la Ley 472 de 1998, asigna la competencia para conocer de la acción de grupo tanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como a la jurisdicción civil, dependiendo de quien haya desplegado la actividad que origina el daño, esto es, si es una persona de derecho público o privado.

Frente a la competencia territorial, la misma ley indica, que es competente por el juez del domicilio de cualquiera de las partes, o del lugar donde ocurrió el hecho generador de la causa común del daño a elección del demandante. En el caso que nos ocupa, se tiene que si bien es cierto se inicia la acción de grupo en contra de la Fundación San Juan de Dios, la cual para ese momento era considerada una entidad de derecho privado, también lo es, que el grupo actor pretende que las entidades públicas, esto es, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Superintendencia de Salud, sean condenados al resarcimiento de perjuicios por la omisión en el actuar frente a la crisis suscitada dentro del establecimiento de salud, por lo tanto el Despacho de primera instancia es competente para conocer el asunto, pues la responsabilidad alegada es adjudicada por los actores a entidades de derecho público, siendo procedente su conocimiento por parte de esta jurisdicción. Así, se declarará no probada la excepción de falta de competencia alegada por la entidad accionada, Fundación San Juan de Dios, en la contestación de la demanda. - Frente a las excepciones denominadas "Presunción de legalidad del decreto 290 de 1979", "indebida acumulación de pretensiones" y "pleito pendiente", se evidencia que están referidas a la solicitud que hace el grupo actor de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, pretensiones respectos de las cuales este despacho no puede efectuar pronunciamiento de fondo, en consideración a que los Decretos mencionados fueron declarados nulos por parte del H. Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, proferida dentro de la acción de simple nulidad iniciada bajo el radicado No. 2001-145.

PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 24 Ahora, se concreta el problema jurídico, en determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios al grupo actor por el no pago oportuno de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones; determinar si las entidades demandadas son responsables de los perjuicios reclamados por el grupo demandante; y en caso afirmativo si están en la obligación de reparar tales perjuicios.

En el caso sub examine, los demandantes en ejercicio de la acción de grupo, demandaron a la Fundación San Juan de Dios, la Nación- Ministerio de Hacienda, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Departamento de Cundinamarca, para que fueran condenadas de manera solidaria por los perjuicios suscitados por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores durante los años 1999 a 2001, por cuanto el verdadero dueño de la Fundación San Juan de Dios es el Departamento de Cundinamarca, y el Estado le arrebató la titularidad, convirtiéndola en una entidad de derecho privado.

Adicionalmente la Superintendencia de Salud omitió ejercer la vigilancia y control adecuado, para que la Fundación no cayera en la crisis que llevó a su cierre definitivo. El H. Consejo de Estado ha reiterado, que en las acciones de grupo se deben demostrar efectivamente cada uno de los elementos que conforman la responsabilidad, es decir: (i) el daño;

(ii) la acción u omisión generadora del daño; y (iii) el nexo causal entre este y aquellas en relación con el daño, comoquiera que la acción de grupo ha sido catalogada como una acción eminentemente resarcitoria, y por lo tanto se asemeja a la acción resarcitoria individual. En cuanto al daño, no sólo constituye el primer elemento de la responsabilidad, sino que se erige en requisito necesario para declararla, y por lo tanto debe ser probado dentro de la acción resarcitoria.

El daño en el caso objeto de estudio se encuentra demostrado en el expediente, pues frente a la mayoría de los demandantes fueron expedidas por la entidad certificaciones en las que consta que para los años 1999 a 2001, no fueron cancelados los salarios y las prestaciones sociales; adicionalmente es de conocimiento público que tal situación conllevó a la PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 25 interposición de un sinnúmero de acciones de tutela por parte de los trabajadores de la Fundación, tendientes a obtener dichos pagos, lo que llevó a que la H. Corte Constitucional se pronunciará a través de la sentencia SU 484 de 2008 ordenando a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca y al Distrito de Bogotá, entre otras, efectuar el pago de salarios y prestaciones adeudadas a todos y cada uno de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, con fundamento en el principio de solidaridad.

Sin embargo, los perjuicios ocasionados con ocasión a la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales no fueron demostrados dentro del plenario, toda vez que el apoderado de la parte actora aportó extemporáneamente las pruebas que pretendía hacer valer, por lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las excluyó mediante auto, confirmado por proveído del H. Consejo de Estado del 16 de junio de 2005, que resolvió el recurso de apelación. No existe discusión como lo afirma el grupo actor, respecto que no fueron pagadas las obligaciones salariales a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en tiempo, lo cual constituye en sí el daño, sin embargo no se demostró dentro del plenario los perjuicios respecto de los cuales se solicita mediante la acción de grupo la correspondiente indemnización, incumpliéndose con el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, en el que expone la rigurosidad que debe existir para las acciones eminentemente reparatorias, en las que debe estar probado el perjuicio y la imputación, para luego entrar a justificarse por qué se debe reparar.

Se procedió a revisar todas y cada una de las hojas de vida del grupo actor, de las cuales no se logra evidenciar dichos perjuicios, pues ellas solamente reflejan las situaciones administrativas que cobijaron a los miembros del grupo actor, pero de ninguna manera muestran los perjuicios causados por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, por lo que no hay prueba del perjuicio material o inmaterial reclamado por este concepto, pues como se indicó por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia de segunda instancia, Acción de grupo Montes de María No. 79001-33-33-007- 2005-1762-1 "pues el analizar los efectos de la política pública en clave de PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 26 responsabilidad patrimonial es menester fijarlos de cara a aspectos particulares y propios de cada trámite (debido proceso, negligencia u omisión de la entidad) frente a cada uno de los aquí demandantes". Así las cosas, si bien en la presente acción no está demostrado el perjuicio, este despacho con fundamento en los pronunciamientos constitucionales referidos al derecho que tienen los trabajadores a obtener una remuneración oportuna por su trabajo, se tendrá por demostrada la existencia de los daños que dieron lugar a la presentación de la acción de grupo, pues para la Corte Constitucional, la consecuencia del no pago de salarios viola el derecho fundamental al mínimo vital, en consecuencia se procederá por esta instancia a determinar si este daño es imputable a las entidades accionadas.

Alega el apoderado de los accionantes que fueron varias las entidades que con sus acciones y omisiones que dieron origen al daño sufrido por los empleados de la Fundación San Juan de Dios, entre ellas, en primer término, la Nación, al Departamento de Cundinamarca - Beneficencia, y la fundación San Juan de Dios, por lo que se procede al análisis de la responsabilidad de manera separada, de cada una de las entidades: En cuanto a la Nación y Departamento de Cundinamarca – Beneficencia: indica el grupo actor que la Nación incurrió en yerros, y el primero de ellos fue emitir el Decreto 290 de 1979, pues le dio una naturaleza de derecho privado a los bienes representados en los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, ya que con ello despojó a la Beneficencia de Cundinamarca, y por ende al departamento de sus derechos sobre tales establecimientos.

Entonces, si bien con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, no obstante se mantiene el nombre de Fundación San Juan de Dios, se reformó la calidad de establecimiento de beneficencia del Estado que tenía, dándole la connotación de Fundación de derecho privado, y por lo tanto los bienes públicos del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, fueron entregados a una institución de naturaleza eminentemente privada, regida por las normas del Código Civil, a la cual le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución No. 010869 del 6 de diciembre de 1979 del Ministerio de Protección Social, quedando denominada Fundación PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 27 San Juan de Dios, de igual manera se determinó que los establecimientos hospitalarios que comprendian la Fundación, tanto el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, quedaron sometidos a las normas del Sistema Nacional de Salud. El Sistema Nacional de Salud se define por el Decreto 2470 de 1968 en su artículo primero, como "el conjunto de organismos que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad", y con el cual se empezó a organizar dicho sistema, que fue redefinido por el Decreto 056 de 1975 como "el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación".

Así, en los años 70 es en donde se desarrolló la estructura básica del Sistema Nacional de Salud, lo cual requirió de importantes inversiones de capital público, a la cual no fue ajena la fundación San Juan de Dios, pues la Nación es uno de los mayores beneficiadores de la salud (aportante de recursos), con los departamentos y municipios.

Con la Ley 9 de 1973, el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de Facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes, y con fundamento en la misma, el Presidente expidió el Decreto Ley 056 de 1975, mediante el cual se sustituyó el Decreto Ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones, conforme la cual, se concluye que:  Toda entidad que prestara servicios de salud, como la Fundación San Juan de Dios, independiente de su condición de privada o pública, pertenecía al Sistema Nacional de Salud, y de conformidad con el artículo 2 literal C del decreto 056 de 1975, tenía la calidad de entidad adscrita a dicho sistema como entidad de asistencia pública y de utilidad común.  Las personas jurídicas de derecho privado que prestaran servicios de salud a la comunidad podían recibir aportes estatales, como en este PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 28 evento la Fundación San Juan de Dios.  La administración de las entidades adscritas, entre ellas la Fundación San Juan de Dios, estaría a cargo de la dirección del Sistema Nacional de Salud, en sus niveles respectivos, y en los niveles locales se hará la supervisión del funcionamiento de las entidades que presten servicios de atención médica en su jurisdicción.  A partir del 15 de marzo de 1975, para que una institución hospitalaria adscrita (fundaciones) pudiera recibir auxilios o aportes de la nación o del presupuesto de los servicios seccionales de salud, debía ajustarse a las normas establecidas en este decreto y en las demás disposiciones del Sistema Nacional de Salud reformando sus estatutos.  El Estado por medio de la Dirección del Sistema Nacional de Salud podía tomar, en forma transitoria, la dirección administrativa y técnica de los hospitales que por razones de orden público, social, administrativo o técnico estén funcionando de manera inconveniente, a juicio del ministerio de Salud Pública.

Así las cosas, es evidente que para este período estaba establecido un sistema de salud centralizado que contaba básicamente con tres subsistemas:  El primero a cargo de las aseguradoras a través del Instituto de Seguros Sociales, el cual cobijaba a la población con vinculación laboral formal y las Cajas de Previsión del Sector Público que cobijaban a los empleados estatales.  El segundo era el de Salud Pública, el cual estaba centralizado en el Ministerio de Salud y los demás organismos seccionales de salud, referido Hospitales Públicos, Instituciones Públicas y Fundaciones de beneficencia, cuyo subsistema se mantenía a través de subsidios, los cuales provenían de los ingresos corrientes de la Nación que eran distribuidos sin mayor reparo entre las instituciones que atendían a la población, y sin que existiera el control en el número de usuarios atendidos, la calidad de la atención etc.

PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 29 Conclusión: De lo expuesto en precedencia se colige, que la expedición del Decreto 290 de 1997 por parte del Gobierno Nacional, de ninguna manera se constituye en la causa de la cesación de pagos de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, toda vez que entre 1977 y 1991, es decir hasta antes de la expedición de la nueva constitución, el Estado destinaba recursos para las entidades privadas como la Fundación San Juan de Dios, que pertenecían al sistema de salud existente independientemente de la naturaleza de sus usuarios.

El apalancamiento otorgado por la Nación a la Fundación San Juan de Dios era el mismo que se le daba a otras entidades que precedentemente hacían parte del incipiente Sistema de Salud existente, así que la naturaleza de público o privado no incidía en dicho apalancamiento, el cual se daba desde antes de 1997 a dichas entidades. El determinar la naturaleza jurídica de la fundación en el año 1977, de ninguna manera se erigió en obstáculo para que la Fundación continuara siendo beneficiada con los recursos estatales por parte de la nación o de las entidades territoriales, pues tanto las públicas como las privadas pertenecían al incipiente sistema de salud existente en ese momento, y unas y otras se encontraban sometidas al control y vigilancia del Estado.

Esta circunstancia demuestra que el hecho de haberse proferido el Decreto 290 de 1977 en nada incide por lo menos hasta el año 1990, en que se pagaran o no los salarios a tiempo y tampoco ello repercute en el pago de salarios y prestaciones sociales, porque independientemente de la naturaleza de la entidad estas se beneficiaban de los subsidios Estatales en el nivel nacional y continuaban funcionando dentro del sistema.

En cuanto a la Superintendencia de Salud: Como quiera que la parte actora alega como causa del daño, las actuaciones y omisiones de la Superintendencia de Salud, pues no ejerció de manera eficiente los controles correspondientes para evitar la liquidación de estas instituciones dedicadas al servicio de salud, se tiene lo siguiente: Con la expedición de la nueva Constitución, se reafirma la salud como un servicio público y se modifica el Sistema Nacional de Salud existente hasta PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 30 1991, el cual era incipiente y deficiente, pues la cobertura era mínima, el control de los recursos asignados a los entes de salud (públicos o privados) era inexistente, y no había claridad respecto de la real destinación de los recursos, ya que la Nación efectuaba las donaciones pero no sabía a ciencia cierta el número de población atendida con los mismos, ni la calidad de la atención brindada, circunstancias que buscó cambiar sustancialmente con la expedición de la Ley 100 de 1993.

Dicha norma, creó en desarrollo del Artículo 48 Constitucional, el sistema General de Seguridad Social Integral, el cual estaba encaminado a garantizar las prestaciones económicas y de salud de los trabajadores o a quienes tengan capacidad económica para afiliarse al sistema, ampliando progresivamente la cobertura para que la población en general acceda al sistema, en condiciones de igualdad.

El sistema de Seguridad Social Integral se dividió en tres grupos: (i) Sistema General de Pensiones, (ii) Sistema de Seguridad Social en Salud, (iii) Sistema de Riesgos Profesionales. El Sistema de Seguridad Social en Salud está compuesto básicamente por tres entes: El Estado (Gobierno): Actúa como ente de coordinación, dirección y control.

Sus organismos son: El Ministerio de la Salud y Protección Social (Colombia), la Comisión de Regulación en Salud (CRES) que reemplazó al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), y la Superintendencia Nacional de Salud, que vigila y controla a los actores del sistema. Los aseguradores: Son las denominadas entidades promotoras de salud (EPS) y las administradoras de riesgos laborales (ARL).

Son entidades de naturaleza pública, privada o mixta encargadas de la afiliación, registro de los afiliados, tienen como función básica organizar y garantizar la prestación del plan obligatorio de salud de manera directa o indirecta. Los prestadores: Son todas aquellas instituciones que prestan de manera directa los servicios de salud al afiliado, hospitales, clínicas, laboratorios, etc., y aportan todos los recursos necesarios para la recuperación de la salud y la prevención de la enfermedad.

Dichas instituciones deben tener como PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 31 principios básicos la calidad y eficiencia en la prestación del servicio.

Así con la expedición de la Ley 100, los hospitales, entre ellos la Fundación San Juan de Dios y el Hospital Materno Infantil, debían capturar los recursos del sistema a través de la contratación de servicios de salud con las aseguradoras, y debían acomodarse y adoptar medidas tendientes a la mejora del servicio y reducción de costos para poder entrar a competir en el mercado recientemente regulado.

No obstante lo anterior, se tiene probado con los informes de la Superintendencia de Salud, que contrario a reducir costos y mejorar el servicio para entrar a competir en el recién creado sistema de salud, el desgreño administrativo fue latente y el manejo de la entidad no surtió los frutos esperados, llegando financieramente al caos, pues los ingresos anuales por ventas de servicios superaban ampliamente los costos de funcionamiento del mismo, e igualmente debían hacer frente a los altos costos generados por las convenciones colectivas de los empleados; por lo tanto el gobierno a través del órgano competente, esto es, la Superintendencia Nacional de Salud, se vio obligado a expedir algunos actos administrativos, para tratar de superar las escalonadas crisis que vivió la fundación, como el Decreto 371 de 1998.

Se observa de este acto administrativo, la intención del Gobierno Nacional de ofrecerle a la Fundación San Juan de Dios un salvavidas para que pudiera entrar a competir en el nuevo sistema de salud, dándole la posibilidad de contratar los servicios de Salud con el Gobierno Nacional, con las empresas promotoras de salud, tanto del régimen contributivo como del subsidiado, así como con los particulares, y adicionalmente le confirió a la Fundación la posibilidad de manejar los bienes y recursos de manera autónoma, con la realización de diferentes negocios jurídicos que permitieran el aumento de ingresos a la entidad.

Conclusión: Se puede colegir, que la Nación a través de sus diferentes dependencias, desplego todas las acciones necesarias para sacar avante a la Fundación San Juan de Dios de la crisis financiera que la aquejaban por malos manejos y altos costos de funcionamiento, y por lo tanto no quedan PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 32 probados los hechos omisivos alegados por el grupo actor, contrario sensu se evidencia que la Nación- Superintendencia Nacional de Salud adoptó medidas tendientes a sacarla adelante y propendió por mantenerla en funcionamiento, y lo hizo como se ha evidenciado: a) haciéndose cargo del pasivo prestacional y pensional existente hasta el año 1993, b) ampliando el objeto social de la fundación c) Otorgándole autonomía para el manejo de sus bienes de manera independiente y d) mediante la inyección de capital.

Es decir, la Fundación San Juan de Dios sufría una crisis financiera desde mucho antes de la fecha de causación del daño (no pago de salarios años 1999 a 2001), situación que se agudizo con la entrada del Régimen General de Seguridad Social en Salud implementado con la Ley 100 de 1993 como política pública, pues dicha norma puso a las instituciones de salud a competir de manera directa, situación que exigió a entidades de beneficencia que percibían dinero público, y que no tenían un control claro de los gastos causados, los pacientes atendidos etc., a efectuar modificaciones de carácter administrativo, financiero que les permitiera adaptarse al nuevo modelo y mantener su sostenimiento.

La decisión de la Corte Constitucional de radicar en cabeza de la Nación y las entidades territoriales, los pasivos laborales (salarios y prestaciones sociales) de la Fundación San Juan de Dios, se fundamentó en el principio de solidaridad, pero de ninguna manera en conductas que por acción u omisión hayan desplegado las accionadas para la producción del daño, y el consecuente perjuicio cuya imputación debe ser probada, por lo tanto no puede hacerse responsable a la Nación ni a las entidades territoriales por un daño que no les es atribuible.

De la misma forma, no puede este despacho imputar la responsabilidad por la causación del hecho al Departamento de Cundinamarca, ni a la Beneficencia de Cundinamarca, pues en el mismo sentido referido, las entidades no eran para ese momento empleadoras de los accionantes, pues la Fundación para la fecha de causación del dañó (años 1999 a 2001), estaba constituida como una entidad de derecho privado, regida por las normas civiles y comerciales correspondientes, sus actuaciones no estaban supeditadas a la administración, y no era posible que se pudiera alegar PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 33 omisión de las entidades referidas, pues los Decretos renombrados, para ese momento se mantenían incólumes y se presumía su legalidad, pues es solo hasta el año 2005 que la Beneficencia de Cundinamarca retoma la administración de la Fundación, momento para el cual ya el Hospital San Juan de Dios había cerrado sus puertas, y por lo tanto no podría este despacho predicar responsabilidad de dicha entidad, en el no pago de los salarios para la época de la causación del daño. De lo expuesto en precedencia, se evidencia que el daño, esto es, el no pago de salarios y prestaciones no pueden ser imputados a la Nación, ni a la Superintendencia de Salud y menos aún a las entidades territoriales, por lo que el nexo causal entre el daño y las actuaciones de las entidades demandadas no se configura.

1.8. DEL RECURSO DE APELACIÓN El grupo actor a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra de la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Se precisa que la clase actora: (i) no solo está conformada por los poderdantes o integrantes de la clase presente, sino también por los ausentes o no poderdantes, esto es, por todos los trabajadores o servidores y pensionados que tiene o tenía la Fundación San Juan de Dios, y no solo por los primeros, como me parece fue el criterio de la decisión impugnada;

(ii) entre ellos se presentan las condiciones uniformes que exige la Ley 472 de 1998, tal y conforme lo estableció el H. Consejo de Estado en auto de 3 de julio de 2003, mediante el cual revocó el rechazo de la demanda y ordenó su admisión, aspecto en el que la decisión hoy apelada fue incoherente pues reconoce y transcribe los criterios expuestos por el Tribunal Supremo, pero concluye de diferente manera y en contravía a la decisión del Superior, al manifestar que "( ) las condiciones uniformes () no se verifican como tal, pues gran parte de los servidores de la Fundación ()obtuvieron el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales hasta por 5 años más de lo ordenado por la Corte Constitucional, a los cuales no tenían derecho, y que sin lugar a duda superan ampliamente cualquier indemnización que en gracia de discusión, ya no es procedente, se reconociera ( )"; y (iii) las pretensiones no hacían relación PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 34 únicamente a los años "( )1998 (fecha de cesación de salarios) y 2001( )", dado que incluía todas las indemnizaciones debidas a los integrantes de la clase, hasta cuando se extinguiera legal y constitucionalmente la relación laboral, lo que a hoy no ha acaecido, pues la sentencia SU-488 de 2008, en lo relativo a fijar el extremo final de las relaciones laborales, fue expedida en ese preciso ítem, incompetentemente por la Corte Constitucional, dado que norma alguna la ha habilitado para determinar los extremos inicial y final de relaciones laborales privadas o públicas, competencia que le corresponde a la jurisdicción laboral, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

En otras palabras, la Corte Constitucional tiene competencia para proteger los derechos fundamentales, pero no para fijar extremos laborales, por lo cual le competía al Juzgado analizar su incompetencia, y no aplicar y aceptar acríticamente la decisión en comento. Dejó de lado la sentencia, que las condiciones uniformes estaban presentes al momento de presentar la demanda, tal y conforme lo reconoció el Consejo de Estado en el auto en cita, uniformidad que no destruyen hechos posteriores y menos que a algunos servidores se les hubiera pagado sumas a las que no tenían derecho, pues ello solo podría afectar la situación económica de la Fundación San Juan de Dios y la de los trabajadores que recibieron en exceso y, obviamente, penalmente a estos y a los funcionarios inescrupulosos que pagaron en exceso, pero nunca, las condiciones uniformes que se dieron por establecidas al admitir el libelo, el que fue valorado correctamente por el Consejo de Estado en la forma y términos que lo ordenan los artículos 3 y 49, en coherencia con el parágrafo del artículo 53 de la ley 472 de 1998.

Así las cosas, hizo mal el Despacho en desconocer que las condiciones uniformes estaban presentes en todos los integrantes de la clase actora, aspecto en el cual no tenía competencia para corregir las conclusiones del máximo Tribunal de la jurisdicción. Está bien, por ser así, que el salario es la contraprestación o compensación al desgaste de la fuerza laboral humana, y que su pago no constituye PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 35 indemnización, lo que es cierto solo en un principio, si se paga inmediata u oportunamente, pero no cuando no se paga en tiempo, evento en el cual, de acuerdo a criterios jurisprudenciales, el salario deja de ser un mera retribución y pasa a estructurar una indemnización compensatoria a cargo del empleador, resultando no ser cierta el criterio de la a quo, según el cual "( ) prima-facie () los salarios, prestaciones sociales, incrementos de salario, pago de aportes de la seguridad social no tienen naturaleza indemnizatoria( ), que adquieren cuando no son cancelados oportunamente al trabajador, y de manera alguna dejan de ser retributivos al trabajo.

¿Será que un salario que se paga con dos o más años de mora, conserva el carácter simplemente retributivo de la fuerza laboral? No, más si se tiene que lo que se persigue con el pago oportuno es que el trabajador consiga lo necesario para recuperar la fuerza de trabajo invertida en el proceso productivo, lo que no se puede lograr si no se paga oportunamente.

La jurisprudencia se ha quedado corta, pues la acción de grupo no puede ser improcedente para reclamar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios, cuando ya no se piden como retribución al trabajo (pues ella debe ser oportuna), más cuando es innegable, que la finalidad del salario se pierde cuando éste no se cancela oportunamente, en cuanto que el trabajador o empleado público obtiene los ingresos que le permiten su desarrollo y bienestar individual y familiar, y ellos no tienen porque sufrir las consecuencias negativas de los problemas empresariales o de las entidades estatales.

Por ello, no resulta ser cierto que lo que persiga la acción no sea la indemnización de los perjuicios irrogados por el no pago íntegro y oportuno de los salarios sino una retribución, en cuanto como lo ha dicho la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la legislación laboral también se encuentra prevista la denominada indemnización compensatoria.

La ley laboral tiene establecidas unas determinadas indemnizaciones a favor de los trabajadores, que no requieren de prueba alguna, cuando sus salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social, no son canceladas a tiempo, entre ellas, la sanción moratoria, la indexación, los PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 36 intereses, etc., que pueden ser reclamadas a través de la acción de grupo, y en lo que yerra la sentencia de primera instancia, al considerar que es al Juez Laboral al que le compete liquidar ese tipo de sanciones e indemnizaciones, y no al el Juez de la acción de grupo, ya que sobre el tema dijo el H. Consejo de Estado, que en el diseño de las acciones de grupo: "No distingue la ley un tipo específico de derecho () sino que basta que se cause un perjuicio individual con contenido patrimonial indemnizatorio, contando con las demás exigencias de la norma", de donde se concluye que la causa de los perjuicios a reclamar a través de las acciones de grupo puede ser variada, contractual o extracontractual, laboral o no, etc., en cuanto la ley no excluye a ninguna.

Luego la indemnización que ha debido liquidar la sentencia, y que no liquidó, no es únicamente la moral, sino también las que establece la ley laboral, que bien pueden ser reclamadas en la acción de grupo. La sentencia fue incoherente, pues de una parte consideró que la acción de grupo es improcedente para reclamar la sanción moratoria y otras indemnizaciones laborales y, de otra, la declara procedente para "( )los perjuicios () presuntamente causados a los miembros del grupo actor, con ocasión a la demora en el pago de salarios y demás emolumentos laborales, exigencias que a la luz de la jurisprudencia citada en precedencia se tornan procedentes", a pesar de lo cual se resistió a liquidarlos a pesar de dar por establecido que "( ) El daño en el caso en objeto de estudio se encuentra demostrado en el expediente, pues frente a la mayoría de los demandantes fueron expedidas por la entidad certificaciones en las que consta que para los años 1999 a 2001, no fueron cancelados los salarios y las prestaciones sociales ( )" (Se resalta), y de donde se tiene que reconoció que la acción tenía plena vocación de prosperidad, pero que cercenó en razón a un hecho posterior, esto es, a la expedición de la SU-484 de 2008 por la Corte Constitucional.

El daño, el perjuicio, su imputación y causa sí estaban debidamente demostrados o soportados, por lo cual la sentencia ha debido acceder a las pretensiones de la acción de clase, liquidando los perjuicios y, en particular, las indemnizaciones legales establecidas a favor de los trabajadores cuando el empleador incumple con sus obligaciones, fórmulas y parámetros que son conocidos por todos los Jueces y no solo por los laborales, cuya liquidación están en la órbita de su conocimiento.

Sin embargo, la a quo esquivando su PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 37 obligación de liquidar las indemnizaciones, al expresar que "( ) no hay prueba del perjuicio material o inmaterial reclamado ( )", desconoce, como lo ha dicho la jurisprudencia, que el perjuicio moral se presume cuando del no pago oportuno de los salarios y prestaciones se trata, pues el daño al mínimo vital y a la dignidad humana, así como la vulneración de otros derechos fundamentales, es innegable dada la angustia y tormentos que pasa el trabajador que se ve privado de los recursos para su subsistencia personal y familiar.

La decisión SU-484 de 2008 fue expedida por la Corte Constitucional seis (6) años después de iniciada la presente acción de grupo, fue presentada en el año 2002, lo que significa que tenía total vocación de prosperidad, habiendo el suscrito litigando trabajado profesionalmente en favor de todos los integrante del grupo actor, por lo cual le correspondía a la sentencia haber observado el numeral 6° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 que ordena liquidar los honorarios del coordinador del grupo, más si encontró que "(…) en el presente caso se demostró que las entidades demandadas dentro de la órbita de su competencia dieron cumplimiento a la orden de pagos de acreencias laborales ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 484 de 2008", pues el trabajo independiente de los abogados es lícito y oneroso, y tiene especial protección constitucional y legal al tenor del artículo 25 en coherencia con el 2 y el carácter "Justo" que desde el Preámbulo exige la Carta, más si se tiene en cuenta que dicha decisión constitucional carece en absoluto de gratuito el trabajo del litigante, y que el a quo reconoció que "(…) se tendrá por demostrada la existencia de los daños que dieron lugar a la presentación de la acción de grupo (), en consecuencia se procederá por esta instancia a determinar si el daño en imputable a las entidades demandas", imputación de la cual absolvió a todas ellas a partir de la SU-484 de 2008 y de superficiales argumentos, algunos históricos (analizados por la Corte Constitucional), y otros provenientes de ellos mismos, como fue el caso de la Superintendencia de Salud, a cuyos conceptos dio valor de plena prueba, desconociendo que nadie está autorizado para hacerse a su propia prueba, y dejando de lado la real participación de ellas en la causación de los perjuicios reclamados, cuando la Superintendencia tuvo bajo su órbita el manejo de la Fundación San Juan de Dios por largos años, nombrando y removiendo los liquidadores.

Insólitamente absolvió a la propia Fundación, PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 38 luego de reconocer que el daño estaba demostrado, lo que resulta incoherente y totalmente contradictorio.

Además, el a quo inobservó y no analizó si la Corte Constitucional tenía legal y constitucionalmente competencia para fijar los extremos finales de todas las relaciones laborales, que sin duda no la tenía, pues ello sí era de competencia exclusiva de los Jueces Laborales y no del juez Constitucional como lo hizo la Corte Constitucional y, en ese orden, el a quo estaba en la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del art. 4 Superior, o de separarse o no tener en cuenta los extremos finales fijados incompetentemente por la Corte Constitucional a las relaciones laborales, pues ello le competía a la Jurisdicción Laboral.

Al respecto ha dicho la Sala Plena del Consejo de Estado que se deben "respetar las competencias y funciones que constitucional y legalmente corresponden a otras corporaciones, órganos y ramas del poderío, y más concretamente la competencia de la jurisdicción laboral, y en su caso, la de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que no hizo la Corte en la SU- 484 de 2008, pues sin competencia ni atribución constitucional o legal, declaró terminadas todas las relaciones laborales privadas y/o públicas con efectos retroactivos así: i) para los trabajadores del Hospital San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001 y, (ii) para los del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006.

Decisión que le competía a la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto y en cuanto la naturaleza de las relaciones era privada y, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuyo vértice es el Consejo de Estado respecto de las relaciones laborales públicas, pero no a la Corte Constitucional, corporación que usurpo las competencias asignadas constitucionalmente a aquellas, incurriendo en inaceptables ilegalidades, profiriendo decisiones abiertamente contraria a la ley y a la Constitución, desquiciando el Estado de Derecho y Democrático que nos regula, pues, sin desconocer que es la Corporación que guarda la Constitución, se auto-asignó competencias que por ley le competen a otras jurisdicciones.

PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 39 Como lo expresó el Procurador 84 Judicial, si el extremo final fue establecido incompetentemente, las relaciones laborales deben entenderse o están vigentes, pues ningún Juez con competencia, mediante sentencia con tránsito a cosa juzgada, ha dicho que ellas terminaron en tal o cual fecha, menos la sentencia de simple nulidad que expidió el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, declarando la nulidad de algunos actos administrativos que le habían cambiado ilegalmente la naturaleza jurídica a la Fundación San Juan de Dios, decisión que no podía ordenar ningún restablecimiento del derecho, y menos fijar los extremos de las relaciones laborales, pues ello era de competencia del Juez Laboral y de las acciones procesales pertinentes para ello, que no son ni la acción de tutela ni lo es la Corte Constitucional.

Decir simplemente que la expedición del "( ) Decreto 290 de 1977 en nada incide( )", no es cierto, menos cuando fue declarado nulo por el Consejo de Estado, al haberse expedido ilegalmente. La responsabilidad o imputación a la Nación por los perjuicios reclamados, se imponía, pues fue a partir de su incompetente actuar, que empezó la hecatombe para la Fundación de más patrimonio en aquella época, patrimonio que se evaporó obviamente a través de no éticos y honrados actuares.

Igualmente el a quo inaplicó, al igual que lo hizo la Corte Constitucional en la SU-484 de 2008, el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que categóricamente preceptúa que "Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono", lo que en realidad fue lo que ocurrió en la Fundación San Juan de Dios, pues el Juez tenía la obligación de hacer jugar para determinar la indemnización individual y colectiva, a favor de cada uno de los integrantes de la clase actora.

Ahora, si la Corte Constitucional en la SU-484 de 2008 no hizo jugar esta transcendental norma para determinar el extremo final de las relaciones laborales, fue porque era consciente de su total incompetencia no solo para obrar como obró, sino para aplicar a los casos en concretos la disposición en cita. No hay otra razón, más cuando no podía desconocer que el cierre temporal de la Fundación sin autorización del Ministerio de Trabajo, dejaba sin piso cualquier suspensión de los contratos de trabajo (arts. 51.3 y 466 del PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 40 CST y 40.5 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el art. 67 de la ley 50 de 1990). El a quo, encontró que como prueba obra "(…)5. Disquete contentivo del listado incompleto de trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, con certificaciones laborales, aproximadamente 800 (Fls. 1858, 1869 a 1896)", (Se resalta), estaba en el deber u obligación de decretar las pruebas de oficio que considerase necesarias a efecto de que el listado de trabajadores fuera allegado en forma completa por la Fundación San Juan de Dios y, al no hacerlo, incurrió el grave yerro, por lo que solicita decretarlas en segunda instancia. Por último, solicita que al momento de desatar la alzada se tenga en cuenta que la entidad accionada con su actitud ha causado enormes perjuicios a los integrantes presentes y ausentes del grupo actor, los cuales deben ser resarcidos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la indexación y los intereses moratorios correspondientes, conceptos jurídicos que no deben entenderse como sinónimos, dada su particular entidad jurídica.

Al respecto la Corte Constitucional manifestó que: "este ajuste monetario por inflación tiene una entidad que no constituye un doble pago de intereses, sino que asegura una compensación que realiza el valor justicia". Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, acceder a las suplicas de la acción de grupo.

1.9. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento del medio de control a la Magistrada Ponente, quien por providencia del quince (15) de julio de dos 2017, admitió el recurso de apelación, ordenado la notificación personal al Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, y posteriormente en auto del once (11) de enero de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto.

1.10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 41 Las partes presentaron sus alegatos de conclusión así: 1.10.1.

Departamento de Cundinamarca: Con fundamento en los argumentos jurídicos y normativos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en lo allegado al proceso, en los alegatos de conclusión de primera instancia que hizo parte de la defensa del Departamento, y en la sentencia objeto de este recurso, es fácil concluir que a la entidad que represento no le cabe ninguna responsabilidad respecto a las pretensiones formuladas por la parte actora, como quiera que no se configura el nexo causal entre el daño y las actuaciones de las entidades demandadas.

Respecto al recurso de apelación objeto de estudio, la parte actora no aporta nada nuevo ni diferente a lo ya analizado por el despacho de primera instancia en pro de sustentar sus pretensiones, ni desvirtúa el juicioso análisis efectuado por el fallador de instancia, por lo que se solicita confirmarse la decisión de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. 1.10.2.

Nación- Ministerio De Hacienda y Crédito Público: Solicita se confirme el fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá fechado 30 de junio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda, pues se corrobora que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener una indemnización colectiva, compensatoria, monto de los salarios adeudados y lo correspondiente al incremento salarial para los respectivos años, así como las prestaciones legales y extralegales, moratoria, indexación e intereses moratorios entre otras, pretensiones idénticas a las pretendidas en otras demandas como puede observar el respetado despachos en la documentación que obra en el expediente.

Además, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad responsable por el pago de las acreencias laborales reclamadas por la parte demandante, toda vez que no tiene ni ha tenido ningún tipo de vínculo laboral con esta Entidad, razón por la cual la responsabilidad laboral que surge como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, están a cargo de la Fundación San Juan de Dios o de quien haga sus veces. 1.10.3.

Proceso Liquidatorio del Conjunto de Derechos y Obligaciones PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 42 de la Extinta Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil En Liquidación: Con fundamento en los argumentos expuestos a lo largo de los presentes alegatos de conclusión, solicita confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia dentro de la acción de grupo sub examine, habida cuenta que no se demostró el aparente perjuicio endilgado por los accionantes a las entidades accionadas, así como a la ausencia de las condiciones uniformes que dieron lugar a la aceptación de la acción en cita. y a la falta de configuración de responsabilidad derivada del incumplimiento de los elementos configurativos de la misma.

1.11. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agente delegada del Ministerio Público, rindió su concepto en los siguientes términos: En la demanda claramente se solicitó condenar en forma solidaria a las entidades demandadas a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva- compensatoria, monto de los salarios adeudados y lo correspondiente al incremento salarial para los respectivos años, así como las prestaciones sociales legales y extralegales, moratoria - indexación e intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, sanción moratoria correspondiente por el no pago total y oportuno de sus salarios y, los perjuicios morales causados por el no pago total y oportuno de sus salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, etc.-, y la indemnización total e integral, equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones, individuales.

Se destacan entonces tres conceptos para describir las condenas solicitadas: el primero, indemnización colectiva- compensatoria, que comprende propiamente el pago de los salarios incluido el incremento salarial anual, prestaciones sociales legales y extralegales. El segundo grupo, indemnización moratoria en la que incluye la indexación e intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, y la sanción moratoria por el no pago total y oportuno de sus salarios, y el tercer grupo, los perjuicios morales causados por el no pago total y oportuno de sus salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, y por la no cancelación de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social - salud, pensiones y PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 43 riesgos profesionales, razón por la que el Instituto de Seguros Sociales no les ha prestado los respectivos servicios. Así, no existe duda que las condenas a que hace referencia los grupos uno y dos corresponden a acreencias laborales, que corresponden o se desprenden de la retribución económica al empleado, y como tal están consagradas como derechos del trabajador en la legislación laboral.

La sanción moratoria y la indexación e intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, son conceptos comprendidos dentro del derecho al salario. Se considera entonces, que en el caso sub judice, la posición jurisprudencial que aplica es la expuesta en el auto del 27 de febrero de 2003, atinente a la acción de reparación directa como vía procesal adecuada para demandar la indemnización por los perjuicios sufridos por la mora en el pago de las prestaciones sociales, y entonces así procedería la acción de grupo aquí incoada respecto de las pretensiones de indemnización moratoria, en la que incluye la indexación e intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, y la sanción moratoria por el no pago total y oportuno de sus salarios De otro lado, en cuanto al cuarto grupo, los perjuicios morales causados por el no pago total y oportuno de sus salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y los perjuicios sufridos por la no cancelación de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social - salud, pensiones y riesgos profesionales, si bien en la demanda el accionante propuso un estimativo de perjuicios, no allegó los medios probatorios que los sustentan.

Si bien convergen circunstancias uniformes en el grupo, por el presunto daño moral al no recibir oportunamente los salarios y prestaciones sociales y del presunto daño por falta de servicios médicos, dada la omisión en el pago de las cotizaciones a seguridad social, el perjuicio debe ser individualizado, en razón a que la sentencia debe indicar la indemnización colectiva a partir de la sumatoria de las indemnizaciones individuales.

En el asunto bajo estudio puede observarse, que los presuntos perjuicios ocasionados efectivamente no fueron debidamente probados conforme lo PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 44 señala la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que las pruebas que presuntamente tenían dicha vocación fueron excluidas del proceso, y los perjuicios ocasionados por el presunto daño moral al no recibir oportunamente los salarios y prestaciones sociales, y el presunto daño por falta de servicios médicos, dada la omisión en el pago de las cotizaciones a seguridad social, no tienen una fórmula de tasación específica en la ley como si lo ocurre en el caso de la indemnización moratoria, los intereses y la indexación, que en criterio de la Procuraduría Judicial son de naturaleza laboral retributiva, al decir la Corte Constitucional que su finalidad es "salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo, y en tal sentido es un mecanismo dirigido a proteger la retribución por el servicio personal".

Por las consideraciones expuestas, la Agente del Ministerio Público requiere la revocatoria parcial de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción previa denominada improcedencia de la acción frente a las indemnización moratoria que incluye la indexación e intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley y la sanción moratoria por el no pago total y oportuno de sus salarios, y proceder al análisis del cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento judicial si así corresponde, confirmándose la sentencia de primera instancia.

1.12. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (ANDJE) El Director de la entidad presentó intervención en el medio de control de la referencia, manifestando: En el presente caso, como lo consideró el Juez A-quo, la parte demandante persigue con la demanda el pago de los salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria y aportes parafiscales, producto de una relación laboral con la Fundación Hospitalaria San Juan de Dios, siendo dichos conceptos son indiscutiblemente de sustancia laboral por surgir directamente de un vínculo jurídico contractual de naturaleza laboral con la Fundación Hospitalaria San Juan de Dios, es decir, por provenir de una relación laboral PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 45 en calidad de contraprestaciones ordenadas en virtud de la Ley, a saber, el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, a pesar de haberse aclarado que el ordenamiento no discrimina entre los derechos que pueden o no ser protegidos por vía de la acción de grupo, es necesario recalcar que la naturaleza eminentemente indemnizatoria de la acción de grupo sí condiciona su ejercicio, pues las pretensiones susceptibles de elevarse a través de ella deben necesariamente tener un cariz de reparación. Por tal razón, no es de buen recibo en nuestro contexto jurídico, que se entablen demandas que persiguen el pago de acreencias laborales a través de la acción de grupo, pues los derechos laborales no constituyen perjuicios y no son, por ende, reclamables en sede de un mecanismo procesal indemnizatorio.

Tales derechos se concretan en contraprestaciones correlativas a los servicios prestados en el marco de una relación laboral, y a su pago no puede endilgársele una naturaleza indemnizatoria, pues ello equivaldría a dar un tratamiento erróneo al concepto de trabajo, que no puede concebirse en nuestro contexto como un perjuicio sino como una actividad libre y legítima.

En ese orden, es dable colegir con suficiente solidez, que la jurisprudencia tanto del Alto Tribunal Constitucional, como del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, han afirmado en diversas ocasiones la exclusión de pretensiones de naturaleza laboral a través de la acción de grupo, toda vez que no puede desconocerse, por un lado, la esencia misma de lo que constituye el concepto de trabajo y, por otro lado, los fines sustanciales que persigue el mecanismo procesal de la acción de grupo.

Por consiguiente, las pretensiones de naturaleza laboral contenidas en la demanda, deben ser rechazadas sin dubitación alguna, para así dar paso al conocimiento de la única pretensión susceptible de ser impulsada a través de la acción de grupo, esto es, la dirigida a obtener el reconocimiento y pago de los daños morales. En consecuencia, conforme a la Ley 472 de 1998 y la posición jurisprudencial PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 46 vigente en la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se arriba a las siguientes conclusiones: 1. El grupo demandante impulsó pretensiones de naturaleza laboral a través de la acción de grupo. 2. La acción de grupo no está concebida como medio procesal idóneo para la reclamación de derechos de contenido laboral. 3.

La pretensión de daño moral funge como la única pretensión susceptible de estudiar en el fondo del proceso. 4. El daño es un elemento de la responsabilidad del Estado necesario, más no suficiente y, si no hay daño, hasta allí deberá llegar el estudio de la responsabilidad. 5. El grupo demandante no probó la ocurrencia del daño moral por el hecho dañino imputado.

En definitiva, considera la Agencia que es ajustado a derecho, solicitar que las pretensiones de contenido laboral formuladas en la demanda sean rechazadas sin excepción alguna y que la pretensión dirigida a obtener el reconocimiento y pago del daño moral, sea negada. II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Corresponde a la Sala de la Sección Primera Subsección “A” de esta Corporación, conocer del recurso de alzada que se revisa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 472 de 19981. 1 ARTICULO

67. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro. El recurso de apelación deberá resolverse por la autoridad judicial competente en un término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de radicación del expediente en la Secretaría General; sin embargo, cuando sea necesario practicar nuevas pruebas, el término para decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días.

Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 47 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso2, norma aplicable en virtud de la remisión expresa legal contenida en el artículo 37 de la Ley 472 de 19983, la competencia del juez en segunda instancia se limita al análisis de los puntos objeto del recurso. En ese contexto, el Ad quem solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, luego, no puede el juez de segunda instancia analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

2.2. ANÁLISIS DE LA SALA Para adoptar la decisión que en derecho corresponde, la Sala abordará el análisis del presente asunto abordando: i) procedencia y finalidad de la acción de grupo, ii) la acción de grupo y las acreencias laborales, iii) la fundación San Juan de Dios, y iv) del caso en concreto.

2.2.1. DE LA PROCEDENCIA Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO En desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 472 de 1998 sobre las acciones populares y las de grupo, disponiendo respecto de las últimas, en sus artículos 3° y 46, que podrán ser interpuestas por un número plural o un conjunto de personas, que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para ellas, y que se ejercerán exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de tales perjuicios. pero en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación. 2 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTICULO

37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.

PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 48 Así mismo, esta herramienta constitucional se encuentra consagrada en el artículo 145 de la Ley 1434 de 2011 (CPACA), como un medio de control dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el daño y la indemnización o reparación se pretende, deviene de una entidad pública o un particular que desempeña funciones administrativas, pues cuando su causa es un particular, el conocimiento de la acción de grupo corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por parte de un Juez Civil.4 Entonces, la acción de grupo se trata de una acción eminentemente reparatoria, comoquiera que se encuentra dirigida a “(…) obtener la reparación de los daños individuales que ha sufrido cada uno de los miembros del grupo, que busca materializar el principio de la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia.(…)”5, que por tratarse de una acción indemnizatoria, “(…) lo primero que debe verificarse es si realmente se causó el daño que alegan los demandantes y cuya indemnización reclaman y, en caso afirmativo, establecer posteriormente si tal daño, además de ser antijurídico, es imputable a la entidad demandada por haber sido generado por su acción u omisión. Cabe anotar que este tipo de acción exige los mismos requisitos predicables de las acciones resarcitorias en las cuales son elementos indispensables para la determinación de la responsabilidad a cargo de la demandada, que se pruebe la existencia del daño. (…)”6 Así, la sola afirmación de haber recibido un daño no es suficiente para acreditar la existencia del mismo, ya que los perjuicios deben estar debidamente acreditados en este tipo de acciones, por lo que es requisito indispensable que se encuentren acreditados por la parte demandante, no sólo los requisitos mínimos procesales de la acción respectiva, sino que una sentencia favorable, requiere que se pruebe debidamente los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la autoridad demandada, dentro del proceso.

De manera, que como lo ha sostenido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, “(…) las acciones de grupo se pueden interponer para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la transgresión de todo tipo de 4 Ley 472 de 1998. Artículos 50 y 51. 5 SAAVEDRA BECERRA, Ramiro (C.P) (Dr.). H. Consejo de Estado- Sección Tercera.

Sentencia del 03 de marzo de 2005. Radicación N° 25000-23-25-000-2003-01166-01(AG). 6 Ibídem. PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 49 derecho, sin embargo, como las pretensiones propias de esta vía procesal son exclusivamente indemnizatorias, no se puede acudir a ella para obtener un reconocimiento distinto a la reparación de un daño. De igual manera, las condenas en aquellas acciones pueden incorporar diversas formas de indemnización, no necesariamente pecuniarias, pero que permiten restablecer el derecho que fue vulnerado.(…)”7

2.2.2. DE LA ACCIÓN DE GRUPO Y LAS ACREENCIAS LABORALES EN VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- DECRETO 01 DE 1984 La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha desarrollado diversas tesis, al decidir la posibilidad de deprecar derechos subjetivos de carácter laboral por medio de la acción de grupo, considerando de manera general, que si bien no se excluye ningún derecho según lo establecido por el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998, también es cierto que es improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, por ser estas de carácter retributivo del servicio prestado, dejando abierta la posibilidad de exigir la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de su incumplimiento.

No obstante, el Alto Tribunal Contencioso en Sentencia de Unificación 2021CE—SUJ-SP -0018, de fecha 13 de julio de 2021, C.P Dr. William Hernández Gómez, radicado No. 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU), precisó que se abandonaría el criterio adoptado en algunos autos de ponente y sentencias de subsección, para pasar a sostener que la acción de grupo no procede con el fin de reclamar la indexación y pago de intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento y pago de reajustes salariales, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), esto es, el Decreto 01 del 2 de enero de 1984, con base en los siguientes argumentos: “(…) 87.

Con el fin de desatar el mecanismo de revisión objeto de análisis, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que en el presente caso hay lugar a unificar jurisprudencia en el sentido que la acción de grupo resulta improcedente cuando se pretenda indexación y pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de 7 HERNÁNDEZ GÓMEZ, William.

(CP) (Dr). H. Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de julo de 2021. Radicación N° 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU). Actor: Oscar Mario Arismendy Díaz y Otros, demandado: Departamento de Antioquia. 8 HERNÁNDEZ GÓMEZ, William. (CP) (Dr). H. Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 13 de julo de 2021. Radicación N° 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU). Actor: Oscar Mario Arismendy Díaz y Otros, demandado: Departamento de Antioquia. PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 50 reajustes salariales de los empleados públicos. 88. En efecto, la afirmación incontestable de que la acción de grupo tiene naturaleza y finalidad indemnizatorias, como se explicó de manera amplia en el acápite correspondiente, lleva a concluir que aquella no es una vía procesal por la que puedan tramitarse pretensiones de carácter laboral, premisa que ha sido aceptada pacíficamente por esta Corporación y cuya justificación sigue teniendo plena vigencia. 89.

No obstante, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera necesario definir el alcance que en este contexto se le debe otorgar al concepto de acreencia laboral, lo que conducirá a la posición jurisprudencial que en esta oportunidad se acoge. Así las cosas, se abandonará el criterio adoptado en algunos autos de ponente y sentencias de subsección, para pasar a sostener que la acción de grupo no procede con el fin de reclamar la indexación y pago de intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento y pago de reajustes salariales. 90.

PRIMERO. La naturaleza laboral de un determinado pago o emolumento no se puede definir exclusivamente a través de su carácter salarial, esto es, de si es retributivo del servicio o no, como hasta entonces y, solo en este ámbito de la discusión, lo han sostenido algunas providencias del Consejo de Estado proferidas en algunas secciones.

Si bien los factores salariales constituyen pagos típicamente laborales, existen muchos otros que, sin tener una relación directa e inmediata con la prestación del servicio, al enmarcarse en la relación jurídica Estado empleador y empleado público, lo cual conlleva también la connotación de laborales. En ese sentido, la postura que ha acogido el Consejo de Estado a través de decisiones de ponente o de subsección en esta precisa materia puede derivar en una visión limitada del amplio espectro que en realidad tiene el derecho laboral. 91.

SEGUNDO. En materia laboral administrativa, el ordenamiento jurídico colombiano contempla un sistema pleno y auto correctivo. Como tal, este prevé los instrumentos para su adecuada aplicación, al igual que aquellos necesarios para efectivizar los derechos que consagra y hacer frente a las consecuencias que pueden acarrear las deficiencias en su cumplimiento. 92.

De acuerdo con ello, es plausible sostener que el sistema laboral tiene vocación de plenitud, lo que supone que, en principio, todos los aspectos y contingencias que puedan derivar de él deben abordarse a través de los medios de control propios y en la lógica a la que responde, como es el caso de la indexación y los intereses por la demora en el pago de reajustes salariales.

Por consiguiente, este sistema abarca los perjuicios derivados de la transgresión o vulneración de los derechos que emanan de la relación laboral entre empleador estatal y servidor público. 93. En efecto, la adopción de las medidas judiciales que correspondan para restablecer el derecho e indemnizar los perjuicios debidamente probados, tiene como presupuesto primordial la constatación de los siguientes elementos: (i) el vínculo jurídico entre el empleador Estado y el servidor público;

(ii) la identificación de una o varias obligaciones a cargo del primero; (iii) su incumplimiento total, parcial o defectuoso; (iv) la correlativa PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 51 vulneración de uno o varios derechos de titularidad del servidor y (v) si es del caso, un daño directamente asociado a dicha transgresión. 94. Como puede observarse, el análisis de un perjuicio producido en un escenario laboral no se puede aislar del análisis de la prestación principal en su esencia, pues el primero tiene su génesis en la existencia y vulneración de la segunda.

En ese sentido, son daños intrínsecos al sistema laboral, que encuentran causalidad en el vínculo jurídico empleador-empleado y que, por ende, deben indemnizarse en aplicación de los principios y reglas nacionales e internacionales de protección del trabajo. (…) 96. (…) Se observa entonces cómo, bajo la tesis sostenida hasta la fecha, el juez de la acción de grupo, que en esencia es un juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, se convierte en un juez laboral.

(…) 98. Este argumento lleva a concluir que los efectos del incumplimiento de acreencias laborales y cualquier tipo de mecanismo correctivo que permita enderezar, compensar e incluso indemnizar tales falencias deben preferir el sistema jurídico laboral y, con ello, el juez laboral de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual también tiene como finalidad reparar los perjuicios que sean causados.

Mutis mutandis, el conocimiento de los hechos que deban enjuiciarse a la luz de los elementos previstos en el artículo 90 Superior, relativos a la existencia de un daño antijurídico imputable a una autoridad pública, corresponde al juez de la acción de grupo, como juez de la responsabilidad del Estado. 99. Lo anterior, bajo el entendido de que razonar en términos de especialidad permite la salvaguarda de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva pues se brinda a los usuarios del servicio público de justicia la garantía de que su causa está siendo conocida por un juez investido de los conocimientos jurídicos y técnicos que se requieren para dirimir la controversia.

(…) 101. En efecto, la tesis que sostiene que es procedente la acción de grupo para indemnizar los daños resultantes de la tardanza en el reconocimiento y pago de reajustes salariales, no brinda una protección completa al servidor público, pues lo cierto es que, si en ese estudio el juez advierte que la acreencia misma no ha sido satisfecha aún, estará maniatado para ordenar su reconocimiento y pago.

Ello ocurre, verbigracia, con la reclamación de la indexación del reajuste salarial pues, abandonando un criterio nominalista o puramente monetario, el propósito de dicho emolumento no es otro que reconocer el valor intrínseco del salario, luego su carácter no será indemnizatorio sino retributivo. A contrario sensu, el criterio unificado que acoge la Sala Plena en esta sentencia, efectiviza en mayor medida los principios constitucionales que propenden por la salvaguarda de los intereses del trabajador, pues el juez laboral goza de una competencia amplísima para determinar la mejor manera en que se deben restablecer los derechos conculcados y, si se demuestran, indemnizar los perjuicios que se ocasionaron.

De esta forma, se da cumplimiento al objeto que tienen los procesos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo prevé el artículo 103 del CPACA. (…) 103. Ese amplio espectro de protección que provee el juicio laboral es un PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 52 argumento de la mayor relevancia si se tiene en cuenta que, por regla general, los derechos que derivan de la relación empleador - trabajador son irrenunciables y no conciliables. En ese sentido, el juez laboral se encuentra en una mejor posición para que, a través del restablecimiento del derecho, salvaguarde de manera efectiva los derechos en discusión, de una manera que resulte acorde con los principios que rigen la relación laboral.

Por su parte, en la mayoría de los casos, el juez de la acción de grupo, al advertir que este mecanismo debe prosperar, limita la indemnización al reconocimiento de una compensación económica colectiva que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, lo que no necesariamente satisface el restablecimiento del derecho o la reparación del daño en armonía con los principios constitucionales de naturaleza laboral, pudiendo incluso llegar a diluirse derechos que no son renunciables ni conciliables. 104.

En conclusión, el sistema jurídico laboral tiene vocación de plenitud lo que significa que todas las contingencias que tengan como causa el vínculo jurídico entre el Estado empleador y el servidor público, al igual que los efectos asociados a aquellas, deben solucionarse en aplicación de los principios y las reglas propias del sistema. 105.

En la misma línea, la indexación y el pago de intereses moratorios, como medidas correctivas con miras a restablecer los derechos laborales violentados e indemnizar los perjuicios que con ello se hayan podido generar, se enmarcan en un escenario laboral que resulta extraño al ámbito de responsabilidad patrimonial estatal que se discute en la acción de grupo, por lo que en tales eventos esta vía procesal se torna improcedente.

De manera que, la Jurisprudencia Contenciosa unificó su criterio sobre la naturaleza y finalidad indemnizatoria y reparatoria de la acción de grupo en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), esto es, el Decreto 1 de 1994, precisando que, no es la vía procesal por la que puedan tramitarse pretensiones de carácter laboral, incluidos de aquellos factores salariales que, sin constituir pagos típicamente laborales, ni tienen una relación directa e inmediata con la prestación del servicio, al enmarcarse en la relación jurídica Estado empleador y empleado público, conlleva también la connotación de laborales, puesto que el “juez laboral goza de una competencia amplísima para determinar la mejor manera en que se deben restablecer los derechos conculcados y, si se demuestran, indemnizar los perjuicios que se ocasionaron”, por lo que ostenta la facultad de “satisfacer el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, en armonía con los principios constitucionales de naturaleza laboral.”9 9 HERNÁNDEZ GÓMEZ, William.

(CP) (Dr). H. Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de julo de 2021. Radicación N° 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU). Actor: Oscar Mario Arismendy Díaz y Otros, demandado: Departamento de Antioquia. PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 53 Entonces, la naturaleza laboral de un determinado pago o emolumento, no se puede definir exclusivamente a través de su carácter salarial, esto es, de si es retributivo del servicio o no, como hasta entonces, y los efectos del incumplimiento de acreencias laborales y cualquier tipo de mecanismo correctivo que permita enderezar, compensar e incluso indemnizar tales falencias, deben preferir el sistema jurídico laboral, esto es, el juez laboral de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser parte de su finalidad, reparar los perjuicios que sean causados, pues como lo señaló el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación reseñada:”(…) el análisis de un perjuicio producido en un escenario laboral no se puede aislar del análisis de la prestación principal en su esencia, pues el primero tiene su génesis en la existencia y vulneración de la segunda.

En ese sentido, son daños intrínsecos al sistema laboral, que encuentran causalidad en el vínculo jurídico empleador-empleado y que, por ende, deben indemnizarse en aplicación de los principios y reglas nacionales e internacionales de protección del trabajo. (…)”10 Concluye el Alto Tribunal Contencioso, que la regla de unificación contenida en la antedicha sentencia, debe aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial, y que en aquellos asuntos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.11

2.2.3. DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS El Hospital San Juan de Dios era considerado un establecimiento de caridad o beneficencia a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, cuyo objeto consistía en la prestación de servicios hospitalarios para personas indigentes o de escasos recursos, pero a partir del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”, se empezó a hacer referencia a la Fundación San Juan de Dios, como persona jurídica de carácter privado para utilidad común, cuyo artículo 2° dispuso que se regiría “por los estatutos o reglas de administración que el Gobierno Nacional adopte por norma 10 Ibídem. 11 Ibídem.

PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 54 posterior”, y su artículo 4°, que los establecimientos hospitalarios de la fundación, esto es, el Hospital General y el Instituto Materno Infantil, formarían “parte del Sistema Nacional de Salud en las condiciones previstas en la legislación vigente”.

Los estatutos de la Fundación fueron adoptados mediante los Decretos 1374 del 8 de junio de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios” y 371 del 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios.” No obstante, mediante sentencia de 8 de marzo de 2005, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, CP Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, radicado No. 11001-03-24-000-2001-00145-01(IJ), después de un estudio de los orígenes y diferentes formas que a través de la historia adoptó el Hospital San Juan de Dios, declaró la nulidad de los referidos decretos, en el entendido que al Hospital San Juan de Dios no podía dársele el tratamiento de fundación, pues se trataba de una institución de salud departamental, cuya naturaleza jurídica no podía ser modificada por el Gobierno Nacional.

Esta sentencia quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2005.12 La H. Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el H. Consejo de Estado, han señalado que la anulación de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 produjo efectos ex tunc, y en consecuencia se retrotrae la situación en que se encontraba dicha fundación antes de la expedición de los decretos anulados, esto es, a establecimiento de beneficencia estatal del establecimiento público de la Beneficencia de Cundinamarca13, por lo cual han concluido, que los trabajadores de la entonces Fundación San Juan de Dios fueron vinculados, por regla general, como empleados públicos, siendo excepcional la vinculación como trabajadores oficiales, cuando se corrobore que tuvieron tal calidad, o tienen una situación jurídica consolidada, o un derecho adquirido.

Además, consecuencia de lo anterior, se inició la liquidación de los derechos de la Fundación San Juan de Dios. Mediante Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Araujo Rentería, la H. Corte Constitucional amparó los 12 Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 9 de agosto de 2012.

C.P. Dr. William Zambrano Cetina. Radicación No. 2076. Expediente No. 11001-03-06-000-2011-00069-00. 13 Corte Constitucional. Auto del 3 de marzo de 2022.MP Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. Referencia: expediente CJU-159 PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 55 derechos fundamentales de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, debido a que a dichos extrabajadores se les había dejado de cumplir con el pago de sus salarios y prestaciones sociales, determinando que sin perjuicio del derecho a repetir contra las demás entidades obligadas al pago, esto es, el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía proveer los recursos necesarios para el cumplimiento de la referida decisión judicial, en los plazos fijados para el efecto14.

A partir de la información recibida y sistematizada, el Máximo Tribunal Constitucional adoptó una modalidad de cumplimiento consistente en promover la superación de los obstáculos de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, que tenían que ver con la falta de ejecución del componente de protección laboral, cuya idea era asegurar una visión coherente y normativamente adecuada de la gestión, acorde con las orientaciones previstas en la Sentencia SU-484 de 2008, que lograra resultados satisfactorios del proceso de liquidación y, el mayor nivel de protección de los derechos tutelados15, en cuyo proceso fueron proferidos tres (3) autos de seguimiento al cumplimiento de la sentencia, consistentes en: - Auto 268 del 23 de junio de 2016, que procedió a resolver problemas puntuales del fallo de unificación, que suscitaron discrepancias entre las autoridades responsables y la población beneficiaria de las órdenes judiciales. - Auto 382 del 26 de julio de 2017, que se ocupó de los problemas expuestos por los intervinientes, se examinaron los aspectos que suscitaron mayores obstáculos y, tras la evaluación de los puntos en discusión, se adoptaron medidas complementarias, dirigidas a el cumplimiento del componente de protección laboral. 14 Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil.

Providencia del 9 de agosto de 2012. C.P. Dr. William Zambrano Cetina. Radicación No. 2076. Expediente No. 11001-03-06-000-2011-00069-00. 15 Corte Constitucional. Auto 195 del 10 de junio del 2020. MP DR. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Referencia: Cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008. PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 56 - Auto 195 del 10 de junio de 2020, en el cual, luego de confrontar los avances en el cumplimiento de las órdenes de la tutela, y recolectar información adicional sobre las medidas adoptadas para corregir las fallas identificadas en la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, concluyó: I) existen avances satisfactorios en el cumplimiento de las disposiciones que ordenaron el pago de salarios, pensiones y prestaciones económicas a favor de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios; y II) se ha superado la mayoría de los obstáculos que limitaron el cumplimiento del componente de protección laboral.

En consecuencia, la Corte Constitucional declaró superada la falla detectada en la Sentencia SU-484 de 2008, relacionada con la falta de ejecución del componente de protección laboral para los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y dispuso concluir el proceso de cumplimiento adelantado sobre las órdenes complejas adoptadas entre los numerales cuarto y vigésimo segundo del fallo de unificación.

2.2.4. DEL CASO EN CONCRETO En el caso sub examine, el grupo actor en ejercicio de la acción de grupo, demandó a la Fundación San Juan De Dios, la Nación-Ministerio De Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia De Salud, el Departamento de Cundinamarca, y las vinculadas Beneficencia de Cundinamarca, Liquidadora De La Fundación San Juan De Dios y la Fiduciaria La Previsora S.A, para que les sea pagados una indemnización colectiva- compensatoria, y los salarios adeudados y lo correspondiente al incremento salarial para los respectivos años, así como las prestaciones sociales legales y extralegales, moratoria, indexación e intereses moratorios de los mismos, como también la sanción moratoria por el no pago total y oportuno de sus salarios, y los perjuicios morales causados por tales motivos, y la no cancelación de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales).

El juez de primera instancia declaró probada parcialmente la excepción de improcedencia de la acción, únicamente frente a las pretensiones dirigidas a PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 57 obtener el pago de los salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria y aportes parafiscales, por ser de naturaleza retributiva y no resarcitoria, lo cual desconfigura la naturaleza jurídica de la acción de grupo, ya que las acreencias laborales tienen un origen compensatorio, y su reconocimiento y pago deben ser objeto de pronunciamiento por la Jurisdicción competente.

En cuanto a la pretensión del reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios al grupo actor, por el no pago oportuno de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema General de Salud, la a quo previo análisis de la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios reclamados, concluyó que las entidades demandadas no eran responsables, negando las pretensiones de la demanda, al considerar que: i) la expedición del Decreto 290 de 1997 no fue la causa de la cesación de pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, toda vez que entre 1977 y 1991, es decir, hasta antes de la expedición de la nueva Constitución, el Estado destinaba recursos para las entidades privadas como la Fundación, que pertenecía al sistema de salud existente, independientemente de la naturaleza de sus usuarios; ii) la Nación a través de sus diferentes dependencias desplegó todas las acciones necesarias para sacar avante a la Fundación San Juan de Dios de la crisis financiera que la aquejaban; iii) la situación financiera de Fundación se presentó por malos manejos y altos costos de funcionamiento, por lo cual no fueron probados los hechos omisivos alegados por el grupo actor; y (iv) por ello, no se encontró acreditado la imputación del daño a las entidades demandadas El grupo accionante apeló la decisión de primera instancia, esbozando en síntesis que, si bien el salario es la contraprestación o compensación al desgaste de la fuerza laboral humana, y que su pago no constituye indemnización, cuando no se paga en tiempo deja de ser un mera retribución y pasa a estructurar una indemnización compensatoria a cargo del empleador, y por ello, considera que la jurisprudencia se ha quedado corta, pues la acción de grupo no puede ser improcedente para reclamar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios, cuando ya no se piden como retribución al trabajo, pues la finalidad del salario se pierde cuando éste no se cancela oportunamente, sin que sea cierto que lo perseguido por la acción no sea la indemnización de los perjuicios irrogados por el no pago íntegro y PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 58 oportuno de los salarios sino una retribución. Aunado a lo anterior, se encuentran debidamente demostrados o soportados el daño, el perjuicio, su imputación y causa, por lo cual la sentencia ha debido acceder a las pretensiones de la acción, liquidando los perjuicios y las indemnizaciones legales establecidas a favor de los trabajadores, cuando el empleador incumple con sus obligaciones, cuya liquidación están en la órbita de su conocimiento.

Sin embargo, al no liquidarse las indemnizaciones, se desconoce, como lo ha dicho la jurisprudencia, que el perjuicio moral se presume cuando se trata del no pago oportuno de los salarios y prestaciones, vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. Solicita entonces sea revocada la sentencia de primera instancia, y en consecuencia sean reconocidos y pagadas las acreencias e indemnizaciones deprecadas.

2.2.5. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de grupo es procedente para deprecar las pretensiones propuestas en la demanda, consistentes en el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema General de Salud dejados de pagar por la Fundación San Juan de Dios a los integrantes del grupo actor, como también la indemnización de perjuicios por el no pago oportuno, y en caso de serlo, establecer si hay lugar a al reconocimiento y pago deprecado.

2.2.4. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO De los supuestos fácticos de la demanda, encuentra la Sala: I) la demanda fue interpuesta el 24 de septiembre de 200216 en la Secretaría General de esta Corporación, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), esto es, el Decreto 01 del 2 de enero de 1984; II) los demandantes fungían como empleados públicos de la Fundación San Juan de Dios, cuya Institución presentó atraso en la cancelación de sus salarios, el incremento salarial para los respectivos años, las prestaciones sociales, y las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones, 16 Expediente Físico.

Cuaderno 1. Folio 588 reverso. PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 59 riesgos profesionales), por lo que pretenden en esta instancia, no solo el reconocimiento y pago de los mismos, sino también de la sanción moratoria, con la indexación e intereses moratorios por el no pago total de todo ello, como también los perjuicios morales causados con ocasión de dichos hechos, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital; y III) por lo anterior resulta aplicable la reseñada sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, atinente a la improcedencia de la acción de grupo para desatar asuntos de carácter laboral, para efectos de la revisión del asunto sometido a estudio en esta instancia. Entonces, se advierte que las pretensiones de la demanda tienen origen en los vínculos laborales que para el periodo aludido por el grupo de demandante, existió entre estos y la Fundación San Juan de Dios, por lo tanto, se tratan de acreencias laborales causadas de una relación laboral, legal y reglamentaria que tuvieron en aquel periodo con la Fundación, y este petitum es ajeno a la acción de grupo, que deben ser reconocidas o declaradas por el Juez Laboral Administrativo, pues como lo sostiene el criterio del Alto Tribunal de lo Contencioso, es “un perjuicio producido en un escenario laboral no se puede aislar del análisis de la prestación principal en su esencia, pues el primero tiene su génesis en la existencia y vulneración de la segunda”, y por ello, al encontrarse su causalidad en el vínculo jurídico empleador-empleado, “debe indemnizarse en aplicación de los principios y reglas nacionales e internacionales de protección del trabajo”17, encontrándose las pretensiones fuera “al ámbito de responsabilidad patrimonial estatal que se discute en la acción de grupo”18, y resultando improcedente esta vía procesal, para tales efectos.

En ese sentido, de conformidad con lo expresado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial citada, y como quiera que se trata de una relación laboral entre una Institución pública y por ende con un empleado público, el incumplimiento de acreencias laborales como las deprecadas por el grupo actor, deben ser reclamadas ante el sistema jurídico laboral, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante la acción de grupo, también conocida como medio de control de 17 HERNÁNDEZ GÓMEZ, William.

(CP) (Dr). H. Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de julo de 2021. Radicación N° 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ- SU). Actor: Oscar Mario Arismendy Díaz y Otros, demandado: Departamento de Antioquia. 18 Ibídem. PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 60 reparación de los perjuicios causados a un grupo, “(…) bajo el entendido de que razonar en términos de especialidad permite la salvaguarda de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva pues se brinda a los usuarios del servicio público de justicia la garantía de que su causa está siendo conocida por un juez investido de los conocimientos jurídicos y técnicos que se requieren para dirimir la controversia.(…)”19 Además, respecto de la indemnización por los perjuicios ocasionados por el no pago oportuno de las acreencias pretendidas, objeto de pronunciamiento en primera instancia, se precisa que igualmente resulta improcedente, comoquiera que como lo precisó la sentencia de unificación referida, “(…) los efectos del incumplimiento de acreencias laborales y cualquier tipo de mecanismo correctivo que permita enderezar, compensar e incluso indemnizar tales falencias deben preferir el sistema jurídico laboral y, con ello, el juez laboral de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual también tiene como finalidad reparar los perjuicios que sean causados.

Mutis mutandis, el conocimiento de los hechos que deban enjuiciarse a la luz de los elementos previstos en el artículo 90 Superior, relativos a la existencia de un daño antijurídico imputable a una autoridad pública, corresponde al juez de la acción de grupo, como juez de la responsabilidad del Estado. (…)”20 En ese sentido, atendiendo lo anteriormente expuesto, y acogiendo el criterio de unificación jurisprudencial, la Sala concluye que, el presente medio de control es improcedente frente a las pretensiones de la demanda de la presente acción de grupo, ya que la naturaleza laboral de las acreencias e indemnización de perjuicios que se reclaman son propias de un juicio laboral, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, se declarará la improcedencia de esta acción tanto para el tema del reconocimiento y pago de las acreencias laborales deprecadas, como de la eventual indemnización que se desligue de ello.

Por otra parte, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. 19 Ibídem. 20 Ibídem. PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 61 Conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), y en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería adjetiva para actuar en el proceso de la referencia, a la abogada Dra. Francia Marcela Perilla Ramos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.105.587 y T.P. 158.331 del C.S. de la J., como apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del poder conferido21.

En razón a lo anterior, la Sala revocará la sentencia del treinta (30) de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá DC, negó las pretensiones de la demanda y declaró parcialmente probada la excepción de improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del treinta (30) de junio de 2017, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá DC, y en su lugar se dispondrá: “PRIMERO: DECLARAR improcedencia de la presente acción de grupo frente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones "Falta de competencia", "falta de legitimación en la causa por pasiva" propuestas por las accionadas, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No hay lugar de condenar en Costas.

CUARTO: Remitir copia de esta Sentencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con destino al registro público de acciones de grupo, de conformidad con el Artículo 80 ley 472 de 1998.

QUINTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, según lo señalado en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: No condenar en costas al grupo actor, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 21 Expediente Físico. Cuaderno de Segunda Instancia. Folio 136. PROCESO No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000231500020020232700 REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 62 SÉPTIMO: Notifíquese a las partes y al Ministerio Público la presente providencia, de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso.”

SEGUNDO: RECONÓZCASE personería adjetiva a la abogada Dra. Francia Marcela Perilla Ramos, para actuar como apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo.

QUINTO: En los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, 272, 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, manténgase el expediente en Secretaría para ante cualquier solicitud de revisión eventual.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado en sesión de la fecha22. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado 22 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados Dres.

Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.