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Sentencia No. 121 — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2016-00191-02

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2024-07-19

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 003 2016 00191 02 Demandante: Joan Felipe Ramírez Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Providencia: Sentencia No. 121 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de los demandantes, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de febrero de 2020.

I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. Los accionantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, Administrativamente responsable por haber ordenado y mantenido en privación injusta de su libertad al señor Johan Felipe Ramírez Pérez, desde el día 18 de junio del año 2013, y hasta el día 26 de agosto de 2014.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se hagan las siguientes declaraciones o condenas: Se condene a los demandados al pago de los perjuicios morales, además del pago por el respectivo perjuicio o daños a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia y/o salud, sufridos por las víctimas directas e indirectas del daño de la siguiente manera: 2 (…) Que se condene a los entes demandados, al pago de la indexación de los dineros que se lleguen a reconocer por los diferentes conceptos.

Que se ordene el pago de las costas judiciales y las agencias en derecho (…) Que las entidades demandadas del cumplimiento a la providencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.” 2. Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - Que el señor Joan Felipe Ramírez Pérez el 17 de junio de 2013, fue detenido por la Policía Nacional de regreso de la ciudad de Bogotá para responder por la presunta participación en el homicidio del señor Fabio Hernando Castaño Mejía, alias “Marino o Tocino”, ocurrido el 9 de noviembre de 2012. - Que el día siguiente a su captura, fue conducido a la SIJIN para las reseñas correspondientes, presentado luego ante el Juez de Control de Garantías para llevar a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y definir la medida de aseguramiento; imponiéndose medida intramural por ser considerado un peligro para la sociedad - Que al finalizar la investigación penal, el 25 de septiembre de 2014, se profiere fallo absolutorio a favor del ahora demandante, expidiéndose el mismo día la boleta de libertad. 3.

Contestación de la demanda. - Fiscalía General de la Nación. (Fls. 247 a 261 C. 1A) La demandada Fiscalía General de la Nación, contesta la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la misma, haciendo una exposición normativa relacionada con la medida de aseguramiento de detención preventiva, y de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; citando sentencias del Consejo de Estado relacionadas con ello; aduciendo que la Fiscalía no es la encargada de imponer la medida de aseguramiento, y propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal. 3 - Rama Judicial (Fls. 262 a 268 C1).

La demandada Rama Judicial contesta la demanda, solicita que se nieguen las pretensiones de la misma y refiere que para la época de los hechos, no se predicaba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni error, y que, no se advierte la privación injusta del demandante, porque el proceso penal que se surtió estuvo amparado de legalidad.

Propone las excepciones de falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial; y, existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del estado en cabeza de la Nación, Rama Judicial. 4.

Sentencia de primera instancia. (Fls. 500 a 536 C. 1A) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 69 de 24 de febrero de 2020 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” a favor de la Nación – Rama Judicial y de la Dirección Ejecutiva de Administración, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Con fundamento en lo descrito por el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, el despacho se releva de realizar el análisis de los demás medios de defensa propuestos.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda acorde con las consideraciones que anteceden (…)

TERCERO: Sin condena en costas. (…)” Inicia el Juez con el estudio de las excepciones de falta de legitimación por pasiva propuesta por las demandadas, y hace un estudio sobre el régimen de responsabilidad aplicable, afirmando que no resulta suficiente acreditar la exoneración del demandante en la actuación penal; por lo que debe establecerse la conducta del demandante, su influencia en la actuación penal y, la configuración de un daño antijurídico que el actor no estaba en el deber de soportar.

Hace una relación del material probatorio que reposa dentro del proceso, realizando un recuento de lo acontecido en el proceso penal, y hace alusión a que, los testigos del homicidio del cual se imputaba su responsabilidad, tuvieron contacto con el 4 demandante, que hacía parte de una banda de tráfico de drogas, y a quien le exoneraron de responsabilidad por el homicidio imputado, pero le compulsaron copias para ser investigado por concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

Aduce el Juez de primera instancia que, la decisión adoptada por el Juez Penal, no da lugar a responsabilidad del Estado, por existir los elementos necesarios para la imposición de la medida de privación de la libertad; decisión que no define el final del proceso. Concluye que el señor Joan Felipe Ramírez Pérez fue capturado como resultado de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, que contó en su momento con testimonios creíbles para su participación en el homicidio; y que, la calificación de la medida de aseguramiento fue realizada por el Juez de Control de Garantías, de conformidad con las formalidades legales, con los fundamentos de hecho y de derecho que, en su momento consideró pertinentes.

Motivos por los cuales no se presentó un daño antijurídico al ahora demandante; y tampoco considera injustificada la carga impuesta a éste. Y, expone que por ello, declara probada de oficio la culpa exclusiva de la víctima, considerando que el actuar del demandante fue determinante para la imposición de la medida. 5. Recurso de apelación. - Demandante.

(Fls. 322 a 329 C 1A) El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, haciendo una extensa transcripción de los apartes de la sentencia impugnada, y de sentencias del Consejo de Estado relacionadas con el asunto. En el caso en concreto sostiene que, al demandante, señor Joan Felipe Ramírez Pérez se le absolvió de los delitos imputados, sin que se haya logrado desvirtuar su presunción de inocencia. Resalta que el Juez Administrativo fundó su decisión en que, pese a no encontrarse responsable del homicidio imputado al demandante, en el curso del proceso, se vinculó a una investigación penal de tráfico de estupefacientes; de manera que, no resulta de recibo dicho argumento, afirmando que ello invade competencias de otras 5 jurisdicciones y desconoce, además, la decisión absolutoria a su favor.

