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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-005-2015-00151-011

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-08-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa- Apelación de Sentencia. ACTORES: Álvaro Javier Vásquez Romero y Otros. DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2015-00151-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO II.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en un cincuenta por ciento (50%), por los perjuicios ocasionados a los demandantes en razón de las lesiones personales sufridas por el señor ÁLVARO JAVIER VÁSQUEZ ROMERO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, en un cincuenta por ciento (50%), las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes demandantes: 1 Expediente OneDrive 20001333100520150015101 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 TERCERO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de DAÑO A LA SALUD, en un cincuenta por ciento (50%), la suma equivalente a DIEZ (10) SMLMV – Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia.” -sic- II.- ANTECEDENTES PROCESALES. – 2.1.- HECHOS. – En la demanda se afirmó que el 16 de agosto de 2013, aproximadamente a las 21:20, en la intersección de la carrera 40 con calle 8, entre los lugares conocidos como "Cerro de los Chivos" y Aguachica, en el departamento de Cesar, el señor Álvaro Javier Vásquez Romero sufrió lesiones personales a raíz de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado.

El incidente ocurrió mientras él viajaba como pasajero en una motocicleta, la cual fue inesperadamente embestida por una patrulla de la Policía Nacional que era conducida por el agente Diego Mancilla Jaimes. Según el demandante, el agente Mancilla Jaimes, de manera imprudente, invadió el carril opuesto y colisionó con la motocicleta, causando el siniestro.

Sostuvo el apoderado, que la patrulla de la Policía Nacional no fue incluida en el croquis del accidente porque no se encontraba en el lugar en ese momento, lo que constituye un indicio grave de mala conducta. Además, acusa a los agentes de la Policía de haber omitido su deber de socorrer a los heridos, dejándolos inconscientes en el lugar de los hechos.

Esta omisión -asevera- tratándose de un funcionario público en servicio, se considera un delito. En consecuencia, se adujo que la conducta imprudente de los miembros de la Policía Nacional, mientras estaban en servicio, fue la causa directa del accidente, atribuible únicamente a la falta de precaución en su actuar. Como resultado, tanto la víctima directa como sus familiares han sufrido daños materiales (lucro cesante), morales y afectaciones a su salud, que consideran, deben ser reparados por la demandada. 2.2.- PRETENSIONES. – Los demandantes solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada -Policía Nacional- por los daños y perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el señor Álvaro Javier Vásquez Romero en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2013, en el municipio de Aguachica-Cesar.

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron que se ordene a la demandada a indemnizarlos por los perjuicios materiales e inmateriales que indican les causó el mencionado accidente. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar2, en sentencia de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (…) “En conexión con lo arriba detallado, se percibe acreditado el daño consistente en la lesiones personales sufridas por el señor ÁLVARO JAVIER VÁSQUEZ ROMERO, consistente en herida en trauma en fémur y tibia de miembro inferior izquierda, posteriormente osteosíntesis con placas de ambas fractura, evoluciono con osteomielitis en la tibia y trauma en índice izquierdo, por lo tanto, corresponde al Despacho efectuar un juicio de valoración de responsabilidad de la entidad demandada frente a estos hechos, para lo cual es imperioso ahondar en las circunstancias fácticas que rodearon las lesiones del citado y verificar si sobre ellas recayó una falla del servicio o si se torna aplicable cualquier título de imputación del régimen objetivo, al ser este el marco teórico sobre el cual se sustenta la responsabilidad extracontractual del Estado en estos casos, tal como quedo explicado en líneas precedentes.

Del recorrido asumido por el Despacho del recaudo probatorio, se probó que para el día de los hechos el señor Patrullero DIEGO FERNANDO MANCILLA JAIMES se encontraba conduciendo una camioneta de placa EZJ387, marca VOLKSWAGUEN, color blanco, modelo 2008, de propiedad de la POLICIA NACIONAL, por lo que se le adelantó proceso penal por el delito de las lesiones personales asumidas por el señor ÁLVARO JAVIER VASQUEZ ROMERO, pero frente al cual no se pudo concluir dicho proceso, pues lo procedente fue decretar por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION el archivo por la muerte del indiciado.

Al respecto, se determinó que el presunto actuar de los miembros de la POLICIA NACIONAL salió del ámbito institucional que les correspondía cumplir fielmente, conforme a su actividad negligente, se ubica su conducta en la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. mucho más cuando en la prueba técnica de tránsito se dejó constancia que quienes se encontraban en la camioneta huyeron del lugar de los hechos y omitieron socorrer a quienes iban en la motocicleta, siendo el vehiculo con el cual se habia presentado el choque del accidente de tránsito, actividad que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas, a quien se le exige un particular nivel de responsabilidad, pues es contraproducente con la disciplina policial, con lo que se desvirtuaron los principios institucionales de responsabilidad, transparencia y moralidad, en el entendido que el desenvolvimiento del investigado fallecido quebranta de manera sustancial la misión funcional de la POLICÍA NACIONAL.

En efecto, el Despacho estima que le asiste razón a la parte demandante en cuanto al punto aducido en la demanda que sostiene que el daño padecido por los demandantes devino de la actuación imprudente de agentes de la Policia Nacional, 2 Ver documento PDF 06Cuaderno 5.PDF Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 pues del caudal probatorio se enmarcó en un desarrollo oscuro, sucio y equivocado, riñendo con los principios de la función pública incluidos en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 22 de la Ley 734 de 2002.

En el asunto objeto de estudio, sin lugar a elucubraciones se logra evidenciar que las lesiones personales sufridas por el señor ÁLVARO JAVIER VASQUEZ ROMERO, el día 16 de agosto de 2013, tiene su origen en el accidente de tránsito en el cual se determinó por parte INVASIÓN DEL CARRIL producido por el Patrullero que conducía DIEGO FERNANDO MANCILLA JAIMES, como vehículo oficial frente al que se produce colisión con la motocicleta la noche de los hechos que en el caso de la referencia son estudiados, además el cumplimiento de la misión institucional se tornó turbio, porque los miembros de la institución huyeron de los hechos, sin brindarle auxilio a quienes iban de pasajeros en la motocicleta.

Pese a lo inicialmente expuesto, esta Agencia Judicial no puede pasar por alto que dentro del Informe de Tránsito surtido se endilgaron dos (2) situaciones que deben ser esencia de discusión relacionadas al conductor de la motocicleta de placa CPV62D, marca SUZUKI, linea AX-4, color negro, modelo 2014, pues se indicó: *VEHÍCULO No. 1 - MOTOCICLETA- código de causa 115 y 120, consistentes en embriaguez o sustancias alucinógenas y pasajeros obstruyendo al conductor o sobrecupo", presupuestos de hecho que se invocaron dentro de la contestación de la demanda por parte de la POLICIA NACIONAL, los cuales saltan a la vista para ser tenidos en cuenta como concausa eficiente en la producción del accidente de tránsito, por ser consecuencia de la vulneración de disposiciones de tránsito vigentes por parte del conductor de la motocicleta y los pasajeros, quienes aunque tenian la obligación de desplegar la actividad de conducción con las medidas de seguridad respectivas que le imponían las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, ello no fue lo que sucedió. Pues bien, en el caso concreto si se demostro que, el día de los hechos, el Conductor EDINSON GALVIS PABÓN y como pasajero el señor ÁLVARO JAVIER VÁSQUEZ ROMERO transitaban en estado de embriaguez, es decir, en condiciones no aptas para el desarrollo de esa actividad, todo apunta a que el estado de alicohoramiento o sustancias alucinógenas incidieron en las causas del accidente, por lo que al desplegar una actividad peligrosa, lo hicieron sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, siendo dable concluir que su exposición imprudente al riesgo también incidió en la concreción del daño ocasionado y, por ende, se justifica la reducción de la condena en favor de la Administración. Del material probatorio arrimado en el asunto bajo estudio se concluye, que el daño se produjo por una concurrencia de culpas: 50% a la entidad demandada, -por las actividades desplegadas por la INVASIÓN DEL CARRIL producida por el Patrullero DIEGO FERNANDO MANCILLA JAIMES, que se encontraba conduciendo una camioneta de placa EZJ387, marca VOLKSWAGUEN, color blanco, modelo 2008, de propiedad de la POLICÍA NACIONAL-, y 50%, por el actuar de la persona que tenia la guarda y ejercia la actividad peligrosa en nombre de los demandantes - señor EDINSON GALVIS PABÓN conductor de la motocicleta de placa CPV62D, marca SUZUKI, línea AX-4, color negro, modelo 2014 - que desplegó dicha actividad sin el cumplimiento de las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 entonces, la reducción de la condena será de un 50% en contra de la POLICÍA NACIONAL.” –sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de las partes demandante y demandada, presentaron los respectivos recursos de apelación, en los que indicaron lo siguiente: La parte demandante3: “Pese a estar de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad administrativa en cabeza de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, no comparto que los perjuicios ocasionados a mi mandante se hayan reconocido en un 50%, habida cuenta lo siguiente: Disiento de la sentencia apelada respecto a la consideración del respecto a encontrar probada la "CONCURRENCIA DE CULPAS" partiendo de que el conductor de la motocicleta y el señor Álvaro Vásquez quien se movilizaba como pasajeros se encontraban en estado de embriaguez al momento del accidente.

Al respecto debo poner de presente el dictamen médico legal realizado al señor EDINSON GALVIS PABON que reposa a folio 577 del expediente, a este dictamen el juez no le dio el valor probatorio correspondiente, de acuerdo a lo siguiente: El dictamen médico legal elaborado por el doctor Michel Portela, consta de una serie de exámenes los cuales consisten en; un examen físico, un diagnóstico, muestras de laboratorio y una conclusión descriptiva.

Dentro del examen físico se puede apreciar como resultado, que el señor EDINSON GALVIS PABON estaba dentro de los parámetros normales de una persona que no ha consumido licor o sustancias psicoactivas. Se presento un NISTAGMUS POSTURAL "evidente" ello significa que tenía un movimiento horizontal en los ojos. El NISTAGMUS POSTURAL, como se define medicamente es una patología oftalmológica, esta enfermedad puede ser de origen genético, o puede ser atriouible a un estado de embriaguez, siempre y cuando está asociada a una incoordinación motora, a una pupila dilatada, situación que no presento el señor EDINSON GALVIS al momento de la realización del dictamen.

Aunado a lo anterior se puede apreciar en el dictamen que no se realizaron pruebas de laboratorio, las cuales pudiesen de manera más objetiva medir los índices de embriaguez o de consumo de sustancias psicoactivas. La conclusión a la cual llega el médico, se circunscribe únicamente al NICTAMUS POSTURAL, que como lo aclare anteriormente no determina que una persona este en estado de embriaguez ni mucho menos bajo los efectos de algún alucinógeno. Entre tanto, se desconoce el porque el medico tacho como positivo y en primer grado 3 09RecursoApelaciónSentenciaParteActora.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 el estado del señor EDINSON GALVIS PABON al momento del examen, lo cierto es que el examen físico destaca que no había alteraciones sensoriales, y mucho menos aliento alcohólico.

Resulta extraño para esta parte que sin haber muestras técnico científicas y a pesar de que el examen físico arroja resultados negativos, el medico decida dar un diagnostico diferente. Por otra parte, debo resaltar, que, aunque no es de recibido para esta parte que le medico hubiese establecido un diagnostico positivo en primer grado sin haber realizado un aprueba técnica, también se debe tener en cuenta que dentro del código único de transito no se establece ningún tipo de sanción para que una persona que conduzca con 1grado de alcohol, La otra inconformidad con la sentencia, nace de la negativa al reconocimiento del perjuicio material a título de lucro cesante consolidado y futuro, argumentando que no se había logrado probar que tenia una relación laboral al momento del accidente, pero lo cierto es, que el señor Alvaro es una persona activa laboralmente y que la merma en su capacidad laboral no le permitirá desempeñar una actividad laboral acorde a como lo venia haciendo.” -sic- Parte demandada4: “En mi calidad de apoderado de la Policía Nacional, actuando en esta oportunidad procesal, sigo sosteniendo lo que ha manifestado en el transcurso del proceso, de la siguiente manera: Tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia y la doctrina en reiteradas oportunidades para que se pueda declarar administrativamente responsable a la Nación se hace necesario que se presenten los tres elementos constitutivos de dicha responsabilidad a saber: a. UNA FALLA O FALTA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO BIEN SEA POR OMISIÓN, RETARDO, IRREGULARIDAD O AUSENCIA DE DICHA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. b. UN DAÑO QUE IMPLIQUE UNA LESIÓN A UN BIEN JURÍDICAMENTE TUTELABLE. c. UN NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA FALTA O FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A QUE LA ADMINISTRACIÓN ESTÁ OBLIGADA A PRESTAR.

En este orden de ideas, le corresponde al apoderado del actor demostrar con suficiencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa que se presentaron los elementos de la responsabilidad antes señalados. 4 12RecursoApelaciónSentenciaPolicíaNacional.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 El actor pretende endilgarle responsabilidad a la Policía Nacional, donde resultó lesionado el día 16 de agosto de 2013, al parecer por una patrulla de tránsito cuando se desplazaba como parrillero.

Siendo en este preciso estadio procesal recordaré al apoderado de la parte demandante que: Es un principio del derecho probatorio que para que se pueda establecer la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, debe acreditarse plenamente a través de la litis, la existencia del hecho generador por falta o falla del servicio del mismo, el daño o perjuicio que afirma haber sufrido el actor con el hecho dañoso y la relación de causalidad entre el primero y el segundo, no basta la simple enunciación de los hechos en la demanda, como sucede en el caso que nos ocupa, sino que deben probarse los elementos antes mencionados.

El artículo 167 del Código General del Proceso consagra la carga de la prueba de la siguiente manera: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. Ahora bien, dentro del informe de accidente de tránsito en donde se señala una patrulla policial sin que la misma sea plenamente identificada también se desprende como causa probable del accidente de la motocicleta en donde se desplazaba el demandante las siguientes: “Embriaguez o sustancias alucinógenas.

Pasajeros obstruyendo el o sobrecupo”. De lo que se infiere si hipotéticamente fuera una patrulla policial con la cual hubiesen colisionado ello debe acogerse a que el demandante y el conductor de la motocicleta no estaban cumpliendo la normatividad de tránsito y lo que en su momento hicieron fue evadir la patrulla policial. Es decir, que no puede alegar la víctima o el demandante su propia culpa para solicitar una indemnización por parte del Estado frente a una carga que debe soportar por su actuar negligente.

Ahora bien, en el libelo de la demanda en su acápite de hechos se indica: en el numeral sexto que la causa del accidente se debe única y exclusivamente al actuar de la Policía Nacional que no se encontraba probada ni acreditada, en el ingreso que realiza el demandante al Hospital Regional de Aguachica el día 16 de agosto de 2013 a las 09:30 horas de la noche, se evidencia lo siguiente en anotación ENFERMEDAD ACTUAL Pte en Estado de Embriaguez, se desconoce quiénes se desplazaban en la motocicleta como conductor y pasajeros evidentemente se encontraban no solo en este estado, sino también bajo los efectos de sustancias alucinógenas.

En dicho ingreso más adelante se señala: En regular Estado genera, En Estado de Embriaguez… De igual manera, no es posible que el demandante solicite el pago de unos perjuicios por una lesión que se prolonga en el tiempo, más de 16 meses y ello debido a la negligencia en el cuidado de la herida, hecho como en los signos por la urgencia que se registraron y se aportan (CLINICA PIEDECUESTA S.A., 12 de diciembre de 2014) donde establece: SERVICLINICOS PROMETICA S.A., 12 de diciembre de 2014) donde establece: la herida quirúrgica está infectada y su tratamiento no ha sido el adecuado.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Consejo de Estado Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 66 001 23 31 000 2000 00444 01 Actor: DORA MEJÍA GARCÍA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia) Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

Como bien se sostiene en la doctrina. “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencias del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”.

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la indemnización de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el sistema jurídico de Sala): falta o falla en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, “La superiodad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.

La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo institucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que integran el orden constitucional del Estado según la cláusula social así lo exigen”. (Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2004). Se ha dicho, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado debe encauzarse en la línea de imputabilidad, según la cual, la indemnización por daños antijurídicos cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica adecuada, claro que el derecho no puede Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 apartarse de las “estructuras reales si se quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

(…) Adviértase que en cuanto al daño que abriga el daño y su relación causal con el ente administrativo, no se basta probar uno u otro si no es necesario probar ambos y establecida que ese es el nexo que conecta al administrado con la acción u omisión legítima de la administración, como para así atribuir la antijuricidad de responsabilidad. pero de la observancia de las pruebas que reposan en la presente demanda, se puede determinar que no hay prueba.

POR LO CUAL DEBE DESPACHARSE DESFAVORABLEMENTE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Respecto del presente caso se puede manifestar que fue un hecho ajeno a la institución, POR LO QUE ME PERMITO PROPONER LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, por ello, denotamos que las lesiones fueron producidas por culpa de la misma víctima, fue producto de la imprudencia, impericia, violación de reglamentos, negligencia al montarse como pasajero en compañía de los señores EDISON GALVIS PABÓN (conductor), ÁLVARO VÁSQUEZ ROMERO (pasajero y demandante) y el señor JOSÉ MANUEL BAÑOS MILLÁN (pasajero) sin observar las normas de tránsito con sobrecupo, sin elementos de protección como casco y chaleco y aunado a lo anterior en estado de embriaguez, por lo anterior la intervención de la víctima fue la conducta esencial o fundamental para la producción del daño al actor, estas acciones reúnen las características de imprevisibilidad e irresistibilidad para la Policía Nacional, en el evento de que efectivamente hubiera un vehículo oficial.

LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. En este sentido la jurisprudencia del consejo de estado es bastante amplia en donde tenemos que: La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido como línea pacífica que su valoración debe ser hecha por el juzgador en cada caso concreto según su prudente juicio y que ésta debe cumplir unas exigencias claras, y debidamente comprobadas para su configuración. Esta Corporación ha manifestado al respecto que: “(…) 54.1.

La culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, se ha entendido como ‘la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado’, que se concreta en la demostración de ‘la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado’, o del hecho, que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo, lo que impide la desatención de obligaciones o Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 reglas a las que debía estar sujeta’.

Dicha postura de la Sección Tercera lleva a concluir: ‘[…] Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una vez se ha causado físicamente el daño y aflorado, se den las circunstancias bajo las cuales puede encontrarse presente un hecho anterior al suceso, por lo que fueron determinantes o eficientes en su producción: tales normas de prudencia y diligencia, que si bien la falla del servicio también se observa de algún modo por el comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual por actuar en forma diligente, al atribuirle al daño que no puede imputarle al demandado el hecho que se prefigura como la causa eficiente del daño en que incurre el administrado, como ocurre en el presente caso […]’” [ ] para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.

Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otro causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración (…).

Se observa el **HECHO DE UN TERCERO**, es necesario determinar en este momento que la conducción de vehículos es considerada como una conducta peligrosa, pero que el señor **EDISON GALVIS PABÓN – conductor** al no respetar los límites de velocidad, y manejar la moto sin las medidas de protección necesarias y con sobrecupo dos personas como pasajeros, violó la normatividad, esto es la ley 769 de 2002 en su artículo 94, 95 y 96, nótese como este último artículo señala en su numeral 2: “Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor”… el conductor no solo llevaba un acompañante, sino dos, adicional a ello se desplazaban en estado de embriaguez.

En la sentencia (…) Pues bien, en el caso concreto sí se demostró que, el día de los hechos, el conductor EDISON GALVIS PABÓN y como pasajero el señor ÁLVARO JAVIER VÁSQUEZ ROMERO transitaban en estado de embriaguez, es decir, en condiciones no aptas para el desarrollo de esa actividad, toda vez que el uso de alicoramiento o sustancias alucinógenas incidieron en las causas del accidente…” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Situación que confirma la postura de esta defensa durante el proceso, si existe una actuación determinante por parte del hoy demandante.

De igual forma debemos resaltar que en ningún momento se acreditó a prueba las circunstancias de hechos e informes por parte de los miembros de la institución, el Código General del Proceso al respecto nos dice: Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Pruebas obtenidas con violación del debido proceso son ineficaces de pleno derecho.” (Negrilla fuera del texto) Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por lo cual para fundamentar la teoría del caso se deberá tener en cuenta las pruebas obrantes dentro del proceso y no solo basarse en las manifestaciones realizadas por las partes dentro de la actuación procesal.

“Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” (Negrilla fuera del texto) De esta forma dejo el recurso de apelación en este asunto, donde no está probada de ninguna forma la responsabilidad de la Policía Nacional, ante por el contrario y de conformidad con lo expuesto anteriormente, con la narrativa de normas enunciadas y la manifestaciones claras en jurisprudencias de la Alta Corte, no existe presupuesto alguno para que pudieran haber prosperado las pretensiones, por lo que solicito respetuosamente a la Honorable Juez, se sirva absolver de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y denegar las pretensiones de la demanda.” -sic- V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1.

En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2 El agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Con el propósito de desatar los recursos de alzada, la Sala hará lo siguiente: En primera medida, determinará si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, cumple con la carga de expresar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada.

De ser así, esta Corporación se pronunciará respecto del fondo del asunto, esto es, determinar si las lesiones padecidas por el demandante configuraron un daño antijurídico imputable a la demandada a título de falla en el servicio. De igual forma, se deberá determinar si el juez de primera instancia valoró correctamente las pruebas al reducir la condena impuesta a la demandada en un 50% por concurrencia de culpas y, en caso de no existir tal concurrencia, revisará la tasación de los perjuicios reconocidos.

Finalmente, esta Corporación decidirá si el señor Álvaro Javier Vásquez Romero tiene derecho al reconocimiento y pago del perjuicio material por lucro cesante consolidado y futuro, considerando que “desempeñaba una actividad laboral y que su capacidad de trabajo se vio afectada” -sic-. Tesis de la Sala: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandada, Policía Nacional, la Sala concluirá que este no cumple con la carga de expresar adecuadamente los motivos de inconformidad con la sentencia apelada.

En relación con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala coincidirá con el a quo en que en el presente caso se configura una concurrencia de culpas. Sin embargo, modificará la decisión recurrida para reconocer la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, tal como fue solicitado en la demanda. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico5.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible6. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito7. 6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado por actividades peligrosas.

En cuanto al régimen de riesgo excepcional, valga reiterar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que, en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala: “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados.

De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de 5 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.

El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante.

Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad8. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa.

Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero9” De lo indicado por el Consejo de Estado, se tiene que, en los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. Ahora bien, el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento10, similar al que ocupa la atención de esta Sala de decisión, indicó: “57.

Si bien la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. no privilegió ningún título de imputación específico cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención la teoría del riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. 8 Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11.401. 9 Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) Reiterado en la sentencia de 12 de febrero de 2004. Exp. 14.401. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de fecha 17 de junio de 2002. Rad. 76001233300020120029301(55.157). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 58. Ahora, en los casos en que se presenta una colisión entre dos o más vehículos automotores -como sucede en el sub júdice-, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la administración. De esta manera, como los involucrados en el suceso están creando recíprocamente riesgos, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para establecer si el accidente se produjo por causa de la actividad de la administración o por aquélla ejercida por las otras personas involucradas en el accidente. 59.

En este contexto, el operador judicial debe apreciar las circunstancias en que se produce el daño, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad y, en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) para la producción del siniestro. 60.

Lo anterior con miras a establecer si el daño tuvo su causa en una falla del servicio, pues será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración.” -Énfasis de la Sala- En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en establecer cuál fue la causa adecuada o eficiente del daño, una vez se supere lo anterior, se verificará si la administración fue determinante en su causación, y si hay lugar a atribuirle responsabilidad a la misma.

Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto. 6.4. Análisis del caso concreto y solución al problema jurídico planteado Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, esto es, la Policía Nacional, por las lesiones sufridas por Álvaro Javier Vásquez Romero, en un accidente de tránsito que tuvo lugar el 16 de agosto de 2013, cuando la motocicleta en que aquel se transportaba fue embestida por una patrulla de la Policía Nacional que era conducida por el agente Diego Mancilla Jaimes y quien, según el demandante, invadió el carril opuesto y colisionó con la motocicleta, causando el siniestro y las lesiones del referido señor.

La primera instancia profirió sentencia concediendo las pretensiones de la demanda; no obstante, redujo la condena impuesta a la demandada en un 50% bajo el argumento que, tanto el conductor de la motocicleta -EDINSON GALVIS PABÓN- como el pasajero de la misma -ÁLVARO JAVIER VASQUEZ ROMERO- se Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 encontraban en estado de embriaguez; es decir, en condiciones no aptas para el desarrollo de esa actividad (manejar y/o transportarse en motocicleta).

Por lo que, para el a quo el demandante y el conductor de la motocicleta se expusieron imprudentemente al riesgo, lo que incidió en la concreción del daño ocasionado. Como primera medida, advierte la Sala que, de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia11, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” En virtud de lo anterior, esta Corporación se pronunciará únicamente respecto de los cuestionamientos efectuados por los apelantes en sus recursos, partiendo de la base que se encuentran conformes en relación con los aspectos que no fueron objeto de impugnación. De igual forma, advierte la Sala que el acopio probatorio (documentales) relacionadas en el análisis del caso concreto de la sentencia recurrida no fue controvertido, ni su autenticidad desvirtuada por los recurrentes; en consecuencia, este Tribunal le dará pleno valor probatorio al mismo (ver páginas 102 a 113 del fallo apelado de fecha 07 de febrero de 2020 y cuaderno del despacho comisorio12).

Bajo esta contextualización, procede la Sala a desatar los recursos de alzada interpuestos por ambas partes (demandante y demandada), por metodología primero se resolverá el recurso de la demandada -Policía Nacional- comoquiera que el reproche del mismo -al parecer- está encaminado a refutar la responsabilidad de la demandada en general y, posteriormente se desatará el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en atención a que el mismo reprocha la concurrencia de culpas y la liquidación de perjuicios realizada por el a quo.

Precisado lo anterior, aborda este Tribunal el estudio de los recursos incoados. 6.5. Recurso de apelación de la parte demandada. El apoderado de la parte demandada interpuso la apelación sin expresar los motivos de inconformidad o censura respecto a la decisión recurrida. Se limitó a solicitar la revocatoria del fallo impugnado, reiterando gran parte de los argumentos presentados en la contestación de la demanda y citando algunos precedentes jurisprudenciales, sin abordar ni controvertir los fundamentos por los cuales el juez 11 Art. 281 del CGP 12 01Cuaderno 1.PDF Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda.

Estos fundamentos se basaron en la falla en el servicio atribuida a la Policía Nacional, específicamente a uno de sus miembros que condujo imprudentemente una patrulla, causando lesiones al actor. En primer lugar, la Sala señala que, según el principio de congruencia externa, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los puntos planteados en la apelación, los cuales deben estar alineados con lo expuesto en la demanda y su contestación, para no afectar el derecho de defensa de las partes.

Esto concuerda con el artículo 328 del Código General del Proceso (C.G.P.), que establece que el juez de segunda instancia debe centrarse únicamente en los argumentos del apelante, salvo las decisiones que deba tomar de oficio según la ley. La Sala observa que el apelante tuvo la oportunidad de refutar cada uno de los argumentos esgrimidos por el a quo, con el fin de señalar a este Tribunal los errores que, a su juicio, se habrían cometido, y así obtener una decisión que desestimara las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, esta Corporación echa de menos tales objeciones, pues el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Policía Nacional carece de la fundamentación necesaria que permita a este Tribunal, como instancia superior, revisar la sentencia de primera instancia y, en su caso, subsanar los errores que pudieran haberse producido.

De acuerdo con las normas procesales que regulan el deber de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencias en procesos ordinarios, esta Corporación entiende que en el escrito de apelación deben exponerse de manera concreta y sucinta los argumentos por los cuales el recurrente considera que la providencia fue errónea, a fin de que el superior jerárquico pueda enfocar su análisis en esos puntos específicos.

Se aclara que el recurso de alzada no exige un análisis técnico o complejo en el que se detallen minuciosamente las falencias de la decisión impugnada. Es suficiente con que se expongan de manera clara y adecuada los hechos que, a juicio del recurrente, no fueron considerados o fueron descontextualizados por el a quo, las pruebas que no fueron valoradas o que se valoraron incorrectamente, y los razonamientos lógicos o jurídicos que justifican cuestionar la sentencia. Sin embargo, no es válido limitarse a una mera mención de ciertos hechos sin demostrar que efectivamente estos han sido causados o malinterpretados.

En este sentido, para este Tribunal, la parte demandada no cumplió con la obligación de identificar claramente las razones de su inconformidad con la sentencia apelada. Su recurso se limita a solicitar la revocación de la sentencia de primera instancia, sin señalar ningún motivo específico de desacuerdo, simplemente reiterando la mayoría de los argumentos ya presentados en la contestación de la demanda.

Esto ignora que la apelación es una etapa procesal distinta, destinada a que el superior revise y, si es necesario, corrija los errores de la decisión del inferior, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 no para reexaminar todo el caso. Por lo tanto, el recurso de apelación es defectuoso e insuficiente, ya que no presenta de manera clara, razonada y concreta los motivos de la inconformidad del apelante con la decisión impugnada.

Aunque el recurrente insistió en que se declare probada la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, no presentó argumentos nuevos o diferentes a los expuestos en la contestación de la demanda. Dichos argumentos, vale mencionar, ya fueron abordados por el juez de primera instancia en la sentencia impugnada, cuando se redujo la condena impuesta a la demandada, debido a la responsabilidad que -en parte- tuvieron quienes se transportaban en la motocicleta.

Así las cosas, para la Sala no hay lugar a revocar la sentencia respecto de la responsabilidad de la demandada, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, el recurso de apelación interpuesto por la demandada no cumple con esa carga argumentativa mínima, para que esta Corporación realice el análisis correspondiente. 6.6. Recurso de apelación de la parte actora.

Como primer motivo de inconformidad, el apoderado del demandante expresa su desacuerdo con la reducción al 50% del reconocimiento de los perjuicios ocasionados a su mandante, argumentando que la supuesta "concurrencia de culpas" por estado de embriaguez no fue probada adecuadamente en el dictamen médico legal, ya que este no confirma de manera concluyente que Edinson Galvis Pabón estuviera bajo los efectos del alcohol.

Como segundo motivo, el apoderado manifiesta su desacuerdo con la negativa de la sentencia a reconocer el lucro cesante, señalando que, aunque no se acreditó formalmente la relación laboral en el momento del accidente, su mandante era una persona laboralmente activa cuya capacidad para trabajar se ha visto disminuida, afectando su futuro laboral.

As, la Sala desatará ambos cargos, en ese orden. 6.6.1.- De la concurrencia de culpas. Sobre el particular, se tiene que, el Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma hubiere dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado.

Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal–, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño13.

Ahora bien, al revisar el expediente, la Sala observa que, efectivamente, como señaló el recurrente, la primera instancia no hizo referencia al dictamen médico legal del 16 de agosto de 2013, practicado por el departamento de policía del Cesar al señor Edinson Galvis Pabón. Sin embargo, al analizar el contenido de dicho dictamen, se encuentra que, contrario a lo indicado por el recurrente, la prueba de embriaguez practicada al conductor de la motocicleta que colisionó con la patrulla de la policía arrojó como resultado un grado 1 de alcohol en la sangre, como se detalla a continuación: En ese sentido, considera el Tribunal que no le asiste razón al recurrente cuando señala que el referido dictamen médico legal concluyó que el conductor de la motocicleta se encontraba dentro de los parámetros normales de una persona que no ha consumido alcohol o sustancias psicoactivas, pues, como se indicó, en el dictamen se señala que el señor Galvis Pabón se encontraba en estado de embriaguez, en grado 1.

En este punto, resulta pertinente traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, sobre la peligrosidad de conducir bajo los efectos de alcohol14: “Según Carlos Alberto Olano Valderrama15, no está en buenas condiciones para conducir quien se halle en estado de embriaguez, por cuanto dicha circunstancia, así no alcance un nivel muy elevado, incide desfavorablemente en la prontitud de los reflejos y en la evaluación de las contingencias del tráfico, factores indispensables para la segura conducción. (…) 13Consejo de Estado.

Sentencia del 7 de abril de 2011. Expediente 19.256. C.P Mauricio Gómez Fajardo. 14 Consejo de Estado. Sentencia 10 de noviembre de 2005. Expediente 19.376. C.P. Alier Hernández Enríquez. 15 LANO VALDERRAMA, Carlos Alberto (2003). Tratado Técnico Jurídico sobre Accidentes de Circulación, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Ltda., Sexta Edición, pág. 365.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 El alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales del conductor experto. En consecuencia, a pesar de su lucidez mental aparente y de su habilidad en el volante, el conductor que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en actuar ante circunstancias imprevistas, lo que es causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito.

Hecho que torna irresponsable conducir vehículos después de haber ingerido licor, es que los trastornos neuromusculares (como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción), ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista, que demanda decisión y reacción rápidas de parte del conductor, pero ya entonces las decisiones y reacciones rápidas son imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidad16.” -énfasis de la Sala- Así, dado el nivel o grado de embriaguez que -según el dictamen médico legal de la Policía Nacional- presentaba el señor Edinson Galvis Pabón al momento de la colisión o accidente de tránsito, la Sala concluye que: (i) el conductor del vehículo donde se transportaba la víctima infringió el Código Nacional de Tránsito vigente para la época en que ocurrieron los hechos (Ley 769 de 2002), principalmente el artículo 151 que establece: “quien cause lesiones u homicidios en accidente de tránsito y se demuestre que actuó bajo cualquiera de los estados de embriaguez de que trata este código, o que injustificadamente abandone el lugar de los hechos, a más de las sanciones previstas en el Código Penal, se hará acreedor a la suspensión de su licencia por el término de cinco (5) años.”;

(ii) la víctima no previó los efectos peligrosos de transportarse en estado de embriaguez17 en un vehículo que era conducido por una persona que también se encontraba bajo el influjo del alcohol, habiendo podido preverlos, o confió imprudentemente en poder evitarlos, lo que resulta a todas luces contrario al deber objetivo de cuidado y al comportamiento que exige la convivencia social; y (iii) si bien la conducción de un automotor es, de por sí, una actividad riesgosa, el actuar imprudente, negligente y temerario del señor Edinson Galvis Pabón incrementó de manera reprochable dicho riesgo, al punto que puso en peligro la vida del pasajero que lo acompañaba en la motocicleta, el demandante Álvaro Javier Vásquez Romero, y de los demás usuarios de la vía. Finalmente, el recurrente cuestiona que el médico haya emitido un diagnóstico positivo en primer grado sin realizar una prueba técnica.

Sin embargo, la Sala no profundizará en este asunto, puesto que no es el momento procesal para refutar la información contenida en el dictamen médico legal de embriaguez realizado por la Policía Nacional; pues, dicho dictamen fue debidamente incorporado al expediente, 16 Además, el artículo 109 del citado decreto, precisa: “[t]oda persona que tome parte en el tránsito, como conductor o peatón, debe comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a las demás, y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito” 17 Ver evolución médica del 16 de agosto de 2013 del Hospital Regional de Aguachica, Cesar a folio 54 y 55 del archivo 01Cuaderno 1.PDF.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 sin que hubiera sido impugnado, tachado de falso, ni objetado por el actor, y sin que se hubieran cuestionado los métodos utilizados para su obtención. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al establecer que los dictámenes periciales aportados en debida forma al proceso gozan de presunción de veracidad, salvo que sean desvirtuados mediante objeción, tacha de falsedad, o por la presentación de pruebas que demuestren errores graves en su elaboración. Así lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos, entre ellos la sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15787, con ponencia de la consejera Ruth Stella Correa Palacio: "El dictamen pericial, al ser un medio de prueba técnico-científico, debe ser valorado integralmente y con sujeción a las reglas de la sana crítica, y únicamente puede ser desestimado cuando existan objeciones fundadas que cuestionen su validez o su contenido." En ausencia de tales objeciones, el dictamen mantiene su fuerza probatoria y debe ser considerado en su totalidad.

Al margen de lo anterior, la Sala encuentra inconsistente que el apelante sustenta su recurso en las conclusiones del dictamen pericial, mientras al mismo tiempo cuestiona la falta de pruebas o exámenes que respalden dichas conclusiones; por lo que, no es coherente que el actor pretenda que la Sala otorgue valor probatorio al dictamen únicamente en lo que le resulta favorable, pero omita o desestime lo que le es desfavorable.

Se recuerda que la valoración del dictamen debe realizarse de manera integral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 232 del Código General del Proceso (CGP). En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que "la valoración probatoria debe ser integral y armónica, en el sentido de que no puede el juzgador tomar en cuenta solo aquellas pruebas que benefician a una de las partes o desestimar aquellas que la perjudican.

El análisis debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, con el fin de garantizar una decisión justa y equitativa"18. En resumen, dado que el dictamen médico legal fue correctamente incorporado al proceso y no fue objetado, mantiene su valor probatorio. La Sala concluye que la responsabilidad del señor Edinson Galvis Pabón en la violación del deber de cuidado es clara, y no es posible desestimar las conclusiones del dictamen solo porque no favorecen al apelante.

Todas las pruebas deben ser evaluadas de manera íntegra, y en este caso, la evidencia respalda la imputación de culpa. Por lo tanto, la Sala desestima los argumentos formulados por el apelante en el primer cargo, esto es, frente a la concurrencia de culpas. En estas circunstancias, el Tribunal, al igual que el a quo, considera que la condena impuesta a la demandada debe reducirse en un 50%, debido a la contribución del 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2012, expediente 25022, ponente Enrique Gil Botero.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 22 señor Edinson Galvis Pabón, como conductor de la motocicleta, en la producción del daño. 6.6.2.- De los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante. Como segundo motivo de inconformidad, el apoderado de la parte actora señaló que el juez de primera instancia omitió reconocer el lucro cesante consolidado y futuro, basándose en que el demandante no demostró estar empleado en el momento del accidente de tránsito.

No obstante, el abogado argumentó que su representado era una persona laboralmente activa y que la disminución de su capacidad laboral le impide desempeñar su trabajo como lo hacía anteriormente. Tras valorar las pruebas, se constató que el 16 de agosto de 2013, Álvaro Javier Vásquez Romero sufrió una lesión en su pierna izquierda como consecuencia del accidente de tránsito, lo que resultó en una reducción de su capacidad laboral del 11.41%, impidiéndole llevar a cabo su vida y trabajo de la misma manera que antes del incidente19.

Por estas razones, se concluye que es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tanto consolidado como futuro, tal como fue solicitado por la parte actora. En el presente caso, se demostró que el demandante, Álvaro Javier Vásquez Romero, tenía 24 años al momento del accidente de tránsito20, lo que lo situaba en una etapa productiva de su vida.

De hecho, al expediente se aportó una copia de un contrato de prestación de servicios21 suscrito entre el demandante y una empresa temporal de servicios, meses antes del accidente - en abril de 2013-. Sin embargo, dicha empresa certificó que, para el momento del accidente, el señor Vásquez Romero ya no se encontraba laborando en esa entidad22.

Por ello, para la tasación del lucro cesante, esta Sala acogerá la postura jurisprudencial según la cual se presume que el afectado devengaba un salario mínimo. En consecuencia, se deberá actualizar el SMLMV de la época de los hechos - accidente- ($589.500 agosto del año 2013); utilizando la siguiente formula: Actualización salario mínimo año 201323 Ra= Rh x IPC Final IPC Inicial 19 Ver dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Santander.

Folio 113 y ss del archivo 02Cuaderno 2.PDF 20 Ver cedula de ciudadanía del señor Álvaro Javier Vásquez a folio 21 del archivo 01Cuaderno 1.PDF 21 Ver folio 31 y ss ibidem. 22 Ver certificación de talento humano visible a folio 41 del archivo 01Cuaderno 1.PDF del despacho comisorio. 23 IPC Inicial y final tomado de: https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&Action=prompt&path=%2Fshared%2FSeries%20Estad%C3 %ADsticas_T%2F1.%20IPC%20base%202018%2F1.2.%20Por%20a%C3%B1o%2F1.2.5.IPC_Serie_variacio nes&Options=rdf&lang=es&NQUser=publico&NQPassword=publico123 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 23 Ra= Rh x 143,67 (julio/2024) 79,50 (ago/2013) Ra (Renta actualizada año 2024) = $1.065.326,60 Ahora bien, la Sala liquidará el mencionado perjuicio teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la presente sentencia, es decir, la suma de $1.300.00024, pues esta resulta, en términos de equidad, más beneficiosa que la que arroja la actualización del salario mínimo mensual legal vigente para la época en que se el accidente donde resultó lesionado el demandante.

Como se muestra a continuación: Comparación de salarios SMMLV AÑO 2013 SMMLV AÑO 2013 ACTUALIZADO SMMLV AÑO 2024 $589.500 $1.065.326,60 $ 1.300.000 Cálculo del monto y del ibl IBL = monto + 25% IBL = $1.300.000 + $325.000 IBL = $1.625.000 Porcentaje de pérdida de capacidad laboral: 11,41% IBL= $1.625.000 * 11.41% IBL FINAL = $185.412,50 Para la fecha de los hechos el salario mínimo legal mensual era de $ 589.500 que actualizado da $ 1.065.326,60, suma inferior al salario mínimo actual que es de $1.300.000 pesos, no obstante, como se explicó, por razones de equidad se tendrá este como base para el cálculo de la renta actualizada.

A esta suma se le aumentó un 25% ($325.000), por concepto de prestaciones sociales, lo que equivale a $1.625.000, a esto se le aplicó el 11.41%, para tener que el ingreso base de liquidación fue -como se explicó en precedencia- de $185.412,50. 6.6.2.1.- Lucro cesante consolidado: 24https://www.salariominimocolombia.net/historico/ Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 24 Corresponde al tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho/daño hasta la fecha de la sentencia, esto es, desde el 16 de agosto de 2013, hasta el 22 de agosto de 2024, para lo que se utilixará la siguiente formula: 𝑆= 𝑅𝑎∗(1 + 𝑖)^𝑛−1 𝑖 𝑆= $185.412,50 ∗(1 + 0.004867)^132.6 −1 0.004867 𝑆= $185.412,50 ∗185,68 𝑆= $34.427.393 Ahora bien, aplicada la fórmula matemática utilizada, el lucro cesante consolidado corresponde a: $34.427.393 6.6.2.2.- Lucro cesante futuro: Para este calculo se tiene en cuenta la expectativa de vida del lesionado, de conformidad con la Resolución 0110 de 201425, que establece que la misma para una persona (hombre) de 24 años -que era la edad de Álvaro Javier Vásquez Romero para la fecha en que sufrio el accidente-, es de 53,8 menos el tiempo reconocido en la condición de consolidado, nos arroja 513 meses como el tiempo futuro.

Expectativa de vida: 53,8 años n = corresponde al número de meses de la vida probable de la víctima directa menos número de meses del periodo consolidado. 𝑆= 𝑅𝑎 (1 + 𝑖)^𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)^𝑛 𝑆= $185.412,50 (1 + 0.004867)^513 −1 0.004867 ∗(1 + 0.004867)^513 𝑆= $185.412,50 ∗11,070 0.06 𝑆= $34.939.581 Así, aplicada la fórmula matemática utilizada, el lucro cesante consolidado corresponde a: $34.939.581 Finalmente, al sumar los valores correspondientes al lucro cesante consolidado ($34.427.393) y al lucro cesante futuro ($34.939.581), el monto total que debería https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10103719/atencion-y-servicios-a-la-ciudadaniatramites-y-servicios-certificados-en-lineatablas-de-mortalidad- 10103719/ Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 25 reconocer la Policía Nacional al señor Álvaro Javier Vásquez Romero asciende a $69.366.974.

No obstante, como se indicó anteriormente, la condena impuesta a la demandada debe reducirse en un 50% debido a la contribución del señor Edinson Galvis Pabón, como conductor de la motocicleta, en la generación del daño. Por lo tanto, el valor final a reconocer por concepto de lucro cesante consolidado y futuro al señor Vásquez Romero es de $34.683.487.

Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, solo respecto del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), en el sentido de reconocer los mismos a la víctima directa, esto es, al señor Álvaro Javier Vásquez Romero. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4 de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. El referido numeral quedará así:

CUARTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) el valor de $34.683.487. Suma que fue reducida en un 50 % por la concurrencia de culpas.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás apartes de la providencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 085. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 26 Notifíquese y Cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada