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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-002-2022-00392-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2024-08-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: ROGER ALBERTO ALTAMAR LINARES DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL RADICADO No.: 20-001-33-33-002-2022-00392-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 19 de diciembre de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS1. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el señor ROGER ALBERTO ALTAMAR LINARES sirvió por más de 20 años al servicio de la docencia oficial en el departamento del Cesar, razón por la cual una vez satisfechos los requisitos legales le fue reconocida pensión de jubilación, omitiendo incluir dentro del Ingreso Base de Liquidación2, la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, en especial, lo percibido por concepto de bonificación mensual docentes, la bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios y horas extras (HE adultos G12,13,14, HE com planta G12,13,14), lo que es objeto de reclamo en este proceso. 2.2.- PRETENSIONES3. – Solicita el demandante que en la sentencia que se emita en este proceso, se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1427 de 5 de marzo de 2019 proferida por el 1 SAMAI, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda.pdf, pág. 3 2 En adelante IBL 3 SAMAI, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda.pdf, pág. 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2022-00392-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Secretario de Educación Departamental del Cesar, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación con efectividad a partir del 1º de enero de 2019, en cuanto en la base de liquidación utilizada para la determinación de la mesada pensional se omitió incluir el promedio de lo devengado durante el último año de servicios por concepto de bonificación mensual docentes, la bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios y horas extras (HE adultos G12,13,14, HE COM PLANTA G12,13,14).

A título de restablecimiento del derecho solicita que se le ordene a las accionadas la reliquidación de la mesada pensional y el reconocimiento y pago de las diferencias que surjan de esa reliquidación, entre el valor que le ha venido siendo cancelado por concepto de mesada pensional y aquel que resulte de la reliquidación, junto con los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional, valores que deberán ser objeto de indexación y pago de intereses moratorios, sentencia a la cual se deberá ordenar se le dé cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. - Con la omisión en la cual incurrió la administración, en la demanda se estiman desconocidas las siguientes normas: artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985 y, el Decreto 1045 de 1978.

En el concepto de la violación afirma el demandante que el actor es beneficiario de la aplicación del régimen de transición autorizado por artículo 81 de la Ley 812 de 2003, razón por la cual tiene derecho a que su pensión se le reconozca en aplicación de lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 2019.

III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 29 agosto de 2022, por reunir los requisitos legales, notificando dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, se registraron las siguientes intervenciones: 3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG): Mediante apoderado debidamente designado por la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos del fondo cuenta FOMAG, presentó escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante se ajustó íntegramente a los parámetros sentados por la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado.

Destacó que en la referida sentencia se precisó que el IBL de la pensión de jubilación regida por las Leyes 33 y 62 de 1985, solo puede integrarse con el promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, siempre que se encuentren enlistados en las referidas normas y hayan servido de base para la cotización de los aportes, lo que garantiza la sostenibilidad del sistema de seguridad social en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2022-00392-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 pensiones, requisitos que el actor solo satisfizo respecto de lo devengado por concepto de salario básico, bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones, que corresponden a los que sirvieron de referente para la liquidación de la mesada pensional reconocida al demandante, por lo que no hay lugar a ordenar la inclusión de los valores relacionados en la demanda.

Propuso como excepción previa la que dio en denominar (i) falta de integración del litisconsorcio necesario-responsabilidad del ente territorial, y como excepciones de mérito o de fondo: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; (ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; (iii) cobro de lo no debido;

(iv) prescripción; (v) sostenibilidad financiera; (vi) genérica y, (vii) improcedencia de condena en costas. 3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL (en adelante SED): También se opuso a las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho, pues satisfizo los requisitos formales de todo acto administrativo y resolvió la solicitud pensional a la luz de las normas y jurisprudencia aplicables que exigen acreditar el pago de aportes como presupuesto para incluir los conceptos devengados durante el último año de servicios.

No obstante, en el escrito también se hace mención a la responsabilidad que le asiste al contratista de prestación de servicios de realizar los aportes a seguridad social y que dado que no se acreditaron los requisitos para reconocer la existencia del contrato realidad, no resultaba procedente acceder a lo pretendido, temática a la cual no se refiere la demanda a la cual se contrae esta controversia.

Finalmente, propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva y como excepciones de mérito las que denominó: (i) legalidad del acto administrativo demandado; (ii) falta de los elementos constitutivos de la relación laboral; (iii) inexistencia del derecho reclamado y, (iv) la declaratoria de otras excepciones que se encuentren probadas en el proceso. 3.3.- AUTO ANUNCIA SENTENCIA ANTICIPADA- Mediante auto de 24 de noviembre de 2022 se resolvió dar aplicación a lo previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley 2080 de 2021, prescindir de la audiencia inicial, fijar el litigio, incorporar como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación y, correr traslado para alegar de conclusión.4 3.4.- PRUEBAS: Reposan en el expediente los documentos que se relacionan a continuación, aportados para ser valorados como pruebas: ✓ Cédula de ciudadanía de ROGER ALBERTO ALTAMAR LINARES que da cuenta que el demandante nació el 1º de enero de 1964, de donde se desprende que a la fecha cuenta con 60 años de edad. ✓ Formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo No. 1050 expedido por el FOMAG a nombre del demandante, en el cual se relacionan como valores devengados durante el periodo comprendido entre enero de 2017 y el 28 de enero de 2019, en los cuales se incluye: asignación básica, bonificación mensual docentes, HE adultos G 12, 13 y 14 Decreto 2277, HE Com.

Planta G. 12, 13 y 14 D. 2277, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes y bonificación pedagógica, documento que a continuación relaciona las 4 SAMAI, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 20AutoOrdenaTrasladoAlegatosConclusion.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2022-00392-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 horas extras trabajadas en los meses de marzo a diciembre de 2017 y, marzo a diciembre de 2018. ✓ Formato para liquidación de pensión de jubilación a nombre de ROGER ALBERTO ALTAMAR LINARES, en la cual se incluyó el sueldo básico, bonificación mensual, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, liquidándose un promedio salarial año del estatus por $3.871.720, que al aplicársele el 75% de tasa de reemplazo permite liquidar la mesada pensional en $2.903.790. ✓ Resolución No. 001427 de 5 de marzo del 2019 proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR en la cual se reconoce la pensión vitalicia de jubilación al señor ROGER ALBERTO ALTAMAR LINARES, con efectividad a partir del 2 de enero de 2019, fecha de adquisición del estatus pensional al haber acreditado 26 años de servicio y 55 años de edad, determinándose el monto de la pensión en la suma de $2.577.493. 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida las partes presentaron alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes intervenciones. 3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Después de hacer mención a la forma en la cual se encontraba regulada la prima de antigüedad y la declaratoria de nulidad de los actos de creación en el nivel territorial, estima que si en el proceso ha quedado demostrado que el demandante percibió ese pago y sobre este se realizaron los aportes a pensiones, sería procedente acceder en este aspecto a las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA APELADA. - El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, dictó sentencia el 19 de diciembre de 2022, negando las súplicas incoadas en la demanda, decisión que apoyó en las siguientes consideraciones: “…La tesis que plantea este despacho para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es que el señor ROGER ALBERTO ALTAMAR LINARES no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el año de servicios inmediatamente anterior al estatus pensional, porque de acuerdo con la regla establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, al haberse vinculado al servicio oficial docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el previsto en la Leyes 33 y 62 de 1985 y por ende, sólo pueden incorporarse a la liquidación los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

Lo anterior, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Ahora bien, se observa que la entidad demandada, en la Resolución No. 001427 del 05 de marzo de 2019, tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el artículo 1 de Ley 62 de 1985 y sobre los que no se efectuaron aportes, en la medida en que incluyó la prima vacacional, No obstante, en virtud del principio de congruencia y del interés de la actora al demandar, este despacho se abstendrá de pronunciamiento alguno a ese respecto, habida cuenta de que la demanda se circunscribe únicamente a la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2022-00392-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Entonces, se precisa que, la pensión de jubilación del señor ROGER ALBERTO ALTAMAR LINARES debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales efectivamente realizó aportes y/o cotizaciones, en armonía con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y no con la totalidad de los emolumentos devengados en ese último año. Por todas las razones expuestas, acogiendo las tesis de unificación del Consejo de Estado, la posición reiterada del Tribunal Administrativo del Cesar, así como las frecuentes decisiones de este Despacho judicial en el mismo sentido, en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, por lo que se resolverán de manera desfavorable todas las súplicas de la demanda. [...]” V. RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del día 19 de diciembre de 2022, cuestionando que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR haya omitido valorar la certificación de conceptos devengados aportada con la demanda, en la cual quedó demostrado que el señor ROGER ANTONIO ALTAMAR LINARES devengó durante el último año de servicios la bonificación mensual y horas extras, que constituyen factores salariales a la luz de lo previsto en la Ley 62 de 1985 y deben ser incluidos en el IBL que sirvió para determinar el monto de la mesada reconocida, más aún cuando las accionadas omitieron controvertir los elementos de prueba allegados al proceso.

Invocó como fundamento de la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, la tutela judicial efectiva que se le debe garantizar al demandante y requiere para que en segunda instancia “... [r]equerir a la entidad demandada para que allegue los documentos que se encuentran en su poder.” VI.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 13 de abril de 2023, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.5 El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. VI.

CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente 5 Archivo 07 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2022-00392-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011(CPACA). 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor ROGER ANTONIO ALTAMAR LINARES, debe la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negó la orden de reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante partiendo de la consideración que los conceptos que se reclama incluir en el IBL no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y tampoco se acreditó que hubieran servido de base para liquidar los aportes a pensiones, toda vez que con esa posición se desconoció que se trataba de factores salariales y las accionadas omitieron controvertir las pruebas aportadas, vulnerando el derecho del demandante a obtener una tutela judicial efectiva.

6.3. PRELACIÓN DE FALLO. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia6, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 6 “ARTÍCULO 16.

Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2022-00392-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales susceptibles de ser reconocidas a docentes oficiales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, al encontrarse la Sala habilitada para emitir decisión de manera anticipada. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- Debe la Sala precisar que si bien el recurso de apelación se dirige a que se revoque la sentencia de primera instancia, las pretensiones incoadas en la demanda también se limitaron al indicarse en el recurso que, Razón por la cual entiende la Sala que la parte actora ha desistido de la pretensión de incluir en el IBL del demandante el promedio de lo percibido por el señor ALTAMAR LINARES, por concepto de bonificación pedagógica, prima de navidad y prima de servicios, debiendo pronunciarse sobre la pretensión de incluir la bonificación mensual docentes y horas extras certificadas bajo diferentes denominaciones (HE adultos G12,13,14, HE COM PLANTA G12,13,14), atendiendo lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que establece que el superior sólo puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin que ello signifique que está habilitado para hacer menos favorable la situación del apelante único.

En consecuencia, se procederá a emitir decisión frente al recurso de apelación, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Como lo afirmó el fallo apelado, en tratándose de docentes oficiales cuya pensión de jubilación se rija por las reglas establecidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación SUJ-014-CE-SE-2019 de 25 de abril de 2019, que resulta de obligatoria observancia para adoptar una decisión de fondo en esta controversia, en cuanto en ella se puntualizó: “... 51.

En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2022-00392-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2022-00392-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. [...] … v. Efectos de la presente decisión 73.

Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” -Se sombrea y subraya- Ahora bien, en este proceso se encuentra demostrado que el señor ROGER ANTONIO ALTAMAR LINARES se vinculó al servicio oficial docente en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, desde el 28 de agosto de 1992 y adquirió el estatus pensional el 1º de enero de 2019, fecha en la cual además de acreditar 26 años de servicio, cumplió los 55 años de edad, lo que lo hizo acreedor al reconocimiento de la pensión de jubilación mediante Resolución No. 001427 de 5 de marzo de 2019, en la cual se incluyeron en el IBL los siguientes conceptos devengados durante el último año de servicios: Dando aplicación a la tasa de reemplazo del 75%, la mesada pensional reconocida al señor ALTAMAR LINARES ascendió a la suma de $2.577.493 mensuales, la cual sería reconocida con efectividad a partir del 2 de enero de 2019.

Con la demanda, la parte actora aportó copia de la certificación de conceptos devengados por el demandante durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2017 y el 1º de enero de 2019, los cuales aparecen relacionados en la siguiente imagen del referido documento: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2022-00392-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Documento en el cual adicionalmente aparecen relacionadas las horas extras laboradas por el demandante durante los años 2017 y 2018, en los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2022-00392-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 En la demanda se requirió impartir la orden de incluir en el IBL del señor ROGER ANTONIO ALTAMAR LINARES, lo percibido durante el último año de servicios por concepto de bonificación pedagógica, bonificación mensual, horas extras (HE adultos y HE planta), prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, que en la apelación se reduce a tres de los conceptos mencionados que se estima se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, que asegura, no constituye un relación taxativa sino meramente enunciativa de conceptos a ser incluidos en la base de liquidación. Destacó el apelante que la bonificación mensual docente, las horas extras y las horas extras GH14 constituyen factores salariales, por lo que se ha debido hacer prevalecer su naturaleza para garantizar la tutela judicial efectiva al demandante, así como el derecho sustancial sobre el formal, ordenando su inclusión en la determinación de la mesada pensional, requiriendo de esta Corporación ordenar a las accionadas allegar la documentación que se encontrara en su poder a efectos de satisfacer los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia, prueba que la Sala no consideró necesaria para efectos de adoptar una decisión frente al recurso de apelación. Frente a estos argumentos destaca la Sala que, a la luz de los elementos de prueba allegados a la actuación, se encuentra acreditado que el demandante percibió durante el último año de servicios la bonificación pedagógica, la bonificación mensual docentes, HE Adultos G.12, 13 y 14 Dec. 2277, HE Com.

Planta G. 12, 13 y 14 Dec. 2277 y, “horas extras”, por lo que procede analizar si pueden ser calificados como factores salariales a la luz de lo establecido en la Ley 62 de 1985 y la sentencia SUJ-0014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, y se satisfacen los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia aplicable en la materia. Para tales efectos, se partirá del tenor literal del artículo 1º de la Ley 62 de 1985: “LEY 62 DE 1985 (septiembre 16) Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 ARTÍCULO 1º.- Todos los empleados de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica o ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. [...]”-Se subraya- En estas condiciones debe la Sala establecer si procede la inclusión de la bonificación mensual docentes, que el demandante percibió en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2018 y 1º de enero de 2019, por valor de $95.934.

Al respecto, cabe precisar que aunque en anteriores oportunidades era criterio de esta Corporación negar la inclusión de ese concepto por no encontrarse enlistado expresamente en la Ley 33 y 62 de 1985, tal postura ha sido rectificada en virtud de los precedentes del H. Consejo de Estado, conforme a los cuales se ha admitido que estos pagos constituyen factor salarial y no es necesario exigir para su inclusión Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2022-00392-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 que se acredite que sobre estos se realizaron los respectivos aportes, en tanto ello constituía un deber del nominador según el tenor literal de su norma de creación. Lo anterior atendiendo a que al hacerse una revisión de la normatividad que la creó, se ha podido establecer que este factor ha sido reconocido a los docentes oficiales al servicio del Estado en los niveles prescolar, básica y media, con cargo al Sistema General de Participaciones, por periodos de tiempo definidos, identificándose como acto de creación el Decreto 1566 de 2014, posteriormente extendido a nivel nacional a los docentes oficiales mediante los Decretos 1566 del 19 de agosto de 2014 (que creó la bonificación mensual pagadera desde el 1° de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015);

Decreto 123 de 2016 (que creó la bonificación mensual pagadera desde el 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de ese mismo año); Decreto 983 del 9 de junio de 2017 (que creó la bonificación mensual pagadera desde el 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de ese mismo año); Decreto 322 del 19 de febrero de 2018 (que creó la bonificación mensual pagadera desde el 1° de enero de 2018 al 31 de diciembre de ese mismo año);

Decreto 1022 del 6 de junio de 2019 (que creó la bonificación mensual pagadera desde el 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de ese mismo año) y, Decreto 964 del 22 de agosto de 2021 (que creó la bonificación mensual pagadera desde el 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de ese mismo año). En efecto, el Decreto 1566 de 2014 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones.”, estableció: “ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015.

El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016.” -Se subraya- El inciso segundo que aquí se subraya fue replicado en los artículos 1º de los Decretos 1272 de 2015, 123 de 2016, 983 de 2017, 322 de 2018, 1022 de 2019, 298 de 2020, y 964 de 2021. Por manera que si el legislador expresamente dispuso reconocerle naturaleza salarial e impuso a cargo de la entidad territorial de la cual dependiera el docente, liquidar los aportes a seguridad social sobre el valor reconocido por concepto de bonificación mensual docentes, no se encuentra razón alguna para trasladarle la carga de demostrar la realización de esos aportes al empleado, ahora solicitante de la aplicación de la ley, máxime cuando la misma norma contempla el deber a cargo del empleador.

La subregla jurisprudencial que se predica en este asunto versa sobre normas que datan de varias décadas anteriores a la expedición de los decretos expedidos a partir del año 2014, que con tanta simpleza le ordenan a la autoridad que reconoce Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2022-00392-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 la prestación pensional tener en cuenta tales emolumentos al momento de liquidar la prestación. Así, entonces aun cuando se encontrara que sí existiera una contradicción entre la sub regla jurisprudencial que impone el deber de considerar solo los pagos sobre los que se hicieron aportes para la liquidación de la pensión, la realización de aportes sobre los pagos efectuados conforme lo establecían las normas estudiadas en el proceso que dio origen a la providencia de unificación, y las normas que fueron expedidas posteriormente y que no fueron estudiadas por el órgano de cierre de la jurisdicción, debe resolver (la apenas aparente antinomia), aplicando el principio de favorabilidad en materia laboral.

Son estas las razones para considerar que a la actora le asiste el derecho que se le incluya en la liquidación de su pensión de jubilación como factor salarial lo percibido por concepto de Bonificación Mensual Docente, que acreditó haber devengado en el último año de servicios al cumplimiento del estatus pensional. De allí que al coincidir todos estos decretos en la naturaleza salarial de la bonificación mensual docente y la procedencia de su incorporación para efectos de calcular el IBL de la pensión de jubilación de los docentes oficiales partiendo de la premisa de que el nominador está obligado a liquidar los aportes incluyendo ese valor, para la Sala es claro que este factor sí debió ser incluido en la base de liquidación del demandante, más aún cuando se demostró que lo devengó en el año anterior a la fecha en que se produjo su retiro del servicio y por ende debe hacer parte de la base de reliquidación de su mesada pensional.

Lo anterior, de conformidad con lo sostenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, tanto en sede ordinaria7 como en sede de tutela, que han señalado que aunque la parte actora no logre acreditar que sobre dicho factor se realizaron descuentos a pensión, sí hay lugar a la reliquidación de la mesada con la inclusión del mismo, en la medida en que la norma le impone al empleador oficial la realización de los respectivos descuentos, razón por la que no se le puede trasladar la carga probatoria al demandante.

Así indicó la máxima Corporación: “... Bajo esta perspectiva, una vez revisado el expediente, se observa que si bien es cierto que no existe prueba de los factores sobre los cuales la actora realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones, también lo es que, según certificado de 11 de julio de 2016 (ff. 17 y 17 vuelto, archivo 2 del CD que obra en folio 65), suscrito por la coordinadora de prestaciones de la secretaría de educación de Manizales, entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2014 devengó asignación básica, «Bonif.

Mensual 1 junio/14 – 31 diciembre/15» y primas de navidad, servicios y vacaciones, por ende, de conformidad con la normativa arriba transcrita, debe tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de su mesada pensional la referida bonificación mensual, toda vez que sobre dicho emolumento se debían haber efectuado las respectivas cotizaciones.

No obstante, en la sentencia atacada se determinó que solo había lugar a calcular la pensión de jubilación con base en la asignación básica y primas de navidad y vacaciones, dado que era los únicos factores enunciados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, por cuyo conducto se modificó el artículo 3.º de la Ley 33 de ese año, frente a lo cual aclara esta Sala que si bien es cierto que aunque la aludida bonificación mensual no aparezca allí referida, no resulta ajustado al ordenamiento jurídico vigente negar su inclusión en el ingreso base de liquidación, habida cuenta de que, en primer lugar, su creación legal fue posterior a la Ley 33 de 1985, y en 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Subsección A. Sentencia de 17 de septiembre de 2020. Expediente No. 47001-23-33-000-2017-00415-01 (4592-01). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2022-00392-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 segundo lugar, porque se trata de un emolumento sobre el cual, conforme a la norma que lo creó, se debieron realizar aportes.

Por consiguiente, la decisión adoptada por las autoridades accionadas desconoce lo señalado en el Decreto de creación de la pluricitada bonificación mensual, en el que se estableció que esta constituía un factor salarial durante el lapso en que la recibió sobre el cual se deben efectuar los correspondientes aportes, motivo por el cual la aludida decisión incurre en el defecto sustantivo alegado por la actora.

En ese orden de ideas, se concluye que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación le sea reajustada con la inclusión del factor «bonificación mensual» que devengó durante el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada, puesto que, tal como se indicó en líneas anteriores, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere.

A partir de los anteriores prolegómenos, se impone, sin más elucubraciones, amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y seguridad social de la actora y, en consecuencia, (i) dejar sin efectos el fallo de 14 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Caldas y (ii) ordenar a los señores magistrados de dicha Corporación que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente ordinario, emitan una nueva decisión, en la que se pronuncien sobre la inclusión en el ingreso base de liquidación pensional de la actora de la bonificación mensual que devengó durante el último año de servicios, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en líneas anteriores. [...]” 8. - subraya no original- En consideración a lo anterior, como quiera que en el asunto bajo examen el demandante acreditó que en el último año previo a la adquisición del estatus devengó el factor salarial bonificación mensual docente, es evidente que le asiste derecho a que éste sea incluido en el IBL pensional, por lo que en la parte resolutiva de esta decisión se procederá a ordenar la reliquidación prestacional solicitada con inclusión de este concepto.

Ahora, en lo que se refiere a las horas extras certificadas y pagadas mensualmente durante el último año de servicios y aquellas que aparecen relacionadas bajo los conceptos de HE adultos G. 12, 13 y 14 D. 2277 y HE com. planta G. 12, 13 y 14 D. 2277, que corresponde a la modalidad de jornada extraordinaria laborada por los docentes, resulta indiscutible su naturaleza salarial y el deber que le asistía a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR de liquidar los aportes a seguridad social sobre esos valores adicionales percibidos por el docente, razón por la cual se aplicarán premisas similares a las formuladas en precedencia respecto de la bonificación mensual docente, y se ordenará su incorporación en el IBL del demandante.

En consecuencia, la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de 19 de diciembre de 2022 será revocada, y en su lugar se accederá a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1427 de 5 de marzo de 2019 proferida por el Secretario de Educación Departamental del Cesar, y se ordenará incluir dentro del IBL del demandante, el promedio de lo percibido por concepto de bonificación mensual docentes y horas extras (en las diferentes modalidades certificadas por el 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de 30 de septiembre de 2019. Expediente No. 11001-03-15-000-2019-03979-00. M.P. César Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2022-00392-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 departamento del Cesar), durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2018 y el 1º de enero de 2019, año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.

Así mismo, a título de restablecimiento del derecho se ordenará reconocer, liquidar y pagar las diferencias pensionales que se presenten entre el valor que le venía siendo reconocido al señor ROGER ALBERTO ALTAMAR LINARES, desde la fecha de efectividad de la pensión de jubilación (2 de enero de 2019) en adelante, valores que deberán ser ajustados de acuerdo con los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional, y respecto de los cuales se causarán intereses de mora de incurrirse en inobservancia de los plazos que tiene la entidad para darle cumplimiento a la sentencia. De los valores a ser reconocidos se deducirá lo que correspondía aportar a salud de manera proporcional, los cuales serán girados a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado.

La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto del reajuste de la pensión de la parte actora, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Índice Final Índice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

De otra parte, se precisa que debido a que el acto demandado previó que el reconocimiento de la pensión de jubilación tendría efectividad a partir del 2 de enero de 2019 y la demanda se radicó hasta el 12 de agosto de 2022, se torna preciso aplicar la figura de la prescripción respecto de aquellas diferencias pensionales no reclamadas oportunamente, por lo que el pago que se derive del cumplimiento de esta decisión deberá reconocerse con efectividad a partir del 22 de agosto de 2019 por efectos de la aplicación de la prescripción trienal.

Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que estableció la regla general de los tres (3) años de prescripción frente a los derechos laborales, norma que fue desarrollada por el reglamento adoptado mediante Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102, estableció que los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible.

Ahora, se ha de tener en cuenta que si bien el derecho a la reliquidación pensional es imprescriptible, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- Por las razones que anteceden, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 19 de diciembre de 2022, en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se accederá parcialmente a lo reclamado en ella.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2022-00392-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 6.6.- CONDENA EN COSTAS.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho9, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación; no obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado10 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, más aún cuando la parte apelante ha obtenido un fallo favorable a lo pretendido, por lo que la Sala se abstendrá de imponerlas en segunda instancia. DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 19 de diciembre de 2022, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa. En consecuencia, se declara la nulidad parcial de la Resolución No. 1427 de 5 de marzo de 2019, proferida por la SECRETARÍO DE EDUCACIÓN 9 Artículo 361 del Código General del Proceso. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2022-00392-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 DEPARTAMENTAL DEL CESAR, en cuanto en ella se omitió incluir en el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional reconocida al señor ROGER ALBERTO ALTAMAR LINARES, el promedio de lo percibido durante el último año de servicios por concepto de bonificación mensual docentes y horas extras reconocidas al docente bajo diferentes denominaciones.

A título de restablecimiento del derecho se ordena a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR), reconocer, reliquidar y pagar las diferencias pensionales que surjan de la inclusión de los factores salariales antes mencionados, una vez se aplique la tasa de reemplazo del 75%, con efectividad a partir del 22 de agosto de 2019 por efectos de la aplicación de la figura de la prescripción. Estos valores deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión, aplicando para tal fin la fórmula allí señalada.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 099 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb45e129ce1cbbeb81a59ebc29fbc5d6d61a83e9b5935fda5ef259547414072b Documento generado en 22/08/2024 03:13:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica