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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-15-000-2024-00417-00

Reporting judge: César Giovanni Chaparro Rincón

Date: 2024-06-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-15-000-2024-00417-00 Demandante: SANDRA ESTHER GAITÁN HIDALGO Y OTROS Demandado: JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SU- 128 DE 2021 La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por los señores Sandra Esther Gaitán Hidalgo, Aldo Giovanni Estepa Benavides y Luz Eliana Idarriaga Castaño1 contra el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes: 1) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP presentó demanda de repetición contra los señores Sandra Esther Gaitán Hidalgo, Aldo Giovanni Estepa Benavides y Luz Eliana Idarriaga Castaño. Medio de control que correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá con radicación N.º 11001- 33-34-061-2020-00238-00. 2) Surtidas las etapas procesales se decretaron en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, los testimonios de los señores Germán Galindo Hernández, Paola María Miranda Morales, Nelson José Murcia Peña, Julio Carlos De Oro Vergara, Angélica Cardona Cardozo, Luz Andrea Nieto, Diego Alejandro Cardona Calle, Claudia Patricia Olmos Cuesto, Jaime Arturo Jiménez Rojas, Daniel Rodríguez Amaya y Nubia León López prueba solicitada por la parte demandada. 1 Archivo No. 001 del expediente electrónico.

Rad: 25000-23-15-000-2024-00417-00 Actor: Sandra Esther Gaitán Hidalgo y otros Acción de tutela 2 3) El 25 de abril de 2024, fecha decretada por el despacho judicial para llevar a cabo la audiencia de pruebas, se profirieron los siguientes providencias: (i) se corrió traslado a las partes de la documental allegada, correspondiente a los antecedentes administrativos y respuesta del oficio J-61-ABB-2021, entre otros;

(ii) de acuerdo con la manifestación del apoderado judicial de la parte demandante al desistir del testimonio de la señora Sara Maritza Zarate Vargas, en su calidad de Gerente Ambiental de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el despacho judicial prescindió de la práctica del mismo; y (iii) se suspendió la diligencia; en ese sentido, fijó nueva fecha para el 20 de mayo de 2024 a las 2:30pm. 4) En cuanto a la diligencia en cita, indicó la parte accionante que el juzgado omitió el deber de identificar la totalidad de los testigos que se encontraban conectados a la audiencia, así como el procedimiento para el desarrollo de la misma, finalmente limitó a 7 preguntas el cuestionario que se debía formular a los testigos.

Por tanto, al no existir fundamentos legales frente a las decisiones tomadas se configuró una violación de las garantías procesales y trasgresión de los derechos fundamentales. 2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tal los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia. 3.

Pretensiones Los señores Sandra Esther Gaitán Hidalgo, Aldo Giovanni Estepa Benavides y Luz Eliana Idarriaga Castaño, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas: “1.

Solicitamos al Despacho TUTELAR nuestros derechos fundamentales vulnerados a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCION Y EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 2. Se DECLARE SIN VALOR NI EFECTO la AUDIENCIA PROGRAMADA Y PRACTICADA el día 25 de abril de 2024 por parte del Despacho accionado, por vulneración al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA dentro de la etapa de PRACTICA DE PRUEBAS. 3.

Se ORDENE al citado Despacho RE HACER la citada AUDIENCIA de practica de pruebas, garantizando el debido proceso de la parte demandada Rad: 25000-23-15-000-2024-00417-00 Actor: Sandra Esther Gaitán Hidalgo y otros Acción de tutela 3 dentro de la ACCION DE REPETICION, permitiendo que la práctica de las PRUEBAS se desarrolle en pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 4.

Se ORDENE al citado Despacho que en adelante la PRACTICA DE PRUEBAS permita el ejercicio pleno de contradicción y defensa, sin limitarse el ejercicio de nuestra participación como parte demandada, así como del desarrollo de la prueba testimonial, la cual no puede verse limitada en desmedro del derecho de defensa.” 2. (mayúscula y negrilla del texto). 4.

Actuación procesal El 6 de junio de 20243, se admitió la presente acción constitucional y se notificó a la autoridad demandada, con el fin de que allegara un informe acerca de los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Asimismo, se vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP al trámite del amparo constitucional. 5.

Actuaciones de las autoridades demandadas El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá no presentó el informe requerido, pese a la comunicación remitida oportunamente4. 5.1 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá El apoderado de la entidad solicitó negar el amparo de tutela, pues no se advirtió la transgresión de los derechos fundamentales deprecados.

Comoquiera que en el asunto el 20 de mayo de 2024, se continuó la audiencia de pruebas y se recaudaron las pruebas decretadas. Y en esa medida, se garantizaron los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso deprecados. En igual sentido, el amparo constitucional no es el mecanismo procesal para subsanar la inactividad procesal de la parte accionante en el marco del proceso de repetición con radicación N.º 11001-33-34-061-2020-00238-00, ya que en las audiencias de pruebas de fechas 25 de abril y 20 de mayo de 2024, la apoderada Claudia Patricia Correa, en su calidad de apoderada de los ahora demandantes, no presentó recurso, solicitud o petición frente a la presunta irregularidad procesal objeto de la presente.

Por tanto, la acción de tutela no es el medio idóneo para solventar los requerimientos de los actores reviviendo términos procesales. 2 Archivo N.º 01 del expediente digital. 3 Archivo N.º 13 ibidem. 4 Archivo N.º 14 y 15 del expediente digital. Rad: 25000-23-15-000-2024-00417-00 Actor: Sandra Esther Gaitán Hidalgo y otros Acción de tutela 4 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela; 2) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y 3) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela excepcionalmente es procedente para controvertir providencias judiciales cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución Política y que afecten los derechos fundamentales de las partes, sobre ese preciso punto la Corte Constitucional5 ha precisado lo siguiente: “63.

Desde la Sentencia C-590 de 2005, la Corte dispuso la metodología para estudiar las tutelas en contra de providencias judiciales. Esta metodología está compuesta por los requisitos generales, “indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”, y los requisitos específicos, que, de configurarse, determinan la prosperidad de la solicitud de amparo.

Los requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa 5 Sentencia T-289 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido.

Rad: 25000-23-15-000-2024-00417-00 Actor: Sandra Esther Gaitán Hidalgo y otros Acción de tutela 5 judicial al alcance del afectado; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna;

(v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de tutela en contra de sentencia de tutela. 64. Según la reiterada jurisprudencia constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo tanto, el juez pueda analizarla de fondo, esta deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia. En caso contrario, la solicitud de amparo será declarada improcedente.” (negrillas adicionales).

En ese orden, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, diferenciando los requisitos generales que habilitan la interposición del amparo constitucional y son “presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, y los requisitos específicos que corresponden, “puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En igual sentido, el máximo órgano constitucional en la SU-128 de 2021, en lo concerniente a los requisitos generales de procedencia, dispuso lo siguiente: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Rad: 25000-23-15-000-2024-00417-00 Actor: Sandra Esther Gaitán Hidalgo y otros Acción de tutela 6 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (se resalta).

Así las cosas, es claro que el amparo constitucional excepcionalmente es procedente para analizar de fondo decisiones judiciales si se cumplen los requisitos generales indicados en la jurisprudencia en cita, esto es: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, es decir, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y; vi) que no se trate de tutela en contra de sentencia de tutela.

Finalmente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la acción de tutela, depende de que la misma haya incurrido en al menos unas de las siguientes causales especificas a saber: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Rad: 25000-23-15-000-2024-00417-00 Actor: Sandra Esther Gaitán Hidalgo y otros Acción de tutela 7 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.” 6 3. El caso concreto Así las cosas, para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia, es necesario advertir y precisar lo siguiente: 1) Desde el contenido del artículo 29 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se define la garantía del debido proceso como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”7 -y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción-8. 2) En ese contexto, la Corte Constitucional9 destacó que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

(se resalta). 3) Ahora bien, en el marco de los medios de control jurisdiccionales el legislador dispuso mecanismos de defensa para sanear los vicios que acarren nulidades en el trámite procesal y 6 Sentencia SU-026 de 2021. 7 Sentencia C-035 de 2014. 8 Sentencia T-581 de 2004. 9 Sentencia T-010 de 2017. Rad: 25000-23-15-000-2024-00417-00 Actor: Sandra Esther Gaitán Hidalgo y otros Acción de tutela 8 los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar las decisiones ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir una providencia contraria a derecho, por lo que, en ocasiones es necesario dejarlas sin valor para ordenar proferir una nueva acorde con el ordenamiento jurídico. 4) Al respecto, en lo concerniente a las causales de nulidad el artículo 133 del Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia; 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida; 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder; 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria; 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado; 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación; 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 5) Frente a los recursos ordinarios el legislador dispuso como vías de legítima defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales en el marco del medio de control ejercido, los recursos de reposición y apelación consagrados en los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 61 y 62 de la Ley 2080 de 2011, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Rad: 25000-23-15-000-2024-00417-00 Actor: Sandra Esther Gaitán Hidalgo y otros Acción de tutela 9 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”. 6) Ahora bien, en los precisos términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia inicial está sujeta a ciertas reglas y para su realización se deben agotar las siguientes etapas procesales a saber: “ARTÍCULO 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. 2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. 3.

Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. Rad: 25000-23-15-000-2024-00417-00 Actor: Sandra Esther Gaitán Hidalgo y otros Acción de tutela 10 En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes. 4.

Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. 6.

Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. 7. Fijación del litigio.

Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio. 8. Posibilidad de conciliación. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. No se suspenderá la audiencia en caso de no ser aportada la certificación o el acta del comité de conciliación. 9.

Medidas cautelares. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En esta audiencia el juez o magistrado ponente se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida. En los procesos de nulidad electoral la competencia será del juez, sala, subsección o sección. 10.

Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes. 7) En ese orden normativo, descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte accionante mediante la acción de tutela pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, contradicción y efectivo acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de lo anterior, rehacer y dejar sin efectos las providencias proferidas en la audiencia de pruebas celebrada el 25 de abril de 2024, en el marco del proceso de repetición con radicación N.º 11001-33-34-061-2020- 00238-00 que cursa en el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. Rad: 25000-23-15-000-2024-00417-00 Actor: Sandra Esther Gaitán Hidalgo y otros Acción de tutela 11 8) El 25 de abril de 2024, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá en la audiencia de pruebas realizada a través de la plataforma Lifesize se profirieron las siguientes providencias: (i) el juez hizo control de legalidad respecto de las etapas procesales surtidas para ese momento, en garantía de los postulados constitucionales al debido proceso y defensa;

(ii) corrió traslado a las partes de la documental allegada, correspondiente a los antecedentes administrativos y respuesta del oficio J-61-ABB-2021, entre otros; (iii) de acuerdo con la manifestación del apoderado judicial de la parte demandante al desistir del testimonio de la señora Sara Maritza Zarate Vargas, en su calidad de Gerente Ambiental de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el despacho judicial prescindió de la práctica del mismo;

(iv) en lo concerniente a la práctica de la prueba testimonial de los señores Germán Galindo Hernández, Paola María Miranda Morales, Nelson José Murcia Peña, Julio Carlos De Oro Vergara, Angélica Cardona Cardozo, Luz Andrea Nieto, Diego Alejandro Cardona Calle, Claudia Patricia Olmos Cuesto, Jaime Arturo Jiménez Rojas, Daniel Rodríguez Amaya y Nubia León López, el Juez le preguntó a la apoderada de la parte accionada si se encontraban los testigos presentes, pues al ser un número considerable se debía dar celeridad y garantizar su comparecencia, asimismo, indicó, teniendo en cuenta el objeto de la misma que el cuestionario debía formularse en ese sentido, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso limitó el número de preguntas a 7. 9) Al momento de escuchar al señor Germán Galindo Hernández, transcurridos más de cinco minutos el testigo no se conectó a la audiencia virtual.

En el minuto 16:18 el Juez puso de presente a la apoderada, lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 218 del Código General del Proceso y la imposición de una sanción de multa equivalente de 2 hasta de 5 SMLMV a los testigos que no se conectarán. En ese sentido, se continuó con el señor Julio Carlos de Oro Vergara quien se encontraba en la sala de espera (minuto 18:59 a 27:35).

Finalmente, el despacho judicial suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para el 20 de mayo de 2024 a las 2:30pm. 10) El 20 de mayo de la presente anualidad, se continuó con la audiencia de pruebas, diligencia en la que se recaudaron los testimonios de los señores Germán Galindo Hernández, Nelson José Murcia Peña, Diego Alejandro Cardona Calle y se fijó nueva fecha para proseguir con el recaudo probatorio para el 10 de septiembre del 2024. 11) De lo expuesto, se colige que este caso objeto de estudio no reúne los requisitos generales señalados jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la acción de Rad: 25000-23-15-000-2024-00417-00 Actor: Sandra Esther Gaitán Hidalgo y otros Acción de tutela 12 tutela contra providencia judicial, pues la parte demandada en el marco del proceso de repetición con radicación N.º 11001-33-34-061-2020-00238-00 no presentó dentro de la oportunidad procesal los recursos de ley procedentes, ya que las decisiones se notificaron en estrados, por lo que la togada de los tutelantes debió manifestar su oposición frente a los autos dictados por el conductor del proceso en el transcurso de la diligencia o de manera posterior a la realización de la diligencia en la que se evacuaron los medios de pruebas decretados en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 12) La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-026 de 2021 ha reiterado que los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen los medios idóneos de defensa judicial y reconocimiento de los derechos fundamentales y, por tanto, el juez de tutela no puede entrar a estudiar la vulneración de los derechos constitucionales objeto del amparo constitucional, al respecto, dispuso lo siguiente: “4.5 La Sala Plena ha reiterado en múltiples ocasiones que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.

La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez de tutela para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante. 4.6 En efecto, esta Corporación ha precisado que “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”. 13) En esa medida, no es procedente el amparo constitucional, ya que los accionantes no hicieron uso de las herramientas procesales dispuestas para reclamar la protección de sus derechos, comoquiera que en el marco del proceso de repetición la parte demandada no presentó incidente de nulidad y tampoco interpuso los recursos ordinarios previstos por el legislador para combatir las decisiones del Juez Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá que a su juicio eran arbitrarias o incompatibles; y en gracia de discusión, el 20 de mayo de 2024 se continuó con la audiencia de pruebas, diligencia en la que se recaudaron los testimonios de los señores Germán Galindo Hernández, Nelson José Murcia Peña, Diego Alejandro Cardona Calle y se fijó nueva fecha para proseguir con el recaudo probatorio para el 10 de septiembre del año en curso.

Rad: 25000-23-15-000-2024-00417-00 Actor: Sandra Esther Gaitán Hidalgo y otros Acción de tutela 13 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1.º) Declarase improcedente la acción de tutela ejercida por los señores Sandra Esther Gaitán Hidalgo, Aldo Giovanni Estepa Benavides y Luz Eliana Idarriaga Castaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes. 3.°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.