TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA PLENA Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado No.: 25000 2315 000 2024 00257 00: 25000 2315 000 2024 00273 00 Acumulado Demandante: Jonh William García C/Daniel Felipe Gutiérrez R. Demandado: María Victoria Vargas Silva Medio de Control: Pérdida de Investidura - Concejal Providencia: Sentencia de primera instancia Decide de fondo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el presente caso mediante sentencia, luego de adelantado todo el trámite procesal.
ANTECEDENTES 1. Las demandas Jonh William García Castro (i.1) y Daniel Felipe Gutiérrez Rivera (i.15) demandaron en acción de pérdida de investidura, a María Victoria Vargas Silva. Dentro de los hechos que se invocan (Las dos demandas son similares), señalan que la demandada como Concejal de Bogotá, el 2 de diciembre de 2020, votó para elegir a Julián Enrique Pinilla Malagón como Personero Distrital de Bogotá para el periodo 2020-2024, y que el 10 de marzo de 2024 calificó a Andrés Castro Franco en la etapa de entrevista dentro de la convocatoria de méritos, en la que este fue elegido Personero Distrital de Bogotá para el periodo 2024-2028; agregan que la hermana de la Concejal, Carmen Luz Vargas Silva, ocupa el cargo de Asesor Código 105, Grado 01, de libre nombramiento y remoción en la Personería de Bogotá, desde el 17 de enero de 2024, con lo que la concejal incurrió en la causal de conflicto de intereses por cuanto teniendo conocimiento que su hermana ostentaba dicho cargo, de nombramiento discrecional del nominador de la entidad, calificó a quien fue elegido como nuevo Personero de Bogotá, a sabiendas que la continuidad en el cargo de su hermana, dependería de la decisión y discrecionalidad del Personero que ella misma ayudó a elegir.
Como pretensiones, solicitan que se declare la pérdida de investidura de la demandada como Concejal de Bogotá, entre otras. Se invocó la causal del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses; y se explicó que en el presente caso, se configuran los elementos que dan lugar al conflicto de intereses al tener en cuenta que, (i) María Victoria Vargas Silva tiene la calidad de Concejal de Bogotá, (ii) Tenía un interés particular en la elección del Personero de Bogotá el 10 de 2 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva. marzo de 2024: El nombramiento de su hermana Carmen Luz Vargas Silva por parte de personero que ella misma con su calificación ayudó a elegir, en el cargo de Asesor Código 105, Grado 01, de libre nombramiento y remoción en la Personería de Bogotá, que ocupa desde el 17 de enero de 2024, (iii) No manifestó el impedimento en la sesión del 10 de marzo de 2024, en virtud de la relación laboral que en ese momento tenía su hermana con la Personería de Bogotá, pues la continuidad de esta en el cargo de Asesor Código 105, Grado 01, de libre nombramiento y remoción, dependía única y exclusivamente de la decisión del Personero que la Concejal ayudó a elegir, tal como pasó con la elección de Julián Enrique Pinilla Malagón, (iiii) Calificó y participó en la sesión del 10 de marzo de 2024, en la que fue elegido el Personero actual e hizo parte del quorum deliberativo y decisivo, y (v) El nombramiento de la hermana de la Concejal era de pleno conocimiento de la demandada y su participación en ello respondió a "su función como Concejal Distrital de Bogotá, pues es al Concejo de Bogotá al que le corresponde elegir Personero Distrital de Bogotá, conforme la Constitución, la Ley y los reglamentos, función que estaba cumpliendo en la Sesión del 10 de marzo de 2024".1 2.
La contestación de las demandas La demandada (i.10, i.12, i.29) se pronuncia (El escrito es similar ante las dos demandas) frente a cada uno de los hechos para manifestar que unos son ciertos, otro es parcialmente cierto y otro no es cierto; se opone a las pretensiones por cuanto aduce, no es procedente la pérdida de investidura al no existir conflicto de intereses, y como argumentos de defensa refiere que su hermana Carmen Luz Vargas Silva fue nombrada mediante acto administrativo del 9 de enero de 1990, en el cargo de Profesional Especializado en la Personería de Bogotá, posteriormente mediante la Resolución No. 6436 de 1996, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó su inscripción en ese empleo en el Registro Público de Empleados Inscritos en el Escalafón de Carrera Administrativa, y mediante Resolución No. 006 de 2009 fue comisionada en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 01 en la Contraloría de Bogotá; además, la evaluación del desempeño ha llegado a causar en su favor el derecho a conferirle la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo, establecida en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004.
Expone que no se configuran los elementos del conflicto de intereses, ya que no existe un interés directo, particular y concreto en la convocatoria, pues su hermana es empleada inscrita en carrera administrativa desde 1996 y su desempeño en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 01 desde el 17 de enero de 2024, obedeció a la situación administrativa del encargo, consagrada en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.5.43 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen
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- 3.Trámite procesal surtido La demanda se presentó (i.1), se profirió auto admisorio (i.3), se efectuaron las notificaciones debidas (i.5-i.8) y la demandada contestó (i.10, i.12); se ordenó la acumulación de procesos (i. 15), la demandada contestó la demanda acumulada (i.29); se ordenaron pruebas y se citó a audiencias, de pruebas y la pública (i.31), que se realizaron (i. 52, i.56). El proyecto de sentencia se registró en el lapso legal y hoy se decide.
- 4.Alegatos de conclusión y concepto 4.1. El demandante Daniel Felipe Gutiérrez Rivera, insiste en que está probado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés en cabeza de la Concejal María Victoria Vargas Silva para el periodo 2024-2027, por su participación, deliberación y votación en el proceso para aprobar la Resolución No. 063 de 2024, mediante el cual se convoca y se reglamenta el concurso publico de méritos para proveer el cargo de Personero de Bogotá, sin declararse impedida; que tampoco declaró su impedimento para el proceso de calificación y elección final del mismo, sino que fue recusada por un ciudadano, trámite que se adelantó el 4 de marzo de 2024, sin deliberación ni discernimiento por parte de la plenaria, y que a pesar que la Concejal conocía o debía conocer esa actuación vetada por la Ley y por el reglamento del Concejo a sus miembros que tienen evidente conflicto de interés, decidió participar en el proceso de elección, como lo ha hecho en cada elección del Personero que hace el Concejo. Señala que la Concejal con su conducta desde el inicio del proceso de reglamentación, calificación y elección del Personero de Bogotá, ha tenido la intención positiva de lesionar un interés jurídico tutelado, o al menos ha dejado de actuar con la diligencia debida para el desarrollo de su actividad normativa, y en este caso electoral, por un interés privado que equivale a una traición al elector y violación a la Ley; lo anterior porque María Victoria Vargas Silva conocía que su hermana por estar nombrada unas veces en comisión y otras en encargo en un empleo de libre nombramiento y remoción, venía amparándose en galimatías jurídicos a los que llamó impedimentos, sin permitir un examen ponderado, fundado en la sana 4 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva. critica de sus colegas concejales, los cuales las veces que votaron negativamente lo hicieron por inercia y solidaridad, y de esta manera esquivaba y soslayaba su evidente conflicto de interés, y la “encargatura” de Carmen luz Vargas Silva lleva más de ocho años, lo que va en contra de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 109 del 2004. 4.2. Ministerio Público: Pidió no declarar la pérdida de investidura de la Concejal demandada. Luego de referirse al asunto sobre el cual conceptúa, a los antecedentes procesales, al problema jurídico, al marco normativo y jurisprudencial de la pérdida de investidura y a criterios jurisprudenciales sobre el tema, expresa que no se encuentran probados los presupuestos determinados por la Ley y la Jurisprudencia para que se configure la violación al régimen de conflicto de intereses señalado en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, toda vez que el demandante no acreditó interés en la actuación procesal, ni el beneficio, privilegio o ganancia, ni de su cónyuge o compañero permanente, o de algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de la Concejal, pues si bien en la demanda se menciona que el actuar de María Victoria Vargas Silva violó el régimen de conflicto de intereses al comprobarse los requisitos o elementos establecidos, no identifica el interés directo en el proceso de la Concejal o de su círculo familiar o de sus amigos cercanos, mezcla varios hechos sin lograr acreditarlos. Expone que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, la demandada manifestó el impedimento en los procesos de convocatoria para la elección del Personero de Bogotá, y en este proceso de elección de personero, la Concejal fue recusada antes de la fecha establecida para la calificación de los aspirantes a dicho cargo, ante lo cual antes de esa fecha dio respuesta a la recusación en su contra y la plenaria negó dicha recusación, lo que a su vez hacía improcedente la declaración de impedimento de su parte; en consecuencia, la Concejal tenía el derecho funcional de participar en el proceso de convocatoria pública en la etapa de calificación, por ser integrante del Cabildo Distrital, como en efecto lo hizo según las Actas 014 del 4 de marzo de 2024 y 017 del 5 de marzo de 2024. 4.3. La demandada manifiesta que existe una confusión frente a la naturaleza de la vinculación de su hermana, toda vez que ella es empleada pública inscrita en carrera administrativa desde 1996 y fue encargada, no nombrada, en el cargo de Asesor, Código 115, Grado 01, de libre nombramiento y remoción, en razón a que los empleados de carrera tienen derecho a acceder a ese tipo de encargos, sin perjuicio de la naturaleza del cargo; que además, el encargo de Carmen Luz Vargas Silva se efectuó por el anterior personero Pinilla Malagón, no en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción propia del nominador, sino en observancia de un mandato legal que prefiere a los empleados de carrera administrativa. Aduce que no existe conflicto de interés, ya que no tenía ningún interés personal, especial, directo, inmediato o determinado en la elección del Personero, ya que la vinculación de su hermana es transparente, lleva 34 5 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva. años laborando en la Personería, y por ende no puede tener ningún interés para que el personero la favorezca, pues ella está avalada por los derechos de carrera administrativa y sus calificaciones han sido sobresalientes, lo que le ha permitido acceder al cargo de Asesor, Código 115, Grado 01; agrega que fue recusada por el ciudadano Juan Camilo Mesa Cristancho, que se pronunció antes del 4 de marzo de 2024 con los mismos argumentos que ha presentado siempre para declararse impedida, esto es, que la suerte de su hermana y su vínculo como profesional en la personería no le incumbe, no le interesa; y que el hecho de haberse pronunciado sobre la recusación y haberse esta decidido en fecha anterior a la calificación para el nombramiento del nuevo Personero, le hacía imposible que se declarara impedida, porque le reglamento interno -Acuerdo 837 de 2022, art. 118- así lo establece; que además, no se probó ni existe medio de prueba alguno frente a un presunto interés personal, especial, directo o determinado que hubiese tenido frente a la elección del Personero actual y que las relaciones de familiaridad que tiene con su hermana no pueden servir para argumentar que existe un conflicto doloso o culposo para favorecerla. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, procede la Sala a decidir de fondo la presente acción de pérdida de investidura.
- 1.El problema jurídico Consiste en: ¿Procede declarar la pérdida de investidura de María Victoria Vargas Silva como Concejal de Bogotá, conforme con los planteamientos de los demandantes? Se analizará para decidir, la causal de pérdida de investidura invocada, junto con los cargos de las demandas, los argumentos de defensa, el acervo probatorio aportado al expediente, la normativa y la jurisprudencia aplicables.
- 2.Análisis de aspectos procedimentales 2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2. 2.2. Sobre las excepciones. No se plantearon, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3. 2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, otros presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, 6 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva. Respecto de la caducidad, se estable que por las fechas de los principales hechos que se le endilgan a la demandada (Votó para elegir a Julián Enrique Pinilla Malagón como Personero Distrital de Bogotá para el periodo 2020- 2024, y el 10 de marzo de 2024 calificó a Andrés Castro Franco), habrían sucedido dentro de los cinco años anteriores, por lo cual no ha tenido ocurrencia en este caso, la figura jurídica de la caducidad (Artículo 6, Ley 1881 de 2018).
- 3.Principales pruebas Del acervo probatorio allegado, se destacan las siguientes: a. Registros civiles de nacimiento de María Victoria Vargas Silva y Carmen Luz Vargas Silva (i.46, i.49). b. Declaratoria de la elección de María Victoria Vargas Silva como Concejal de Bogotá, para el periodo 2024-2027 (i.1, i.46). c. Documentos sobre historia laboral de Carmen Luz Vargas Silva y conflicto de intereses (i.1, i.47). d. Documentos sobre María Victoria Vargas Silva en el Concejo de Bogotá, hoja de vida del SIGEP y conflicto de intereses (i.45). e. Acuerdo 755 de 2019, “POR EL CUAL SE MODIFICA LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL, LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ, D. C., Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (i. 47). f. Documentos de elección de Andrés Castro Franco como Personero de Bogotá (i.45). g. Acuerdo 741 de 2019, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL” y Acuerdo 837 de 2022 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 741 DE 2019 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (i. 45).
- 4.Caso concreto El proceso se ocupa de determinar si la Concejal María Victoria Vargas Silva, incurrió en la causal de violación al régimen de conflicto de intereses que le endilgan los demandantes; y si ello se demostró, como consecuencia, si se le debe declarar la pérdida de su investidura. vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del registro en el expediente de la plataforma Samai en donde se encuentra el documento o la prueba invocada. 7 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva. 4.1. La figura jurídica de la pérdida de investidura Mandato constitucional. La Constitución Política de 1991 consagró por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico –Antes hubo un intento fallido en 1977- la posibilidad que algunos servidores públicos elegidos, fueran despojados o retirados de su cargo –Impensable en el sistema de democracia representativa y soberanía nacional contemplados en la Constitución Nacional de 1886-, e inicialmente la estableció contra los congresistas de la República en el artículo 183, por causales como la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses, indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias debidamente comprobado entre otras, y en el artículo 184 fijó la competencia en el Consejo de Estado para declararla y estableció que el término máximo de duración del proceso era de 20 días; otras causales se plasmaron en los artículos 109, 110, 197 y
- 291.Así mismo, contempló la Carta en el artículo 179 como inhabilidad, que no podrán ser congresistas, “4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista”; pero tampoco podrán ser Presidente de la República (Artículo 197), a lo que después se agregó que ni Diputado, ni Gobernador, ni Concejal, ni Alcalde, ni Edil (Ley 617 de 2000 y Decreto 1421 de 1993). Concreción legislativa. Los mandatos constitucionales se concretaron primero en la Ley 144 de 1994 y ahora en la Ley 1881 de 2018, ya modificada por la Ley 2003 de 2019, que estableció el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, creó la doble instancia e instituyó un término de caducidad, entre otras disposiciones; consagró en el artículo 1, que como proceso sancionatorio es un juicio de responsabilidad subjetiva en contra de los congresistas que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales establecidas en la Constitución Política. Reguló que cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, la primera sentencia hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del de pérdida de investidura y que en todo caso, la declaratoria de esta hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal. Así mismo, se estableció en la Ley 136 de 1994, articulo 55, la pérdida de investidura de los concejales; luego se amplió para ellos el régimen de causales y se creó también para los diputados y ediles, a través del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. La Ley 1881 de 2018 determina en su artículo 22, que “Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”. De otra parte, en el CPACA se consagró el medio de control de esta figura jurídica en el artículo 143, al establecer que “A solicitud de la Mesa Directiva 8 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva. de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”, y adoptó reglas de competencia (Artículo 152, numeral 13). Si bien dicha normativa no fijó algún término de caducidad, se aplica ahora el de cinco años de la Ley 1881 de 2018. Criterio jurisprudencial. La consecuencia más importante cuando a alguien se retira del cargo en razón de esta figura jurídica, es que le impide volver a presentarse a cargos de elección popular durante el resto de su vida –“Muerte política”-, aspecto este que se ha aceptado de manera especial por la jurisprudencia de las Altas Cortes, a pesar que parecería contrariar el mandato constitucional del artículo 28, que prohíbe en Colombia las penas y sanciones perennes o eternas (Consejo de Estado, M.P. María Adriana Marín, 4 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-15-000- 2018-02151-00)4: “La sanción de desinvestidura no es redimible y, por el contrario, es de carácter permanente. Pese a que uno de los principios axiales de la Constitución Política de 1991 es la inexistencia de penas imprescriptibles, según el artículo 28 superior, en este caso la sanción conlleva que la persona declarada indigna del cargo no pueda aspirar nuevamente a cargos de elección popular. Esta aparente antinomia o contradicción se explica y justifica porque la pérdida de investidura busca amparar y hacer prevalecer el principio democrático, que identifica y define al Estado Colombiano, de modo que el derecho a ser elegido tiene que ceder, frente al respeto de la democracia, impidiendo que quien ha defraudo ese principio vuelva ser depositario de la confianza del elector: (…)”. Ello al margen que el artículo 34 C. Po. prohíbe para delitos la prisión perpetua, la que se quiso implantar con la reforma del Acto Legislativo 1 de 2020 para algunos delitos, que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-294 de 2021. La Corte Constitucional (Sentencia SU-501 de 2015) ha establecido sobre la figura jurídica de la pérdida de investidura: “40. En esencia, la pérdida de investidura es una sanción ética y política, que por su contenido es un mecanismo disciplinario revestido de las máximas garantías procesales y por tanto de naturaleza jurisdiccional. (…)
- 42.De esta manera, se decidió instituir la acción de pérdida de investidura (arts. 183 y 184 C.N.) con la finalidad de proteger un conjunto de valores esenciales de la democracia, especialmente los principios de representación política y la ética pública. Dicha objetivo implica, adicionalmente, que la acción de pérdida de investidura adquiere sentido si se tiene en cuenta que constituye un desarrollo y garantía del principio democrático. Sobre el fin de la pérdida de investidura, la Corte ha indicado que esta busca “dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas” razón por la que se erige en “un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las 4 En igual sentido, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-254A de 2012. 9 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva. corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan”. (…)
- 45.A manera de síntesis, es posible afirmar que dentro de las diversas funciones que cumple la institución de la pérdida de la investidura, la jurisprudencia constitucional ha destacado que: de una parte, es la herramienta mediante la cual el constituyente buscó asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los representantes elegidos popularmente. Pero de otra, al tratarse de un derecho político de todo ciudadano, la pérdida de investidura constituye uno de los mecanismos de la democracia participativa y deliberativa, que permite a los ciudadanos ejercer directamente un control sobre sus representantes por causales precisas de rango constitucional, y desarrolladas mediante la ley, encaminadas a preservar la integridad de la función de representación política. (…)
- 49.Como se señaló inicialmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado que el proceso de pérdida de la investidura tiene un carácter disciplinario, de muy especiales características. Sobre el particular ha reconocido que la pérdida de investidura constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos. Ha expresado, igualmente, que es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem. Por tal motivo, la ha distinguido del proceso penal, del disciplinario, y del proceso de nulidad electoral.
- 50.Aún más, la jurisprudencia constitucional ha llegado a afirmar que el carácter especial de la pérdida de investidura implica que las causales establecidas en dicha materia “son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva”, razón por la que no cabe su aplicación por “analogía ni por extensión”, ya que tienen por consecuencia una sanción “que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad”. (…)
- 57.La sanción de pérdida de investidura para los representantes populares se impone cuando estos incurren básicamente en alguna de las siguientes tres tipos de conductas: (i) la violación del régimen de incompatibilidades, inhabilidades; (ii) en conflictos de intereses que les resulta aplicable; (iii) o el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, como al hallarles responsables por indebida destinación de dineros públicos o por tráfico de influencias debidamente comprobado”. 4.2. La causal invocada En las demandas, se le endilga a María Victoria Vargas Silva, el incurrir en la violación del régimen de conflicto de intereses. En consecuencia, se le reprocha de manera concreta, expresa y taxativa, la causal que establece el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, disposición que prescribe: “ARTICULO
- 48.PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
- 1.Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” Así, como todas las restricciones jurídicas que se le imponen a quienes desempeñan o aspiran a ocupar cargos estatales, como en este caso, por 10 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva. elección popular en la Rama Ejecutiva (Inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, delitos, faltas disciplinarias, entre otras), las causales de pérdida de investidura integran el principio de moralidad que la Constitución Política estableció como uno de los rectores del ejercicio de la función administrativa (Artículo 209); y su análisis es taxativo, restrictivo y no admite analogías. Y se integra a los principios y normas jurídicas (Artículos 29, 209, C.Po; 1,3, CPACA) que conforman el derecho trifronte (Fundamental, social y colectivo) de una buena, sana y honesta administración. En cuanto a la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, el Consejo de Estado (M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 18 de febrero de 2021, rad. 850012333000202000012-02) en temática similar a la que aquí se analiza, señaló: “70. Siguiendo la disposición legal que prevé la causal de pérdida de investidura, el conflicto de intereses se presenta cuando el diputado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le beneficia o afecta de forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios.
- 71.Así, el asunto puesto en conocimiento del diputado le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o el bien común que, se reitera, deben guiar el ejercicio de sus competencias, lo cual lo obliga a manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura.
- 72.La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en diversas ocasiones frente al alcance y contenido de la causal de pérdida de investidura mencionada, las cuales, si bien se han realizado con ocasión de las controversias asociadas a los congresistas, orientan el entendimiento, configuración y aplicación de la figura a los miembros de corporaciones públicas del orden territorial.
- 73.Al respecto, la Corporación ha señalado lo siguiente: […] A partir de las normas previamente mencionadas (C. Polt. Arts. 183 – numeral 1- , 182 y 185, y Leyes 5 de 1992 –art. 286 a 296- y 1881 de 2018 – art. 18-), la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado –en sede de pérdida de investidura de congresistas- ha señalado los requisitos concurrentes que necesariamente deben estar acreditados para la estructuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así: “(i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República”. En cuanto al segundo de los mencionados elementos de la causal de pérdida de investidura en comento, esto es “(ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano”, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se estructura cuando se observa: 11 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva. a) la existencia de un interés particular –de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular. Así las cosas, es válido concluir que, la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de intereses se presenta cuando el congresista tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le afecta en forma personal, a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o, a sus socios, y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquel deba manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura; en ese orden el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, será el juez el que decida, en el caso concreto, si existe fundamento suficiente para la desinvestidura solicitada” De lo anterior, se encuentra que para el caso, elegir al Personero de Bogotá, es un deber constitucional y legal del Concejo Distrital (artículos 322, 313.8, C.Po; 35, Ley 1551 de 2012). Sobre la elección del Personero de Bogotá, el artículo 104 del Acuerdo 741 de 2019 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL”, dispuso: “El Concejo de Bogotá, D.C., elige al Personero o Personera durante el primer mes de sesiones ordinarias correspondiente a la iniciación del periodo constitucional, mediante concurso público de méritos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012, el Decreto No. 2485 de 2014, compilado en el Título 27 del Decreto 1083 de 2015 y las demás normas vigentes. El Personero o Personera Distrital será elegido para un período institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el primero de marzo y concluirá el último día de febrero, conforme a la resolución expedida por la Mesa Directiva. Parágrafo
- 1.La Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C., presentará previamente para autorización de la Plenaria, la resolución que dicte el respectivo concurso público de méritos, de conformidad con las normas vigentes y expedirá con base en ello, el correspondiente acto administrativo. (…)” Por su parte, en cuanto al trámite de los impedimentos y recusaciones de los Concejales, el Acuerdo 837 de 2022 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 741 DE 2019 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, fijó: “Artículo 21.- El Artículo 118 del Acuerdo 741 de 2019 quedará así: ARTÍCULO 118.- TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y DE LAS RECUSACIONES. (…) Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal que no se haya comunicado oportunamente a la Corporación, podrá recusarlo. Toda recusación deberá presentarse por escrito y contener los siguientes requisitos:
- 1.La identificación del recusante, salvo que exista una justificación seria y creíble en el escrito de recusación, para mantener la reserva de su identidad. 12 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva.
- 2.La identificación del concejal recusado.
- 3.Los hechos en que se fundamenta, junto con los elementos probatorios que considere necesarios para soportarla.
- 4.La causal taxativa en la que se subsume y las razones por las cuales se configure. Recibido el escrito de recusación, la Mesa Directiva lo remitirá al concejal recusado, para que manifieste si acepta o no la causal invocada desde el mismo día de su comunicación sin exceder los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su formulación. De conformidad con la Constitución, la ley y el presente Reglamento, el Presidente de la Corporación continuará con el respectivo trámite. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Parágrafo
- 1.El impedimento o la recusación aceptada producirán plenos efectos durante toda la actuación administrativa, sin importar la instancia en la que esta se encuentre y hasta tanto persista el impedimento o la recusación. Parágrafo
- 2.Cuando haya sido aceptado o negado un impedimento, no podrá volverse a presentar otro frente al mismo asunto y por la misma causal, ni tampoco procederá recusación contra ese mismo concejal por el mismo asunto y la misma causal a menos que se presenten hechos sobrevinientes o nuevas pruebas. De igual forma, cuando se haya aceptado o negado una recusación, el concejal no podrá manifestar un impedimento frente al mismo asunto ni por la misma causal, ni tampoco se podrá proponer nuevas recusaciones por las mismas razones, a menos que se presenten hechos sobrevinientes o nuevas pruebas (…)”. 4.3. Los requisitos de la causal invocada. De los criterios que ha expuesto nuestra alta corte, se estructura el siguiente esquema con los requisitos que se deben probar en este tipo de proceso para que prosperen las pretensiones de declarar la pérdida de investidura, en razón de esta específica causal: a). Tener el demandado la calidad de Diputado, Concejal o Congresista; o haberlo sido. b). La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es Diputado, Concejal o Congresista o su círculo cercano. c). No haber manifestado su impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación. d). Haber conformado el quorum o participado el Diputado, Concejal o Congresista en el debate o votación del asunto. e). Que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del Diputado, Concejal o Congresista, cualquiera sea su naturaleza. 13 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva. 4.4. La verificación de la existencia de los requisitos de la causal -Lo que se probó en este proceso-, en el caso de la demandada. a). Tener el demandado la calidad de Diputado, Concejal o Congresista; o haberlo sido: En el proceso se demostró la calidad de Concejal de Bogotá de María Victoria Vargas Silva, elegida para el periodo 2024-2027 (i.1), con el acta de posesión y con la declaratoria de su elección por la Organización Electoral; condición que además, no se puso en discusión, ni existió duda alguna en ningún momento de todo el trámite procesal, ni ella lo desconoció. Luego, se probó este requisito. b). La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es Diputado, Concejal o Congresista o su círculo cercano. En el expediente se encuentra probado que María Victoria Vargas Silva y Carmen Luz Vargas Silva, son hermanas (i.46, i.49.). También se demostró que Carmen Luz Vargas Silva, fue nombrada con carácter ordinario como Profesional Especializado XIE en la Personería Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de los Servicios Públicos de las Entidades Descentralizadas, mediante el Decreto No. 004 del 9 de enero de 1990 (i.10-28), cargo en el cual se posesionó el 31 de enero del mismo año con efectividad a partir del 1 de febrero de 1990 con Acta 1022 (i.47); y posteriormente, con la Resolución 6436 del 1 de junio de 1996 del Departamento Administrativo de la Función Pública–Comisión Nacional del Servicio Civil, fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo Profesional Especializado XII-C en la Personería de Bogotá (i.10- 26, i.47). En cumplimiento del Acuerdo No. 183 de 2005 “POR EL CUAL SE AJUSTA Y MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA PERSONERIA DE BOGOTÁ, D.C., AL SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEY 785 DE 2005, SE AJUSTAN E INTEGRAN LAS TABLAS DE GRADOS DE ASIGNACION BASICA EN ARMONIA DE DICHO SISTEMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, la Personería de Bogotá expidió la Resolución No. 359 y el Acta de Incorporación No. 002 del 29 de noviembre de 2005, por la cual se le incorporó a la planta de personal de la entidad, en el cargo Profesional Especializado Código 222, Grado 07, conservando su carácter de servidora pública de carrera administrativa (i.47). Así mimo, se demostró que la Personería de Bogotá mediante Resolución No. 066 del 12 de marzo de 2009, le concedió comisión a Carmen Luz Vargas Silva para desempeñar el cargo de Asesor, Código 105, Grado 01 en la Contraloría de Bogotá, por el término que sea titular de dicho empleo sin exceder los tres (3) años (i.10-39); para el periodo 1 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2015, mediante la Resolución No. 456 de 2015 Carmen Luz Vargas Silva fue designada como una de las mejores empleadas de carrera administrativa por su puntaje en la evaluación del desempeño laboral, mérito, vocación del servicio y sentido de pertenencia 14 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva. con la entidad (i.10-35). Después, por medio de la Resolución 004 de 2016, fue encargada en el empleo de Asesor Código 105, Grado 01 en la Personería de Bogotá, cargo en el cual tomó posesión mediante el Acta 11099 del 7 de enero de 2016 (i.10-35) y terminó el 29 de marzo de 2016 con la Resolución 203 de la misma fecha (i.10-33). En esta Resolución también fue nombrada pero en comisión, para desempeñar el cargo de Asesor Código 105, Grado 01 en la misma entidad por el término de tres (3) años o antes si así se consideraba, cargo en el que tomó posesión el mismo 29 de marzo de 2016 con el Acta No. 11204 (i.10-36), y esta comisión fue prorrogada con la Resolución No. 150 del 21 de marzo de 2019, a partir del 29 de marzo de 2019 (i.10-37), y terminó con la Resolución No. 1111 del 17 de diciembre de 2020 (i.10-38). Luego, mediante la Resolución No. 36 del 16 de enero de 2024 fue encargada en el cargo de Asesor Código 105, Grado 01 en la Personería de Bogotá (i.10-27), del que tomó posesión según Acta No. 024 del 17 de enero de 2024 (i.47-103), y terminó con la Resolución 230 del 15 de abril de 2024 a partir del 17 de mismo mes y año (i.10-30). Actualmente se encuentra vinculada en carrera administrativa desempeñando el cargo de Profesional Especializada Código 222, Grado 07 en la Personería Auxiliar (i.10-23). Por su parte, también se demostró que María Victoria Vargas Silva, tomó posesión como Concejal de Bogotá para el periodo 2024-2027, el 1 de enero de 2024 (i.1); y que lo había sido en los dos periodos inmediatamente anteriores (2016-2019 y 2020-2023). Significa que como Concejal de Bogotá, en María Victoria Vargas Silva concurría un interés directo, particular y actual o inmediato, en relación con situaciones administrativas que se presentaran respecto de su hermana, diferentes a las de permanencia y derechos de carrera administrativa. c). No haber manifestado su impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación. En el expediente se demostró que la Concejal María Victoria Vargas Silva, ha tenido el siguiente comportamiento ante la elección del Personero de Bogotá: - Para el periodo constitucional 2016-2019, para la sesión plena ordinaria del 9 de mayo de 2016 -Acta No. 027-, María Victoria Vargas Silva presentó impedimento para participar en el proceso de elección del Personero, “dado que su hermana trabaja en la Personería de Bogotá”, y también se registró en el acta que la Concejal “no va a participar en esta sesión y no hace parte del quórum”. Se procedió a decidir el impedimento presentado y se registró la votación de “treinta y seis (36) votos por el no; cero (0) por el sí; en consecuencia, no ha sido aceptado por la Plenaria, el impedimento de la Concejal María Victoria Vargas Silva”, y ante dicha decisión la Concejal 15 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva. procedió a participar en el proceso de elección del Personero de Bogotá para dicho periodo (i.10-22). - Para el periodo constitucional 2020-2023, el 2 de octubre de 2020 la Concejal María Victoria Vargas Silva se declaró impedida para participar en la audiencia pública del 3 de noviembre de 2020 para aplicar la prueba de entrevista para proveer el cargo de Personero de Bogotá, “por posible conflicto de intereses, en razón a que tengo una hermana que es funcionaria de carrera administrativa de la Planta de Personal de la Personería de Bogotá, desde 1998, y en la actualidad desempeña en comisión un cargo de libre nombramiento remoción” (i.10-31); ante dicha manifestación, en la sesión plenaria ordinaria semipresencial del 3 de noviembre de 2020 –Acta No. 085-, al poner en consideración el impedimento que manifestó la Concejal, se registró que se “procedió a hacer el llamado y certificó que con cero (0) votos por el SI y treinta y cinco (35) votos por el NO (10 presenciales y 25 virtuales), ha sido negado el impedimento presentado por la concejala María Victoria Vargas Silva siendo las diez y cuarenta y nueve (10:49) am. (…) con esta decisión de la Plenaria quedan habilitados para participar la bancada del Partido Liberal y la concejala María Victoria Vargas Silva e indicó que por favor les avisen para que se conecten a la Sesión”; con esa decisión, la Concejal procedió a participar en el proceso de elección del Personero (i.10-19). La Concejal María Victoria Vargas Silva suscribió el formato de “REGISTRO DE INTERESES CONCEJALES”, en el que relaciona en el numeral 6 de “Personas cercanas en cargos públicos” a su hermana Carmen Luz Vargas (i.45-98). - Para el periodo 2024-2027, el 1 de marzo de 2024, Juan Camilo Mesa Cristancho presentó recusación en contra de la Concejal hoy demandada, para que se apartara del proceso de elección del Personero de Bogotá del periodo constitucional 2024-2028, “Teniendo en consideración que le corresponde al Concejo de Bogotá elegir personero de Bogotá, proceso que a la fecha se está adelantando y se encuentra ad-portas de iniciar las fases de entrevista y elección por parte de los cabildantes distritales, y con fundamento en los anteriores hechos, la concejal MARÍA VICTORIA VARGAS SILVA a causa del actual cargo de libre nombramiento y remoción que ostenta su hermana en la Personería de Bogotá, se encuentra inmersa en CONFLICTO DE INTERESES, por cuento CUALQUIERA DE LOS CANDIDATOS que resulte electo, tendrá que decidir, como nominador de la Personaría de Bogotá, sobre la permanencia en el cargo de CARMEN LUZ VARGAS SILVA.” (i.10-24). La Concejal se pronunció sobre esta recusación; expresó que “en repetidas ocasiones he presentado impedimento cuando se trata la elección en propiedad del personero y siempre ha sido negado unánimemente por la Plenaria dado que la vinculación actual de mi hermana en la Personería de Bogotá es de carrera administrativa, e inició en 1998”, en ese sentido “NO acepto los argumentos de recusación” (i.10-25); y en la sesión de la plenaria ordinaria del 4 de marzo de 2024 –Acta No. 016- se decidió sobre dicha recusación, se registró la votación “Total, treinta y nueve (39) votos; 16 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva. cuatro (4) votos por el SÍ y treinta y cinco (35) votos por el NO, en consecuencia, no se aprueba la recusación de la honorable concejala María Victoria Vargas”. Una vez terminó la decisión sobre la recusación, la Concejal mencionada hizo presencia en la sesión (i.10-16). Posteriormente, en sesión plenaria ordinaria del 5 de marzo de 2024 –Acta No. 017-, en la que participó la Concejal María Victoria Vargas Silva, se realizó la presentación de 30 de los aspirantes al cargo de Personero de Bogotá para el periodo constitucional 2024-2028 y se convocó para la presentación de las entrevistas de los aspirantes para el miércoles, 6 de marzo de 2024 (i.10-17), y en la sesión Plenaria Ordinaria del 10 de marzo de 2024 –Acta No. 020-, (i.10, i.45), en la que también participó la Concejal María Victoria Vargas Silva, se eligió y se posesionó a Andrés Castro Franco como Personero de Bogotá para el periodo 2024-2028 por ocupar el primer lugar en el concurso de méritos que se adelantó. En dicha acta se dejó consignado que: “Por solicitud del Presidente, la señora Secretaria da lectura al artículo 28 de la Resolución 063 del Concejo de Bogotá, mediante la cual se aprobó el concurso. Acto seguido el señor Presidente informa que, en consecuencia, y como producto del concurso de méritos, el Concejo hoy elige el Personero de Bogotá y, por tanto, solicita a la Secretaria se sirva certificar el cumplimiento de los requisitos de la Universidad de Pamplona y el concurso de méritos. Acto seguido, la Secretaria manifiesta que la Universidad de Pamplona certifica la remisión de los requisitos legales exigidos para la posesión del cargo de Personero de Bogotá, del aspirante ANDRÉS CASTRO FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía 10.026.531 que, según la lista de elegibles, ocupa el primer lugar, certificación suscrita por René Vargas Ortegón, Coordinador General de la Universidad de Pamplona. (…) Acto seguido pregunta a la Plenaria si ¿alguien se opone a que él dé continuidad y posesione de una vez al Personero? Entonces él quiere dejar la constancia de que aquí nadie se opone a que él posesione de una vez al Personero, por cuanto tuvieron un concurso de méritos y por esta razón pasa a posesionar al Personero.” El Concejo de Bogotá remitió el cuadro de calificaciones para la elección del Personero de Bogotá 2024-2028, en el que se evidencia que María Victoria Vargas Silva calificó a Andrés Castro Franco con 10, sin fecha (i.45-90, i- 45-97); las demandas afirman que fue el 10 de marzo pasado. De conformidad con lo que se demostró, se establece que no se cumple con el tercer requisito de la causal de pérdida de la investidura, que se reitera, consiste en “No haber manifestado su impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación”. Lo anterior, porque la hoy demandada sí manifestó en cada caso su impedimento, el cual en forma reiterada no se le aceptó; y en la última oportunidad, antes de hacerlo en la sesión que correspondía, fue recusada frente a lo que se pronunció, y la Corporación Pública negó la recusación. Así, estaba legalmente habilitada para participar en los procesos de selección y en las deliberaciones y votaciones para elegir al respectivo Personero de Bogotá. También se pone de presente para reafirmar la decisión que se adopta, que 17 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva. Si bien cada Personero tiene la facultad de asignar la persona que ocupe el cargo de Asesor, Código 105, Grado 01 que se encuentra vacante, para el caso de la hermana de la Concejal, se ha efectuado en ejercicio de su derecho de carrera administrativa; y que para la fecha de la elección del nuevo Personero este año (10 de marzo), ya lo ocupaba Carmen Luz Vargas Silva en encargo según la Resolución No. 36 del 16 de enero de 2024, de quien se reitera, es empleada inscrita en carrera administrativa en dicha entidad desde el 1 de junio de 1996, y cumplía con los requisitos establecidos para ocupar dicho cargo, prueba de ello es que ha sido designada en encargo y en comisión, en varias oportunidades en el empleo de Asesor, Código 105, Grado
- 01.De ahí que se demuestra que para el momento en el que la Concejal Vargas Silva calificó y luego participó en la sesión de elección del actual Personero, no solo estaba habilitada al no aceptarse la recusación que en su contra se presentó, sino que su hermana ya ocupaba el cargo por designación del anterior Personero, por lo que tampoco en este caso específico, se encuentra acreditado el requisito necesario de interés para ante el personero que se elegiría días después. El Consejo de Estado, (M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 1 de marzo de 2021, rad. 110010315000202002881-00), sobre el efecto de las recusaciones negadas, precisó: “En cuanto al factor subjetivo, es claro que el margen de acción de los acusados no se extendía a la responsabilidad de iniciar o impulsar, mucho menos resolver sobre el trámite correspondiente a una recusación presentada en su contra. Por lo anterior, al ser rechazada la recusación, no puede hacerse ningún reproche respecto de su participación en la discusión y votación realizada frente al proyecto de acto legislativo; por el contrario, en vista de tal rechazo, no existía razón jurídica para que se apartaran del cumplimiento de su función constitucional. Es necesario resaltar que en el presente caso el accionante no sustentó su solicitud en la existencia de algún interés político, electoral, económico y moral en el que pudieran incurrir los congresistas y de los cuales se derivara un impedimento para actuar, pues se limitó a mencionar en los hechos los argumentos expuestos en la recusación presentada en su momento por el ciudadano Esteban Alexander Salazar Giraldo; sin embargo, la configuración de la causal de pérdida de investidura no se edificó sobre la existencia de las circunstancias allí planteadas, tanto así que no dirigió su actuación a sustentar en este proceso en qué consistiría el supuesto interés directo en el proyecto de reforma constitucional, como tampoco si tuvo lugar un conflicto moral para adelantar esa reforma a través de medios virtuales, tanto así que no aportó ni solicitó el decreto de prueba alguna encaminada a demostrar esos aspectos. Aun así, a partir de las pruebas que obran en el expediente, la Sala tampoco encuentra ninguna actuación efectuada por los acusados que configure un interés de carácter moral, que se halle ligado a un interés personal, actual y directo, pues, como ya se dijo, se encontraban facultados para intervenir en la discusión y votación, debido a que la recusación fue rechazada y archivada, sin que tuvieran injerencia en esa decisión”. En cuanto a los requisitos de d). Haber conformado el quorum o participado el Diputado, Concejal o Congresista en el debate o votación del asunto y 18 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva. e). Que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del Diputado, Concejal o Congresista, cualquiera sea su naturaleza, si bien se encuentran acreditados, se descartan como suficientes para acceder a la pretensión sancionatoria, por cuanto la participación en la conformación del quorum y votación y ejercer su labor funcional, la concejal hoy demandada lo hizo de manera legal. 4.5. De conformidad con lo que se expuso y demostró, y al faltar el tercer requisito que se exige para que se configure la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, se negará la solicitud de pérdida de investidura que se radicó. 4.6. Por lo tanto y ante el problema jurídico planteado, se responde que en razón de los hechos demandados, no procede declarar la pérdida de investidura de la Concejal María Victoria Vargas Silva.
- 5.Costas No se produce condena en costas en esta instancia, ya que conforme con el artículo 188, CPACA, en este proceso se discutió un interés público, y se establece que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la pérdida de investidura de la Concejal de Bogotá, María Victoria Vargas Silva. SEGUNDO. DECLARAR que no se impone condena en costas. CUARTO. ORDENAR que en firme la presente decisión, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado (Ausente con excusa) JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Presidente Vicepresidenta 19 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Magistrada NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNÓN Magistrado BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado 20 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado (Ausente con excusa) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada PATRICA VICTORIA MANJARRES BRAVO Magistrada MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada AMPARO NAVARRO LÓPEZ Magistrada CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Magistrado LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado AMPARO OVIEDO PINTO Magistrada 21 Proceso:25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado Demandada: María Victoria Vargas Silva. CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado (Ausente con excusa) MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Magistrada LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO Magistrado ETNA PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado