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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-008-2018-00473-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-06-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 128 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2018-00473-02 Demandante: Jhon Jaime Gómez López Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 040 del 28 de junio de 2024 Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jhon Jaime Gómez López contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 19 de octubre de 20182, se solicitó lo siguiente3: 1. Que se declare la nulidad del Oficio n° S - 2018 - 050320 / ARSAN - JEFAT 1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 4 a 6 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 2 -3.1 del 08 de octubre de 2018, expedido por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área Caldas por el cual se resolvieron negativamente las peticiones presentadas por la parte actora. 2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que entre el demandante y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional existió una relación laboral en virtud de los contratos de servicios suscritos entre el 1 de abril de 2011 y el 25 de abril de 2016. 3.

Que se declare que entre el demandante y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional existió una relación laboral en virtud de los contratos de servicios suscritos entre el 1 de abril de 2011 y el 25 de abril de 2016. 4. Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad al pago de las siguientes prestaciones sociales, salariales e indemnizaciones debidamente indexadas: i) vacaciones; ii) primas de servicios; iii) auxilio de cesantías e intereses causados; iv) recargos diurnos y nocturnos; v) horas extras diurnas y nocturnas. 5.

Que se indemnice al señor Jhon Jaime Gómez López por el 8.5% de los aportes que hizo para salud sobre el valor de los salarios devengados como trabajador de la entidad desde el 1 de abril de 2011 y hasta el 25 de abril de 2016, habida cuenta que debían ser asumidos por el empleador. 6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el artículo 192 y 195 del CPACA. 7.

Que las sumas reconocidas se ajusten de acuerdo con el IPC. 8. Que se condene al pago de las demás acreencias laborales que no hayan sido solicitadas pero que se adeuden legalmente. Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1. El señor Jhon Jaime Gómez López prestó sus servicios de manera personal como médico general desde el día 1 de abril de 2011 hasta el 25 4 Páginas 6 a 15 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 3 de abril de 2016, sin solución de continuidad y subordinado por la Dirección de Sanidad de la Policía Metropolitana de Manizales de conformidad con los siguientes contratos: AÑO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FECHA DURACIÓN 2011 Contrato n° PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20038-2011. 04/04/2011 – 03/10/2011 06 MESES 2011 Contrato n° PN ARSAN DECAL C.D 19-7-201-39-2011. 24/10/2011 – 01/04/2012 05 MESES Y 07 DÍAS 2012 Contrato n° PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.054-2012 14/04/2012 – 13/04/2013 12 MESES 2013 Contrato n° PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.087-2013 16/05/2013 – 15/05/2014 12 MESES 2014 Contrato n° PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.064-2014 24/05/2014 – 23/11/2014 06 MESES 2014 Contrato n° PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.180-2014 03/12/2014 – 23/05/2015 05 MESES Y 20 DÍAS 2015 Contrato n° PN ARSAN MEMAZ C.D 19-7-20.128-2015 25/06/2015 – 24/04/2016 09 MESES Y 29 DÍAS 2.

Los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Jhon Jaime Gómez López y la Policía Nacional cumplieron con los requisitos legales de una relación laboral, tales como: i) pago de un salario; ii) subordinación; iii) prestación personal; iv) agendamiento; y v) actividades homólogas con las de un médico de planta con una vinculación legal y reglamentaria. 3.

Durante el tiempo que laboró no le fueron reconocidas las prestaciones laborales a las que tenía derecho. 4. El señor Jhon Jaime Gómez López prestó sus servicios de manera personal en el área de consulta prioritaria y hospitalización. Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 4 5. El demandante desempeñaba sus funciones bajo la continua subordinación del Director de la Clínica y del Coordinador Médico, quienes imponían un horario, supervisaban el desarrollo de las funciones y otorgaban permisos. 6.

El señor Jhon Jaime Gómez López recibió una remuneración mensual por parte del Área de Sanidad Metropolitana de Manizales por los servicios prestados como médico. 7. El demandante desempeñó funciones misionales del Área de Sanidad equivalentes a las realizadas por funcionarios de planta. 8. A la fecha de presentación de la demanda la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional no ha cancelado las sumas de dinero a que tiene derecho el actor por concepto de prestaciones sociales y laborales a las que tendría derecho como trabajador de la institución. 9.

El señor Jhon Jaime solicitó a través de petición de octubre de 2018 el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, lo cual fue negado a través de Ofició n° S-2018 – 050320 / ARSAN -JEFAT- 3.1 del 08 de octubre de 2018. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53.

Aseguró que la entidad demandada vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto el señor Jhon Jaime Gómez López estuvo vinculada por más de 5 años a través de contratos de prestación de servicios, pese a que laboró bajo continuada subordinación y dependencia, en forma similar a la de un empleado público, cumpliendo reglamentos, órdenes y directivas, y estando sometida al cumplimiento de horarios.

Sostuvo que la ley determina que de toda prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato laboral, por lo que en el caso concreto el demandante se encuentra bajo esta presunción legal. Indicó que la entidad demandada se encuentra inmersa en una violación continua y sistemática de la normativa laboral vigente al no pagar los salarios y prestaciones sociales a las cuales tiene derecho. 5 Página 15 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 5 Adujo que de los supuestos fácticos que rodearon el vínculo contractual entre las partes es posible deducir los supuestos necesarios para considerar probada la existencia real de un contrato de trabajo oculto tras contratos de prestación de servicios. Afirmó que si bien es cierto que la administración puede acudir a la contratación de prestación de servicios para el cabal cumplimiento de sus actividades de funcionamiento, también lo es que esa posibilidad se reduce solamente para aquellas tareas temporales que no pueden llevarse a cabo con el personal de planta vinculado a la entidad, o en su defecto que requieran un conocimiento especializado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, la Policía Nacional contestó la demanda6, para oponerse a las súplicas de la misma de la siguiente manera. Respecto de los hechos, la demandada precisó lo siguiente: 1.- La relación contractual existente entre las partes fue la propia de una prestación de servicios como médico general. 2.- No se encuentra probada la relación laboral que reclama la parte actora. 3.- El funcionario siempre tuvo la autonomía de flexibilizar los horarios impuestos por él mismo. 4.- En virtud de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación de servicios no generan una relación laboral, ni derecho a prestaciones sociales. 5.- Los valores cancelados al demandante se dieron por concepto de pago de honorarios de conformidad con la labor prestada.

Manifestó que la modalidad de contratación por la cual estuvo vinculado el accionante no da lugar a la existencia de una relación laboral y en consecuencia no genera prestaciones sociales. Expuso que se encuentra demostrada la prestación personal del señor Jhon Jaime Gómez López, toda vez que es característica esencial de los acuerdos de voluntades suscritos ser intuitu personae. 6 Páginas 26 a 30 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 6 Indicó que la Policía Nacional atendió los lineamientos normativos previstos para la contratación de personal, pues el personal de planta no era suficiente para cumplir con las obligaciones para las que fue creada. Expresó que las funciones realizadas por el accionante se encontraban relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad conforme la exigencia normativa del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Afirmó que no se observa en el expediente prueba alguna que informe sobre llamados de atención o comunicaciones semejantes que permitan concluir la dependencia o subordinación del contratista. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no existió una relación laboral pues el vínculo existente entre las partes se dio en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

LA SENTENCIA APELADA El 30 de julio de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia7, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida en que: i) declaró la nulidad del acto atacado; ii) declaró que entre las partes existió una relación laboral; iii) ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar la prestaciones sociales que se reconocían a los empleados de la entidad que realizaban una labora similar por el lapso comprendido entre el 25 de junio de 2015 y el 24 de abril de 2016, por cuanto operó la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los demás contratos; iv) ordenó a la parte accionada a reintegrar los valores que por concepto de cotizaciones debió efectuar el accionante al Sistema General de Seguridad Social en pensión en el porcentaje que le correspondía a la entidad empleadora; v) ordenó cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión; vi) condenó en costas a la demandada.

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo que el primero es eminentemente temporal (mientras se cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural), y el contratista dispone de plena autonomía e independencia, sin perjuicio de las labores de coordinación que se requieran para cumplir el fin contractual. 7 Archivo nº 14 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 7 Luego se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública.

Expuso que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la especialidad propia de los servicios de salud no excluye por sí sola la posibilidad de configuración de una verdadera relación laboral. De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, la Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, como quiera que: ▪ El señor Jhon Jaime Gómez López estuvo vinculado con la Policía Nacional – Área de Sanidad, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. ▪ Según la certificación suscrita por el responsable de contratos del Área de Sanidad de Caldas, el señor Jhon Jaime Gómez López prestó sus servicios profesionales como médico general con contratos interrumpidos desde el 1 de abril de 2011 hasta el 25 de abril de 2016. ▪ De acuerdo con las órdenes de prestación de servicios del año 2015 y los contratos de prestación de servicios, el demandante recibió una contraprestación económica mensual por los servicios prestados. ▪ La subordinación como elemento distintivo de la relación laboral se probó con las pruebas testimoniales de la señora Jhoana Marcela Torres Ríos y el señor Carlos Ignacio Peña Torres, quienes certificaron el cumplimiento de un horario, la entrega de elementos de identificación institucionales, la entrega de dotación para el ejercicio de sus funciones, la sujeción a ordenes y la falta de autonomía en el desarrollo de sus actividades.

Consideró que de acuerdo con la fecha de presentación de la reclamación administrativa (8 de octubre de 2018) y las interrupciones entre uno y otro contrato, las prestaciones sociales a las que tiene derecho el demandante son aquellas derivadas del contrato n° 19-7-20128-2015, es decir desde el 25 de junio de 2015 hasta el 24 de abril de 2016.

Expuso que la devolución de dinero a título de aportes al sistema de seguridad social solo es procedente respecto de la cuota parte legal que la Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 8 entidad demandada no trasladó al fondo de pensiones durante la ejecución del contrato de prestación de servicios referido anteriormente. Finalmente condenó en costas a la demandada por concepto de gastos del proceso y agencias en derecho y en la parte resolutiva de dicha decisión dispuso:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del oficio No. S – 2018 – 050320/ARSAN-JEFAT-3.1 del 8 de octubre de 2018 y la existencia de una relación laboral entre las partes.

SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a: I) Pagar al demandante las prestaciones sociales que se reconocían a los empleados de la entidad que desempeñaban una labor similar y que se causaron durante el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2015 y el 24 de abril de 2016 (contrato No.19-7-20128- 2015), por cuanto operó la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los demás contratos.

II) Tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 25 de abril de 2016, salvo sus interrupciones), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. III) Devolver los dineros cancelados por el demandante en razón a la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y a la empresa prestadora de salud durante la ejecución del contrato No. 19-7-20128-2015.

TERCERO. - COSTAS a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $600.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

CUARTO. - Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

QUINTO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 9 anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, en los términos que se indican a continuación. Manifestó que la discusión jurídica en el presente asunto se centra en determinar si existen o no los elementos propios de una relación laboral, los cuales en su criterio no se encuentran acreditados el este caso.

Indicó que fue el señor Jhon Jaime Gómez López fue quien ofreció sus servicios a la entidad y suscribió los contratos de manera voluntaria y libre. Sostuvo que el demandante no estuvo sujeto a ordenes ni cumplimiento de horarios, pues los turnos rotativos y los elementos de identificación que aduce el actor como prueba de subordinación, corresponden a un requerimiento plenamente legal y propio de la coordinación administrativa entre contratante y contratista.

Expuso que del análisis del expediente no se advierte la existencia de llamados de atención o comunicaciones que hagan sus veces que informen que el demandante se encontraba sujeto al poder disciplinante de la entidad. Expresó que el objeto contractual no podía realizarse con personal de planta de la entidad, por cuanto la misma no disponía de cargos para el nombramiento de médicos y requería garantizar la prestación del servicio de salud de manera inmediata.

Adujo que las instrucciones impartidas por la entidad para el cumplimiento del vínculo contractual existente con el demandante, no pueden considerarse prueba de una relación subordinada, puesto que dichas instrucciones corresponden a la coordinación en la prestación del servicio profesional entre las partes. Solicitó que se tenga en cuenta que el desarrollo de las actividades por parte de los profesionales del área de la salud debe estar en función del paciente o usuario del servicio, lo que hace necesario estipular un horario y lugar 8 Archivo nº 16 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 10 determinado. Afirmó que atendiendo los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia no es procedente la condena en costas, máxime cuando no se comprobó el uso abusivo de los medios procesales por parte de la Policía Nacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante9 Guardó silencio.

Parte demandada10 Guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 6 de diciembre de 202111, y allegado el 01 de marzo de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Admisión y alegatos. Por auto del 02 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación13. Las partes no allegaron pronunciamiento en relación con los recursos de apelación presentados, como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 2 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia14, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta 9 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 11 Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Jhon Jaime Gómez López y la Policía Nacional? ▪ ¿Es procedente la condena en costas ordenada en el fallo de primera instancia? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de una autentica relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Previa demostración de lo anterior, en relación con la condena en costas ordenada por el Juez a quo, este Tribunal considera preliminarmente que se encuentra demostrada su causación durante el trámite de primera instancia. Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad – relación laboral encubierta; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto; v) Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 12 procedencia de las costas de primera instancia. 1.

Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.

La jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual16, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes17”. 2.

Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 16 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 17 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 13 dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)18. 18 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 14 En sentencia de unificación del 25 de agosto de 201619, el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad o, mejor, relación laboral encubierta, se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales20”. frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(…) No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.

(…) Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." (Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 20 Cita de cita: En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).

Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 15 3. Elementos constitutivos de una relación laboral. Acreditación en el caso concreto Como se indicó anteriormente, el contrato de prestación de servicios se desfigura y da paso al llamado contrato realidad o relación laboral encubierta cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada.

En el evento de demostrarse lo anterior, surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a que le sean reconocidas las prestaciones sociales del caso. Siguiendo la línea de estudio trazada, este Tribunal analizará si en el presente asunto se configura el contrato realidad o la relación laboral encubierta reclamada, para lo cual abordará cada uno de los elementos constitutivos del mismo, atendiendo las pruebas allegadas al expediente. 3.1 La prestación personal del servicio En reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202121, el Consejo de Estado precisó lo siguiente en relación con la prestación personal del servicio: “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;22 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas23”.

De la documentación obrante en el expediente, se observa que durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 25 de abril de 2016, el señor Jhon Jaime Gómez López estuvo vinculado a la Policía Nacional a través de varios contratos de prestación de servicios cuyo objeto principal fue el de prestar sus servicios personales en el Área de Sanidad de Caldas de la 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. 22 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 23 Cita de cita: Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 16 Policía Nacional, en las actividades que se detallan a continuación: Nº CONTRATO nº OBJETO ACTIVIDADES ESPECÍFICAS 1 PN DISAN DECAL CD19-7- 20038 de 2011 Prestar sus servicios profesionales como médico general con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Clínica la Toscana o en sitio de Caldas donde se requiera, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. 1.

Realizar las actividades y procedimientos diagnósticos y terapéuticos señalados para el manejo de patologías establecidas dentro del plan Integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional observando las normas propias de su profesión, actividad y oficio. 2. Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 3.

Realizar actividades de consulto en los servicios contratados y los procedimientos e intervenciones derivados de la misma. 4. Atender consulta en cualquier establecimiento de sanidad policial donde le sea programada, con los estándares mínimos establecido por la Dirección de Sanidad. 5. Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por la Dirección de Sanidad, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato.

Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo a los estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en ellos eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los vienes que entregue la Entidad al contratista para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato. 6.

Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera. Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 17 7. Cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la Historia Clínica de los Pacientes. 8. Ejercer su profesión con moral y ética. 9. Llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación. 10.

Participar en los programas docentes asistenciales que desarrolle la Dirección de Sanidad mediante convenios con centros educativos o de formación (Universidades, Institutos, EPS, IPS, etc.) 11. Emitir los conceptos que se le requieran, incluidos por el Área de Medicina Laboral sobre las patologías y posibles secuelas de los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía nacional incluyendo incorporación, ascenso o retiro. 12.

Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, de juntas médico quirúrgicas, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo el contratante para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 13.

Solicitar en forma genérica los elementos y los medicamentos requeridos por los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía nacional con base en los cuadros básicos adoptados por el contratante para su compra. Y en el acuerdo 042/2005. 14. Rendir los informes que el contratante requiera dentro de los plazos determinados. 15.

Participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios. 16. Participar en las Brigadas de Salud programadas por el contratante, en Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 18 aquellos sitios donde la entidad lo requiera. 17.

Participar en el diseño, implementación ejecución y evaluación de los programas de salud ocupacional, salud operacional, medicina del trabajo, atención, promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación en el ámbito nacional según sus competencias y área de desempeño. 18. Cumplir con las demás funciones señaladas en la constitución, la ley, los estatutos, las disposiciones que determine la entidad y7o que le sean asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño. 19.

El contratista se compromete a guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por si o por un tercero se cause a la administración o a terceros. 20.

El contratista obrará con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y “entrabamientos” que puedan presentarse. 21. Es obligación del contratista cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el Decreto 1703 de 2002, Decreto 510 de 2003, Ley 797 de 2003 y Ley 828 de 2003, lo cual se constituirá en requisito previo para cada uno de los pagos pactados; siempre y cuando el plazo del contrato sea superior a tres meses.

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 828 de 2003, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se de el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora. Cuando durante la ejecución del contrato se observe persistencia de este incumplimiento, por cuatro meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 19 caducidad administrativa. 22.

Los softwares desarrollados por el contratista en virtud de la ejecución del objeto del presente contrato, serán propiedad exclusiva del contratante, y el contratista cede al contratante de Sanidad cualquier derecho sobre el mismo de conformidad con la Ley. 23. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la Policía Nacional, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres. 24.

Cinco días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato, el contratista deberá presentar al supervisor del mismo un informe consolidado sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariado para el desarrollo de las tareas del objeto contractual. 25.

Expedir las incapacidades dando cumplimiento a la directiva permanente 007 DIPON DIGEN CLÁUSULA CUARTA. 2 19-7-20139 de 2011 Algunas de las funciones estipuladas en el contrato PN DISAN DECAL CD19-7- 20038 de 2011 y además: 1. Responder en los plazos que la Policía establezca en cada caso, los requerimientos de aclaración o de información que le formule. 2.

No acceder a peticiones o amenazas, de quienes actuando por fuera de la ley pretendan obligarlo a hacer u omitir algún acto o hecho, el contratista deberá informar de tal evento a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y a las autoridades competente para que se adopte las medidas necesarias 3. Cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la Historia Clínica de los Pacientes. 4.

Llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 20 todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación. 5.

Participar en los programas docentes asistenciales que desarrolle la Dirección de Sanidad mediante convenios con centros educativos o de formación. 6. Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, de juntas médico quirúrgicas, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo el contratante para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 7.

Solicitar en forma genérica los elementos requeridos por los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 8. Rendir los informes que el contratante requiera dentro de los plazos determinados. 3 PN-ARSAN DECAL 19-7- 20054-2012 Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General para ser prestados en el área de Sanidad Caldas.

Las mismas actividades señaladas para los contratos 19-7-20139 de 2011 y PN DISAN DECAL CD19-7- 20038 de 2011. 4 PN-ARSAN DECAL CD 19-7-20087- 2013 Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General para ser prestados en el área de Sanidad Caldas. Las mismas actividades señaladas para los contratos 19-7-20139 de 2011 y PN DISAN DECAL CD19-7- 20038 de 2011. 5 PN-ARSAN DECAL CD 19-7-20064- 2014 Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General para ser prestados en el área de Sanidad Caldas.

Las mismas actividades señaladas para los contratos 19-7-20139 de 2011 y PN DISAN DECAL CD19-7- 20038 de 2011. 6 PN-ARSAN- DECAL CD Prestación de servicios Las mismas actividades señaladas para los contratos 19-7-20139 de 2011 y PN DISAN Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 21 19-7-20180- 2014 profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General para ser prestados en el área de Sanidad Caldas.

DECAL CD19-7- 20038 de 2011. 7 PN-ARSAN MEMAZ CD 91-7-20128- 2015 Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General para ser prestados en la clínica de policía toscana de Manizales. Las mismas actividades señaladas para los contratos 19-7-20139 de 2011 y PN DISAN DECAL CD19-7- 20038 de 2011.

Dicha prestación personal del servicio fue certificada24 el 03 de septiembre de 2018 por el Teniente Carlos Andrés Cuellar Leguizamón, quien se desempeñaba como “Responsable de Contratos del Área de Sanidad Caldas” y aseguró la vinculación del demandante desde el 01 de abril de 2011 hasta el 25 de abril de 2016. Así pues, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios que tienen como característica ser intuito personae, como las obligaciones y prohibiciones contenidas en los contratos y los informes de relación de horas de servicio prestadas, se encuentra acreditado que la parte demandante prestó de manera personal y directa sus servicios como médico general para la Policía Nacional durante el período indicado anteriormente, sin que tuviera la facultad para delegar en terceros el cumplimiento de las actividades referidas, tal como se consignó en cada contrato. 3.2 Continuada subordinación o dependencia En sentencia del 4 de febrero de 201625, el Consejo de Estado precisó que la subordinación o dependencia es la situación entendida como “(…) aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202126, el Consejo de 24 Página 110 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 22 Estado señaló una serie de situaciones indicativas de la existencia de subordinación o dependencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, tales como: lugar de trabajo, horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y actividades o tareas a desarrollar que correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

De conformidad con los medios probatorios allegados al expediente, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto el aludido elemento fue demostrado, según pasa a indicarse. a) Permanencia de las funciones objeto del contrato El artículo 218 de la Constitución Política establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del Sistema Integral de Seguridad Social. A través de la Ley 352 de 1997 se reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

El artículo 1º de la citada norma señaló que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está constituido, entre otros, por el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, los afiliados y los beneficiarios de tal sistema. Precisó que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

La ley mencionada refirió que el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y de sus beneficiarios, así como el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales (artículo 2).

Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 23 Conforme al artículo 3 de la Ley 352 de 1997, la sanidad se define como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.

Dentro de las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se encuentra la relativa a “Prestar los servicios de salud a través de las unidades del subsistema o mediante la contratación con instituciones prestadoras de servicios de salud o profesionales habilitados”. De lo anterior se desprende que la Policía Nacional a través de la Dirección de Sanidad tiene la función de brindar a sus afiliados y a los beneficiarios de éstos, la atención en salud que requieran; actividad para la cual necesita justamente contar con los profesionales que correspondan.

Así pues, la labor que desempeñen los médicos en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una función permanente y obligatoria de la entidad, lo que impide a su vez afirmar que las actividades prestadas en esa área son temporales o transitorias. En ese sentido, se colige que para el cumplimiento de la función médico asistencial que debe prestar la Policía Nacional a sus afiliados y beneficiarios de éstos, se requiere necesariamente un médico general, lo que significa que la labor desarrollada por el accionante tenía características propias de un empleo de carácter permanente, que exigía una ejecución continua y era primordial para el funcionamiento de la institución. De otra parte, se recuerda que conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, uno de los requisitos esenciales del contrato de prestación de servicios es su temporalidad, pues la norma citada dispone que aquellos se celebran por el término estrictamente indispensable.

La circunstancia de celebrar contratos de prestación de servicios para realizar labores de carácter permanente contraría la naturaleza propia de aquellos, así como la razón para la cual fueron concebidos en la Ley 80 de 1993, y permitiría inferir que esta modalidad de contratación fue utilizada para disfrazar una relación laboral y eximirse del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores.

Lo anterior, por cuanto, como lo prevé la parte final del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, “[p]ara el ejercicio de funciones de carácter permanente Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 24 se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

Esta prohibición fue replicada por el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008 que modificó y adicionó el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968. El inciso final del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, con la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, en la que precisó que la permanencia en un contrato de prestación de servicios es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral, y adicionalmente expuso los criterios que permiten diferenciar una relación laboral de una por prestación de servicios: La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 25 realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.

(Negrilla fuera de texto). Esta Sala de Decisión considera que los elementos probatorios recaudados en este proceso permiten afirmar que las funciones desempeñadas por la parte accionante acorde con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, aluden a una función inherente, permanente y obligatoria de la entidad demandada.

Luego entonces, las actividades desarrolladas en tal sentido no fueron de carácter temporal, transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, tuvieron vocación de permanencia, pues no obstante que hubo algunas interrupciones entre los acuerdos de voluntades, la vinculación se prolongó por más de 5 años.

Debe precisarse además que según se extrae de los contratos suscritos por las partes y tal como lo afirmaron los testigos que rindieron declaración en este asunto27, existían médicos generales de planta en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que cumplían iguales funciones que las del demandante. Al tratarse de un cargo de vital importancia para la correcta prestación del servicio médico que brinda la entidad, es claro que lo que le correspondía hacer a la Policía Nacional era crear para la planta de personal de la entidad, el cargo o los cargos de médico general requeridos que permitieran atender debidamente el objeto del servicio médico asistencial que presta, y no acudir a la figura ficticia de contratos de prestación de servicios. b) Sede del objeto contractual Se encuentra acreditado en el expediente que el señor Jhon Jaime Gómez López debía cumplir sus labores como médico general en la sede de la Clínica La Toscana de la Policía Nacional o en la que la entidad requiriera, pues no sólo quedó consignado así en cada contrato de prestación de servicios, sino que además la ejecución de sus funciones en dicha calidad así lo requería. 27 Ver declaración de los señores Joanna Marcela Torres Ríos (minuto 15:00 a 15:50 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital) y Carlos Ignacio Peña Torres (minuto 35:25 a 35:40 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital).

Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 26 Recuérdese que conforme a los acuerdos de voluntades suscritos, la función principal desempeñada por el actor como médico general debía realizarse específicamente en el establecimiento de sanidad policial al que fuese asignado, como así quedó registrado en las declaraciones rendidas en el presente asunto28. c) Obligatoriedad de portar la bata con el logo distintivo de la Policía Nacional y el respectivo carné Teniendo en cuenta las funciones a desarrollar por el señor Jhon Jaime Gómez López, esto es, las de médico general, este Tribunal considera que su presentación personal debía guardar consonancia con la imagen corporativa de la Policía Nacional y con los distintivos propios de su cargo.

Así lo manifestaron igualmente los testigos que rindieron declaración29 en el proceso, quienes además de indicar el uso obligatorio de dichos elementos, expusieron que esos eran entregados directamente por el almacén de la Policía Nacional. d) Uso de elementos institucionales De igual forma se demostró en el trámite de este proceso que el señor Jhon Jaime Gómez López debía cumplir sus labores como médico general no sólo portando el carné institucional y la bata distintiva, sino también haciendo uso de todos los equipos, instrumental e insumos proporcionados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Así quedó consignado en cada contrato de prestación de servicios donde se estipuló la obligatoriedad de cuidar el inventario a su cargo y los elementos dispuestos para desarrollar el objeto contractual. Además, al prestar sus servicios en la sede dispuesta por la entidad demandada para ello, es apenas lógico que hiciera uso de los medios establecidos por la entidad para la atención médico asistencial brindada en la institución. En efecto, piénsese en los monitores de los quirófanos, en el vestuario para asistencia en intervenciones quirúrgicas, en los formatos especiales establecidos para la dispensación de medicamentos formulados, en los 28 Ver declaración del señor Carlos Ignacio Peña (minuto 52:00 a 52:44 del archivo n°11 del cuaderno 1 del expediente digital). 29 Ver declaración de los señores Joanna Marcela Torres Ríos (minuto 16:45 a 17:50 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital) y Carlos Ignacio Peña Torres (minuto 36:22 a 38:00 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital).

Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 27 computadores previstos para anotar los registros de los pacientes, y en los demás elementos dispuestos para la consulta externa, como tensiómetros y fonendoscopio. Del uso de tales elementos dieron cuenta así mimo los declarantes en este proceso30. e) Fijación y cumplimiento de horario En relación con la fijación de un horario de trabajo, obran en el expediente varios cuadros de turnos31 para el cumplimiento de labores durante 6 y 12 horas establecidos para diferentes médicos incluyendo a quien se identifica como “Jhon J Gómez”, en dichos cuadros se estipulaba además de las horas, el servicio de la clínica que debía ser cubierto por cada galeno. Respecto del cumplimiento de dichos horarios por parte del demandante, se aportó prueba documental de los informes de relación de horas, donde se evidencia el cumplimiento de horarios de 6, 7, 12 y 18 horas laboradas en los servicios de hospitalización, urgencias y consulta externa.

Por su parte las declaraciones32 aportadas al presente asunto, informan de la obligatoriedad de dichos cuadros de turnos y de los permisos a los que debía recurrir la parte actora si requería modificar los horarios. Lo anterior, en concordancia con la naturaleza de las funciones desempeñadas por el accionante, permite a esta Sala de Decisión inferir que el demandante sí debía cumplir los turnos que le fueran asignados por la Policía Nacional, esto es, se encontraba sometido a un horario, de acuerdo con la agenda que previamente la entidad fijaba atendiendo la demanda de pacientes y de los demás médicos generales. f) Sujeción a reglamentos, órdenes e instrucciones Está demostrado en el proceso que las labores desarrolladas por el demandante en ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada estaban sujetas a constante supervisión y correspondían más que a una relación de coordinación entre los contratantes, a verdadera subordinación, como quiera que: 30 Ver declaración de los señores Joanna Marcela Torres Ríos (minuto 15:53 a 16:44 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital) y Carlos Ignacio Peña Torres (minuto 35:38 a 36:21 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital). 31 Páginas 112 a 133 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 32 Ver declaración de los señores Joanna Marcela Torres Ríos (minuto 12:43 a 12:38 y 18:15 a 20:15 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital) y Carlos Ignacio Peña Torres (minuto 31:23 a 32:47 y 33:29 a 34:14 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital).

Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 28 ▪ El desempeño de las funciones del accionante estaba sujeto al cumplimiento de un horario fijado mensualmente. ▪ El demandante debía someterse a las instrucciones y parámetros dados por el Director de la Clínica la Toscana y por el Coordinador médico de la entidad, pues así lo aseguraron los testigos que rindieron declaración en este asunto33. ▪ Tal como consta en las obligaciones específicas de los contratos de prestación de servicios, además de realizar las actividades médicas propias de su profesión, el demandante debía: i) llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones; ii) hacer parte de comités académicos y administrativos para los cuales sea designado; iii) rendir los informes que la entidad requiriera dentro de los plazos determinados; y iv) diligenciar adecuada, oportuna y completamente la historia clínica de los pacientes en la plataforma establecida por la entidad. ▪ El actor estaba obligado a guardar confidencialidad de toda la información que le fuera entregada y que se encontrara bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia debiera conocer o manipular. ▪ El demandante tenía que responder y velar por el estado y funcionamiento de equipos, instrumentos y elementos de servicios ▪ El demandante era citado a reuniones de carácter obligatorio con la Dirección de la Clínica y el Jefe de Sanidad de Caldas34. g) Prestación exclusiva de servicios con la entidad Ninguno de los elementos materiales probatorios allegados al proceso permite inferir que durante el término de vinculación con la Policía Nacional, el señor Jhon Jaime Gómez López suscribió contrato de prestación de servicios alguno con otra institución. Y de así haberlo hecho, tal circunstancia, en criterio de este Tribunal, no desdibuja la 33 Ver declaración de los señores Joanna Marcela Torres Ríos (minuto 11:15 a 12:38 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital) y Carlos Ignacio Peña Torres (minuto 32:50 a 33:21 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital). 34 Página 153 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 29 prestación exclusiva que tenía con la demandada, pues es evidente que hubiera sido en momentos para los cuales no estuviese laborando para la entidad accionada. h) Falta de autonomía e independencia Para la Sala es claro que por su naturaleza, las atribuciones de quien se desempeñe como médico general no tienen el alcance de determinar las condiciones bajo las cuales dicha labor debe ser desempeñada, lo que desvirtúa desde todo punto de vista el factor autonomía e independencia que se predica de una relación de prestación de servicios como la que en apariencia se constituyó entre las partes en el sub lite.

En efecto, en el presente caso se demostró que la actividad contractual no era ejercida de manera autónoma e independiente, pues el demandante debía: i) cumplir la programación establecida para los servicios en los que se debía desempeñar, lo cual implica la sujeción a un horario de trabajo en los turnos previamente fijados por la Policía Nacional según las necesidades de la entidad; ii) no se encontraba en posibilidad de suscribir contrato de prestación de servicios con otra institución, pues al tener que cubrir el servicio médico que brindaba la entidad cada mes en unos turnos ya definidos, necesariamente hubiera tenido que pactar horarios en los días que se tenían como descanso; iii) no hacía uso de equipos propios para la ejecución de sus labores sino de los suministrados por la entidad; iv) no podía ejecutar las actividades contratadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su preferencia, pues debía garantizar el servicio en los establecimientos de sanidad que el contratante requiriera y en los horarios estipulados por la Policía Nacional; v) sus actividades estaban sometidas a las directrices del coordinador del servicio médico; y vi) no podía ausentarse del lugar de trabajo a menos que solicitara el permiso correspondiente y cambiara el turno con alguno de sus colegas.

Considera esta Sala pertinente traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado sobre un tema de contornos similares al aquí debatido35, en el que razonó de la siguiente manera: Bajo la premisa de que el objeto de la empresa accionada es la prestación de servicios de Salud, como parte integrante del sistema de seguridad social en salud, no da margen a la duda en cuanto a que dicha actividad no es más que el 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 24 de junio de 2015. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00067-01(3038-13). Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 30 ejercicio de funciones de carácter permanente y, en ese orden de ideas, la labor de Médico Especialista en Oftalmología prestado por el actor, no respondía a un servicio extraño al quehacer cotidiano de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para el cumplimiento de sus cometidos constitucionales, legales y reglamentarios.

Además, la contratación de los servicios del actor no fue para desarrollar una labor esporádica y/o transitoria, sino de manera extendida y consecutiva con la institución accionada, que comprendió del 1º de julio de 2003 hasta el 30 de julio de 2008; aunado que no gozó de autonomía técnica y científica, pues la atención médica no la desplegaba en un espació (sic), logística y horario que él a bien tuviera, sino usando las dependencias y herramientas de la institución hospitalaria, siguiendo los parámetros y estándares establecidos por ésta, y atendiendo los turnos o agendas que le eran definidas por el Subgerente o Coordinación de salud de la Unidad Hospitalaria los Comuneros, cuya administración la ejerció la Empresa Social del Estado demandada a partir del 26 de junio de 2003, con ocasión del Decreto 1750 de 2003, que creó la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Es más, la situación objeto de análisis encaja dentro de los criterios señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, para definir cuándo realmente se está frente a una relación laboral y no a un contrato de prestación de servicios, en la medida que: i) se conjuga el criterio funcional, porque la función contratada -de médico oftalmólogo- está referida a las que debía adelantar la entidad pública accionada; ii) no hay temporalidad y excepcionalidad, pues se trató de contrataciones por más de 5 años con la misma persona y con el mismo objeto, y iii) se presenta el criterio de la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos para desempeñar funciones inherentes al cometido que constitucional, legal y reglamentariamente correspondía a la empresa demandada.

Para la Sala es diáfano que la autonomía e independencia del actor durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios se vio limitada por el poder subordinante del empleador, quedando cercenado el amplio margen de discrecionalidad que define a las personas naturales contratistas del Estado. De lo anterior se concluye que se encuentra acreditada la subordinación del señor Jhon Jaime Gómez López como segundo elemento de la relación laboral predicada respecto de la Policía Nacional. 3.3 Retribución Sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas, el H. Consejo de Estado precisó lo siguiente en la sentencia de unificación del 9 de Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 31 septiembre de 202136 ya citada: “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”. Según consta en los contratos allegados y referidos anteriormente, las partes pactaron como contraprestación por los servicios prestados por el demandante, el pago de una suma de dinero, cancelada en mensualidades, previa certificación suscrita por el Coordinador médico o por quien haga sus veces como interventor del contrato, en relación con el cumplimiento de las actividades desarrolladas por el contratista.

Al expediente fue aportada, constancia expedida por el responsable de contratos del Área de Sanidad de Caldas, en la cual se estipuló la remuneración percibida por el demandante y la forma de pago de la siguiente manera: Adicionalmente se aportó la constancia de recibo a satisfacción, en la cual consta la autorización del pago por los servicios prestados durante el año 2015.

Todo lo anterior acredita la realización de los pagos mensuales acordados en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes. 4. Existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto En el contexto referido y conforme a las reglas de la experiencia, esta Sala de Decisión considera que en el caso concreto se demostraron los elementos propios de una relación laboral entre el demandante y la Policía Nacional, pese 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 32 a que su vinculación se efectuó bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

Al entenderse que los contratos de prestación de servicios encubrieron una relación de carácter laboral entre demandante y demandado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sala concuerda con la Juez de primera instancia, y en ese sentido confirmará la sentencia del 30 de julio de 2021. Ahora, en relación con los términos en los cuales se declaró la ocurrencia de la figura jurídica de la prescripción, así como respecto del restablecimiento del derecho ordenado por la Juez a quo, esta Sala de decisión precisa que dichos temas no fueron objeto de apelación por parte de la entidad recurrente ni por la parte actora, motivo por el cual se abstendrá el Tribunal de realizar cualquier pronunciamiento sobre el particular. 5.

Sobre las costas de primera instancia Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado37, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso38 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP39, y que no necesariamente deben corresponder al 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 38 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 39 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 33 mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado40 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200741.

En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado42 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación43, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 40 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 41 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 42 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 34 más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP44, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, se observa que la parte demandante incurrió en gastos o expensas con ocasión de este proceso. En ese sentido, obra certificado de consignación realizado por la parte actora al Juzgado de primera instancia de conformidad con el requerimiento realizado en el auto admisorio de la demanda (gastos del proceso).

De igual manera se advierte causada la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, tal y como fue determinado por la Juez a quo, su imposición se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte actora fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en el proceso.

En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a mantener la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte 44 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 35 accionada.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no advierte que las mismas se hubieren causado. En efecto, siguiendo el mencionado criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandante en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa de los sujetos procesales ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jhon Jaime Gómez López contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 36 Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.