JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2018-00526-00

Reporting judge: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón

Date: 2024-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B SENTENCIA Nº2024-05-085 AP Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) EXP. RADICACIÓN: 2500023410002018 00526 00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: GUILLERMO ERNESTO POLANCO JIMÉNEZ ACCIONADOS: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ – AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, CONCESIONARIO VIA 40 EXPRESS TEMAS: Espacio público, bienes de uso público, garantía para el uso común de la colectividad, defensa del espacio público, puente peatonal en mal estado, concesión APP.

ASUNTO: Fallo MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES: 1.1 Resumen de la demanda (Fls. 1 a 61, C1): El señor Guillermo Ernesto Polanco Jiménez, actuando en nombre propio, interpuso acción popular en contra del municipio de Fusagasugá, con ocasión de la Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 2 presunta vulneración del derecho colectivo de goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Dicha vulneración se podría presentar por consecuencia del deterioro de un puente peatonal que se ubica en el referido municipio, situación que representa un peligro y riesgo para la comunidad, con base ese supuesto, los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: i) En el municipio de Fusagasugá, se encuentra ubicado el puente peatonal “COOVIPROF” sobre la antigua vía Panamericana, lugar con alta afluencia vehicular y que su estructura presenta fallas en sus losas y escalones. ii) Que el puente peatonal no cuenta con rampas de seguridad, ni con herramientas que permitan el adecuado uso por parte de personas de la tercera edad o de aquellas personas que presenten dificultades de movilidad. iii) El área circunvecina al puente se encuentra ocupada de forma transitoria por distintos tipos de vehículos automotor que impiden el uso y goce del puente. iv) Que 8 urbanizaciones se benefician del puente peatonal. v) Que el 2 de enero de 2017 se presentó solicitud de protección de derechos e intereses colectivos ante el municipio de Fusagasugá, bajo el radicado 00075. vi) Que mediante documento del 4 de enero de 2017 el alcalde del municipio de Fusagasugá remitió las solicitudes 00075 y 00076 de 2017 a la Secretaría de Infraestructura. vii) El 11 de enero de 2017 se emitió respuesta de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Fusagasugá, incluido un informe técnico. viii) Señala que hasta la fecha, los derechos colectivos “GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, GARANTÍA DEL ESPACIO PÚBLICO PARA EL USO DE LA COLECTIVIDAD Y DEFENSA DEL ESPACIO PÚBLICO” están siendo vulnerados y amenazados por el municipio de Fusagasugá por la falta de mantenimiento, así como por la no instalación de instrumentos para su uso Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 3 por parte de personas con movilidad reducida y no desplegar acciones frente a la ocupación del espacio público. 1.2.

PRETENSIONES En el escrito de demanda el accionante solicita lo siguiente: “4.1. Solicito al Honorable Despacho Judicial, se sirva amparar los derechos e intereses colectivos al GOCE DE ESPACIO PÚBLICO, a la GARANTÍA DEL ESPACIO PÚBLICO PARA EL SUO COMÚN DE LA COLECTIVIDAD y a la DEFENSA DEL ESPACIO PÚBLICO, vulnerados y amenazados por el Municipio de Fusagasugá dada la falta de mantenimiento del puente peatonal que se ubica cerca de la entrada de la urbanización Quince de Mayo, así como por la no instalación de instrumentos para su uso común por parte de personas con movilidad reducida y por no desplegar acciones frente la ocupación del espacio público en la franja de retiro de la vía y anden que permiten acceder al puente peatonal. 4.2.

Como consecuencia del amparo invocado, solicito al honorable despacho judicial, se sirva ordenar al municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) adoptar las medidas necesarias de índole administrativo, contractual y/o policivas, para la protección del derecho e interés colectivo al espacio público y que su destinación permita el uso y goce común del “puente peatonal de Cooviprof”, que comunica los barrios conocidos como Villa Patricia y Coviproof, también conocido este último como barrio quince de mayo, y se ordene: a) Reparar las losas y escalones deteriorados y que als mismas se encuentren debidamente sujetadas a la estructura del puente. b) Construir ramplas, ascensores, escaleras eléctricas u otros instrumentos en el puente peatonal, de tal forma que permitan el uso común de las personas con movilidad reducida. c) Garantizar el uso y goce del espacio público del área circunvecina al puente peatonal, de tal forma que no se permita su ocupación, de forma permanente o transitoria por vehículos, tracto mulas, volquetas, ocupantes por ventas semi- estacionarias o por cualquier otro perturbador del espacio público. 4.3.

Se establezca un plazo para la ejecución de las acciones necesarias para la protección delos derechos e intereses colectivos invocados”. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) (Fls. 40 a 49, C1): En cuanto a los hechos de la demanda señaló que la mayoría eran ciertos con excepción del hecho 3.4 y 3.5, mientras que el hecho 3.13 lo considera como una Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 4 afirmación subjetiva, en cuanto a las pretensiones se opuso a cada una de las formuladas por el actor popular ya que consideró que no se configura vulneración alguna de ningún derecho o interés colectivo, debido a que la administración no ha sido negligente en el cumplimiento de sus funciones y ha actuado dentro del marco de sus funciones.

Como excepciones de fondo propuso que se presenta una inexistencia de acción u omisión imputable a la administración en cuanto a la vulneración de derechos colectivos y que la acción constitucional impetrada es improcedente para suplir el criterio técnico de la administración. Al final de su escrito, la entidad territorial solicitó que al proceso sean vinculadas las empresas Agencia Nacional de Infraestructura y el Concesionario Vía 40 Express SAS. 1.3.2.

Vía 40 Express SAS (Fls. 93 a 128, C1) La sociedad demandada en principio se refirió a los hechos narrados en el escrito de demanda, en donde señaló que en la mayoría no le constaban y, respecto a las pretensiones de la demanda manifestó que la empresa no ha vulnerado derecho colectivo alguno y que como sociedad concesionaria no está llamada a cumplir con los requerimientos del actor de la demanda.

Como excepciones, la empresa demandada invocó la improcedibilidad de la acción popular por ausencia de vulneración o amenaza de derechos colectivos por parte de vía 40 Express SAS, señalando que las actuaciones que adelantó como empresa concesionaria se encaminaron a ejecutar las actividades establecidas en el contrato de concesión, por lo que no se le puede adjudicar la vulneración de los derechos colectivos enunciados por la parte actora debido a que, en lo que respecta a la solicitud de mantenimiento, la empresa ejecutara dichas obras de mantenimiento de conformidad con lo previsto en el contrato.

En cuanto a la construcción de rampas y accesos, manifiestan que no son la empresa idónea a realizar dichas intervenciones, puesto que, en el alcance de lo contrato de concesión no se estableció una obligación a cargo de aquella concesionaria que implicara la realización de construcciones o adecuaciones sobre el puente COOVIPROF. De otra parte, hizo mención también de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando que todas las actividades ejecutadas por parte de Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 5 la empresa se encuentran delimitadas por un contrato de concesión y que las funciones y actividades que deben ser llevadas a cabo por la empresa concesionaria deben ajustarse a lo reglado en el citado contrato, por lo que no pueden excederse en sus limitaciones puesto que, desde la constitución de la empresa Vía 40 Express esta se sometió a lo expresamente señalado en el contrato de concesión y de sus anexos, por lo que no estarían llamadas a prosperar las pretensiones del accionante que obliguen a la empresa a ejecutar actividades que se encuentren por fuera del alcance del contrato ya que, la acción popular es un mecanismo que resulta improcedente para efectuar modificación en contratos estatales. 1.3.3.

