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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333003-2018-00121-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2023-12-13

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333003-2018-00121-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RODOLFO RAFAEL DIAZ FONTALVO grangelm1@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO procesosnacionales@defensajuridica.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 096 TEMA: PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES - OTRO MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I.

ANTECEDENTES Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01

1. LA DEMANDA a. Hechos1 En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, el día 9 de mayo de 2012, funcionaros de la policía judicial realizaron registro y allanamiento de un inmueble ubicado en la Calle 72ª No 31-15 Barrio el sol de Bucaramanga, por la denuncia de un testigo anónimo quien informó que en dicho inmueble había un negocio de expendio de estupefacientes.

En la diligencia anterior, se encontró dentro de la casa el demandante, por lo cual el 15 de mayo de 2012 el Juez Noveno Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías realizó audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, en contra de Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

Informó que, una vez realizada la diligencia anterior, fue legalizada la captura del mencionado ciudadano, por encontrarse cumplidas las exigencias constitucionales y legales requeridas en estas actuaciones, y añadió que, ante la formulación de cargos al capturado, los mismos no fueron aceptados. Sostuvo que, tras una serie de masivos aplazamientos, el día 8 de febrero de 2017 se solicitó la preclusión de la investigación por parte de la defensa, ante lo cual el juzgado de conocimiento accedió a lo solicitado y por ende se ordenó la libertad inmediata del demandante.

Señaló que, el ente fiscal debió ser más acucioso y diligente toda vez que terminó por aceptar la solicitud de preclusión por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, y también señala que no existió certeza de que la conducta fuera cometida por el sindicado, haciendo alusión a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo. 1 PDF 003 del cuaderno principal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 Por los anteriores argumentos, indicó que, el demandante fue privado injustamente de la libertad por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

Finalmente, señaló las afectaciones sufridas por el demandante y sus familiares, en atención a la privación de la libertad por un tiempo de 56 meses y 24 días del hoy demandante, toda vez que no estaba en la obligación de soportarla. a. Pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: • Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los daños o perjuicios sufridos por los demandantes generados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo. • Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a pagar a las entidades demandadas, los siguientes perjuicios: • A favor de Rodolfo Rafael Diaz Fontalvo, la suma de 100 s.m.m.l.v. • Fanny Farides Fontalvo de Díaz, en calidad de madre, la suma de 100 s.m.m.l.v. • Rafael Antonio Diaz de la Rosa, en calidad de padre, la suma de 100 s.m.m.l.v. • Alexander Antonio Díaz Fontalvo, en calidad de hermano, la suma de 100 s.m.m.l.v. • Yudi María Díaz Fontalvo, en calidad de hermana, la suma de 100 s.m.m.l.v. • Yureinny Tatiana Díaz Parra, en calidad de hermana, la suma de 100 s.m.m.l.v. • Yurleidis Eliana Díaz Fontalvo, en calidad de hermana, la suma de 100 s.m.m.l.v. 2 PDF 003 del cuaderno principal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 • Arelis María Díaz Pineda, en calidad de hermana, la suma de 100 s.m.m.l.v. • Jhon Alberto Díaz Fontalvo, en calidad de hermano, la suma de 100 s.m.m.l.v. • Que se reconozca intereses sobre las cantidades que resulten a favor de los accionantes y se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. b. Fundamentos de derecho Se invocan como violados los artículos 2, 6, 17, 28 y 93 de la Constitución política;

