SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiséis (26) julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300120160006701 Demandante: NOHEMÍ CONTRERAS MORFIL Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, MUNICIPIO DE CHINÚ Y AUTOPISTA DE LA SABANA S.A. Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente de tránsito Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1 dentro del asunto.
II. LA DEMANDA 2.1. Antecedentes fácticos Refiere que el 3 de febrero de 2012, siendo las 7:00 P.M, en la vía que conduce de Planeta Rica a Chinú, a la altura del kilómetro 90+100 metros, barrio 31 de octubre del municipio de Chinú, carretera de cargo nacional y concesionada, el señor Luis Emilio Anaya Mendoza perdió la vida al impactar contra un camión represado y estacionado sobre la calzada, carril derecho por la que transitaba.
Dicha vía se encontraba bloqueada por la comunidad del municipio de Chinú, con toma del carreteable, quema de llantas y extensión de vehículos, sin existir señales de prevención, advertencia o intervención de autoridad alguna. Aduce que el occiso no pudo advertir que la calzada derecha por donde transitaba se encontraba bloqueada o que el tránsito estaba impedido por cuanto las autoridades municipales, nacionales, el concesionario, policía de carreteras o tránsito municipal, no se encontraban allí, tampoco había señales por parte de la comunidad, lo que devela la falta de previsión de las autoridades demandadas a cargo del carreteable y del orden público. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701 Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A. 2 CO-SC5780-99 2.2 Pretensiones 2.2.1.
Se declare administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A. por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio de regulación, vigilancia, administración y garantía de la seguridad para el uso del tránsito y transporte, al no orientar al usuario de la carretera bloqueada, lo cual condujo a la muerte del señor Luis Emilio Anaya Mendoza, al no encontrase la vía en uso. 2.2.2.
Solicita se condene a las demandadas como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $1.044.710.000, o conforme a lo que resulte probado en el proceso. 2.2.3. Solicita como perjuicios materiales: -Lucro cesante: la suma de $305.167.000 -Daño Emergente: La suma de $2.833.000 por concepto de gastos fúnebres. 2.2.4.
Así mismo requiere que se cancelen los intereses comerciales y/o legales sobre lo que se solicita en los daños materiales y que se condene al pago de las costas y agencias en derecho a las partes demandadas. 2.2.5. Por concepto de perjuicios morales: Para Nohemí del Carmen Contreras Morfil (esposa), Kathy Vanessa Anaya Contreras, Jonatan David Anaya Contreras (hijos) y Ligia del Carmen Mendoza Julio (madre), el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V) para cada uno. Para William Francisco Baldomero, Darío Manuel, Libardo Rafael y Carmen Anaya Mendoza (hermanos), el equivalente a 100 S.M.L.M.V para cada uno. III.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probados los hechos que fundamentan la responsabilidad endilgada a las demandadas. El a quo efectuó un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado.
Señaló que, en audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2017, fue declarada probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Transporte e INVIAS. Y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso y el recuento fáctico del libelo de la demanda, declaró probada la falta de Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701 Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A. 3 CO-SC5780-99 legitimación en la causa por pasiva de la ANI, ya que había entregado la vía en concesión a la demandada Autopistas de la Sabana S.A, antes de la ocurrencia de los hechos.
Por consiguiente, Autopistas de la Sabana S.A como garante de las movilizaciones en la vía, y el municipio de Chinú debían mantener el orden público en su jurisdicción, se encontraban legitimadas por pasiva. Argumentó que el título a aplicar en los casos de responsabilidad extracontractual del Estado, causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo que, a mantenimiento, conservación y señalización vial, era el de la falla en el servicio.
Consideró que, al hacer valoración integral de los medios probatorios obrantes en el expediente, informe de accidente de tránsito, respuesta de petición del alcalde municipal de Chinú, copia del proceso penal seguido contra el conductor del camión, y los testimonios en el recaudados, se tiene certeza de la ocurrencia del accidente en el que murió el familiar de los demandantes, mas no existe certeza de las circunstancias de modo que rodearon los hechos que le produjeron la muerte y la imputación del daño irrogado a las demandadas.
Concluye que, al no estar acreditado los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial al municipio de Chinú y a Autopistas de la Sabana S.A, correspondía negar las pretensiones de la demanda. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la sentencia interpuso recurso de apelación. Manifestó que la providencia recababa aspectos personales, ajenos a las circunstancias que objetivamente provocaron la muerte de Luis Emilio Anaya Mendoza.
En cuanto al lugar, carretera troncal de occidente, está probado se encontraba bloqueada por espacio de 2 horas por protesta de la comunidad. La seguridad vial a cargo de las demandadas, según informe de autoridad de tránsito se encontraba interrumpida. Estima que es incontrovertible que la muerte de Luis Emilio Anaya Mendoza es causada por la interrupción de la vía, ante la completa ausencia de prevención, vigilancia y control del servicio de seguridad vial, por espacio de 2 horas.
Respecto a la falla en el servicio, expresa que la vía estaba en poder de los particulares que protestaban a las 7 de la noche, en lugar distante del casco urbano, sin señalización, encontrándose un vehículo parqueado y bloqueado, lo que asalta la seguridad que tenía la victima de transitar por la vía, ya que no tuvo oportunidad de advertencia, dicha situación no puede derivarse de la víctima, ya que el poder que garantiza el servicio de transporte y transito proviene del Estado.
Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701 Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A. 4 CO-SC5780-99 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por auto del 1 de marzo de 2022.
Como quiera que no hubo pronunciamiento de los sujetos procesales, el expediente pasó al despacho para sentencia. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 6.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación interpuesto por el demandante se planteó controversia sobre el estudio de la responsabilidad de las entidades demandadas, de acuerdo con sus obligaciones como garantes de la seguridad vial en los hechos, razón por la cual se habría configurado falla en el servicio y la atribución del hecho dañoso.
La sala establecerá si aparecen acreditados los elementos de responsabilidad referentes a la falla en el servicio y el nexo causal frente a las entidades demandadas respecto del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2012, en el cual falleció el señor Luis Emilio Anaya Mendoza. A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) Lo probado en el proceso; y iii) Caso concreto. 6.2.1.
Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define según el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701 Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A. 5 CO-SC5780-99 En la sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: " El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas.
En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…” El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone: "( ) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política ( )2", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "( ) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas3 6.2.2.
Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente: - Frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos, figura copia del informe y croquis de accidente del agente de tránsito de Chinú, Carmelo Borja Moreno de 6 de febrero de 2012, en la que se consignó4: “En Chinú, municipio del departamento de Córdoba, a los tres días (03) días del mes de Febrero de 2012, se me informa vía telefónica por parte del comandante de la estación de policía de Chinú, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito aproximadamente a las 19:00 Horas en la carretera troncal de occidente en el sitio conocido como barrio 31 de octubre, de inmediato me dispongo a recoger a mi compañero Rubén Solana Contreras y nos dirigimos al lugar de los hechos, donde se 2 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569 4 Ver folios 35 a 39 del cuaderno principal. Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701 Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A. 6 CO-SC5780-99 evidenciaba un represamiento de vehículos, producto de la protesta que se adelantaba en la carretera troncal de occidente en la que hubo quema de llantas a la altura de la calle 15 y 16, lo que originó el represamiento de los vehículos por más de dos (2) horas. … (…)… Vehículo No. 1 CAMIÓN, Marca MITSUBISHI, Linea CANTER FE DIESI, servicio PARTICULAR, color BLANCO, modelo 2005 con placas QHD 239 de propiedad de LA EMPRESA MUEBLES Y COLCHONES RELAX S.EN.C identificada con NIT N° 802019693 de barranquilla y conducido al momento del accidente por el señor ESNEIDES DE JESUS MEDINA CUETO. … (…)… El cual se encontraba estacionado como se relaciona en el croquis que se anexa Vehículo No. 2 MOTOCICLETA, Marca BAJAJ, Linea BOXER CT 100, servicio PARTICULAR, color ROJO CANDY, modelo 2011 con placas GKC-66C de propiedad y conducida al momento del accidente por el señor LUIS EMILIO ANAYA MENDOZA. … (…)… El cual impacta con la parte trasera izquierda del vehículo N°1.