Agencia Nacional de Infraestructura - ANI (Fls. 132 a 158, C1) Dentro de los argumentos presentados en el escrito de contestación, la entidad hizo una mención de los antecedentes de la entidad, asimismo también señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda ya que aquellas carecen de fundamento fáctico y probatorio, en cuanto a los hechos de la demanda mencionó que los hechos que considera ciertos eran los 3, 8 y 13.

En cuanto a las razones de defensa, la entidad señaló que la acción popular impetrada por el actor es improcedente dado que, en el escrito de demanda se menciona que supuestamente se están vulnerando los derechos colectivos de goce de espacio público, garantía del espacio público para el uso común de la colectividad y defensa del espacio público, por lo que consideró que para que la acción prospere, es indispensable que se encuentre acreditado que con alguna acción u omisión de las entidades demandadas se vulneraron o se encuentran amenazados los derechos colectivos enlistados por el actor popular, puesto que, no basta que el actor invoque subjetivamente una situación. De igual manera, manifestó que, la demanda no permite establecer idóneamente que las supuestas amenazas o afectaciones se hayan o se estén materializando como consecuencia de una situación o de una omisión por parte de ellos, por lo que, ante la insuficiente prueba del nexo causal que se predica, concluye que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad.

Dentro del escrito, la entidad demandada propuso como excepciones contra las pretensiones de la demanda: la falta de competencia por parte del juez para conocer del asunto, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y falta de legitimación en la causa por Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 6 pasiva. 1.4.

Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte demandante, a través de memorial allegado el día 22 de junio de 2023 dentro del término previsto en el auto que ordenó correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, por lo que, en esa oportunidad manifestó sus conclusiones del recaudo probatorio para que se acceda al amparo de los derechos colectivos invocados con la demanda.

Sobre el particular señaló que, conforme con lo resuelto en el dictamen pericial se determinó que la comunidad no cuenta con la presencia de otros puentes peatonales o pasos de nivel peatonal marcados con semáforos, por lo que los diagnósticos visuales a esa altura y después de 4 años no solucionan el problema que tiene la comunidad, lo que genera como conclusión que, el puente no cumple con la normatividad de paso peatonal vigente en este momento y que debe ser rehabilitado o reemplazado después de la realización de los estudios pertinentes.

De igual forma destacó también que, la siniestralidad vial en el lugar para lo que es el año 2019, según la Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional de Cundinamarca de la Policía Nacional en lo que respecta al área de influencia del puente Coviprof, reporta que la siniestralidad corresponde a nueve (9) accidentes, de los cuales 2 corresponden al atropellamiento de dos peatones y 4 accidentes por embriaguez.

Añade además que, el puente peatonal se encuentra en un avanzado estado de deterioro, situación que lo convierte en un riesgo para los usuarios. Deterioro que proviene de los anclajes que unen la estructura metálica, así como de la estructura metálica que no presenta firmeza. En cuanto a las acciones adelantadas por la sociedad Vía 40 Express SAS, para el año 2020, el municipio de Fusagasugá realizó el estudio de las acciones desplegadas por la referida empresa, encontrando que “se puede observar el escalón al inicio de la escalera, con fractura del concreto en el anclaje de la baranda de protección” o que “se observa el mismo anclaje con un color de pintura diferente, pero con la misma avería” o que “la placa de concreto presentaba fractura y fisura, en el 2017.

A la derecha se observa la fotografía registrada en 2020 en donde se puede apreciar un resane superior, de características recientes, pero que no perduró, pues se encuentra desecho y la fractura persiste”. Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 7 Señaló además que, es prioritario la adopción de acciones policivas, puesto que, la estructura peatonal colinda con un establecimiento comercial de venta de materiales de construcción, cuyos vehículos obstaculizan el acceso y la libre movilidad de los peatones, considera que tanto el informe del inspector de obras del municipio de Fusagasugá, como las fotografías por el tomadas dan cuenta de ello.

La parte demandada – Vía 40 Express SAS: presentó su escrito de alegaciones finales dentro del término establecido, en dicho escrito señaló: Que reitera sus razones para solicitar la negación de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso, como el contrato no. 004 de 2016 no contiene ninguna obligación respecto a las intervenciones solicitadas por el accionante, ya que, no hay prueba ni manifestación en contrario referente al mantenimiento del puente.

Por ello señaló que, al no existir una obligación derivada del contrato de concesión cuyo incumplimiento tenga la virtualidad de incidir en la vulneración de derechos colectivos y esto, a su vez, sea imputable al concesionario se prueban los presupuestos de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a las peticiones del accionante.

Consideró que al margen de que le corresponda al accionante probar las afectaciones a derechos colectivos y que las intervenciones solicitadas son idóneas y necesarias para garantizar el goce de los derechos colectivos, no le correspondería al concesionario realizar las intervenciones pretendidas por el accionante en caso de que hipotéticamente fueran requeridas.

No podría realizarlas el concesionario por la elemental razón de que no se encuentran dentro del contrato de concesión no. 04 del año 2016. Insiste en que el mecanismo contractual previsto en el contrato de concesión para agregar obras que no están contempladas en las obligaciones a ser ejecutadas por el concesionario, de conformidad con lo previsto en el contrato y sus apéndices, se encuentra regulado en la sección 19.2 de la parte general del contrato de concesión. Dentro del escrito de alegaciones finales, la empresa demandada plantea 5 problemas jurídicos asociados con la controversia surgida en torno a esta acción Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 8 constitucional.

La parte demandada – municipio de Fusagasugá (Cundinamarca): presentó su escrito de alegatos de conclusión dentro del término previsto, en dicho documento, la entidad demandada mencionó que con base en lo previsto en la Ley 1228 de 2008 establece que las vías que conforman el sistema nacional de carreteras o red vial nacional se determinan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales de tercer orden.

Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la nación, departamentos, los distritos especiales y los municipios. El Ministerio de Transporte será la autoridad que mediante criterios técnicos determine a que categoría pertenecen. De igual manera hace referencia a la Ley 105 de 1993, específicamente mencionó la integración de la infraestructura de transporte a cargo de la nación y, finalmente mencionó la Resolución no. 0744 de 4 de marzo de 2009, que establece la clasificación de las carreteras según su funcionalidad y según el tipo de terreno u en el numeral 1.2. denominado “Clasificación de las carreteras” contenido en el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del 2008.

El Ministerio Público presentó su concepto dentro del término concedido; en su intervención, el ente de control mencionó los antecedentes de la actuación procesal que se había llevado hasta ese momento y, con base en esa información planteó el interrogante para determinar ¿Si procede el amparo de los derechos e intereses colectivos de goce del espacio público, a la garantía del espacio público para el uso común de la colectividad y a la defensa del espacio público, vulnerados y posiblemente amenazados por el municipio de Fusagasugá, la ANI y el concesionario Vía 40 Express SAS.

Por lo que, en su concepto es procedente acceder parcialmente a la protección de dichas garantías del accionante, respecto al municipio de Fusagasugá y al consorcio Vía 40 Express SAS, relacionadas con la falta de mantenimiento del puente peatonal que se ubica cerca de la entrada de la urbanización Quince de Mayo, así como por la no instalación de instrumentos para uso común por parte de personas con movilidad reducida y por no desplegar acciones frente a la ocupación del espacio público, todo ello, en consideración de la competencia territorial en el mantenimiento de las obras del espacio, tal y como lo señala el artículo 19 de la ley 105 de 1993 y 3 de la Ley 1383 de 2010 y, de conformidad con las obligaciones contractuales estipuladas en el contrato concesión que suscribió la empresa Vía 40 Express SAS.

Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 9 II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA El señor Guillermo Ernesto Polanco Jiménez, en principio radicó escrito de demanda el día 25 de agosto de 2017, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot (Cundinamarca), correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot bajo el radicado no. 25307333300220170030700 (Fl. 29, C1), mediante auto del 5 de septiembre de 2017 el referido Juzgado admitió la demanda y concedió un amparo de pobreza al actor de la demanda (Fl. 31, C1 y Fls. 4 y 5, C3), en auto del 4 de diciembre de 2017 el Juzgado dispuso vincular a la actuación a la empresa Vía 40 Express SAS y a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a través de auto de 3 de abril de 2018, el a quo no repuso la providencia del 4 de diciembre de 2017 y declaró su falta de competencia por el factor funcional (Fls. 166 a 168, C1).

Una vez remitido el expediente por parte de los Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot, fue asignado por reparto al despacho cuarto mediante acta no. 2500023410002080052600 del 17 de mayo de 2018 (Fl. 187, C1). Posteriormente, mediante auto del 21 de agosto de 2018, avocó conocimiento del proceso y se determinó que se continuaría la actuación en el estado en que se encontraba (Fls. 198 a 201, C1).

Por auto de 21 de abril de 2018 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento (Fl. 213, C1), el 12 de diciembre de 2018, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento y se la declara fallida por no haber fórmula de arreglo entre las partes (Fls. 222 y 225, C1), mediante providencia del 17 de enero de 2020 se procedió a decretar las pruebas aportadas y solicitadas dentro del proceso (Fls. 249 a 252, C1); por auto del 12 de junio de 2021 se designó a un perito, para que adelante un estudio técnico requerido dentro del proceso de la referencia (Fls. 351 y 352, C1), en auto de 5 de agosto de 2021 tomó posesión del cargo de auxiliar de la justicia, la señora Silvia Cristina Álvarez Álvarez (Fl. 362, C1.

Mediante proveído del 18 de mayo de 2023, se fijó fecha para la realización de la audiencia de práctica de pruebas (Fl. 420, C2), el día 8 de junio de 2023 se celebró la audiencia de pruebas, en donde aparte de evacuar las pruebas decretadas dentro del proceso, se fijaron los gastos y los honorarios que se le debían cancelar a la auxiliar de la justicia que había sido designada dentro del proceso, asimismo, Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 10 dentro de la misma diligencia se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales.

(Fls. 430 a 433, C2). Por último, el expediente ingresa al despacho sustanciador para proferir sentencia de primera instancia el 19 de septiembre de 2023 (Fl. 1481, C4). Para resolver, la Sala efectúa las siguientes, III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Teniendo en cuenta que en la presente acción popular una de las accionadas es una entidad del orden nacional como lo es la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, (numeral 16 del artículo 153 Ley 1437 de 2012), es claro que se reúnen los factores para determinar que este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998 y concretamente con ocasión de la modificación del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Legitimación en la causa Respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610). Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 11 Frente a la legitimación en la causa por activa el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece que: “Podrán ejercitar las acciones populares: 1.

Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión. 4.

El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.” (Negrilla fuera de texto) De manera que el señor Guillermo Ernesto Polanco Jiménez al ser una persona natural, cuenta con legitimación por activa para incoar la presente acción constitucional de naturaleza pública.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva debe considerarse que, el municipio de Fusagasugá, la sociedad Vía 40 Express SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI corresponden en su mayoría a entidades y empresas que tiene relación con el mantenimiento de vías e infraestructura utilizada para el servicio público de transporte, no obstante se resolverán en el capítulo siguiente. 3.3.

Excepciones En relación con las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la empresa Vía 40 Express SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI, la Sala se pronunciará sobre cada excepción de manera separada. Para el caso de la empresa Vía 40 Express SAS, señala que las actividades que deben ser ejecutadas por ella, se encuentran delimitadas en virtud del contrato de concesión suscrito con la ANI, (Contrato no. 004 de 2016) y la forma en que debe ser llevado se encuentra regulado en aquel, por lo que no es viable que se excedan en sus limitaciones, puesto que desde la constitución del Consorcio Vía 40 Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 12 Express se sometieron a lo estrictamente señalado en el contrato y los anexos, por lo que los requerimientos del accionante se encuentran por fuera de las obligaciones y objetivos previstos en dicho contrato, en el sentido de que la construcción o el mantenimiento del puente denominado COOVIPROF no está incluido como obra complementaria dentro del referido contrato, de igual manera, la empresa tampoco tiene la obligación de dar una solución a la presunta afectación del derecho de uso y goce del espacio público, ya que en aplicación del artículo 82 de la Constitución Política es deber del Estado por velar por la protección integral del espacio público.

Sobre el particular, se advierte que, mediante auto del 4 de diciembre de 2017 se vinculó en calidad de demandadas a la empresa Vía 40 Express SAS y a la ANI, para efectos de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tipo popular presentada por el señor Polanco Jiménez, dicha vinculación se efectuó toda vez que, la entidad que en principio fue demandada, esto es, el municipio de Fusagasugá en sus declaraciones manifestó que como el puente estaba ubicado sobre la antigua vía panamericana era prioritario vincular a estas personas jurídicas puesto que, la Alcaldía de ese municipio se había comunicado con aquellos para que el puente COVIPROF sea considerado como una de las obras que sean adecuadas dentro del contrato de concesión de ampliación del 3er carril de la carretera que comunica al Distrito Capital de Bogotá con el municipio de Girardot.

Ahora bien, dentro del escrito de contestación de la demanda, la referida empresa concesionaria hizo mención del contrato no. 004 de 2016, contrato de concesión celebrado bajo el esquema de Asociación Público Privada (APP) que tenía como alcance “mejorar las condiciones del servicio de seguridad vial y de ofrecer un mayor confort a los usuarios de la infraestructura perteneciente a la autopista que de Bogotá conecta a Girardot (…)”, con base en dicho contrato y como bien lo señala la empresa, no se evidencia que dentro de las obras a preconstruir o construir esté el puente “COOVIPROF”, ya que en lo que corresponde al apéndice 1 del contrato, en dicho segmento figuran las intervenciones que deben efectuarse en la fase de construcción dicho contrato, al respecto se tiene que dicha unidad funcional estableció: “Unidad Funcional 4: Construcción de tercer carril en ambos sentidos (Girardot- Bogotá y Bogotá – Girardot), desde la intersección Jaibana (PR63+0000) hasta la intersección (PR71+0000) por la variante Fusagasugá incluyendo el mejoramiento, la rehabilitación, operación y mantenimiento.

Rehabilitación, Operación y Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 13 Mantenimiento del paso urbano por Fusagasugá desde la intersección Jaibaná (PR63+0000) hasta la intersección Cucharal (PR71+0000) incluyendo la construcción de las intersecciones el Indio (PR67+0000) y Palmas (PR69+0250) en Fusagasugá con su respectiva operación y mantenimiento.

Nota: la vía Novilleros que inicia en la intersección Las Palmas (paso urbano Fusagasugá) y termina en la intersección Lucho herrera (variante Fusagasuga), incluye únicamente la rehabilitación de la misma, sin incluir operación ni mantenimiento). Descripción General: Esta unidad funcional inicia desde la intersección Jaibaná (a desnivel) donde se divide en dos tramos: el primer tramo corresponde a la Vía Nacional Concesionada que pasa por el área urbana del Municipio de Fusagasugá hasta la intersección a desnivel Cucharal, cuenta con calzada bidireccional actual con un ancho promedio de 8.5m.

El alcance definido para este tramo del proyecto corresponde solo a la rehabilitación, mantenimiento y operación. El segundo tramo es la Variante de Fusagasugá desde la intersección Jaibaná hasta la intersección Cucharal con una longitud aproximada de 6.0 km, atravesando terreno predominantemente ondulado y presentan pendientes longitudinales sobre el corredor vial en promedio del 4.0%, sobre este corredor se encuentra localizado el Centro de Control y Operaciones (CCO) y retorno en el PR2+0000 de la actual Concesión. En el PR 0+5000, PR 5+2000 y PR 70+5500 se hallan localizadas las Intersecciones de Jaibaná (a desnivel), Tibacuy (glorieta a nivel) Cucharal (a desnivel) respectivamente, así mismo se encuentra construido un (1) retorno localizado en el PR 2+5000 (Variante Fusagasugá).

El alcance definido para este sector del proyecto corresponde a: 1. La construcción del tercer carril sobre la variante y/o construcción de obras complementarias. 2. Mantenimiento y rehabilitación del paso urbano de Fusagasugá, incluyendo la construcción de las intersecciones a nivel Los Indios (intersección trasversal 12 con calle 24B). y Las Palmas (intersección avenida las Palmas con calle 24B)”.

En lo que respecta a la construcción de puentes, el anexo o apéndice del citado contrato estableció: 3.5 Puentes Peatonales A lo largo del corredor Vial Bogotá Girardot se hallan 18 puentes peatonales construidos que deben ser adecuados y/o construidos nuevamente, los cuales se ven afectados por la intervención de ampliación a tercer carril de la doble calzada.

A continuación se relacionan los puentes peatonales existentes: Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 14 En ese orden, de lo expuesto por el concesionario y por el contrato de concesión se evidencia que, en efecto la obligación de construir o adelantar obras de mejoramiento de la estructura del puente “COOVIPROF” escapa de la competencia de la empresa demandada, por lo que a criterio de esta Sala se configuraría la causal de falta de legitimación en la causa por pasiva dado que, el puente ubicado en le municipio de Fusagasugá no es una obra que esté incluida en el proceso de mejoramiento de infraestructura vial del corredor Bogotá – Girardot y que en su momento fue de competencia de esta empresa constructora por cuanto el tramo sobre el que se encuentra el puente peatonal no hace parte de la ruta concesionada, aunque antes sí lo era, y quede apenas a unas calles de ella.

Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, incoada por parte de la ANI, aquella manifiesta que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4165 de 20112, dentro de las funciones de la entidad no figuran las de adelantar obras de construcción, reconstrucción o rehabilitación de obras de infraestructura, ya que la entidad se encarga de la administración de los contratos de concesión, en los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la ejecución de algunos proyectos de in infraestructura, por lo que el directo ejecutor de las obras es el concesionario, por lo que las labores que desarrolla la ANI frente a cada corredor vial se determinan específicamente por lo regulado en la norma y por lo que se haya suscrito en algún contrato. 2 “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO)”.

Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 15 Con base en esta solicitud y con fundamento en el aspecto anterior, la Sala también accederá a la excepción formulada por la ANI, por cuanto fue la entidad encargada de estructurar el proceso de contratación abreviada de menor cuantía bajo la modalidad de concesión con la empresa Vía 40 Express SAS, ruta aunque cerca, lo si bien pasa bajo el puente peatonal, es en la parte ya urbana del municipio de Fusagasugá y como bien se ha establecido en el contrato de concesión no fue incluido para ser reestructurado el puente “COOVIPROF”, hecho que representa una situación que exime a la entidad contratante como a la empresa contratista porque se trata de una vía de orden municipal y el trayecto sobre el que se erige el puente peatonal no quedó incluido para mejorar la movilidad en la vía Bogotá – Girardot sino, como se verá más adelante, le corresponde por disposición legal, al municipio.

Igualmente, se debe señalar que, conforme a las declaraciones del mismo municipio, se tiene certeza que el puente peatonal fue construido por la administración municipal en el año 1994, lo que corrobora que las obras de construcción no las adelantó la ANI (antes INCO), el INVÍAS o algún concesionario que haya sido contratado por la ANI, y que deba por tanto hacerle el mantenimiento.

De hecho, la misma administración mencionó que para efectuar las mejoras y arreglos del puente son necesarios trámites administrativos que continúan sin realizarse, por lo que se también confirman que las diligencias requeridas para la adecuación del puente corresponde a trámites internos del municipio de Fusagasugá y no a la autoridad nacional, de conformidad con el artículo 311 de la Constitución, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012, pues corresponde al municipio, administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la excepción formulada por la entidad accionada tiene vocación de prosperar. En cuanto a la excepción de ineptitud de demanda impetrada por la ANI, se tiene que el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado han establecido que, este tipo de excepciones no son procedentes dentro de este tipo de acciones, debido a que la acción popular se considera como un medio flexible para que los ciudadanos interpongan este tipo de acciones para salvaguardar los derechos dela comunidad, por lo tanto, la exigencia en su tramitación no es tan estricta como en las demandas ordinarias que se ejercen en Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 16 función de algún otro medio de control, por lo que, en criterio de esta Sala no es posible acceder a la excepción. 4.

Planteamiento del problema jurídico Dada la controversia, encuentra la Sala que el problema jurídico principal y asociados consiste en determinar si hubo vulneración o no del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por el deterioro en la estructura del puente peatonal llamado “COOVIPROF”, ubicado en el municipio de Fusagasuga.

De igual manera se busca determinar si la afluencia de vehículos pesados en la zona circundante al puente peatonal está afectando el espacio público de ese sector. 3.4. Resolución del Problema Jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

Para resolver el problema jurídico la Sala abordará el estudio, de acuerdo con el siguiente derrotero: (i) marco legal del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ii) análisis de los conceptos jurídicos de bienes de uso público y bienes fiscales, iii) análisis del material probatorio y iv) solución del caso concreto. 3.4.1.

Los derechos colectivos presuntamente vulnerados 3.4.1.1. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Es necesario precisar que el uso y goce espacio público como derecho colectivo ha sido especialmente protegido y se ha definido en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 con el siguiente tenor: “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza por su uso o afectación, a la destinación de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 17 Así considera el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y el uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y la preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso y disfrute colectivo.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De este modo, el espacio público comprende un universo de bienes destinados a la satisfacción y las necesidades de la comunidad y no de intereses particulares o privados, que comprende no solo bienes de uso público, sino también parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 constitucional.

En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el concepto de espacio público debe ser extensivo y ampliarse a todos los bienes inmuebles destinados a la satisfacción de intereses de naturaleza colectivos, así: “El concepto de espacio público, conceptualmente ya no es el mismo de antaño, limitado a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes y caminos), según la legislación civil, sino que es mucho más comprensivo, en el sentido de que comprende en general la destinación de todo inmueble bien sea público o privado al uso o a la utilización colectiva, convirtiéndose de este modo en un bien social.

Es así como el art. 5 de la ley 9 de 1989 entiende por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden, por lo tanto los límites de los intereses individuales de los habitantes"3 A su turno, el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” dispone: 3 Corte Constitucional, sentencia C - 346 de 1997.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 18 “Artículo 1º.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el cumplimiento de la función pública del urbanismo. Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. Artículo 2º.- El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto.” Frente a la protección del espacio público la Corte Constitucional ha considerado: “La protección y preservación del espacio público atiende a claros imperativos constitucionales, entre ellos: (i) el de velar por su destinación al uso común, (ii) el de prevalencia del interés general sobre el particular, (iii) el proveniente de las atribuciones reconocidos a los concejos distritales y municipales para que, en ejercicio de la autonomía territorial, regulen el uso del suelo en defensa del interés colectivo.

(…) La recuperación del espacio público suele ser una medida que altera las condiciones económicas de los comerciantes informales que allí se encuentran. Frente a esta realidad la administración tiene el deber de diseñar e implementar políticas públicas tendientes a contrarrestar los efectos nocivos de la recuperación, programas que deben ser acordes con estudios cuidadosos y empíricos que atiendan a la situación que padecen las personas desalojadas.

(…) Las medidas adoptadas en desarrollo de esta clase de programas deben partir de un juicio estricto de proporcionalidad al estar en juego derechos sociales y fundamentales de una población vulnerable, lo cual implica superar los siguientes presupuestos: “(i) estar dirigidas a cumplir con un fin legítimo e imperioso, y (ii) desarrollarse a través de medios plenamente ajustados a la legalidad –que garanticen el respeto por el debido proceso y la dignidad de las personas-, y que además sean necesarios para materializar tal finalidad, estas limitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de los mandatos del Constituyente, es Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 19 decir, no pueden sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad constitucional específica.

(…) Las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero las mismas: “(i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición”.”4 En ese sentido, es claro que existe un marco normativo particular y concreto del espacio público, así como del uso y goce de los bienes públicos, relacionado principalmente con su protección. 3.4.2.

Análisis y distinción de los conceptos jurídicos de bienes de uso público y bienes fiscales Sobre el particular es menester señalar que estos conceptos han sido analizados con especialidad desde la óptica del derecho privado, en especial en materia del derecho civil bienes; no obstante, el H. Consejo de Estado ha realizado una completa descripción y distinción de estos conceptos, al respecto ha señalado.

Los bienes de uso público son aquellos que, si bien su dominio es del Estado, su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente (como el de calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.), por su propia naturaleza ninguna entidad estatal tiene la titularidad de dominio similar a la de un particular, ya que están destinados al servicio de todos los habitantes, en virtud de ello se afirma que sobre tales bienes el Estado ejerce derechos de administración y de policía, en aras de garantizar y proteger justamente su uso y goce común, por motivos de interés general (art. 1° de la Carta Política).

Por su parte, los bienes fiscales son los que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza para fines de utilidad común, y el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. La disposición Civil precitada los define como aquellos cuyo dominio corresponde a la República, pero “cuyo uso no pertenece 4 Corte Constitucional Sentencia C- 211 DE 2017.

M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 20 generalmente a los habitantes”5. En el mismo, sentido la H. Corte Suprema de Justicia ha diferenciado y catalogado a estos tipos de bienes de la siguiente manera: “(…) Esta Corporación precisó que de la comentada norma se infería que los “bienes de la Unión se clasifican en dos: de un lado, los de uso público, como las calles, plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista” (sentencia de 29 de julio de 1999, exp. 5074).

Ambos tipos de bienes hacen parte del patrimonio del Estado. La diferencia entre ellos radica en su destinación y régimen. Los de uso público están a disposición de la comunidad, es ella quien los utiliza. En síntesis, sus características esenciales son: el titular del dominio es el Estado; están afectados al uso común de los asociados; no son susceptibles de comercializarse; son inalienables e imprescriptibles y su régimen es de derecho público.

Los denominados fiscales no están al servicio de la comunidad, sino para la utilización de su titular con miras a realizar sus fines, independientemente de su connotación de entidad pública. Inclusive, los administra como si fuera un particular, confluyendo en ellos atributos de la propiedad que le permiten gravarlos, enajenarlos o arrendarlos, entre otros actos.

De ahí que el régimen jurídico aplicable es el del ordenamiento civil o comercial, sin perjuicio de la reglamentación general y especial aplicable, según el caso. Sin embargo, a pesar de que su “uso no pertenece generalmente a los habitantes”, por ese solo hecho no se desconocen las repercusiones favorables que su detentación irroga a todos los ciudadanos, pues, el propósito de la administración pública en conjunto no es otro sino el bienestar común, es por ello que de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política “[l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.

Es claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 25000-23-24-000-2004-00710-01(AP).

Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 21 protección legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos. Y esa es la razón por la que la Constitución y la ley consagran la prohibición expresa de que se declare la pertenencia de los mismos”6.

Partiendo de las dos posturas jurisprudenciales antes mencionadas, el Despacho considera que, tanto bienes de uso público como bienes fiscales conforman los denominados bienes de la unión, que se encuentran regulados en el artículo 674 del Código Civil, entre los primeros se tiene que, aquellos tienen la condición de no ser susceptibles de comercialización; son inalienables e imprescriptibles y su régimen es de derecho público y que además su uso está destinado a la utilidad pública o de la comunidad, como ejemplo de ello tenemos los bienes que son: calles, plazas, parques, puentes, caminos. Mientras que, los bienes fiscales son todos aquellos que también son del dominio del Estado, pero que, no están destinados al beneficio de la comunidad sino que, son de dominio de personas jurídicas de derecho público, pero, tienen como finalidad la que determine el Estado para efectos de producir una utilidad común, ejemplo de estos bienes son: los baldíos y granjas. 3.4.3.

Material probatorio recaudado - Solicitud al municipio de Fusagasugá a fin de que adopte las medidas necesarias para la protección del derecho al interés colectivo al espacio público, radicado el día 2 de enero de 2017. (Fls. 12 a 14, Cuaderno 1). - Respuesta del municipio de Fusagasugá, como prueba de que no existe medida eficaz o que cumpla su propósito y para que cese la vulneración o amenaza al derecho e interés colectivo al espacio público, y con ocasión de la amenaza y vulneración que representa para la colectividad el puente “COOVIPROF” (Fl. 26, Cuaderno 1). - Informe técnico del municipio de Fusagasugá no. 1801-47.58005 del 11 de enero de 2017, como prueba de la fecha de su construcción, el deterioro del puente peatonal y los obstáculos para las personas con movilidad reducida (Fl. 27, Cuaderno 1). - Respuesta del municipio de Fusagasugá respecto de los barrios que se benefician 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de septiembre de 2013, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Exp. 0504531030012007-00074-01 (AP).

Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 22 del puente peatonal “COOVIPROF” (Fl 769 Cuaderno 2). - Oficio no. 1801-47.58.0176 de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Fusagasugá (Fls. 50 y 51, Cuaderno 1). - Oficio no. 2017-500-014097-1 suscrito por la Agencia Nacional de Infraestructura (Fl. 53, Cuaderno 1). - Oficio no. 77687 (Expediente E-2017-590434) de la Procuraduría General de la Nación (Radicado el 27 de junio de 2017 ante el municipio) (Fl. 55, Cuaderno 1). - Oficio no. 77698 (Expediente E-2017-590434) de la Procuraduría General de la Nación dirigido a Concesión Vía 40 Express (Fl. 56, Cuaderno 1) - Oficio no. 77961 (Expediente E-2017-590434) de la Procuraduría General de la Nación dirigido a la ANI (Fl. 57, Cuaderno 1). - Oficio no. 2017-500-021141-1 de la ANI (Radicado el 12 de julio de 2017 ante el municipio) (Fls. 58 y 59, Cuaderno 1) - Memorando con radicado ANI no. 2018-409-017709 de 2 de febrero de 2018 suscrito por el directo del Consorcio SEG-INCOPLAN, consorcio encargado de la interventoría del contrato de concesión no. 004 de 2016 (Fls. 159 a 182, cuaderno 1). - Copia oficio con radicado no. 1801-47.58.008 del 13 de enero de 2017 suscrito por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Fusagasugá (Fl. 163, cuaderno 1). - Contrato de concesión no. 04 de 2016 suscrito entre la ANI y la concesión Via 40 Express SAS y apéndices 1 y 2 (formato digital, CD, Fl. 29, cuaderno 1). - Acta de entrega de la infraestructura de fecha 1 de diciembre de 2016 (Fls. 98 a 104, cuaderno 1). - Comunicación no. vía 40-00729-2017 del 1º de junio de 2017 (Fls. 105 a 106, cuaderno 1). - Comunicaciones nos. 2017-500-021141 y CSI-ANI-OBRA-0093 radicado bajo el no. Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 23 2017-409-069625-2 enviadas a la Procuraduría General de la Nación (Fls. 107 a 108, cuaderno 1). - Oficio no. 001636 de 29 de enero de 2020 información de accidentes de tránsito por parte de la Dirección de Tránsito y transporte de la Policía Nacional (Fls. 277 a 278, cuaderno 1). - Oficio no. 047-GCRNV-SSF-2020 del 4 de febrero de 2020, mediante el cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió información sobre accidentes de tránsito durante los últimos 5 años en los que se involucren peatones en la zona de influencia cercana al puente “COOVIPROF” (Fls.303 a 304, cuaderno 1). - Informe elaborado por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Fusagasuga del 25 de febrero de 2020, en el que se relaciona información del número de solicitudes que se hayan presentado para la reparación del puente “COOVIPROF” (Fls. 306 a 310, cuaderno 1). - Dictamen de visita técnica visual del puente peatonal “COOVIPROF” del municipio de Fusagasugá, elaborado por la perito Ing.

Silvia Cristina Álvarez (Fls. 374 a 386, cuaderno 1). 3.4.3. Solución caso concreto Para dar solución al caso concreto, se analizarán en orden los problemas jurídicos que se plantearon, emitiendo una solución basada en el análisis crítico de la información recolectada en el desarrollo del proceso. 3.4.3.1. Determinar si hubo vulneración o no del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, en consideración al estado actual en que se encuentra la estructura del puente denominado “COOVIPROF” en el área del municipio de Fusagasugá. De acuerdo con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos de la comunidad, el amparo de estos derechos en igual sentido ha sido regulado en el artículo 9° de la Ley 472 de 1998, normativa mediante la cual se ha establecido que dichas acciones se invocan para evitar el daño contingente, hacer Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 24 cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior.

Es criterio reiterado de la Sala7, ha establecido que la acción popular para estar llamada a prosperar necesita la verificación de unos presupuestos sustanciales, como lo son: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.8 Como se ha mencionado con antelación, el derecho colectivo el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ha sido estipulado constitucionalmente en los artículo 63 y 82 de la carta política, derechos que han sido definidos como bienes que pertenecen al patrimonio de la nación, los cuales tiene la connotación de inalienables, imprescriptibles e inembargables y en cuanto al espacio público se ha definido que es deber del Estado velar por la protección e integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual siempre prevalecer ante los intereses particulares.

Para efectos de contextualizar los fundamentos de las reclamaciones incoadas por la parte actora con esta acción constitucional es perentorio establecer el origen del problema, el cual según las piezas procesales y el material probatorio recolectado en la actuación tiene como origen, la falta de atención del puente “COOVIPROF”, ubicado en el municipio de Fusagasugá en el PR 67+200, sobre la vía nacional, antigua vía Panamericana, comprendida entre Bogotá y Girardot, en donde se ubican de manera confluente las urbanizaciones Quince de Mayo, Villa Patricia, San Marcos, El Recreo, Altamira, Paseo Real, Villa Esperanza y el Conjunto Recreacional y Habitacional Las Palmas, al igual que dentro de dicha zona se ubican algunos establecimientos comerciales y el Colegio Santo Domingo Savio.

Se debe señalar que, el puente fue edificado en julio de 1994, durante la administración del alcalde Manuel Humberto Cárdenas Vélez, desde el informe de 7 Entre otras ver Sentencia del 16 de febrero de 2017, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Exp. 110013336035 20130049001; sentencia de agosto 13 de 2015, Exp. 2008- 00038-01 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03879-01(AP) Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 25 revisión del 11 de enero de 2017 y de 25 de febrero de 2020 elaborados por los inspectores de obras de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Fusagasugá. Ahora bien, del informe elaborado por la auxiliar de la justicia designada por este proceso, Ing.

Silvia Álvarez, del 3 de septiembre de 2021 se tiene certeza que el puente “COOVIPROF” presenta fallas estructurales como rupturas de anclaje, daños en los escalones, daños en la placa de concreto, que carece de estructuras de acceso para personas con movilidad reducida, presenta fallas en el diseño, como por ejemplo las escaleras en forma de caracol las cuales no son permitidas y que producen dificultad en el tránsito del puente, asimismo, las barandas no cumplen no cumplen con la normativa vigente, las barandas están golpeadas, las placas del piso del puente presentan descascaramiento y toda la estructura en general presenta hongos, materiales vegetales y afectaciones químicas.

De lo anterior, se tiene claro que el puente peatonal está presentando afectaciones en su estructura, hecho que repercute en la población, puesto que son las personas del municipio quienes utilizan el puente para movilizarse y máxime que es el único puente peatonal de la zona, hecho que demuestra la importancia de este bien de uso público para la comunidad de ese municipio y su mal estado requiere una intervención. Dentro del concepto de espacio público se ha definido que lo comprende un conjunto de componentes tal y como lo ha dispuesto el artículo 3 del Decreto 1504 de 1998: Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: d. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; e. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; f. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto.” En ese orden tenemos que dentro del espacio público se incluyen todos aquellos bienes de uso público como calles, puentes, plazas, parques, caminos, que por por Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 26 su propia naturaleza están destinados al servicio de todos los habitantes.

Por lo tanto, para este punto encontramos que el puente “COOVIPROF” es un bien de uso público que se destina a satisfacer las necesidades de la población en general; sin embargo, dado el contexto de la ubicación geográfica busca satisfacer las necesidades de la comunidad del municipio de Fusagasugá. Ahora bien, teniendo en cuenta que el puente presenta fallas estructurales tanto superficiales como de fondo, es un hecho que existe afectación al derecho colectivo de goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público porque esas malas condiciones afectan su estructura y funcionalidad y con ello, su uso y genera desprotección de los transeúntes porque terminan cruzando la vía por debajo del puente.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se tiene que el actor popular en principio radicó dos peticiones ante la alcaldía municipal de Fusagasugá, referenciadas con los radicados nos. 00075 y 00076 ambas del 2 de enero de 2017, en las que solicitaba la salvaguarda del derecho colectivo en mención a la autoridad administrativa y en donde además solicitaba información sobre el número de barrios, colegios, centros de cuidado de adultos mayores que se ubiquen cerca a la zona donde está el puente así como también información sobre el número de personas que circulan por la zona de influencia cercana al puente “COOVIPROF”.

Ante lo cual la administración municipal de manera diligente contestó las peticiones del actor e incluso adelantó una inspección visual para determinar el estado en que se encontraba el puente, es de señalar que, en las repuestas dadas al interesado, manifestó que la solicitud había sido radicada ante la ANI y ante la Secretaría de Planeación del municipio para que se pronunciaran sobre el estado del puente.

Asimismo se debe señalar que, dentro del proceso judicial, la entidad territorial manifestó que había elevado algunas solicitudes ante la ANI y ante la empresa Vía 40 Express SAS, dado que, dichas personas suscribieron un contrato de concesión bajo el esquema de APP y que tenía como objeto y alcance “mejorar las condiciones del servicio de seguridad vial y de ofrecer un mayor confort a los usuarios de la infraestructura perteneciente a la autopista que de Bogotá conecta a Girardot (…)”, pero que específicamente y para el caso del sector o de la zona donde se encuentra el municipio de Fusagasugá se pretendía la construcción del tercer carril de la carretera que conecta a la ciudad de Bogotá con Girardot.

Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 27 Con base en lo anterior y, teniendo en cuenta lo explicado en el acápite de excepciones, se tiene que el contrato de concesión no. 004 de 2016, se suscribió entre la Ani y la empresa Vía 40 Express, para ejecutar un proyecto de infraestructura de transporte en los términos que se estableció en el contrato y acorde con la normativa que lo regula, es decir la Ley 1508 de 20129.

De lo revisado en el contrato y los apéndices se tiene que la fase construcción del contrato establecía unas unidades funcionales donde la empresa concesionaria debía adelantar las obras de preconstrucción y construcción de infraestructura de transporte, para el caso de Fusagasugá el contrato definió dicha zona como UF4. “Unidad Funcional 4: Construcción de tercer carril en ambos sentidos (Girardot- Bogotá y Bogotá – Girardot), desde la intersección Jaibana (PR63+0000) hasta la intersección (PR71+0000) por la variante Fusagasugá incluyendo el mejoramiento, la rehabilitación, operación y mantenimiento.

Rehabilitación, Operación y Mantenimiento del paso urbano por Fusagasugá desde la intersección Jaibaná (PR63+0000) hasta la intersección Cucharal (PR71+0000) incluyendo la construcción de las intersecciones el Indio (PR67+0000) y Palmas (PR69+0250) en Fusagasugá con su respectiva operación y mantenimiento. Nota: la vía Novilleros que inicia en la intersección Las Palmas (paso urbano Fusagasugá) y termina en la intersección Lucho herrera (variante Fusagasuga), incluye únicamente la rehabilitación de la misma, sin incluir operación ni mantenimiento).

Descripción General: Esta unidad funcional inicia desde la intersección Jaibaná (a desnivel) donde se divide en dos tramos: el primer tramo corresponde a la Vía Nacional Concesionada que pasa por el área urbana del Municipio de Fusagasugá hasta la intersección a desnivel Cucharal, cuenta con calzada bidireccional actual con un ancho promedio de 8.5m.

El alcance definido para este tramo del proyecto corresponde solo a la rehabilitación, mantenimiento y operación. El segundo tramo es la Variante de Fusagasugá desde la intersección Jaibaná hasta la intersección Cucharal con una longitud aproximada de 6.0 km, atravesando terreno predominantemente ondulado y presentan pendientes longitudinales sobre el corredor vial en promedio del 4.0%, sobre este corredor se encuentra localizado el Centro de Control y Operaciones (CCO) y retorno en el PR2+0000 de la actual Concesión. En el PR 0+5000, PR 5+2000 y PR 70+5500 se hallan localizadas las Intersecciones de Jaibaná (a desnivel), Tibacuy (glorieta a nivel) Cucharal (a desnivel) respectivamente, así mismo se encuentra construido un (1) retorno localizado en el PR 2+5000 (Variante Fusagasugá).

El alcance definido para este 9 Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones. Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 28 sector del proyecto corresponde a: 1.

La construcción del tercer carril sobre la variante y/o construcción de obras complementarias. 2. Mantenimiento y rehabilitación del paso urbano de Fusagasugá, incluyendo la construcción de las intersecciones a nivel Los Indios (intersección trasversal 12 con calle 24B). y Las Palmas (intersección avenida las Palmas con calle 24B)”. En lo que respecta a la construcción de puentes, el anexo o apéndice del citado contrato estableció: 3.5 Puentes Peatonales A lo largo del corredor Vial Bogotá Girardot se hallan 18 puentes peatonales construidos que deben ser adecuados y/o construidos nuevamente, los cuales se ven afectados por la intervención de ampliación a tercer carril de la doble calzada.

A continuación se relacionan los puentes peatonales existentes: De lo anterior, no se evidencia que el puente denominado como “COOVIPROF” figure en el contrato de concesión para la construcción del tercer carril de la carretera que comunica a Bogotá con Girardot, asimismo, no ha existido mención alguna sobre una obra complementaria dentro de dicho contrato, por lo que, de momentoi la ANI como la empresa concesionaria no tienen la obligación de adelantar obras de reestructuración de ese puente.

Por otro lado, dentro del plenario se evidencia que el puente se ubica sobre una vía nacional, situación que implicaría que la adecuación y mantenimiento de dicha Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 29 obra correspondería a la nación, específicamente al Instituto Nacional de Vías – INVIAS; sin embargo, es prioritario destacar que si bien, el puente se ubica sobre una vía de este tipo no se puede dejar de lado que, de acuerdo con los antecedentes fue el mismo municipio quien ordenó y culminó la construcción del puente en el año 1994, y sobre todo, porque el artículo 80 del Decreto 80 de 198710 impuso la obligación a los municipios de “adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal”, hecho que demuestra que las autoridades municipales tienen la función de realizar estas adecuaciones en aquellos trayectos urbanos de la vía nacional, tal y como lo ha expuesto el Consejo de Estado11: “Bajo esta perspectiva, se observa que la norma otorga a los municipios la obligación y/o potestad de adecuar o acomodar las vías nacionales de acuerdo con sus necesidades, a efectos de garantizar la prestación de los servicios públicos, situación que exige la construcción de diferentes redes física -alcantarillado, acueducto, etc.-; de regular la circulación vehicular o peatonal en la zona, integrando o facilitando la conexidad de esa vía con las demás del orden municipal – construyendo cruces viales y puentes peatonales, facilitar la urbanización y edificación en determinadas áreas, entre otras actividades con similar finalidad y que no están relacionadas con la construcción, el mantenimiento o la señalización de una vía nacional, sin embargo, no puede entenderse que dicha obligación de adecuar o acomodar signifique el mantenimiento, sostenimiento o la señalización de la respectiva vía nacional.

(…) Este concepto ratifica lo expuesto supra, en el sentido de que, la obligación de mantenimiento se establece a efectos de garantizar el funcionamiento apropiado de la vía, lo cual, en todo caso, está al servicio de los entes territoriales”. En consideración a lo anterior, la Sala encuentra probado no solo el mal estado del puente peatonal, que amenaza, afecta los derechos colectivos al uso y goce del espacio público, sino que la entidad que le corresponde efectuar las adecuaciones estructurales al puente “COOVIPROF” en Fusagasugá, es el propio municipio de Fusagasugá, dado que la estructura que atraviesa la vía nacional está en la zona urbana, siendo una obligación que le compete según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 80 de 1987 y en consideración además a que, dicho puente fue construido por la misma administración municipal en el año 1994. 10 por el cual se asignan funciones a los municipios en relación al transporté urbano. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, exp.

Rad. 76001-23-31- 000-1995-01182-01 (16333). Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 30 Dentro de este contexto, es importante la modernización de la estructura toda vez que, como se ha mencionado en los distintos informes de inspección visual adelantados tanto por la administración como por la auxiliar de la justicia designada en esta instancia judicial, se requieren realizar obras de reconstrucción en las placas de cemento y en las losas del puente, asimismo, es necesario remodelar la estructura de barandas y anclajes del puente, toda vez que, están desgastados y oxidados.

Asimismo, es prioritario la modificación de las escaleras de caracol toda vez que no se ajustan a las normas de construcción de ese tipo de infraestructura y lo mas importante, en aplicación del Decreto 1538 de 200012 y de la Ley 361 de 199713 aquellas normas establecen: “2. Los puentes peatonales deberán contar con un sistema de acceso de rampas.

Si en el espacio en el que está prevista la construcción de un puente peatonal no se puede desarrollar las soluciones de acceso peatonal mediante rampas, se deberá instalar un sistema alterno eficiente que cumpla la misma función y que garantice el acceso autónomo de las personas con movilidad reducida. 3. Los puentes peatonales deberán contar con un bordillo contenedor a lo largo de toda su extensión para prevenir que las ruedas de los coches, sillas de ruedas, entre otras, se salgan de los límites de este.

Además, deben contar con elementos de protección como barandas y pasamanos que garanticen la circulación segura de los usuarios”. En aplicación de lo anterior, es necesario que las adecuaciones se realicen en consideración a este tipo de normas dado que, estos puentes de uso peatonal deben ajustarse a las necesidades que tiene personas con algún tipo de discapacidad funcional.

En cuanto a la protección del espacio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política que reza: “ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. 12 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997. 13 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.

Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 31 Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. Se tiene que, en efecto, es deber del Estado velar por la protección e integridad del espacio público, pero en este caso, en aplicación de figuras como la descentralización territorial, se tiene que ese tipo de funciones administrativas recaen en entidades territoriales tales como los municipios, para el caso que nos ocupa, el tema de la aglomeración de vehículos de carga pesada en la zona de influencia en donde se ubica el puente “COOVIPROF” es una obligación que recae en la administración municipal, por lo que es necesario que el municipio a través de la Secretaría de movilidad, busque estrategias para desalojar a los vehículos que están realizando este tipo afectaciones al espacio público, en atención a ello puede efectuar la imposición de sanciones de multa en contra de las personas que estén invadiendo el espacio público.

De conformidad con todo lo anterior, la Sala considera que la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, se encuentra probado dentro del proceso y que la entidad encargada de hacerlo prevalecer en el caso de estudio, es el municipio de Fusagasugá. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. – DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la empresa Vía 40 Express SAS.

SEGUNDO. DECLARAR la afectación del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por la falta de mantenimiento y modernización del puente peatonal “COOVIPROF” ubicado en la zona urbana del municipio de Fusagasugá, y ordenar su PROTECCIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 32 TERCERO. – ORDENAR a al municipio de Fusagasugá, que, en el término de 6 meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten los trámites administrativos (estudios, proyectos, apropiaciones presupuestales, traslados, contratos etc.) necesarios para el mantenimiento y adecuación estructural del puente peatonal “COOVIPROF”, o de resultar mejor opción para la protección de los derechos colectivos, la construcción de un nuevo puente peatonal que cumpla los estándares actuales, proceda a incluir en el presupuesto 2025, el rubro para su demolición y construcción de uno nuevo, que en todo caso deberá realizarse en el plazo máximo de doce meses.

Así mismo, deberá realizar el mantenimiento periódico a dicha estructura peatonal y busque estrategias para desalojar a los vehículos que están realizando este tipo afectaciones al espacio público, en atención a ello puede efectuar la imposición de sanciones de multa en contra de las personas que estén invadiendo el espacio público.

CUARTO. – CONFORMAR un Comité de Verificación de la sentencia, integrado por el procurador provincial de Fusagasugá o quien haga sus veces, el actor popular y el Secretario de Movilidad del municipio de Fusagasugá.

QUINTO. – Por Secretaría NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable a la actuación por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998.

SEXTO. - En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (art. 80 ley 472 de 1998) y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZON Magistrado (Firmado electrónicamente) Exp. 250002341000 2018 00526 00 Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez Accionado: Municipio de Fusagasugá Acción Popular 33 OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

MAM i Salvo, por ejemplo, cuando las autoridades locales no puedan asumir la prestación eficiente de los servicios a su cargo, en virtud del principios de subsidiariedad y complementariedad, le corresponde a la nación entrar a asumir tales obligaciones.