JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2024-00131-00

Reporting judge: Luis Norberto Cermeño

Date: 2024-06-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado No.: 25000 2341 000 2024 00131 00 Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: José Ricardo Porras Gómez, Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil Medio de Control: Nulidad Electoral Providencia: Sentencia de primera instancia Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el presente litigio, luego de adelantado todo el trámite procesal correspondiente.

ANTECEDENTES 1. La demanda Wilson Antonio Flórez Vanegas instauró demanda (i.2, i.8) en contra de José Ricardo Porras Gómez, Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil. Dentro de los hechos que se invocan, manifiesta que el demandado Porras Gómez fue elegido como Diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca según el Formulario E-26-ASA del 10 de noviembre de 2023; sin embargo, pudo incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, ya que al momento de inscribirse como candidato y un año antes, estaba afiliado a la Corporación Social de Cundinamarca y pudo suscribir contratos de crédito un año antes de la elección; lo anterior teniendo en cuenta que existe un negocio jurídico denominado aportes voluntarios suscrito por el Diputado demandado quien le manifestó a la Asamblea de Cundinamarca su intención de donar con cargo al proyecto Iluminando Vidas y autorizó descontar del pago de sus honorarios la suma de $500.000 que serían destinados con cargo al fondo de ese proyecto, el cual fue creado mediante la Ordenanza 100 de 2022.

Como pretensiones, solicita que se declare la nulidad del acto de elección del Diputado José Ricardo Porras Gómez contenido en el Acta de Escrutinio Formulario E-26 ASA, se cancele la credencial que lo acredita como Diputado, entre otras En respaldo de las pretensiones, invoca la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 275, CPACA de “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”, y la del numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, “Quien dentro los doce 2 Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00 Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento”. 1 Presenta como normas violadas, la Constitución Política de Colombia (art. 40 y 258), los artículos 137, 139 y 275, CPACA, la Ley 1475 de 2011, art. 2.

Y como concepto de la violación, señala que el Diputado José Ricardo Porras Gómez incurrió en inhabilidad, ya que autorizó y realizó aportes voluntarios -donaciones- por $500.000 en el mes de marzo de 2023 con cargo al proyecto Iluminando Vidas, el cual fue aprobado el 27 de diciembre de 2022 con la Ordenanza No. 100 de 2022, administrado por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, incumpliendo así con la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, ya que contrató con la entidad pública sin observar la limitante temporal de 12 meses antes de celebrarse la elección. 2.

La contestación de la demanda 2.1. José Ricardo Porras Gómez (i.16) se opone a las pretensiones planteadas, y en cuanto a los hechos admite varios, niega otro y de algunos señala que son parcialmente ciertos. Como argumentos de defensa se refiere a la naturaleza de la donación, a la interpretación normativa, a la diferencia entre donaciones y contratos estatales, a la ausencia de conflicto de intereses, a las excepciones legales en la normativa de contratación y a la jurisprudencia relacionada, y agrega que la carga de la prueba en la nulidad electoral le corresponde al demandante, que no es legalmente admisible que ante sospechas o conjeturas se pretenda que estos procesos se conviertan en una suerte de auditoría, y que en el presente caso debe ser absuelto como quiera que el demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del proceso de elección. 2.2.

El Consejo Nacional Electoral (i.17) en cuanto a las pretensiones indica que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso; aduce que algunos hechos son ciertos y otros no le constan, y expresa que el deber de verificar que los candidatos no se encuentren incursos en causales de inhabilidad es de los partidos políticos que avalan las candidaturas a cargos públicos, porque son los que deben determinar la calidad de los inscritos en cuanto a los requisitos, inhabilidades y prohibiciones conforme con las reglas de democracia interna que ellos ostentan; de ahí que el aval es 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Footnotes · 12

  1. 3.Trámite procesal surtido 3.1. Las partes. La demandante la integra Wilson Antonio Flórez Vanegas. La demandada la conforman José Ricardo Porras Gómez, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.2. La demanda se radicó (i.2-1); se inadmitió y se ordenó corregirla (i.4). Recibido el escrito del demandante (i.8), se admitió (i.10), se efectuaron las notificaciones respectivas (i.13, i.14), y con la manifestación del demandado y del Consejo Nacional Electoral (i.16, i.17) se anunció sentencia anticipada y se ordenó el traslado para alegatos y concepto (i. 22), término dentro del cual se pronunciaron el demandante y el demandado José Ricardo Porras Gómez (i.26, i.27).
  2. 4.Los alegatos de conclusión 4.1. José Ricardo Porras Torres (i.26) reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señala que su participación en la iniciativa Iluminando Vidas a través de una donación altruista, no solo cumple con la Ley, sino que encarna la esencia de un compromiso público ético y transparente, pues lejos de constituir un acto reprobable, representa el tipo de liderazgo y participación ciudadana que nuestras leyes buscan promover y proteger; solicita que se rechacen las pretensiones de la demanda ya que se demuestra la legalidad y la legitimidad de sus acciones, y que se reconozca la ausencia del cualquier causal de inhabilidad y la importancia de proteger y fomentar la partición activa y ética en la vida pública de los ciudadanos. 4.2. El demandante (i.27) menciona que la inhabilidad del demandado surge a partir de un contrato de donación denominado proyecto Iluminando Vidas que suscribió con el Departamento de Cundinamarca a través de su Secretaría de Hacienda, en el marco de la Ordenanza No. 100 de 2022, para lo cual el Diputado diligenció una manifestación voluntaria de aporte autorizando a la Asamblea Departamental para que se le descontaran $500.000, que la donación ocurrió en el mes de abril de 2023, seis meses antes de la fecha de elección, lo cual se enmarca en el factor temporal que proscribe la inhabilidad contenida en el artículo 49.5 de la Ley 2200 de 4 Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00 Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas 2022, y que dichos recursos fueron remitidos a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca para ser invertidos en el proyecto de ampliación de la cobertura de electrificación rural creada mediante la Ordenanza 100 de 2022, materializando el contrato de donación que se menciona. Señala que el negocio jurídico celebrado por José Ricardo Porras Torres, denominado aportes voluntarios, corresponde a un contrato de donación de un privado con la Administración Pública Departamental, el cual se cumplió en el Departamento de Cundinamarca, situación que es relevante porque fue en el cual resultó electo el demandado; que la donación hecha tiene incidencia en el presupuesto del Departamento dentro de la categoría de recursos de capital –donaciones- y los recursos recaudados son invertidos en proyectos de electrificación rural en el Departamento de Cundinamarca, que el demandado tenía plena certeza y conocimiento que las donaciones son contratos y que por tanto se debe declarar la nulidad del acto que declara su elección como Diputado.
  3. 5.Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
  4. 1.El problema jurídico Consiste en: ¿Es ilegal el Acta de Escrutinio Formulario E-26 ASA del 10 de noviembre de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Delegada de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la elección de José Ricardo Porras Gómez como Diputado de Cundinamarca para el periodo constitucional 2024-2027? Para la decisión, se resolverán los cargos de nulidad que se endilgan, consistente en violación de normas jurídicas, que se analizarán junto con todos los demás reproches de la demanda y frente a los argumentos de defensa que se han planteado.
  5. 2.Análisis de aspectos procedimentales 2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2. 2.2. Sobre las excepciones. No se plantearon. 2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 5 Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00 Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
  6. 3.Principales pruebas Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes: a. Acto demandado: Acta del Escrutinio General (Formulario E-26 ASA) de la Asamblea Departamental de Cundinamarca en los comicios del 29 de octubre de 2023 mediante el cual se declaró la elección de José Ricardo Porras Torres como Diputado de Cundinamarca para el periodo constitucional 2024-2027 (i.2). b. Oficio del 28 de julio de 2023, Respuesta a derecho de petición de interés general expedido por el Departamento de Cundinamarca (i.2). c. Oficio del 8 de agosto de 2023, Respuesta de interés general (i.2). d. Ordenanza No.100/2022 “POR LA CUAL SE ESTABLECEN APORTES VOLUNTARIOS PARA SER INVERTIDOS EN PROYECTOS DE AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (i.2) y anexos (i.2). e. Relación de personas afiliadas a la Corporación Social de Cundinamarca (i.2). f. Formato denominado “MANIFESTACION VOLUNTARIA DE APORTE PARA SER INVERTIDO EN EL PROYECTO DE AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL ORDENANZA 100 DE 2022 Y AUTORIZACION DE DESCUENTO” (i.8). g. Estado de cuenta de José Ricardo Porras Gómez, expedido por la Corporación Social de Cundinamarca el 4 de marzo de 2024 (i.16). h. Constancia de afiliación de José Ricardo Porras Gómez en la Corporación Social de Cundinamarca (i.16)
  7. 4.Caso concreto 4.1. En la demanda que se interpuso, se pide la anulación del Acta del Escrutinio General (Formulario E-26 ASA) de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca en los comicios del 29 de octubre de 2023, en la que se 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del índice en Samai donde se encuentra el documento o la prueba invocada. 6 Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00 Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas declaró la elección como Diputado del Departamento de Cundinamarca para el periodo constitucional 2024-2027, de José Ricardo Porras Gómez. El cargo que se plantea en la demanda es sobre la expedición de los actos administrativos con infracción de las normas en que debían fundarse y de forma irregular, al elegirse a José Ricardo Porras Gómez inhabilitado para ser Diputado del Departamento de Cundinamarca. 4.2. La normativa aplicable El mandato constitucional. La Constitución Política dentro del marco jurídico, democrático y participativo que busca garantizar un orden político Justo (Preámbulo, artículo 1), consagró el derecho fundamental de los ciudadanos a elegir y ser elegidos (Artículo 40.1), y reguló aspectos relativos al ejercicio de la función pública (Artículos 122-129) y de la función administrativa (Artículo 209). También organizó a Colombia en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, dentro de las que están los Departamentos (Preámbulo, artículo 1), característica esta última con restricciones y las dotó de algunos derechos como el de gobernarse por autoridades propias (Artículos 285-296). Para el caso específico que aquí se discute, determinó dentro del régimen Departamental (Artículos 297-310) que “En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de
  8. 31.Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. // El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. (…)” (Artículo 299) y la dotó de precisas atribuciones (Artículo 300). La consagración legislativa. Para concretar el expreso mandato constitucional, se expidió el Decreto 1222 de 1986 (Del que superviven algunas disposiciones), y las Leyes 617 de 2000 y 2200 de 2022, que contienen el régimen departamental. Por otra parte, el CPACA estableció una acción o medio de control judicial público, que permite la participación social en la vigilancia de la elección o designación de servidores públicos y puede ejercerse sin necesidad de abogado: “Artículo
  9. 139.Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden (…)”. 7 Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00 Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Cuando se radica una demanda contra un acto de elección o de designación de un servidor público, el trámite del proceso de nulidad electoral le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados y Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, según el cargo) y está regulado en el CPACA (Artículos 275-296) y en lo no establecido, se recurre a las disposiciones del proceso ordinario establecidas en el mismo Código. El artículo 275 establece que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
  10. 5.Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. El criterio jurisprudencial. El Consejo de Estado4, sobre la finalidad de los regímenes de inhabilidades para los cargos de elección popular, señaló: “Buena parte del principio democrático radica en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural del país, y acceder al ejercicio de cargos públicos, en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política. A su turno, otros principios también de orden constitucional justifican la incorporación de restricciones a los derechos políticos, como el interés general, el pluralismo político y la moralidad administrativa. En consecuencia, el legislador ha instituido requisitos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para ingresar y permanecer en la función pública, con el fin de asegurar la idoneidad, probidad y eficiencia en el cumplimiento de las tareas públicas. Tratándose de cargos de elección por voto popular (…) los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. (…) En línea con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado encuentra su teleología en la necesidad de proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública. Por lo mismo, ubica el propósito de tales restricciones en el afán por “garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral”. Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en “lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante”. Así mismo, en la realización del principio democrático esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad “prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes”. 4 El Consejo de Estado, Sección Quinta (M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, 11 de marzo de 2021, rad. 05001-23-33-000-2019-03154-01) 8 Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00 Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas En ese orden, es evidente la preocupación del legislador por establecer en el ordenamiento jurídico algunos condicionamientos para el acceso a los cargos de elección popular, por la importancia que tiene garantizar que los mejores ciudadanos sean quienes manejen los destinos públicos. A través de estas regulaciones, se advierte un propósito moralizador y un instrumento para combatir la corrupción y asegurar la transparencia en el ejercicio de la función pública.” 4.3. La causal de nulidad general que invoca el demandante en contra del acto administrativo demandado, es la del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”, en consideración a que José Ricardo Porras Gómez estaba inhabilitado para ser elegido Diputado de Cundinamarca para el período 2024-2027, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. De manera que la causal de nulidad específica y concreta que se invoca en contra del Diputado demandado es la siguiente: “DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (…)
  11. 5.Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido (…) en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento”. Así, se trata de una de las llamadas causales subjetivas de anulación –Son las que exclusivamente hacen referencia a las condiciones individuales-, que se presenta cuando una persona elegida (Por voto popular o por un órgano colegiado) o nombrada, no reúne las calidades o requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o se encuentra incursa en alguna circunstancia de inhabilidad. El Consejo de Estado (M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 28 de enero de 2021, rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01), ha señalado que “En lo que respecta a las causales subjetivas, esta Judicatura ha resaltado que recaen sobre las condiciones particulares de quien resulta electo, nombrado o llamado y, que dentro de sus modalidades pueden identificarse, la falta de requisitos o calidades para desempeñar los cargos públicos y las inhabilidades; definidas estas últimas como “aquellas circunstancias creadas por el Constituyente y el legislador para impedir el acceso de los ciudadanos al desempeño de los cargos públicos, bajo una lógica normativa que enlista previamente las situaciones fácticas de quiénes no pueden ser elegidos popularmente, inspirada en razones de interés general y la búsqueda incesante del bien común”. 9 Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00 Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas 4.4. Está probado en el proceso que mediante el Acta de Escrutinio General para Asamblea expedida por la Comisión Escrutadora el 10 de noviembre de 2023 (i.2), José Ricardo Porras Gómez fue declarado elegido como Diputado del Departamento de Cundinamarca para el periodo constitucional 2024-2027. Y respecto de la causal específica de nulidad endilgada, se establece que el demandante debe demostrar que el Diputado demandado dentro los doce (12) meses anteriores a su elección, celebró uno o varios contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, que debían ejecutarse o cumplirse en el Departamento de Cundinamarca. Sobre esta causal de violación del régimen de inhabilidades, el Consejo de Estado (M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, 11 de marzo de 2021, rad. 05001- 23-33-000-2019-03154-01), ha establecido: “De otra parte, en punto a la intervención en la celebración de contratos, la Sección Quinta ha discurrido sobre su finalidad en los siguientes términos: [l]a inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional –de hecho, todas la tienen–, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”; y del otro, “obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales”. Así mismo, como elementos configurativos de la causal se han identificado en la Sala (i) uno temporal, previsto en la norma tomando como referente la fecha de la elección (1 año antes de la celebración del certamen electoral), (ii) uno geográfico o espacial, que lo constituye el lugar donde se ejecutó el contrato y el lugar de la elección respectiva, (iii) otro material u objetivo, referido a la suscripción o celebración del contrato, y (iv) el elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal. En lo que atañe puntualmente al elemento material, existe coincidencia al interior de la Corporación en cuanto a que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de celebración de contratos, dado que estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, con posterioridad a su celebración. Sumado a lo anterior, se ha reconocido la posibilidad de que la intervención en la celebración de contratos ocurra de forma directa o indirecta, en este último caso, para que queden comprendidos terceros que no lo suscriben, pero frente a quienes logra probarse la contratación en virtud de una simulación, por interpuesta persona, por delegación, designación o representación”. De conformidad con la Jurisprudencia transcrita, para que se configure la causal de inhabilidad de Diputados por celebración de contratos, se deben configurar cuatro requisitos: i). La celebración o suscripción del contrato con entidades públicas debe ser concreta y comprobada, ii). Dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, iii). Se cumpla o se ejecute en el territorio del respectivo departamento en el que fue elegido, 10 Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00 Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas y iv). Se demuestre el beneficio o interés propio o de terceros que se persigue con la celebración del contrato. De la verificación de estos elementos en el caso concreto, se obtiene: i). La celebración o suscripción concreta y comprobada del contrato con entidades públicas. Este requisito no se cumple, pues no se aportó al expediente prueba alguna que demuestre que José Ricardo Porras Gómez haya suscrito algún contrato con una o algunas entidades públicas; en efecto, no se aportó ningún documento que lo acredite; es más, en el auto inadmisorio se le pidió al demandante que lo aportara pues solo lo anunció en la demanda, y en el escrito con el que dijo subsanar, anexó el Formato denominado “MANIFESTACION VOLUNTARIA DE APORTE PARA SER INVERTIDO EN EL PROYECTO DE AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL ORDENANZA 100 DE 2022 Y AUTORIZACION DE DESCUENTO” (i.8), pero en el que no aparece ni el nombre ni la firma del Diputado demandado, pues está en blanco; por lo cual, no es prueba alguna en su contra. Como tampoco se puede tener como prueba de un contrato, la relación de descuentos de la Asamblea Departamental, en donde aparece el efectuado a Porras Gómez por $500.000. Por lo tanto, no se demostró contrato alguno suscrito por el Diputado demandado. De otra parte, se encuentra que la Asamblea Departamental de Cundinamarca expidió la Ordenanza No. 100/2022 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN APORTES VOLUNTARIOS PARA SER INVERTIDOS EN PROYECTOS DE AMPLIACION DE LA COBERTURA DE ELECTRIFICACION RUTAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en la que se estableció: “ARTÍCULO PRIMERO – OBJETO: Establézcase el recaudo de aportes voluntarios por parte de los contribuyentes de los tributos del Departamento de Cundinamarca y demás personas naturales o jurídicas, para ser invertidos en proyectos de ampliación de la cobertura de electrificación rural. ARTÍCULO SEGUNDO – RANGO DE APORTES: Los contribuyentes harán sus aportes voluntarios con base en un rango establecido entre el 1% y el 10% del valor del impuesto a cargo, sin perjuicio a lo anterior, el valor aportado podrá superar el rango establecido. ARTÍCULO TECERO - OTROS APORTANTES: De conformidad con el Estatuto de Rentas y la normatividad vigente, quienes gocen de exenciones o exclusiones sobre los tributos a cargo del Departamento, podrán realizar aportes voluntarios con el fin de apoyar los proyectos de ampliación de la cobertura de electrificación rural en Cundinamarca, a través de los procedimientos, formularios y/o mecanismos que la Secretaría de Hacienda establezca. PARÁGRAFO: Las personas naturales o jurídicas que no ostenten la calidad de contribuyentes ante el Departamento, podrán realizar aportes voluntarios con destino a los proyectos de ampliación de la cobertura de electrificación rural en Cundinamarca, a través de donaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1443 del Código Civil y los procedimientos establecidos al interior de la Secretaría de Hacienda. 11 Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00 Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas ARTÍCULO CUARTO – CLASIFICACIÓN DEL INGRESO: Los aportes voluntarios recaudados ingresarán al presupuesto departamental como recursos de capital – donaciones y se recaudarán por la Secretaría de Hacienda. ARTÍCULO QUINTO – DESTINACIÓN: Los recursos recibidos a través del mecanismo de recaudo por aportes voluntarios serán invertidos en los proyectos de ampliación de la cobertura de electrificación rural que ejecute la Secretaría de Minas, Energía y Gas. ARTÍCULO SEXTO – NATURALEZA DE LOS APORTES: Los aportes voluntarios no constituyen tributo a cargo de los contribuyentes y, por ello, no serán imputables a la declaración del periodo gravable sobre el cual están aportando voluntariamente, ni a sus obligaciones tributarias pendientes o futuras, ni serán objeto de revisión y, por consiguiente, no servirán de base para la liquidación de intereses de mora, ni para la liquidación sanciones; tampoco serán objeto de devolución y/o compensación.” Como se establece del acto administrativo, el aporte voluntario surge del acto discrecional, unilateral, filántropo, altruista, de quienes deseen hacerlo, ya para sumarlo a su impuesto como contribuyente o como ciudadano particular, contribución adicional que existe en muchos entes territoriales, como Bogotá, como estrategia de ingresos propios. Significa lo anterior, que si bien podría clasificarse el aporte voluntario como una donación, no se configura la celebración de un contrato en los términos del artículo 1443 del C. C, ni siquiera de forma verbal, por cuanto el Departamento de Cundinamarca solo es receptor del ingreso sin efectuar frente al aportante manifestación alguna. Y como se desprende de la naturaleza jurídica que se le asignó en la Ordenanza, ningún tipo de retribución se otorga. Se agrega que aun, si se hubiera demostrado que Porras Gómez suscribió un contrato de donación con el Departamento para entregarle $500.000 para Iluminando Vidas, no se cumpliría el cuarto elemento de la restricción, pues en lugar de recibir, erogó esa suma no para interés propio o de un tercero particular, sino para favorecer a los beneficiarios del programa, que son personas indeterminadas. En otro aspecto de la demanda, se pone de presente que se limita a hacer suposiciones, pues escribe que “El señor JOSE RICARDO PORRAS GOMEZ C.C. 80.383.847 pudo incurrir en la inhabilidad 5 de la del Artículo 49 de la Ley 2200 ya que al inscribirse como candidato y un año antes estaba afiliado a la Corporación Social de Cundinamarca como consta en la respuesta del 26 de octubre al derecho de petición que presenté y que adjunto como Anexo. Por lo tanto, el servidor público en mención pudo suscribir contratos de crédito un año antes de la elección, como está proscrito por la norma citada. Aunque se solicitó la información de los contratos de créditos del diputado, la información no fue suministrada por la Corporación Social de Cundinamarca y se le solicita a su despacho, que de oficio, se solicite información de los contratos de crédito que haya suscrito el diputado un año antes de la elección con esta entidad pública de orden departamental”. 12 Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00 Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Las suposiciones de la demanda se desvirtúan por la Subgerente de Servicios Corporativos de la Corporación Social de Cundinamarca, que certificó que Porras Gómez sí es afiliado desde el 18 de enero de 2012, pero que “no solicito créditos con esta entidad, en el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023” (i.16); y también se aportó el estado de cuenta de Porras Gómez con la Corporación, el que muestra que obtuvo préstamos pero en 2019 y 2021 -Fechas por fuera del año inhabilitante- hipotecario y para vehículo (i.16). Luego tampoco demostró el demandante la suscripción de contrato alguno del Diputado demandado con la Corporación Social de Cundinamarca, como lo insinuó. En consecuencia de no demostrarse en el expediente la celebración o suscripción de contratos con entidades públicas que se le endilgó a Porras Gómez, se queda también por sustracción de materia, sin prueba que actuó dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, o que se cumplió alguno en el departamento en el que fue elegido. Así, de conformidad con lo que se expuso y demostró, en el expediente no se acreditó en contra de José Ricardo Porras Gómez, la causal de nulidad por la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, ni consecuencialmente, la causal 5 del artículo 275, CPACA; de ahí que no prospera la pretensión anulatoria. 4.5. Por lo tanto, ante el problema jurídico planteado, se responde que no es ilegal el acto administrativo electoral demandado, mediante el cual se declaró la elección de José Ricardo Porras Gómez, como Diputado de Cundinamarca, para el periodo 2024–2027.
  12. 5.Costas No se produce condena en costas en esta instancia, ya que conforme con el artículo 188, CPACA, no hay obligación de condenar a alguien por este concepto, toda vez que la expresión “dispondrá” no significa condenar ni imponer sino “Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse”, “preparar”, “Ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de atenerse a la posesión y disfrute. Testar acerca de ello” (DLE). Es decir, lo que manda dicha norma jurídica es analizar y decidir si se impone o no; lo que a su vez, implica que no es jurídico condenar a la parte vencida en forma inexorable u objetiva. Y menos, cuando el artículo 365, CGP, también exige incluso en caso de su numeral 1, que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, y aquí ni aparece que se causaron ni hay comprobación alguna, ante lo que el Juez no puede suponer ni asumir. Y desde el punto de vista de apreciación subjetiva, no se encuentra conducta reprochable de alguna de las partes en el proceso para aplicarlas, como acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que si fuera el caso, ahí sí podría operar la remisión a los artículos 365 y 366 del CGP, como lo ha indicado 13 Proceso: 25000 2341 000 2024 00131 00 Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas el Consejo de Estado (Entre otras sentencias, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 12 de agosto de 2019, rad. 810012333-000-20130003301, 2346- 14; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 21 de mayo de 2020, rad. 81001 233330002014000 0201, 0966-2015). Y tampoco procede la aplicación del artículo 188, CPACA, cuando prescribe de nuevo desde la Ley 2080 de 2021, -“dispondrá”- que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, por cuanto si bien la demanda no prosperó, no está incursa en tal conducta reprochable. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. DECLARAR que no se condena en costas en esta instancia. TERCERO. ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.