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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2024-00879-00

Reporting judge: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón

Date: 2024-05-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B SENTENCIA No. 2024-05-87 RI Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00879-00 PETICIONARIO: NICHOLAS MARK ALDRIDGE ENTIDAD: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA TEMA: Reserva de información protección derecho de intimidad y defensa o seguridad nacional.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado. I.

ANTECEDENTES El señor Nicholas Mark Aldridge, en nombre propio, presentó petición de 3 de abril de 2024, en el que solicitó: “(…) 1 Le solicito que me aclare con referencia a la ley que pase en este caso concreto que el residente no cumple con resolución 2061 de 2020 (artículo 9) porque Migración Colombia no tiene recursos ningunos para ofrecer el residente para procesar la cédula.

No hay citas y Migración Colombia dice que la única forma para instigar el proceso es por una cita. 2 Le solicito que me aclare con referencia a la ley cuales posibles sanciones existen para un residente que no cumple con resolución 2061 de 2020 artículo 9, parágrafo 2. 3 Le solicito que me aclare si o no la cédula de Nicholas que se vence en 2025 sigue ser vigente. 4 Le solicito una copia de cualquiera documento público que existe que muestra que los funcionarios públicos de Migración Colombia han expresado a la autoridad competente que no tienen los recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones procesar cédulas.

Si no existen documentos por favor confirmar el hecho. 5 Le solicito el nombre o los nombres de las funcionarios públicos (sic) de Migración Colombia responsables por el área de procesar las cédulas. 6 Le solicito una copia del documento o documentos públicos que muestran los recursos disponibles para procesar las cédulas (extranjerías), si existen deben mostrar valores en pesos y personas de la planta de Migración Colombia responsables.

Si no existen documentos, me confirma el hecho (…) ” Exp. No. 2024-879 Peticionario: Nicholas Mark Aldridge Recurso de Insistencia Sentencia 2 En respuesta de 24 de abril de 2024, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA resolvió los interrogantes del peticionario, sin embargo, señaló que no era posible otorgarle la información solicitada en el numeral 5 y 6 de la petición objeto de esta controversia.

Respecto el punto No. 5, resaltó que la información de los servidores es restringida y se circunscribe a las solicitudes de las autoridades competentes, conforme a los principios de legalidad, debido proceso, habeas data y protección del derecho al buen nombre, privacidad y dignidad de las personas, entre otros. Frente el numeral 6, señaló que sin perder de vista el marco legal que rige en materia de información a la RESERVA de las informaciones y documentos requeridos relacionan asuntos con la defensa o seguridad nacional.

Asimismo, señaló al peticionario que la entidad cuenta con diversos recursos que están relacionados con el procesamiento de las cédulas de extranjería y la información pública relacionada con la gestión de estos está dispuesta en la página web de la entidad. En virtud de lo anterior, el peticionario formuló recurso de insistencia el 29 de abril de esta anualidad, por ende, mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2024 la demandada remitió el recurso presentado por el señor Nicholas Mark a esta Corporación. Por último, el recurso de insistencia fue sometido por reparto al Despacho Sustanciador el 14 de mayo de 2024.

II. TRÁMITE SURTIDO Ante la negativa la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA frente los puntos 5 y 6 de la petición presentada por el señor Nicholas Mark Aldridge, éste presentó recurso de insistencia ante la entidad, quien remitió la documentación necesaria para resolver el presente asunto. Para resolver, la Sala hace las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia es una entidad del orden nacional y la información que el actor pretende obtener, reposa en los bancos de información de la entidad. 2.

Legitimación. Exp. No. 2024-879 Peticionario: Nicholas Mark Aldridge Recurso de Insistencia Sentencia 3 Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado. 3.

Procedencia del Recurso de Insistencia. La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data.

Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información. Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta. La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal.

Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas. Exp. No. 2024-879 Peticionario: Nicholas Mark Aldridge Recurso de Insistencia Sentencia 4 La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio. La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’ La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios. 4.

Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Unidad Administrativa de Migración Colombia, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, establecer si es viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente. 5.

Resolución del problema jurídico y el caso concreto. El señor Nicholas Mark Aldridge, en nombre propio, presentó petición de 3 de abril de 2024, en el que solicitó: 1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp. No. 2024-879 Peticionario: Nicholas Mark Aldridge Recurso de Insistencia Sentencia 5 “(…) 1 Le solicito que me aclare con referencia a la ley que pase en este caso concreto que el residente no cumple con resolución 2061 de 2020 (artículo 9) porque Migración Colombia no tiene recursos ningunos para ofrecer el residente para procesar la cédula.

No hay citas y Migración Colombia dice que la única forma para instigar el proceso es por una cita. 2 Le solicito que me aclare con referencia a la ley cuales posibles sanciones existen para un residente que no cumple con resolución 2061 de 2020 artículo 9, parágrafo 2. 3 Le solicito que me aclare si o no la cédula de Nicholas que se vence en 2025 sigue ser vigente. 4 Le solicito una copia de cualquiera documento público que existe que muestra que los funcionarios públicos de Migración Colombia han expresado a la autoridad competente que no tienen los recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones procesar cédulas.

Si no existen documentos por favor confirmar el hecho. 5 Le solicito el nombre o los nombres de las funcionarios públicos (sic) de Migración Colombia responsables por el área de procesar las cédulas. 6 Le solicito una copia del documento o documentos públicos que muestran los recursos disponibles para procesar las cédulas (extranjerías), si existen deben mostrar valores en pesos y personas de la planta de Migración Colombia responsables.

Si no existen documentos, me confirma el hecho (…)” En respuesta de 24 de abril de 2024, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA resolvió los interrogantes del peticionario, sin embargo, respecto los puntos 5 y 6, destacó: 5. “Le solicito el nombre o los nombres de las funcionarios (sic) públicos de Migración Colombia responsables por el área de procesar las cédulas".

Al respecto, se le informa en primer término, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley 4062 de 2011, Migración Colombia es un organismo civil de seguridad del Estado, así mismo, conforme a lo señalado en el artículo 2 de la norma en cita, su jurisdicción abarca todo el territorio colombiano. Con base en estos preceptos, la solicitud de información de los servidores de esta entidad asignados a las distintas funciones, en principio, es restringida y se circunscribe a las solicitudes de las autoridades competentes, conforme a los principios de legalidad, debido proceso, habeas data y protección del derecho al buen nombre, privacidad y dignidad de las personas, entre otros.

En este sentido, las solicitudes de información sobre datos personales de funcionarios adscritos a Migración Colombia, debe estar debidamente sustentada en la capacidad legal del solicitante para acceder a dicha información, bajo criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad, presupuestos que no cumple su solicitud, motivo por el cual no es viable acceder a la misma. 6.

“Le solicito una copia del documento o documentos públicos que muestran los recursos disponibles para procesar las cédulas (extranjerías) (SIC), si existen deben mostrar valores en pesos y personas de la planta de Migración Colombia responsables. Si no existen documentos, me confirma el hecho". Por último, sin perder de vista el marco legal que rige en materia de información referente a la RESERVA de las informaciones y documentos relacionados con la defensa o seguridad nacionales (Art…24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), se le informa que la entidad dispone de distintos recursos de diversa naturaleza, los cuales de forma directa o indirecta están relacionados con el procesamiento de las cédulas de extranjería, y la información pública relacionada con la gestión de Exp.

No. 2024-879 Peticionario: Nicholas Mark Aldridge Recurso de Insistencia Sentencia 6 los mismos, está dispuesta en la página web de la entidad www.migracioncolombia.gov.co, a la cual puede acceder mediante las opciones: “Transparencia y acceso a la información pública" y "Participa", donde también podrá consultar los informes de rendición de cuentas a la ciudadanía, entre otros documentos de libre acceso que pueden ser de su interés.” El peticionario presentó recurso de insistencia ante la negativa de la entidad de otorgar la información solicitada.

En este aspecto, señaló que en lo que se refiere al numeral 5 Migración Colombia no presenta algún argumento legal respecto de la reserva sobre los nombres de los funcionarios públicos, cuando en la petición no solicita información personal, solo su nombre. Igualmente, frente el numeral 6 considera que la entidad no efectuó un argumento sobre el por qué la información es reservada.

Después de revisar los documentos aportados en el expediente, la Sala observa que la información solicitada en el numeral 6, referente a “los documentos públicos que muestran los recursos disponibles para procesar las cédulas de extranjería” si fue proporcionada al peticionario, dado que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia informó al señor Nicholas Mark que la documentación requerida se encontraba en la página web de la entidad.

Además, tras revisar el enlace y la ruta de guía indicada por la parte demandada, están disponibles todas las leyes, resoluciones y decretos, mediante los cuales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquida el presupuesto general de la Nación a las autoridades nacionales. Entre esta documentación, también se incluyen las Resoluciones Nos. 1059 y 692 de 2024 entre otras, que relacionan el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para la vigencia fiscal de esta anualidad.

De esta forma, la Sala se abstendrá de analizar sobre la reserva de esta documentación, ya que está disponible en la página web de la entidad y fue comunicada al peticionario. En otras palabras, no es necesario pronunciarse sobre la reserva de la información que ya ha sido entregada, especialmente cuando la administración establece el presupuesto de cada entidad a través de actos administrativos de carácter general que pueden ser accesibles por la ciudadanía. En consecuencia, el objeto de estudio de este recurso de insistencia se limitará a establecer si la información referente a los nombres de los funcionarios de Migración Colombia responsables del presupuesto asignado a la entidad y del personal en el área encargada de procesar las cédulas tiene un carácter reservado y, por ende, puede o no entregarse dicha información al peticionario.

En este contexto, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, dispone: (…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: Exp. No. 2024-879 Peticionario: Nicholas Mark Aldridge Recurso de Insistencia Sentencia 7 (…) 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”. En este contexto, el bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos: “(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público.

Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos: “(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos;

(ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.” Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos.

En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.

Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el Exp.

No. 2024-879 Peticionario: Nicholas Mark Aldridge Recurso de Insistencia Sentencia 8 desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público. Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2 En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo.

En efecto, las normas en cita hacen referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 20113, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".

Así mismo la reserva frente a la información que reposa en los expedientes laborales o administrativos se predica de los datos que se consideran sensibles; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 20114, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".

En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad. Descendiendo al caso concreto, la petición objeto de controversia consiste en la solicitud de nombres de los funcionarios de la Unidad Administrativa de 2 H. Corte Constitucional.

Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Exp. No. 2024-879 Peticionario: Nicholas Mark Aldridge Recurso de Insistencia Sentencia 9 Migración Colombia que procesan las cédulas y que disponen sobre el presupuesto de la entidad (entiende la Sala que se trata sobre los nombres de los funcionarios o directivos de las dependencias u oficinas financieras o afines).

Aunque la entidad argumente en su respuesta que la información solicitada no es posible ser brindada “en atención a los principios de legalidad, debido proceso, habeas data y protección del derecho al buen nombre”, es decir, garantizar el derecho de intimidad de su planta de personal, lo cierto es, que no proporciona una justificación clara para la reserva de nombres de las personas.

Adviértase, que la respuesta de la autoridad no especifica qué tipos de datos sensibles los nombres de los funcionarios, toda vez, que no menciona si estos datos incluyen información que invada la esfera personal de terceros, como temas relacionados con su salud, vida sexual, filiación política, etc., cuyo conocimiento podría llevar a su discriminación por parte de los ciudadanos. Por lo tanto, queda en entredicho la justificación de la entidad para mantener en reserva esta información, ya que no se proporcionan argumentos suficientes que respalden su actuación. Además, al revisar la solicitud del peticionario, se observa que no tiene la intención de revelar datos sensibles de quienes se encuentran vinculados con la entidad que no llevan a dirimir sobre aspectos personales de los afiliados o de su situación financiera que, si pudieran llegar a vulnerar la “protección del buen nombre” u otras garantías constitucionales, sin que se considere que se encuentre sujeta a reserva.

De otro lado, en relación con el argumento presentado por la autoridad en el numeral sexto, se menciona sobre documentos e información relacionados con la seguridad nacional, pero no se explica por qué la divulgación de los nombres de los funcionarios del área correspondiente estaría abarcada por esta causal de reserva. Además, debe resaltarse que la revelación de los nombres de los funcionarios pertinentes, como aquellos de la Dirección Financiera o los encargados de asignar el presupuesto para cada oficina de la entidad (tramitar cédulas de extranjería), no compromete la defensa y seguridad nacional que pueda perjudicar su futuro funcionamientos.

En este caso, no se está solicitando información de naturaleza financiera o presupuestal que pueda representar un riesgo futuro potencial, ejemplo, un ataque cibernético u otras amenazas que pongan expongan a la Unidad. De hecho, se observa que en la página web de la entidad se proporciona el organigrama, en el cual se detallan las oficinas o dependencias que la conforman, así como el nombre del director o jefe de estas áreas.

Así las cosas, tampoco se advierte que la información consistente en los nombres de los funcionarios se encuentre sujeta a reserva prevista en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Por último, resulta palmario recordar que el derecho de acceso a la información se constituye en una herramienta crítica para el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública, y para el control de la corrupción, así como el acceso a la administración de justicia pues en el sub lite advierte el solicitante requerirlo para la eventual interposición de Exp.

No. 2024-879 Peticionario: Nicholas Mark Aldridge Recurso de Insistencia Sentencia 10 mecanismos judiciales, de manera que: i) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; ii) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y iii) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información. CONCLUSIONES 1.

El estudio de constitucionalidad de la norma del artículo 15 Superior en concordancia con el literal a del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 no abarca todos los datos, sino de aquellos que se consideren sensible. Es decir, no proporciona una protección absoluta sino relativa en la medida que únicamente se amparan los que pertenecen a un ámbito intrínseco del ser cuyo mal uso o conocimiento puede generar discriminación para su titular. 2.

En el presente asunto, la entrega de la información requerida por el señor Nicholas Mark que consiste en informar los nombres de los funcionarios de la entidad; no contiene datos sensibles como: edad, estado civil, dirección de residencia, número de teléfono (fijo y celular), personas a cargo, nombre de hijos, datos relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, orientación sexual, creencias religiosas, financieros, bancarios o tributarios, entre otros. es decir, Esta información no comprometen la intimidad ni la privacidad de los individuos mencionados. 3.

Así mismo, la información solicitada no se relaciona con documentos de seguridad nacional, como tampoco, pone en riesgo los intereses de la entidad demandada ni la de sus funcionarios al develar información que pondría en riesgo su eventual funcionamiento. 4. La respuesta proporcionada por Migración Colombia no justifica adecuadamente las razones por las cuales se argumenta la reserva de la información solicitada, especialmente, en lo que respecta a la divulgación de los nombres de los funcionarios del área correspondiente.

Asimismo, no se demostró como esta revelación podría comprometer la seguridad nacional, dado que no implica la divulgación de información financiera u otra sensible que pudiera representar un riesgo para el funcionamiento de la entidad. Además, la existencia de un organigrama público en la página web respalda que la revelación de los nombres de la planta de personal no está sometida a reserva, pues se reitera, esta información no contiene datos sensibles.

Así las cosas, se accederá a la petición de información formulada por el recurrente; en consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa de Migración Colombia que, en el término de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al recurrente la información solicitada en el numerales 5 de la petición presentada por el accionante Exp.

No. 2024-879 Peticionario: Nicholas Mark Aldridge Recurso de Insistencia Sentencia 11 referente a los nombres de los funcionarios de la plata de personal de la entidad y declarar carencia de objeto respecto del numeral 6 de esa misma petición. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por Nicholas Mark Aldridge y en consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Migración Colombia que, en el término de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al recurrente la información solicitada en el numeral 5 de la petición presentada por el accionante referente a los nombres de los funcionarios de la planta de personal de la entidad.

SEGUNDO: DECLARAR HECHO SUPERADO respecto del numeral 6 de la petición de 3 de abril de 2024, elevada por Nicholas Mark Aldridge a la Unidad Administrativa de Migración Colombia. Por secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.