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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-003-2024-00136-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-06-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.127 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-003-2024-00136-02 Accionante: Luz Idalba Duque de Gómez Accionadas: Cosmitet Ltda, Fiduprevisora S.A. y Clínica Santillana Vinculada: Medicina Integral de Especialidades MEIDE SAS Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 036 del 14 de junio de 2024.

Manizales, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por las entidades demandadas, Fiduprevisora S.A. y la IPS Clínica Santillana contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales de la señora Luz Idalba Duque de Gómez.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de mayo de 2024 la señora Luz Idalba Duque de Gómez radicó acción de tutela contra Fiduprevisora S.A, Cosmitet Ltda y la Clínica Santillana, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del mismo día admitió la solicitud de amparo.

Dentro del término otorgado para tal efecto, Fiduprevisora S.A, Cosmitet Ltda y la Clínica Santillana se pronunciaron frente a la acción incoada. Exp. 17001-33-33-003-2024-00136-02 2 A través de auto del 22 de mayo de 2024, se vinculó a la IPS Medicina Integral de Especialidades – Meide SAS, la cual no se pronunció en relación con la acción de tutela.

El 23 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que ordenó a Fiduprevisora S.A que autorice, programe y realice el procedimiento quirúrgico requerido por la accionante. Adicionalmente, concedió a la señora Luz Idalba Duque de Gómez el tratamiento integral de su patología denominada “COXARTROSIS NO ESPECIFICADA Y POSIBLE DESGASTE DE CABEZA FEMORAL”.

Por auto del 28 de mayo de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito aclaró los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de corregir el nombre de la accionante en la parte resolutiva del fallo. A través de escritos que obran en el expediente digital, la Clínica Santillana y la Fiduprevisora S.A, impugnaron el fallo de primera instancia, recursos que fueron concedidos por auto del 4 de junio de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 5 de junio de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Afirmó la señora Luz Idalba Duque de Gómez que tiene 73 años, es residente del Municipio de Aguadas y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de cotizante.

Informó que el 16 de enero de 2024 asistió a consulta prioritaria en la ESE Hospital San José de Aguadas debido a que presenta fuertes dolores en ambas caderas que le impiden moverse con normalidad. Expuso que le fue diagnosticada la patología “COXARTROSIS, NO Exp. 17001-33-33-003-2024-00136-02 3 ESPECIFICADA Y POSIBLEMENTE DESGASTE DE CABEZA FEMORAL”, por lo que se le ordenó “COSNULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA”.

Manifestó la accionante que el 4 de abril del 2024, el doctor Oscar Julián Padilla López le ordenó el procedimiento quirúrgico de reemplazo de cadera en conjunto con los exámenes paraclínicos. Indicó que radicó la documentación correspondiente en la Clínica Santillana, IPS en la cual le informaron que se llevaría a cabo el procedimiento.

Adujo que Cosmitet Ltda y la Clínica Santillana decidieron no agendar el procedimiento médico ordenado a la accionante habida cuenta de la terminación del contrato con la Fiduprevisora S.A el 30 de abril del presente año. Refirió que Cosmitet Ltda no le ha entregado la historia clínica por lo que no fue posible anexar dicho documento al presente trámite constitucional.

Expresó que requiere que el procedimiento ordenado sea realizado con prontitud pues su movilidad se encuentra cada vez más reducida. Agregó que el Doctor Padilla ha sido su médico tratante por lo que un cambio de especialista y de IPS implicaría una tardanza injustificable. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social y vida en condiciones dignas.

Pretensiones Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello que se le ordene a la Fiduprevisora S.A, autorizar, programar y practicar el procedimiento quirúrgico denominado “REEMPLAZO DE CADERA”. Adicionalmente solicitó que el tratamiento se encuentre a cargo del doctor Oscar Julián Padilla, que se garantice el suministro de medicamentos PBS y no PBS de manera puntual y que se conceda el tratamiento integral para el diagnóstico denominado “COXOARTROSIS, NO ESPFICICADA” y los derivados de este.

Exp. 17001-33-33-003-2024-00136-02 4 CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Indicó que la entidad cumplió con su obligación de contratar las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud para los docentes afiliados al Fomag.

Expuso que de acuerdo con el lugar de residencia de la parte actora, la entidad encargada de su atención es Medicina Integral de Especialidades MEIDE SAS. Además informó que el accionante tiene a su disposición medios electrónicos y telefónicos para solicitar información relacionada con la prestación de servicios médicos. Manifestó que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que permita concluir que la Fiduprevisora S.A ha afectado los derechos fundamentales del accionante.

Cosmitet Ltda Adujo que a partir del 1 de mayo de 2024 se dio inicio al Modelo de Atención en Salud Integral y de Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, por el cual, corresponde a la Fiduprevisora S.A garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales a la población afiliada al Fomag. Afirmó que el 17 de mayo de 2024, Cosmitet Ltda remitió la historia clínica de la accionante a los correos electrónicos suministrados por la usuaria.

Agregó que Cosmitet Ltda no es la responsable ni la competente para la prestación de los servicios de salud que se deriven de la atención prestada. Concluyó que debe verificarse cuales instituciones que hacían parte de la red de prestadores de Cosmitet Ltda están avaladas por el Fomag para la culminación de las atenciones que se venían tramitando en vigencia del anterior modelo de salud, para lo cual no se requiere autorización por parte de esa entidad.

Clínica Santillana Expresó que las atenciones médicas brindadas por el doctor Oscar Julián Padilla fueron realizadas como profesional adscrito a Cosmitet Ltda, por lo que no se puede predicar una vulneración a los derechos fundamentales de la Exp. 17001-33-33-003-2024-00136-02 5 accionante por parte de esa clínica. Reiteró que la Clínica Santillana no ha prestado servicios médicos a la accionante pues ha sido Cosmitet Ltda quien a través de profesional adscrito y contratado por ellos ha prestado los servicios de salud.

Medicina Integral de Especialidades MEIDE SAS Guardó silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 23 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Fiduprevisora S.A garantizar el procedimiento quirúrgico requerido por la actora y el tratamiento integral para el diagnóstico de COXARTORIS NO ESPECIFICADA”.

El Juez a quo encontró acreditado que si bien es cierto que la Fiduprevisora S.A contrató con las instituciones que prestarán los servicios de salud a los docentes, también lo es que a la fecha no ha sido programado ni realizado el procedimiento quirúrgico requerido por la accionante. Expuso la necesidad de la accionante del tratamiento integral de la patología diagnosticada por el médico tratante y, en consecuencia, determinó que los servicios adicionales que requiera la señora Luz Idalba Duque de Gómez deberán ser garantizados de manera oportuna por parte de la Fiduprevisora S.A. Frente a la pretensión relativa a ordenar que la continuidad del tratamiento de la paciente sea con el doctor Oscar Julián Padilla, indicó que no se advierte un concepto técnico que permite concluir que es el único profesional idóneo para realizar el procedimiento que requiere la accionante.

En relación con la entrega de la historia clínica de la paciente por parte de Cosmitet Ltda, afirmó que se encuentra acreditado su remisión vía correo electrónico a la accionante. Concluyó que no es procedente la desvinculación de la Clínica Santillana, ni de la IPS Medicina Integral de Especialidades MEIDE SAS pues estas son las encargadas de la prestación del servicio de salud requerido por la accionante.

Exp. 17001-33-33-003-2024-00136-02 6 En la parte resolutiva dicha decisión dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice, programe y realice de forma efectiva el procedimiento quirúrgico denominado “REEMPLAZO DE CADERA”, a través de la IPS que tenga contratada para el efecto a favor de la señora LIBIA INÉS LONDOÑO (SIC).

TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. garantizar a la señora LIBIA INÉS LONDOÑO (SIC), el tratamiento integral para el manejo de su patología “COXARTROSIS NO ESPECIFICADA” y posible “DESGASTE DE CABEZA FEMORAL”, a través de la IPS que tenga contratada para el efecto, conforme se indicó en la considerativa.

CUARTO: NO DESVINCULAR a la CLÍNICA SANTILLANA, ni a la IPS MEDICINA INTEGRAL DE ESPECIALIDADES MEIDE SAS, teniendo en cuenta que conforme a los hechos de la tutela y la contestación dada por FIDUPREVISORA SA, son las encargadas de la prestación del servicio de salud requerido por la accionante.

QUINTO. DESVINCULAR a COSMITET, dado que actualmente, no presta como intermediaria, los servicios de salud para el Magisterio de Colombia. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Clínica Santillana y Fiduprevisora S.A, impugnaron la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Clínica Santillana Indicó que el Juez a quo incurrió en defecto fáctico en la sentencia de primera instancia toda vez que no se tuvo en cuenta la contestación radicada a través de la plataforma SAMAI por parte de esta IPS.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación relacionados con la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa institución. Agregó que de conformidad con la página oficial del Fomag, la Clínica Santillana no forma parte de la red de prestadores contratados por Fiduprevisora S.A por lo que no es la entidad encargada de la prestación del Exp. 17001-33-33-003-2024-00136-02 7 servicio de salud a la accionante.

Solicitó que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito y se desvincule a la Clínica Santillana del presente trámite constitucional. Fiduprevisora S.A Insistió en que la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscribió los contratos para la prestación de servicios médico asistenciales con el objeto de garantizar la prestación del servicio de salud a los docentes.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia Exp. 17001-33-33-003-2024-00136-02 8 de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar los siguientes interrogantes: ¿Fiduprevisora S.A se encuentra vulnerando el derecho fundamental a la salud de la señora Luz Idalba Duque de Gómez? ¿Es la Clínica Santillana la encargada de la prestación del servicio de salud requerido por la parte accionante? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no ha garantizado la prestación de los procedimientos médicos requeridos por la accionante. 1 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17001-33-33-003-2024-00136-02 9 En relación con la competencia de la Clínica Santillana para efectuar el procedimiento médico ordenado a la señora Luz Idalba Duque de Gómez, la Sala considera preliminarmente que no se encuentran servicios o atenciones médicas en salud pendientes que deban ser garantizadas por dicha IPS.

Hechos acreditados 1.- Según Historia clínica de la accionante se ordenó por el médico tratante: “reemplazo total de cadera derecha con prótesis displásica por canal femoral delgado y talla baja adicional se colocará auto injerto de cabeza en el fondo hace tabular y liberación perez tabular capsular”. 2.-De acuerdo con la Historia Clínica de la señora Luz Idalba Duque de Gómez, la accionante se encuentra diagnosticada con “COZARTROSIS NO ESPECIFICADA”. 3.- Circular 002 de 2024 por la cual la Fiduprevisora S.A solicita la atención para los afiliados del Fomag durante la etapa de transición y puesta en operación del nuevo modelo de atención en salud del magisterio. 4.- La encargada de la prestación del servicio de salud para los docentes en Manizales es la IPS Medicina Integral de Especialidades MEIDE SAS. 5.- De acuerdo con la captura de pantalla del aplicativo HOSVITAL, el municipio de atención de la accionante es Manizales.

El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.

En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" Exp. 17001-33-33-003-2024-00136-02 10 En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.

Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.

Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.

Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015.

En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Exp. 17001-33-33-003-2024-00136-02 11 Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros. Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social y vida digna por parte de la Fiduprevisora S.A, la Clínica Santillana, Cosmitet Ltda y la IPS Medicina Integral de Especialidades MEIDE SAS, toda vez que no se ha garantizado el servicio médico requerido por la accionante.

En la orden de primera instancia, fue dispuesto por el Juez a quo que, en el término de 48 horas, Fiduprevisora S.A a través de la IPS que tenga contratada para tal efecto, autorice, programe y realice el procedimiento quirúrgico denominado “REEMPLAZO DE CADERA” a la señora Luz Idalba Duque de Gómez. Adicionalmente ordenó no desvincular a la Clínica Santillana y a la IPS Medicina Integral de Especialidades MEIDE SAS por ser las instituciones encargadas de prestar los servicios de salud a la accionante.

A través de escrito que obra en el expediente digital, Fiduprevisora S.A. indicó que en desarrollo de sus obligaciones contractuales con el Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribió los acuerdos de voluntades necesarios para garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales a sus afiliados, por lo cual ya dio cumplimiento a las acciones de su competencia y no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.

Por su parte la Clínica Santillana manifestó en la impugnación que debe ser Exp. 17001-33-33-003-2024-00136-02 12 revocado el fallo de primera instancia pues no se tuvo en cuenta la contestación a la acción de tutela radicada por esa entidad en la cual indicó que no es la IPS llamada a prestar el servicio de salud requerido por la accionante.

Así las cosas, en relación con el Régimen Especial de Seguridad Social del Magisterio, la H. Corte Constitucional ha dispuesto que4: El régimen de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante “FOMAG”) es un régimen especial que se rige por sus propias reglas. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia presupuestal, que tiene como fin garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran los docentes del país y sus respectivos beneficiarios.

El artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, tienen la obligación de afiliarse al FOMAG para recibir los servicios de atención en salud. Actualmente, los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A (en adelante “Fiduprevisora S.A”).

La Fiduprevisora S.A tiene la obligación de contratar las instituciones prestadoras de servicios en salud (IPS) que prestarán los servicios de atención en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios. (Negrilla de la Sala) En esta línea el máximo órgano en lo constitucional indicó como obligaciones de la Fiduprevisora S.A: “(i) contratar, previa autorización del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a las entidades que garantizarán la prestación de los servicios médico-asistenciales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su grupo familiar, y (ii) vigilar y supervisar al contratista, en aras de garantizar la eficaz y oportuna prestación del servicio.

La FIDUPREVISORA S.A. también goza de la facultad de ordenarle al contratista que corrija rápida y eficazmente los desajustes que llegaren a presentarse durante la ejecución del contrato o prestación del servicio, así como para que autónomamente adopte las medidas de control necesarias que garanticen la ejecución del contrato. En suma, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha encargado el manejo de su patrimonio a la FIDUPREVISORA S.A. para que esta asuma las labores de contratación, supervisión, vigilancia y correcta prestación del servicio de salud a cargo de la contratista5 (…) (Negrilla de la Sala) 4 H. Corte Constitucional.

Sentencia T-050 de 2023. Expediente: T-8.893.943 AC. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 5 H. Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2022. Expediente: T-8.579.334. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Exp. 17001-33-33-003-2024-00136-02 13 En ese sentido, en sentencia T-460 de 2023, la H. Corte Constitucional dirimió las controversias suscitadas respecto de la legitimación en la causa por pasiva entre varias entidades presuntamente competentes para garantizar del derecho de salud de los afiliados al Fomag, donde finalmente determinó: En línea con el análisis realizado, lo que debe afirmarse con respecto a las demás entidades del FOMAG, esto es, Fiduprevisora S.A. como vocera del mismo, la UT Red Integrada Foscal CUB, en su calidad de contratista “que suministra atención médica de bajo, mediano y alto nivel de complejidad ambulatoria”, y la Fundación Avanzar FOS, siendo la IPS encargada por la UT para esos efectos, es que sí se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

Ciertamente, serán estas las entidades eventualmente llamadas a responder por las garantía (sic) del derecho a la salud de la accionante. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión precisa que la obligación de garantizar la prestación de servicios de salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra principalmente en cabeza de dos entidades; la primera, la Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del patrimonio autónomo; y la segunda, la(s) institución(es) contratada(s) por la Fiduciaria para garantizar las atenciones médicas que requiera cada usuario.

Descendiendo en el caso concreto, a través de la Circular Externa 002 de 2022 la Fiduprevisora S.A. informó que se encuentra aprobada la conformación de la Red de Proveedores para Prestar los Servicios Primarios, Complementarios y Entrega de Medicamentos y Tecnologías, con el fin de garantizar los servicios de salud que los docentes afiliados requieran.

Al respecto, esta Sala de Decisión considera que si bien es cierto que la Fiduprevisora S.A instruyó a las IPS para prestar, sin previa autorización, las atenciones y tecnologías en salud requerida por los afiliados, también lo es que a pesar de la obligación del Fomag de garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales que requieran los usuarios, hasta el momento no ha adelantado acciones tendientes a que se programe o realice el procedimiento quirúrgico requerido por la accionante.

En efecto, Fiduprevisora S.A no ha asegurado la prestación oportuna del servicio de salud a la accionante conforme lo indican las obligaciones legales asumidas en virtud de su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que ha ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Luz Idalba Duque De Gómez y por lo cual deben ser confirmadas las ordenes proferidas por el Juez de primera instancia respecto de esa entidad.

Exp. 17001-33-33-003-2024-00136-02 14 Sobre la competencia de la Clínica Santillana En relación con el argumento de la Clínica Santillana, este Tribunal advierte que tras revisar el enlace6 aportado en el escrito de impugnación, se observa que la IPS encargada de la atención de primer nivel en la ciudad de Manizales es Medicina Integral De Especialidades MEIDE SAS, argumento que fue compartido por la Fiduprevisora S.A en su contestación al escrito de tutela y que no fue refutado por dicha IPS pese a su vinculación a la acción constitucional.

En este sentido, esta Sala de Decisión encuentra acreditado que en el presente asunto la Clínica Santillana no ha tenido o tiene pendiente a su cargo atenciones médicas ordenadas a la señora Luz Idalba Duque de Gómez, por lo cual, no es posible inferir que dicha entidad haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante o tenga que cumplir con alguna actuación que garantice su protección. Por el contrario, de acuerdo con lo afirmado por la clínica mencionada en la respuesta a la acción de tutela, las atenciones médicas brindadas por el doctor Oscar Julián Padilla a la accionante fueron realizadas como profesional adscrito a Cosmitet Ltda, por lo que no se evidencia atención de dicho profesional como representante de la clínica Santillana.

Por ello, se modificará la sentencia de primera instancia únicamente en sentido de desvincular a la Clínica Santillana del presente trámite constitucional. Conclusión Por las razones expuestas, estima este Juez plural, en primer lugar, que no le asiste razón a la Fiduprevisora S.A en indicar que ha adelantado todos los trámites de su competencia para garantizar los servicios de salud requeridos por la señora Luz Idalba Duque de Gómez; y, en segundo término, que no obra en el expediente digital prueba de servicios pendientes que deban ser prestados por parte de la Clínica Santillana.

En virtud de lo anterior considera la Sala necesario modificar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales únicamente en el sentido de desvincular a la Clínica Santillana del presente trámite pues no se advierten procedimientos médicos pendientes que deba garantizar a la accionante. 6 https://www.fomag.gov.co/nuevomodelo-de-salud/ - Sedes de Atención Fomag Exp. 17001-33-33-003-2024-00136-02 15 Adicionalmente se deben confirmar las órdenes dadas a Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por la señora Luz Idalba Duque de Gómez contra la Fiduprevisora S.A, Cosmitet Ltda, Clínica Santillana y la IPS Medicina Integral de Especialidades MEIDE SAS únicamente en el sentido de DESVINCULAR a la Clínica Santillana.

Segundo. CONFIRMASE en lo demás la sentencia objeto de impugnación. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Exp. 17001-33-33-003-2024-00136-02 16 Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.