TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: FELIPE MIGUEL DITTA SANABRIA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 20-001-33-33-002-2019-00392-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 1° de diciembre de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó la apoderada del señor FELIPE MIGUEL DITTA SANABRIA, que éste vivía junto con sus padres en el Municipio de Chiriguaná, en la Parcela “Entusiasmo”, ubicada en la Región de Corocito, y, que en dicho municipio ocurrió una masacre el día 27 de mayo de 2002, en donde un grupo de paramilitares secuestraron a varias personas, dejando en libertad a algunas y otras fueron asesinadas.
Adujo, que posteriormente, el 4 de octubre de 2003, el mismo grupo se presentó en la parcela donde vivía el actor junto con su familia, y, se hurtaron 67 cabezas de ganado, exigiendo el pago de vacunas constantemente, conllevando a la ruina a la familia, circunstancia por la cual, los familiares se vieron en la necesidad de desplazarse el día inicialmente mencionado, dirigiéndose hacia dos municipios del Departamento del Cesar, y, luego se refugiaron en Venezuela.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia 2 Afirmó, que una vez comenzó el proceso de desmovilización de las autodefensas, el padre del actor, interpuso la denuncia ante Acción Social, así como también, ante la Fiscalía Seccional del Municipio de Chiriguaná – Cesar, indicando las personas que hacían parte de su grupo familiar, no obstante, luego de solicitar una carta como desplazado ante la UARIV, se llevó la sorpresa que no aparecía incluido en el RUV, a pesar que Acción Social había emitido una respuesta en donde consta tal vinculación. En virtud de ello, la misma entidad UARIV le sugirió que debía realizar una nueva declaración ante la Procuraduría de Valledupar, realizando ésta el día 3 de marzo de 2017, comentó que allí le preguntaron por el grupo familiar que vivía con él, a lo que manifestó que el hoy demandante vivía aparte, indicándole la entidad que entonces debía realizar una declaración individual.
Como consecuencia de lo anterior, el demandante acudió a presentar su declaración por desplazamiento forzado, después de haber transcurrido el término para valorar su declaración, por lo que la UARIV le negó la inclusión a través de la Resolución No. 2018-70168 del 17 de septiembre de 2018, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, alegando que sus padres y hermanos estaban incluidos, y que se trataba del mismo hecho victimizante.
No obstante, la entidad demandada negó los recursos a través de las Resoluciones Nos. 2018-70168R del 17 de diciembre de 2018, y, 2019-00427 del 21 de febrero de 2019. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2018-70168 del 17 de septiembre de 2018, 2018-70168R del 17 de septiembre de 2018 y 2019-00427 del 21 de febrero de 2019, proferidas todas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de las cuales se negó el reconocimiento del hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor FELIPE MIGUEL DITTA SANABRIA, y, se resolvieron los recursos de reposición y apelación. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se declare el reconocimiento de víctima al actor, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por motivos políticos en el marco del conflicto armado en Colombia, y, que se ordene su inclusión en el RUV con el fin de que pueda acceder a las ayudas y reparaciones establecidas en la ley.
Así mismo solicita, que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - 2.3.1.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contestó la demanda trayendo a colación inicialmente, la naturaleza jurídica y competencia de la unidad, para señalar que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que los actos administrativos demandados gozaban de presunción de legalidad, al haber sido expedidos conforme a las normas en las que debía fundarse, sin desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante, debidamente motivados y valorado las pruebas aportadas, además agregó, que la parte Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia 3 demandante no señaló una causal específica de nulidad, de las consagradas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En relación al caso de autos indicó, que esa entidad no ponía en tela de juicio la ocurrencia del presunto hecho, ni los daños físicos y morales sufridos por el actor, sin embargo, el señor Felipe Miguel Ditta Sanabria no logró demostrar las causas de fuerza mayor por las cuales declaró de manera extemporánea, de acuerdo a lo establecido en el en el Artículo 155 de la Ley 14484 y el numeral 3° del artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual no era posible incluirlo en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Además precisó, que la indemnización administrativa no opera ipso facto con la solicitud, sino que deberá estarse a la ruta establecida para la política pública de víctimas, es decir que en atención al cumplimiento normativo, la entidad debía actuar en aplicación del principio de legalidad, dado que los recursos para estos eventos están sometidos a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.
Propuso como excepciones: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD, CUMPLIMIENTO NORMATIVO POR PARTE DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, FALTA DE LA LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA” 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo analizó cada uno de los vicios de nulidad endilgados en la demanda para concluir que no se acreditó la falsa motivación, ni la vulneración de las normas en que debería fundarse, como quiera que la ley es clara en señalar el procedimiento que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el RUV, indicando en el artículo 15 de la Ley 1448 de 2011, que es necesario presentar una declaración ante el Ministerio Público, que deberá ser valorada por la UARIV, para lo cual deberá verificar los hechos victimizantes contenidos en la declaración y consultar las bases de datos de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (artículo 156), una vez realizado este ejercicio, la UARIV deberá otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.
Aclaró, que la norma señala que es posible presentar la declaración como víctima ante el Ministerio Público por fuera del plazo antes mencionado, no obstante, para ello se debía acreditar que existió “fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro”, por lo que el incumplimiento de este término, al tenor de lo señalado en el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011, constituía una causal para denegar la inscripción en el RUV.
El a quo analizó, que si bien la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, afirmó que a una persona víctima de desplazamiento forzado no se le podía negar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada “RUPD” con base exclusivamente en la extemporaneidad de la declaración, pues, según la Corte, el desplazamiento forzado es una condición que “no se adquiere por virtud del acto formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento”, para el fallador Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia 4 este criterio no resulta aplicable a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto según el artículo 8 del Decreto 2569 de 2000, la declaración requerida para que una persona fuera inscrita en el RUDP debía presentarse “dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento”, término que es mucho menor que el previsto por el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, además en ese decreto, no se previó una excepción que permitiera realizar la declaración de manera extemporánea, como sí lo hace la norma mencionada de la Ley 1448 de 2011.
Agregó, que la mentada ley prevé una serie de medidas de atención y reparación dirigidas a un gran número de víctimas, por lo que entiende que el esfuerzo presupuestal y administrativo que debe realizar el Estado para aplicarlas de manera efectiva es mayor que el exigido por la Ley 387 de 1997, desarrollada por el Decreto 2569 de 2000.
De allí entonces la importancia de aplicar un instrumento que permita esa planificación, como lo es el establecimiento de un plazo determinado para realizar la declaración como víctima ante el Ministerio Público. En virtud de lo anterior, encontró ajustados a derechos las resoluciones cuestionadas, y, negó las súplicas de la demanda. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.
Considera, que estamos ante un caso de una persona que goza de especial protección constitucional, víctima de la violencia armada, por lo tanto, a su juicio, la decisión del a quo viola el derecho a la igualdad del actor de ser reconocido como víctima, criterio que considera es contrario a las consideraciones jurídicas expuestas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales transcribió, en donde se ha considerado que la problemática del desplazamiento forzado tiene su protección no sólo en el ordenamiento interno, sino también en diferentes instrumentos internacionales.
Recalca, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar, que todas las normas relacionadas con las víctimas del conflicto armado interno deben ser interpretadas teniendo en cuenta los principios propios de un Estado Social de Derecho; esto es, los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
En relación al caso concreto por el cual le fue negada la inclusión en el registro como desplazado, indica que la declaración extemporánea se debió a que, a su padre, el señor LUIS DITTA, inicialmente también le habían negado el derecho a la inclusión en el registro único de víctimas, por lo que éste interpuso diferentes peticiones que la unidad se demoró 1 año en resolver, lo que conllevó a que una vez logrado ese ingreso, el actor pudiera acudir a presentar su declaración. Explica, que, aunque esa situación no se considere de fuerza mayor, sí generó temor en el demandante en ir a declarar, pues a su padre ya le habían negado el derecho.
Por lo tanto, concluye, que la decisión adoptada por el a quo es contraria a los parámetros definidos por la Corte Constitucional, pues se negó la inscripción en el Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia 5 RUV sin que la entidad hubiese hecho un análisis concienzudo de los factores que pudieron influir en la extemporaneidad de la declaración.
2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 17 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a establecer, si los actos administrativos acusados no se encuentran ajustados a derecho, por no haberse valorado las circunstancias especiales como víctima de desplazamiento forzado, así como el criterio de la jurisprudencia constitucional en tales asuntos, y, si como consecuencia de ello, al señor FELIPE MIGUEL DITTA SANABRIA le asiste derecho a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, lo incluya en el registro único como desplazado, pese a que presentó la declaración ante el Ministerio Público de manera extemporánea, contrariando lo regulado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo regulado en el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1081 de 2015. 4.3.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. – Así las cosas, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, derogado parcialmente por el Decreto 1081 de 2015, dispuso sobre el registro único de víctimas, lo siguiente “Artículo 16.
Definición de registro. El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.
El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia 6 de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.” (Sic) Por su parte, el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, estableció que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sería la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas, así: “ARTÍCULO 154.
REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
Parágrafo. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información.” (Sic) Ahora, en relación a la solicitud para el registro de víctimas, los artículos 61 y 155 de la norma en comento, establecían: “Artículo
61. LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA SITUACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO. La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1º de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada.
La declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la presente Ley. La valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
Parágrafo 1°. Se establece un plazo de dos (2) años para la reducción del subregistro, periodo en el cual las víctimas del desplazamiento de años anteriores podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro. Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantará una campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las víctimas de desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al Ministerio Público para rendir su declaración. Parágrafo 2°.
En las declaraciones presentadas dos años después de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público deberá indagar sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha declaración, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia 7 En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con información precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del declarante al Registro. Parágrafo 3°.
En evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración en el término establecido en el presente artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento. La víctima de desplazamiento forzado deberá informar al funcionario del Ministerio Público, quien indagará por dichas circunstancias y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que realice las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aquí mencionados.” Artículo 155.
SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.
En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. Parágrafo. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes.
Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley. En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo.” (Subrayas fuera del texto).
La anterior norma, fue modificada y adicionada por el artículo 3 de la Ley 2343 de 2023. La norma citada establece, que es posible presentar la declaración como víctima ante el Ministerio Público por fuera del plazo antes mencionado, si existe “fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido” De otro lado, el artículo 40 del citado Decreto 4800 de 2011, consagra las causales para negar la solicitud de inscripción en el registro, así: “Artículo 40.
Causales para denegar la inscripción en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia 8 denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales: 1.
Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes. 3.
Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición.” (El resaltado es nuestro) Por su parte, la Corte Constitucional respecto a este tema ha indicado: “La Corte Constitucional considera que la existencia de un plazo para realizar la declaración como víctima ante el Ministerio Público cumple una importante función para la materialización de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las víctimas, pues permite al Estado prever un número total de beneficiarios de las medidas contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto necesario para garantizar su efectivo cumplimiento.
Conviene recordar que la Ley mencionada pretende atender, de forma equitativa, a una gran cantidad de víctimas, por lo que para cumplir este proceso es necesario una debida planificación por parte del Estado. 64. Sin embargo, el plazo que puede establecerse para la declaración como víctimas debe ser, en todo caso, razonable, en el sentido de que les permita en realidad acudir ante el Ministerio Público a realizarla.
Esto requiere que las personas sepan del procedimiento, lo cual es necesario, entre otras, una difusión suficiente de la información acerca del RUV y del procedimiento para ser inscrito en él. 65. De conformidad con lo señalado, el término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas características, pues establece un lapso amplio en el que las personas que se consideren víctimas pueden acudir al Ministerio Público para rendir la declaración. Además, ese mismo artículo también indica que tales personas tienen la posibilidad de presentar válidamente una declaración aún después de los términos señalados en esa norma, cuando la extemporaneidad se origine en la existencia de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor.
En ese sentido, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 reconoce que pueden existir situaciones que impidan o disuadan a las víctimas de presentar la declaración oportuna ante el Ministerio Público, reconociendo que no por ello deben negársele el acceso a los derechos que se derivan por la inscripción en el RUV. 66. Por lo anterior, concluye la Corte que no puede considerarse que el plazo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 sea inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público.”1 (Sic) No obstante, lo anterior, la misma Corporación en posterior pronunciamiento, señaló: 1 T-519 de 2017, M.P Alejandro Linares Cantillo Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia 9 “59.
Así, respecto al término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la Corte en sentencia T- 519 de 2017 señaló que este plazo no puede considerarse inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público. 60.
Ahora bien, contra esta posición la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, afirmó que a una persona víctima de desplazamiento forzado no se le podía negar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante, el “RUPD”) con base exclusivamente en la extemporaneidad de la declaración, pues, dicha condición “no se adquiere por virtud del acto formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento”[56].
Así, podría considerarse que este razonamiento constituye un precedente aplicable para el caso que se analiza. (…) 73. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha ordenado la inscripción de manera directa de personas en el RUV o la revisión de la negativa del registro, “siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga sus razones (…) o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”2.
(Subrayas fuera del texto) De acuerdo con la postura de la Corte Constitucional, la UARIV al momento de motivar el acto administrativo que niega la inclusión en el registro de víctima, no debe solamente limitarse a señalar que la declaración presentada fue por fuera del término señalado en la ley, sino que debe motivar su decisión, analizando la veracidad del hecho victimizante, en virtud de la carga probatoria que les asiste, pues la condición de víctima no se adquiere por el hecho de la declaración sino por el hecho que se está denunciado, ello en aras de salvaguardar los principios de favorabilidad y de buena fe que le asisten a las personas en condición de vulnerabilidad.
4.4. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. - Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de las pruebas aportadas al plenario, así: - Resolución No. 2018-70168 del 17 de septiembre de 2018, por medio de la cual, se negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas al señor FELIPE MIGUEL DITTA SANABRIA, y no se reconoció el hecho victimizante de desplazamiento forzado, aduciendo las siguientes razones (archivo 01, folios 20 a 22 OneDrive): 2 T-393 de 2018 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia 10 - En contra de esta decisión, el señor FELIPE MIGUEL DITTA SANABRIA, interpuso el día 7 de diciembre de 2018, recurso de reposición en subsidio apelación. (Archivo 01, folios 23 a 29 OneDrive) - Resolución No. 2018-70168R del 17 de diciembre de 2018, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición, confirmando la decisión, las razones fueron las siguientes (Archivo 01, folios 30 a 33 OneDrive): Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia 11 - Resolución No. 201900427 del 21 de febrero de 2019, a través de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación, confirmando la negativa (Archivo 01, folios 35 a 38 OneDrive), las razones aducidas fueron: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia 12 - Se aportó también, el Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Formato Único de Víctimas, realizada por el señor FELIPE MIGUEL DITTA SANABRIA, ante la UARIV, el día 19 de julio de 2018, en donde se evidencia como declaración (archivo 03, folios 38 a 42 OneDrive), la siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia 13 - De igual forma, se allegó el Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Formato Único de Víctimas, realizada por el señor LUÍS FERNANDO DITTA DITTA, ante la UARIV, el día 3 de marzo de 2017.
(Archivo 03, folios 45 a 49 OneDrive) - Finalmente, se recepcionaron en el juzgado de instancia, el interrogatorio de parte del señor FELIPE MIGUEL DITTA SANABRIA, y, el testimonio de LUÍS FERNANDO DITTA DITTA. (La audiencia puede ser escuchada en la carpeta visible en OneDrive) Así las cosas, para este Tribunal es pertinente mencionar inicialmente, que el estudio que se debe hacer en el medio de control que nos ocupa, es acerca de la legalidad de los actos administrativos acusados expedidos por la UARIV, a través de los cuales se negó la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas, al señor FELIPE MIGUEL DITTA SANABRIA, por haber presentado por fuera de los términos legales, la declaración pertinente, además, al no haberse comprobado un eximente al deber de declarar dentro de dicho término. Aclarado lo anterior, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe tener en cuenta los argumentos que componen el recurso de alzada, en donde se solicita la aplicación del criterio de la Corte Constitucional respecto a la problemática del desplazamiento forzado, indicando que esta jurisprudencia ha sido Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia 14 reiterativa en que todas las normas relacionadas con las víctimas del conflicto armado interno deben ser interpretadas teniendo en cuenta los principios propios de un Estado Social de Derecho; esto es, los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
Además, que se tenga en cuenta el eximente de temor fundado que impidió presentar la declaración en tiempo. De acuerdo con lo anterior, las pruebas relacionadas at supra, comprueban que el señor FELIPE MIGUEL DITTA SANABRIA solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,el día 19 de julio de 2018, su inclusión en el registro único de víctimas (RUV), señalando como hecho victimizante el desplazamiento forzado ocurrido el día 4 de octubre de 2003, en zona rural del Municipio de Chiriguaná, cuando tuvieron que abandonar su finca debido a que miembros de grupos armados ilegales constantemente acudían al lugar y se llevaban las reses.
Se comprobó, que esta solicitud fue resuelta de manera negativa por la UARIV, decidiendo no incluir al actor en el registro único de víctimas, y, en consecuencia, no reconocer el hecho victimizante señalado previamente, contra la cual éste interpuso el recurso de reposición, en subsidio apelación, pero la decisión fue confirmada en su integridad.
Como motivación de estos actos administrativos advierte la Corporación, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, previamente a señalar que la declaración del demandante había sido extemporánea, analizó el hecho victimizante alegado, y, procedió a verificar en las bases de datos a las cuales tienen acceso, así como el material probatorio aportado, no logrando comprobar el hecho victimizante, señalando además, de acuerdo con la información suministrada por el señor DITTA SANABRIA, que ello no acreditaba la circunstancia de fuerza mayor que le hubiese impedido rendir su declaración de manera oportuna.
Adicionalmente, se estudió lo concerniente al temor fundado como evento alegado por el solicitante para impedir acudir de manera oportuna a presentar su declaración como víctima, pero la entidad llegó nuevamente a la conclusión que el temor aducido por el actor, no reunía los presupuestos para que fuese admitida la extemporaneidad. Teniendo en cuenta lo narrado, esta Colegiatura al revisar las argumentaciones expuestas en los actos acusados, guarda concordancia con lo decidido por el a quo, en la medida en que contrario a lo sostenido por el apelante, las resoluciones cuestionadas estuvieron debidamente fundamentadas, con base en las normas pertinentes, como quiera que la entidad realizó un análisis sobre las particularidades del caso, principalmente el hecho victimizante alegado, consultó la norma y las pruebas aportadas, así como también, verificó la información en las bases de datos que tenían a su alcance, todo lo que permitió concluir que el solicitante, no pudo comprobar ninguna causal extraña (fuerza mayor), que le hubiese impedido acudir dentro del término legal a rendir su declaración para efectos de ser incluido en el RUV, circunstancia que a la luz de las normas pertinentes, tales como el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1081 de 2015, y, el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011, constituían razones fundadas para denegar la inscripción en el registro.
Ahora bien, para la parte apelante, se debió tener en cuenta el criterio reiterativo de la Corte Constitucional, quienes han considerado que la problemática del desplazamiento forzado debe analizarse acorde con los principios propios de un Estado Social de Derecho; esto es, los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, lo que según su juicio no tuvo en cuenta ni el Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia 15 a quo, ni la URIV para negar la inscripción, sin embargo, si analizamos la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, podemos ver que aunque esta afirmación es cierta, también lo es que la Corte ha precisado ciertos presupuestos para que pueda ser admitida la inscripción de manera directa de aquellos solicitantes que no rinden la declaración dentro del término de ley, tal como se explica a continuación. En efecto, como comprueban los precedentes constitucionales arriba transcritos, la Corte Constitucional inicialmente era del criterio que a una persona víctima de desplazamiento forzado, no se le podía negar la inscripción en el registro único de personas desplazadas, con base solamente en la extemporaneidad de la declaración, pues esa condición no se adquiere por virtud del acto formal de inscripción, sino por el hecho cierto del desplazamiento, sin embargo, la Corte posteriormente precisó, que era procedente la inscripción directa en el registro de estas personas “siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga sus razones (…) o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”3 (Sic) Acorde con ello, para esta Corporación ninguna de estas circunstancias pudieron comprobarse en el plenario, por el contrario, lo que salta a vista de las argumentaciones efectuadas en las resoluciones acusadas, es que la UARIV sí analizó las normas brindándole garantías al solicitante respecto al hecho victimizante que se aludía, además, se le brindó los mecanismos para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, advirtiéndose que ninguna de las razones alegadas para no incluirlo en el registro, fueren irrazonables, o ajenas a la ley, motivando suficientemente lo relativo a la extemporaneidad y por qué no eran admisibles las circunstancias esgrimidas como eximentes al deber de declarar dentro del término, lo que significa que las decisiones adoptadas, respetaron concretamente no sólo la norma, sino además, los presupuestos jurisprudenciales pertinentes.
En efecto, observa la Sala que en cuanto a la extemporaneidad de la declaración, la UARIV fue concluyente en precisar que ésta se realizó por fuera de los 4 años que contempla la norma, con lo cual asiente este Tribunal, en la medida en que al tenor de lo regulado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, arriba transcrito, “Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento…” Así, si analizamos la fecha en que el señor FELIPE MIGUEL DITTA SANABRIA aduce ocurrió el hecho victimizante, tenemos que éste consignó en su declaración que ello aconteció el día 4 de octubre de 2003, es decir, antes de la promulgación de la norma transcrita, por lo tanto, debía presentar su declaración dentro de los 4 años siguientes, término que iba desde el 10 de junio de 2011 hasta el 10 de junio de 2015, no obstante, la realizó el día 19 de julio de 2018. 3 T-393 de 2018 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia 16 Ahora, la UARIV tuvo en consideración, que la norma consagra una excepción a la declaración oportuna para efectos del registro, y, es lo concerniente a la fuerza mayor, llegando a la conclusión la entidad que la razón esgrimida por el demandante para fundamentar este eximente, no podía considerarse dentro de los presupuestos que la jurisprudencia ha señalado para ser admitido como tal.
Además, se analizó lo relativo al temor fundado, para tampoco acceder a este aspecto. Al respecto, si revisamos la circunstancia que ha sido alegada por el señor DITTA SANABRIA para fundamentar el eximente de fuerza mayor y temor fundado, tanto en sede administrativa como en judicial, encuentra la Colegiatura que éste precisó, que a su “PADRE, EL SEÑOR LUIS DITTA, TAMBIÉN LE HABÍAN NEGADO EL DERECHO A LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS, Y QUE LA TARDANZA DE LA UNIDAD AL RESOLVER LAS PETICIONES IMPETRADAS POR SU PADRE PARA QUE FUERE INCLUIDO EN EL REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS TARDÓ MÁS DE UN (1) AÑO. CUANDO SE LOGRÓ LA INCLUSIÓN DE SU PADRE EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS, EL PUDO IR A PRESENTAR SU DECLARACIÓN” (tomado textualmente del recurso de apelación) En virtud de lo anterior, la Sala guarda conformidad con lo decidido por la UARIV, en cuanto a que tal circunstancia, no encuadra dentro de los presupuestos para la configuración de la fuerza mayor, como quiera que es reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar, que las características de la fuerza mayor, como fenómeno de justificación son “que el suceso sea externo a la voluntad o al dominio de la persona, que sea imprevisible e irresistible”4 (Sic) Por lo tanto, el hecho de que a su padre se le hubiese negado la inscripción en el registro inicialmente, y, que la entidad hubiese tardado un tiempo considerable para discutir si era o no procedente incluirlo en el registro, no puede ser considerado como un fenómeno externo al demandante, además, tampoco era algo imprevisto e irresistible a él, como para poder tener efectos liberadores y justificativos para admitir la declaración efectuada fuera de término, en la medida en que tal acontecimiento era independiente a la situación del señor DITTA SANABRIA, y, nada le impedía o lo constreñía a no acudir dentro del término legal a realizar su proceso de inscripción. Se acota, que aunque el hecho victimizante que siempre se alegó era el desplazamiento forzado, ninguna circunstancia especial que genera este flagelo, se alegaba dentro del trámite administrativo para acudir de manera extemporánea a presentar la declaración de víctima, es decir, no se mencionó amenazas o la imposibilidad de acudir a la entidad por el miedo de revictimizarse, como para poder admitir la fuerza mayor como causal justificativa de la extemporaneidad de la solicitud.
La misma situación se vislumbra en relación con el temor fundado que se alega en el recurso de alzada, y, que también se discutió dentro del trámite administrativo adelantado por la UARIV, como quiera que para que esta circunstancia pueda entenderse válidamente como eximente del deber de declarar los hechos victimizantes en el término legal establecido, o en otras palabras, para que éste pueda justificar la solicitud extemporánea de la inscripción, se requiere que el temor que se alegue esté basado en el hecho a ser revictimizado o a verse nuevamente afectado como consecuencia del hecho de declarar, y, se repite, lo aducido por el hoy demandante no tiene nada que ver con el hecho victimizante que estaba declarando. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. 36.318, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia 17 Por consiguiente, a juicio de esta Corporación, los actos administrativos cuestionados están ajustados a la ley y a la jurisprudencia, sin que en la expedición de éstos se observa una indebida motivación, o una falta de aplicación a los preceptos normativos que eran aplicables, por el contrario, la UARIV acató los lineamientos legales, profiriendo una decisión con una motivación suficientemente demostrada, explicando claramente las razones del porqué de la negativa de la inscripción, analizando además, todos los eventos consagrados en la ley como eximente al deber de declarar en tiempo, sin que se hubiese llegado a comprobar que la entidad efectuó una interpretación de las normas contraria a los principios de favorabilidad y buena fe, como se menciona en la alzada.
En suma, todas estas circunstancias imponen CONFIRMAR la sentencia apelada, en cuanto se negó las pretensiones invocadas. 4.6. - CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho5, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado6en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco 5 Artículo 361 del Código General del Proceso. 6 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia 18 observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, en consecuencia, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el día 1° de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 083, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fe2f585285f3daa99c99a698bbc7afefdc714bd5c8e8adec93a1f88b39e6e83 Documento generado en 22/08/2024 10:10:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica