CO- ____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301020240019001 Accionante: Liney Del Carmen Mendoza Herazo Accionados: Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FiduPrevisora S.A. - Departamento de Córdoba I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionante frente al fallo de mayo 30 de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo modificará la decisión. II.
ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado ✓ Debido proceso ✓ Acceso a la administración de justicia 2. Petición de amparo La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que en consecuencia se les ordene a las entidades accionadas obedecer lo resuelto en el fallo ejecutoriado del Consejo de Estado del 24 de octubre de 2019 que declara la nulidad del inciso primero del artículo 5 del acuerdo No. 34 de 1998 y, asimismo desbloquear el sistema Humano en Línea de la accionante. 3.
Síntesis de los hechos que originan la tutela La accionante relató que se desempeña como docente adscrita al servicio del Departamento de Córdoba y que, dentro del proceso judicial con radicado No. 2016-00992- 00 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó fallo el 24 de octubre de 2019, declarando la nulidad del inciso primero del artículo 5 del acuerdo No. 34 de 1998 que establecía el termino mínimo de 3 años para solicitar cesantías a los docentes oficiales.
Que el 28 de noviembre de 2019 los Ministerios de Educación y de Hacienda interpusieron incidente de impacto fiscal contra la Sentencia del 24 de octubre, actuación que fue resuelta negativamente. Una vez notificado el auto, el Ministerio de Educación presento Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240019001 CO-SC5780-99 nulidad contra el mismo que negó el incidente, resolviéndose desfavorablemente por medio de auto del 12 de diciembre de 2023.
El 12 de febrero de 2024 presentó una petición de información de cumplimiento de fallo ante la Fiduprevisora S.A. que respondió en los siguientes términos De conformidad con la información suministrada por la Dirección de Prestaciones Económicas, se informa que se procederá al cumplimiento de la sentencia judicial, una vez el Consejo Estado Sección Segunda de Bogotá notifiqué oficialmente al Ministerio de Educación Nacional, por lo que se podrá radicar la solicitud de cesantías ante la Secretaría de Educación donde se encuentre adscrito el docente, lo anterior, toda vez que en auto interlocutorio que levanta la suspensión de los efectos de la Sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado número 11001-03-25-000-2016-00992-00 estipula que una vez terminada la recolección de firmas de los Magistrados que intervinieron en la expedición del auto y el mismo se encuentre notificado queda en firme para la reclamación de cesantías ante los Entes Territoriales.
La anterior respuesta no es cierta porque el auto que resolvió la nulidad de las firmas ya fue notificado por estado. Bajo ese contexto, intentó solicitar sus cesantías parciales en el sistema Humano en Línea, lo que no le fue posible pues el acceso continúa estando bloqueado para los docentes con menos de 3 años de haber liquidado cesantías, de esto se interpreta que no se ha actualizado el sistema en cumplimiento del fallo, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.
Conducta de las entidades accionadas El Ministerio de Educación Nacional explicó que mediante el auto del 3 de febrero de 2022 proferido por el Consejo de Estado en el que se negó las peticiones del impacto fiscal, se interpuso recurso de insistencia y adicionalmente se propuso un incidente de nulidad. Que si bien, mediante auto del 12 de diciembre de 2023 se resolvió el incidente de impacto fiscal negando la nulidad propuesta por falta de competencia del Consejo de Estado, a la fecha aún no ha sido resuelto el recurso de insistencia. Manifiesta que los efectos del fallo de nulidad siguen suspendidos y aún está vigente el inciso primero del numeral 5 del acuerdo 34 de 1998, por el que el proceso para el pago de cesantías de los docentes afiliados en FOMAG siguen en el trámite previsto hasta que no se resuelva el recurso de insistencia. Fiduciaria La Previsora S.A. consideró como improcedente la acción de tutela en la medida que existe la vía ordinaria para solicitar el reconocimiento de las prestaciones económicas objeto de esta acción. Además, la petición fue radicada en la Secretaría de Educación Departamental y por lo que considera no ser la competente para responder como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Qué no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial para pronunciarse acerca de los actos administrativos que dispongan la prestación del servicio de los docentes adscritos al magisterio, esa facultad radica exclusivamente en las Secretarías de Educación. Secretaría de Educación Departamental de Córdoba señala que la responsabilidad de proteger los derechos aparentemente vulnerados recae sobre la Fiduprevisora S.A. Resalta que el sistema Humano en Línea creado por el Ministerio de Educación le permite a Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240019001 CO-SC5780-99 los funcionarios de las secretarías obtener las prestaciones sociales y demás documentos de su importancia. Actualmente la mencionada página se encuentra condicionada para que las solicitudes de cesantías parciales se realicen cada tres años, exceptuando las de estudio, por lo que esta entidad considera que no tiene la competencia ni las facultades para modificar el sistema de radicación de las cesantías. 5.
Fallo de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia de 30 de mayo de 2024 rechazó por improcedente la acción de tutela, argumentó su decisión señalando que no se logra establecer las razones para eximir a la accionante de la carga de demandar ordinariamente ante el juez administrativo, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad (con la posibilidad de solicitar medidas cautelares) o la denominada acción de cumplimiento, la legalidad del acto administrativo del 06 de mayo de 2024 expedido por la Fiduprevisora S.A. (quien actúa como vocera del Ministerio de Educación Nacional), en el que se le negó el manejo y parametrización de la plataforma Humano en Línea y no le permitió el retiro de sus cesantías.
No se observan razones fácticas o jurídicas de fuerza mayor, caso fortuito o la configuración de un perjuicio irremediable que permitan la procedencia de este mecanismo constitucional residual y/o excepcional para acceder a las pretensiones. Finalmente indica que, sin perjuicio de lo anterior, en gracia de que resultara procedente, tampoco se acreditada la vulneración deprecada por la parte actora, dado que no existe la constancia de ejecutoria del fallo del 24 de octubre de 2019 proferido por el Consejo de Estado, por lo que no se puede establecer su firmeza y por ende, producir los efectos jurídicos alegados en la tutela.
Además, resalta que el recurso de insistencia que se encuentra pendiente de resolver, por lo que el Despacho carece de certeza sobre la fuerza ejecutoria que actualmente tiene la sentencia de nulidad. 6. Impugnación La parte accionante insiste en la vulneración de los derechos fundaméntelas invocados por el incumplimiento al fallo de 24 de octubre de 2019 que declarara la nulidad del inciso 1 del artículo 5 del acuerdo No. 34 de 1998, que se encuentra ejecutoriado.
Sin embargo, continua bloqueado el sistema Humano en Línea para la solicitud de sus cesantías. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240019001 CO-SC5780-99 3.2. Jurisprudencia relativa al cumplimiento de sentencias1 Precisamente, ante la importancia de este derecho, la Corte Interamericana de los Derechos humanos también ha dicho que “la facultad de administrar justicia no se limita a declarar el derecho, sino que también comprende la supervisión del cumplimiento de lo juzgado.” El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: (…) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Con relación al cumplimiento de las sentencias judiciales esta Corporación ha dicho que la ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución.2 Por tanto, el incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
El cumplimiento de las sentencias o la ejecución de providencias en firme es un derecho fundamental comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en los artículos 1 y 29 de la Constitución. De igual forma, esta garantía hace parte del derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 Superior.
Por tanto, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo ordenado mediante una sentencia, no solo vulnera los derechos que se buscaron proteger con la decisión, sino que también constituye un desacato a una orden que ha hecho tránsito a cosa juzgada.3 3.3. Problema jurídico Determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora debido al incumplimiento de las entidades accionadas a la solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial. 3.3.
Análisis y conclusiones Conforme el relato de la actora el hecho generador de la presunta trasgresión de los derechos fundamentales invocados como violados es que las accionadas no han dado cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado el 24 de octubre de 2019 que declaró la nulidad del inciso primero del numeral 5 del Acuerdo No. 34 de 1998 que establecía el termino mínimo de 3 años para solicitar cesantías a los docentes oficiales.
Situación que se 1 Sentencia T-023-22 2 Así, es claro que no tendría sentido acudir a las autoridades judiciales para resolver un conflicto si, después de culminado el procedimiento dispuesto para ello, la parte vencida pudiera omitir el cumplimiento de lo ordenado, o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, pues esto implicaría una afectación al derecho al debido proceso y sería como perpetuar indefinidamente la afectación de derechos. 3 T-554 de 1992..
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240019001 CO-SC5780-99 refleja al momento en que se ingresa a la página Humano en Línea para iniciar el proceso de solicitud de cesantías parciales y en el que se encuentra un bloqueo condicionado al requisito de los 3 años, el cual fue declarado nulo por el fallo en mención. El fallo de primera instancia rechazó por improcedente la acción de tutela, en cuanto no observó razones fácticas o jurídicas de fuerza mayor, caso fortuito o la configuración de un perjuicio irremediable que permitan la procedencia de este mecanismo constitucional residual y/o excepcional para acceder a las pretensiones.
Finalmente indica que, sin perjuicio de lo anterior, en gracia de que resultara procedente, tampoco se acreditada la vulneración deprecada por la parte actora, dado que no existe la constancia de ejecutoria del fallo del 24 de octubre de 2019 proferido por el Consejo de Estado, por lo que no se puede establecer su firmeza y, por ende, producir los efectos jurídicos alegados en la tutela.
Además, resalta que el recurso de insistencia que se encuentra pendiente de resolver, por lo que el Despacho carece de certeza sobre la fuerza ejecutoria que actualmente tiene la sentencia de nulidad. Se constata que la actora no plantea en la demanda de tutela y no demuestra en desarrollo del proceso que se le esté causando un perjuicio irremediable4 que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, aunque sea un medio judicial alternativo establecido por la ley para la defensa y protección de los derechos fundamentales, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Consultado el aplicativo SAMAI, se observa que en el proceso radicado No. 11001-03- 25-000-2016-00992-00 que se tramita en el Consejo de Estado, a través de sentencia de 24 de octubre de 2019 se declaró la nulidad del inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo No. 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, posteriormente, por providencia del 3 de febrero de 2021, se resolvió negativamente un incidente de impacto fiscal solicitado por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional.
Contra la anterior decisión se interpuso solicitud de nulidad la cual fue denegada. Finalmente se encuentra pendiente por resolver el recurso de insistencia presentado por el Ministerio de Educación Nacional. En este punto es preciso indicar que la misma providencia que resolvió negativamente el incidente de impacto fiscal dispuso en su artículo tercero que contra dicha decisión procedía el recurso de insistencia de conformidad con lo dispuesto el artículo 13 de la ley 1695 de 2013.
Este artículo señala lo siguiente:
ARTÍCULO
13. RECURSO DE INSISTENCIA. En contra de la providencia que falle el incidente de impacto fiscal procederá recurso de insistencia que suspenderá los efectos del fallo. 4 “un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen” Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240019001 CO-SC5780-99 El recurso deberá interponerse ante la Corporación que falle el incidente de impacto fiscal, por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que falle el incidente y deberá contener las razones que lo sustente.
Conforme la norma en cita, al encontrarse pendiente de resolver el recurso de insistencia, los efectos del fallo del cual se pretende su cumplimiento se encuentran suspendidos. Por lo anterior no le asiste razón al recurrente para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que no se encuentra en firme. La Sala comparte los argumentos señalados por el A quo en el fallo impugnado, porque la parte actora no prueba que este bajo condiciones excepcionales para que proceda la acción como mecanismo transitorio o definitivo de forma excepcional y tampoco se encuentra acreditado que la decisión judicial que pretende sea acatada por las entidades accionadas se encuentre ejecutoriada y produciendo efectos jurídicos.
En conclusión, por encontrarse el fallo de tutela de primera instancia ajustado a derecho se procederá a confirmarlo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 30 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería mediante el cual se negó el amparo constitucional solicitado. Por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE