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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-006-2022-00265-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-06-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.:120 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2022-00265-02 Demandante: Julián David Parra González Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Manizales Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 034 del 07 de junio de 2024 Manizales, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 contra la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Julián David Parra González contra la entidad recurrente.

LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 27 de julio de 2022 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente: Pretensiones 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. Exp. 17001-33-39-006-2022-00265-02 2 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 30 de noviembre de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías. 2.

Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida. 3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo. 4.

Que se ordene a la parte demandada el pago de intereses en los términos del artículo 195 del CPACA. 5. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 6. Que se condene en costas a la parte accionada. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente: 1.

Dado que la parte accionante laboró como docente, el 07 de septiembre de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. 2. Con Resolución nº 377 del 24 de septiembre de 2020, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 12 de enero de 2021. 3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 16 de diciembre de 2020, pero esto sólo se realizó el 12 de enero de 2021, transcurriendo así 27 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago. 4.

El 30 de noviembre de 2021, la parte accionante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación de Manizales el reconocimiento y Exp. 17001-33-39-006-2022-00265-02 3 pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Guardó silencio. Municipio de Manizales Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, la Secretaría de Educación tiene a su cargo funciones de simple trámite, puesto que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías de los educadores estatales es una carga jurídica que le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la Sociedad Fiduciaria – Fiduprevisora S.A. Propuso como medios exceptivos: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, con fundamento en la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y el Decreto 1272 de 2018;

“COBRO DE NO LO DEBIDO”, ya que la sanción por mora del personal docente se encuentra en cabeza del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; “PRESCRIPCIÓN”, indicando que en caso que se Exp. 17001-33-39-006-2022-00265-02 4 hubiere causado algún derecho en favor del demandante se analice el fenómeno prescriptivo; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, solicitando la declaratoria de cualquier excepción que se encontrare probada en el expediente.

LA SENTENCIA APELADA El 10 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 15, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. Indicó que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente oficial, por lo que es este Fondo y no las entidades territoriales quien debe asumir el pago de la sanción oratoria en todos los casos.

Explicó que la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas dispone del término de quince días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, tres días hábiles para la remisión del acto ejecutoriado a la Fiduprevisora S.A, y una vez en firme, esta última tiene el plazo de cuarenta y cinco días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006.

Encontró acreditado que el señor Julián David Parra González solicitó el pago de las cesantías el 7 de septiembre de 2020 y el Municipio de Manizales emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 24 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. Estipuló que el acto administrativo fue notificado el 29 de septiembre de 2020, por lo que en aplicación de la Sentencia CE-SUJ-II-012-2018 del 18 de julio de 2018, se deben contabilizar un total de 55 días hábiles para establecer la fecha de pago (10 días hábiles de la ejecutoria del referido acto y 45 días con los cuales contaba la entidad para el pago).

Adujo que se generó mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de la parte actora toda vez que estas fueron pagadas el 12 de enero de 2020. Sostuvo que no se encuentra configurada la prescripción trienal de la sanción moratoria reconocida en favor de la demandante, como quiera que entre la fecha en la cual se hizo exigible el pago, esta es el 22 de diciembre de 2020, y Exp. 17001-33-39-006-2022-00265-02 5 la fecha en la que se radicó la reclamación administrativa (31 de agosto de 2021), no trascurrieron más de tres años.

Acogió el criterio establecido por el H. Consejo de Estado respecto de la indexación de la sanción moratoria y en consecuencia ordenó indexar la suma reconocida a partir del día siguiente en que cesó la causación de esta y hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 17, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.

Adujo que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag y la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag.

Afirmó que la entidad territorial es quien debe pagar la sanción moratoria causada desde el 1 de enero de 2020. Expresó que si bien es cierto que en el caso concreto la sanción por mora se configuró a partir del 16 diciembre de 2020, también lo es que el Fomag no es el llamado a pagar teniendo en cuenta que se causó con posterioridad a diciembre de 2019.

Informó que la demora en el pago de las cesantías se ocasión por la emisión errónea del acto administrativo por parte del Municipio, pues indicó mal la cédula del docente. Indicó que el extremo en el que cesó la mora, debe ser el día en que se puso a disposición el dinero por parte de la entidad encargada al docente, pues de no ser así se configuraría un enriquecimiento sin causa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Exp. 17001-33-39-006-2022-00265-02 6 Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 6 de julio de 2023, y allegado el 07 de julio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 07 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 12 de octubre de 2023 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.

Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél. Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes: ¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto? ¿Cuáles deben ser los extremos temporales de la sanción moratoria reconocida a Exp. 17001-33-39-006-2022-00265-02 7 favor de la parte actora? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que se configuró en favor de la parte actora la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 entre el 21 de diciembre de 2020 y el 12 de enero de 2021.

Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que las entidades encargadas de reconocer y pagar la referida sanción son el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Manizales. Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto. 1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. Exp. 17001-33-39-006-2022-00265-02 8 1955 del 25 de mayo de 20194 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º.

EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. Exp. 17001-33-39-006-2022-00265-02 9 Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.

Ahora, el Decreto 942 de 2022, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25.

Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

(…) Exp. 17001-33-39-006-2022-00265-02 10 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”. 2.- Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: Exp. 17001-33-39-006-2022-00265-02 11 a) El 7 de septiembre de 2020, el señor Julián David Parra González solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial, correspondiente a los servicios prestados como docente. b) Por Resolución nº 377 del 24 de septiembre de 20205, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció cesantía parcial a favor de la parte accionante. c) El citado acto administrativo fue notificado a la parte actora el 29 de septiembre de 20206. d) De conformidad con el comprobante de pago obrante en el expediente, las cesantías fueron puestas a disposición del accionante el 12 de enero de 20217. e) El 31 de agosto de 2021, la parte accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria8. f) La entidad accionada no profirió acto expreso negando la petición presentada por la parte accionante. 3.- Examen del caso concreto Según se indicó, la parte recurrente cuestiona dos aspectos de la decisión adoptada por la Juez de primera instancia de la siguiente manera: Manifestó la Fiduprevisora S.A. que la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción mora que se hubiese generado con posterioridad a diciembre de 2019.

Además, agregó que fue la secretaría territorial la que causó la tardanza en el pago de las cesantías, toda vez que cometió un error en la identificación del solicitante en el acto administrativo. El segundo reparo formulado en el recurso se refiere a la determinación del extremo temporal final hasta el cual fue reconocido el tiempo de mora.

Procede entonces la Sala a examinar los citados temas, así: 3.1. Extremos temporales de la sanción moratoria 5 Página 16 del archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Página 21 del archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Página 06 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Página 07 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2022-00265-02 12 Con el fin de dilucidar la controversia planteada por la apelante, este Tribunal considera pertinente verificar las fechas determinadas por la Juez de primera instancia en las cuales se acreditó la mora en el pago de las cesantías de la demandante. Sobre este punto, en el fallo de primera instancia se indicó lo siguiente: En este orden ideas, como quiera que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 7 de septiembre de 2020, acto administrativo de reconocimiento fue expedido en término, esto es el 24 de septiembre de la misma anualidad siendo notificado el 29 de septiembre del 2020, a su vez, conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición, el término de ejecutoria transcurriría hasta el día 14 de octubre del 2020 del mismo año, por tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 21 de diciembre de 2020 De igual manera se encuentra probado en el expediente que, una vez expedido el acto administrativo Nro. 377 del 24 de septiembre de 2020 por parte del Municipio de Manizales en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el acto administrativo fue notificado el 29 de septiembre y quedó ejecutoriado el 14 de octubre del 2019, siendo remitido para su pago mediante oficio SEFPSM 957 del 19 de octubre del 2020 a la Fiduciaria La Previsora S.A., esto es, dentro del término previsto en el Decreto 2831 de 2005 artículo 3º.

Con todo, se tiene que el Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestación realizó el pago el 12 de enero de 2021, a través de la Fiduprevisora incurriendo en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, en consecuencia, se responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el día 22 de diciembre de 2020 al día 11 de enero de 2021, sanción que será pagada con base en el salario percibido por la demandante por el año 2020 y en el año 2021, respectivamente; atendiendo a la fecha de causación efectiva de cada día de sanción. Al respecto, este Tribunal comparte el computo de días estipulado en el fallo de primera instancia al encontrar probado en el expediente los supuestos del mismo, pero se deben precisar las entidades encargadas del pago de la sanción moratoria en concordancia con lo siguiente: TÉRMINO FECHA Exp. 17001-33-39-006-2022-00265-02 13 Fecha de la radicación de solicitud de pago de las cesantías 07/09/2020 Resolución de reconocimiento de las cesantías solicitadas 24/09/2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) 28/09/2020 Fecha de notificación del acto administrativo 29/09/2020 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (artículos 76 y 87 del CPACA) 14/10/2020 Fecha máxima para la remisión del acto administrativo al Fomag. 15/10/2020 Envío del acto administrativo ejecutoriado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 19/10/2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) 21/12/2020 Fecha del pago 12/01/2021 En tal sentido se concluye que los 45 días que tenía el Fondo para pagar luego de encontrarse notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento de cesantías, vencieron el 21 de diciembre de 2020.

Ahora, dado que el pago se efectuó el 12 de enero de 2021, se generaron 21 días de mora, lo cuales, valga indicar, deben ser asumidos por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y el Municipio de Manizales en tanto la entidad territorial no cumplió con su deber de remitir al Fondo el acto administrativo debidamente ejecutoriado al día siguiente a su ejecutoria.

En efecto, el Municipio de Manizales debía remitir el acto administrativo al Fomag como máximo el 15 de octubre de 2020 y solo fue hasta el 19 de dicho mes y año que se acreditó su envío, por lo tanto, la entidad territorial deberá pagar 4 de los 21 días de mora reconocidos al demandante, y los otros 17 estarán a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo anterior, lo que se evidencia es una mora imputable a las demandadas Nación - Ministerio de Educación – Fomag y Municipio de Manizales en los términos del inciso primero y del parágrafo del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019 respectivamente: Exp. 17001-33-39-006-2022-00265-02 14 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede inferir que se excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago de la sanción moratoria; aunado a que, el parágrafo transitorio de dicho artículo lo que contempló fue una autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2019; sin que por esta razón pueda indicarse que, tácitamente se le excluyó de la obligación de pago de la sanción moratoria causada a partir de enero de 2020.

Lo anterior, no es obstáculo para que la Nación - Ministerio de Educación adelante las acciones pertinentes frente a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 que establece que “La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria”. Exp. 17001-33-39-006-2022-00265-02 15 Al advertirse que deben precisarse las entidades responsables del pago de la sanción moratoria ordenada en el fallo de primera instancia, el Tribunal modificará la sentencia recurrida en este sentido.

Por último la Sala precisa que la orden de indexación de la sanción moratoria a partir del último día que se causó hasta la data en quede ejecutoriada la sentencia condenatoria no fue objeto de discusión por parte de la entidad recurrente en la alzada, motivo por el cual este Tribunal se abstendrá de abordar este tema en la presente decisión. 4.- Conclusión La Nación - Ministerio de Educación y el Municipio de Manizales son las entidades obligadas a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto, se evidencia una mora generada con ocasión del incumplimiento de los términos previstos para ambas entidades, lo cual resulta imputable de acuerdo con lo previsto en el inciso primero y el parágrafo del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.

De conformidad con lo expuesto en esta providencia, esta Corporación estima que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales debe ser modificada en relación con las entidades encargadas de pagar la sanción moratoria. 5.- Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas.

En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado9, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). Exp. 17001-33-39-006-2022-00265-02 16 ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Julián David Parra González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de DECLARAR no probadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” e “INEXSTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” propuestas por el Municipio de Manizales.

Segundo. MODIFÍCASE el ordinal tercero de la mencionada providencia el cual quedará así:

TERCERO: ORDÉNASE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar a favor del señor Julián David Parra González, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.053.784.284, la suma correspondiente a diecisiete (17) días de mora, y al Municipio de Manizales pagar el valor de cuatro (4) días de mora en razón de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 causada desde el día 22 de diciembre de 2020 inclusive al día 11 de enero de 2021 inclusive, sanción que será pagada con base en el salario percibido por el demandante en los años 2020 y 2021, atendiendo la fecha de causación efectiva de cada día de sanción. Tercero. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de apelación. Cuarto. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

Quinto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Sexto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Exp. 17001-33-39-006-2022-00265-02 17 Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.