(…) HIPOTESIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO El accidente de tránsito se produjo: Vehículo N° 2 codificando al conductor al no tomar precaución ni disminuir la velocidad cuando se aproxima a una recta donde se encuentra una fila de vehículos estacionados sobre la calzada de la parte derecha sentido Planeta Rica Sincelejo, chocando la parte trasera izquierda del vehículo N° 1 con su vehículo, cayendo al piso falleciendo instantemente, sufriendo ambos vehículos daños materiales incalculables Código 157 ley 769 de 2002”.
La imagen del croquis obrante en el informe del agente de tránsito indica que el accidente se produjo de la siguiente manera: Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701 Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A. 7 CO-SC5780-99 - Sobre la muerte del señor Luis Emilio Anaya Mendoza en accidente de tránsito, se cuenta con inspección técnica a cadáver5, adelantado por el agente de tránsito de Chinú, Carmelo Borja Moreno. Así mismo, dicho agente adelantó la cadena de custodia de los elementos encontrados en el lugar e informe fotográfico del lugar de los hechos. - Obra informe6 investigador de campo de la policía judicial, consistente en visita e inspección al lugar de los hechos, entrevistas al agente de tránsito Borja Moreno persona que atendió el informe de accidente y levantamiento del cadáver, verificación de antecedentes y arraigo del sindicado conductor Medina Cueto. - Sobre las lesiones que llevaron a la muerte Luis Emilio Anaya Mendoza se adjuntó protocolo de necropsia del Hospital San Rafael de Chinú7, de las cuales se aprecia que presentó hematoma en región frontal, parietal izquierda y derecha de la región occipital de una cantidad aproximada de 100 CC.
Fractura de base de cráneo con compromiso del bulbo raquídeo y cerebelo. Opinión causa de muerte: politraumatismo severo. - Se cuenta con la copia auténtica de registro civil de defunción8 indicativo serial No. 90269162, de la muerte del señor Luis Emilio Anaya Mendoza, ocurrida el 3 de febrero de 2012. - Se allegó copia del proceso penal adelantado ante Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú radicado 231826001012 2012-00033, seguido contra el señor Esneider de Jesús Medina Cueto por el delito de homicidio culposo, del que fue víctima el señor Luis Emilio Anaya Mendoza.
En el anterior proceso se recibieron las declaraciones juradas9 en audiencia de juicio oral realizada el 3 de mayo 2016, de los señores Rubén Darío Solana Contreras y Carmelo Segundo Borja Moreno, agentes de tránsito que atendieron el accidente. Rubén Darío Solana Contreras, en su declaración manifestó la necesidad de contar con el expediente para poder recordar los hechos, por lo que solicitó el informe.
Expuso que recibieron una llamada de la patrulla de la estación de policía de Chinú, se dirigieron al lugar de los hechos y encontraron una hilera de vehículos aglutinados por una protesta, también encuentran una motocicleta que pega con la parte de atrás del vehículo, y una persona muerta en el lugar, por lo que procedieron a la elaboración del croquis e informe.
Indicó que los hechos ocurrieron entre 6 y 6:30 pm entre claro y oscuro, que había poca visibilidad en el lugar, y el bloqueo de la vía se debió a una protesta sobre hospital donde estaban quemando llantas. 5 Ver folios 40 a 51 del cuaderno principal. 6 Ver folios 52 a 55 del cuaderno principal. 7 Ver folios 56 a 59 del cuaderno principal. 8 Ver folios 29 del cuaderno principal. 9 Ver CD folio 643 del cuaderno 2.
Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701 Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A. 8 CO-SC5780-99 Respecto a las señales de tránsito de la carretera aseveró que, si había señales, de prohibido adelantar línea continua, y con el acudieron el agente Carmelo Segundo Borja Moreno y la directora de tránsito, Lorena García. Respecto de la hipótesis de la causa del accidente, expresó que, debido al amontonamiento de vehículos, según parece el conductor de la motocicleta venía a velocidad, trata de esquivar el vehículo, no alcanza a hacerlo, y choca con el vehículo que estaba parado.
Por su parte, Carmelo Segundo Borja Moreno aseveró que era agente de tránsito con poderes de policía judicial, sobre el procedimiento indicó: “… (…)… El día 03 de febrero del 2012 fui informado por vía telefónica que había ocurrido un accidente de tránsito en la vía que conduce de Planeta Rica a Sincelejo, más exactamente en el kilómetro 90+100 metros, de inmediato salgo a buscar a mi compañero para desplazarnos hasta el lugar de los hechos.
Al llegar encontramos una aglomeración de personas, encontramos a la policía de carreteras y el lugar acordonado y varios agentes de policía judicial. Se observa una motocicleta un camión y un occiso en posición cubito dorsal, con la cabeza hacia el norte y los pies hacia el sur, donde la policía de carretera no, o sea dijo que no iba a hacer el informe, pues lo hicimos nosotros, hicimos el levantamiento del croquis y la inspección técnica del cadáver.
PREGUNTÓ: recuerda a que hora ocurrió ese accidente. CONTESTÓ: más o menos, aproximadamente como a las 19: 00 horas, siete de la noche. PREGUNTÓ: y en el lugar de los hechos había uno o varios vehículos estacionados. CONTESTÓ: había una fila de vehículos donde al parecer por, como una manifestación, una como es, si una manifestación de quema de llantas, pero al nosotros llegar ya estaba la cosa como calmada ya, pero los vehículos estaban represados por dicha manifestación. PREGUNTÓ: que acto de investigación realizó usted en ese momento.
CONTESTÓ: hicimos el levantamiento del croquis, lo fijamos fotográficamente, hicimos el plano topográfico e hicimos la inspección técnica al cadáver. … (…)… PREGUNTÓ: por qué no le lee ese contenido al señor juez tanto del croquis como del informe de tránsito. CONTESTÓ: Bueno, el croquis después de haber sido realizado con sus medidas se fijó fotográficamente y según la codificación, codificamos al señor de la motocicleta, código 157 al no tomar precaución ni disminuir la velocidad en una recta donde hay un represamiento de vehículos.
PREGUNTÓ: dígale al señor juez si el vehículo que estaba estacionado tenía alguna señal de tránsito. CONTESTÓ: o sea el vehículo camión donde choca el señor tenía las luces estacionarias las tenía encendidas, como se ve en la fotografía en el levantamiento del cadáver, en la inspección. PREGUNTÓ: bueno de acuerdo con lo que vine expresando porque se produjo ese accidente.
CONTESTÓ: bueno como vemos hay un represamiento de vehículos por una manifestación que había, al parecer de quema de llantas, pero no implica, aquí el accidente se produce, al no tomar precaución el motociclista porque los vehículos van bajándole la velocidad y van en su fila, y el señor de la velocidad que trae no toma la precaución. PREGUNTÓ: como determinó usted que el finado venia sobrepasado del límite de velocidad.
CONTESTÓ: los vehículos están, están en su carril, este está un poquito abierto, entonces los vehículos van bajando la velocidad y el señor viene saliendo de un resalto, o sea ya viene, que va a coger la mayor velocidad, entonces como se explica, porque el señor cuando se ve el carro encima trata de sacarle la, trata de sacarle el zic zac al vehículo para no trompicar con él, pero siempre chocó en la parte posterior lateral izquierda del vehículo camión. PREGUNTÓ: informe al señor juez si había bastante visibilidad y había humo en la vía, porque usted acaba de decir que había como una protesta social.
CONTESTÓ: ósea nosotros al llegar ya la niebla esa de humo estaba escasa, pero sin embargo todavía había humo, había, pero poco humo ya, la situación se estaba como que controlando ya. PREGUNTÓ: a los cuantos minutos llegó usted al lugar de los hechos. CONTESTÓ: nosotros llegamos como después de 7 como después de una hora, porque la bolsa y eso, ósea nos tuvimos que equipar para el procedimiento.
PREGUNTÓ: usted puede plasmar que no observa la fiscalía en el croquis la frenada o las huellas de frenada de la motocicleta. CONTESTÓ: ahí no se encontró huella de frenada por que el golpe Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701 Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A. 9 CO-SC5780-99 fue pleno, ósea que el señor viene, el otro vehículo le frena, lógico porque hay una fila de vehículos adelante, pero el señor como que no le dio tiempo de frenar tampoco, y lo que hizo fue tratarle de sacarle el zic zac al vehículo, pero siempre chocó con él, huella de frenada no encontramos eso fue problema.
PREGUNTÓ: entonces quiere decir eso que el señor no venía a esa velocidad, porque, si no encontró frenada, debía haber frenada si venía a una velocidad para esquivarlo CONTESTÓ: lo que pasa es que solo la huella de frenada, no determina la huella de frenada, si no el golpe y la situación en que se presentó, mire que hay un occiso del golpe, el golpe fue en seco.
PREGUNTÓ: Usted alcanzó a ver el cadáver en el lugar de los hechos. CONTESTÓ: claro que sí, yo al cadáver le hago la inspección. PREGUNTÓ: donde presentaba los golpes las fracturas. CONTESTÓ: según su pregunta el occiso presenta un golpe en la parte temporal izquierda y se observa su brazo izquierdo totalmente fracturado y presenta una coloración morada en la palma de la mano… (…)” -sic- - Fue allegada igualmente la carpeta10 de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 22 Seccional de Chinú SPOA 231826001012 2012-00033, por el delito de homicidio culposo en contra del conductor Esneider de Jesús Medina Cueto. - Se encuentra respuesta11 a petición del director territorial de INVIAS Córdoba, donde manifiesta que la vía la Ye – Sincelejo es de carácter nacional, que hace parte de red vial entregada a la ANI mediante Resolución N° 2701 de 2010 a partir de 1 de julio del mismo año, que a su vez entregó a la concesionaria Autopistas de la Sabana. - La Resolución12 N° 02819 de 25 de junio de 2010, mediante la cual INVIAS autoriza la entrega de infraestructura vial al INCO, para que sea afectada al proyecto de concesión vial Córdoba Sucre, contrato de concesión N° 002 de 2007 suscrito con la Sociedad Autopistas de la Sabana SA en el cual se encuentra el trayecto La Ye – Chinú – Sincelejo, y la respectiva acta de entrega de 1 de julio de 2010. - La respuesta a petición del alcalde del municipio de Chinú de 10 de diciembre de 201313, donde indica al peticionario que el 3 de febrero de 2012 la alcaldía fue informada de la protesta por la comunidad y la policía. Que constatados los archivos de la entidad no se encontraba solicitud de permiso u otorgamiento de permiso para la realización de una protesta, por lo que las medidas se tomaron en el momento en que se realizó, donde se evitó quema de vehículos y esta tuvo duración de 2 horas. - Igualmente, se recibieron declaraciones juramentadas de las señoras Inta Rosa Pion Sánchez y Adamin Stella Arrieta Pion, en audiencia de pruebas celebrada el 4 de octubre de 201714, quienes dieron cuenta de las condiciones personales, familiares, profesionales y académicas del occiso Luis Emilio Anaya Mendoza. 10 Ver cuaderno 3 expediente físico. 11 Ver folio 32 del cuaderno principal. 12 Ver folios 167 a 178 del cuaderno principal. 13 Ver folio 33 del cuaderno principal. 14 Ver CD folio 518 del cuaderno principal.
Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701 Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A. 10 CO-SC5780-99 Los testigos no presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el accidente, pues los acudientes fueron los funcionarios de tránsito del municipio que llegaron una hora después, a realizar el croquis e informe de tránsito, así como el levantamiento del cadáver ya que otras autoridades no acudieron al lugar.
Aunque todos señalan haber llegado momentos después de que ocurrió el accidente, coinciden en manifestar que, para el día en que ocurrió el siniestro se estaba adelantando una protesta por la comunidad, por ello, había represamiento del tráfico vehicular en la carretera, además ponen de presente respecto a la visibilidad de la zona, que si bien había humo, cuando llegaron no era tan intenso.
Igualmente, indicó el agente Rubén Darío Solana Contreras, quien atendió el accidente, que en el tramo de la carretera si había señales, de prohibido adelantar línea continua, y respecto de la hipótesis de la causa del accidente, coincidió con el agente Carmelo Segundo Borja Moreno, al expresar que debido al amontonamiento de vehículos, al parecer el conductor de la motocicleta venía a velocidad, trató de esquivar el vehículo camión que estaba detenido, pero no alcanzó, chocando contra la parte trasera de este, lo que le causó la muerte. 6.2.3.
Solución del caso concreto Sobre las circunstancias de modo que rodearon los hechos que produjeron la muerte de Luis Emilio Anaya Mendoza y frente a la imputación del daño irrogado, el a quo consideró que no obra en el plenario prueba que demuestren los hechos de la demanda, pues las aportadas resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad endilgada a las demandadas, y al no encontrase acreditados los elementos de responsabilidad del Estado, negó las pretensiones de la demanda.
En contraposición, la parte actora refiere en alzada que la providencia recabó aspectos personales, ajenos a las circunstancias que objetivamente provocaron la muerte de Luis Emilio Anaya Mendoza. Que las circunstancias en que ocurrió el accidente, el lugar, la carretera troncal de occidente, en medio de una protesta de la comunidad, que interrumpió el flujo vehicular, aspecto de seguridad vial a cargo de las demandadas, estima incontrovertible que la muerte se debió a la ausencia de prevención, vigilancia y control del servicio de seguridad vial, por espacio de 2 horas.
Razón por la cual aduce que existe falla en el servicio, al no tener el occiso oportunidad de advertencia, poder que omitieron las demandadas a fin de garantizar el servicio de transporte y tránsito a su cargo. A continuación, la Sala determinará si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.2.3.1.
El daño La muerte del señor Luis Emilio Anaya Mendoza producto de un accidente de tránsito ocurrido el día 3 de febrero de 2012, se encuentra acreditada con el Registro Civil de Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701 Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A. 11 CO-SC5780-99 Defunción15 indicativo serial No. 90269162 y el protocolo de necropsia16 adelantado por el Hospital San Rafael de Chinú. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 superior que establece: "el derecho a la vida es inviolable". 6.2.3.2.
La imputación El a quo consideró que el daño no resultaba imputable al municipio de Chinú, ni a la concesionaria Autopistas de la Sabana S.A., al no encontrar acreditados los hechos de la demanda, lo que resultaba insuficiente para demostrar la responsabilidad endilgada respecto de la regulación, vigilancia, administración y garantía de la seguridad para el uso del tránsito y transporte.
El actor inconforme, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones y pidió revocar la sentencia recurrida. En este punto, resulta pertinente indicar que, como no figura testigo presencial del accidente, para efectos de establecer si las lesiones que llevaron a la muerte al señor Luis Emilio Anaya Mendoza, resultan imputables a las entidades demandadas por no haber señalización, vigilancia, administración y garantía de la seguridad en el tramo de la carretera que se hallaba bloqueada por la comunidad del municipio de Chinú, la Sala acudirá a las reglas de la sana crítica para valorar las pruebas documentales, trasladas y testimoniales referenciadas en el acápite precedente, con el objeto de establecer la causa determinante del hecho que dio lugar al daño por el cual se demanda.
Si resulta probado que la muerte del señor Luis Emilio Anaya Mendoza es imputable a las entidades demandadas, se examinará la condena por daño moral y el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente. Así, de acuerdo con las pruebas enunciadas, la Sala encuentra demostrado que en la vía que del corregimiento de La Ye conduce a Sincelejo, a la altura del municipio de Chinú en el kilómetro 90+100 metros, aproximadamente a las 19:00 horas se presentó un accidente tránsito, entre un camión marca Mitsubishi, modelo 2005, con placas QHD 239 de propiedad de la empresa Muebles y Colchones Relax, identificada con NIT N° 802019693 de Barranquilla, el cual era conducido al momento del accidente por el señor Esneider de Jesús Medina Cueto, denominado vehículo N° 1 por los agentes de tránsito, y la motocicleta marca Bajaj, línea Bóxer CT 100, con 15 Ver folios 29 del cuaderno principal. 16 Ver folios 56 a 59 del cuaderno principal.
Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701 Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A. 12 CO-SC5780-99 placas GKC-66C de propiedad y conducida al momento del accidente por el señor Luis Emilio Anaya Mendoza, denominada vehículo N° 2.
En el informe de accidente de tránsito el agente Carmelo Segundo Borja Moreno describió de las características del lugar y la vía lo siguiente: área: urbana, sector: residencial, diseño: tramo de vía, tiempo: normal; características de la vía: recta, plano, con bermas, utilización doble sentido, una calzada, dos carriles, asfalto, estado: bueno, condiciones: seca, sin iluminación artificial, señales: sentido vial, velocidad, otra, línea central, línea borde y línea carril, visual disminuida por: vehículo estacionado.
El agente de tránsito señaló como hipótesis lo que sigue: «el accidente de tránsito se produjo: Vehículo N° 2 codificando al conductor al no tomar precaución ni disminuir la velocidad cuando se aproxima a una recta donde se encuentra una fila de vehículos estacionados sobre la calzada de la parte derecha sentido Planeta Rica Sincelejo, chocando la parte trasera izquierda del vehículo N° 1 con su vehículo, cayendo al piso falleciendo instantemente, sufriendo ambos vehículos daños materiales incalculables Código 157 ley 769 de 2002».
En el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, el código 157 corresponde a la hipótesis otra, cuya descripción establece: «Se debe especificar cualquier causa diferente de las anteriores» De lo anterior, se concluye que el agente al momento de llegar al lugar de los hechos no encontró una hipótesis especifica como causante del accidente, y pasó a describir de acuerdo con las reglas de la experiencia y el contexto encontrado, la posible causa.
Ahora, los agentes de tránsito Rubén Darío Solana Contreras y Carmelo Segundo Borja Moreno en sus declaraciones vertidas en el proceso penal por homicidio culposo17, fueron coincidentes con la hipótesis consignada en el informe, respecto a que el occiso debía venir a velocidad y debido al amontonamiento de vehículos, según parece, el conductor de la motocicleta trató de esquivar el vehículo camión y no lo logró, chocando con este, el cual se encontraba detenido en la vía. Por su parte, el agente Carmelo Segundo Borja Moreno al describir el lugar, afirmó que el camión contra el cual chocó el motociclista se encontraba estacionado en la vía por la protesta y este tenía las luces intermitentes prendidas.
Así mismo al preguntarle por qué afirmaba que el motociclista debía venir a velocidad si no había huella de frenado, este precisó que, no solo la huella de frenado determina la velocidad, sino el golpe y la situación en que se presentó, haciendo hincapié sobre la magnitud del golpe y que este fue seco y dejó al occiso en el otro carril, al tratar de esquivar el camión, chocando la parte trasera izquierda del mismo.
Si bien es cierto, el estacionamiento del camión implicado en el accidente de forma paralela a la vía es una de las hipótesis de accidente de tránsito, denominada vehículo mal estacionado, dicha circunstancia se encontraba justificada ante la protesta que impedía la normal circulación de los vehículos que se encontraban en la carretera. 17 Ver CD folio 643 del cuaderno 2.
Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701 Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A. 13 CO-SC5780-99 El recurrente afirma que el anterior contexto es subjetivo y ajeno a las circunstancias que objetivamente provocaron la muerte de Luis Emilio Anaya Mendoza, ya que el accidente ocurrió en medio de una protesta de la comunidad en la carretera troncal de occidente, que interrumpió el flujo vehicular por espacio de 2 horas, aspecto de seguridad vial a cargo de las demandadas municipio de Chinú y Autopistas de la Sabana S.A. lo que constituye ausencia de prevención, vigilancia y control del servicio de seguridad vial a su cargo.
No obstante, si bien están demostradas las obligaciones que tenía el concesionario Autopistas de la Sabana S.A. estipuladas en el contrato No. 002 de 200718, respecto a la utilización de la vía a su cargo, consistente en garantizar la normal movilización de los usuarios y ejercer las acciones necesarias que así lo impidieran, de acuerdo a lo probado en el expediente, la protesta que afectó la circulación vial a la altura del municipio de Chinú fue un hecho intempestivo e imprevisible, tanto para la concesionaria como para el municipio de Chinú. De lo anterior da cuenta la respuesta al derecho de petición del alcalde del municipio de Chinú de 10 de diciembre de 201319, donde informa que la alcaldía fue informada de la protesta por la comunidad y la policía; protesta de la cual no se encontraba solicitud de permiso, ni otorgamiento de permiso para su realización, por lo que las medidas se tomaron en el momento en que se realizó y esta tuvo duración de 2 horas.
Para la época de los hechos el alcalde del municipio de Chinú tenía dentro de sus atribuciones establecidas en el 315 numeral 2° de la Constitución, la de “ Conservar el orden público en el municipio… El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La policía nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante” El artículo 91 literal b) ordinales a) y e) de la Ley 136 de 1994, señalan como funciones del alcalde las de: “conservar el orden público en el municipio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y el respectivo gobernador.
El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante” y “restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos”, así como la de “Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adiciones”.
A su vez, el Decreto 1355 de 1970, por el cual se dictan normas sobre policía, vigente para la época de los hechos, respecto de la libertad de reunión, capítulo III, establecía en el artículo 102, lo siguiente: 18 Cláusula 27. Obligaciones del Concesionario. (…) 27.39. Garantizar la normal movilización de los usuarios que utilicen el Proyecto, en los términos y condiciones previstas en este contrato sus apéndices y anexos.
(…) 27.50. Es obligación del concesionario en todas las etapas del proyecto desarrollar todas las acciones legales, judiciales y administrativas para evitar las invasiones del corredor vial posteriores al recibo de los trayectos, y adelantar las acciones de restitución pertinentes. 19 Ver folio 33 del cuaderno principal. Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701 Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A. 14 CO-SC5780-99 “ARTICULO 102.
Toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin lícito. Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado personalmente ante la primera autoridad política del lugar. Tal comunicación debe ser suscrita por lo menos por tres personas.
Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación. Cuando se trata de desfiles se indicará el recorrido prospectado. <Inciso modificado por el artículo 118 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podrá, por razones de orden público y mediante resolución motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realización. Si dentro de ese término no se hiciere observación por la respectiva autoridad, se entenderá cumplido el requisito exigido para la reunión o desfile”.
En este caso, el alcalde del municipio de Chinú informó que la protesta fue disuelta por persuasión de la administración a los manifestantes. Que cesó luego de dos horas la interrupción, de acuerdo con los poderes de policía con los que contaba dicha autoridad. Se advierte, que la protesta fue sorpresiva dado que no fue puesta en conocimiento en forma previa ante la primera autoridad municipal a fin de que esta tomara las precauciones del caso, respecto la seguridad de los transeúntes, conductores y la señalización pertinente.
Con relación a la falla probada del servicio esta surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo que supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración, e implica por su puesto un juicio de reproche.
En este caso existe material probatorio relacionado con el buen estado en que se encontraba la vía para el momento del accidente y su señalización, por lo que este aspecto no es causa del mismo, de igual forma, quedó establecida la imposibilidad de prever la interrupción del flujo vehicular, aspecto de seguridad vial a cargo de las demandadas, por lo que no es posible establecer el vínculo entre las condiciones sobrevivientes de la vía y el siniestro.
Lo anterior, porque del informe, croquis y las pruebas trasladadas, no es posible inferir que dichas circunstancias anómalas del flujo vehicular hubieran tenido incidencia suficiente en la producción del daño. Por su parte, el conductor de la motocicleta ejercía una actividad peligrosa que hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce, y según las autoridades de tránsito se presume que no tuvo precaución en la conducción al acercarse a la recta donde estaba una fila de vehículos estacionados, por lo que chocó con la parte trasera del camión, perdiendo la vida.
Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300120160006701 Demandante: Nohemí Contreras Morfil y otros Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Municipio de Chinú y Autopista de la Sabana S.A. 15 CO-SC5780-99 Por consiguiente, la sala coincide con lo determinado por el a quo, en el sentido de que no se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la imputación fáctica y jurídica del daño antijurídico al municipio de Chinú y Autopistas de la Sabana S.A, ya que las pruebas obrantes resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad endilgada.
Conforme a todo lo anterior, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 6.3. Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante quien resulto vencida, dado que no se advierte que la demanda se hubiere presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO MARIA B. MARTINEZ CRUZ Magistrada Magistrada