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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2024-00172-02

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2024-07-04

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300820240017202 Accionante: YYYY agente oficioso de su padre XXXX Accionada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

Y Unión Temporal del Norte Región 5. I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por Medicina Integral contra el fallo 28 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo modificará la decisión. II.

ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado ✓ Salud integral ✓ Vida digna ✓ Seguridad social 2. Petición de amparo El agente oficioso solicita se tutele los derechos fundamentales del agenciado invocados, en consecuencia, se orden a Unión Temporal del Norte Región 5, o a quien haga sus veces, realizar las gestiones necesarias para priorizar la entrega de medicamentos, pañales, suplementos.

Así como la asignación de una persona que lo acompañe permanentemente en su domicilio. 3. Síntesis de los hechos que originan la tutela Relata el agente oficioso que su padre XXXX desde el año 2017 cuando vivía en Barranquilla, se sometió a diversas cirugías: columna cervical, lumbar y ojo izquierdo. Inició un riguroso tratamiento de resonancias magnéticas.

Actualmente reside en San Pelayo donde continuó las diligencias relacionadas con su estado de salud. Se operó de cataratas en el Centro Oftalmológico del Sinú. Operado de columna por neurocirujanos. Remitido al ortopedista debido a anomalías en las rodillas, le indicaron realizar terapias Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820240017201 CO-SC5780-99 físicas las cuales no ha podido realizarse porque en San Pelayo no hay un centro de terapias que preste este servicio y no tiene dinero para asumir el costo.

Estuvo hospitalizado por diversas patologías como consta en la epicrisis del 07/02/2023, diagnosticado con cirrosis hepática, hipoalbuminemia severa, ERC estadio 5 por probable causa medicamentosa, trombocitopenia multifactorial y anemia severa. Adicionalmente, padece de discopatía lumbar. En la última resonancia magnética concluyen que el paciente presenta cambios postquirúrgicos, hiperintensidad de los discos intervertebrales acompañados de edema de los cuerpos vertebrales; no se descarta espondilodiscitis.

Los padecimientos de salud generan una limitación en las actividades de la vida diaria. Según el baremo de Barthel presenta una dependencia funcional severa, por lo que requiere de un cuidador domiciliario. La Unión Temporal del Norte le proveía pañales, traslado a través de ambulancia a citas control, médicos en casa para curaciones respectivas, pero por razones desconocidas se ha negado la entrega de los pañales y cremas necesarias para su bien cuidado.

No han logrado la asignación de un cuidador permanente pese a requerirlo por su estado de salud. No tienen recursos económicos para el cuidado que requiere el paciente. Su madre es una paciente de cáncer de seno, grado 2, y es quien le corresponde moverlo. 4. Conducta de la entidad accionada Medicina Integral S.A., sostiene que el agenciado está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe asumir las necesidades prestacionales con el personal docente, y según el artículo 5 de la misma ley 91 de 1989, garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales a sus afiliados y beneficiarios, servicios que contratara con entidades públicas y privadas, según las instrucciones del consejo directivo.

Medicina Integral prestó sus servicios hasta el 30 de abril de 2024, fecha en la que se da por terminado el contrato con FIDUPREVISORA-FOMAG, situación que les impide continuar con el servicio pretendido por el accionante, tal y como se detalla en la cláusula primera del OTRO SI No. 5 AL CONTRATO N° 12076-008-2017. Por lo anterior solicita se niegue por improcedente la tutela, y se dirija el fallo únicamente contra el Fondo.

Fiduprevisora, en su condición de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación – Ministerio de Educación, informa que la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es: el doctor EDWIN ALFREDO GONZALEZ RANGEL en calidad de Gerente de Servicios de Salud FOMAG.

Frente al caso señaló que consultado el aplicativo HOSVITAL, el señor XXXX se encuentra activo como cotizante en el régimen de excepción de asistencial en salud. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820240017201 CO-SC5780-99 Fiduprevisora S.A. cumplió con la obligación de contratar instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes, y al consultar el estado de afiliación y considerando su lugar de residencia, se tiene como institución prestadora de servicios de salud: EAT VIVIR CON SALUD IPS.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió las circulares externas 001 y 002 de 2024, en las cuales informa que el servicio de salud para los docentes se continúa prestando sin inconvenientes. 5. Fallo de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo de Montería mediante sentencia de 28 de mayo de 2024 concedió el amparo constitucional solicitado.

Señaló que en virtud de la Circular Externa 002 de 2024, la cual tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2024, se aprobó y recomendó la conformación de la red de proveedores para prestar los servicios de servicios primarios, complementarios y entrega de medicamentos y tecnologías para los afiliados a Fomag durante la etapa de transición para la puesta en operación del nuevo modelo de atención en salud del FOMAG.

La Unión Temporal del Norte Región 5, a través de su prestador en Córdoba Medicina Integral S.A., debe dar cumplimiento a dicha circular y facturar los respectivos servicios bajo la modalidad de pagos por eventos. En cuanto al paciente consideró que es un sujeto de especial protección por ser de tercera edad y, dada las patologías que lo aquejan, tiene dependencia severa; por ello, su plan y tratamiento adecuado requiere un auxiliar de enfermería o un cuidador capacitado las 24 horas del día. Dada la imposibilidad de la esposa por su patología para asumir el cuidado del paciente.

En consecuencia ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. y a la Unión Temporal del Norte Región 5, a través de Medicina Integral S.A., que en el término de las ocho (8) horas siguientes a la notificación del fallo, dentro del marco de sus competencias a autorizar, asignar y garantizar un servicio de auxiliar de enfermería o cuidador con la capacitación idónea y adecuada para el manejo de un paciente con los diagnósticos clínicos del señor XXXX, durante las veinticuatro (24) horas del día, de lunes a domingo, esto es, todos los días de la semana, sin interrupción alguna.

Además, le deben suministrar medicamentos, otros servicios y tecnologías de salud para tratar los diagnósticos del paciente que se evidencias en la historia clínica aportada. 6. Impugnación El representante legal de Medicina Integral S.A.S., impugnó el fallo reiterando que dejó de ejercer su función como proveedora de servicios de salud para los afiliados a FIDUPREVISORA-FOMAG, y prestó sus servicios hasta el 30 de abril de 2024, fecha en la que se da por terminado el contrato con FIDUPREVISORA-FOMAG, situación que les impide continuar con el servicio pretendido por el accionante, tal y como se detalla en la cláusula primera del OTRO SI No. 5 AL CONTRATO N° 12076-008-2017.

Por lo anterior se encuentra en imposibilidad juridica de asumir lo peticionado por el accionante y la Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820240017201 CO-SC5780-99 responsabilidad de satisfacer las necesidades del accionante recae sobre FIDUPREVISORA-FOMAG. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta las razones de la impugnación corresponde establecer si, de acuerdo con el nuevo modelo de atención en salud del FOMAG, Medicina Integral S.A como integrante del Unión Temporal del Norte Región 5, está obligado a asumir los servicios de salud requeridos por el agenciado XXXX. 3.3. Análisis del caso concreto La Sala únicamente se ocupará del análisis realizado por la A quo en cuanto a la legitimación por pasiva de Medicina Integral S.A.S, toda vez que el amparo constitucional concedido en primera instancia no fue objeto de reparo por las partes.

El agenciado XXXX está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora.SA. El sistema de salud del magisterio se encuentra cobijado por un régimen especial compuesto por las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social regido por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, esa excepcionalidad de régimen propio ha sostenido la Corte Constitucional no lo hace ajeno a los principios y valores que en materia de salud establece la Constitución Política.

La Fiduprevisora S.A en su condición de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- en virtud del contrato de fiducia mercantil resalta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personaría jurídica.

FIDUPREVISORA S.A., en desarrollo de sus obligaciones contractuales por la existencia del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820240017201 CO-SC5780-99 Sociales del Magisterio, y por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo, suscribe la contratación de los servicios médico-asistenciales en las diferentes regiones del país, conformadas para que los presten a los educadores afiliados.

Consultado el estado de afiliación del docente y atendiendo a su lugar de residencia, precisa que tiene como instituciones prestadoras de servicios de salud las siguientes entidades: E.A.T. VIVIR CON SALUD I.P.S. La sentenciadora de primer grado consideró que en virtud de la Circular Externa 002 de 2024 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se aprobó y recomendó la conformación de la red de proveedores para prestar los servicios de servicios primarios, complementarios y entrega de medicamentos y tecnologías para los afiliados a Fomag durante la etapa de transición para la puesta en operación del nuevo modelo de atención en salud del FOMAG.

La Unión Temporal del Norte Región 5, a través de su prestador en Córdoba Medicina Integral S.A., debe dar cumplimiento a dicha circular y facturar los respectivos servicios bajo la modalidad de pagos por eventos. Es relevante destacar que la relación entre la Unión Temporal y la FIDUPREVISORA S.A., estaba sometida al contrato celebrado entre la Fiduprevisora S.A, como contratante, y la Unión Temporal del Norte Región Cinco, como contratista, de la cual hace parte integrante: Organización Clínica del Norte S.A y Medicina Integral S.A. El objeto del contrato No. 12076-008-2017 era la prestación de servicios de salud del plan de atención integral y la atención médica derivada de los riesgos laborales para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la Región 5, conformada por los departamentos de Córdoba, Sucre y Bolívar.

El plazo de ejecución del contrato fue prorrogado hasta el 30 de abril de 2024. El artículo 7 de la Ley 80 de 1993 define las uniones temporales como la unión de dos o más personas para presentar una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato. Y, tienen una duración limitada en el tiempo, pues, se crean solo para la presentación de una propuesta y, si resultan favorecidos, para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato correspondiente.

El Consejo Directivo de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Acuerdo No. 03 de 2024 adoptó unos lineamientos para la contratación de los servicios de salud para el magisterio de acuerdo con el nuevo modelo de salud. La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, publicó a través de la página web del FOMAG, la convocatoria para conformar el Banco de Prestadores de Servicios y Tecnologías en Salud y Seguridad y Salud en el Trabajo, en la cual se solicitó diligenciar y aportar debidamente firmada la MANIFESTACIÓN DE INTERÉS junto con los documentos requeridos, sus anexos y luego realizar la vinculación al SARLAFT.

En la Circular Externa 002 de 2024 se refirió que en sesión del 29 de abril de 2024 se aprobó y recomendó la conformación de la Red de Proveedores para prestar los servicios Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820240017201 CO-SC5780-99 primarios, complementarios y entrega de medicamentos y tecnologías para los afiliados del FOMAG durante la etapa de transición para la puesta en operación del nuevo modelo de atención en salud del FOMAG.

Las instrucciones dadas señalan: Esas instrucciones dadas en la Circular Externa 002 de 2024 para las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, privadas y mixtas parten de la manifestación de interés presentada para la conformación del banco de proveedores para prestar los servicios de salud. Inclusive en la Circular 007 de 2024 que da alcance a la 002 reitera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está adelantando las gestiones contractuales y precontractuales correspondiente y acatando lo establecido en el Decreto 441 de 2022 artículo 2.5.3.4.2.1. con el fin de suscribir los acuerdos de voluntades necesarios para continuar con la prestación de servicios de salud acorde al principio de integralidad.

La Ley 91 de 1989 establece que el Fondo tiene dentro de sus objetivos: Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. Medicina Integral S.A.S., afirma categóricamente que dejó de ser la proveedora de servicios de salud para los afiliados al FOMAG.

Fiduprevisora S.A. señala que, atendiendo el lugar de residencia del paciente, se tiene como instituciones prestadoras de servicios de salud E.A.T. VIVIR CON SALUD I.P.S. Luego entonces para la Sala no es acertado colegir que Medicina Integral S.A.S., como integrante de la Unión temporal de Norte Región 5, está obligada a asumir los servicios requeridos por el paciente, en primer lugar, porque la unión temporal tiene una duración limitada en el tiempo de duración del contrato.

Medicina Integral S.A.S, no realizó la manifestación de interés para conformar el banco de prestadores de servicio y Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820240017201 CO-SC5780-99 tecnologías en salud del FOMAG. De ese modo, no es posible imponerle a una institución prestadora de servicios de salud que se someta a las instrucciones del FOMAG si no ha manifestado su voluntad de pertenecer a esa red de prestadores bajo el nuevo modelo de salud del magisterio.

Por todo lo expuesto se modificará el fallo impugnado en el sentido de excluir a Medicina Integral S.A.S., como integrante de la Unión temporal de Norte Región 5, de la orden de tutela. Adicionalmente como quiera que en el informe respuesta Fiduprevisora informó que el doctor EDWIN ALFREDO GONZALEZ RANGEL en calidad de Gerente de Servicios de Salud FOMAG, es la persona responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela debe incluirse en la parte resolutiva, y así se dispondrá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo tutela de 28 de mayo de 2024 de proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería en el sentido que se excluye a Medicina Integral S.A., como miembro de la Unión Temporal del Norte Región 5, de las órdenes dadas en los numerales segundo y tercero, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Ordenar al Gerente de Servicios de Salud del FOMAG y a la FIDUPREVISORA S.A, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, garanticen la prestación de los servicios médico asistenciales requeridos por el paciente XXXX para el manejo de la patologías descritas en la historia clínica aportada, y autorice el servicio de auxiliar de enfermería o cuidador con la capacitación idónea y adecuada para el manejo del paciente en la forma sugerida por el médico tratante de acuerdo con las prescripciones médicas y plan de tratamiento ordenado.

TERCERO: Ordenar al Gerente de Servicios de Salud del FOMAG y a la FIDUPREVISORA S.A, a través de su prestador en Córdoba, suministrar de forma completa los servicios y las tecnologías de salud para tratar los diagnósticos del señor XXXX, que se evidencian en la historia clínica adjunta.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820240017201 CO-SC5780-99 dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma previstaen el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventualremisión”.

Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE