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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-23-33-001-2018-00020-00

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2024-08-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS ARTURO CASTELLANOS CAMPOS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA RADICADO: 20001-23-33-001-2018-00020-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Adelantado el trámite en lo pertinente, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente proceso adelantado por CARLOS ARTURO CASTELLANOS CAMPOS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, el señor CARLOS ARTURO CASTELLANOS CAMPOS, ingresó a las Fuerzas Militares como alumno en la Escuela Militar de Suboficiales Inocencio Chinca desde el 1 de septiembre de 1987 y tras haber permanecido varios años y cumplido los requisitos para ello, se retiró voluntariamente en el año 2012 y se le otorgó una asignación de retiro de la que goza hasta la fecha.

La Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en abril de 1993 a través de la Junta Médico Laboral No 398 diagnosticó la pérdida de capacidad laboral en 22.12% por concepto de cirugía general – cirugía plástica por lesión. Al momento de su retiro le practicaron exámenes y valoración para calificación y pago de la indemnización por antecedentes, afectaciones y lesiones, por lo que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional notificó el Acta Médico Laboral No 79171 del 22 de junio de 2015 en la que evaluó la disminución de la capacidad laboral en un 55.69% y se autorizó el pago de la mencionada indemnización. El señor Castellanos Campos se mostró inconforme con lo decidido y solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que se calificaran sus Nulidad y Restablecimiento del Derecho 200012333001201800020 Sentencia de Primera Instancia 2 patologías como enfermedades profesionales adquiridas dentro del servicio por causa de éste y no como enfermedades de origen común, además pidió que se aumentara la calificación por los conceptos de audiometría y artritis reumatoidea.

El 8 de marzo de 2016, el demandante fue citado ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para valoración médica pero no se le ordenó una nueva evaluación científica con el fin de tomar una decisión de fondo y en derecho sobre las patologías en controversia y finalmente, el 16 de septiembre de 2016 le fue notificada el Acta TML 16-2-141 MDNDSG-TML-41.1 de fecha 12 de septiembre del mismo año, a través de la cual fue recalificado con 40.24% de disminución de capacidad laboral, lo cual se tradujo en una rebaja de la indemnización que ya había sido pagada.

El actor consideró que la decisión no era coherente frente a los numerales V Consideraciones y VI Decisiones, en especial en los literales A, D y E, toda vez que había ambigüedad, vaguedad o errores de digitación frente a la imputación del servicio y la fijación de índices correspondientes, asimismo, indicó que en el literal concepto de los especialistas se valoraron y calificaron 22 patologías al final solo se reconocieron 10 y se omitió dar calificación a las patologías: onicomicosis, tinnitus, examen mental, cirugía vascular y disfunción miccional lo cual consideró como patologías originadas en sus años de servicio.

Como consecuencia de la recalificación y disminución del porcentaje de incapacidad que implicaba a su vez la rebaja de la indemnización económica que se le reconoció, el 25 de enero de 2017, la Dirección de Prestaciones Económicas del Ejercito Nacional le notificó la Resolución 227267 del 19 de diciembre de 2016, en la cual lo declararon deudor del Tesoro Nacional por un valor de $25.694.620 y de otro lado, le comunicación en etapa persuasiva el cobro coactivo como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral.

La anterior decisión fue recurrida solicitando la suspensión del cobro coactivo hasta un pronunciamiento de fondo en la jurisdicción contenciosa y alegando pleito pendiente por subsistir entre las partes litigio por el mismo asunto, no obstante, el 31 de marzo de 2024 fue notificado el segundo aviso de aquella actuación. El 27 de marzo de 2017 la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió constancia de audiencia de conciliación fallida. 2.2.

PRETENSIONES La parte actora elevó en la demanda las siguientes súplicas: “Primero: Solicito a su señoría se declare la Nulidad absoluta del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML16-2-141 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No 266 del libro de Tribual Médico Laboral, de fecha doce (12) de septiembre de 2016.

Segundo: Solicito al despecho, se ordene una nueva valoración y calificación médica por intermedio de una entidad de salud independiente a las Fuerzas Militares, como lo es, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, laboratorios de las universidades las cuales tengan capacidad o a través de auxiliares de la justicia relacionados Nulidad y Restablecimiento del Derecho 200012333001201800020 Sentencia de Primera Instancia 3 con estos temas (peritos), de todas y cada una de las patologías que padece en su salud el Sargento Mayor ® CARLOS ARTURO CASTELLANOS CAMPOS, con el fin de saber realmente el origen, causas, antecedentes, afecciones y secuelas dejas en su humanidad, por haber prestado sus servicios como Suboficial del Ejército Nacional por más de 25 años.

Tercero: Dado lo anterior y una vez valoradas y calificadas las afecciones, antecedentes y lesiones en la humanidad de mi mandante, solicito se reajuste el pago de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, conforme a las situaciones fácticas y jurídicas a las cuales tiene derecho el Sargento Mayor ® CARLOS ARTURO CASTELLANOS CAMPOS.

Cuarto: Solicito al despacho, se decrete medida cautelar conservativa frente al Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de, Policía No TML16-2-141 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No 266 del libro de Tribual Médico Laboral, de fecha doce (12) de septiembre de 2016 y suspensiva, frente a la Resolución No 227267 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, con la cual declaran deudor del Tesoro Nacional al Sargento Mayor ® CARLOS ARTURO CASTELLANOS CAMPOS por un valor de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($25.694.620.00). mientras se decide el litigio a través de sentencia ejecutoriada, con el fin de garantizar el derecho efectivo al acceso a la administración de justicia, que se puede ver afectado por la extensa duración del proceso que se adelantan ante esa Jurisdicción, evitar un perjuicio irremediable a mi defendido persona en estado de indefensión y por último evitar un desgaste administrativo frente a la jurisdicción coactiva y administrativa.

Quinto: Solicito al despacho se condene al demandado a todo cuanto pueda resultar ULTRA y EXTRA PETITA.”. -Sic para lo transcrito-.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En el escrito introductorio se citaron como normas trasgredidas de orden constitucional los artículos 7,8, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 2, 3 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículo XVI y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 7,17 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; de orden legal: artículos 3,,138,155, 157,,162,164, 229 y ss. del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como fundamento de sus pretensiones el actor adujo que el señor CARLOS ARTURO CASTELLANOS CAMPOS ingresó en perfectas condiciones de salud a la institución militar en 1987 y sufrió deterioros en su salud con ocasión a sus funciones. Adujo que el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía a través de su junta médica, tenía la obligación de adelantar una valoración exhaustiva del demandante respecto de las patologías cuestionadas confirmándolas o desvirtuándolas, pero se limitó a presentar argumentos subjetivos y superfluos acerca de su condición de salud, por lo cual reiteró que la decisión del Tribunal no fue coherente sino ambigua y el contenido de sus literales era contradictorio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 200012333001201800020 Sentencia de Primera Instancia 4 Indicó que la Dirección de Prestaciones Sociales no fue respetuosa del derecho positivo, pues no atendió a las pretensiones del recurso de reposición donde se excepcionó el pleito pendiente frente al acto administrativo que le declaró deudor del tesoro público.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante. Como argumento de defensa, sostuvo que cuando los miembros del Ejército Nacional sufren lesiones o mueren en cumplimiento de su deber o con ocasión del servicio la ley contempla una serie de indemnizaciones, reconocimientos patrimoniales y prestaciones especiales.

En este caso particular, el demandante fue indemnizado con el valor prestablecido por la norma a través de la Resolución No 134680 de 24 de abril de 2012 en cuantía de $75.774.580 con fundamento en el expediente No 244200 de 2016 por perdida de capacidad laboral calculada en un 55.69%, pero al disminuirse el porcentaje de incapacidad en la segunda valoración, lógicamente rebajó el monto de la indemnización a que tenía derecho.

Indicó como fundamentos para desvirtuar las vulneraciones alegadas por el demandante i) inexistencia de la desviación del poder en el acto administrativo demandado; ii) inexistencia de la falsa motivación en el acto administrativo; iii) inexistencia de la violación al debido proceso y derecho a la defensa y audiencia. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto 21 de enero de 20211.

El 28 de agosto de 2019 se surtió la audiencia inicial, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes2. Teniendo en cuenta que las pruebas fueron documentales se prescindió de la audiencia de pruebas y en la misma audiencia inicial se indicó que una vez se surtiese el traslado de la prueba documental ordenada se entendería incorporada al expediente la misma y comenzarían a correr los 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y concepto del Agente del Ministerio Público.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Parte demandante La apoderada de la parte actora presentó alegatos de conclusión3 en los cuales 1 Archivo digital No. 192-194 del expediente electrónico. 2 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 200012333001201800020 Sentencia de Primera Instancia 5 reiteró lo expuesto en la demanda acerca de los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda, además consideró que las pruebas demostraron que la entidad demandada haciendo uso arbitrario de sus competencias administrativas disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de CARLOS ARTURO CASTELLANOS CAMPOS, mediante una valoración que no fue objetiva, conjunta, equitativa e igualitaria, agravando de esta manera la situación del demandante, quien a la fecha se encuentra en un deplorable estado de salud, pues ha perdido el 100% de su visión y necesita otra persona para movilizarse.

Alegó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por infringir las normas en que debería fundarse dado que vulneró los artículos 29, 48 y 49 de la Constitución Nacional y los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 teniendo en cuenta que el Tribunal Médico Laboral dejó de valorar diferentes afectaciones como: Onicomicosis, tinnitus, examen mental, cirugía cardiovascular y disfunción miccional entre otros, que sí fueron valorados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander en el dictamen No. 4106914 – 2033 del 16 de noviembre de 2022 y que de manera acertada arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100%.

De igual manera, arguyó que el acto administrativo demandado se encuentra viciado por falsa motivación en tanto tiene como ratio decidendi el estudio de todas y cada una de las patologías que padecía el demandante a la fecha de su retiro, sin embargo, consideró demostrado que el Tribunal Militar omitió el estudio integral de todas las afecciones sufridas por el exmilitar debido a la ausencia de valoración de la historia clínica aportada en sede administrativa y que obra en este proceso. 4.2.

Parte demandada Reiteró que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento legal y respaldo probatorio, puesto que no se encuentra prueba alguna que permita inferir que el acto demandado es ilegal. Sobre el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander alegó que esta prueba fue ordenada para determinar con exactitud la fecha de estructuración y el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral del demandante, empero, adolece de coherencia, objetividad y una correcta ponderación, teniendo en cuenta las patologías que padece el demandante.

Indicó que los peritos erraron en la ponderación, al no determinar con exactitud los porcentajes individuales de cada patología, que permitiera una correcta sumatoria que arrojara el 100% de disminución de la capacidad laboral determinado, lo que no corresponde a un valor ajustado a la realidad clínica actual del actor, como tampoco existe una acertada asignación de los valores finales por cada deficiencia. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 200012333001201800020 Sentencia de Primera Instancia 6 VI. CONSIDERACIONES No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente proceso. 6.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente medio de control de reparación directa.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO En la fijación del litigio durante la audiencia inicial se indicó que el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede la nulidad del acto administrativo Acta No TML16-2-141 MDNSG-TML-41.1 del 12 de septiembre de 2016 suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Así mismo, dilucidar si como consecuencia de lo anterior hay lugar a reconocer al demandante el reajuste del pago de la indemnización que solicitó a título de restablecimiento del derecho.

No obstante, a la luz de las pruebas obrantes en el plenario plantea la Sala como problema jurídico si es procedente acceder a las pretensiones de la demanda o si por el contrario operó la caducidad del medio de control. 6.3. PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Acta de junta médica laboral No 79171 del 22 de junio de 2015 emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército (fls.13 a 17 del expediente físico). - Acta de junta médica laboral emitida por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía No 79171 del 22 de junio de 2015 (fls.18 a 27 del expediente físico). - Resolución 227267 del 19 de diciembre de 2016 de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional (fls.33 a 34 del expediente físico). - Liquidación de indemnización por disminución de capacidad laboral (fl.240 del expediente físico) - Acta de audiencia de conciliación extrajudicial No 075 del 27 de marzo de 2017.

(fls.52 a 53 del expediente físico) - Dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junte Regional de Calificación de Santander (Archivo 44 del Expediente de OneDrive) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 200012333001201800020 Sentencia de Primera Instancia 7 6.4.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS a) De la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral en miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. El Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador en la misma Ley 578 de 2000, expidió el Decreto Ley 1796 del mismo año, "por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".

En el artículo 2 del citado decreto, se definió la capacidad psicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. En cuanto a la forma como se califica la capacidad o disminución de la misma, se ocupó el artículo 3 del mismo cuerpo normativo: “ARTÍCULO

3. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto”. A su vez, el numeral 2 del artículo 15 de esa norma otorgó la función de clasificar el tipo de disminución de la capacidad psicofísica y aptitud para el servicio a la Junta Médica Laboral, pudiendo este órgano recomendar la reubicación laboral del personal de las Fuerzas Militares de acuerdo a su discapacidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 200012333001201800020 Sentencia de Primera Instancia 8 Por otra parte, el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” estableció las prestaciones por incapacidad psicofísica para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares al momento de su retiro del servicio en el siguiente tenor: “ARTÍCULO 181.

Disminución de la capacidad sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el Artículo 155 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: a. Una indemnización que fluctuar entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo Reglamento. b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Estatuto de acuerdo con lo siguiente: - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

El cien por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 o. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este Artículo se aumentará en la mitad.

PARÁGRAFO 2 o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. Del presente Artículo se pagar doble.” En similar sentido, el Decreto 1796 del 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” estipuló dentro del título de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 200012333001201800020 Sentencia de Primera Instancia 9 prestaciones el derecho a la indemnización para miembros de la fuerza pública que sufrieron disminución de capacidad laboral, así: “ARTICULO 37.

DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.” b) De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Se tiene que la caducidad es una figura procesal que extingue la acción cuando las personas no acuden a la jurisdicción para ejercer sus derechos en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde la posibilidad de hacerlo.

La caducidad hace parte del desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; la caducidad no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido, tampoco admite suspensión salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda.

Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.

6.5. CASO CONCRETO Sería del caso proceder a resolver el problema jurídico que fue planteado al fijar el litigio en la audiencia inicial relacionado con la nulidad del acto administrativo Acta No TML16-2-141 MDNSG-TML-41.1 del 12 de septiembre de 2016, no obstante, se hace necesario el estudio de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que si bien fue planteada como excepción previa y sobre ello se pronunció en la audiencia inicial quien en ese momento dirigía el Despacho, esa decisión se adoptó bajo el entendido que las pretensiones estaban relacionadas con una pensión de invalidez.

Ahora bien, al girar el debate en torno a la nulidad del acto administrativo que ordenó disminuir el porcentaje de incapacidad y en consecuencia el monto de la indemnización por disminución de capacidad laboral para miembros de las Fuerzas Nulidad y Restablecimiento del Derecho 200012333001201800020 Sentencia de Primera Instancia 10 Militares, se observa que no se trata de una prestación periódica, sino de un pago unitario que se concreta en un momento determinado, por tanto está sometido a la prescripción y el medio de control para su reclamo en sede judicial puede ser afectado con la caducidad.

En efecto, el reconocimiento de la indemnización la voluntad de la administración se plasmó en un acto administrativo no de naturaleza general, sino de carácter particular y concreto, dado que afecta de manera directa o crea una situación respecto de una persona determinada, por lo cual también debe tenerse en cuenta que, en los eventos en que la administración expresa su voluntad a través de un acto administrativo la jurisprudencia ha sostenido que respecto de dicha actuación se hayan agotado los recursos para que la persona pueda exponer sus argumentos frente a la decisión y la administración tenga la oportunidad de pronunciarse previamente sobre ellos.

Como antes se dejó sentado, la caducidad es un fenómeno jurídico procesal que se presenta cuando la persona deja de acudir a la jurisdicción a reclamar los derechos dentro del tiempo que la ley ha fijado para ello, y según la Corte Constitucional: “Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general”. Correlativo a la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, emerge entonces el deber de acudir a la administración de justicia en el ejercicio del derecho de acción dentro del término previsto en la ley, antes de que las situaciones cobren firmeza y no admitan debate en la vía judicial.

En ese orden de ideas se tiene que la caducidad es una sanción a la inactividad de la parte que protección judicial de sus derechos. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la oportunidad de presentar la demanda cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispone: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”. De acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda debe interponerse en los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 200012333001201800020 Sentencia de Primera Instancia 11 Ahora bien, en el caso de estudio se evidencia que con ocasión al retiro del servicio el demandante fue objeto de una calificación de capacidad psicofísica, es así como por medio del Acta de junta médica laboral No 79171 del 22 de junio de 2015 se determinó la disminución de capacidad psicofísica en un porcentaje total de 77.81% compuesto por 55.69% reconocido en esa acta y 22.12% dictaminado en la Junta Médica Laboral No 398 de 1993.

Al no estar conforme con la decisión el actor presentó recurso de apelación y fue decidido por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No TML16-2- 141 MDNSG-TML-41.1 del 12 de septiembre de 2016 que determinó la disminución del porcentaje de perdida capacidad psicofísica total en 62.36% compuesta por 40.24% examinado en esa acta y 22.12% reconocido en la Junta Médica Laboral No 398 de 1993.

Es necesario precisar que no obra en el expediente la constancia de notificación del Acta No TML16-2-141 MDNSG-TML-41.1 del 12 de septiembre de 2016, de manera que, en principio no podría determinarse cuando cobró ejecutoria para efectos de establecer la pertinencia del medio de control incoado por el actor, pero ante la ausencia de prueba directa de este hecho es posible inferirla a partir de lo manifestado en el escrito de la demanda en la cual se afirmó que fue notificado al actor el día 16 de septiembre del 2016, hecho que no fue debatido por la demandada.

Acorde con lo anterior, si el acto fue notificado el 16 de septiembre de 2016, el término para presentar la demanda vencería a más tardar el 17 de enero de 2017, pero revisada la documentación que obra en el plenario se observa que, el 16 de enero de 2017, un día antes de vencerse el término, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, lo cual tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad durante su trámite.

Ahora bien, según consta en el acta aportada con la demanda la conciliación fue declarada fallida el 27 de marzo de 2017, pero cuando se suspendió el término de caducidad faltaba un día para su vencimiento, de tal manera que, si la demanda se presentó el 25 de abril de 2017, ya se había superado el término previsto para demandar el acto administrativo que definió la situación del actor.

Bajo esta línea de intelección, la Sala precisa sin mayores elucubraciones que la oportunidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había fenecido en la fecha en la que el demandante interpuso la demanda, corolario de lo expuesto, se declarará de oficio la existencia de la caducidad de la acción.

6.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO La Sala no condenará en costas por concepto de expensas en esta instancia, habida cuenta que no aparece que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º Nulidad y Restablecimiento del Derecho 200012333001201800020 Sentencia de Primera Instancia 12 del artículo 365 del Código General del Proceso4, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 6.7.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar que en este caso se configuró la caducidad de la acción acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.91. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 4 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 5 “Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 410754ee5fdaf7d9dbf6d62c8bd44e8696bcd5cac580160b0cec0dd9c5b2cbbf Documento generado en 22/08/2024 02:22:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica