REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2024-00659-00 Demandante: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Demandado: MUNICIPIO DE ALBÁN - CUNDINAMARCA Referencia: OBSERVACIONES ACUERDO MUNICIPAL – ALBÁN, CUNDINAMARCA Resuelve la Sala las observaciones presentadas por el señor Luis Fernando Navarro Jiménez en calidad de Secretario de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca, para que se decida sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo Municipal No. 004 del 29 de febrero de 2024 emitido por el Concejo Municipal de Albán, Cundinamarca “Por medio del cual se otorgan facultades pro tempore al Alcalde Municipal de Albán, Cundinamarca para realizar modificaciones al presupuesto general de ingresos y gastos para la vigencia comprendida entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2024 para el Municipio de Albán, Cundinamarca”.
I. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El escrito de observación está dirigido a censurar la legalidad del Acuerdo Municipal No. 004 del 29 de febrero de 2024, sancionado por el Concejo Municipal de Albán, Cundinamarca, por considerar que se expidió sin acatamiento de lo establecido en el artículo 345 de la Constitución Política. 2 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00659-00 Demandante: Gobernación de Cundinamarca Demandado: Municipio de Albán, Cundinamarca OBSERVACIONES 1.
Norma objeto de la observación, parte resolutiva “ACUERDO No. 004 DE 2024 (FEBRERO 29 de 2024) “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES PRO TEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL DE ALBAN – CUNDINAMARCA PARA REALIZAR MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y GASTOS PARA LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 01 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2024 PARA EL MUNICIPIO DE ALBAN CUNDINAMARCA” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE ALBAN CUNDINAMARCA, En uso de sus facultades, específicamente las otorgadas por la Constitución Política, artículos 287-3, 294, 313-4, 338 y 363, la Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986, las Leyes 44 de 1990, el numeral 7° del artículo 32 de la ley 136 de 1994, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, Ley 1551 de 2012, Ley 1819 de 2016, Ley 2010 de 2019, Ley 2126 de 2021 y demás normas concordantes (…) En mérito de lo anteriormente expuesto, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO. – Otorgar facultades al Alcalde Municipal de Albán – Cundinamarca para que pueda hacer traslados, reducciones y adiciones al Presupuesto General de Rentas y Gastos de las diferentes fuentes de financiación que se encuentran recopiladas en los recursos del Sistema General de Participaciones, recursos propios, fondos y cuentas especiales, de igual manera se autoriza para la creación de códigos en el catálogo de clasificación presupuestal.
ARTICULO SEGUNDO. – Las facultades solicitadas en el artículo primero se hará mientras el concejo Municipal no se encuentre en sesiones ordinarias y su vigencia será hasta el 01 de mayo del 2024.
ARTICULO TERCERO. – El Alcalde Municipal de Albán – Cundinamarca rendirá al honorable concejo municipal un informe sobre las modificaciones presupuestales que se realizaron con dichas facultades dentro de los primeros cinco (5) días del mes de mayo del 2024.
ARTICULO CUARTO. – El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación por parte del Alcalde Municipal y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 3 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00659-00 Demandante: Gobernación de Cundinamarca Demandado: Municipio de Albán, Cundinamarca OBSERVACIONES (…)” 2.
Normas legales presuntamente violadas Señala la entidad observante como presuntamente vulnerada la disposición contenida en el artículo 345 de la Constitución Política. El texto de la norma presuntamente desconocida es el siguiente: “ARTICULO 345º —En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” 3. Fundamento de la censura El Secretario de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca esgrimió, en síntesis, lo siguiente: 1.
Señaló que el Alcalde Municipal de Albán, Cundinamarca, señor Germán Enrique Espitia Cruz, presentó ante el Concejo Municipal de dicho municipio, el proyecto de acuerdo titulado “Por medio del cual se otorgan facultades pro tempore al Alcalde Municipal de Albán, Cundinamarca para realizar modificaciones al presupuesto general de ingresos y gastos para la vigencia comprendida entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2024 para el Municipio de Albán, Cundinamarca”, de acuerdo con la exposición de motivos que fue remitida a la Gobernación de Cundinamarca. 2.
El mencionado proyecto de acuerdo fue debatido y aprobado en primer debate en sesión del día 23 de febrero de 2024 y su segundo debate en plenaria tuvo lugar el día 29 de febrero siguiente, de acuerdo con la certificación emitida por la secretaría del Concejo 4 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00659-00 Demandante: Gobernación de Cundinamarca Demandado: Municipio de Albán, Cundinamarca OBSERVACIONES Municipal de Albán, Cundinamarca. 3.
En ese orden, el 5 de marzo de 2024, fue sancionado el Acuerdo Municipal No. 004 del 29 de febrero de 2024 “Por medio del cual se otorgan facultades pro tempore al Alcalde Municipal de Albán, Cundinamarca para realizar modificaciones al presupuesto general de ingresos y gastos para la vigencia comprendida entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2024 para el Municipio de Albán, Cundinamarca”. 4.
Mencionó que el Acuerdo Municipal No. 004 del 29 de febrero de 2024 fue publicado en la cartelera oficial de la alcaldía según constancia secretarial expedida por la secretaria ejecutiva del Despacho del alcalde del Municipio de Albán, Cundinamarca. 5. Indicó que el día 8 de marzo de 204 fue recibido en la Gobernación, vía correo electrónico, el acuerdo del asunto junto con sus anexos para la respectiva revisión jurídica, de conformidad con el numeral 10 del artículo 305 constitucional. 6.
Una vez revisado el Acuerdo No. 004 del 28 de febrero de 2024, advirtió que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 de la Constitución Política, pues advierte que el Concejo Municipal tiene la facultad exclusiva de garantizar y aprobar la destinación de recursos, sin que pueda concedérsele ésta a la administración municipal.
II.
ANTECEDENTES 1. La actuación procesal 1) Mediante escrito radicado a través de correo electrónico en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el señor Luis 5 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00659-00 Demandante: Gobernación de Cundinamarca Demandado: Municipio de Albán, Cundinamarca OBSERVACIONES Fernando Navarro Jiménez en calidad Secretario de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca allegó el escrito de las observaciones de la referencia con el fin de que se estudie la legalidad del Acuerdo No. 004 del 29 de febrero de 2024 (fls. 1 al 12 archivo 01). 2) Una vez efectuado el respectivo reparto el día 8 de abril de 2024, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia (archivo 03), quien mediante auto del 9 de abril de los corrientes (archivo 05) dispuso la admisión del presente escrito de observaciones y se ordenó la fijación en lista del asunto, término en el cual, no se realizó manifestación alguna. 3) Así mismo, se advierte que el Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no rindió concepto para el proceso de la referencia. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde entonces a la Sala decidir la legalidad Acuerdo Municipal No. 004 del 29 de febrero de 2024 “Por medio del cual se otorgan facultades pro tempore al Alcalde Municipal de Albán, Cundinamarca para realizar modificaciones al presupuesto general de ingresos y gastos para la vigencia comprendida entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2024 para el Municipio de Albán, Cundinamarca”; pues presuntamente se desconoció lo establecido en el artículo 345 de la Constitución Política. 1.
Planteamientos generales De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, corresponde a los gobernadores1 revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales, y por motivos 1 El Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto número 237 de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 489 de 1998, delegó en la Secretaría Jurídica del Departamento, la facultad de que trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, acto éste que fue allegado al expediente (fls. 24 y 25). 6 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00659-00 Demandante: Gobernación de Cundinamarca Demandado: Municipio de Albán, Cundinamarca OBSERVACIONES de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre la validez de estos.
Por su parte, en el artículo 82 de la Ley 136 de junio 2 de 19942, se prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política. 2.
Principio de representación en materia presupuestal en los municipios El presupuesto es por regla general un instrumento de planeación financiera que propende por la adecuada y efectiva administración de los recursos. Particularmente, el artículo 287 de la Constitución Política faculta a los municipios para administrar sus propios recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como participar en las rentas nacionales.
Como lo ha expuesto Sinning (2023) “los Concejos municipales son una expresión de la democracia representativa, ya que el cuerpo colegiado está representado por quienes han sido escogidos de forma democrática en las urnas (…)”3. En ese orden, se advierte que los concejales al ser quienes conocen de primera mano las necesidades de la comunidad deben llevar a debate la discusión del presupuesto que se integra bajo diferentes rubros.
En ese orden, es claro entonces que uno de los principios fundamentales del presupuesto es el de participación democrática en la destinación de los recursos a través de la aprobación del 2 Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 Sinning, L. (2023).
El Concejo Municipal y la facultad pro tempore de los alcaldes para modificar el presupuesto según el artículo 313 de la Constitución Política. Universidad Externado de Colombia. 7 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00659-00 Demandante: Gobernación de Cundinamarca Demandado: Municipio de Albán, Cundinamarca OBSERVACIONES presupuesto por parte del Concejo Municipal en el caso de los municipios.
Así mismo, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha resaltado que el principio de legalidad del presupuesto constituye uno de los principales rasgos de los Estados democráticos. Particularmente, ha señalado lo siguiente: (…) Dentro de éstas, por ejemplo, se encuentran algunas restricciones al uso de los mecanismos de democracia directa o de facultades y funciones parlamentarias.
No obstante, el principio de legalidad del tributo resalta que pese a tales restricciones, el principio democrático es fundamento jurídico indispensable para legitimar el gasto en una sociedad abierta y, precisamente, democrática. Así como el principio de la legalidad del gasto puede ser visto como “la concreción en el campo fiscal del principio de legalidad de la actuación pública en general”, también puede ser visto como la contrapartida del principio de legalidad de los tributos.
De forma análoga a como todas las personas ejercen su ciudadanía y participan a través del sistema de representación democrática en la decisión sobre qué impuestos y en qué montos se han de pagar, participan en la decisión sobre qué gastos y en qué montos se han de hacer. En otras palabras, al grito de los revolucionarios estadounidenses ‘no hay impuestos sin representación’, se puede sumar su contrapartida: ‘no hay gastos sin representación’(…)”4 (Se resalta).
En síntesis, es claro que “el presupuesto debe ser debatido y aprobado en un espacio de democracia representativa” que, además, debe servir como un mecanismo de control al poder ejecutivo en materia presupuestal. 3. Análisis de la censura formulada 1) Con la Constitución Política de 1991 se fortaleció el proceso de descentralización, en desarrollo del cual se otorgó un mayor grado de autonomía e independencia a las entidades territoriales.
El artículo 4 Corte Constitucional. Sentencia C-006 del 18 de enero de 2012. M.P: María Victoria Calle Correa. 8 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00659-00 Demandante: Gobernación de Cundinamarca Demandado: Municipio de Albán, Cundinamarca OBSERVACIONES 1º constitucional definió al Estado Colombiano como una república unitaria, pero, a la vez, reconoció la autonomía de los mencionados entes para lo cual se les entregó una serie de potestades, entre ellas la posibilidad de gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículo 287 de la C.P.). 2) En ese marco procede esta Corporación a determinar si en el trámite para la promulgación y posterior sanción del Acuerdo Municipal No. 004 del 29 de febrero de 2024 “Por medio del cual se otorgan facultades pro tempore al Alcalde Municipal de Albán, Cundinamarca para realizar modificaciones al presupuesto general de ingresos y gastos para la vigencia comprendida entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2024 para el Municipio de Albán, Cundinamarca”, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 de la Constitución Política. 3) Al respecto, es pertinente señalar que mediante el Acuerdo objeto de estudio se le otorgan facultades pro tempore al Alcalde del Municipio de Albán, Cundinamarca para realizar modificaciones al presupuesto general de ingresos y gastos para la vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2024, para el municipio de Albán, Cundinamarca. 4) Además, es relevante advertir que el análisis se limitará, como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia, al contenido señalado en el concepto de violación y, por lo tanto, única y exclusivamente frente al cargo formulado que no es otro que la inobservancia de lo contemplado en el artículo 345 de la Constitución Política.
El cargo deberá ser examinado en forma tal, que se determine si 9 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00659-00 Demandante: Gobernación de Cundinamarca Demandado: Municipio de Albán, Cundinamarca OBSERVACIONES existe o no violación de la disposición jurídica invocada por la autoridad observante por las puntuales razones por aquella aducidas. 4.
Análisis del caso en concreto En los términos en que fueron propuestos los argumentos de cuestionamiento en contra del acto administrativo objeto de la presente actuación la Sala anticipa que declarará fundadas las observaciones planteadas, por las siguientes razones: Sea lo primero indicar que el artículo 345 constitucional establece en relación con el presupuesto, lo siguiente: “ARTÍCULO 345.
En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” (Se resalta).
Nótese cómo el precitado artículo es claro en establecer que no podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado, en este caso, por el Concejo Municipal. Recuérdese que en el Acuerdo No. 004 de 2024 objeto de la presente actuación el Concejo Municipal de Albán, Cundinamarca autorizó al alcalde para ejercer pro tempore modificaciones al presupuesto de la vigencia 2024, considerando que el artículo 313, numeral 3° de la Constitución Política les faculta para ello.
En ese sentido, resulta conveniente traer a colación el artículo 313 numeral 3° de la Carta Política que establece lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: 10 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00659-00 Demandante: Gobernación de Cundinamarca Demandado: Municipio de Albán, Cundinamarca OBSERVACIONES (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponde al Concejo. (…)” (Resaltado por la Sala).
Al respecto, se precisa que las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes están sujetas a tres condicionamientos que han sido desarrollados por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, a saber: “En efecto el artículo 313-3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento.5” (Se resalta).
De conformidad con la anterior cita jurisprudencial, se tiene entonces que se deben cumplir las siguientes condiciones para otorgar facultades pro tempore a los alcaldes, así: i) que las facultades se otorguen por un tiempo preciso, es decir, se encuentren limitadas en el tiempo, ii) que sean funciones que le correspondan ejercer al Concejo y, iii) que sean precisas, esto es, que exista claridad frente a la delegación en la materia concreta a tratar.
Con base en lo anterior, conviene precisar si las condiciones arriba transcritas fueron cumplidas o no en el Acuerdo No. 004 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Albán, Cundinamarca, que se demanda como acusado. En ese orden, frente al primer requisito, esto es, que las facultades se otorguen por un tiempo preciso, se advierte que el artículo 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 12 de abril de 2012.RAD. 1999-01518-01 C.P: María Claudia Rojas Lasso. 11 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00659-00 Demandante: Gobernación de Cundinamarca Demandado: Municipio de Albán, Cundinamarca OBSERVACIONES segundo del acto acusado estableció que “las facultades solicitadas en el artículo primero se hará mientras el concejo Municipal no se encuentre en sesiones ordinarias y su vigencia será hasta el 01 de mayo de 2024” (sic).
De lo anterior se tiene que el ejercicio de dichas facultades se concedió por un tiempo preciso, esto es, hasta el 1 de mayo de 2024; por lo que el primer requisito se cumplió en debida forma al establecerse un tiempo determinado para la ejecución de dichas funciones. Ahora bien, con relación a que las facultades que se otorguen al alcalde correspondan al Concejo, se tiene que el artículo 313 numeral 5° de la Carta Política establece la función de “( ) Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”.
Así mismo, se advierte que la Ley 136 de 1994 en su artículo 32 numeral 9°, modificado por la Ley 1551 de 2012 en su artículo 18 numeral 9° establece como atribuciones de los concejos la siguiente: “Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…) 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación”.
(Se resalta). 12 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00659-00 Demandante: Gobernación de Cundinamarca Demandado: Municipio de Albán, Cundinamarca OBSERVACIONES En virtud de lo anterior, se advierte que la función de modificar el presupuesto de los municipios es una función exclusiva de los concejos municipales, la cual está dada por mandato constitucional y legal.
Por lo cual, conviene preguntarse si dicha función puede ser delegada al alcalde bajo la figura pro tempore consagrada en el artículo 313 numeral 3° constitucional. Pues bien, en materia de presupuesto existen ciertas reglas que no se pueden obviar puesto que ello acarrearía contrariar el principio de legalidad del gasto y de representación previsto en el artículo 345 constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional6 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Uno de esos principios es el de legalidad, el cual, ha dicho la Corte, se constituye en uno de los fundamentos más importantes de las democracias constitucionales. “Según tal principio, corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático y de la forma republicana de gobierno (C.P art. 1).
En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no sólo deben ser previamente decretadas por la ley (C.P. art. 346) sino que, además deben ser apropiadas por la Ley de presupuesto (C.P. art. 345) para poder ser efectivamente realizadas. (Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996).
Del contenido de los artículos 150-11, 345, 346 y 352 de la C.P[2]., podría concluirse entonces, que ningún poder público, distinto al Congreso, estaría legítimamente habilitado para introducir modificaciones al presupuesto general de la Nación[3]; ahora bien, si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente le ordenó a dicha Corporación someterse a la Ley Orgánica de Presupuesto para el cumplimiento de esa función y, dada la categoría de ley que previó para el efecto[4], supeditar su actividad legislativa en 6 Corte Constitucional.
Sentencia C- 772 del 10 de diciembre 1998. M.P.: Fabio Morón Díaz. 13 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00659-00 Demandante: Gobernación de Cundinamarca Demandado: Municipio de Albán, Cundinamarca OBSERVACIONES la materia a su contenido, es claro que todo lo relacionado con los procedimientos a seguir para la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, ha de estar regulado en su integridad por el respectivo estatuto orgánico.
(Negrilla y subrayado fuera del texto). Por otro lado, conviene señalar que recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia C-036 de 2023 al estudiar la constitucionalidad del numeral 5° del artículo 19 y numeral 50 del artículo 199 de la Ley 2200 de 2022, que establecían que las Asambleas Departamentales podían autorizar transitoriamente al Gobernador para incorporar, adicionar, modificar, efectuar traslados presupuestales y crear rubros presupuestales en las diferentes secciones del respectivo presupuesto, resolvió declararlas inexequibles al considerar lo siguiente: "(…) Las disposiciones examinadas por la Corte facultan a las asambleas para que deleguen en cabeza de los gobernadores, de forma temporal, la competencia correspondiente a la modificación del presupuesto departamental en los términos descritos en la tabla 1 de esta sentencia. Tras la revisión de las reglas definidas en la Constitución Política sobre el procedimiento de elaboración y aprobación presupuestal, y la distribución de competencias en materia presupuestal entre el ejecutivo y las corporaciones públicas de elección popular, la Sala estableció la inconstitucionalidad de las facultades de delegación de las competencias comprendidas en la facultad de delegación examinada.
En particular, encontró que las disposiciones demandadas violan: (i) el artículo 345 superior, según el cual en tiempos de normalidad institucional no se pueden hacer gastos públicos que no hayan sido decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales; (ii) el artículo 347 de la Carta Política que define el trámite de incremento de las rentas en el orden nacional y que resulta aplicable en el ámbito territorial como consecuencia de la remisión el artículo 353 superior; y (iii) las reglas definidas en el Estatuto orgánico del Presupuesto sobre la modificación del presupuesto, que exigen que, por regla general, el aumento de los montos de las apropiaciones se adelante a través de proyectos de ley presentados por el Gobierno Congreso de la República sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto. 14 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00659-00 Demandante: Gobernación de Cundinamarca Demandado: Municipio de Albán, Cundinamarca OBSERVACIONES La Corte concluyó que la competencia constitucional asignada a las asambleas departamentales para la modificación del presupuesto departamental que implique el aumento de las rentas y del gasto, y el cambio de destinación del gasto en las hipótesis examinadas es inconstitucional, pues pretermite el espacio de discusión y aprobación de las asambleas departamentales a través del que se protege el principio democrático.
En efecto, la discusión y aprobación del presupuesto por las asambleas departamentales materializa el principio democrático, debido a que dichas corporaciones tienen una composición plural, sus miembros son elegidos popularmente, y la expedición de las ordenanzas está sujeta a un trámite en el que se garantizan espacios de participación ciudadana, se presentan debates que deben ser adelantados en dos sesiones diferentes y la aprobación del proyecto de ordenanza exige el voto de la mayoría simple.
Por lo anterior, la Corte declarará la la inexequibilidad del numeral 5 del artículo 19 y del numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022"7 (Se resalta). De lo anterior, se tiene entonces que, en virtud del principio de representación y como un mecanismo de control al ejecutivo, le corresponde al Congreso de forma exclusiva introducir modificaciones al presupuesto general de la Nación. Siguiendo la misma línea, advierte esta Sala que, en aras de mantener el equilibrio de poderes entre las ramas del poder público, en los municipios, el único órgano que estaría legítimamente habilitado para introducir modificaciones al presupuesto es el Concejo Municipal, facultad que no podría ser delegada al alcalde Municipal.
Lo anterior, toda vez que el marco constitucional y legal es claro en que es el órgano colegiado de elección popular -Congreso, Asamblea y Concejo- quien tiene la competencia de aprobar el presupuesto y proferir los actos de modificación presupuestal presentados a su consideración por iniciativa del gobernante. 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-036 del 23 de febrero de 2023. M.P: Natalia Ángel Cabo. 15 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00659-00 Demandante: Gobernación de Cundinamarca Demandado: Municipio de Albán, Cundinamarca OBSERVACIONES Incluso, la Corte Constitucional8 en su jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la facultad de efectuar traslados presupuestales es una facultad exclusiva del órgano colegiado no delegable en el ejecutivo, en los siguientes términos: “Consecuencia inmediata del principio de legalidad del gasto público es la disposición contenida en el segundo inciso del artículo 345 de la Constitución, que indica que los traslados presupuéstales deben ser ordenados por el legislador, sin que sea posible que éste reasigne dicha facultad en el Ejecutivo.
Sobre el particular la Corte ha insistido en la necesidad de que dichos traslados sean aprobados directamente por el legislador. En este sentido ha expresado lo siguiente: "Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales.
Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental.
Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuéstales administrativos.
Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto " (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Así las cosas, en el caso sub examine se observa que la facultad pro tempore otorgada al alcalde mediante el Acuerdo No. 004 del 2024 no era susceptible de ser delegada por cuanto el Concejo Municipal de Albán le confirió al alcalde funciones exclusivas que no son susceptibles de delegación, puesto que, como se ha reiterado, en el 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-1249 del veintiocho (28) de noviembre 2001. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00659-00 Demandante: Gobernación de Cundinamarca Demandado: Municipio de Albán, Cundinamarca OBSERVACIONES municipio, el Concejo Municipal es la única autoridad competente y habilitada para realizar modificaciones o traslados del presupuesto.
Máxime si se tiene en cuenta que el artículo primero del acto acusado habilitó al alcalde del Municipio de Albán a lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO. – Otorgar facultades al Alcalde Municipal de Albán – Cundinamarca para que pueda hacer traslados, reducciones y adiciones al Presupuesto General de Rentas y Gastos de las diferentes fuentes de financiación que se encuentran recopiladas en los recursos del Sistema General de Participaciones, recursos propios, fondos y cuentas especiales, de igual manera se autoriza para la creación de códigos en el catálogo de clasificación presupuestal.
(Se resalta). En ese orden, la Sala encuentra que, en efecto, al expedir el Acuerdo No. 004 del 2024 se contrarió lo dispuesto en el artículo 345 de la Constitución Política, irregularidad que vicia la legalidad del acuerdo objeto de estudio. Lo anterior como quiera que: i) se delegó en el ejecutivo – Alcalde el Municipio de Albán- una función que por mandato constitucional (art. 345) es exclusiva del Concejo Municipal y, además, ii) no se precisó esta facultad a una materia específica, sino que se le otorgó la facultad de hacer “traslados, reducciones y adiciones al Presupuesto General de Rentas y Gastos (…)” de forma general y abstracta; contrariando así los principios de legalidad del gasto y el principio democrático y de separación de poderes.
Así las cosas, se deja claro entonces que es el Concejo Municipal, en el caso de los municipios, la única autoridad sobre la cual recae la función de efectuar modificaciones al presupuesto municipal, puesto que el mandato contenido en el artículo 345 de la Carta Política es claro al establecer que estas deben ser ordenadas por el legislador.
Por lo que, al otorgar dicha facultad pro tempore al alcalde, se contrarió el principio de legalidad y por tanto se declararán fundadas 17 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00659-00 Demandante: Gobernación de Cundinamarca Demandado: Municipio de Albán, Cundinamarca OBSERVACIONES las observaciones presentadas por el Secretario de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca al Acuerdo Municipal No. 004 del 29 de febrero de 2024 emitido por el Concejo Municipal de Albán, Cundinamarca “Por medio del cual se otorgan facultades pro tempore al Alcalde Municipal de Albán, Cundinamarca para realizar modificaciones al presupuesto general de ingresos y gastos para la vigencia comprendida entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2024 para el Municipio de Albán, Cundinamarca”.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB-SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Decláranse fundadas las observaciones presentadas por el Secretario de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca y, en consecuencia, déjase sin efectos el Acuerdo Municipal No. 004 del 29 de febrero de 2024 emitido por el Concejo Municipal de Albán, Cundinamarca “Por medio del cual se otorgan facultades pro tempore al Alcalde Municipal de Albán, Cundinamarca para realizar modificaciones al presupuesto general de ingresos y gastos para la vigencia comprendida entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2024 para el Municipio de Albán, Cundinamarca”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta providencia al Presidente del Concejo Municipal de Albán, al Alcalde del Municipio de Albán, así como también a la Secretaria Jurídica del Concejo Municipal de Albán, Cundinamarca. 3°) En firme esta providencia archívese el expediente previas las 18 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00659-00 Demandante: Gobernación de Cundinamarca Demandado: Municipio de Albán, Cundinamarca OBSERVACIONES respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.