Finalmente, hace una exposición sobre el principio de presunción de inocencia, y solicita se revoque la sentencia proferida, y se acceda a las pretensiones de la demanda. 6. Alegatos de segunda instancia. - Demandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Documento 14 del expediente digital) La demandada Rama Judicial presenta su escrito de alegatos haciendo una exposición sobre el juicio penal y los elementos de la responsabilidad del Estado, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y sostiene que, la acción penal seguida contra el ahora demandante, se ajustó al ordenamiento legal, pues para dictar medida de aseguramiento no se requiere una certeza de la culpabilidad del individuo y con la investigación realizada por la Fiscalía, se halló mérito suficiente para adoptar la misma; determinando que existían probabilidades de que el procesado fuera autor de la conducta punible; y que, adicionalmente, se cumplía con los requisitos legales para la imposición de la medida.

Afirma que en este caso no hay existencia de un daño antijurídico, porque las pruebas recaudadas daban lugar al momento de la imposición de la medida, de la necesidad de la misma; resaltando que la Fiscalía sólo profirió la orden de captura, sin que pueda aplicarse en este caso a la Rama Judicial un régimen de responsabilidad objetiva.

Refiere que, aunque la Fiscalía consideró que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia del incriminado, lo que constituyó un auténtico retiro de los cargos endilgados, la actuación judicial propició la recuperación de su libertad, y esto confirma que no existe responsabilidad alguna de la Rama Judicial en este caso; y que, si bien es cierto que, al Juez de Control de Garantías le corresponde impartir legalidad a la captura e imponer la medida de aseguramiento, también lo es que este obra de acuerdo con las pruebas legal y previamente recaudadas por la Fiscalía, en las cuales esta última avala su solicitud de imponer la medida de aseguramiento.

Finalmente, solicita que se valore la culpa exclusiva de la víctima, ya que “si bien, 6 considera que existió deficiencia probatoria y mal manejo de la Fiscalía, si existe un mal ambiente por parte de este despacho, respecto de los hechos que rodearon, por tanto un presunto incumplimiento de deberes como ciudadano, como quiera esa supuesta atención de la diligencia no se entiende en qué contexto fue dado, ni hay claridad al respecto de porque se encontraba relacionado el demandante con situaciones de microtráfico y que en últimas ese tema al parecer fue el desencadenante del homicidio investigado en lo penal”.

Concluye que, no se logró establecer el nexo causal que existe en relación con el daño alegado por los demandantes y la actuación de los jueces, solicitando que se absuelva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los cargos endilgados en la demanda, por cuanto no existe responsabilidad alguna imputable a la entidad demandada, de acuerdo con los planteamientos expuestos en el curso del presente proceso de Reparación Directa, y se confirme la sentencia y se condene en costas. - Demandante (Documento 16 del expediente digital) La apoderada judicial de la parte demandante presenta su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la demanda, y hace extensas transcripciones del fallo absolutorio del proceso penal, afirmando que hay un desconocimiento por parte del Juez Administrativo respecto del fallo que absuelve al demandante, el cual señala las falencias probatorias que dieron lugar a la medida cautelar de privarlo de su libertad.

Refiere que el a quo, no solamente desconoce el criterio objetivo del título de imputación para los casos de privación de la libertad, sino que tampoco realizó un examen sobre los demás criterios fijados tanto por la Corte como la Sección Tercera del Consejo de Estado, con relación a la existencia o concreción de un daño antijurídico en las actuaciones del ente acusador y el agente judicial que dieron lugar a solicitar y decretar la medida cautelar de privación de la libertad del demandante.

Sostiene la apoderada que, la medida de aseguramiento impuesta al señor Joan Felipe Ramírez Pérez, fue dictada por los funcionarios judiciales de manera ligera, y que no tuvieron en cuenta los testimonios que no lo señalaban como autor del delito imputado. Se pronuncia frente a la culpa exclusiva de la víctima y expone que, si bien es cierto el Juez Penal de conocimiento que absolvió al señor Joan Felipe Ramírez Pérez, ordenó compulsar copias a la autoridad competente por una presunta infracción 7 penal, por cuanto según las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde perdió la vida el señor Castaño Mejía, aparecía como un supuesto concierto para delinquir; ello no puede asimilarse en ningún momento a una vinculación formal al proceso penal; por lo que con ello se vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia, fallándose en este caso bajo “apreciaciones subjetivas” sobre la culpabilidad del demandante.

Afirma que, existe un yerro jurídico en el argumento del Juez de instancia por cuanto el demandante nunca fue vinculado oficialmente a una investigación penal por el tráfico de estupefacientes, sino que ordenó una compulsa de copias; así como que no le es dable el Juez Administrativo, según los lineamentos legales y jurisprudenciales, realizar valoraciones o juicios de responsabilidad penal sobre actos pre procesales del acusado cuando el juez ordinario en fallo lo absuelve; y que, no es procedente que éste, presuma la comisión de conductas punibles como fundamento de la eximente de responsabilidad de la entidades accionadas, como culpa exclusiva de la víctima; y sostiene que la privación de la libertad del señor Joan Felipe Ramírez Pérez no cumplió con las formalidades legales, por lo que ese daño resulta antijurídico; solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. - Fiscalía General de la Nación (Documento 18 del expediente digital) La demandada Fiscalía solicita se confirme el fallo proferido en primera instancia y afirma que el daño sufrido por el demandante no es antijurídico porque no se demostró que la medida de aseguramiento a la cual fue sometido hubiera sido abiertamente desproporcionada, arbitraria o innecesaria; y que, al declararse de oficio por el Juez de Primera Instancia el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, no se vulnera el debido proceso ni la presunción de inocencia del señor Joan Felipe Ramírez Pérez, al encontrar que el actuar de éste, dio lugar a su judicialización; ello desde el punto de vista civil.

Señala que, la parte demandante incumplió con el deber de probar la falla en el servicio, toda vez que, al presente proceso no se allegaron por parte de los demandantes, los audios y videos y/o transcripción de las audiencias de formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento. 7. Concepto del Ministerio Público.

(Documento 21 del expediente digital) 8 El Ministerio Público rindió su concepto, considerando que debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda; y que, por el mero hecho de que se hubiera proferido fallo absolutorio en materia penal, no implica la configuración de responsabilidad objetiva, pues debe analizarse el comportamiento de la parte demandante, para establecer si éste fue doloso o culposo.

Sostiene que, en este caso la privación de la libertad se ajustó a los criterios de necesidad, razonabilidad y adecuación, por la naturaleza de los delitos que se investigaban, además, la decisión judicial que impuso la detención preventiva del procesado, se fundamentó en los medios probatorios que obraban en el plenario, los cuales eran suficientes para dictar esa determinación, de modo que las autoridades judiciales actuaron de acuerdo con el ordenamiento legal y la detención del demandante no fue injusta ni arbitraria.

Conforme a lo acreditado en el expediente, la captura y posterior medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión del demandante, se encontraba sustentada en los medios de prueba obrantes en el proceso penal adelantado en su contra por los presuntos delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con las consideraciones enunciadas.

Por lo expuesto, afirma que, la medida de aseguramiento impuesta al señor Joan Felipe Ramírez Pérez se encontraba plenamente justificada en los hechos por los cuales fue vinculado al proceso penal, así como en los motivos de credibilidad que ofrecían las pruebas recaudadas dentro de esas diligencias, razón que impide estructurar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

I. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar si la privación de la libertad del señor Joan Felipe Ramírez Pérez, se puede calificar como injusta y es imputable a las entidades demandadas; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos para establecer la responsabilidad estatal endilgada. 9 Y, si en este caso, había o no lugar a declarar de oficio probada la culpa exclusiva de la víctima. 2.

Régimen de responsabilidad estatal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

Ahora bien, frente al régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, que a la postre se exoneran de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, ha sostenido1: “5.

Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad 1 Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia de 5 de julio de 2018. MP. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Rad. T-6.304.188 y T-6.309.556 (AC) 10 judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación2. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. 5.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) 5.3. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos os presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una 11 tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. 5.4. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad”.

(Subraya la Sala). A partir de las anteriores pautas, corresponde analizar los hechos en que se fundamenta la presente demanda. 4. Pruebas - Copia de las piezas procesales, correspondientes al expediente que se adelantó en contra de Joan Felipe Ramírez Pérez en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales bajo el radicado 2013-0109.

Folio 61 al 124 C. principal. - Copia de acta de reconocimiento fotográfico y video gráfico, del 13 de septiembre y de 2 de mayo de 2013. - Certificado de libertad del 26 de agosto de 2014, emitido por el INPEC a favor del ciudadano Joan Felipe Ramírez Pérez. Folio 222 C 1A. - Copia de la sentencia absolutoria a favor de Joan Felipe Ramírez Pérez, emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el día 25 de septiembre de 2014.

Folio 124 A-139 C. principal. 12 - Copia de providencia que declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida y da cuenta de la ejecutoria de la misma (folio 216 documento 2 cuaderno 1A del expediente digital) 4.1. Estudio probatorio. Del escrito de acusación cuyo procesado es el señor Johan Felipe Ramírez Pérez por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones se extrae lo siguiente: “(…) Los ermp (SIC), dan cuenta que en la organización de una estructura delincuencial de la cual forma" parte importante el Señor JOAN FELIPE RAMIREZ PEREZ, alias "Willy", quien además de que por Intermedio de algunas personas cercanas a CASTAÑO le transmitiera a este serias advertencias para que no continuara vendiendo drogas en ese sector, ante la renuencia de CASTAÑO de atender tales amenazas pues no dejó de expender el vicio, contactó a los sicarios que a la postre ejecutaron el homicidio.

El 19 de junio de 2013 ante la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría con función de control de garantías, fue legalizada la captura en flagrancia de RAMIREZ PEREZ y se le formuló imputación como DETERMINADOR por las conductas de Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, oportunidad en la cual el mencionado NO ACEPTO la imputación. Desde entonces le fue impuesta medida de aseguramiento intramural.

Con fundamento en idénticos aspectos fácticos, en el presente acto de apertura a juicio se le formulan al Señor JOAN FELIPE RAMIREZ PEREZ los siguientes cargos, en concurso heterogéneo delictual, a título de DETERMINADOR De la diligencia de formulación de acusación se extrae: “(…) Una vez verificada la asistencia de las partes, el despacho advierte que como la apelación surtida ante la Sala Penal del Tribunal Superior ya se desató confirmando la decisión proferida, continuamos con los alegatos de conclusión para lo cual concede la palabra al fiscal quien solicita sentencia condenatoria en contra del procesado teniendo en cuenta que la teoría del caso se ha acreditado en la medida en que se ha demostrado que la muerte de Fabio Hernando Castaño Mejía, alias "Mario" o "Tocino" ocurrió por las actividades que realizaba de venta de estupefacientes por lo cual tenía una oposición decidida y de la que provenían amenazas del grupo liderado por Joan Felipe Ramírez Pérez, que se concretaron el 9 de noviembre de 2012, cuando fue muerto por unos sicarios orientados por éste.

Por su parte, el representante de víctimas solicita se resarzan los perjuicios a su representada y coadyuva la petición de la fiscalía de proferir sentencia condenatoria. El ministerio público señala que para el caso no alcanza para una sentencia condenatoria, pues si bien al acusado se le ha visto amenazar con arma de fuego, no hay prueba que sea determinador, por eso le favorece la duda que habla el artículo 7 del Código Penal.

Finalmente la defensa explica que se probó la materialidad del asunto y la responsabilidad también pero no de su cliente, por tanto, en aplicación al in dubio pro reo, no puede darse un fallo sino absolutorio.” 13 En el álbum de reconocimiento fotográfico de 18/04/2013 de la Seccional de Investigación Criminal, con 7 imágenes, se encuentra la correspondiente al señor Johan Felipe Ramírez Pérez; y en el acta de reconocimiento fotográfico y videográfico _ FPJ – 20 – de fecha 13 de septiembre de 2013, el testigo señor Alfonso Giraldo Delgado, señala la imagen 007 y se anota en el documento que, esa imagen corresponde al señor “Johan Felipe Ramírez Pérez”; así como en el acta de reconocimiento FPJ – 20 – de fecha 02 de mayo de 2013, el testigo señor Carlos Arturo Aguirre Morales, señala la imagen 03, y se hace la anotación que esa imagen corresponde al señor Johan Felipe Ramírez Pérez.

De la sentencia número 076 proferida el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales se extrae: “INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. Teoría del caso. “(…) Mediante escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Catorce Seccional de esta ciudad en el centro de servicios judiciales para los juzgados penales el día 17 de septiembre de 2013, acusó en calidad de Determinador al señor Joan Felipe Ramírez Pérez, por el concurso heterogéneo de delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones - arts. 103, 104 nums. 4º y 7º y 365 del Código Penal -.

(…)” Cargos que fueron sostenidos por el ente acusador en la audiencia de acusación celebrada en este Despacho el día once de octubre de 2013, en donde no hubo modificación, adición o supresión de los realizados en el escrito de acusación. El ente acusador, señaló que en el decurso de la audiencia, por medio de las pruebas documentales estipuladas, pruebas testimoniales, incluso de personas que tienen algún grado de participación en éstos hechos demostrará la participación del acusado en el grado de determinador por las conductas achacadas.

(…) En relación con la materialidad de la infracción, encontramos que fueron incorporadas varias pruebas como estipulaciones en donde se da por probados los hechos a las cuales estas se refieren, y estos son nada menos que los hechos en los cuales perdió la vida el interfecto Castaño Mejía además debemos decir que con respecto a este tópico no hubo controversia alguna entre las partes, por lo tanto se cumple a plenitud con lo señalado por las reglas en mención en cuanto a la real existencia del hecho.

Ahora en cuanto al segundo elemento fundamental para establecer una condena de tipo condenatorio, que es la responsabilidad del acusado, debemos decir que no hay un pleno convencimiento más allá de toda duda como lo exigen las normas de procedimiento (arts. 7°inciso final, 372 y 381) sobre la participación del imputado, a pesar que el ente acusador, solicitó condena con fundamento en la prueba aportada al proceso, petición que lo fue de carácter insular ya que el señor Agente del Ministerio Público y la defensa, 14 solicitaron en al unísono la declaratoria de inocencia. Con gran esfuerzo el ente fiscal trató de probar su teoría del caso, lo cual quedó solo en un intento porque con la abundante prueba incorporada dentro del juicio, no pudo establecer la participación del señor Joan Felipe como determinador de la muerte del señor Fabio Hernando Castaño Mejía. Entre las declaraciones que se recibieron en la controversia jurídica tenemos la de los señores Alfonso Giraldo Delgado, alías "Nino";

Edwin Erney Piraquive Muñoz; Diego Alexander Alarcón Páez, alías "Chuek", quienes dentro de su deponencias (SIC) dejaron ver con claridad que la muerte del señor conocido con el alias de "Mario o Tocino", se debe a la guerra del microtráfico de estupefacientes para establecer un monopolio en el barrio Santa Ana del vecino municipio de Villamaría Caldas en la distribución del jugoso negocio ilícito de venta de estupefacientes por los poseedores de este de la ciudad de Manizales, dirigidos por el señor Carlos Arturo Aguirre Morales, conocido con el alías del "Muelón" y sacar de allí al hoy occiso, quien era su competencia y uno de los dueños de la mal llamada olla de distribución de estupefacientes.

Estos declarantes en ningún momento señalaron al señor Ramírez Pérez, conocido con los alías de "El Calvo o Willys" como el determinador de la muerte del señor Mario Hernando, en sus declaraciones dejan ver de manera concreta que este si ha tenido incidencia en el tráfico de estupefacientes en esa localidad, hasta tuvo la osadía de amenazar algunos distribuidores de alucinógenos pequeños de esa zona, hasta el punto de mostrarles el arma que portaba en la cintura "guama", como alguien de los testigos la señaló. El ente Acusador para poder demostrar la determinación, de la muerte del hoy occiso en cabeza del procesado, debe estar provisto de plena prueba que lleve al convencimiento a este funcionario de la participación de éste en esas lides criminales, y brilla por su ausencia, tal material probatorio, no existe una que al menos señale mínimamente esa calidad de partícipe del señor Joan Felipe.

Consideramos que fue apresurada la posición del ente acusador y hasta aventurada, lanzarse a una acusación de esa envergadura, sin tener los EMP o EF útiles para apostar a demostrar tal calidad dentro de una imputación y mucho más grave aún, dentro de un juicio sin tener los medios probatorios para hacerlo, como ha sucedido en el caso de marras, en donde sólo puede albergarse una actividad criminal de un posible concierto para delinquir por narcotráfico del acusado en este proceso penal.

( ) Tenemos pues una investigación huérfana en cuanto a cómo establecer la responsabilidad del señor Ramírez Pérez, en calidad de determinador de la muerte del señor Castaño Mejía, no hay un testigo directo que lo señale como participe de ese hecho, y los investigadores que trajo la fiscalía, no les consta en forma directa en absoluto, solo se limitan a recoger los dichos de personas que vinieron al juicio y que señalaron lo que conocían sobre esos hechos que no sirven de basamento de la responsabilidad atribuida por la fiscalía al hoy acusado.

( ) La afirmación, toda duda se debe resolver a favor del acusado, es un mandamiento legal, que no permite excepción de ningún tipo y en esa medida la decisión del Despacho de absolver al acusado con fundamento en la falta de convencimiento más allá de toda duda sobre la participación del acusado en los hechos que le son atribuidos por el ente acusador, después de realizado un análisis serio y ponderado de los medios de prueba arrimados al 15 plenario dentro del juicio oral y a través de éstos no se pudo obtener ese convencimiento aludido por la norma, más allá de toda duda, antes por el contrario existen serias dudas insalvables sobre la responsabilidad del acusado en estos hechos por ello el anuncio realizado.

( ) A modo de conclusión. En el presente evento, tal como se dijo en la audiencia de juicio oral se impone la absolución del acusado Joan Felipe Ramírez Pérez en aplicación del principio in dubio pro reo, porque ante las falencias probatorias sobre la responsabilidad del acusado, de modo que deben resolverse a su favor (…) Como se advirtió por este Despacho en la prueba recibida se hacía mención de la posible comisión de conductas delictivas, se ordenará compulsar copias de lo actuado para que se investigue, sino se está haciendo por parte del ente acusador al señor Carlos Arturo Aguirre Morales y a la señora Dora Lilia López, quien es la esposa del señor Víctor Sua, como determinadores de la muerte del señor Fabio Hernando Castaño Mejía, así mismo al señor Joan Felipe Ramírez Pérez, por el posible delito de concierto para delinquir por narcotráfico.

( ) Primero: Absolver al señor Joan Felipe Ramírez Pérez, conocido como "Willys o El Calvo" de las condiciones civiles y personales conocidas dentro de esta causa, de los cargos por el concurso heterogéneo de delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones - arts. 103, 104 nums. 4° y 7° y 365 CP.- en calidad de determinador que le formulara la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

(…)” Audiencia de testimonios de 8 de febrero de 2018, en la cual se surtió el interrogatorio del demandante señor Joan Felipe Ramírez Pérez, quien expone a que se dedicaba, y narra sobre las circunstancias de su captura, el proceso penal y las condiciones de su reclusión. El testigo Mauricio Osorio Cifuentes, da cuenta de las condiciones personales del demandante, sus familiares y las condiciones de vida de éstos.

El testigo Cristian Giovanni Pérez, amigo y socio del demandante, expone sobre las condiciones de vida de los demandantes y los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad. Y, el testigo Gustavo Alberto Ocampo Londoño, amigo de los demandantes, relata las condiciones de vida de éstos y los perjuicios por ellos padecidos. 5.

Del caso en concreto. Del escrito de acusación cuyo procesado es el señor Johan Felipe Ramírez Pérez por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas 16 de fuego, accesorios partes o municiones queda claro que el estudio preliminar arroja que el señor Joan Felipe Ramírez Pérez, hacía parte de una estructura delincuencial, y algunos testigos refirieron que éste había amenazado al asesinado señor Fabio Hernando Castaño Mejía, legalizándose la captura del ahora demandante, según informes “en flagrancia”, formulándose la imputación en calidad de determinador de las conductas de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, momento en el cual no aceptó la imputación y se le impuso medida de aseguramiento.

Así mismo, en la formulación de acusación, la Fiscalía solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del ahora demandante, y expone que, se acreditó que la muerte del señor Castaño Mejía, se dio por actividades de venta de estupefacientes, y que las amenazas contra su vida provenían de un grupo liderado por el señor Joan Felipe Ramírez Pérez; no obstante, el agente del Ministerio Público, expone que ello resulta insuficiente para una sentencia condenatoria; pues, pese a que al señor Ramírez Pérez se le vio amenazando con arma de fuego al asesinado señor, ello no da cuenta que aquel fuera el determinador.

Por otra parte, en dos de los reconocimientos fotográficos realizados, los testigos Alfonso Giraldo Delgado y Carlos Arturo Aguirre Morales identifican la imagen fotográfica correspondiente al señor Johan Felipe Ramírez Pérez. Finalmente, de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual se absolvió al demandante, queda claro que la Fiscalía no modificó los cargos presentados, y que en esa etapa de imputación hubo pruebas documentales y testimoniales, incluidas personas que tenían algún grado de participación en los hechos, que daban cuenta en su momento que, el acusado, ahora demandante, era el determinador del delito de homicidio.

En la sentencia penal, se dice que no hay duda sobre la existencia del hecho, pero que, no hay pleno convencimiento más allá de toda duda sobre la participación del imputado, pues no se logró establecer la participación del señor Joan Felipe Ramírez Pérez como determinador de la muerte del señor Fabio Hernando Castaño Mejía; y que, no había un testigo directo que lo señalara como tal; por lo que resultaba procedente absolverlo.

Todo ello, en aplicación del principio in dubio pro reo, ante las falencias probatorias sobre la responsabilidad del acusado, las cuales deben resolverse a su favor. 17 Ahora, respecto de la medida de aseguramiento impuesta, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal — Ley 906 de 2004 vigente para la época de los hechos, establece: "Artículo 307.

Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; ( )" Y frente a los requisitos para el decreto de la medida de aseguramiento el artículo 308 ibidem prescribe: "Artículo 308.

Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia". De esta manera, de acuerdo a las normas expuestas, para esta Sala, las autoridades contaban no sólo con un elemento cierto que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, los hacía presumir de la comisión del delito, elemento constitutivo no solo en la captura denominada en “flagrancia”, sino en los testimonios de algunas personas que dijeron que habían visto al ahora demandante amenazar al asesinado señor Castaño Mejía. Ello sumado a que se hizo un reconocimiento fotográfico, y 2 testigos señalaron al ahora demandante, señor Joan Felipe Ramírez Pérez como autor del homicidio del señor Fabio Hernando Castaño Mejía. Entonces, a la luz de las normas mencionadas, encuentra esta Sala que, las autoridades accionadas sí contaban con elementos materiales probatorios referidos en renglones precedentes, por lo que no puede considerarse que hubo una privación injusta de la libertad, ya que se reunían los elementos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto al momento de imposición 18 de la misma, se itera, existían elementos suficientes, que permitían inferir razonablemente que el imputado era autor o coautor del delito investigado de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.

No puede pasarse por alto que, en el transcurso del proceso penal, varios testigos señalaron al señor Joan Felipe Ramírez Pérez como integrante de una “banda dedicada al tráfico de estupefacientes”, que al parecer reñía con otra de la cual hacia parte el hombre asesinado; situación que, sin ser la que justifique o soporte la imposición de medida de aseguramiento como justa en este caso.

De igual manera debe tenerse presente que, para la imposición de la medida de aseguramiento no se exige certeza de la comisión del delito imputado en las condiciones inicialmente investigadas; cosa distinta es que, las pruebas que generaron dudas al juez penal, fueron recaudadas en la etapa del juicio oral; y más aún, que si para la imposición de la medida de aseguramiento, todo indicaba que el señor Joan Felipe Ramírez Pérez era el autor del homicidio del señor Fabio Hernando Castaño Mejía, ya en la etapa de juicio, se careció de las pruebas necesarias que llevaran a la conclusión sin duda alguna de su participación en ello.

Por lo expuesto, para esta Sala resultaba razonable la inferencia de la Fiscalía y del Juez de garantías en el sentido de ser necesaria la medida de aseguramiento en contra del señor Joan Felipe Ramírez Pérez a efectos de esclarecer su grado de participación en el homicidio del señor Fabio Hernando Castaño Mejía; máxime cuando fue legalizada su captura en “flagrancia” como consta en el escrito de acusación; es decir, que fue aprendido en el momento de comisión del delito de “Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones - arts. 103, 104 nums. 4º y 7º y 365 del Código Penal”; situación que, si bien no tiene una descripción clara en la prueba documental aportada, por cuanto allí no reposa la diligencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento; queda consignada en las diligencias transcritas en precedencia. Afirmaciones de captura en “flagrancia” contenidas en el escrito de acusación que, desvirtúan, además, la afirmación del hecho primero de la demanda, relacionado con que el señor Joan Felipe Ramírez Pérez fue detenido de regreso de la ciudad de Bogotá, para responder por la presunta participación en el homicidio del señor Fabio Hernando Castaño Mejía. De lo expuesto se desprende que, la medida de aseguramiento cumplió con uno de 19 los presupuestos legales para su decreto, según las argumentaciones de la Fiscalía; y no se ha demostrado que la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías hayan actuado por fuera de sus competencias, o con vulneración al debido proceso; y contrario a ello, no se encuentra acreditado en este caso una privación injusta de la libertad; y si bien es cierto que, a la postre, el señor Joan Felipe Ramírez Pérez fue absuelto mediante sentencia número 076 proferida el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, ello no fue porque el hecho no existiera, o que fuera atípico; sino, por no poderse establecer más allá de toda duda razonable la participación de éste en el homicidio del señor Castaño Mejía; y se dice expresamente en la sentencia que, en ese caso, solo podía albergarse una actividad criminal de un posible concierto para delinquir por narcotráfico del acusado; y en virtud de que, toda duda debe resolverse a favor del acusado, el Despacho resolvió su absolución de los cargos por el concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de determinador.

Finalmente, se ordena en la sentencia compulsar copias de lo actuado para que se investigue ante el ente acusador al señor Joan Felipe Ramírez Pérez, por el posible delito de concierto para delinquir por narcotráfico De lo expuesto se encuentra que, el demandante, tenía en este caso la obligación de soportar la carga de la privación de su libertad; y que, la aprensión en “flagrancia”, con la identificación fotográfica de dos testigos, sumado a las versiones sobre su participación en actividades delictivas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, lo puso de igual manera en la condición de ser privado de la libertad mientras se surtía toda la etapa probatoria como ocurrió efectivamente.

Por lo expuesto, pese a que en este asunto no hay discusión de la privación de libertad de la que fue objeto el demandante, ello en virtud de la medida de aseguramiento impuesta, y que ésta finalizó con una sentencia absolutoria en favor suyo; para la Sala ese daño no se reputa antijurídico; pues la medida de aseguramiento se dictó, como ya se dijo, con el cumplimiento de los requisitos legales para ello, no advirtiendo en este caso una actuación desproporcionada o carente de razonamiento al momento de imposición de la misma.

Como en el presente asunto, para el Despacho no existe ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, pues la 20 sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que absolvió al señor Joan Felipe Ramírez Pérez se fundó en el análisis de las pruebas mencionadas en este asunto; por lo que, en un análisis objetivo de las situaciones mencionadas, para esta Sala, no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, no obstante la absolución decretada. 6.

Análisis a la luz del daño especial. Cómo se consideró en la citada Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente; y, sostuvo que, la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada.

Por lo anterior, debe esta Sala de Decisión, estudiar la responsabilidad en este caso, bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible.

Sobre el daño especial, el Consejo de Estado2 en sentencia del 22 de noviembre de 2021 precisó: “(…) en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P: Nicolás Yepes Corrales. sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2011-00436-01(58457) 21 Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio (…)” (Subraya la Sala).

De acuerdo con lo considerado, en este caso, si bien a favor del demandante se profirió sentencia absolutoria, ésta no obedeció a que el hecho investigado no hubiese existido o que la conducta no fuera objetivamente atípica, sino que, no se evidenció la participación o autoría de éste en el delito imputado, como lo consideró en la sentencia el Juez Penal; es decir, que en este caso, no se hallaron pruebas, fuera de toda duda razonable, para seguir imputando el delito al señor Joan Felipe Ramírez Pérez, hasta llegar a una sentencia condenatoria en su contra; es decir, que se aplicó en este caso el principio del in dubio pro reo.

Así las cosas, y de acuerdo lo considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el daño especial, siendo este un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, no puede en este caso predicarse la existencia de un daño especial.

Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Joan Felipe Ramírez Pérez, fue una medida que estaba obligado a soportar, a tono con las circunstancias fácticas indicadas, y que si bien se declaró la absolución a favor del hoy demandante, no por ello puede desconocerse que los elementos materiales probatorios recogidos eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en su momento.

De manera que, en este caso no se encuentra acreditada una privación injusta de la libertad del señor Joan Felipe Ramírez Pérez, por la cual deban responder las demandadas, por lo que se confirmará en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de febrero de 2020, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 22 8.

De la declaratoria de oficio de la culpa exclusiva de la víctima. Se discute en el recurso de apelación el hecho que el Juez de instancia hubiera declarado de oficio probada la culpa exclusiva de la víctima, porque en el proceso penal se sugirió su participación en un grupo delincuencial de tráfico de estupefacientes, y porque en la sentencia se ordenó la compulsa de copias de lo actuado en proceso penal para que se investigara al demandante, señor Joan Felipe Ramírez Pérez, por parte de la Fiscalía, por el posible delito de concierto para delinquir por narcotráfico.

La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 363 de 20213 consideró los siguientes presupuestos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en los casos en los que se discute la privación injusta de la libertad: “2. Culpa exclusiva de la víctima ( ) 137. Respecto a esta figura pueden presentarse dos lecturas y, por tanto, es necesario que esta Corporación unifique su jurisprudencia en torno a aquella interpretación que se adecua a los principios y mandatos constitucionales.

( ) 160. La lectura de estos principios permitiría sostener, entonces, que no cualquier interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 sería admisible. Un ejercicio hermenéutico que respete la presunción de inocencia, la cosa juzgada y el juez natural tendría que regirse bajo las siguientes reglas: a) la culpa grave o dolo no podrá interpretarse de forma tal, que se acuda al criterio peligrosista o se le reasigne a una persona un carácter de sospechosa; b) la interpretación no podrá invadir la esfera competencial de juez penal, es decir, no podrá hacer valoraciones sobre normas jurídicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria y; c) el ejercicio hermenéutico no puede llevar a cuestionar la decisión adoptada por el juez penal.

( ) 189. Como se indicó en las consideraciones anteriores, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 debe leerse en armonía con el artículo 95 inciso 2 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 63 del Código Civil, así como con la sentencia C- 037 de 1996. Dicha lectura permite sostener que toda persona vinculada a un proceso tiene el deber de colaborar con él para que llegue a buen término y se materialice el derecho al acceso a la justicia. Dicho deber se concreta en un conjunto de reglas relativas al buen obrar de las partes, que se encuentran contempladas en los códigos procesales (civil y penal). 190.

En ese sentido, la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de unificación de 22 de octubre de 2021. MP. Dr. Alberto Rojas Ríos. Exp. T-7.785.966 23 intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.

( )” (Subraya la Sala) De conformidad con la sentencia de unificación en mención, en este caso no se observa la concurrencia de los presupuestos necesarios para definir que la actuación del ahora demandante, constituyó una culpa exclusiva para la privación de la libertad impuesta en el proceso penal por cuanto no se encuentra acreditado que el señor Joan Felipe Ramírez Pérez haya inducido a las autoridades a engañarlos con falsa confesión, o intento de fuga o actuaciones dolosas que los haya hecho incurrir en error; ni que, haya omitido el deber de cuidado en lo relacionado con su defensa; de manera que, en este caso no se encuentran los elementos necesarios para declarar de oficio la culpa exclusiva de la víctima como lo hizo el Juez de Primera Instancia. De igual manera, el Consejo de Estado4 recientemente ha precisado en relación con la culpa exclusiva de la víctima en estos casos: i) La culpa de la víctima que exonera al Estado no debe deducirse de una conducta que genera la apariencia de un delito y que se desarrolla antes de que se inicie la investigación. (…) 21.- El primer interrogante, relacionado con el <> como fundamento de la causal de exoneración, se resuelve con la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional.

Según la Corte, solo la conducta de la víctima durante el proceso penal puede fundar su culpa y exonerar de responsabilidad al Estado. En este sentido, el tribunal no podía valorar el comportamiento del demandante Mussy Reston <> y afirmar que, al asistir a la reunión del <>, se comportó como sospechoso y merecía la medida de aseguramiento en su contra.

(…) Una interpretación constitucional del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que tome en cuenta la presunción de inocencia, el principio de juez natural y de la cosa juzgada, excluye el comportamiento preprocesal de la víctima cuando se valora su culpa en sede de responsabilidad del Estado: ii) El comportamiento procesal de la víctima que causa el daño no es aquel que se toma como antecedente para tomar la decisión, sino el que la determina.

(…) 25.2.- Para concluir que el comportamiento de la víctima causa el daño, el juez de la responsabilidad debe analizar si la decisión que llevó a la medida de aseguramiento se fundamenta en una valoración autónoma del funcionario o si esta valoración estuvo determinada por una conducta de la víctima, 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección tercera. Sub Sección B. Sentencia de 4 de 2024. CP. Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Rad. 25000-23-36-000-2015-00332-00 (57161). 24 diferente a aquella juzgada dentro del proceso penal. Es necesario acreditar que la víctima incurrió en conductas que incidieron en la decisión del juez, de tal manera que se hubiera decidido de forma diferente de no haberse comportado la víctima de ese modo durante el proceso penal. 25.3.- Si una persona está involucrada en la comisión de un delito sin que existan indicios suficientes para ordenar su detención y opta por confesar su autoría para encubrir al verdadero autor; si presenta versiones contradictorias, omisivas o contrarias a la realidad que desvían el curso de la investigación; si omite comparecer ante las autoridades a pesar de ser citado reiteradamente para que dé explicaciones de su conducta; y si como consecuencia de esas conductas, que son ajenas a los hechos objeto de investigación y que ocurren dentro del proceso el juez resuelve detenerlo, estaremos claramente ante eventos de culpa de la víctima que exoneran de responsabilidad al Estado.

(…)” De conformidad con la jurisprudencia, y con lo estudiado en el presente asunto, puede decirse que, para esta Sala de Decisión, no se evidencia que el la conducta del señor Joan Felipe Ramírez Pérez haya determinado la medida de aseguramiento en su contra; al no acreditarse que con su actuar haya inducido al Juez de Control de Garantías a la imposición de la medida de aseguramiento; por lo que, como se dijo, no resulta procedente en este caso declarar de oficio la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de las demandadas; menos aún, con el argumento que, en la sentencia absolutoria se haya solicitado investigar al demandante por conductas penales diferentes a las que le fueron imputadas en la investigación que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.

Por lo expuesto, se revocará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de febrero de 2020, en el cual se declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima; y se confirmará en lo demás la sentencia recurrida, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 8.

Condena en costas en segunda instancia   En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. 25 De igual manera, el numeral 1° del artículo en mención, establece que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.” (Negrilla de la Sala) En este caso, la Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, pues si bien se revocó lo relacionado con una excepción declarada de oficio; de igual manera se negaron las pretensiones de la demanda; y, ambas partes presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia; de manera que, hay lugar en este caso a condenar en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, fijando por concepto de agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), atendiendo a lo dispuesto para los procesos de segunda instancia del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Y, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Revocar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Joan Felipe Ramírez Pérez y otros contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de febrero de 2020, dentro del asunto de la referencia. Tercero: Condenar en costas en esta instancia al demandante, y, en favor de las demandadas a título de agencias en derecho en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), 26 Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Magistrados          Fernando Alberto Álvarez Beltrán      Dohor Edwin Varón Vivas    Augusto Morales Valencia    Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.