Ley 906 de 2004, art. 2°, inciso 1°, art. 295 y 308 a 312; Declaración universal de los derechos humanos, arts. 3 y 4; Declaración americana de derechos y deberes del hombre, art. 1°, 25, inciso 1° y 2°; Convención americana de derechos humanos, art. 7°, numerales 1; Pacto internacional de derechos civiles y políticos, art. 1°; art. 140 de la Ley 1437 de 2011; art. 2341 del Código civil; art. 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA a. Contestación de la demanda 1. La parte demandada, Nación - Fiscalía General de la Nación3, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad actuó en cumplimiento de su deber legal y constitucional de investigar el delito sometido a su conocimiento. Señaló que no le asiste responsabilidad patrimonial por haber asumido de manera legal una investigación penal en la que se vinculó e impuso medida de aseguramiento ya que el investigado debe soportar esta carga en aras de la investigación penal que se adelanta en su contra, teniendo cuenta que se contaba con testigos anónimos que informaron del lugar en el que resultó capturado el demandante, en el cual se expendían estupefacientes. 3 PDF 012 del cuaderno principal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 Afirmó que los involucrados al ser sorprendidos optaron por desaparecer los estupefacientes arrojándolos por una tubería y actuaron de manera agresiva con los policiales.

Finalmente, alegó que la medida de aseguramiento solicitada fue avalada por el juez natural, y propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, indicando que el actuar del señor Díaz Fontalvo fue lo que conllevó a la restricción de su libertad. 2. La parte demandada, Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, en atención a que no se configuran los presupuestos para la responsabilidad de dicha entidad, toda vez que las actuaciones adelantadas se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la Ley.

Agregó que, en el caso opera el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima toda vez que le asiste responsabilidad única y exclusivamente al señor Diaz Fontalvo, quien fue capturado en flagrancia y con evidencia física de cocaína y marihuana en el lugar donde fue capturado. Adicionalmente, indicó que el demandante fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de violencia contra servidor público debido a las lesiones sufridas por dos agentes de policía, y señaló que no se demostró su inocencia dentro del proceso penal toda vez que el mismo terminó por preclusión y el demandante se encontraba bajo libertad condicional por cuanto fue condenado anteriormente por el delito de TRÁFICO, FABIRACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Indicó que la medida de aseguramiento se impuso como consecuencia de la solicitud elevada por parte de la Fiscalía en el ejercicio legal de su actividad investigativa, entidad constitucional y legalmente habilitada para responder por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la administración de justicia. 4 PDF 018 del cuaderno principal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 b. La sentencia apelada5 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, precisó la juez de primera instancia que no hay lugar a atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del demandante, por cuanto el actuar del demandante fue irregular e ilegal, y concluyó que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENASE en constas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría -en un 50% para cada una de las demandadas-. Para el efecto, en auto posterior se fijarán las agencias en derechos a cargo de esa parte y a favor de las demandadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente cancelándose su radicación». c. Fundamentos de la apelación 1. La parte demandante6, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia toda vez que, considera que el daño alegado tiene origen en los perjuicios morales y materiales que sufrió el señor Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo, producto de la privación de la libertad, daño que precisa se encontró probado por parte del a quo.

Señaló que para el caso en concreto se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima por considerar que la conducta del señor Díaz Fontalvo fue la que dio origen al proceso penal y a la imposición de la medida de 5 PDF 002 cuaderno principal 02 6 PDF 004 cuaderno principal 02 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 aseguramiento, por cuanto fue encontrado en el inmueble allanado con sustancias alucinógenas que superaban ostensiblemente la dosis personal permitida por la ley.

Indicó que no existió el eximente de responsabilidad señalado, por el principio de con causalidad y de reducción en apreciación del daño de las entidades demandadas, en atención a que no se logró demostrar más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del delito y sobre la responsabilidad penal del acusado y alegó que las entidades demandadas desconocieron el estatuto procesal penal que permite solicitar medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.

Afirmó que quedó probado en el proceso penal que el demandante tiene una alta adicción a las drogas y que por ello se evidencia que pudiera ser que el estupefaciente incautado era para el consumo personal por lo cual no podría darse aplicación a la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Reiteró los principios de la presunción de inocencia y de in dubio pro-reo, y concluyó afirmando que la actuación de la víctima no fue la única y determinante para la causación del daño, puesto que existieron actuaciones negligentes por parte de los entes demandados en desarrollo del proceso penal. c. Pronunciamiento sobre el recurso 1.

La parte demandante, reiteró los expuesto en el recurso de apelación. Expuso que no existió bajo la óptica del derecho civil, una actuación por parte de la víctima que enmarque en culpa grave o dolo, y que pudiera determinarse como causal única exclusiva o determinante del daño, que diera lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

Alegó que el ser drogadicto está contemplado por la norma constitucional y por la jurisprudencia con lo cual se evidencia que no es un delito ni una conducta dolosa o culposa civilmente reprochable si no una condición de enfermo que requiere tratamiento y protección del Estado. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 Así las cosas, el demandante es libre de auto determinarse, de portar y consumir sustancias de estupefacientes, pues, su conducta, no lesiona ningún bien jurídico, sino que decide es hacerlo para su propio consumo y por su adicción. 2.

La parte demandada, Nación - Fiscalía General de la Nación7, señaló el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños originados con ocasión a la privación de la libertad. Agregó que, la Fiscalía obró en cumplimiento de un deber legal de conformidad con la Ley 906 de 2004, por lo que no puede predicarse la configuración de la falla en el servicio.

Sostiene que, la petición de medida de aseguramiento estaba fundamentada probatoriamente, en dicho momento procesal, de conformidad con la captura en flagrancia, entre otros. Finalmente, señala que, no se configuró un daño antijuridico y, por el contrario, se configuró la causal de eximente de responsabilidad patrimonial del estado, del hecho de un tercero atribuible a la Defensoría del Pueblo y la culpa de la víctima. 3.

La parte demandada, Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8, señaló el régimen de responsabilidad aplicable, haciendo referencia la sentencia de unificación jurisprudencia SU-072 de 2018 proferida por la H. Corte Constitucional. Sostiene que, la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, obedece única y exclusivamente al actuar legal del juez, en acatamiento de sus deberes judiciales y en consonancia con lo solicitado por el ente instructor.

Agregó que la captura se dio en flagrancia, por cuanto el demandante estuvo vinculado con los hechos, pese a que la Fiscalía no logró desvirtuar el hecho de que fuera responsable de la comisión del delito investigado. Finalmente, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. 7 PDF 010 cuaderno auto apelación 8 PDF 009 cuaderno auto apelación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 4.

El Representante Ministerio Público, no emitió concepto. I. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 002 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20229. Con providencia del 9 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación, y posteriormente, el 19 de julio de 2021, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2022 ingresó al Despacho.

II. CONSIDERACIONES a. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. b. El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación10, el cual consiste en establecer si: P.J. 01 ¿Se encuentra acreditado el daño antijurídico sobre el cual se pueda atribuir la responsabilidad de la Nación – ¿Rama Judicial – ¿Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la cual fue objeto el demandante? 9 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones». 10 Art. 328 del CGP.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad, y (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. c. Marco normativo y jurisprudencial 1.

La simple absolución penal no prueba la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria ni proporcional. Es necesario recordar que históricamente la Corte Constitucional ha enseñado que la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia de la persona, en tanto que tiene una naturaleza cautelar y no punitiva, además de no ser equivalentes los requisitos legalmente previstos para decretarla que para imponer una pena de prisión. Así, en Sentencia C-689 de 1996 expuso que11: «La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal»12.

En la Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional recordó que en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) concluyó que la expresión «injusta» necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales, en atención a que la ley permite bajo unos requisitos privar válidamente a una persona de su libertad, mientras se surte un proceso penal en su contra. 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-689 de 1996 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo) 12 Tal tesis ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), C- 774 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), C-318 de 2008 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), C-695 de 2013 (M.P.: Nilson Pinilla Pinilla), C-469 de 2016 (M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva), y en la SU 072 del 05 de julio de 2018 (M.P.: José Fernando Reyes Cuartas).

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 Por ello, entiende la Sala, la antijuridicidad de la privación de la libertad no se puede probar con la absolución penal.

Tal tesis resulta ser coincidente con la jurisprudencia de la Sección Tercera-Consejo de Estado entre ellas las sentencias del: 06.02.202013, 13.02.202014, 19.02.202015, 20.02.202016, 05.03.202017 en las que se reitera que cualquiera sea el título de imputación que se solicite aplicar se debe analizar primero en cada caso si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada para determinar si el daño fue antijurídico.

En este punto la Sala destaca que la Ley 906 de 2004 –régimen procesal bajo el cual fue juzgado el demandante– en su art. 308 exige para imponer una detención preventiva una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación de la conducta delictiva por la que se le investiga, mientras que su art. 7.3 sube el estándar de prueba para condenar, siendo necesario para ello, contar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal.

Además, la detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal tiene unas finalidades o requisitos: (i) ser necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, (ii) proteger a la sociedad o a la víctima cuando aquél constituya un peligro o (iii) garantizar su comparecencia al proceso, cuyo análisis es propio de esa etapa inicial del proceso y no se corresponde al que se hace en la etapa de juzgamiento.

Así, insiste la Sala, en que hoy en día, no es admisible la tesis según la cual para probar la antijuridicidad del daño basta con acreditar «que se estuvo detenido dentro de una actuación judicial y que posteriormente, y por ausencia de mérito procesal, se le desvinculó de la actuación penal» . 13 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata.

Rad.: 73001-23-31-000-2009-00546-01(44680). Actor: Libardo Herrera Ñustes, (ii) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04754-02 (44819). Actor: Fredy de Jesús Tobón Jiménez, (iii) 25000-23-26-000-2008-10034-01 (43724), (iii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 20001-23-31-000-2009-00042-01(41871), (iv) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.

Rad.: 25000-23-26-000- 2009-01003-01 (47669) 14 Entre ellas: (i) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 19001-23-31-000-2006-00146-01(44094 acumulados 52339 y 53812), (ii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 08001-23-31-000-2011-00690-01(47727) 15 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 11001-03-15-000-2019-04519-01(AC) 16 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 76001-23-31-000-2009-00642-01(53764) 17 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 70001-23-31-000-2005-00434-01(56393).

Actor: Arnold Alex Cuevas Sierra, (ii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001-23-31-000-2009-00058-01 (50264). Actor: Óscar García González y otros, (iii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001-23-31-000-2008- 00213-01. Actor: Liliana Mercedes Ríos Forero, (iv) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E).

Rad.: 70001-33-31- 000-2008-00645-01(49709). Actor: Olga Martínez Tapiero, (v) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 Con base en lo anterior, se concluye que la antijuridicidad de la privación de la libertad subyace en el desconocimiento de los requisitos definidos por la ley para imponer la detención preventiva, que es la decisión que causa la privación de la libertad.

En ese orden de ideas, la parte demandante, tiene la carga procesal de demostrar la antijuridicidad de su privación de la libertad, debiendo, como lo explicitó el Consejo de Estado en Sentencia del 06 de febrero de 202018, en sede de reparación directa allegar las piezas del proceso penal necesarias para calificar el daño como antijurídico.

Y si no se logra probar la antijuridicidad del daño, lo procedente es denegar las pretensiones, sin necesidad de analizar cuál es la causa eficiente del daño y si esta resulta imputable al Estado bajo algún régimen de responsabilidad, sea subjetivo u objetivo. También enseña esta última jurisprudencia citada, que, en los asuntos en que se debate la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, se debe llevar a cabo el siguiente estudio: «28.

Esta Subsección definió la metodología de análisis en Sentencia de 4 de junio de 201919. Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cual se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya proferido ajustada a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.

De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño. 5.

Y, finalmente, análisis de 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 06 de febrero de 2020. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04754-02(44819). Actor: Fredy De Jesús Tobón Jiménez Y Otros 19 Consejo de estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019.

Expediente:39.626. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación del Estado».

De la eximente de responsabilidad «hecho de un tercero», ha sostenido la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado que, es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la víctima. Estas circunstancias obran como eximentes de imputación a la entidad que obra como demandada, debiéndose demostrar los elementos de irresistibilidad; imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado. d. De las pruebas obrantes en el expediente Del proceso penal adelantado en contra del señor Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo • Informe Investigador de Campo de fecha 14 de mayo de 2012, referente a la diligencia de registro y allanamiento del inmueble ubicado en la Calle 72 A No. 31-15 de Bucaramanga y registro fotográfico de la diligencia (folios 137- 146 PDF 004). • Acta de registro y allanamiento al inmueble donde consta que los habitantes se negaron a abrir la puerta, ante lo cual el ingreso de los policiales se realizó de manera forzosa, intentando quienes se encontraban en el inmueble esconder evidencia y actuando con violencia agrediendo a los oficiales que realizaron la diligencia (folios 153-155 PDF 004). • Acta de incautación de fecha 14 de mayo de 2012 (folio 170 PDF 004). • Oficio suscrito por el Consultor de Antecedentes de la SIJIN, que da cuenta de los antecedentes penales del accionante y otros (folios 208-211 PDF 004). • Informe pericial médico legal de lesiones (folios 214-219 PDF 004). • Formato de Investigador de campo de fecha 15 de mayo de 2012, referente a las pruebas realizadas a los elementos incautados en el allanamiento e informe pericial de estupefacientes (folios 222 – 224 PDF 004). • Escrito de acusación (folios 334 a 341 PDF 004). • Boleta de detención No. 00856 de fecha 30 de mayo de 2012 contra el señor Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo (folio 350 PDF 004) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 • Actas de audiencias realizadas entre el 15 de agosto de 2012 al 16 de noviembre de 2016, en las cuales se suspendieron las diligencias programadas (folios 328, 326. 323, 317.299 273. 269.256, 246. 242, 236. 233, 229. 165, 163, 152, 151, 149, 135. 133, 128.122, 120. 108). • Acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento (folios 354-358 PDF 004) • Informe de registro y allanamiento allegado por la Fiscalía General de la Nación (folios 593-596 PDF 014). • Boleta de libertad No. 057 de fecha 8 de febrero de 2017 (folio 91 PDF 004). • Acta de audiencia de juicio oral de fecha 8 de febrero de 2017, en la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento decreta la preclusión de la investigación con efectos de cosa juzgada, respecto del demandante y otros (folios 98-99 PDF 004) • Informe pericial de estupefacientes (folios 597-599 PDF 014) • Informe pericial médico legal de lesiones, respecto de los agentes de policía Jorge Armando Parada Montaña y Martha Isabel Mantilla Rincón (folios 600 y 613 PDF 014). • Orden de allanamiento y registro (folios 604-606 PDF 014) • Declaración jurada con reserva de identidad relacionada con la denuncia del almacenamiento y comercialización de sustancias alucinógenas por parte de unas personas que residen en el barrio el Sol II Etapa de Bucaramanga (folios 607-608 PDF 014) • Formato de registro de anotaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas, según el cual el accionante fue condenado en el año 2005 a 41 meses de prisión por el delito (folios 664 PDF 019). • Formato de registro de anotaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas, según el cual el accionante fue condenado en el año 2010 a 2 años 8 meses de prisión por delitos de narcotráfico (folios 666-667 PDF 014). • Oficio allegado por la SIJIN, de fecha 4 de marzo de 2019, informando los antecedentes penales del accionante en la cual se relacionan varias sentencias condenatorias en distintos procesos penales por los delitos de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE, HURTO CLAIFICADO Y AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS (folios 698-700 PDF 033) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 • Oficio remitido por la fiscalía de fecha 28 de febrero de 2019 referente a los registros penales del accionante (folios 701-702 PDF 034) • Oficio remitido por parte del INPEC de fecha 13 de marzo de 2019, referente a los ingresos y salidas del accionante, de los establecimientos penitenciarios (PDF 041). • Oficio remitido por parte del Centro de Servicios para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penas de fecha 8 de abril de 2019, donde se informa de los antecedentes que registra el demandante (PDF 042) • 26.

Oficio del INPEC. de fecha 22 de mayo de 2019, en el que se certifica los procesos por los cuales ha estado recluido el señor DIAZ FONTALVO (PDF 046). e. Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de las mismas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta al problema jurídico señalado en precedencia. En el caso bajo estudio, se acreditó que el señor Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo estuvo privado de la libertad bajo medida de aseguramiento en centro de reclusión, desde el día 15 de mayo de 2012 hasta el día 8 de febrero de 2017, fecha ésta en la que obtuvo la libertad con base en la decisión de preclusión adoptada el día 8 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

Resulta importante, señalar que en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el día 15 de mayo de 2012, le imputaron los siguientes punibles al demandante: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en concurso heterogéneo con el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. E igualmente, que fue capturado en flagrancia, conforme las pruebas allegadas al proceso, y de manera concreta, el informe de investigador de campo FPJ-11 y fotografías de los inmuebles ubicados en la Calle 72 A No. 31-15 Y Calle Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 72 A No. 31-30, el informe de captura en flagrancia fechado el 14 de mayo de 2012, informe de registro y allanamiento FPJ-18, acta de incautación de elementos de fecha 14 de mayo de 2012 referente a sustancias alucinógenas, hallándose cocaína o sus derivados en cantidad de 67.2 gramos y marihuana en cantidad de 0.4 gramos.

Ahora bien, en cuanto a la imposición de medidas restrictivas de la libertad por cuenta de una investigación penal, la misma obedece a una competencia de la autoridad judicial previa verificación de los requisitos que para tal efecto ha impuesto el legislador, de tal forma que se trata de una competencia establecida legalmente, aspecto que ha de tenerse en cuenta para determinar si eventualmente se da una situación de privación de la libertad que desconoció los cánones legales pertinentes, lo que la torna en injusta, y por ende, el daño con ella causado, en antijurídico.

En el caso bajo estudio, la Sala procede a revisar si la medida resultó injusta, o arbitraria, o si la misma fue ajustada, para determinar si implica un daño antijurídico, sin hacer consideración alguna respecto de la responsabilidad penal que le asiste al acusado, conforme los delitos por los cuales fue acusado el demandante. De este modo, se tiene por acreditado que el señor Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo fue privado de la libertad en atención a que fue capturado en flagrancia, teniendo en cuenta la declaración jurada suministrada por un testigo con reserva de identidad, una vez capturado, se llevó a cabo la legalización de la captura, en la audiencia del 15 de mayo de 2012, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías, en la que se le imputaron los dos delitos señalados, TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en concurso heterogéneo con el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO.

En relación con los requisitos específicos de procedencia de la detención preventiva, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal dispone que: «Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente».

Por su parte, el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal establece que será procedente la detención preventiva: i) en los delitos de competencia de los jueces penales especializados, ii) en los investigables de oficio cuando el mínimo de la pena sea o exceda de 4 años; iii) en los delitos contra los derechos de autor cuando la cuantía exceda 150 smmlv, y iv) cuando la persona haya sido capturada dentro del año anterior contado a partir de la nueva captura o imputación siempre que no se haya producido preclusión o absolución. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que los delitos por los que se investigó al demandante, el primero tiene una pena mínima de tres (3) a doce (12) años, y el segundo, una pena mínima de cuatro (4) a ocho (8) años, conforme los artículos 376 y 429 del Código Penal, respectivamente.

Por tanto, la disposición de la medida cuenta con soporte legal en este aspecto. Además del requisito específico referido, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal prevé como requisito general de procedencia de la medida de aseguramiento, que la evidencia recaudada o hechos probados permita inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta, sumado al cumplimiento de alguno de los siguientes presupuestos: i) que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia, ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia20.

En atención a la norma señalada, en el caso presente se verificó que, en la etapa preliminar y preparatoria, conforme con las pruebas recaudadas, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, pues el material probatorio recaudado indicaba con un grado de probabilidad la comisión del delito investigado, sumado a que fue capturado en flagrancia. Lo anterior, se encuentra debidamente probado, conforme las pruebas señaladas por la Fiscalía General de la Nación, en el escrito de acusación, en el cual obra la declaración jurada rendida por el testigo con reserva de identidad, los 20 Código de Procedimiento Penal -Ley 906/04-, artículos 310 a 312.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 informes de investigadores de campo, el acta de incautación de elementos, entre otras pruebas que recaudó el ente acusador.

Asimismo, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, la solicitud de detención preventiva en contra del hoy demandante se decretó con fundamento en el peligro que representaba para la comunidad al querer atentar contra el bien jurídico tutelado por el tipo penal, esto es, el de la salud pública, entre otros. Así las cosas, del acervo probatorio relacionado en el expediente penal, encuentra la Sala que la misma obedece al actuar legal del juez de garantías que en acatamiento de sus deberes judiciales y acorde con lo solicitado por el ente fiscal, decretó la medida de aseguramiento como consecuencia de su presunta participación en el punible investigado, lo anterior, teniendo en cuenta la declaración jurada, los informes de investigadores de campo, el acta de incautación de elementos, entre otros.

Conforme con lo expuesto, la imposición de la medida de detención preventiva tuvo fundamento en los elementos materiales probatorios que para ese momento obraban en la causa penal. Los elementos probatorios descritos permitieron a la Fiscalía sustentar la imputación ante el juez de garantías con solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dado que permitían inferir razonablemente que el demandante podía ser el autor de la conducta delictiva, aunado al hecho de que el demandante fue capturado en flagrancia. En consecuencia, la Sala concluye que la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los requisitos legales, pues el juzgado de control de garantías consideró que, debido a la naturaleza de los hechos, a los elementos de prueba que obraban en contra del procesado y al peligro que este podría constituir para la sociedad, era necesario que permaneciera privado de la libertad.

Tal disposición estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado para ese momento procesal, toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva fue producto de una inferencia razonada, dado que fue capturado en flagrancia, así como del material probatorio recaudado por la Fiscalía General de la Nación. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 Si bien es cierto, en el presente caso se decretó la preclusión de la investigación, el hecho de que hubiese sido absuelto del segundo delito, no le resta legalidad ni validez al análisis probatorio que sustentó la medida de aseguramiento impuesta, la cual cumplió con los requisitos previstos en la ley, por lo que se configuró la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad del demandante, y por ende, la legalidad de la medida encuentra soporte en el caso concreto, conforme los requisitos exigidos para la misma, señalados en la norma procesal penal.

Adicional a lo anterior, en relación con el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, se tiene que en el presente asunto logró acreditarse que la privación de la libertad de la que fue objeto el accionante no puede catalogarse como injusta, comoquiera que fue la conducta irregular y reincidente del accionante la que motivó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra; razón por la cual, se insiste en que si bien dicha medida pudo causar un daño, el mismo no se constituye en antijurídico, sino que resulta imputable al actor.

Ello por cuanto logró demostrarse al interior del proceso penal que la captura del accionante principal se produjo en situación de flagrancia, como respuesta al hecho de encontrarse en su poder sustancias estupefacientes, y, conforme se probó en el expediente, era una conducta reincidente del actor que le ha generado diversas condenas y vinculaciones a otros procesos de carácter penal.

Por lo anterior, encuentra la Sala que respecto de los hechos que dieron lugar a la privación se configura de su conducta fue la que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. En ese orden, por el hecho de que se haya ordenado la preclusión de la investigación penal, no significa per se, que haya lugar a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, porque como ha quedado evidenciado en ese momento procesal existía una inferencia razonable de autoría y se predicaba la necesidad de imponer una medida restrictiva de la libertad, sumado a que el demandante contaba con antecedentes penales en los cuales se registra que ya había sido condenado anteriormente por los delitos de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENES, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 En mérito de todo lo expuesto, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó el demandante no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo soportada en una argumentación razonada y proporcional.

Es decir, el daño causado con la privación de la libertad al demandante no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación ajustada al ordenamiento jurídico, y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones solicitadas por el demandante. f. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como en los pronunciamientos efectuados con relación al mismo, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas, sino por el contrario, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia procesal, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado21, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01 PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 02 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 053/2023. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través de SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través de SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada -Ausente con permiso- IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado