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Decision — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302820240004402

Reporting judge: Andrew Julián Martínez Martínez

ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - Cuando se reclaman acreencias de tipo laboral / DERECHO AL MINIMO VITAL – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala ·determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, mínimo vital y salud del señor H.L.C., al desvincularlo del cargo que ocupaba en provisionalidad como docente de Educación Artística - Artes Plásticas de la Institución Educativa Federico Ángel No de Caldas, debido al nombramiento que debía de realizarse de la persona que ganó el concurso de méritos, pese a que se encontraba en estado debilidad manifiesta, debido a sus múltiples padecimientos de salud.

( ) Extracto: ( ) En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. ( ) En este asunto se configura un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante, dado que se demuestra que padece de múltiples enfermedades que requieren tratamiento continuo y que lo ponen en una situación de debilidad manifiesta, lo cual amerita la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza que se le presenta al actor en su salud, al haber sido desvinculado del cargo como docente el cual venía ocupando en provisionalidad en la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, sin tener en cuenta que contaba con estabilidad laboral reforzada.

( ) Vistas las pruebas obrantes en el proceso, la Sala debe precisar que el retiro de la parte actora del cargo en el que fue nombrado en provisionalidad como docente, no obedeció a su condición de salud, es decir, que el retiro de su cargo no se hizo de manera caprichosa, sino que la entidad accionada desvinculó al actor, a través del Decreto 2024070900574 del 29 de enero de 2024 en cuya parte motiva se expuso que: “en razón de los nombramientos en periodo de prueba de los docentes del concurso público de méritos, se hace necesario terminar los nombramientos provisionales a los educadores que venían ocupando los cargos que fueron elegidos en Audiencia Pública” ( ) Sin embargo, en este caso en concreto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala constató que el actor tiene derecho a la estabilidad reforzada, debido a que acreditó una delicada condición de salud desde el año 2022 cuando sufrió un accidente de tránsito y a que el empleador conocía previamente su condición. ( ) ( ) Sobre este hecho se encuentra que el mismo actor solicitó a la Secretaría de Educación de Antioquia su protección con la estabilidad reforzada por razones de salud desde el derecho de petición del 28 de agosto de 2023, la misma que le fue negada por el empleador por no cumplir con los requisitos de la Circular No 000176 del 2023.

( ) Por lo anterior, la Sala considera que en este asunto, deben implantarse las medidas de protección dirigidas a la reubicación laboral del accionante, ello, en aras de proteger al actor y de impedir que su salud sea vea aún más desmejorada, puesto que debido a su situación de debilidad manifiesta, el actor se vería en dificultades para encontrar un nuevo vínculo laboral de forma inmediata con el que pueda garantizar el acceso a la salud y un mínimo vital que le permita su supervivencia económica.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Instancia Segunda Sentencia de Tutela No. 37 Tema Salud, igualdad, mínimo vital y estabilidad reforzada Calidad en que actúa Nombre y correo de notificaciones Demandante Helconides II Londoño helconides28@yahoo.es Castrillón correo Apoderada demandante Samady Pulgarín García – correo info@spgabogados.co Demandado Secretaria de Educación de Antioquia SEDUCA correo: notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co Apoderado de la demandada Demandado FOMAG Correo: notjudicial@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Apoderada demandado del Walter Epifanio Asprilla Cáceres Agente Ministerio Público del Jaime Humberto Zuluaga Ángel, Procurador 32 Judicial II Administrativo, jhzuluagaa@procuraduria.gov.co Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro: Número y fecha de la sentencia. 30 de abril de 2024 Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 2 Juzgado que la profirió. Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena al Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG que a través de su representante legal o quien haga sus veces, vincule nuevamente al señor Helconides II Londoño Castrillón a la seguridad social del Magisterio por el tiempo que se le realicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperación del cáncer que padece “TUMOR DE CELULAS DE LEYDING”, o hasta que sea afiliado por otro empleador, para lo que se le concede el termino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificación de la sentencia.

ANTECEDENTES. I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1- 4): Petición que se efectuó por parte del actor  Pide que la accionada lo reintegre en las condiciones que venía laborando desde el momento de la terminación del contrato, esto es, el 29 de enero de 2024, así como el pago de las cotizaciones a seguridad social de manera retroactiva.  Pide que se le reconozca el pago a la indemnización consagrada en art 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, 180 días de salario por el despido realizado por la entidad accionada, sin contar con la autorización por parte del Ministerio del Trabajo.  Ordenar al Misterio del Trabajo que realice seguimiento al cumplimiento del fallo y que inicie la correspondiente Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 3 investigación administrativa en contra el accionado por violación de sus derechos laborales.

Derechos que se consideran vulnerados 1. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. 2. Los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, establecidos en los artículos 1º, 11 y 53 de la Constitución Política. 3. El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. 4.

El Derecho al Mínimo Vital y Móvil desarrollado en el artículo 334 de la Constitución Nacional. Anotación previa.  En 17 de abril de 2024, el despacho sustanciador declaró la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado del 05 de marzo de 2024, señalando que debe notificarse de la presente acción constitucional a los integrantes de la lista de elegibles Resolución No. 13767 RES-400.300.24-076761 del 25 de septiembre de 2023 y a la persona que posiblemente se encuentre ocupando el cargo en el que se encontraba nombrado el actor en provisionalidad.  La actuación ordenada fue realizada por el juzgado de origen mediante auto de la misma fecha, en el que vinculó al señor Cristian Camilo Guerra Tellez quien ocupó el cargo del tutelante, debido a la lista de elegibles contenida en la Resolución No 13767, 2023 RES – 400. 300. 24-076761 del 25 de septiembre de 2023  El Departamento de Antioquia allega contestación de la tutela el 29 de abril de 2024 y aporta la notificación de los integrantes de la lista de elegibles (anexo 029) por lo que aportó la siguiente captura de pantalla: Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 4 II.

Resumen de las contestaciones Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa: FOMAG  Ese Ministerio no cuenta con la potestad para servir de instancia jurídica consultiva que implique o le permita coadministrar las relaciones laborales y situaciones administrativas que se presenten al interior de las entidades territoriales certificadas en educación, lo cierto es que las decisiones a adoptar son de exclusiva competencia del nominador.  La naturaleza transitoria del nombramiento en provisionalidad implica una estabilidad precaria en el empleo, diferente a la de un educador que lo desempeña con derechos de carrera administrativa.

La duración de la vinculación transitoria para el caso de las vacancias temporales será mientras se restituye el servidor titular del respectivo empleo.  La desvinculación de la docente por parte de la Secretaría de Educación del Antioquia, atiende a los criterios jurídicos establecidos en el ordenamiento Jurídico colombiano. Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 5 Departamento de Antioquia  Consultada la base de datos de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, se encuentra que el señor Helconides II Londoño Castrillón prestó sus servicios como docente nombrado en provisionalidad.  Dicho nombramiento del actor se dio por terminado en la vigencia del 2024 ya que la plaza fue suplida en el periodo de prueba, dentro del proceso de selección 2150 a 2237 de 2021 y 2316 y 2406 de 2022 siendo nombrado en dicha plaza el señor Cristian Camilo Guerra Téllez.  En el subexamine, la Secretaría de Educación de Antioquia, en virtud del concurso de méritos, ha efectuado terminación a la fecha, de hasta 4.670 plazas en provisionalidad, para surtirlas en periodo de prueba, efectuándose reubicación en las plazas temporales existentes, de acuerdo con los criterios de prelación definidos en la Circular 24 de 2003 del Ministerio de Educación nacional, proceso frente al cual el accionante no radicó solicitud alguna, acreditando condiciones especiales.

II. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada Fiduprevisora No será tenida en cuenta la impugnación presentada por la Fiduprevisora el 10 de mayo de 2024, dado que dicha entidad no se encuentra directamente como accionada dentro del proceso. La parte accionante señala lo siguiente:  Para este caso queda mostrado que el accionante sufre de unos padecimientos oncológicos y de otros que fueron producto de un accidente de tránsito, los cuales afectan significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades laborales, comparado con otras personas que no presentan estos dictámenes médicos.

Por tanto, tiene derecho a Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 6 permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces.  Se hace énfasis en el que el actor sufrió una disminución considerable de su capacidad laboral con ocasión al accidente sufrido el día 28 de enero de 2022, prueba de su incapacidad y diagnóstico obra en la historia clínica, órdenes médicas de procedimientos quirúrgicos y en el dictamen laboral- recomendaciones permanentes y/o permanentes con radicado SO 022.236 – 07-06-2022 que se aportan con la tutela, toda vez que sus capacidades se vieron gravemente afectadas luego de este suceso, y que en actualidad hacen de que su calidad de vida se vea cuestionada respecto al trato médico constante y permanente que debe recibir.  El actor antes de la terminación arbitraria de la relación laboral tenía pendientes los siguientes procedimientos, los cuales siguen a la espera de autorización y de que se lleven a cabo, tales como:  “PROCEDIMIENTO MÉDICO QUIRURGICO DE EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN PELVIS POR ARTROTOMÍA ORDENADA DESDE 16 DE NOVIEMBRE DEL 2022. – EL CUAL AÚN SIGUE PENDIENTE.  PROCEDIMIENTO MÉDICO QUIRURGICO DE EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO  IMPLANTADO EN PELVIS Y FEMUR ORDENADA DESDE 16 DE NOVIEMBRE DEL 2022. - EL CUAL AÚN SIGUE PENDIENTE  ECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS PARED ABDOMINAL Y DE PELVIS ORDENADA DESDE 06 DE FEBRERO DEL 2024.  CITA CON PSICOLOGIA ORDENADA DESDE 12 DE FEBRERO DE 2024, Y POSTERIOR CONTROL EN 1 MES.  CITA DE CONSULTA EXTERNA CON HEMATO-ONCOLOGÍA PROGRAMADA PARA EL 27 DE FEBRERO DE 2024, Y POSTERIOR CONTROL EN 6 MESES.”  De los procedimientos anteriores ya fueron llevados a cabo, las citas con psicología y hemato-oncologia las cuales ordenaron seguimientos y control en 1 mes y 6 meses respectivamente.

Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 7  Con respecto al procedimiento Ecografía de Tejidos Blandos Pared Abdominal y de Pelvis, el mismo fue llevado a cabo, y luego en atención particular del 17 de abril del 2024, con especialista cirugía general, el cual recomendó corrección quirúrgica.  Se precisa que el tratamiento médico del actor depende de su vinculación laboral, pues al estar cesante, es claro que su seguimiento y evolución médica se verá vedada máxime que aún se encuentra en tratamiento y seguimiento médico con medicina Hematológica Oncología, además del seguimiento de Ortopedia, y eso sin tener en cuenta lo derivado de esta última atención médica con cirugía general.  Los padecimientos de salud no fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia de forma integral, sólo se le ordenó al accionante que fuera incluido en el Sistema de Seguridad Social para que le realicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperación del cáncer que padece “Tumor de células de Leyding”, o hasta que sea afiliado por otro empleador, ello excluyendo a título globalizado sus demás padecimientos, los cuales no responden únicamente a esa patología, sino a otra serie de condiciones médicas relacionadas, a las cuales aún siguen procedimientos medico quirúrgicos pendientes.  Se tiene plena certeza de que la Secretaría de Educación de Antioquia, tenía pleno conocimiento de la situación de salud, secuelas y dictámenes del actor, debido a las siguientes situaciones que se presentaron: “Los permisos que el actor solicitaba de manera constante, por medio de su jefe inmediato según el caso que es el COORDINADOR de cada institución, a los cuales le entrega los soportes de asistencia a citas médicas y terapias.

Hecho acaecido ante el señor Leonardo Andrés Díaz Chacón Coordinador de la I.E. Caicedo en Barbosa y Juan Carlos Zapata Coordinador de la I.E. Federico Ángel en Caldas. • Que con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el accionante solicitó a su empleador traslado por condiciones de salud justificación que obra en la resolución de traslado hacia el municipio de Barbosa emitida por la Secretaria de Educación. • Que las secuelas que le dejó este suceso fatídico al señor Londoño Castrillón eran evidentes y notorias pues como se ha señalado, los diversos procedimientos médicos e intervenciones quirúrgicas lo dejaron Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 8 con una cantidad considerable de platinas y tornillos en su cuerpo, además de portar un aparato de fijación externa para tratar la fractura. • Cabe destacar que el dictamen laboral rad.

SO 022.236 del 07 de junio del 2022, mediante el cual se decretaron Recomendaciones permanentes y/o Definitivas fue notificado al empleador, quien debía adecuar el ambiente de trabajo del señor HELCONIDES II. • También fue dado a conocer con detalle y especificidad la historia clínica y epicrisis al empleador mediante derecho de petición dirigido seguidamente de que le fuera notificado su despido, cabe señalar que en esta solicitud se motivaba hacer un llamado al análisis de la situación médica y fuero de salud que cobija al señor Helconides II. • En la misma comunicación enviada el día 02 de febrero de 2024, el señor Helconides II Londoño Castrillón también solicitó ser reubicado en atención a las recomendaciones, restricciones del médico laboral, y por supuesto de la estabilidad laboral a la que tiene derecho.”  El salario percibido por el señor Helconides II Londoño Castrillón es la única fuente de ingresos económicos de él, quien depende única y exclusivamente de él mismo, encontrándose en este momento en una situación desesperante y de zozobra, al no tener certeza de tener ingresos con los cuales solventar sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, salud, vestido y demás obligaciones por las que debe responder como servicios domiciliarios, transporte, pago de obligaciones financieras, entre otros que obviamente no puede garantizar el pago pues no cuenta con ningún tipo de ingreso adicional ni con rentas que le permitan pagarlas.

Ministerio de Educación  No es competencia de esa Cartera Ministerial lo correspondiente a la afiliación del accionante al sistema de seguridad social en salud por cuanto dichos trámites son netamente competencia del Fomag -Fiduprevisora.  Resulta evidente que es la Fiduprevisora S.A. a través de las entidades prestadoras de salud contratadas, es la encargada de asegurar la prestación del servicio de salud para los docentes afiliados, pensionados y su núcleo familiar.  El Ministerio de Educación no presta servicios de salud, ni tiene a su cargo la administración de los servicios medico asistenciales de los docentes y sus beneficiarios.

Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 9 CONSIDERACIONES I. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados  Se aporta certificado laboral en el que consta que el accionante hasta el 20 de enero de 2024 se encontraba laborando como docente Grado 2 A ante la Secretaria de Educación del Departamental de Antioquia – con tipo de nombramiento provisional vacante definitiva1. 1 Folio 28 anexos de la tutela Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 10  Obra constancia en el expediente donde se demuestra que el accionante sufrió accidente de tránsito y que fue atendido por urgencias debido a varios traumatismos que padeció el día 28 de enero de 20222.  De la historia clínica se observan varios traumatismos que sufrió el actor en columna lumbar, pelvis, radio izquierdo, fracturas múltiples de huesos metacarpianos, fractura del cuello del fémur y traumatismos múltiples no especificados, por lo que se le programaron varias cirugías y exámenes médicos y extracciones de dispositivos3.  Se evidencia por otro lado, historia oncológica del actor donde se acredita que padece de otra patología por la que está siendo tratado por tumor de célula de Leudyg izquierdo de 1 cm sin compromiso de albugínea sería un estadio I, con fecha de diagnostico del 1 de febrero de 2023.4  Se aporta hoja de dictamen laboral (recomendaciones laborales) que le fueron dadas al actor por parte de médica Especialista en Seguridad Social y Salud en el Trabajo con fecha del 7 de junio de 20225.  El accionante fue trasladado como docente de Aula, en el área de Educación Artística- Artes Plásticas en el municipio de Barbosa en la institución I.E Manuel José Cícero por razones de salud6 (ver Decreto 2022070003889 del 13 de junio de 2022: 2 Folios 38 y ss de los anexos de la tutela 3 Folios 57 y ss de los anexos de la tutela 4 Anexo 15 folio 12 5 Ver anexos de la tutela 6 Folio 81 – 82 de los anexos de la tutela Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 11  Se observa que posteriormente que el accionante también fue traslado a una institución del municipio de Caldas mediante Decreto 202307000227 del 3 de enero de 2023.  Se aporta Decreto No D 2024070000574 del 29 de enero de 2024 por el cual se declara vacancia temporal a unos empleos, se reubican unos docentes y se terminan unos nombramientos provisionales en la planta de cargos del Departamento, por lo que se extracta la parte en la que se menciona la terminación de la provisionalidad del actor: Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 12  Se evidencia que el actor solicitó su estabilidad reforzada a la Secretaría de Educación de Antioquia, a lo cual le contesta la entidad que no cumplió con los requisitos de la Circular Mp 000176 del 2023 de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, así se indica: Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 13 II.

Problema jurídico. De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:  En este caso corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, mínimo vital y salud del señor Helconides II Londoño Castrillón, al desvincularlo del cargo que ocupaba en provisionalidad como docente de Educación Artística - Artes Plásticas de la Institución Educativa Federico Ángel No de Caldas, debido al nombramiento que debía de realizarse de la persona que ganó el concurso de méritos, pese a que se encontraba en estado debilidad manifiesta, debido a sus múltiples padecimientos de salud.  En caso de determinarse que la sentencia deba confirmarse, se debe determinar si efectivamente el Ministerio de Educación – Fomag es la encargada de afiliar al accionante a la seguridad social, o lo debe hacer la Fiduprevisora, como lo indica la accionada en el recurso de apelación. Análisis del problema jurídico Tesis de la sentencia impugnada El juzgado de primera instancia consideró que se debe negar el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que encontró que la vulneración de los derechos del actor se deriva exclusivamente de la omisión propia de informar con la antelación su situación particular de salud al nominador, aportando la documentación que la probara.

Es por ello, que señaló en la sentencia, que no se puede acceder a la pretensión de reintegro invocada en el escrito de tutela, dado que no se acreditaron los supuestos fijados por la Corte Constitucional para ordenar el reintegro por tener la estabilidad reforzada. Sin embargo, en la sentencia se señaló que se acogería el remedio judicial más favorable al trabajador que ha sido desvinculado, ordenándose que sea afiliado a la Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 14 seguridad social del Magisterio durante el término que dure su padecimiento de “TUMOR DE CELULAS DE LEYDING”, o hasta que sea afiliado por otro empleador.

Tesis de la parte que apeló La parte accionante indica que se encuentra plenamente demostrada su condición de salud y la continuidad que debe darle a sus tratamientos médicos, por lo que señala que, al haber sido desvinculado del cargo por parte de la accionada, se encuentran afectados sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, mínimo vital y estabilidad reforzada.

El Ministerio de Educación señaló que no es su competencia afiliar al accionante al sistema de seguridad social en salud, por cuanto dichos tramites son netamente competencia del Fomag -Fiduprevisora. Tesis de la parte que no apeló No se manifestó al respecto. Normas constitucionales y convencionales de referencia En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. En el artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, el cual tiene una doble configuración. De un lado se trata de un servicio público bajo Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 15 la dirección, vigilancia y coordinación del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho económico, social y cultural, de carácter irrenunciable e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.7 III Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Sobre el requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional determinó en Sentencia T - 724/2017 que: “La acción de tutela, en su esencia, fue diseñada por el constituyente primario para salvaguardar las garantías fundamentales de los ciudadanos cuando se encuentren expuestas a un daño y en el sistema ordinario judicial no se prevea un mecanismo de defensa al que se pueda acudir tras la transgresión causada con la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, en caso de que el cuestionado sea un particular, se acredite que este presta un servicio público o que el accionante se encuentra bajo su subordinación. Sin embargo, la regla general precedida, tiene una excepción en tanto que permite acudir a la acción constitucional, aunque exista otro procedimiento judicial, siempre y cuando el accionante demuestre unas circunstancias particulares que, a no dudarlo, hacen que la vía ordinaria no sea idónea o eficaz dada la inminencia y gravedad de la afección de sus garantías fundamentales frente a lo cual surge la necesidad de adoptar un reparo urgente e impostergable, en sede de tutela, con la intención de evitar un perjuicio que no se pueda remediar.

Amparo que puede ser definitivo o transitorio dependiendo de las cuestiones propias del caso concreto. Por lo anterior, cuando una persona solicita un reintegro laboral a un cargo, debe acudir, por regla general, al procedimiento común de defensa dentro de la jurisdicción correspondiente. Sin embargo, si concurre haciendo uso de la posibilidad de desplazamiento transitorio de las facultades del juez ordinario, le corresponde demostrar el padecimiento de unas circunstancias fácticas particulares que evidencien la necesidad, indefectible, de que se intervenga con el propósito de evitar un perjuicio irremediable8 a sus derechos o de cualquier otra situación que ponga en entredicho la idoneidad y efectividad del proceso ordinario para prevenir la transgresión o evitar una afección mayor a sus prerrogativas fundamentales.

Así las cosas, la tarea del juez constitucional debe encaminarse a estudiar el caso concreto mediante al análisis del material probatorio allegado al expediente. De esta manera, si constata que no existen razones para dirimir 7 Ver Sentencia T -104 / 2015 8 Con relación a los elementos que deben configurarse para considerar que la persona se encuentra frente a la posibilidad de padecer un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional desde la Sentencia T-225 de 1993 indicó los siguientes: la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad.

Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 16 la problemática, siquiera transitoriamente, deberá declarar la improcedencia del amparo. Lo anterior, en tanto que si se permite el uso caprichoso de la acción de tutela: (i) se atentaría contra la tutela judicial efectiva, (ii) se transgrediría el derecho a un trato igualitario frente a quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para la protección de sus derechos y, por último, (iii) se promovería la congestión judicial.

Bajo este contexto, al operador judicial constitucional, le corresponde corroborar y ponderar la existencia de unos requisitos que jurisprudencialmente se han señalado por esta Corte, los cuales permitirán concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer, de manera transitoria o definitiva, un derecho de índole prestacional, propio de dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral a quien por este mecanismo lo requiere.

Específicamente, en la Sentencia SU-023 de 20159, frente a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, se señaló que deben ponderarse los siguientes requisitos: (i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario;

(iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Así las cosas, al estudiar el caso frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala de Revisión, encuentra que no se acredita por cuanto existe una vía ordinaria que, en principio, es la adecuada para resolver la controversia y frente a la cual el actor no demostró que no fuera idónea ni eficaz y, además, tampoco probó que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta los criterios fijados en la SU-023 de 2015, por las razones que pasan a explicarse: El accionante no es una persona considerada sujeto de especial protección constitucional por la edad como quiera que, para el momento de presentación de la tutela, tenía 59 años, tiempo que no permite calificarlo ni siquiera como adulto mayor, lo cual, aunque no resulta determinante al momento de analizar una estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que sí constituye un indicio que permite desvirtuar la urgencia de dictar una medida, en sede de tutela, con la intención de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, el demandante no manifestó que padeciera de alguna enfermedad, disminución física o condición mental que lo lleve a estar expuesto a un peligro mayor de no adoptarse una medida pronta por vía 9 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e.). Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 17 tutelar.

La única aseveración frente a este aspecto se enuncia en el posible infortunio de sufrir un accidente o padecimiento, situación que no le ha sobrevenido. En relación con particulares condiciones económicas, el demandante tampoco indicó que afronta una situación financiera difícil, solo indicó que, en caso de sufrir la desdicha de una enfermedad o verse involucrado en un accidente, le podría sobrevenir una invalidez, situación frente a la cual no tendría el dinero suficiente para suplir sus necesidades, las de su familia y cumplir los compromisos adquiridos, sin especificar cuáles.

Por ende, si bien el actor, puede llegar a sufrir una de las calamidades que refirió, lo cierto es que esas contingencias son propias de todos los seres humanos, toda vez que constituyen un peligro inherente a la naturaleza humana, que no está ligado, exclusivamente, a la existencia o no de una relación laboral. Hecho que, a no dudarlo, le generaría una afectación a los ingresos para suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar pero que aún no ha ocurrido y, por tanto, no puede ser tomado como argumento para justificar el desplazamiento de las competencias del juez común, pues son solo argumentos hipotéticos.

Lo anterior se refuerza en el hecho de que, en la actualidad, el actor no tiene un alto grado de afectación a su mínimo vital, pues cuenta, por lo menos, con el dinero que le fue pagado por concepto de prestaciones sociales e indemnización y que ascendió a la suma de $40.000.000 m/cte, los cuales le permiten cubrir todos sus gastos y los de su familia por un periodo de tiempo considerable, teniendo en cuenta que su salario mensual era equivalente a $2.260.000 m/cte.

Cifra que además desvirtúa la afectación al mínimo vital y que le permite esperar las resultas de un proceso ordinario laboral que se constituye como el escenario probatorio propicio. Adicionalmente, el demandante no adelantó actividades administrativas, ni judiciales tendientes a obtener lo que reclama en sede de tutela, habida cuenta que, como lo manifestó el Ministerio de Trabajo, el señor Pozo no ha presentado queja alguna, ni ha entablado las acciones legales que tiene a su alcance.

Por último, se tiene que el accionante no acreditó las razones por las cuales el mecanismo ordinario no es eficaz para lograr la protección de sus derechos, pues los argumentos que usó, en sede de tutela, bien pueden ser alegados ante el juez común habido cuenta que ninguno denota la necesidad apremiante de resolver el caso por este medio excepcional y sumario.

En ese sentido, en el asunto bajo examen no se mencionan, ni convergen los elementos necesarios para otorgar un amparo transitorio.” Requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela cuando se reclaman acreencias de tipo laboral. Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 18 En la Sentencia T 061/2013 se trató el tema de la solicitud de pago de acreencias a través de tutela, así: “El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.10 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.11 Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. En consecuencia, ha entendido esta Corporación que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”12 No obstante, aun existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquél no es idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.

El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela 10 Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 12 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 19 debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.13 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.

Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.14 En relación con el segundo supuesto, esta Corporación ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”15 1.1.1.

Procedencia excepcional de la tutela para reclamar prestaciones sociales 1.1.1.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios.

Particularmente, en la sentencia T-011 de 199816, esta Corporación estableció que la tutela es improcedente cuando se interpone con la finalidad de “(…) lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta Política, debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías adecuadas para hacer efectivo su pago.” En este orden de ideas, quien pretende la cancelación de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener su reconocimiento y pago.

Sin embargo, como se señaló en el título anterior, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos 13 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 14 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 15 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 16 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 20 se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio irremediable.

Específicamente, en lo que tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha “(…) utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)17.

Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)18.”19 De la misma forma, cuando lo que se alega como inminente perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de alguna prestación social, esta Corporación ha señalado que tal alegato se debe acompañar de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones.20 En síntesis, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiaridad.

Así, la acción de tutela por regla general, es improcedente, salvo que el actor pruebe (i) que no existe otro medio de defensa judicial, o que existiendo no es efectivo, por una parte, o por otra, (ii) que existe un perjuicio irremediable al mínimo vital como consecuencia del no pago de lo debido.” El derecho al mínimo vital La Corte señaló lo siguiente en Sentencia T-342/21 sobre el derecho al mínimo vital: “Años antes del desarrollo de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al mínimo vital, algunos instrumentos internacionales de derechos humanos habían avanzado en el reconocimiento del derecho a un nivel de vida adecuado, como una garantía que condensa las condiciones mínimas de existencia de un ser humano y que le permiten experimentar la vida con dignidad.

En efecto, con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se estableció que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. 2.1.

Dos décadas después, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se incorporó la misma 17 Ver sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. 18 Ibídem. 19 Cfr. sentencia T-881 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 20 Ver sentencias Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 21 expresión de la Declaración Universal: el derecho a un nivel de vida adecuado, con referencia a la alimentación, vivienda y vestido adecuados.

Además, en este instrumento se incluyó el derecho a una “mejora continua de las condiciones de existencia”. 2.2. A partir de la Constitución de 1991, esta Corporación ha desarrollado el contenido del derecho al mínimo vital, con el cual “se satisfacen necesidades básicas propias y del grupo familiar, como son la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación, entre otras; las cuales constituyen la calidad de vida que requieren para vivir dignamente y que le permiten desarrollarse satisfactoriamente en el ámbito social”.21 2.3.

Además, esta Corte ha precisado que el derecho al mínimo vital es “un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho.

Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”.22 2.4. En este sentido y teniendo en cuenta que el derecho al mínimo vital tiene una naturaleza cualitativa, en la jurisprudencia constitucional se ha precisado que “el derecho al mínimo vital pretende garantizar el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo y depende de las circunstancias particulares de cada asunto, por lo que requiere un análisis cualitativo, caso por caso.

Así las cosas, en el caso específico de las personas próximas a pensionarse y las madres o padres cabeza de familia, desvinculadas de sus trabajos, la procedencia de la acción de tutela ha dependido de la existencia de otros medios de subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda económica de sus cónyuges y/o ingresos recibidos por concepto de cesantías, indemnizaciones, liquidaciones u otros”.23 2.5.

Esta Corporación ha reiterado que cuando un servidor público es desvinculado, “la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al mínimo vital”.24 Pero este es sólo uno de los escenarios en los que este derecho puede resultar comprometido, tal como pasa a verse a continuación. 2.6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho al mínimo vital está “estrechamente”25 vinculado con la pensión de invalidez, justamente porque dicha prestación “compensa económicamente a las personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, a fin de garantizarle un ingreso que le permita vivir dignamente”. 2.7.

En efecto, “esta prestación y el derecho al mínimo vital y a la vida digna de las personas que han perdido su capacidad para laborar, guarda un 21 Sentencia T-469 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, reiterando la sentencia T-827 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes. 22 Sentencia T-184 de 2009, MP. Juan Carlos Henao Pérez. 23 Ibid. 24 Sentencia SU691 de 2017, MP.

Alejandro Linares Cantillo 25 Corte Constitucional, sentencia T-469 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 22 estrecho vínculo con los principios de solidaridad e igualdad, por cuanto les es imposible en forma autónoma contar con una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas”.26 2.8.

Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que “las personas que acreditan circunstancias adicionales relevantes como consecuencia de su estado de invalidez, tienen una mayor exposición al riesgo de afectación de los derechos fundamentales que exige su protección”.27 En la misma Sentencia T-342/21, la Corte Constitucional trató el tema de la estabilidad laboral relativa o intermedia de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad y la situación que se presenta cuando se trata de sujetos de especial protección Constitucional: “ Como fue señalado previamente, la Constitución de 1991 otorgó al derecho al trabajo un amplio margen de protección, el cual incluye el principio de estabilidad en el empleo.

Esta garantía, en el caso particular de quienes ocupan cargos en provisionalidad, está revestida de un carácter relativo. Esto obedece a que el constituyente estableció en el artículo 125 de la Carta que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, de manera que las condiciones de ingreso y permanencia en cargos públicos está sujeto al mérito y no a la discrecionalidad del nominador.28 2.1.

Por tanto, cuando el principio de estabilidad en el empleo involucra cargos públicos, debe analizarse bajo la perspectiva de la carrera administrativa, que es el mecanismo preferente para la gestión de los empleos públicos. Esto quiere decir que cuando una persona es nombrada en provisionalidad, su permanencia en ese cargo depende de la implementación de ese mecanismo, justamente porque lo que se privilegia en la Carta es el ingreso al empleo público a través de los concursos de méritos. 2.2.

En este sentido, esta Corporación ha reiterado que cuando la terminación del vínculo en provisionalidad ocurre como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba de la persona que ganó el concurso de méritos, no se “desconocen los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”.29 2.3.

Esto significa que el derecho a la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad está condicionado “al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”.30 26 Ibíd., reiterando la sentencia T-777 de 2009. 27 Ibíd., reiterando la sentencia T-626 de 2017 28 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2017, MP.

Cristina Pardo Schlesinger. 29 Corte Constitucional, SU-446 de 2011, MP. José Ignacio Pretelt Chaljub. 30 Ibid. Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 23 2.4. En este contexto, la estabilidad laboral relativa o intermedia que ampara a los funcionarios que ejercen cargos en provisionalidad está dirigida a asegurar que solo puedan ser retirados a través de un acto administrativo debidamente motivado, en el que consten las razones de dicha decisión,31 pues “el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello.” 2.5.

En consecuencia, una motivación del acto administrativo de desvinculación que se ajuste a la Constitución es justamente el nombramiento de la persona que se encuentra en la lista de elegibles. No obstante, en virtud de los mandatos constitucionales que amparan a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, quienes se encuentren ocupando un cargo en provisionalidad y se enfrentan a su posible desvinculación con ocasión de un concurso de méritos, tienen derecho a una protección especial, como se explicará a continuación. 3.

Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud 3.1. El derecho al trabajo fue incorporado en el artículo 25 de la Constitución Política y en esa misma norma se consagró el deber del Estado de asegurarle una protección especial. Por su parte, el artículo 53 de la Carta contiene los principios mínimos fundamentales que deben tenerse en cuenta en la reglamentación del estatuto del trabajo, dentro de los cuales está la estabilidad en el empleo. 3.2.

Este principio garantiza al trabajador que “el vínculo laboral contraído no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisión arbitraria del empleador”.32 3.3. Por otro lado, el artículo 13 de la Constitución Política estableció que el Estado debe garantizar una protección especial a las personas que se encuentren en “circunstancia de debilidad manifiesta”.

Y en la misma dirección, el artículo 47 superior consagró el deber del Estado de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Estos mandatos constitucionales, interpretados sistemáticamente con el principio constitucional de estabilidad en el empleo, son la fuente del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que protege a los trabajadores que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como ocurre con las mujeres embarazadas,33 trabajadores sindicalizados,34 madres cabeza de 31 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2017, MP.

Cristina Pardo Schlesinger. 32 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2020, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 33 Algunas sentencias que pueden consultarse sobre este tema: T-568 de 1996, T-119 de 1997, T- 961 de 2002, T-291 de 2005, T-699 de 2010, T-1097 de 2012, SU-070 de 2013, T-656 de 2014, T- 138 de 2015, T-102 de 2016. 34 Al respecto, pueden consultarse las sentencias: T-029 de 2004, T-323 de 2005, T-249 de 2008, T- 043 de 2010, T-220 de 2012 y T-123 de 2016.

Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 24 familia35 y personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. 3.4. Respecto a las personas con discapacidad, la jurisprudencia ha establecido que “constituye un trato discriminatorio el despido unilateral de una persona debido a su situación física, mental o sensorial36”.37 En el mismo sentido, en el artículo 26 de la Ley 361 de 199738 se dispuso que “en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral (…) ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo”. 3.5.

Esta norma fue objeto de análisis por la Corte Constitucional y en la sentencia C-531 de 2000 se decidió que era exequible, pero con la condición de que se entendiera que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. 3.6.

En este punto es necesario distinguir dos definiciones: por un lado, el estado de invalidez y, por otro, el de discapacidad. Esta diferenciación es necesaria porque el derecho a la estabilidad reforzada no solamente cobija a quienes se encuentren en estado de invalidez o tengan algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por una autoridad competente.

En estado de invalidez se encuentra una “persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. 39 Por su parte, la discapacidad es “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.40 35 Ver las sentencias: T-792 de 2004, T-182 de 2005, T-593 de 2006, T-384 de 2007, T-992 de 2012 y T-326 de 2014. 36 Posición que se funda en la Sentencia T-427 de 1992, reiterada en las Sentencias T-441 de 1993, T-198 de 2006, T-198 de 2006, T-307 de 2008, T-504 de 2008, T-650 de 2009, T-614 de 2011, T- 461 de 2012, T-447 de 2013, entre otras.

En la Sentencia T-198 de 2006, al estudiar el caso de una persona que había sido despedida sin justa causa de la empresa en la que laboraba, pese a encontrarse en situación de indefensión por el deterioro grave de su salud y sin haber sido calificado su grado de invalidez, la Sala Sexta de Revisión efectuó un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales.

Además, en lo que hace referencia al universo de beneficiarios de la Ley 361 de 1997, sostuvo que “en materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez”.

Así, resolvió proteger los derechos del tutelante al trabajo y a la igualdad, con fundamento en la especial protección a las personas en condición de discapacidad. 37 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2020, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 38 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”. 39 Artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 40 Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Art. 1.

Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 25 3.7. En este sentido, la Corte ha sostenido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada “no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares,41 toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho”.42 4.

En efecto, “los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de su salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ´desperfecto´ o ´problema funcional´.

Un fundamento del Estado constitucional es el ´respeto a la dignidad humana´ (CP art. 1), y la Constitución establece que el trabajo, ´en todas sus modalidades´, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos”.43 La provisión de cargos con lista de elegibles y la protección especial de los funcionarios nombrados en provisionalidad cuando se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud 4.1.

Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que la persona que ocupaba un cargo con nombramiento provisional estaba en debilidad manifiesta por razones de salud. En esas circunstancias, esta Corporación ha definido que, si bien las personas que desempeñan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, “si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.44 4.2.

De manera que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente 41 Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La Corte Constitucional en este asunto dijo que una mujer debía ser reintegrada al cargo del cual había sido desvinculada sin autorización del inspector de trabajo, porque a pesar de que no había sido calificada como inválida, tenía una disminución suficiente en su salud que la hacía acreedora de una protección especial. 42 Corte Constitucional, sentencia SU-049 de 2017, MP.

María Victoria Calle. 43 Ibíd. 44 Ibid. Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 26 de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando”.45 4.3. En la sentencia SU-446 de 2011,46 esta Corporación señaló que para las personas en situación de discapacidad que fueron desvinculadas con ocasión del nombramiento de quienes ganaron el concurso de méritos para ocupar cargos de carrera en la Fiscalía General de la Nación, “la entidad ha debido prever mecanismos para garantizar que estas personas fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos.

Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando”. 4.4.

En el año 2017, la Sala Séptima de Revisión analizó la desvinculación de una ciudadana que tenía cáncer de mama y que desempeñaba en provisionalidad un cargo de docente.47 Dado que el retiro de la actora se fundamentó en el nombramiento de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, la Sala consideró que si bien no se configuró un despido por motivos discriminatorios, la entidad demanda debió “prever alguna medida afirmativa (art. 13 C.P.) para no lesionar los derechos de la señora Aura Milena Rodríguez Montaño, quien por su delicado estado de salud, generado por el cáncer de mama que le fue diagnosticado en abril de 2014, venía y aún viene siendo objeto de tratamiento médico tendiente a la recuperación de la salud”.

Por tanto, allí se ordenó que la actora fuese nuevamente vinculada en un cargo vacante y, en caso de que no hubiese una plaza disponible, “se deberá afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperación del cáncer que padece o sea afiliada al sistema por otro empleador”. 4.5.

En la sentencia T-464 de 2019,48 la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de una mujer nombrada en provisionalidad en el ICBF, quien fue desvinculada debido al nombramiento de la persona que ganó el concurso de méritos, cuando se encontraba enferma y estaba en curso una incapacidad médica. En esa oportunidad se determinó que no era posible ordenar el reintegro de la actora, pues ello vulneraria derechos de la persona que ganó el concurso; sin embargo, consideró que en el evento de que hubiese vacantes disponibles en el momento de notificación de la providencia o en el caso de vacantes futuras en provisionalidad, el ICBF debía nombrar a la actora en un cargo igual o equivalente al que ocupaba antes de su retiro.

Además, es preciso destacar que en este caso el juez de tutela de primera instancia ordenó al ICBF continuar con el pago de las 45 Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2019, MP. José Antonio Lizarazo, que reiteró la sentencia T-373 de 2017, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 46 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 47 Sentencia T-373 de 2017, MP.

Cristina Pardo Schlesinger. 48 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 27 cotizaciones al sistema de seguridad social en salud para que la actora pudiese continuar con el tratamiento médico que venía adelantando. Sobre este asunto en particular, la Sala estimó que “no existe vínculo laboral que obligue al ICBF a realizar la respectiva vinculación y cotización al sistema” y, además, agregó que esa no fue la pretensión expuesta en el escrito de tutela.” Solución al problema jurídico En este asunto se configura un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante, dado que se demuestra que padece de múltiples enfermedades que requieren tratamiento continuo y que lo ponen en una situación de debilidad manifiesta, lo cual amerita la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza que se le presenta al actor en su salud, al haber sido desvinculado del cargo como docente el cual venía ocupando en provisionalidad en la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, sin tener en cuenta que contaba con estabilidad laboral reforzada.

Caso concreto: De acuerdo a lo expuesto, el señor Helconides II Londoño Castrillón pretende el amparo de sus garantías constitucionales, al considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, salud y seguridad social, al habérsele desvinculado del cargo cómo docente de la educación artística – artes plásticas del municipio de Caldas, sin tenerse en cuenta su condición de salud, lo cual lo hace merecedor a una estabilidad reforzada laboral, por encontrarse en estado de indefensión y debilidad manifiesta.

Vistas las pruebas obrantes en el proceso, la Sala debe precisar que el retiro de la parte actora del cargo en el que fue nombrado en provisionalidad como docente, no obedeció a su condición de salud, es decir, que el retiro de su cargo no se hizo de manera caprichosa, sino que la entidad accionada desvinculó al actor, a través del Decreto 2024070900574 del 29 de enero de 2024 en cuya parte motiva se expuso que: “en razón de los nombramientos en periodo de prueba de los docentes Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 28 del concurso público de méritos, se hace necesario terminar los nombramientos provisionales a los educadores que venían ocupando los cargos que fueron elegidos en Audiencia Pública” En esa medida, queda descartado que la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia- SEDUCA hubiese tenido motivos discriminatorios para decidir el retiro de la parte actora, pues el decreto de desvinculación obedeció a la llegada de las listas de elegibles con los nombres de las personas que superaron el concurso de méritos y que debían ser nombradas en las plazas a las que aspiraron como docentes del área artística – artes plásticas – no rural49.

En este asunto, sea lo primero dejar claro que, quienes ganan el concurso de méritos tienen un mejor derecho respecto de quienes ocupan el cargo de provisionalidad y, por tanto, la desvinculación, por razón de la provisión de la vacante por nombramiento de la lista de elegibles, no vulnera los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, en este caso en concreto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala constató que el actor tiene derecho a la estabilidad reforzada, debido a que acreditó una delicada condición de salud desde el año 2022 cuando sufrió un accidente de tránsito y a que el empleador conocía previamente su condición. Sobre este hecho se encuentra que el mismo actor solicitó a la Secretaría de Educación de Antioquia su protección con la estabilidad reforzada por razones de salud desde el derecho de petición del 28 de agosto de 2023, la misma que le fue negada por el empleador por no cumplir con los requisitos de la Circular No 000176 del 202350.

Ahora, se debe precisar qué entidad accionada Gobernación de Antioquia refirió que la petición de estabilidad reforzada presentada por el actor se hizo de forma extemporánea, puesto que en la Circular No 000176 del 10 de agosto de 2023 se indicó que los docentes vinculados a la Secretaria de Educación de Antioquia mediante nombramiento en provisionalidad, debían de presentar solicitud de reten social hasta el 22 de agosto de 202251, no obstante el actor la radicó el 28 de agosto 49 Según el decreto corresponde a la lista de elegibles Resolución No 13767 – 2023 Res 400- 300. 24 0767661 50 Ver anexos de la impugnación 51 Ver folio 117 y ss de los anexos del escrito de tutela Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 29 de 202352,razón por la que la accionada señaló que no pudo ser estudiada la situación particular de reubicación del actor por estabilidad reforzada.

Frente a lo anterior, considera la Sala, que si bien quedó probado en el proceso que efectivamente el actor presentó la solicitud de estabilidad reforzada fuera del tiempo establecido en la Circular No 000176 del 10 de agosto de 2023, se cuenta con prueba suficiente que demuestra el conocimiento que tenía la administración sobre el estado de salud del actor, debido a sus incapacidades, reportes médicos, recomendaciones de la ARL y demás permisos que debía de sacar para cumplir con sus compromisos médicos, además de la solicitud enviada por el actor el 2 de febrero de 2024, la cual fue posterior a su despido como docente en provisionalidad, en la que puso a consideración de la entidad su situación de salud, aportó pruebas al respecto y solicitó que fuera reubicado por tener una enfermedad catastrófica, como lo es el cáncer53.

Así las cosas, si bien la administración la administración dispuso unos términos para que los posibles afectados con los nombramientos de las listas de elegibles le indicaran si se presentaban una situación de reten social, no puede considerarse que el accionante actuara de mala fe, al informar su condición, luego de la fecha prevista para ello, ni puede determinarse que por ese solo hecho que no sea sujeto de especial protección y que se le pudieran afectar sus derechos, pese a que se encuentra demostrado los siguientes padecimientos que sufre el actor:  El accionante comprobó que sufrió accidente de tránsito el 28 de enero de 2022, lo cual le dejó un trauma de alto impacto y múltiples fracturas de pelvis, fémur, tibia peroné, metacarpiana y otros, lo cual le ha implicado citas con ortopedistas, cirugías, tratamientos médicos y hospitalizaciones, tal y como consta en la historia clínica aportada al expediente.

Consta igualmente que dicho accidente le dejó recomendaciones médicas permanentes, según recomendación del área medico laboral aportada.  Adicionalmente el actor demostró que desde febrero de 2023 se le diagnosticó tumor de células de Leidyg izquierdo de cm sin compromiso de albugínea sería un estadio I dx, lo cual le implica tratamiento médico continuo por la especialidad de Hematólogo – Oncólogo, y controles médicos.

Además 52 Folio 11 del anexo 015 53 Ver folio 108 y ss de los anexos del escrito de tutela Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 30 de padecer de episodio depresivos moderados los cuales tiene que ser también objeto de consultas de seguimiento y control por psicología. Por lo anterior, la Sala considera que en este asunto, deben implantarse las medidas de protección dirigidas a la reubicación laboral del accionante, ello, en aras de proteger al actor y de impedir que su salud sea vea aún más desmejorada, puesto que debido a su situación de debilidad manifiesta, el actor se vería en dificultades para encontrar un nuevo vínculo laboral de forma inmediata con el que pueda garantizar el acceso a la salud y un mínimo vital que le permita su supervivencia económica.

En ese sentido, se debe dejar claro que la orden de reubicación del actor, se fundamenta desde el punto de vista constitucional, en los artículos 13 y 47 de la constitución que establecen que el Estado tiene el deber de garantizar una protección especial a las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y el deber de adelantar una política de integración social a los disminuidos físicos54.

Así las cosas, es que se considera que las entidades públicas están obligadas a prever mecanismos dirigidos a proteger a las personas que desempeñen cargos en provisionalidad, que deban ser retiradas con ocasión de la lista de elegibles y se encuentren en alguna situación de debilidad manifiesta, como ocurre en el caso del accionante.

Es decir, que las entidades públicas, al momento de desvincular a un empleado en provisionalidad debe tener en cuenta las condiciones particulares de 54 Ver situación similar en sentencia del 9 de junio de 2022 radicado 70001- 23- 33- 000- 2022- 00026 01 sentencia proferida por la Consejera Ponente Myriam Stella Gutiérrez Arguello en la que se señalaron los siguientes fundamentos: La accionante estuvo vinculada a la Rama Judicial desde 1º de diciembre de 2015 hasta febrero de 2022 en un cargo en provisionalidad grado 3 en un juzgado.

En julio de 2021 fue diagnosticada con cancer, razon por la que presenta tutela en la que manifestò que su desvinculaciòn laboral desconociò sus derechos fundamentales y sus garantìas mìnimas por ser sujeto de esapecial protecciòn. En este asunto se ordenò al Consejo Superior de la Judicatura que, en colaboración y coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, reubicara a la accionante Lizandra Perdomo de la Ossa en algún cargo, para el cual la accionante cumpla requisitos, de igual categoría o remuneración al de citador grado 3 de juzgado municipal, hasta que exista una decisión final sobre el reconocimiento de la pensión por invalidez de la señora Perdomo.

Ello, dado que, la orden de reubicación no está condicionada a la existencia de legislación que la avale, puesto que es la materialización de un orden superior, como lo es la Constitución Política de Colombia. Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 31 quienes han prestado sus servicios a la institución, identificando previamente a aquellas personas que se encuentran en unas precarias condiciones de salud.

No obstante, se tiene que, en este caso, no se tuvo en cuenta la situación de salud del actor y que se allegó historia clínica reciente (de febrero de 2024) donde se evidencia que en la actualidad el actor ha demandado servicios médicos, no obstante, se tiene que, al ser retirado del sistema de salud, no tendría acceso a los servicios que requiere para continuar con su tratamiento por ortopedia, psicología y oncología. Además, no puede deducirse que la parte actora por sus propios medios continúe cotizando al sistema de salud, porque el mismo señala que su situación económica es complicada y que su mínimo vital se encuentra afectado al no tener ya su salario, el cual constituye su única fuente de ingresos.

Conclusión En consecuencia, la Sala encuentra que las accionadas vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, al haberlo retirado del cargo, en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, sin haber previsto alguna medida de protección que le garantizara sus derechos fundamentales, como por ejemplo haber identificado plazas disponibles para reubicar al actor en debilidad manifiesta por razones de salud y haberse asegurado que el actor fuera de las últimas personas en ser desvinculadas por su condición. En consecuencia, la Sala advierte que, al estar la parte actora desafiliada del sistema de salud, se encuentra ante una inminente interrupción en la prestación de los servicios médicos que requiere.

Por otro lado, también se encuentra una vulneración al derecho al mínimo vital de la accionante, pues como ya fue mencionado previamente, ya el actor señala que depende de su salario para vivir, y que es lo único con lo que cuenta para la satisfacción de las condiciones mínimas de vida digna, las cuales quedaron en riesgo por la falta de los ingresos mensuales que le permiten satisfacer sus necesidades básicas.

En efecto, se tiene que dicha situación no fue desvirtuada en ningún momento por las accionadas. En ese orden de ideas, la revocará la sentencia de primera instancia que negó el reintegro del actor, y acogerá el remedio judicial más favorable al trabajador que ha Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 32 sido desvinculado, pese a estar en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud, esto es, ordenar a la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia SEDUCA que nuevamente vinculen al señor Helconides II Londoño Castrillón en un cargo de iguales o mejores condiciones o remuneraciones al cual se encontraba incorporado como docente de forma provisional, y que el cargo no tenga lista de elegibles pendiente para su designación o que ya se haya agotado la misma.

Por tanto, en caso de que no hubiese una plaza vacante, se ordena al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio Fomag, para que de forma transitoria, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones necesarias para que el señor Helconides II Londoño Castrillón sea vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperación de los padecimientos que tiene actualmente o sea afiliado al sistema por otro empleador.55 No solamente como lo ordenó el juzgado para que le brinden tratamiento para el padecimiento de “TUMOR DE CELULAS DE LEYDING” sino frente a todos sus padecimientos de salud que le aquejan al actor, por tanto se modifica el numeral segundo de la sentencia en ese sentido.

Así mismo, se ordena a las accionadas que remitan informes periódicamente al juzgado de origen, cada dos meses, sobre el cumplimiento del presente fallo, en donde se indique si el accionante ha podido ser reubicado en las condiciones ordenadas, o en caso contrario se demuestre su afiliación a la Social en Salud, hasta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperación de las enfermedades que lo aquejan actualmente o sea afiliado al sistema por otro empleador.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional señala que no es la responsable de afiliar al accionante a la seguridad social, sino que le corresponde en ese caso al FOMAG y a la Fiduprevisora. Frente a los argumentos del Ministerio de Educación, habrá de señalarse que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, creada por la Ley 91 de 55 Ver decisión similar en Sentencia T 342/2021 Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 33 1989, sin personería Jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística cuyos recursos están destinados a atender el pago de las prestaciones sociales que los entes territoriales reconozcan a los docentes afiliados al Fondo Prestacional.

En ese sentido, se tiene que efectivamente al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio si le corresponde en este caso efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, conforme los objetivos de la Ley 91 de 1989 y no a la Fiduprevisora que es la que simplemente administra los recursos del Fondo, por tanto, se confirma la orden dada al Ministerio de Educación de afiliar a la seguridad social al accionante quien se desempeñaba como docente para el Departamento de Antioquia.

Por otro lado, el actor pide que se le reconozca el pago a la indemnización consagrada en art 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, 180 días de salario por el despido realizado por la entidad accionada, sin contar con la autorización por parte del Ministerio del Trabajo En ese sentido se tiene que para la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, se deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener su reconocimiento y pago, ya que se trata de una controversia que necesita un análisis probatorio amplio y detallado propio del proceso ordinario laboral.

En el presenta caso no se demostró que la falta de pago de las obligaciones reclamadas representara la inminencia de un perjuicio irremediable; y en todo caso, no existe tampoco certeza sobre la existencia de esta acreencia objeto de la controversia. Por esta razón, la solicitud se torna improcedente y el actor debe acudir ante el juez natural para que estudie sus pretensiones, conforme a las leyes laborales aplicables.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 34 FALLA Primero: Se declara improcedente la solicitud de pago de la indemnización consagrada en el art 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, 180 días de salario por el despido realizado por la entidad accionada, sin contar con la autorización por parte del Ministerio del Trabajo, por las razones expuestas anteriormente.

Segundo: Se revoca el numeral primero de la Sentencia del 30 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, y en su lugar, se tutelan los derechos a la salud, mínimo vital, estabilidad reforzada del actor, por las razones expuestas anteriormente. Tercero: Se ordena a la entidad accionada Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia SEDUCA que, en el término de 48 horas hábiles a la notificación de la presente providencia, que nuevamente vinculen al señor Helconides II Londoño Castrillón en un cargo de iguales o mejores condiciones o remuneraciones al cual se encontraba incorporado el actor de forma provisional, y que el cargo no tenga lista de elegibles pendiente para su designación o que ya se haya agotada la misma.

Cuarto: Se modifica el numeral segundo de la sentencia el cual quedará así: En todo caso, si no llegare a resultar plaza vacante para incorporar al actor a un cargo vacante, según lo señalado en el numeral anterior, se ordena al Ministerio de Educación nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag que de forma transitoria, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicien las actuaciones necesarias para que el señor Helconides II Londoño Castrillón sea vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperación de los padecimientos que tiene actualmente o sea afiliado al sistema por otro empleador.

Quinto: Así mismo, se ordena a las accionadas que remitan informes periódicamente al juzgado de origen cada 2 meses, sobre el cumplimiento del presente fallo, en donde se indique si el accionante ha podido ser reubicado en las condiciones ordenadas, o en caso contrario se demuestre su afiliación a la Social en Salud, hasta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios para la Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02 Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn 35 recuperación de las enfermedades que lo aquejan actualmente o sea afiliado al sistema por otro empleador.

Sexto: Notificar a las partes esta decisión mediante cualquier medio expedito. Séptimo: Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 32 Decreto 2591 de 1991)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual de la fecha como consta en el Acta No. 50 Los Magistrados, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ (Firma electrónica) 02 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÀN (Firma electrónica) DANIEL MONTERO BETANCUR (Firma electrónica) Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b4625174161687400fd75950b41e377e111ab639d69bcd941016052a707313e Documento generado en 07/06/2024 02:25:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica