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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-34-003-2024-00218-01

Reporting judge: Luis Norberto Cermeño

Date: 2024-06-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá, D.C, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No: 11001 3334 003 2024 00218 01 Demandante: Christian Edilberto Pinto Rozo Demandado: Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional Medio de Control: Tutela Providencia: Sentencia de segunda instancia La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La demanda Christian Edilberto Pinto Rozo demandó en acción de tutela al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional- (i.2 a.2). Dentro de los hechos que se invocan, señala que el 25 de abril de 2014 ingresó a las filas del Ejército Nacional como soldado profesional; el 19 de septiembre de 2015 en cumplimiento de la orden de operaciones N° 113, como centinela de guardia, ante ruidos extraños optó por cargar su fusil y este se le disparó de forma accidental causándole una herida en la rodilla izquierda.

Indica que bajo el informe administrativo por lesiones N° 022 del 23 de septiembre de 2015, realizado por el Comandante del Batallón, calificó el suceso ocurrido como “D. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”, el cual le fue notificado sin que se le advirtiera el derecho que le asistía ante la calificación o las consecuencias de las mismas.

Que el 7 de abril de 2017 y el 17 de marzo de 2021 elevó petición ante el Ejército Nacional, solicitando el cambio del Literal D del informe administrativo por el Literal B; y se le dijo que no procedía por que el término de tres meses para oponerse se encontraba vencido. Agrega que no puede solicitar ser evaluado por la Junta Médica Laboral, toda vez que la descarga accidental de su fusil es considerada como acto contra la Ley y consecuentemente no le representará una futura indemnización, ni una pérdida de la capacidad laboral.

Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos y que se le ordene al Ejército Nacional a realizar el cambio del Literal D del informe administrativo por Lesiones No. 022 del 23 de septiembre de 2015 por el del literal B “en el servicio por causa y razón del mismo”, entre otras. Invoca como derechos fundamentales a proteger, los del debido proceso, acceso a la administración de Justicia, a la igualdad y a la seguridad social. 2 Proceso: 11001 3334 003 2024 00218 01 Demandante: Christian Edilberto Pinto Rozo 2.

La contestación de la demanda El Ejército Nacional expresa (i.2 a.8) que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 3 de la Resolución N° 01786 del 22 de agosto de 2016, profirió oficio de respuesta 20173010604811 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-SJU-1.10 el 18 de abril de 2017, en el que resolvió "RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la modificación del Informativo Administrativo por Lesiones correspondiente al señor SLP.

CRISTIAN EDILBERTO PINTO ROZO (…)". Agrega que bajo el Decreto 1796 de 2000 se encuentra plenamente regulada la oportunidad de interponer recurso frente a la decisión, en el término de tres meses, garantía que ya feneció. Y que Pinto fue notificado del informe el 15 de diciembre de 2015, teniendo la oportunidad procesal para solicitar la modificación del informe por lesiones sin haberlo hecho, demostrando conformidad con lo resuelto.

Y que se evidencia que el Comando de Personal ha dado cumplimiento a lo solicitado por el demandante, en el ámbito de su competencia. 3. La sentencia impugnada El Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de abril de 2024 (i.2 a.8), declaró improcedente la acción de tutela. Expuso que en el caso, no se superaba el requisito de inmediatez, por cuanto el Informe Administrativo por Lesiones No. 022 el cual pretende el accionante su modificación data de septiembre de 2015 y si bien el demandante ha interpuesto derechos de petición en 2017 y 2021, “los cuales han sido debidamente respondidos por el Ejército Nacional, lo cierto es que si el actor consideraba lesionados sus derechos debió en ese sentido acudir de manera inmediata a la acción constitucional y no después de 3 años, por lo que en ese sentido la tutela debió presentarse dentro de un marco temporal razonable, situación que en el presente caso no ocurrió”. 1 También concluyó en la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “ante la negativa por parte del Ejército Nacional a la modificación solicitada, se entiende entonces que el accionante podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual es el idóneo y eficaz para hacer valer sus derechos, pudiese controvertir el Informe Administrativo por Lesiones en mención, pues en su caso particular ese acto se constituyó en el final de la actuación administrativa y definió para él la negativa de acceder a la Junta Médica Laboral que pretende. // Así las cosas, al existir un medio de defensa judicial ordinario idóneo para resolver lo pretendido por el accionante, y al no acreditarse que este resulta ineficaz para la defensa de sus intereses, ni observarse que por la amenaza o la violación de un derecho fundamental exista el riesgo de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna improcedente para ordenar la modificación del informe Administrativo por Lesiones No. 022 del 23 de septiembre de 2015”. 4.

El recurso 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Footnotes · 6

  1. 1.El problema jurídico Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito del demandante? Se resolverá sobre los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para determinar la procedencia de la vía constitucional instaurada y sobre los argumentos de la impugnación.
  2. 2.Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
  3. 3.Principales pruebas recaudadas - Informativo Administrativo por Lesión No. 022 del 23 de septiembre de 2015 expedido por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre N° 42 “Héroes de Barbacoas” (i.2 a.2 Anexos fol.1 al 2). - Derecho de petición remitido por Christian Edilberto Pinto Rozo, del 17 de abril de 2017 (i.2 a.8 fol.25 al 27) ante el Ejército Nacional Comando de 4 Proceso: 11001 3334 003 2024 00218 01 Demandante: Christian Edilberto Pinto Rozo Personal, en el que solicitó; “SE REALICE EL CAMBIO DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015.” - Oficio 20173010604811 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-SJU- 1.10 del 18 de abril de 2017, del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, dirigido al hoy demandante, en el que se resuelve: “PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la modificación del Informativo Administrativo por Lesiones correspondiente al señor SLP. CRISTIAN EDILBERTO PINTO ROZO. identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.023.933.192, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al señor SLP. CRISTIAN EDILBERTO PINTO ROZO” (i.2 a.8 fol.19 al 23). - Derecho de petición remitido por los abogados de Christian Edilberto Pinto Rozo, el 16 de marzo de 2021 ante el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional en el que solicitó: “SEGUNDO: señor comandante se corrija el literal del informe administrativo por lesiones N° 022 del 23 de septiembre del año 2015, que fue calificado en el literal D, se cambie de literal D a literal A, por lo que prevalece la JUSTICIA ESPECIAL PENAL MILITAR” (i.2 a.8 fol.435 al 442). - Oficio 2021301001117801 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-22.1 del 2 de junio de 2021 (i.2 a.8 fol.567 al 571) del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional–Comando de Personal, al hoy demandante y su abogado, en el que negó la modificación del Informe Administrativo por Lesiones de Christian Edilberto Pinto Rozo. - Sentencia de tutela Rad. 23-001-33-33-004-2021-00164 del 24 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Montería, en el que resolvió: “PRIMERO: Declárese la IMPROCEDENCIA de la Acción de Tutela presentada por el señor Cristian Edilberto Pinto Rozo en contra del Ejercito Nacional - Comando de Personal, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia” (i.2 a.8 fol.31 al 40).
  4. 4.La acción de tutela En nuestro ordenamiento normativo se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria- la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer 5 Proceso: 11001 3334 003 2024 00218 01 Demandante: Christian Edilberto Pinto Rozo en el artículo 2: “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
  5. 5.Caso concreto 5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, de declarar improcedente la acción de tutela, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito del demandante. 5.2. De los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados: Respecto del derecho al debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política (C. Po.) para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y lo integran varios derechos, como lo señala en la sentencia C-341 de 2014, la Corte Constitucional, cuando expresó que “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”. Agregó que “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Y que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez 6 Proceso: 11001 3334 003 2024 00218 01 Demandante: Christian Edilberto Pinto Rozo conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iiii) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. El derecho al debido proceso administrativo se encuentra concretado en el artículo 209 de la C. Po. y en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial en los artículos 1 y 3.1. 5.3. El objeto de inconformidad. El impugnante en su recurso expone que se le debe proteger su derecho fundamental por el trámite realizado por el Ejército Nacional y en concreto, que se le ordene el cambio del Literal D del informe administrativo por Lesiones No. 022 del 23 de septiembre de 2015 por el del literal B. Nuestro ordenamiento jurídico permite que se cuestionen en vía de tutela las decisiones que se adopten en ejercicio de la función administrativa, pues al provenir de la acción de una autoridad, puede vulnerar derechos fundamentales (C. Po, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 1 y 2). Sin embargo, se debe tener en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues en casos como el presente, también se ha consagrado un medio de control ordinario para impugnar en vía judicial la legalidad de un acto administrativo. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 81001-23- 31-000-2015-00055-01) sobre la improcedencia de la acción de tutela para impugnar actos administrativos: “… De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para subrogar las funciones que la Constitución y la Ley 7 Proceso: 11001 3334 003 2024 00218 01 Demandante: Christian Edilberto Pinto Rozo imponen a las jurisdicciones y a los jueces para la resolución de las controversias, eso conllevaría a crear inseguridad en el ordenamiento jurídico, porque cualquier persona que se le haya violado o sienta amenazado un derecho fundamental constitucional, instaure para la protección inmediata de sus derechos la acción de tutela, y no el mecanismo que por ley debería utilizar”. Conforme con la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que en el presente caso la acción de tutela no es procedente, ya que se disponía, primero de un medio interno ante la administración, del cual no se hizo uso, y en segundo lugar de un medio de control judicial ordinario que podía ser utilizado por el hoy demandante en caso que persista en su criterio de cuestionar las decisiones de la entidad, mecanismo que es el idóneo para controvertir la decisión de la cual discrepa, y que también resulta oportuno y de gran eficacia, ya que el procedimiento judicial prevé como instrumento inmediato las medidas cautelares que permiten desde la primera actuación del Juez, adoptar las acciones que correspondan para evitar que se surtan los efectos jurídicos del dictamen cuestionado. De ahí que como también lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia transcrita, “reiterando la posición de esta Sección, la acción de tutela no es el remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante contra un acto administrativo, ya que dicho mecanismo constitucional se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado”. No obstante, la Corte Constitucional (Sentencia T-210 de 2014) ha considerado que si bien en principio la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para controvertir las decisiones de la administración, en atención a que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos especiales que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, también ha reconocido su procedencia excepcional para controvertirlos, siempre que en tales eventos se acredite que puede ocurrir un perjuicio irremediable frente a la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Dicha postura también ha sido la del Consejo de Estado, entre otras, M.P. César Palomino Cortés, 14 de diciembre de 2016, rad. 81001 233300020160011001. Así, la Corte Constitucional ha estructurado reiterados criterios sobre el principio de subsidiariedad y la “procedencia excepcional” de la acción de tutela; y precisa que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a esta acción constitucional y señaló (Sentencia T-045 de 2022) que “La acción de tutela tenga un “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la 8 Proceso: 11001 3334 003 2024 00218 01 Demandante: Christian Edilberto Pinto Rozo competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes”. Y en la sentencia T-236 de 2019 ha determinado que “la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En tal sentido, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis conforme con las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria en el caso en el que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso concreto y particular, la acción de tutela en consonancia con lo que decidió el Juzgado, no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que: i) Frente al amparo solicitado, resulta ajeno al Juez constitucional decidir sobre la legalidad de un procedimiento administrativo referido a una discrepancia respecto de la calificación que dio el Ejército Nacional en el informe Administrativo por Lesiones Nº 022 del 23 de septiembre de 2015, frente a los hechos ocurridos días antes al hoy demandante, cuando se asignó el Literal D como el apropiado para el hecho sucedido, pues para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios administrativos y judiciales establecidos por la Ley, y asumirlo desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial. ii) Se encuentra también que ante el Ejército Nacional no se iniciaron e instauraron los recursos de Ley procedentes contra la decisión en sede administrativa. iii) Y luego, ante las decisiones administrativas, podía ejercerse la acción judicial ordinaria que la expedita para discutir el cambio que ahora se reclama y ante ello no es posible argumentar la ignorancia de la Ley, como ahora se pretende. De otra parte, no se acredita que el demandante se trate de una persona en situación de vulnerabilidad física o socioeconómica, ni que padezca situaciones de salud graves o delicadas; o al menos no se demostró en el proceso, si bien allegó un historial clínico que da cuenta de sus diferentes lesiones y estado de 9 Proceso: 11001 3334 003 2024 00218 01 Demandante: Christian Edilberto Pinto Rozo salud en general por los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2015, tal situación no es suficiente para desplazar la vía ordinaria; tampoco se plantearon ni se probaron situaciones críticas o graves sobre la vida personal o de su núcleo familiar que debían considerarse en su caso, para predicar un trato diferencial , como lo sugiere el tutelante. Lo anterior demuestra que en el asunto, existe una problemática exclusivamente de ámbito legal sobre la aplicación de disposiciones jurídicas respecto del procedimiento administrativo que se cuestiona y el tema objeto de reclamo, la posibilidad de modificar el informe administrativo que se refiere y califica los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2015, que debían ser dirimidas ante el Juez natural, actividad judicial que no se agotó. Se reitera entonces, que existía un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver la situación que aquí planteó Christian Edilberto Pinto Rozo, a lo que se suma que no se demostró la posibilidad o inminencia de un riesgo para que ocurra un perjuicio irremediable surgido de la discusión por los derechos alegados y no es aceptable que se pretenda trasladar la discusión a la jurisdicción constitucional, por el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico, más aún cuando ya intentó algo similar con el curso de otra acción de tutela. De otra parte y ante la manifestación del tutelante, se debe tener presente que si bien en los procesos de acción de tutela la actividad probatoria se flexibiliza y no se requiere la exigencia estricta que se produce en los procesos ordinarios, ello no exime a los demandantes de la labor de probar los hechos que aducen, como bien lo ha requerido la Corte Constitucional (Sentencia T-074 de 2018): “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”. Dicha Alta Corte también se pronunció sobre el tema para este tipo de acción constitucional en las sentencias T-131 de 2007 y T-620 de 2017; en esta última determinó: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 10 Proceso: 11001 3334 003 2024 00218 01 Demandante: Christian Edilberto Pinto Rozo “Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene justificación. “En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”. Resaltados no son del original. A pesar de constituir una circunstancia desfavorable la calificación del Ejército Nacional, la no existencia de otra fuente de ingreso en este proceso no se demostró, y por sí sola no constituye una situación de perjuicio irremediable, como lo expresó el Consejo de Estado (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad 8100123310002015000 5501). Esa misma postura la han reiterado la Corte Constitucional (SU-388 de 2005) y el Consejo de Estado (M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras). En esta última se precisó: “En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela”. En el caso concreto se reitera, no surge del expediente prueba alguna que permita vislumbrar que el demandante, a su edad de 30 años, su situación de vida le impediría obtener algunos recursos de manera independiente con alguna actividad económica que pueda ejercer o de manera solidaria a través de su núcleo familiar; en estos aspectos, tampoco se demostró que está imposibilitado por pérdida de capacidad laboral o limitaciones físicas o intelectuales u otra circunstancia grave. De manera que no se acreditó que pueda estar amenazado por algún perjuicio irremediable. En consecuencia, se ratifica en esta instancia que no se supera el requisito de subsidiariedad. Como tampoco el de inmediatez, toda vez que como lo estableció también el Juzgado, el acto que se cuestiona es de septiembre de 2015 y si bien se presentaron derechos de petición en 2017 y 2021, que fueron respondidos, no se acudió en lapso razonable a la acción de tutela, pues han transcurrido casi nueve años del Informe y más de tres de la última respuesta. Y así, no prospera la impugnación que se radicó. 5.4. Por lo tanto, y ante el problema jurídico, se responde que no procede revocar la sentencia impugnada. Y en su lugar, se confirmará.
  6. 6.Otras decisiones 11 Proceso: 11001 3334 003 2024 00218 01 Demandante: Christian Edilberto Pinto Rozo La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito a las partes y a sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991). También por Secretaría, se le remitirá copia al Juzgado de origen para su información. Y se ordenará que una vez quede ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría se remita de inmediato el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Bogotá. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados. TERCERO. REMITIR copia de la sentencia, al Juzgado de origen. CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.