[pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.117 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-004-2024-00113-02 Accionante: Orlando Salgado Ramírez Accionado: Municipio de Manizales - Secretaría de Educación, Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 034 del siete (07) de junio de 2024 Manizales, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Se decide la impugnación radicada por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, contra la sentencia del siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Orlando Salgado Ramírez. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de abril de 2024 el señor Orlando Salgado Ramírez radicó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora, y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del mismo día admitió la demanda.
Dentro del término otorgado para tal efecto, el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales se pronunciaron frente a la acción incoada, a través de memorial que obra en el expediente digital. Por su parte el Fomag – Fiduprevisora S.A. no se pronunció respecto del escrito de tutela. El 7 de mayo de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el archivo nº 08 del expediente digital, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 17 de mayo de 2024.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación, el expediente fue repartido a este Tribunal el 23 de mayo de 2024 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió el accionante que adquirió su derecho pensional a través de la Resolución n° 0052 del 5 de febrero de 2009. Manifestó que presentó renuncia a su cargo como docente en propiedad, la cual fue aceptada a partir del 8 de mayo de 2023 en la Resolución n° 615 del 4 de mayo de 2023.
Afirmó que desde el 23 de octubre de 2023, a través del Sistema Humano en Línea, radicó petición ante la accionada solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión. Adujo que a la fecha no ha sido expedida la resolución que decida de fondo la petición a pesar de haber transcurrido 6 meses. Derecho que se alega vulnerado Consideró la parte actora que en el presente asunto se le vulnera su derecho fundamental de petición. Pretensiones Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se le ordene a las accionadas que, en el término de 48 horas, emitan la respuesta correspondiente.
Adicionalmente requirió que se le ordene a las accionadas que, una vez expedida la decisión definitiva, remitan al Despacho la copia del acto administrativo que resuelve la situación. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Secretaría de Educación del Municipio de Manizales Indicó que la solicitud de reliquidación pensional no fue enviada a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales ya que se trata de una prestación económica a cargo del Fomag -Fiduprevisora, y que fue radicada a través del canal de atención electrónica de dichas solicitudes.
Expuso que la Secretaría de Educación Municipal carece de competencia legal para resolver de fondo, de manera clara y concreta la solicitud del accionante. Afirmó que ante la carencia de legitimación en la causa por pasiva para resolver de fondo la solicitud de la parte actora, tampoco se puede establecer que dicha entidad haya vulnerado el derecho de petición del señor Orlando Salgado Ramírez.
Solicitó que de conformidad con lo expuesto se desvincule a la Secretaría de Educación de Manizales del presente trámite constitucional. Fomag - Fiduprevisora S.A. No se pronunció frente al escrito de tutela. Ministerio de Educación Manifestó que de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 942 de 2022, las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cago del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas ante la última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado.
Refirió las normas que regulan la competencia de las entidades involucradas en el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, así como el trámite que se debe surtir y los aplicativos dispuestos para ello. Expresó que la Fiduprevisora S.A. es la administradora, vocera y representante judicial y extrajudicial del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que junto con la entidad territorial son las entidades competentes del reconocimiento y pago de la prestación reclamada por el accionante.
Sostuvo que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela respecto del Ministerio de Educación en cuanto no se observa que haya vulnerado o amenazado ninguno de los derechos fundamentales del accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 7 de mayo de 2024, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la parte accionante y ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Manizales que, en el marco de sus competencias y en el término de 10 días respondan de fondo a la solicitud radicada por el señor Orlando Salgado Ramírez.
Determinó que con base en las pruebas que obran en el expediente, la fecha de radicación de la petición fue el 24 de octubre de 2023. Indicó que el trámite de la prestación económica requerida por el accionante es competencia tanto de la Secretaría de Educación como del Fomag – Fiduprevisora S.A, quienes excedieron los términos legales en los que ambas entidades deben resolver la solicitud radicada por el accionante.
Expuso que la solicitud radicada ante la entidad impone una respuesta concreta, de fondo y en el menor tiempo posible, la cual es indispensable que sea puesta en conocimiento del peticionario en los plazos legales. Precisó que otorgar una respuesta no equivale a acceder a las pretensiones del actor, toda vez que lo que se busca es encontrar un pronunciamiento sobre lo pedido, por lo que la voluntad administrativa puede ser negativa o positiva.
Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y al MUNICIPIO DEMANIZALES, en el marco de sus competencias, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, den respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor ORLANDO SALGADO RAMÍREZ. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, el Municipio de Manizales impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró el argumento expuesto en el informe de primera instancia según el cual, el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio se encuentra en cabeza de la Nación – MEN – Fomag.
Informó que el trámite de reliquidación pensional fue radicado a través del canal de atención electrónica de prestaciones económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio identificado como Humano en Línea administrado por Fiduprevisora Soporte Lógico, como vocera y administradora de los recursos de dicho Fondo. Expresó que atendiendo las competencias que le corresponden a la Secretaría de Educación del Municipio dentro del trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fomag, el 23 de febrero de 2024 la entidad territorial remitió a Fiduprevisora S.A. el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la reliquidación pensional para su aprobación. Finalmente, afirmó que el Municipio de Manizales no ha vulnerado el derecho de petición del accionante, dado que, la petición no fue radicada ante esa entidad y tampoco es la competente para resolver la solicitud de fondo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…) Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria[1], y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza[2].
Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Cuál es la entidad competente para resolver de fondo la petición del accionante? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado, de una parte, que el Municipio de Manizales llevó a cabo las actuaciones de su competencia tendientes a resolver la petición radicada por la parte actora, y de otra, la ausencia de respuesta por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su vocera y administradora Fiduprevisora S.A. a la mencionada solicitud.
Previa demostración de lo anterior la Sala considera preliminarmente que la decisión del Juez a quo debe ser confirmada en todo lo demás. Hechos acreditados • La parte actora aportó pantallazo con la siguiente información: Inicio solicitud: 24/10/2023 Validación de Documentos: 24/10/2023 Prestación en Estudio: 24/10/2023 En Liquidación: 16/01/2024 Prestación: Pensión Tipo de prestación: Pensión Jubilación Ley 91 Tipo Trámite: Reliquidación Estado prestación: En liquidación por SE Número radicado: MANZ20231024R32109 Fecha radicado: 24/10/2023 • A través de Resolución n° 315 del 2023, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales aceptó la renuncia presentada por el docente Orlando Salgado Ramírez. • Por Resolución de febrero de 2009, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales le reconoció pensión de jubilación al accionante. • El 11 de diciembre de 2023, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales solicitó a Fiduprevisora S.A. la priorización de varios trámites de prestaciones, entre ellos el del accionante. • El 16 de enero de 2024, Fomag solicitó al Municipio de Manizales la generación y envío del Proyecto de acto administrativo de varias prestaciones sociales, donde se encuentra relacionada la solicitud del accionante. • El 23 de febrero de 2024, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales remitió los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales solicitados el 16 de enero de 2024 por Fomag. • A través de “Informe de trazabilidad de la solicitud de reliquidación del señor Orlando Salgado Ramírez” el Municipio de Manizales acreditó lo siguiente: 1- El 24/10/2023 Radicó solicitud a través de la plataforma Humano en Línea con n° MANIZ20231024R32109 2- El 11/12/2023 se envía correo electrónico a Fiduprevisora y Soporte Lógico solicitando se priorice la prestación conforme al plan alterno. 3- El 16/01/2024 Proyecto Fomag solicita el envío del proyecto de acto administrativo. 4- El 23/02/2024 desde la Oficina de Prestaciones Sociales se envía el proyecto de acto administrativo A la fecha no se ha tenido respuesta del proyecto por parte de Fiduprevisora, Soporte Lógico ni Fomag Previo al análisis del derecho fundamental de petición, y el estudio de la competencia para responder la solicitud de la parte actora, esta Sala de decisión precisa que en el presente caso no se discute la procedencia de la reliquidación pensional solicitada por el señor Orlando Salgado Ramírez, sino la respuesta de fondo a la petición de la parte accionante en relación con dicho trámite.
En este sentido, no se emitirá pronunciamiento sobre la procedencia de la reliquidación pensional requerida por la parte actora, sino que el análisis se centrará en el derecho de petición como garantía fundamental de los ciudadanos. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.
Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T-463 de 2005[3], la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición[4], y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición[5]. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado[6]. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición[7].
En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas[8]. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado[9].
De las peticiones ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio De acuerdo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.1. del Decreto 1272 de 2018 que reglamentó íntegramente el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria, el cual corresponde al Sistema Humano en Línea.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
Respecto de los plazos para resolver dichas solicitudes los artículos 2.4.4.2.3.2.4 y 2.4.4.2.3.2.5 del referido decreto prevén:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. En mérito de lo anterior, esta Sala concluye la obligación conjunta entre las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para llevar a cabo las gestiones administrativas de su respectiva competencia con el fin de resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que les correspondan.
Examen del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Municipio de Manizales - Secretaría de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora, al no suministrar respuesta a la petición de fecha 24 de octubre de 2023.
El Juez de primera instancia ordenó la protección del derecho fundamental de petición de la parte actora, disponiendo que el Municipio de Manizales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag dieran respuesta a la solicitud radicada por el señor Orlando Salgado Ramírez. Por su parte en el escrito de impugnación la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, adujo que no tiene competencia para contestar de fondo la solicitud del accionante, pues esa facultad corresponde a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Adicionalmente, manifestó que la Secretaría Municipal ha efectuado todas las actividades que le corresponden dentro del trámite de reconocimiento de reliquidación pensional que pretende la parte actora. Al respecto, esta Sala de decisión encuentra probado que el señor Orlando Salgado Ramírez radicó solicitud de reconocimiento de prestación el 24 de octubre de 2023 a través del aplicativo Humano en Línea.
En relación con el contenido de la petición, el accionante y la Secretaría de Educación concuerdan que versa sobre el reconocimiento y pago de reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio. Se acreditó igualmente que en relación con la anterior solicitud, a través de correo electrónico del 23 de febrero de 2024, el Municipio de Manizales remitió a la Fiduprevisora S.A. el proyecto de acto administrativo correspondiente a la solicitud presentada por el señor Orlando Salgado Ramírez en cumplimiento del requerimiento del 16 de enero de 2024 realizado por el Fomag. [pic] Lo analizado permite entonces concluir a la Sala de Decisión que por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales fueron adelantadas las gestiones que se encuentran a su cargo para el trámite de la solicitud radicada por el accionante, en tanto se recepcionó la petición y se remitió la documentación pertinente a la Fiduprevisora S.A por el medio indicado por esa entidad.
En relación con los términos en los cuales el Municipio de Manizales dio cumplimiento a lo anterior, esta Sala advierte lo siguiente: La parte actora radicó la petición el día 24 de octubre de 2023, razón por la cual se encuentra que entre la fecha de radicación de la petición y el día en que la Secretaría de Educación Municipal remitió los documentos a Fiduprevisora S.A. (23 de febrero de 2024), transcurrió un periodo aproximado de cuatro meses, por lo que se verificó la vulneración del derecho de petición de la parte accionante en este lapso.
Al respecto, la Sala considera que no hay lugar a estudiar en este trámite la presentación de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto al momento del inicio del trámite constitucional no se presentaba vulneración de derechos por parte del Municipio de Manizales. En efecto, a la fecha de radicación del escrito de tutela[10] la entidad territorial ya había realizado su función respecto de la solicitud de reliquidación pensional del accionante.
En armonía con lo expuesto por la Juez de primera instancia, la normatividad vigente radica en cabeza de las entidades territoriales de educación certificadas la competencia para inicialmente proyectar el acto administrativo resolviendo o negando la solicitud, a fin de que tal decisión se le presente al Fondo que administra los recursos para el pago, y de obtener visto bueno y autorización de este último frente a la decisión proyectada, proceder luego a emitir el acto administrativo definitivo y enviarlo con los soportes del caso y constancia de ejecutoria del acto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora, el cumplimiento del deber impuesto en las normas previamente citadas conlleva a revocar la orden proferida en el fallo de primera instancia únicamente respecto de la actuación que debía adelantar el Municipio de Manizales en el presente asunto. Sobre la actuación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el vencimiento de la fecha en la cual dicha entidad debió emitir respuesta a la petición objeto del presente trámite constitucional, es decir máximo 4 meses desde su radicación, no se advierte manifestación alguna del mencionado Fondo en respuesta a la solicitud.
Lo expuesto permite verificar entonces que a la fecha de la presente decisión, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien vulnera el derecho de petición del señor Orlando Salgado Ramírez, en tanto dicha entidad tenía como máximo hasta el mes de febrero para emitir la respuesta que correspondiera y no ha proferido ninguna decisión favorable o desfavorable a los intereses de la parte actora.
Como consecuencia de lo anterior, se revocará únicamente la orden del Municipio de Manizales y se confirmará en lo demás en el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto se acreditó de una parte, que el Municipio de Manizales ha adelantado las acciones de su competencia respecto de la petición radicada por el señor Orlando Salgado Ramírez; y de otra, la vulneración actual del derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto se demostró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha contestado la petición radicada a través del trámite iniciado el 24 de octubre de 2023.
En tal virtud debe ser revocada la orden proferida al Municipio de Manizales, y confirmada en lo demás la sentencia de primera instancia. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.
Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE el ordinal segundo de la sentencia del siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dentro de la acción de tutela promovida por el señor Orlando Salgado Ramírez contra el Municipio de Manizales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En su lugar, Segundo. ORDÉNASE al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la vocera y administradora Fiduprevisora S.A., que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, suministrar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor Orlando Salgado Ramírez. Tercero.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. ----------------------- [1] H. Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T- 374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [2] Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] [3] H. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. [4] Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. [5] Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. [6] En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. [7] Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. [8] Ver sentencia T-466 de 2004. [9] Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T- 1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. [10] 22 de abril de 2024.