SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, doce (12) diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante ELIANA GISELA PONTÓN MONTOYA, con cédula de ciudadanía No. 28.060.843 notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co;
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA defensajudicial@barrancabermeja.gov.co; abogadooaj20@gmail.com; Ministerio Público XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Radicado y link del expediente digital 680813333001-2022-00267-01 Tema Concede sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja 2, que concedió las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda3 1. Pretensiones La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto originado con la petición radicada el 31 de enero de 2020, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Como restablecimiento del derecho solicita condenar a la 1 El recurso de apelación fue interpuesto el 12 de octubre de 2023.
Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00001. Documento: "26_ED_026RECURSOAPELACION2.pdf" 2 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00001. Documento: "22_ED_022SENTENCIA1RAINSTA.pdf” 3 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00003. Documento: "1_ED_001DEMANDACONANEXOS.pdf" RADICADO: 680813333001-2022-00267-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIANA GISELA PONTÓN MONTOYA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al Distrito Especial de Barrancabermeja a reconocer y pagar la mencionada sanción moratoria.
Igualmente, pretende que se cumpla el artículo 192 del C.P.A.C.A; además de condenarse en costas a la demandada en los términos del artículo 188 ídem. 2. Hechos La parte demandante manifiesta que es docente oficial y que el 28 de mayo de 2019 solicitó al Distrito Especial de Barrancabermeja, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1616 del 22 de octubre de 2019.
Refiere que el plazo para realizar el pago era el día 11 de septiembre de 2019 pero solo fueron pagadas hasta el 15 de enero de 2020. Afirma que el 31 de enero de 2020 pidió a las entidades demandadas que le reconocieran y pagaran la sanción moratoria, pero resolvieron negativamente sus pretensiones. 3. Normas Violadas y Concepto de Violación Se enlistan en la demanda como normas violadas las siguientes: los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Considera que se desconocieron las sentencias: SU-02513 del 27 de marzo de 2007 y CE-SUJ-SII-012-2 del 18 de julio de 2018 proferidas por el Consejo de Estado. Resalta que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el término perentorio para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, concediendo 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud para su reconocimiento y 45 días hábiles, después de expedido el respectivo acto administrativo, para su pago al servidor público.
Refiere que en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se han menoscabado las disposiciones que regulan la materia, ya que se demoran hasta cuatro o cinco meses en pagar las cesantías, a diferencia de los demás servidores del Estado a los cuales, por tratarse de emolumentos salariales pertenecientes al empleado, les son canceladas en un período no superior a treinta días después de realizada la solicitud.
RADICADO: 680813333001-2022-00267-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIANA GISELA PONTÓN MONTOYA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander B. Contestación La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 se opone a las pretensiones.
Propone las siguientes excepciones: i) término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandante; ii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y iii) la imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria. En relación con el primer punto, señala que el término que tenía la Secretaría de Educación para dar respuesta a la solicitud de cesantías era hasta el 18 de junio de 2019, pues la petición se radicó el 28 de mayo de 2019.
Afirma que el 22 de octubre de 2019 se expidió la Resolución No. 1616 que accedió al reconocimiento de las cesantías y quedó en firme el 6 de noviembre de 2019. Advierte que, a partir de esta fecha, se debe contabilizar el plazo de 45 días para realizar el pago de la prestación, esto es, hasta al 13 de enero, y las cesantías fueron pagadas el 15 de enero de 2020.
Respecto a la segunda excepción, refiere que, la indemnización moratoria que establece la Ley 244 de 1995 es una multa impuesta al empleador y a favor del empleado, cuyo propósito es resarcir los daños ocasionados por el incumplimiento en el pago y liquidación definitivo del auxilio de cesantía en los términos que establece la ley. No obstante, señala que, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico, no procede ordenar su ajuste al valor presente, ya que no tiene como fin compensar contingencias relacionadas con el trabajo, ni menos remunerarlo.
Por último, sostiene que, según la jurisprudencia constitucional, la sanción y los intereses moratorios cumplen una doble función: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo; sin embargo, esto implica que no sea posible hacerlos confluir, ya que supondría que la Administración tenga que realizar dos pagos diferentes provenientes de una misma fuente jurídica. 4 Expediente digital cargado a SAMAI.
Índice 00001. Documento: "9_ED_009CONTESTACIONFIDUPpdf” RADICADO: 680813333001-2022-00267-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIANA GISELA PONTÓN MONTOYA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El Distrito Especial de Barrancabermeja5 se opone a las pretensiones.
Propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva en sentido material; y ii) improcedencia de indexación de la sanción moratoria. Argumenta que, de acuerdo con lo contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1995 de 2019, las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 estarán a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo tanto, en el presente caso, el pago de la sanción por mora recae únicamente sobre el FOMAG, pues la demandante radicó la solicitud antes de la vigencia de la norma mencionada. De igual modo, señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por cuanto, esta sanción no es considerada como un derecho laboral, sino como una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar a tiempo las cesantías.
Considera que no es procedente ordenar su ajuste al valor presente. C. La sentencia recurrida6 Mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, se concedieron las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
SEGUNDO. DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo en virtud de la no contestación de la petición de 31 de enero de 2020, por medio de la cual la señora ELIANA GISELA PONTÓN MONTOYA solicitó a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró con ocasión del silencio administrativo de la NACIÓN–MINISTERIO DE 5 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00001 Documento: "10_ED_010CONTESTACIONDTOBM.pdf” 6 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00001. Documento: "22_ED_022SENTENCIA1RAINSTA.pdf” RADICADO: 680813333001-2022-00267-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIANA GISELA PONTÓN MONTOYA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO respecto de la petición elevada por la parte actora el 31 de enero de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la ciudadana ELIANA GISELA PONTÓN MONTOYA, identificada con C.C. No. 28.060.843, la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que equivale a la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($ 18.534.140), conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
SEXTO. CONDENAR en costas por esta instancia procesal a cargo de la parte accionada y en favor de la parte accionante. Liquídense por Secretaría una vez en firme esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. (…)». Como fundamento de su decisión, señaló que la parte demandante presentó la solicitud de pago de cesantías el 28 de mayo de 2019.
Por lo tanto, el demandado tenía 15 días para la expedición del acto administrativo, es decir, hasta el 19 de junio de 2019, y 10 días adicionales para su ejecutoria, los cuales vencieron el 5 de julio de 2019. Entonces, los 45 días disponibles para realizar el pago se contabilizaron desde el día siguiente a la ejecutoria, hasta el 10 de septiembre de 2019, señalando éste como último día de plazo para dicho efecto.
Asimismo, determinó que el desembolso del dinero por concepto de cesantías en la entidad bancaria se efectuó hasta el 15 de enero de 2020, generando una mora de 126 días, contabilizados desde el 11 de septiembre de 2019 (día siguiente al vencimiento del plazo) hasta el 14 de enero de 2020 (día anterior al desembolso). En cuanto a la responsabilidad de los entes demandados, consideró que el pago por la sanción moratoria debe ser asumido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Esto se debe, agregó, a la falta de prueba que indique responsabilidad de la mora por parte del Distrito Especial de Barrancabermeja, lo que impide dar aplicación al artículo 57 de la Ley 1995 de 2019, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial. RADICADO: 680813333001-2022-00267-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIANA GISELA PONTÓN MONTOYA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En relación con la indexación de la sanción moratoria, indicó que no procede durante el tiempo en que esta se configura; sin embargo, añadió, una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede dicha figura desde la fecha de su causación hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento.
D. La apelación7 La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio argumenta que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria debe atribuirse a la entidad responsable, según el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por lo que la responsabilidad recae en el ente territorial que originó la configuración de la sanción moratoria al no expedir a tiempo el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de cesantías solicitado por el demandante.
Sostiene que, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, la mora se configuró después de cumplidos los 70 días para el pago de las cesantías, es decir, desde el 11 de septiembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020. Destaca que la Resolución No. 1631 que ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías fue expedida hasta el 22 de octubre de 2019, esto es, fuera del término, infringiendo los plazos establecidos por el legislador para el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías.
Por lo anterior, solicita que se analicen los fundamentos fácticos a la luz del parágrafo transitorio de la norma mencionada y se concluya que la responsabilidad del pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías por parte del FOMAG abarca únicamente los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019. Además, refiere que a partir del 1 de enero hasta el 14 de enero de 2020 se debe analizar la responsabilidad de la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora.
E. Trámite de segunda instancia 7 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00001. Documento: "26_ED_026RECURSOAPELACION2.pdf" RADICADO: 680813333001-2022-00267-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIANA GISELA PONTÓN MONTOYA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Mediante auto del 1 de diciembre de 2023,8 fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que fuera necesario correr traslado a las partes ni al Ministerio Público para alegar, por no haberse practicado ninguna prueba en esta instancia. No se presentaron intervenciones en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia El Tribunal es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez de su distrito judicial, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo dispone el artículo 153 del CPACA.
B. El problema jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea el siguiente problema jurídico: ¿Es el FOMAG la entidad responsable de asumir la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías de un docente cuando se constata que el ente territorial no realizó las gestiones de trámite del reconocimiento de las cesantías dentro de los términos señalados en el Decreto 1272 de 2018? Tesis: No Fundamento jurídico: el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo sea consecuencia de su incumplimiento respecto de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En el presente caso, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido y notificado por fuera del término previsto para ello; por lo que la demora de la entidad territorial fue determinante en el pago tardío por parte del FOMAG. 8 Actuación registrada en SAMAI. Índice 00005. Documento: "34_AUTOADMITERECURSODEAPELACION_ADMITE.PDF" RADICADO: 680813333001-2022-00267-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIANA GISELA PONTÓN MONTOYA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander C. Marco jurídico 1.
La responsabilidad de los entes territoriales en la configuración de la sanción por mora en el pago de las cesantías desde la Ley 1955 de 2019 El artículo 57 de la Ley 1955 de 20199 estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo sea consecuencia de su incumplimiento respecto de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, caso en que éste sólo responderá por el pago de las cesantías.
La apelante señala que según el parágrafo segundo de la mencionada norma, las sanciones por mora causadas en el año 2019 deben ser asumidas por el FOMAG, sin importar la actuación de la entidad territorial, pero ello no es correcto, puesto que dicha norma se refiere al financiamiento de las sanciones que correspondan al actuar moroso imputable a ese fondo.
Los plazos señalados en la norma mencionada, están previstos en el Decreto 1272 de 2018 (modificatorio del Decreto 1075 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Educación), que en su artículo 2.4.4.2.3.2.2 prescribe que la gestión de las Secretarías de Educación para atender las solicitudes de sus docentes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el FOMAG consiste en: 1) Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo; 2) expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente; 3) 9 ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. RADICADO: 680813333001-2022-00267-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIANA GISELA PONTÓN MONTOYA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria; 4) suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y por el Consejo de Estado; 5) remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
El mencionado decreto también prescribe los términos precisos en que deben cumplirse las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, respetando los plazos previstos en la Ley 1071 de 2005 para la expedición del acto de reconocimiento10. Así, según el artículo 2.4.4.2.3.2.23 ídem, la secretaría de educación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe elaborar un proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas; en ese mismo término, debe subirlo y remitirlo debidamente digitalizado a través de la plataforma dispuesta para tal fin, con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
Una vez remitido el proyecto de acto administrativo, según el artículo 2.4.4.2.3.2.24 ídem, la sociedad fiduciaria dentro de los 5 días hábiles, debe aprobarlo o no, argumentando de manera precisa el porqué de su decisión; remitiéndosela a la secretaría de educación a través de la plataforma dispuesta para ello. Aprobado el proyecto, según el artículo 2.4.4.2.3.2.25 ídem, la secretaría de educación deberá expedir el acto administrativo definitivo resolviendo la solicitud de reconocimiento de cesantías, dentro de los 5 días hábiles siguientes a recibir la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo; en caso de tener objeciones debe presentarlas dentro de los 2 días siguientes al recibo de la aprobación o no del proyecto; que deben ser resueltas por la sociedad fiduciaria en 10 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25.
Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. (…)
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
RADICADO: 680813333001-2022-00267-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIANA GISELA PONTÓN MONTOYA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander los 2 días hábiles siguientes a su recepción. Una vez resueltas, la secretaría de educación debe expedir el acto administrativo definitivo en el día hábil siguiente.
Por último, la secretaría de educación deberá subir y remitir inmediatamente el mencionado acto administrativo definitivo, debidamente digitalizado, a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria para tal fin, una vez que haya sido notificado y se encuentre ejecutoriado (artículo 2.4.4.2.3.2.26 ídem). D. Análisis de las pruebas Establecido el marco teórico, se tiene probado que el 28 de mayo de 201911 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
Estas fueron reconocidas el 22 de octubre de 2019, mediante la Resolución 1616 de la misma fecha12, por la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja, notificándosele el 24 de octubre del mismo año13; de lo que la mencionada entidad territorial no informó al FOMAG dentro del término oportuno señalado, sino hasta el 2 de diciembre de 201914.
De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido por fuera del término previsto para ello, ya que la entidad territorial tenía hasta el 19 de junio de 2019, empero, expidió la Resolución el 22 de octubre de 2019, aunado a esto, le notificó al FOMAG hasta el 2 de diciembre de 201915 y este realizó el pago el 15 de enero de 202016, cuando se tenía plazo hasta el 10 de septiembre de 2019, por lo que, la mora se constituyó desde el 11 de septiembre de 2019 hasta el 14 de enero de 2020 para un total de 126 días.
En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la demora de la entidad territorial fue determinante en el pago tardío por parte del FOMAG, por ende, la responsabilidad para efectuar el pago de la sanción moratoria recae sobre está. Así las cosas, se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se declara probada la excepción de falta de legitimación por pasiva 11 Expediente digital cargado a SAMAI.
Índice 00003. Documento: "1_ED_001DEMANDACONANEXOS.pdf" Folio 29. Fecha de solicitud contemplada el inciso 7 del considerando de la Resolución 1616 del 22 de octubre de 2019 12 Ibidem Folio 29 a 31 13 Ibidem Folio 32 14 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00001 Documento: "10_ED_010CONTESTACIONDTOBM.pdf” Folio 45 15 Ibidem 16 Expediente digital cargado a SAMAI.
Índice 00003. Documento: "1_ED_001DEMANDACONANEXOS.pdf" Folio 33. Observación 2 del comprobante de pago del Banco BBVA. RADICADO: 680813333001-2022-00267-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIANA GISELA PONTÓN MONTOYA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander del Distrito Especial de Barrancabermeja, y se modificarán los numerales cuarto y quinto en cuanto a la condena del ente responsable de asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la demandante.
E. De la condena en costas El legislador en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal Administrativo no se condenará en costas de segunda instancia, como quiera que no se advierte un actuar temerario o de mala fe de quien ha sido derrotado en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Especial de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. MODIFICAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja. Los cuales quedarán así: «CUARTO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar a favor de la ciudadana ELIANA GISELA PONTÓN MONTOYA, identificada con C.C. No. 28.060.843, la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que equivale a la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($ 18.534.140), conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. RADICADO: 680813333001-2022-00267-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIANA GISELA PONTÓN MONTOYA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander QUINTO. El DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.» TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 32 de 2023. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERRERIA LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada Magistrada