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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333003-2020-00146-02

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2023-12-13

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300320200014602 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTHA LUCIA CEDIEL diegoamorenoa@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL desan.notificacion@policia.gov.co VINCULADOS: PARQUEADERO IMPERIAL CARS S.A.S. parqueaderoimperialcars@outlook.com PARQUEADERO ROYAL PARKING BODEGAS JUDICIALES S.A.S. PARQUEADERO DEPOSITOS JUDICIALES DE COLOMBIA S.A.S. parkingroyalsas@gmail.com ENTIDADES DE ORDEN NACIONAL: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO procesosnacionales@defensajuridica.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 099 TEMA: DAÑOS GENERADOS A VEHICULO CON OCASIÓN A LA INMOVILIZACIÓN POR ORDEN JUDICIAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA a. Hechos1 En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, en el año 2012, la demandante adquirió el vehículo con placas KLL-429, con el fin de transportarse diariamente a su lugar de trabajo. Agrega que, en el año 2015, dentro del proceso ejecutivo Rad. 68001400300320150003000, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, se decretó el embargo e inmovilización del referido vehículo, motivo por el cual, señala que el día 29 de julio de 2015, fue inmovilizado y posteriormente, trasladado al municipio de Girón, y puesto a disposición del parqueadero Imperial Cars S.A.S., respecto del cual señala una serie de irregularidades.

Precisa que, para el momento de los hechos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, no había expedido el listado de parqueaderos autorizados para inmovilizaciones por orden judicial. Señala que, con providencia del 13 de mayo de 2016, se dio por terminado el proceso ejecutivo, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó la entrega del automotor a su propietaria.

Sostiene que la demandante se acercó a las instalaciones del parqueadero Imperial Cars S.A.S., y el 25 de mayo de 2016, fue informada que el vehículo había sido trasladado al parqueadero Royal Parking en la ciudad de Bogotá, en virtud de un 1 PDF 002 del expediente digital Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 contrato de cesión. Para lo cual, manifiesta contrató los servicios profesionales de un abogado al que le canceló la suma de $1.200.000.

Expone que con el fin de lograr la entrega el vehículo, la demandante por intermedio de su apoderado, presentó acción de tutela bajo el Rad. 68001310300820170010500, la que ordenó a Royal Parking la entrega inmediata del automotor. Por lo que, sostiene que la demandante se desplazó a la ciudad de Bogotá, indicando los valores en que debió incurrir.

Precisa que, el 30 de mayo de 2017, cuando la demandante se acercó a las instalaciones de Royal Parking, conoció que el vehículo había sido nuevamente inmovilizado cuando se desplazaba en la ciudad de Bogotá, y fue trasladado al parqueadero Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S. Agrega que, el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Bucaramanga emitió una nueva orden de entrega del vehículo.

Así las cosas, la demandante nuevamente se trasladó la ciudad de Bogotá, no obstante, nuevamente fue informada que no se le haría entrega del automotor por cuanto fue trasladado a otro municipio. Acto seguido, manifiesta el vehículo fue inmovilizado por tercera vez en el municipio de Calarcá, y esta vez fue puesta a disposición del Parqueadero Cruz, en dicho municipio.

Finalmente, señala que el vehículo fue entregado el día 2 de agosto de 2018, el cual se encontraba en malas condiciones, precisando que el kilometraje aumentó de 15.415 km a 29.977 km recorridos. Aunado a lo anterior, pone de presente los gastos en que incurrió la demandante, así como datos del cartel de los parqueaderos. b. Pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: • Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los daños o perjuicios sufridos por la demandante 2 PDF 002 del expediente digital Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 generados como consecuencia de la inmovilización irregular y la retención del vehículo con placas KLL-429. • Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a pagar a las entidades demandadas, los siguientes perjuicios: o Perjuicios morales: • Por concepto de daño moral la suma de 50 s.m.m.l.v. o De los perjuicios materiales: • A título de daño emergente, la suma de $15.842.364. • Que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses moratorios, así como que las sumas canceladas sean indexadas, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA. • Que se condene a las entidades demandas al pago de las costas y agencias en derecho. c. Régimen de responsabilidad alegado en la demanda Se invocan como violados el artículo 90 de la Constitución política; art. 69 de la Ley 270 de 1996.

El régimen de responsabilidad del estado que se endilga es el subjetivo, bajo el título de imputación de falla en el servicio, al alegar que, la Policía Nacional de manera irregular depositó el vehículo inmovilizado. Aunado a lo anterior, alega la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto no expidió el acto administrativo sobre parqueaderos autorizados ni tampoco designó oportunamente un secuestre dentro lo proceso ejecutivo adelantado en contra de la demandante.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA a. Contestación de la demanda Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 1. La parte demandada, Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que, el trámite se surtió de conformidad con la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, adicionalmente, considera no se ocasionó un daño antijuridico cierto y verificable, aunado a que, carece de sustento probatorio que evidencia la falla del servicio.

Finalmente, sostiene se configuró el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. 2. La parte demanda, Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional4, se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que actuó en derecho y en cumplimiento de una orden judicial que recaía sobre el vehículo con placas KLL- 429, pues su obligación fue dejarlo a disposición de la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 2586 de 2004, por cuanto debía coadyuvar con la administración de justicia y dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez.

Por lo anterior, precisa que, el uniformado que realizó el procedimiento de Policía no podía entrar a cuestionar la medida cautelar impuesta en el proceso ejecutivo. Precisa que, para la fecha en que realizó la inmovilización del vehículo, el parqueadero autorizado era el Parqueadero Imperial Cars S.A.S., en el cual fue puesto a disposición por el Subintendente Rodolfo Edmundo Ayala Macías, miembro de la Sijin Automotores Mebuc.

Señala que el 30 de marzo de 2017, nuevamente inmovilizó el vehículo y lo dejó a disposición del Juzgado en el parqueadero Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S., autorizado mediante Resolución No. 8790 del 23 de diciembre de 2016. Finalmente, señala que, el 5 de marzo de 2018, nuevamente inmovilizó el vehículo en el municipio de Calarcá, Quindío, dejándolo a disposición esta vez, en el parqueadero Cruz.

Por lo que concluye que, cumplió con sus obligaciones por lo que dejó a disposición de la autoridad competente el vehículo inmovilizado. 3. Parqueadero Imperal Cars, no hizo uso de esta etapa procesal. 3 PDF 016 del expediente digital 4 PDF 013 del expediente digital Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 4.

Parqueadero Royal Parking Bodegas Judiciales S.A.S., no hizo uso de esta etapa procesal. 5. Parqueadero Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S., no hizo uso de esta etapa procesal. b. La sentencia apelada5 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, precisó el juez de primera instancia que se configuró el daño alegado por la parte demandante.

Frente a la imputación, esto es, determinar si el daño se generó como consecuencia de la retención y deterioro de su vehículo, señaló que, le era imputable a la Rama Judicial y a la Policía Nacional, así como de los vinculados. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción propuestas por la demandada NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL y los parqueaderos IMPERIAL CARS S.A.S., ROYAL PARKING BODEGAS JUDICIALES S.A.S. y DEPÓSITOS JUDICIALES DE COLOMBIA S.A.S., por los daños y perjuicios materiales causados a la demandante MARTHA LUCIA CEDIEL NARIÑO como consecuencia de irregular inmovilización y retención del vehículo KLL429 de su propiedad, el cual había sido secuestrado el 29 de Julio de 2015 dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2015-00030, adelantado ante la jurisdicción ordinaria. 5 PDF 086 del expediente digital Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL y los parqueaderos IMPERIAL CARS S.A.S., ROYAL PARKING BODEGAS JUDICIALES S.A.S. y DEPÓSITOS JUDICIALES DE COLOMBIA S.A.S., a pagar de manera solidaria la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($15.842.364) a favor de los señores JORGE ALBERTO ESCOBAR DOMINGUEZ y ANGELO ALBERTO ESCOBAR CEDIEL, en calidad de sucesores procesales de la señora MARTHA LUCIA CEDIEL NARIÑO. La suma a pagar se actualizará de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL y los parqueaderos IMPERIAL CARS S.A.S., ROYAL PARKING BODEGAS JUDICIALES S.A.S. y DEPÓSITOS JUDICIALES DE COLOMBIA S.A.S., a pagar de manera solidaria por concepto de perjuicios morales la suma correspondiente a QUINCE (15) S.M.L.M.V. a favor de los señores JORGE ALBERTO ESCOBAR DOMINGUEZ y ANGELO ALBERTO ESCOBAR CEDIEL, en calidad de sucesores procesales de la señora CEDIEL NARIÑO.

QUINTO: La NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL y los parqueaderos IMPERIAL CARS S.A.S., ROYAL PARKING BODEGAS JUDICIALES S.A.S. y DEPÓSITOS JUDICIALES DE COLOMBIA S.A.S., darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: CONDÉNASE en costas a la PARTE DEMANDADA NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL las cuales serán liquidadas por Secretaría en auto posterior, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. (…)». c. Fundamentos de la apelación 1. La parte demandada, Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, manifiesta que, las actuaciones judiciales se emitieron 6 PDF 113 del expediente digital Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas para el trámite del proceso.

Sostiene que no fue la autoridad judicial la que incurrió en error al momento de ordenar el levantamiento de las cautelas y la entrega del vehículo, pues en el evento en que se hubiese generado el daño, considera se configura el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, por cuanto el hecho que dio origen a los perjuicios se encontraba a cargo de las sociedades vinculadas, quienes eran las encargadas de la custodia del vehículo.

Señala que, si bien a dicha entidad la corresponde la expedición de un registro de parqueaderos autorizados para inmovilizar vehículos por orden judicial, para el año 2015, efectuó los trámites necesarios para adelantar dicha convocatoria pública, la cual se declaró desierta. Motivo por el cual para la fecha de la inmovilización no había parqueaderos autorizados por el Consejo Superior la Judicatura para el depósito de vehículos por orden judicial.

Reitera en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control, al señalar que, desde el 24 y 25 de mayo de 2016, los empleados del parqueadero Imperial Cars, le informaron a la señora Martha Cecilia Cediel Nariño, que el vehículo de placas KLL-429 había sido trasladado al parqueadero Royal Parking en la ciudad de Bogotá, por lo que considera que desde esa fecha la parte demandante tenía conocimiento que el vehículo inmovilizado había sido trasladado del primer parqueadero al segundo, en atención a un contrato de cesión entre los parqueaderos.

Agrega que, desde el 3 de abril de 2017, fecha en la cual la demandante presentó acción de tutela, tenía conocimiento de las actuaciones adelantadas por los parqueaderos respecto del vehículo de placas KLL-429. Sostiene que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al señalar que fue el desconocimiento de las obligaciones legales de la demandante, lo que motivó a las autoridades judiciales a proferir en su contra medida cautelar de embargo.

Aunado a lo anterior, considera también se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, respecto de los parqueaderos Imperial Cars, Royal Parking Bodegas Judiciales S.A.S., Depósitos de Colombia S.A.S. y de la Policía Nacional, en atención a las actuaciones Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 desplegadas por dichos establecimientos, quienes se estaban encargados de la custodia del vehículo de placas KLL-429.

Finalmente, en relación con la tasación de los perjuicios inmateriales, sostiene que no fueron probados los presuntos daños morales padecidos por la demandante, y en relación con los perjuicios patrimoniales, señaló que no se realizó un estudio detallado por cuanto las facturas allegadas no cumplen los requisitos exigidos por la normatividad vigente. 2.

La parte demanda, Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional7, sostiene que el a quo desconoció que en el año 2015 los parqueaderos ubicados en la ciudad de Bucaramanga no recibían vehículos, entre otros aspectos porque no contaban con los formatos de inventarios de los mismos, requisito indispensable para que puedan ser ingresados y dejados a disposición de autoridad competente.

Agrega que, conocía el parqueadero en el que los uniformados dejaron a disposición el vehículo, sin embargo, sostiene que, no fueron notificados por parte del competente respecto de las ordenes de cambiar el vehículo a otro parqueadero. Manifiesta que actuó conforme a derecho al inmovilizar el vehículo requerido y dejarlo a disposición del juzgado de conocimiento.

Por lo anterior, sostiene que no hay nexo causal que relacione a dicha entidad con la pérdida o extravío del vehículo con placas KLL-429, y por ende no existe prueba alguna que involucre su responsabilidad. Precisa que, el 30 de marzo de 2017, por segunda vez inmovilizó el vehículo, dejándolo en el parqueadero Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S. Y posteriormente, el 5 de marzo de 2018, nuevamente lo inmovilizó por tercera vez, dejándolo esta vez en el parqueadero Cruz.

Agrega que, se opone a la condena impuesta, por cuanto inmovilizó el vehículo con orden judicial y lo dejó en tres oportunidades a órdenes del juzgado que lo requería. Finalmente, señala que no existe prueba que acredite los perjuicios materiales, por lo que solicita se modifique su reconocimiento. 7 PDF 111 del expediente digital Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 d. Pronunciamiento sobre el recurso 1.

La parte demandante8, se opone a los argumentos expuestos por la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en primera medida al considerar que no existe nexo de conexidad entre el incumplimiento de las obligaciones de la demandante y el daño consistente en el pérdida o retención prolongada e indebida de su automóvil.

En relación con el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, considera que, si bien los parqueaderos fueron los perpetradores materiales del daño, ello no exime de responsabilidad a la Rama Judicial, pues le correspondía ejercer las labores de custodia, cuidado y control. Finalmente, en relación con la adecuada actuación de la Rama Judicial, sostiene que, dicha entidad incumplió con las obligaciones generales de la conformación de parqueaderos, además señala que el juzgado de conocimiento no llevó en debida forma el secuestro. 2.

La parte demandada, Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no hizo uso de esta etapa procesal. 3. La parte demanda, Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, no hizo uso de esta etapa procesal. 4. Parqueadero Imperal Cars, no hizo uso de esta etapa procesal. 5. Parqueadero Royal Parking Bodegas Judiciales S.A.S., no hizo uso de esta etapa procesal. 6.

Parqueadero Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S., no hizo uso de esta etapa procesal. 7. El Representante Ministerio Público, no emitió concepto. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 8 Documento al No. 011 del índice de SAMAI Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 El expediente por reparto le correspondió al Despacho de la suscrita ponente en segunda instancia el 20 de junio de 2023.

Con providencia del 30 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el 14 de julio de 2023 ingresó al Despacho para fallo. III. CONSIDERACIONES a. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. b. Los problemas jurídicos La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual consiste en establecer si: P.J. 01 ¿Operó el fenómeno de la caducidad del presente medio de control? P.J. 02 ¿Son administrativa y patrimonialmente responsables las entidades demandadas a título de falla en el servicio, por los daños generados con ocasión a la inmovilización por orden judicial y la retención del vehículo con placas KLL-429 de propiedad de la demandante? O si, por el contrario, ¿se configura un eximente de responsabilidad? P.J. 03: ¿Se encuentran debidamente probados los perjuicios materiales e inmateriales alegados por la parte demandante? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, y (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 9 Art. 328 del CGP.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 c. Marco normativo y jurisprudencial 1. Los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado10. De allí se deprende que, los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado lo son: 1.1.

Daño antijuridico, 1.2. La imputación fáctica y jurídica, y 1.3. El deber jurídico de reparar, otrora, nexo causal. 1.1 En cuanto al daño antijurídico, ha sostenido la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado que, «sólo puede entenderse como antijurídico el daño que causa un perjuicio personal y cierto al derecho a la propiedad que ha sido restringido con intromisiones intolerables, esto es, que es limitado de forma tal que excede la obligación jurídica de soportarlo».

Textualmente, ha dicho el Consejo de Estado: «Nótese que, de la simple definición de daño antijurídico, pueden deducirse fácilmente dos de sus principales características, a saber: La primera: no todos los daños que causa el Estado resultan indemnizables, sobre todo si los mismos son el resultado de la actividad estatal lícita, pues solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad.

(…). 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 Ahora bien, esta característica del daño antijurídico resulta especialmente relevante en aquellas limitaciones impuestas por el Estado al ejercicio de los derechos reconocidos y garantizados por las normas jurídicas, en tanto que solamente pueden originar su responsabilidad patrimonial aquellas restricciones que ‘superan la normal tolerancia’ o que impiden el goce normal y adecuado del derecho.

“En consecuencia, para efectos del caso objeto de estudio, sólo puede entenderse como antijurídico el daño que causa un perjuicio personal y cierto al derecho a la propiedad que ha sido restringido con intromisiones intolerables, esto es, que es limitado de forma tal que excede la obligación jurídica de soportarlo. La segunda característica del daño indemnizable se encuentra en el hecho de establecer que solamente resultan antijurídicas las lesiones causadas por el Estado a los derechos de las personas que no surgen de su anuencia, aceptación o que son propiciadas por ellos mismos.

No se trata de identificar el concepto de daño antijurídico con la causal de exoneración de responsabilidad que rompe la imputación por el hecho o culpa exclusiva de la víctima; se trata de entender que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contraria al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución).

En otras palabras, así el daño cuya reparación se pretende pudiese ser causado de manera directa y eficiente por el Estado, no puede ser indemnizado si fue propiciado, auspiciado, avalado u originado con la actuación u omisión de quien lo reclama, en tanto que el ordenamiento jurídico solamente protege las actuaciones leales y legítimas de los particulares» 11 1.2 Sobre el título de imputación, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Entre los plurales títulos de imputación, todos con base en el art. 90 de la Constitución Política, está el denominado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que, establece el art. 65 de la Ley 270 de 1996, definido en el Art. 69 Ib., así: «ARTÍCULO 69.

Defectuoso Funcionamiento de la Administración De Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia, Exp: 25000232600020020078 (33.043). 03.08.2017.

MP. Dr. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 Las características de este título de imputación han sido definidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado12, como: - De carácter subjetivo, - De carácter residual, toda vez que es distinto del error judicial y del de la privación injusta de la libertad (Art.66 y 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia).

Y, comprende la mora judicial y también, las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución como tal de las providencias proferidas por los jueces o la ejecución de las mismas, tales como la derivada de la ejecución de decomiso o de cualquiera otra medida cautelar13. A la letra, dice la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo: «(…) Dicha responsabilidad configura frente a la administración de justicia un típico caso de indebido funcionamiento, y es de carácter subjetivo, u objetivo, según que se demuestre o no la existencia de una falla del servicio.

En todo caso, una vez dispuesta la entrega del bien al titular del derecho de dominio o al poseedor, se genera frente al afectado un daño antijurídico, cuando tal actuación no se cumple o cuando el bien se devuelve en condiciones diferentes a las que se tenía cuando se produjo su decomiso, salvo su desgaste natural ( ) Esa responsabilidad corresponde a la entidad estatal que hubiera ordenado la medida, aunque la pérdida o deterioro del bien pueda ser atribuible a los auxiliares de la justicia que hubieran actuado como secuestres o depositarios, sin perjuicio de las responsabilidades penal y patrimonial que a los mismos pueda corresponderles ( ) Aún en aquellos eventos en los que el depositario es otra entidad pública, conforme a la jurisprudencia que ha desarrollado la Sección Tercera, la responsabilidad por la pérdida o deterioro de los bienes que son decomisados o secuestrados corre a cargo tanto de la entidad que dispone la incautación del bien como de aquella a la cual se entrega para su depósito»14. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-000-2601 (44809).

MP: Nicolás Yepes Corrales. Bogotá, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia. Exp: 21600. MP: Ruth Stella Correa Palacio. 19.09.2011 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia. Exp: 15001-23-31- 000-2004-02951-01.

MP: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. 08.07.2016 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 La carga de la prueba de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia está en cabeza de quien la invoca.

Literalmente, dijo así el Consejo de Estado: «El defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia es de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se (configura) cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error (jurisdiccional) o privación injusta de la libertad.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada para lograr eximir su responsabilidad deberá cumplir con la carga de demostrar inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad».

La mora judicial, concebida como el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, o la ausencia de estás en un plazo razonable, se configura, tal y como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado15 cuando: «no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora»16. 1.3.

El deber jurídico de reparar, que, no es otra cosa que, responder a la pregunta de si la persona a la que se le ha imputado el daño debe o no resarcirlo17. 2. De las pruebas obrantes en el expediente De la titularidad de la demandante, señora Martha Lucia Cediel del vehículo con placas KLL-429 • Comprobante de pago del impuesto sobre el vehículo automotor con placas KLL-429 ante la Gobernación de Santander (Pág.10 PDF 06). • Certificado de tradición de movilidad y servicios de Tránsito de Girón, en el que el vehículo KLL-429 figura a nombre de propiedad de Martha Lucia Cediel Nariño (Pág. 24 PDF 06). • Tarjeta de propiedad del vehículo de placas KLL-429 en el que figura a nombre de la señora Martha Lucia Cediel Nariño (Pág. 238 PDF 06).

Del estado de salud de la demandante señora Martha Lucia Cediel y sus sucesores procesales 15 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 16 Ibidem. 17 Henao Juan Carlos. Responsabilidad del Estado Colombiano por daño ambiental. Bogotá. 2000 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 • Historia clínica de la señora Martha Lucia Cediel Nariño (Pág. 25 a 33 PDF 06). • Registro de defunción de la señora Martha Lucia Cediel Nariño, quien falleció el 16 de agosto de 2022 (Pág. 1 PDF 71). • Registro civil de nacimiento del señor Ángelo Alberto escobar Cediel, en el que figura la demandante como progenitora (PDF 76). • Registro de matrimonio entre la señora Martha Lucia Cediel Nariño y Jorge Alberto Escobar Domínguez (PDF 77).

Del proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal bajo el radicado No. 2015-0030, iniciado por el señor Edgar Alexander Salcedo Mogollón en contra de Martha Lucia Cediel Nariño, aquí demandante (Pág. 82 a 438 PDF 06) • Dentro del proceso de la referencia, mediante auto del 3 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, aceptó la caución prestada por la parte ejecutada y decretó el embargo del vehículo de propiedad de la señora Martha Lucia Cediel Nariño, entre otros. • Mediante auto del 21 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal ordenó oficiar a las autoridades de tránsito y transporte de Bucaramanga, para que procedieran a capturar el vehículo de placas KLL-429, para ponerlo a disposición del Juzgado para el correspondiente secuestro. • Con oficio del 29 de julio de 2015, la Policía Nacional informó que en esa fecha inmovilizó el vehículo con placas KKL-429, en la carrera 27 No. 61-78 en el sector de la puerta del sol, en la bahía pública externa del supermercado Cajasan, e informó que una inmovilizado y trasladado al parqueadero Imperial Cars. • Acta de inmovilización de vehículo de placas KLL-429 suscrito por la Policía Nacional, de fecha 29 de julio de 2015.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 • Acta de inventario y puesta a disposición del vehículo de placas KLL-429 en el Parqueadero Imperial Cars, en el que como observación se dejó la siguiente: «kilometraje 15.415». • Auto del 31 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal comisionó a la Inspección Municipal de Policía -reparto del municipio de Girón, la facultad de subcomisiones y para designar secuestre con arreglo a las tarifas señaladas en el acuerdo 1518 de 2022 del C.S.J. para el secuestro del vehículo de placas KLL-429, precisando que se hallaba en el parqueadero imperial cars. • El día 3 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 439 del CPC, en la que no se declararon prosperas las excepciones de mérito propuestas, se ordenó seguir adelante la ejecución, se ordenó la liquidación del crédito y el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados. • Obra cesión de cartera de depósito: de fecha 25 de febrero de 2016, suscrito entre el representante legal del Parqueadero Imperial Cars S.A.S. y el representante legal de Royal Parking S.A.S., respecto del vehículo con placas KLL-429. • Con auto del 8 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de Girón, para la práctica del secuestro del vehículo de placas KLL- 429, ordenando que una vez secuestrado se debía dejar en un parqueadero que se encontrara debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de conformidad con el acuerdo No. 2586 de 2004, aclarado por el acuerdo PSAA14-10136 de 2014. • Mediante auto del 15 de mayo de 2016, se decretó la terminación del proceso por el pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, entre otras órdenes. • Mediante oficios del 24 de mayo de 2016, el Juzgado le informó al director de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, a la Policía Nacional, Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 Parqueadero Imperial Cars, Parqueadero Royal Parking S.A.S., la terminación del proceso y el levantamiento de la medida de embargo y secuestro del vehículo de placas KLL-429. • Con auto del 5 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, respecto de la solicitud elevada por la parte ejecutada, respecto del requerimiento al Parqueadero Imperial Cars S.A.S. para la entrega del vehículo, no accedió a dicha solicitud, por cuando mediante auto del 13 de mayo de 2016, se terminó el proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y señaló que se expidieron los oficios pertinentes, entre ellos, el dirigido al parqueadero Imperial Cars, concluyendo que lo solicitado, ya había sido expedido y entregado. • La parte ejecutada nuevamente reiteró la solicitud de que se adelantaran las actuaciones con el fin de obtener la entrega del vehículo de placas KLL-429, por lo que el Juzgado mediante auto del 28 de octubre de 2016, señaló la competencia del Juez en esta clase de procesos, y ordenó el envío de los oficios al Royal Parking Bodegas Judiciales S.A.S., poniendo de presente el art. 128 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1730 de 2004, la Resolución No. 5736 del 22 de diciembre de 2015 y la Circular No. 33 de 2015. • El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, el 15 de noviembre de 2016, reiteró los oficios al Parqueadero Royal Parking S.A.S., informando la terminación del proceso y la orden de entrega del vehículo de placas KLL-429.

Posteriormente, el 6 de diciembre se reiteró el oficio. • Mediante auto del 6 de febrero de 2017, el Juzgado ordenó la aprehensión y/o captura y puesta a disposición, del vehículo de placas KLL-429, en un parqueadero debidamente registrado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Providencia respecto de la cual se libraron los oficios el 16 de febrero de 2017, dirigidos a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y a la Policía Nacional.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 • Mediante oficio dirigido a la Policía Nacional, de fecha 23 de marzo de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó del registro de parqueaderos vigencia 2017 en la ciudad de Bogotá. • Por medio del oficio del 31 de mayo de 2017, la Policía Nacional informó que el día 30 de mayo de 2017, en la dirección Carrera 5 No. 29-46 estación Santa Fe, inmovilizaron el vehículo de placas KLL-429, con ocasión a la orden de embargo del proceso Rad. 2015-00030, e informó que lo dejó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga; junto con el acta de inventario del vehículo, en la que señaló: «El vehículo se encuentra rayado en todas partes de igual manera tiene golpes externos». • Acta de inventario y puesta a disposición de Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S., del vehículo con placas KLL-429, de fecha 31 de mayo de 2018. • Con auto del 9 de junio de 2017, el Juzgado obedeció y cumplió lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el fallo proferido el 26 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucia Cediel. • Mediante providencia del 6 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, ordenó a Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S., la entrega inmediata del vehículo con placas KLL-4429, así como ordenó levantar la orden de aprehensión, captura e inmovilización. • Correos electrónicos de fecha 8 de agosto de 2017 en adelante, entre el apoderado de la señora Martha Lucia Cediel y Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S., en relación con la entrega del vehículo (Pág. 331 a 334 PDF 06). • Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S. con oficio del 22 de agosto de 2017, informó que no había podido llevar a cabo la entrega del vehículo, informando la nueva fecha para su entrega (Pág. 354 PDF 06).

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 • Con auto del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, ordenó nuevamente al parqueadero Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S. proceder a entregar y acreditar el cumplimiento de la entrega del vehículo de placas KLL-429 (Pág. 351 a 352 PDF 06). • Mediante auto del 13 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, ordenó a Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S. el traslado y entrega del vehículo con placas KLL-429 a la ciudad de Bucaramanga (Pág. 362 a 366 PDF 06). • El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2017, ordenó librar nuevamente oficios dirigidos al Parqueadero Depósitos Judiciales de Colombia (Pág. 384 PDF 06), los cuales se reiteraron con providencia del 24 de enero de 2018 (Pág. 389 PDF 06) y posteriormente con auto del 26 de febrero de 2018, se pronunciaron en relación con la respuesta dada por Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S. (Pág. 395 PDF 06). • Mediante oficio del 7 de marzo 2018, la Policía Nacional informó que el 5 de marzo de esa misma anualidad, en la vía paila armenia km 31+200 siendo las 3:05 a.m., inmovilizó el vehículo de placas KLL-429, así mismo, señaló que lo dejo a disposición del parqueadero Cruz en la ciudad de Calarcá Quindío (Pág. 399 a 402 PDF 06). • Con auto del 20 de marzo de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía (Pág. 405 a 406 PDF 06). • El Parqueadero Cruz y servicio de grúa, con oficio del 14 de marzo de 2018, informó al Juzgado que el día 5 de marzo de 2018, ingresó el vehículo de placas KLL-429 (Pág. 407 a 409 PDF 06). • Mediante auto del 22 de mayo de 2018, el Juzgado ordenó cancelar la orden de inmovilización del vehículo de placas KLL-429 (pág. 424 a 425 PDF 06).

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 Providencia reiterada con auto del 27 de junio de 2018 (Pág. 437 a 438 PDF 06). • El vehículo fue entregado a la demandante el 2 de agosto de 2018, conforme lo expuesto en el escrito de demanda.

De la solicitud de conciliación prejudicial y la fecha de presentación de la demanda • La parte demandada presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 19 de marzo de 2019, correspondiéndole su conocimiento a la Procuraduría 212 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se adelantó el 9 de julio de 2020 (Pág. 1 a 6 PDF 06). • La demanda fue presentada el 20 de agosto de 2020 (PDF 07).

De los perjuicios alegados por la parte demandante • Contrato de mandato suscrito entre la señora Martha Lucia Cediel Nariño y Jimy Albeiro Castellanos Sánchez, cuyo objeto fue la representación judicial dentro de las actuaciones judiciales y administrativas dirigidas a obtener la entrega del vehículo de placas KLL-429 (Pág. 7 a 8 PDF 06). • Comprobantes de pago por valor de $600.000 a favor del Jimmy Castellanos Sánchez (Pág. 9 PDF 06). • Recibos de caja menor de los pagos realizados por la demandante por conceptos de transportes, peajes (Pág. 15 a 23 PDF 06). • Pasajes de traslados de la ciudad de Bucaramanga a Bogotá y regreso (Pág. 338 PDF 06).

De las actuaciones realizada por la demandante tenientes a recuperar el vehículo con placas KLL-429 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 • Queja presentada ante el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el que solicita que el parqueadero Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S. sea excluido de la lista de parqueaderos autorizados (Pág. 78 a 81 PDF 06). • Correo electrónico dirigido a Royal Parking de fecha 29 de septiembre de 2016, en la que solicitó la liquidación de los valores de parqueadero del vehículo de placas KLL-429 (Pág. 263 a 269 PDF 06). • Con oficio del 23 de mayo de 2017, la Policía Nacional informó que el 28 de abril de 2017 realizó acompañamiento a la señora Martha Lucia Cediel Nariño, a las instalaciones de Royal Parking Bodegas Judiciales, para la entrega del vehículo, sin embargo, se evidenció que el lugar donde se encontraba el parqueadero se encontraba desocupado (Pág. 359 a 350 PDF 06). • La señora Martha Lucia Cediel Nariño, presentó denuncia penal por los hechos relacionados con el vehículo de placas KLL-429 (Pág. 432 a 434 PDF 06).

De la acción de tutela interpuesta por la demandante Martha Lucia Cediel Nariño en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución, bajo el Rad. 2017-00105-00 • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, de fecha 26 de mayo de 2017, en el que resolvió (Pág. 48 a 78 PDF 06): «1.

Confirmar el numeral primero del fallo de tutela de fecha 20/04/2027, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en la acción de tutela propuesta por señora Martha Lucia Cediel Nariño, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Bucaramanga y Royal Parking Bodegas judiciales S.A.S. Trámite al que se vincularon: (…). 2.

Revocar los numerales segundo y tercero del fallo de tutela de fecha 20/04/2017, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. En su lugar y con el fin de amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 justicia y al debido proceso de la señora Martha Cediel Nariño, se le ordena a la señora Juez Primero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, que en el término de los 10 días siguientes a la recepción del proceso 2015-0030, proceda a cumplir las siguientes órdenes: 2.1 Emitir una providencia en la que de manera clara y completa (señalando el término, el lugar y los apremios de ley) le ordene al representante legal de Parqueadero Royal Parking S.AS, que ponga a disposición del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga el vehículo de placa KLL-429 de propiedad de la señora Martha Lucia Cediel Nariño. Además, deberá tomar todas las medidas a su alcance, para hacer cumplir esta obligación. 2.2 Emitir una providencia en la que ordene a las oficinas de tránsito de Bucaramanga y Bogotá D.C. y las oficinas que la señora Martha Lucia Cediel Nariño o su apoderado judicial le informen lo siguiente: La detención, aprensión y/o captura del vehículo de placa KLL-429 de propiedad de la señora Martha Lucia Cediel Nariño, y su inmediato deposito en un parqueadero de la ciudad de Bucaramanga.

La señora Juez Primero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga deberá determinar con claridad los parqueaderos habilitados para el efecto. Además, deberá tomar todas las medidas a su alcance, para hacer cumplir esta obligación. 2.3 Emitir una providencia en la que ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. y a la Policía Nacional que procedan en forma inmediata, a realizar todos los actos necesarios tales como anotaciones en los respectivos sistemas como el de información integrada de la Policía Nacional, para que en caso de que el vehículo de placa KLL.429 de propiedad de Martha Lucia Cediel Nariño se encuentre transitando por el territorio nacional y sea requerido por cualquier funcionario de policía, se pueda proceder con la aprehensión y/o captura y puesta a disposición del vehículo conforme la orden judicial proferida el 06/02/2017 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga. 3.

En lo demás se confirma la sentencia impugnada. (…)». Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 Del registro de parqueaderos autorizados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial • Por medio de la circular No. 33 de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informó la conformación del registro de parqueaderos vigencia 2016 según Acuerdos 2586 de 2004 y PSAA14- 10136 de 2014 y las tarifas (Pág. 42 a 44 PDF 16). • Resolución No. 8790 del 23 de diciembre de 2016, «por medio de la cual se conforma el registro de parqueaderos autorizados para la vigencia 2017 según Acuerdo 2586 de 2004» (Pág. 343 a 348 PDF 06). • Con la circular DESAJBUC16-34, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se informa la conformación del registro de parqueaderos vigencia 2017 según Acuerdos 2586 de 2004 y PSAA14- 10136 de 2014 (Pág. 45 a 47 PDF 16). • Con la circular DESAJBUC17-69, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informa la conformación del registro de parqueaderos judiciales autorizados vigencia 2018 según Acuerdos 2586 de 2004 y PSAA14-10136 de 2014 (Pág. 48 a 52 PDF 16). • Con la circular DESAJBUC19-1, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informa la conformación del registro de parqueaderos judiciales autorizados vigencia 2019 según Acuerdos 2586 de 2004 y PSAA14-10136 de 2014 (Pág. 53 a 56 PDF 16). • Mediante informe escrito, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial seccional Bogotá señaló (PDF 84): « (…) esta Dirección Ejecutiva Seccional ejerce una competencia para conformar registro de parqueaderos autorizados para custodiar vehículos únicamente en la ciudad de Bogotá, municipios de Cundinamarca y Amazonas, y que en lo concerniente a otros departamentos o municipios, es necesario que dicha información sea validada en esas territorialidades, ya que esta Entidad es respetuosa del principio de autonomía e independencia de que gozan las otras seccionales en el ejercicio de su función como Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 administradores, por lo tanto, en lo concerniente al parqueadero IMPERIALS CARS, ubicado en el Municipio de Girón, Santander, el Despacho Judicial debe comunicarse directamente con la seccional correspondiente para que reciba información precisa de los actos administrativos donde se establecieron las listas de parqueaderos en dicha municipalidad.

Por otro lado, se informa que esta Dirección Ejecutiva Seccional, no cuenta con registro de parqueaderos autorizados para custodiar vehículos inmovilizados por orden judicial, desde el año 2019, debido a que, los aspirantes no cumplieron con la totalidad de requisitos establecidos en la convocatoria para dicha vigencia. Posteriormente, como consecuencia de la derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, se generó el decaimiento de los actos administrativos de contenido general que desarrollaron dicha disposición (Acuerdo 2586 de 2004), y perdimos de manera inmediata, competencia administrativa para autorizar el registro de parqueaderos; ahora bien, por decisión de la Corte Constitucional, en sentencia C-440 del 8 de octubre de 2020, se declaró inexequible la expresión “el artículo 167 de la Ley 769 de 2002”, contenida en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022, recobrando su vigencia y por ende, asumimos nuevamente la competencia para: i) conformar el registro de parqueaderos a los que deben llevar los vehículos inmovilizados por orden de autoridad judicial, para materializar sobre ellos medidas cautelares, previa la realización de una Convocatoria Pública, y ii) fijar anualmente las tarifas mediante resolución. (…) Ahora bien, una vez consultadas y verificadas las bases de información correspondientes, se pudo establecer que, esta Seccional autorizó para la vigencia del año 2017, a los parqueaderos ROYAL PARKING BODEGAS JUDICIALES S.A.S. con NIT. 800.021.008-0, y a DEPOSITOS JUDICIALES DE COLOMBIA S.A.S. con NIT. 901.022.140-6 mediante la Resolución No. 8790 del 23 de diciembre de 2016 (…)».

De la problemática de los parqueaderos para el depósito de vehículos embargados • Obra denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Isidro Santos Gutiérrez como representante legal de Financorp, por el delito de estafa agravada, por los siguientes hechos (PDF. 57): Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 «El negocio consistía en ofrecer los vehículos embargados e inmovilizados que tenían orden por autoridades judiciales y que se sustentaban previamente antes, ya contaban con adquisición de cesión de derechos del bien mueble, por parte de las bodegas judiciales como STORAGE AND PARKING, FERRARI, NEWBUENOS AIRES, DAYTONA, entre otras, procediendo a la negociación de los automotores en la modalidad de cesión de créditos, comprometiendo a las víctimas a legalizar la respectiva documentación en su favor por un término prudencial.

Las víctimas eran defraudadas, teniendo en cuenta que habían adquirido un bien no legalizado por las autoridades competentes y habían perdido sus dineros invertidos configurándose así la estafa agravada». • Informe Ejecutivo FPJ-3, suscrito por la Policía Judicial respecto de los delitos de abuso de confianza calificado, concierto para delinquir, estafa mayor cuantía agravado cuando la conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores y fraude a resolución judicial, relacionados con la inmovilización de vehículos y los parqueaderos, en contra del señor Ignacio Arciniegas en la que señalaron (PDF. 58 y 59): «Yo tenía el tracto camión trabajando y lo detuvieron en la avenida Boyacá con 40 sur lo detuvo el policía s.c. Angulo Rodríguez Pablo por la orden de inmovilización emitida al parecer del juzgado 10 de familia en el proceso 2.011245 y lo llevaron al parqueadero Storage and Parking S.A.S. ubicado en la calle 52 a sur #77 h barrio roma el día 17 de mayo de 2.012 a las 6.00 de la tarde aproximadamente iba conducido el carro por el chofer Ricardo Martínez c.c. 79.968.000 era el chofer y le dieron el acta de inventario número 0254 del 17/05/2012 y fui al juzgado 10 y comente lo sucedido y me dijeron que ellos no dieron ninguna orden de retención del vehículo y el 24/01/2013 oficiaron el juzgado 10 al parqueadero Storage and Parking S.A.S. ubicado en la calle 52 a sur #77 h barrio roma diciendo que no había ninguna orden de detención contra el vehículo, yo fui al parqueadero y me dijeron que pagara el parqueadero y que a la fecha va como en $30.000.000 millones de pesos de parqueo por que cobran $ 104.400 pesos diarios y me llamo un señor y me dijo que el carro estaba en Yopal en la estación de servicio la guafilla yo fui a Yopal ayer y efectivamente el carro estaba yo fui a la policía y me mandaron a la Sijin entregue los oficios en mención en el Sijin (…)».

De los testimonios Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 • Señores Ángelo Alberto Escobar Cediel y Jorge Alberto Escobar Domínguez, señalaron que la señora Martha Lucia Cedile, sufrió muchísimo por la captura del automotor.

Informan que el carro era nuevo de agencia, lo cuidaba y lo utilizaba de la oficina a la casa y viceversa, y que, al recuperar el carro, el mismo estaba golpeado, rallado, y no tenía batería, no tenía cabeceros. Lo entregaron con más kilometraje de lo que tenía cuando se lo llevaron, y estaba muy deteriorado. Sostiene que psicológicamente se afectó por todos los inconvenientes presentados con la captura del carro, por lo que asegura la demandante vivió momentos muy difíciles por los hechos relacionados con su vehículo. • Señor Jaime Augusto Escobar Domínguez, manifestó que la señora Martha Cediel Nariño compró su carro por su condición de salud, ya que lo necesitaba para desplazarse al trabajo y que, debido al inconveniente con el mismo, el testigo empezó a recogerla todos los días para llevarla en la mañana, al medio día y a las 6:00 de la tarde de lunes a viernes; también la llevaba a citas médicas o a reclamar medicamentos.

Informó que el impase la afectó mucho en su salud y parte mental, así como los viajes y gastos en que incurrió para ir a recuperar su carro. De las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional • Conforme el oficio No. GS-2022-125239 del 8 de octubre de 2022, la Policía Nacional informó que (PDF 88): «el procedimiento de inmovilización del vehículo fue realizado por el funcionario Rodolfo Edmundo Ayala Macías, (…) quien para la fecha de los hechos se encontraba adscrito a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bucaramanga SIJIN- MEBUC.

(…) En este orden de ideas, es pertinente informar al Honorable Despacho que teniendo en cuenta que de acuerdo a lo informado en la demanda quien conoció del procedimiento de inmovilización del vehículo de placas KLL-429, fue la seccional de Investigación Criminal SIJIN, esta unidad policial no cuenta con soportes ni conocimiento cierto de los hechos narrados por la parte demandante (…)».

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 3. Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de las mismas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a los problemas jurídicos señalados en precedencia. 3.1 Con el fin de abordar y dar respuesta al primer problema jurídico, si operó el fenómeno de caducidad del presente medio de control, el literal 2) numeral i. del art. 164 del CPACA, dispone: «i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

Al respecto, la Sala ha de precisar que, el daño alegado por la demandante, correspondió a los daños ocasionados al vehículo de placas KLL-429, el cual fue inmovilizado en virtud de una orden judicial emitida dentro de un proceso ejecutivo, no obstante, el tiempo de retención se prolongó y adicionalmente, el vehículo cuando finalmente fue entregado, se encontraba en estado de deterioro.

Por su parte, la entidad demandada Rama Judicial, alega que, desde el primer momento en que la demandante se acercó a las instalaciones del parqueadero de Imperial Cars S.A.S donde inicialmente había sido puesta a disposición, esto es, el 24 y 25 de mayo de 2016, tuvo conocimiento del daño por cuando los empleados de dicho establecimiento le informaron a la demandante, que el vehículo de placas KLL-429 había sido trasladado al parqueadero Royal Parking en la ciudad de Bogotá. No obstante lo anterior, precisa la Sala que, para tal momento, esto es, el 24 y 25 de mayo de 2016, la demandante no tenía conocimiento del daño, pues solo tuvo conocimiento del mismo, una vez le fue devuelto el vehículo, momento en el que conoció del deterioro inusual del mismo, los rayones, golpes y aumento desproporcional del kilometraje, esto es, el 2 de agosto de 2018.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial fue interpuesta el 19 de marzo de 2019, la audiencia se celebró el 9 de julio de 2020 y la demanda fue radicada el 20 de agosto de 2020, a juicio de la Sala no operó el fenómeno de caducidad. 3.2 En relación con el segundo problema jurídico, relativo a determinar si las entidades demandadas son responsables de los daños alegados por la parte demandante, o si, por el contrario, se configuró un eximente de responsabilidad, procede la Sala a resolverlo así: Respecto de la responsabilidad del estado, el H. Consejo de Estado ha señalado que: «El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En cuanto a los elementos para que proceda la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y (iii), cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate»18.

Así las cosas, de las pruebas allegadas, se encuentra debidamente acreditado que, en contra de la demandante, señora Martha Lucia Cediel, se adelantó proceso ejecutivo singular bajo el radicado No. 2015-0030, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga. Dentro del referido proceso, se ordenó el embargo del vehículo de propiedad de la señora Martha Lucia Cediel Nariño con placas KLL-429, por lo que la autoridad judicial ordenó a las autoridades de tránsito la inmovilización del vehículo, la que se llevó a cabo el día 29 de julio de 2015, por parte de agentes de la Policía Nacional, en la carrera 27 No. 61-78 en el sector de la puerta del sol del municipio de Bucaramanga. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 76001-23-31-000- 2008-00974-01(38522), del 23 de septiembre de 2015.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 Conforme el informe suscrito por la Policía Nacional, el vehículo inmovilizado y trasladado al Parqueadero Imperial Cars, en el que se señaló que el vehículo contaba con 15.415 kilómetros.

Igualmente, se encuentra acreditado, que, si bien el vehículo inicialmente había sido puesto a disposición del Parqueadero Imperial Cars, conforme documento de cesión de cartera de depósito, el 25 de febrero de 2016, fue trasladado al parqueadero Royal Parking S.A.S. Posteriormente, el 15 de mayo de 2016, mediante providencia, se decretó la terminación del proceso ejecutivo por el pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

Decisión respecto de la cual, se libraron los correspondientes oficios el día 24 de mayo de 2016, dirigidos al Director de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, Policía Nacional, Parqueadero Imperial Cars y Parqueadero Royal Parking S.A.S., con el fin de que se hiciera entrega del vehículo a su propietaria. Pese a lo anterior, se encuentra acreditado que el vehículo no fue entregado a la demandante en tal fecha, y, por el contrario, solo fue entregado hasta el día 2 de agosto de 2018.

Desde la fecha en la que se terminó el proceso ejecutivo, y se ordenó la entrega del vehículo a la demandante hasta su entrega real, se encuentra acreditado que, en dos oportunidades, el vehículo fue inmovilizado por agentes de la Policía Nacional, al encontrarse circulando en vías públicas, pese a que debía encontrase con una orden de inmovilización, en los parqueaderos dispuestos para tal fin.

Es así como el 30 de mayo de 2017, el vehículo fue inmovilizado por parte de la Policía Nacional en la Carrera 5 No. 29-46 estación Santa Fe, y puesto a disposición de Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S., en dicha oportunidad, en el acta de inventario se consignó: «El vehículo se encuentra rayado en todas partes de igual manera tiene golpes externos».

Posteriormente, nuevamente el vehículo fue inmovilizado el día 7 de marzo de 2018, cuando se encontraba movilizándose en la vía paila armenia km 31+200, y puesto a disposición del parqueadero Cruz en la ciudad de Calarcá Quindío. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 En ese orden de ideas, se encuentra debidamente acreditado que el daño alegado por la parte demandante, respecto de la prolongación de la inmovilización del vehículo de su propiedad, y deterioro del mismo, por cuanto no fue el normal o habitual por el paso del tiempo o la mera depreciación, toda vez que estuvo sin mantenimiento, y, por el contrario, fue usado de manera indebida, haciendo uso en vías nacionales, cuando el vehículo debía estar inmovilizado, aumentándose su kilometraje, generando golpes y rayones al mismo.

Ahora bien, en relación con el análisis del segundo elemento, esto es, la conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración, es decir, el incumplimiento del contenido obligacional, por parte de las entidades demandadas, a saber, la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, la Ley 769 de 2002 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones», en su art. 167 dispuso: «VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL.

Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas». En virtud de dicha normativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, profirió el Acuerdo 2586 de 2004 «Por el cual se desarrolla el art. 167 de la Ley 769 de 2002», en el que acordó: «PRIMERO: Las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de la República, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización».

Es por ello, que cada año la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe conformar el registro de parqueaderos autorizados para cada vigencia. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 Al respecto, obra al expediente, las circulares y resoluciones por medio de las cuales se conformó dicho registro.

No obstante, no obra registro para el año 2015, anualidad en la que se llevó a cabo la inmovilización del vehículo con placas KLL- 429, situación corroborada en el escrito de apelación presentado por la entidad demandada, Rama Judicial. Por lo que, pese a que dicha entidad tenía la obligación legal de conformar el registro, no lo realizó. Así las cosas, es claro el contenido obligacional respecto de la entidad demandada Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en relación con la designación de los parqueaderos autorizados, así como la custodia de los vehículos puestos a disposición de los mismos.

Ahora bien, en relación con el contenido obligacional y la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, se advierte que sus actuaciones se limitaron a la inmovilización del vehículo y posteriores inmovilizaciones en diversas ciudades del territorio nacional, no obstante, si bien conforme las pruebas obrantes al proceso, el vehículo inicialmente fue inmovilizado en el municipio de Bucaramanga, en la carrera 27 No. 61-78 en el sector de la puerta del sol, en la bahía pública externa del supermercado Cajasan, pese a no tener registro de los parqueaderos autorizados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el vehículo fue puesto a disposición de un parqueadero ubicado en el municipio de Girón, es decir, que no se encontraba en el mismo municipio en el que fue inmovilizado, con ello incumpliendo el trámite dispuesto para la inmovilización de vehículos en desarrollo del art. 167 de la Ley 769 de 2002, atrás señalado.

Respecto del tercer elemento, nexo de causalidad, al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado: «En orden a establecer el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño, la jurisprudencia de esta Corporación acoge la teoría de la causa adecuada, según la cual la conducta u omisión de la administración debe ser relevante y eficaz para producir el resultado dañino, siendo este último una consecuencia normal y previsible.

Por tanto, no es suficiente que un evento haya sumado en la producción del daño, sino que debe tratarse de un hecho determinante y adecuado para causarlo»19. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Dr. Oswaldo Giraldo López, de fecha 21 de mayo de 2020, rad. 2013-02566-01. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 Procede la Sala a analizar el tercer elemento de la responsabilidad, toda vez que, en el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el daño generado al vehículo de propiedad de la demandante, e igualmente, la imputación fáctica y jurídica de las entidades demandadas.

En ese orden de ideas, es claro para la Sala que el vehículo fue inmovilizado en cumplimiento a una orden judicial, sin embargo, la restitución del vehículo a su propietaria no se dio una vez se levantó la orden de embargo, y por el contrario fue entregado después de 2 años de la terminación del proceso ejecutivo. Conforme las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado que pese a que el vehículo se encontraba inmovilizado, fue traslado a otros parqueaderos diferentes a donde inicialmente fue puesto a disposición por parte de la Policía Nacional, así mismo, el vehículo fue inmovilizado en múltiples oportunidades cuando se encontraba transitando en vías nacionales, cuando en realidad debía encontrarse en las instalaciones del parqueadero autorizado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Así las cosas, la Sala concluye que, en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, recaía la obligación de la custodia del vehículo y garantizar su adecuada conservación. Por lo que, la acción omisiva de dicha entidad generó el deterioro y daño del vehículo de propiedad de la demandante, pues si hubiese conservado el vehículo en debida forma lo hubiese entregado una vez se dio por terminado el proceso ejecutivo y no hubiese prolongado su entrega por más de dos años, aunado a que debió entregarlo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de inmovilización y no en estado de deterioro.

En lo que tiene que ver con la responsabilidad de la Policía Nacional, como atrás se señaló, sus actuaciones se limitaron a la inmovilización inicial del vehículo y las inmovilizaciones posteriores que se dieron en el territorio nacional. Conforme lo señalado, le asistía la obligación de poner el vehículo a disposición de un parqueadero ubicado en el mismo municipio en el que fue inmovilizado.

Teniendo en cuenta que la inmovilización no se dio en los términos de lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, dicha situación llevó a que el 22 de febrero de 2016, se celebrara un contrato de cesión de cartera de depósito suscrito entre el representante legal del Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 Parqueadero Imperial Cars S.A.S. y el representante legal de Royal Parking S.A.S., respecto del vehículo con placas KLL-429, lo que generó un primer traslado del mismo, que daría lugar a sus posteriores traslados, concluyendo que dicha entidad no llevó a cabo la inmovilización de forma adecuada, situación determinante que posteriormente, generó el daño alegado.

Así las cosas, recuerda la Sala que para que exista un nexo de causalidad debe darse una relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, lo cual aplicado al caso bajo estudio, permite entender que el actuar irregular de las entidades demandadas se configura como el hecho de la administración que indefectiblemente derivó en el hecho dañino y por ende, es procedente la imputación del daño a éstas, toda vez que el mismo fue causado por la acción u omisión de las entidades públicas, dejando en evidencia que hubo un hecho determinante causante del daño alegado.

Finalmente, en relación con el argumento relativo a la configuración de los eximentes de responsabilidad, de la revisión de las pruebas obrantes al expediente, no obra prueba que acredite tal afirmación. Por los anteriores argumentos, la Sala concluye que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables a título de falla en el servicio, por los daños generados con ocasión a la inmovilización por orden judicial y la retención del vehículo con placas KLL-429 de propiedad de la demandante. 3.3.

Por otro lado, para dar respuesta al tercer problema jurídico, relacionado con los perjuicios materiales y morales reconocidos por el a quo a favor de la parte demandante, procede la Sala a analizarlos así: Respecto de los perjuicios materiales, en un caso análogo, relacionado con pretensiones orientadas a que se indemnicen a la parte de los gastos de transporte en que debió incurrir la demandante debido a la retención de su vehículo, el H. Consejo de Estado, señaló: «la Sala estima que, en ausencia de una prueba que acredite tales gastos, se debe presumir que corresponden a aquellos que normalmente asumen las personas en Colombia para procurar su movilidad, esto es, el auxilio de transporte legal mensual, que en el año que corre equivale a $74.000.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 Este valor se debe multiplicar por los 19 meses y 12 días que duró retenido injustificadamente el vehículo de la demandante, esto es, desde el 30 de abril de 1993, cuando el automotor fue aprehendido por agentes de la policía, hasta el 12 de diciembre de 1994, cuando finalmente le fue restituido.

La operación aritmética arroja la suma de $1.435.600, que es el valor que la entidad deberá pagar a la señora Rita del Pilar Najera por concepto de reparación del daño emergente, representado en los gastos de transporte en que debió incurrir mientras se vio privada de su vehículo. Además, dado que la señora Najera debió pagar los impuestos de su vehículo durante dos anualidades tributarias (1993 y 1994) a pesar de carecer de la tenencia, la entidad debe cubrir el valor del impuesto sobre el vehículo automotor correspondiente a dos años»20.

En cuanto a los perjuicios morales, el alto tribunal ha sostenido: «es necesario recordar que, si bien el Consejo de Estado ha dicho que es posible derivar los perjuicios morales de situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o por lesiones personales (por ejemplo, por pérdida de bienes, incumplimiento de obligaciones o mal funcionamiento de la administración de justicia), la reparación está sujeta a la existencia de pruebas que demuestren tales perjuicios, pues no es dado presumirlos»21.

Así las cosas, respecto de los perjuicios materiales, y los gastos en que incurrió la demandante con ocasión del daño alegado, pese a que conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, pueden presumirse los gastos de transporte, dentro del proceso obran recibos de caja menor por dicho concepto, así como pasajes de traslados, al igual obran los gastos en que incurrió por concepto de gastos de representación por un profesional en derecho.

En relación con los perjuicios morales, como lo señalaron los señores Ángelo Alberto Escobar Cediel, Jorge Alberto Escobar Domínguez, y Jaime Augusto Escobar Domínguez, de manera coincidente señalaron la afectación que sufrió la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Rad. 13001-23-31-000-1995-10521-01 (30607) de fecha 28 de mayo de 2015. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 1989, exp. 5320, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; sentencia de 11 de noviembre de 2009, exp. 17119, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 5 de marzo de 2015, exp. 28955, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 demandante con ocasión al daño alegado, situación que le generó a la demandante momentos muy difíciles por los hechos relacionados con su vehículo.

Por los anteriores argumentos, la Sala confirmará el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales efectuados por el a quo. f. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación a la partes demandadas, y teniendo en cuenta que no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas, sino por el contrario, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia procesal, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado22, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Lucia Cediel Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No.054 /2023. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través de SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través de SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada -Ausente con permiso- IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado