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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333300520130026601

Reporting judge: Martha Cecilia Madrid Roldán

Date: 2024-06-20

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos / ACCIDENTE CON ESCOMBROS EN LA VÍA - Omisión de deberes en la interventoría / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN - Falla en el servicio – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si la sentencia recurrida debe revocarse y en su lugar, deberá accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, se deberá estudiar si la A Quo realizó una debida valoración de las pruebas aportadas al proceso y se encuentra acreditada la omisión de la entidad demandada en el manejo de escombros en la vía; y en consecuencia sea imputable de responsabilidad de los perjuicios causados y reclamados por los demandantes.

Extracto: ( ) Por tanto, a fin de determinar la responsabilidad estatal fundada en el precepto constitucional, quien promueve la acción deberá demostrar: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico; es decir, que frente al mismo se logre demostrar la posibilidad de imputabilidad (fáctica y jurídica), quedando entonces, que la administración, sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. ( ) Se infiere de lo anterior que, el título de imputación aplicable, para estos eventos, en los que se atribuye a la administración un daño por cuenta de un hecho omisivo frente a su cometido legal y constitucional, es la “falla del servicio”, la cual, debe ser de tal entidad, que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, cause al administrado un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar.

( ) De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra acreditada la “falla del servicio” endilgada a la entidad de demandada, no se demostró las omisiones que aduce la parte actora que incurrió la entidad demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,TECNOLOGIA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, no se probó que la entidad demandada para la fecha de los hechos estuviera ejecutando obras en la Institución Educativa José María Bravo Márquez, o que hubiera desobedecido requerimiento de visita, control de obras o manejo de escombros o material de construcción en la citada Institución. ( ) En este sentido, la Sala considera que la A Quo, realizó una valoración objetiva y ajustada a derecho de las pruebas aportadas al proceso, incluyendo el testimonio al que aduce la parte demandante en el recurso de apelación del señor L.Y.O. y conforme al principio de la sana critica valoró en conjunto todas las pruebas allegadas tanto documentales como testimoniales, de lo cual concluyó que no fue posible determinar con plena certeza las circunstancias del accidente de la señora M.I.R., ni que este suceso fuera causado por omisiones de la entidad demandada, considerando así, procedente negar las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, junio veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 005 2013 00266 01 MEDIO DE CONTROL Reparación Directa DEMANDANTE Martha Inés Rueda Ocampo y otros DEMANDADO Municipio de Medellín PROCEDENCIA Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín TEMA Accidente con escombros en la vía -Responsabilidad del Estado –Régimen de imputación Falla en el servicio - omisión de deberes en la interventoría (señalización- mantenimiento) de obra y manejo de escombros.

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA NÚM. 113 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia, proferida el día Veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES 1. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín, por los daños y perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Martha Inés Rueda Ocampo, en hechos ocurridos el día 1 de mayo de 2011, en la calle 70 No. 47 A 23 del barrio Campo Valdés de la ciudad, debido a la omisión en la interventoría de obra y adecuado manejo de escombros en que incurriera el ente accionado. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes, indemnización por los perjuicios morales y daño a la salud reclamados. 1 3-11 y 62-63 2 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 3.

Que las sumas reconocidas sean ajustadas al IPC y se condene al pago de los intereses correspondientes. 4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA 5. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas.

2. SÍNTESIS DEL CASO Se indicó en la demanda1, que el día 1 de mayo de 2011, la señora MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO iba caminando por la calle 70 No 47 A 23 del barrio Campo Valdés del Municipio de Medellín, andén donde se encuentra ubicada la Institución Educativa José María Bravo Márquez, adscrita a la Secretaria de Educación Municipal.

Expuso que, en la citada Institución Educativa se adelantaban unas obras de adecuaciones y remodelaciones o por lo menos cerca a esa nomenclatura, por parte de la Secretaria de obras del Municipio. Señaló que, la señora MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO al no poder cruzar por el andén por la gran cantidad de escombros y materiales de construcción se vio obligada a tomar la calle y debido a los materiales de construcción arena y terreno lodoso, tropezó ocasionándose graves daños en su humanidad: daño en el hombro izquierdo y en el mago rotador, lesión en la rodilla izquierda, derrame de líquido articular y atrofia, siendo necesario un tratamiento complejo hasta la fecha.

Expresó que, la señora MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO tuvo conversaciones con un interventor cuyo nombre desconoce, quien le dio los pasajes para ir de urgencias a una clínica. Argumentó que, la entidad demandada no tuvo precaución con los medios de contingencia o de prevención de riesgos, no se tenía señalización, ni letreros de 3 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 advertencia, la entidad demandada incurrió en omisiones de interventoría de la obra, control, manejo de escombros y residuos de la mismas Adujo que, la señora MARTHA INES RUEDA OCAMPO para la fecha del accidente estaba bien de equilibrio y de visión. Las secuelas sufridas perduran hasta la fecha causando molestias tanto a nivel personal como familiar.

Explicó que, no se cumple con las teorías de culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, ya que los residuos de la construcción fueron el detonante del accidente que sufrió la señora MARTHA INES RUEDA OCAMPO

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN contestó la demanda2 manifestando con relación a los hechos, que corresponde a la parte demandante probar cada uno de los supuestos fácticos enlistados en la demanda, conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda ante la orfandad probatoria de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el accidente, así como de los presuntos perjuicios padecidos al no acreditarse en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado tanto la falla en el servicio (régimen subjetivo) como el daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la administración (régimen objetivo).

Manifestó que, en el caso en concreto, no se presenta un nexo de causalidad entre el presunto daño sufrido por una de las demandantes y el actuar de la administración municipal, ya que para la fecha de los hechos y en la dirección anotada, no se estaba adelantando por parte del ente territorial trabajo, intervención u obra pública alguna.

Propuso las siguientes excepciones: 1) falta de legitimación en la causa por pasiva, 2) ausencia de nexo causal entre el actuar del Municipio de Medellín y el daño presuntamente irrogado a los demandantes, 3) falta de responsabilidad del 2 87-93 4 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 Municipio de Medellín, 4) Culpa exclusiva de la víctima, 5) Reducción de la indemnización, 6) Exceso en los perjuicios morales pretendidos.

4. LA PROVIDENCIA APELADA El día 21 de julio de 2017, la Juez Quinta Administrativo Oral de Medellín,3 profirió la sentencia de primera instancia 058, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “(…)En este orden ideas, se concluye que en el presente caso, no se acreditó la vulneración de la carga obligacional que le era exigible a la parte demandante, pues si bien se encuentra demostrado el daño sufrido por la señora Martha Inés Rueda, entendido este como las afecciones de salud padecidas dentro del contexto ya conocido, lo cierto es que el material probatorio no resulta idóneo y suficiente para establecer la responsabilidad al ente accionado, es decir, para que el daño pueda imputarse fáctica y jurídicamente al municipio de Medellín. Lo anterior, toda vez que, al no tener certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso, no es posible determinar a ciencia cierta, que en efecto se estuviera ejecutado una obra pública en la fecha y lugar indicados en la demanda, y que respecto de la misma, la Administración hubiere incumplido sus obligaciones legales relacionadas con el mantenimiento, señalización control y adecuado manejo de escombros y menos aún que tal situación se haya tornado determinante en la producción del daño por el cual se reclama.

En consecuencia, mal haría esta Judicatura al atribuir responsabilidad al ente público, cuando no está probada la imputación del daño sufrido por la señora Rueda Ocampo al municipio demandado, y que la presunta acción u omisión de éste, constituya una falla en el servicio. (…) (sic)

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien es cierto la entidad accionada reconoce no haber estado ejecutando ninguna obra pública o intervención en el colegio de la referencia no es impedimento para valorar la prueba testimonial que indicó que le constaba que salían escombros del colegio público, que los escombros estaban en inmediaciones cercanas al mismo instituto.

Expuso que, la A Quo si bien reconoció e hizo un esfuerzo interpretativo del asunto, no reconoció los indicios y contra indicios que dan lugar a pensar que todos los escombros y materiales peligrosos emanaban la Institución Educativa 3 181-190 4 193 5 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 José María Bravo Márquez, como lo indicaba la prueba documental que reposaba dentro del expediente.

6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del día 17 de agosto de 20175, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante En proveído del 25 de septiembre de 20176, se admitió dicho recurso. En auto del día 2 de octubre de 20177, se dio traslado para alegar. PARTE DEMANDANDA – MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Presentó alegatos de conclusión8, reiterando los argumentos expuestos dentro del proceso, indicando que no se acreditó de ninguna forma la ocurrencia del hecho y menos aún de la responsabilidad por parte del Municipio de Medellín, ya sea por acción u omisión del mismo en la ejecución de sus funciones eminentemente administrativas ya sea por operación administrativa o por falla en el servicio, lo que indica que se rompe el nexo de causalidad, necesario para imponer condena.

El Agente del Ministerio Público, no presentó concepto jurídico dentro del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES: I. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las impugnaciones contra los fallos de primera instancia que profieren los Juzgados Administrativos del Circuito, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del CPACA.

II. PROBLEMA JURÍDICO 5 194 6 197 7 200 8 203-204 6 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 Corresponde a la Sala determinar, si la sentencia recurrida debe revocarse y en su lugar, deberá accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, se deberá estudiar si la A Quo realizó una debida valoración de las pruebas aportadas al proceso y se encuentra acreditada la omisión de la entidad demandada en el manejo de escombros en la vía; y en consecuencia sea imputable de responsabilidad de los perjuicios causados y reclamados por los demandantes.

III. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE III.I. La Responsabilidad del Estado: La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su pilar en el artículo 90 de la Constitución, el cual, fundado en el principio de antijuridicidad del daño, impone al Estado la obligación de responder por todos los daños “antijurídicos” que le sean imputables causados por la acción u omisión de las entidades públicas.

Obsérvese el mandato constitucional: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Por tanto, a fin de determinar la responsabilidad estatal fundada en el precepto constitucional, quien promueve la acción deberá demostrar: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico; es decir, que frente al mismo se logre demostrar la posibilidad de imputabilidad (fáctica y jurídica), quedando entonces, que la administración, sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. 3.1.

Del título de imputación jurídica: Atendiendo al fundamento fáctico que rodea este asunto, concita en esta oportunidad retomar la posición asumida y decantada por el órgano de cierre de esta jurisdicción en cuanto al tema de los daños que produce la administración 7 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 por cuenta del presunto incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

Al respecto, en sentencia del 26 de marzo de 2008, el Consejo de Estado, indicó: “…La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que9, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

En este sentido, se ha sostenido que: ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente"…”10.(Se resalta) Se infiere de lo anterior que, el título de imputación aplicable, para estos eventos, en los que se atribuye a la administración un daño por cuenta de un hecho omisivo frente a su cometido legal y constitucional, es la “falla del servicio”, la cual, debe ser de tal entidad, que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, cause al administrado un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. 9 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434. 10Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera.consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).Expediente No: 16.061 (R-3681) 8 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 Ahora, en lo que toca con la responsabilidad por los daños producidos en la omisión, defectuosa o tardía señalización de las vías públicas, el Alto Tribunal ha indicado lo siguiente: “Específicamente en cuanto a los daños antijurídicos originados en la omisión, defectuosa o tardía señalización de las vías públicas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido siempre que solamente se indemnizan cuando se han producido por la falla en el servicio probada de la administración. En efecto, han sido frecuentes los casos en los que la omisión o la indebida señalización constituyen la causa del daño indemnizable, para lo cual es determinante el análisis concreto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

A manera de ejemplo, se tienen los casos en que la Sala debió analizar si el deslizamiento intempestivo de tierras exigía la adopción inmediata de señales preventivas 1, o si es indemnizable el daño generado por la omisión de medidas preventivos que informen cambios transitorios en los vías públicos (sic)2, o si es indispensable, para efectos de no generar responsabilidad del Estado, la señalización de sitios de alto riesgo 3, o si es exigible la señalización de vías en reparación 4, o si constituye una falla en el servicio la simple indicación, con señales rudimentarias, de obstáculos en la vía pública 5.”11.

(Énfasis añadido) De suerte que, siendo el título de imputación jurídica aplicable, en uno u otro supuesto, el de la falla probada, necesario se hace, por parte del demandante, además de probar el daño y el nexo causal, hacerlo de igual forma respecto de la omisión que se le atribuye a la Administración, de lo contrario su pretensión no tendría vocación de prosperidad.

Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida dentro del proceso 66001- 23-31-000-1998-00496-01(22745), con ponencia del Consejero MAURICIO FAJARDO GOMEZ, argumentó con relación al título de imputación falla del servicio, lo siguiente: “(…) La Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en el Derecho Colombiano y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

También ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entre muchas otras. entenderse 11CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006).CONSEJERO PONENTE: DR. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Radicación: 15001-93-06001. 9 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”; así, las obligaciones que están a cargo del Estado – y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. (…)” En virtud de lo anterior, para el caso concreto se deberá realizar el análisis a la luz de la actual posición jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar si el daño causado a los demandantes, se efectuó con ocasión del retardo, irregularidad, ineficiencia, por omisión o por ausencia de la entidad demandada, a fin de predicar la responsabilidad del Estado.

IV DEL CASO CONCRETO. IV.I. Del daño En principio, resulta oportuno advertir que en cualquiera de los títulos de imputación que se escoja, el daño, es el primer elemento que ha de analizarse previo al estudio de los demás elementos de la responsabilidad estatal. Jurisprudencialmente, se ha reconocido que el daño, debe connotar una característica especial, pues el mismo ha de ser “antijurídico”, es decir, que el Estado lo haya producido sin justificación alguna y en condiciones que el administrado no estaba en el deber de soportar.

Además, debe reportarse como personal, cierto, determinado o determinable y recaer en un interés licito. 10 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 Frente a esta condición especial de “antijuridicidad” elemento ineludible para que surja la responsabilidad estatal, se ha definido por el Consejo de Estado que la misma ha de entenderse “…siempre que y sólo cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo; la antijuridicidad del perjuicio es, pues, una antijuridicidad referida al perjudicado…”12(Resaltos de la Sala).

Una misma línea conceptual ha adoptado la H. Corte Constitucional, al decir: “…El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública…”13 Para la Sala, no existe discusión en torno al hecho el cual motiva esta litis, esto es, las lesiones sufridas por la señora MARTHA INES RUEDA OCAMPO en su hombro y rodilla izquierda, las cuales se comprueban con los siguientes medios probatorios, obrantes a folios 19 a 61 del expediente, así:  Clínica del Prado Informe de Rayos X con fecha del 2 de junio de 201114, estudio de rodilla de la señora MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO, en el cual se observa lo siguiente: “(…) INFORME Se observa disminución del espacio articular medial Agudización de espinas tibiales Disminución de espacio patelofemoral 12 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, y RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo II.

Reimpresión de la novena edición 2008. Thomson Civitas. Madrid 2008. Pág. 378 y 379. 13 Corte Constitucional, Sentencia C.-333 de 1996. Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Santa Fe de Bogotá, Primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). 14 19, 22 11 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 No logro definir fracturas ni luxación No se demuestran masas CONCLUSIÓN Cambios incipientes de osteoartrosis No se demuestran fracturas (…)”  Historia Clínica de Urgencias Las Vegas de la señora MARTHA INES RUEDA OCAMPO, donde consta que ingresó el día 2 de junio de 201115, manifestando que hace varias semanas sufrió una caída muy horrible con trauma de rodilla izquierda, tomando medicamento sin mejoría, se le diagnosticó derrame articular y contusión de la rodilla Se ordenó: 1) consulta de ortopedia y traumatología y 2) Radiografía de brazo, pierna, rodilla, fémur, hombro y omoplato  Historia Clínica de Urgencias Las Vegas de la señora MARTHA INES RUEDA OCAMPO, donde consta que ingresó el día 15 de junio de 201116, manifestó como motivo de consulta que hace 1 mes y medio se cayó con dolor en rodilla izquierda y se le hinchó. Se diagnosticó esguinces y torceduras de la articulación del hombro y de otras partes no especificadas de la rodilla  Historia Clínica de Urgencias Las Vegas de la señora MARTHA INES RUEDA OCAMPO, donde consta que ingresó el día 13 de julio de 201117, indicando que tuvo consulta por ortopedia, manifestando como motivo de consulta que suspendió la fisioterapia por dolor y presenta dolencias en el hombro derecho también. Se diagnosticó traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro  Historia Clínica de Urgencias Las Vegas de la señora MARTHA INES RUEDA OCAMPO, donde consta que ingresó el día 3 de agosto de 201118, consultando por dolor en el hombro izquierdo, en la descripción del examen físico se determinó limitados los movimientos por dolor.

Se expuso, como plan de manejo artroscopia quirúrgica de hombro izquierdo. Sutura maguito rotador. Sutura de lesión de Bankart y acromiplastia. Pre quirúrgicos se explica nuevamente la importancia de la rehabilitación 15 21 y 52 16 43 17 24 y 57 18 20- 48, 50 y 53 22 31 12 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 diariamente y por siempre.

Se le dio salida esa misma fecha y el diagnostico de egreso fue traumatismo de tendón del maguito rotador del hombro19  Historia Clínica de Urgencias Las Vegas de la señora MARTHA INES RUEDA OCAMPO, donde consta que ingresó el día 21 de septiembre de 201120, manifestando como motivo de consulta compromiso del maguito rotador del hombro izquierdo supraespinoso y del subescapular.

Se diagnosticó esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla  Historia Clínica de Cirugía Las Vegas de la señora MARTHA INES RUEDA OCAMPO, donde consta que el día 1 de octubre de 201121, se le practicó cirugía procedimientos sutura del maguito rotador por endoscopia y reparación de hombro por artroscopia con diagnóstico de traumatismo de tendón del maguito rotatorio del hombro y lesiones del hombro, no especificada, recomendando como plan rehabilitar el miembro superior izquierdo, cabestrillo, no levantar objetos pesados por 3 meses y analgésicos  Coomeva remitió a la señora MARTHA INES RUEDA OCAMPO a Cedimed para una Resonancia Simple Rodilla Izquierda, que se realizó el día 10 de marzo de 201222, en la cual se concluyó lo siguiente: “(…) CONCLUSIÓN Osteoartropatía degenerativa tricompartimental de predominio patelofemoral.

Hay condromalacia avanzada en la rótula principalmente en el vértice o superficie central y hacia la superficie interna con quistes y erosiones subcondrales. Hay un pequeño quiste en la superficie lateral. No hay osteocondritis disecante en la rótula. El cartílago en la región intercondilar femoral presenta cambios menores de condromalacia pero hay un pequeño quiste subcondral a la región intercondilar.

Los meniscos no están rotos y no hay condromalacia femorotibial interna ni externa. No hay ruptura de los ligamentos cruzados ni colaterales. No hay lesiones óseas Quite poplíteo (…)” 19 20-21 20 47 21 25 y 58 23 35 13 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01  Historia Clínica de Cirugía Las Vegas de la señora MARTHA INES RUEDA OCAMPO, donde consta que el día 23 de mayo de 201223, se le practicó cirugía procedimientos remodelación de menisco roto ( pico de loro) por artroscopia y condrosplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia con diagnóstico de desgarro de meniscos, presente y artrosis, no especificada, recomendando como plan rehabilitar el miembro inferior izquierdo, con un par de muletas y analgésicos La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha argumentado que admitirse el hecho negativo consistente en las lesiones sufridas por la señora MARTHA INES RUEDA OCAMPO, en su hombro izquierdo, siendo diagnosticada de traumatismo de tendón del maguito rotador del hombro y en su rodilla izquierda, siendo diagnosticada esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla no determina per se la antijuridicidad del daño, pues se requiere un examen complementario, dirigido a la constatación efectiva de la falla en el servicio (desatención de los deberes constitucionales y legales), y a la comprobación del nexo causal, esto es, a la posibilidad de imputación fáctica y jurídica del daño a la administración. IV.

II De la Falla. Ahora, le corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por la señora MARTHA INES RUEDA OCAMPO ocurrió por omisiones de la entidad demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. IV.II. I De la acción de la Administración: IV.II.I.I. Prueba documental Dentro del proceso, obra a folios 99 a 101 copia del oficio 201300283719 del 7 de junio de 2013, suscrito por el Doctor CARLOS FERNANDO BORJA JIMENEZ Subsecretario Operativo de Secretaria de Infraestructura Física del Municipio de Medellín, dirigido a la Doctora BEATRIZ ELENA LEAL SUAZA Unidad Jurídica de esa misma dependencia, indicando que se realizó nueva visita a la Institución Educativa José María Bravo Márquez, frente a la dirección calle 70 No 47 A 23, 14 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 del barrio Manrique Central No. 1, con el fin de verificar el estado actual de los andenes del sector, señalando que.

“Durante la visita se observó un andén de 23m lineales por un ancho de 2m, el cual cuenta con su respectiva loseta táctil, es de anotar que estos andenes se encuentran en buenas condiciones de movilidad, tal y como se puede observar en las fotografías anexas. Adicionalmente, le remito copia de la información enviada vía correo electrónico a Dr Carlos Alberto Muñoz, Líder de Programa de Construcción y Sostenimiento el día 16 de mayo de 2013, con respecto al estado de los andenes.

En el correo electrónico adjunto enviado por el señor Carlos Alberto Celis Velásquez Inspector de Construcción y Sostenimiento de la Secretaria de Infraestructura Física el día 16 de mayo de 2013 al señor Carlos Alberto Muñoz Montoya, expuso con relación a la visita a la calle 70 No. 47 A 23, del Barrio Manrique Central 1, lo siguiente: (…) en el sector se observan andenes de la Institución Educativa José María Bravo Márquez en buenas condiciones de movilidad, adicionalmente le informo que después de verificar las direcciones atendidas mediante el contrato de reparación y construcción de andenes que se ejecutó en el año 2011 y del cual fue coordinadora de interventoría la ingeniera Alejandra, no hay registro alguno que acredite que esta obra fuese ejecutada por intermedio de este contrato.

De igual forma le comunicamos que tampoco tenemos registros de haber ejecutado este contrato por parte de la cuadrilla de vías. Estado actual de los andenes (…) Anexando tres fotografías. Así mismo, consta dentro del plenario a folio 165, copia del oficio 201300256592 del 23 de mayo de 2013, suscrito por el Doctor CARLOS FERNANDO BORJA JIMENEZ Subsecretario Operativo de Secretaria de Infraestructura Física del Municipio de Medellín, dirigido a la Doctora BEATRIZ ELENA LEAL SUAZA Unidad Jurídica de esa misma dependencia, indicando: “(…) Una vez revisados los expedientes de los diferentes contratos de obra ejecutados mediante el programa de planeación local y Presupuesto Participativo, me permito informarle que, para la fecha del 1 de mayo de 2011, mediante este Programa no se encontraba en ejecución ningún contrato de obra en la calle 70 No. 47 A -23 del barrio Campo Valdez, Comuna 4- Aranjuez (…)” De igual manera, consta a folios 128 a 163 de la historia clínica de la señora MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO en la clínica del Prado relacionado con atenciones durante la anualidad del 2007. 15 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 IV.II.I.II Prueba testimonial En audiencia de pruebas, celebrada el día 4 de mayo de 201624, se escuchó los siguientes testimonios, el señor LIBARDO JARSE ORTIZ solicitado por la parte demandante; y el señor CARLOS ALBERTO CELIS VELÁSQUES solicitado por la entidad demandada.

IV.II.I. II. I Testimonio solicitado por la parte demandante El señor LIBARDO YARCE ORTIZ manifestó que conocía a la señora MARTHA INÉS RUEDA por ahí hace 50 años, porque era la novia de su cuñado, ahora es la esposa y son vecinos. Indicó que, el día de los hechos estaban reunidos en la casa de la señora MARTHA, ella salió sola, pero no se sabe a dónde se dirigía y cuando regresaba, la acera estaba ocupada con escombros que se encontraban en la acera de la Institución Educativa José María Bravo Márquez tapando la cera, la grama y el jardín. Explicó que, la dirección de la señora MARTHA es calle 70 No. 47 A 47, un segundo piso, la casa queda por ahí a 15 metros al frente de la Institución Educativa.

Expuso que, los hechos ocurrieron un domingo por ahí a las 3:30 o 4 pm. Declaró que, la señora MARTHA cuando regresaba a su casa, se resbaló y cayó en la arena y escombros que estaba sobre la vía, salió su esposo a auxiliarla, sus lesiones fueron en el hombro y rodilla, pero no sabe en qué centro de salud fue atendida. Expresó que, la salud motriz de la señora MARTHA se mermó no podía caminar, no podía hacer nada por el dolor y estuvo incapacitada.

Mencionó que la señora MARTHA se dedica a ama de casa. Señaló que, en la Institución, se estaban realizando unas obras, estaban tumbando unos salones pre-construidos porque pensaban construir, eran unos pintores, había mucho escombro de eternit y arena en volquetadas. Manifestó que, después de que ocurrió el accidente recogieron los escombros, pero no sabe quién. Dijo que la lesión que sufrió la señora MARTHA afectó a su familia, toda que su esposo no podía trabajar, era taxista para poderla atender, durante el tiempo que duró la incapacidad.

Agregó que, la señora MARTHA inmediatamente no fue a clínica, ni a medico porque no se creyó que era tan grave la situación, fue a la semana siguiente. Reveló que, la señora MARTHA presentó queja ante el contratista que era un particular, pero no aceptaron, no se fijó que tuviera el contratista identificación del Municipio de Medellín. 24 167-169 incluye CD 16 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 IV.II.I. II.

II Testimonio solicitado por la entidad demandada El señor CARLOS ALBERTO CELIS VELÁSQUEZ manifestó que es trabajador Oficial, como Inspector de Obras del Municipio de Medellín desde hace 27 años. Explicó que sus funciones son operativas, control de obras que consiste en verificar que las obras se realicen adecuadamente y cumpliendo la normatividad, las visitas a obras por solicitud de su jefe inmediato, o por solicitudes expresas escritas o por llamadas telefónicas de la comunidad, o instrucción de los jefes inmediatos vía correo electrónico, su objeto es mirar y analizar la viabilidad de ejecutar la obra y pasar informes a su jefe inmediato.

Señaló que, en sus funciones no tiene relación con el contratista, su relación es con el jefe inmediato quien le da instrucciones de lo que debe ir a mirar y pasa un informe verbal o escrito a su jefe inmediato, y ya después se toma la decisión si la obra es viable. Realizó una visita el 16 de mayo de 2013, para ir a la Institución, y se observó que los andenes estaban en buen estado y una buena circulación peatonal.

Mencionó que para el año 2011, no tuvo conocimiento de obra en la Institución, ni tampoco de quejas que requirieran su presencia en la Institución por construcción de alguna obra en ese lugar. No tiene conocimiento de obras al interior de la Institución, considera que le corresponde a la Secretaria de Educación. IV.III Del estudio del caso concreto De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso y citadas anteriormente, la Sala encuentra, que la parte demandante aduce que la señora MARTHA INES RUEDA OCAMPO, el día 1 de mayo de 2011, salió de su vivienda ubicada en la dirección calle 70 47 A 47 del barrio Campo Valdés, cuando regresaba iba caminando, se resbaló y cayó en la vía por unos escombros o materiales de construcción que se encontraban en el andén de la Institución Educativa José María Bravo Márquez, sufriendo lesiones en su hombro y rodilla izquierda.

La parte demandante adujo que las lesiones de la señora MARTHA INES RUEDA OCAMPO fueron causadas por una presunta omisión de la interventoría (señalización y mantenimiento) de la obra y manejo de los escombros en el sitio donde ocurrió el accidente, hecho generador del daño, atribuible a la entidad demandada, esto es, MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 17 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 Dentro del presente proceso, se practicó el testimonio solicitado por la parte demandante, del señor LIBARDO YARCE ORTIZ; declaración que fue valorada por la A Quo como consta en la providencia recurrida; pero su contenido resulta insuficiente para acreditar los hechos descritos en la demanda, toda vez que, si bien es cierto, el deponente manifestó que en la Institución Educativa José María Bravo Márquez sacaban y botaban material de construcción, sus afirmaciones no brindaron suficientes elementos de juicio que permitieran establecer con plena certeza sobre la existencia del escombro o material de construcción en el sitio señalado en el líbelo demandatorio, esto es, en el andén de la Institución Educativa mencionada, no precisó con claridad la magnitud del material de construcción que se encontraba en la vía, no determinó cuanto tiempo llevaban los escombros en ese lugar, no especificó con claridad quienes sacaban los escombros de la Institución, ni cuánto tiempo llevaban los escombros en la vía, ni cuánto tiempo duró la obra, ni quien recogió los escombros, ni tampoco señaló con claridad porque la demandante le presentó queja o denuncia por su caída, a un contratista particular y no a la entidad demandada.

Advierte la Sala que, el testimonio del señor LIBARDO YARCE ORTIZ no acredita per se las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la existencia del escombro en el andén de la Institución Educativa José María Bravo Márquez, se considera que el insuficiente y fútil material probatorio aportado por la parte demandante, no demuestra la omisión endilgada a la entidad demandada.

Al plenario no se aportó medios de prueba que probaran que el material de construcción aludido en el libelo demandatorio existiera y perteneciera al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Cabe mencionar que, la parte actora no aportó medios de pruebas que brindaran plena certeza de la presencia del escombro en el andén de la Institución Educativa José María Bravo Márquez, por ejemplo prueba documental, como fotografías que fueran sustentadas en este mismo proceso mediante prueba testimonial, solicitudes o peticiones presentadas por los vecinos del Barrio Campo Valdés informando al Municipio de Medellín de la ejecución de obra en las instalaciones de la Institución Educativa o requerimiento de visita y control por la presencia de escombros.

Por lo contrario, la entidad demandada conforme a la prueba documental obrantes a folios 99 a 101 y 165, como la prueba testimonial del señor CARLOS ALBERTO CELIS VELÁSQUEZ quien manifestó que se desempeñaba como Inspector de Obras del Municipio de Medellín, estableció que para la fecha de los 18 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 hechos, esto es, el 1 de mayo de 2011, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN no ejecutó obras en la Institución Educativa José María Bravo Márquez, ni tuvo conocimiento de quejas que requirieran la presencia para visita y control por material de construcción de alguna obra en ese mismo lugar.

Aunado a lo anterior, reclama atención para la Sala, el hecho que la señora MARTHA INÉS RUEDA, acudió al médico por las lesiones sufridas causados por la caída en unos escombros en la vía, el día 1 de mayo de 2011, un mes después de su ocurrencia, esto es, el 2 de junio de 2011, refiriendo al ser atendida solamente “(…) que hace varias semanas sufrió caída horrible (…)” sin ofrecer detalles de su accidente.

Situación que, fue objeto de pronunciamiento por la A Quo, argumentando que esa circunstancia impidió establecer las circunstancias que rodearon el presunto hecho dañoso y su consecuente daño, afirmaciones que comparte esta instancia judicial, toda vez que este acontecimiento establece dudas sobre las circunstancias del accidente sufrido por la demandante y por las cuales se reclama indemnización de perjuicios hoy.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra acreditada la “falla del servicio” endilgada a la entidad de demandada, no se demostró las omisiones que aduce la parte actora que incurrió la entidad demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, no se probó que la entidad demandada para la fecha de los hechos estuviera ejecutando obras en la Institución Educativa José María Bravo Márquez, o que hubiera desobedecido requerimiento de visita, control de obras o manejo de escombros o material de construcción en la citada Institución. El Consejo de Estado, en providencia del 30 de agosto de 201825, ha considerado que puede existir falla en la prestación del servicio, si la entidad responsable, enterada de la presencia del obstáculo, no hubiera tomado las medidas necesarias para removerlo o para prevenir el peligro que éste implicaba.

“(…). En relación con los accidentes de tránsito causados por la omisión del deber legal de mantenimiento y señalización de la vía por la ocurrencia de siniestros que la obstaculicen, la Sala ha indicado que los daños que se deriven de estos le son 25 Sentencia 2004-05560 de agosto 30 de 2018 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo (E) Rad.: 76001-23-31-000-2004-05560-01(41173) Actor: María Edelmira Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Ref.: Acción de reparación directa (apelación sentencia) 19 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 imputables al Estado, cuando se verifique que la entidad responsable conocía del siniestro y no obró de manera consecuente con su obligación, retirando el obstáculo respectivo, instalando la señalización adecuada para que las personas que transitan la vía conozcan del peligro e imponiendo medidas para evitar el acceso al sitio que amenaza peligro.

Al respecto, indicó: En casos similares como el que ocupa la atención de la Sala, se ha considerado que puede existir falla en la prestación del servicio, si se hubiera avisado sobre la caída del árbol o si la entidad responsable, enterada de la presencia del obstáculo, no hubiera tomado las medidas necesarias para removerlo o para prevenir el peligro que éste implicaba.

Al respecto, la Sala ha determinado la responsabilidad en el deber de mantenimiento de carreteras en dos eventos: i) cuando se ha dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas(21) y ii) cuando unos escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de remoción o demolición para el restablecimiento de la circulación normal de la vía De acuerdo con lo anterior y el material probatorio recaudado, la Sala considera que no es procedente endilgarle responsabilidad al MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN por “falla en la prestación del servicio”, cuando no se le avisó o advirtió de la ejecución de una obra en la Institución Educativa José María Bravo Márquez, ni de la presencia de escombros en el andén de la Institución Educativa mencionada, frente a ese desconocimiento resulta absurdo e improcedente exigirle a la entidad demandada acciones o medidas de remoción y prevención. En este sentido, la Sala considera que la A Quo, realizó una valoración objetiva y ajustada a derecho de las pruebas aportadas al proceso, incluyendo el testimonio al que aduce la parte demandante en el recurso de apelación del señor LIBARDO YARCE ORTIZ y conforme al principio de la sana critica valoró en conjunto todas las pruebas allegadas tanto documentales como testimoniales, de lo cual concluyó que no fue posible determinar con plena certeza las circunstancias del accidente de la señora MARTHA INÉS RUEDA, ni que este suceso fuera causado por omisiones de la entidad demandada, considerando así, procedente negar las pretensiones de la demanda.

Conforme a las razones expuestas, la Sala confirma la decisión de la A Quo, negando las pretensiones de la demanda, toda vez que considera que, en el presente caso, no se acreditó la “falla en el servicio” por parte de la entidad demandada. V DECISIÓN 20 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 La Sala confirma la decisión de la A Quo, negando las pretensiones de la demanda, toda vez que dentro del plenario no se acreditó que las lesiones sufridas por la señora MARTHA INES RUEDA fueran causadas por omisiones de la entidad demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. VI ACEPTA IMPEDIMENTO El Magistrado Daniel Montero Betancur, manifiesta su impedimento para conocer del presente asunto, por encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto debido a que su cónyuge es contratista del DISTRITO DE MEDELLÍN, entidad demandada en la presente Litis.

Con la finalidad de proveer sobre el particular, es importante anotar, que los impedimentos han sido concebidos como aquel instrumento para garantizar a los usuarios del Sistema Judicial, que aquel funcionario que asuma el conocimiento del mismo, esté alejado de circunstancias que puedan impedir que se imparta una recta y eficaz Administración de Justicia. Al efecto, teniendo presente las manifestaciones realizadas por el Doctor DANIEL MONTERO BETANCUR, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia, los demás integrantes de la Sala consideramos evidente la causal consagrada en el artículo 141 del CGP en remisión expresa del artículo 130 del CPACA, donde se determina como causal de impedimento “3.

Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.” En este sentido, teniendo en cuenta que, al encontrarse el Doctor MONTERO BETANCUR incurso bajo la causal invocada, se ve afectada la objetividad e imparcialidad con la que se llegare a decidir de fondo el presente asunto, el impedimento manifestado por el Doctor MONTERO BETANCUR, será aceptado, separándolo del conocimiento de este asunto.

VII COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 21 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 365. Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.” 22 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 En este caso en particular, la Sala condenara en costas a la parte demandante quien presentó el recurso de apelación y resultó vencida en esta instancia, conforme al numeral 4º del artículo 365 del CGP26.

Liquídense de manera concentrada, por el Juez A quo, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 de la norma referenciada, disponiendo así mismo lo concerniente a las agencias en derecho En mérito de lo expuesto la SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por el Doctor DANIEL MONTERO BETANCUR, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO CONFIRMA la sentencia número 058 del 21 de julio de 2017, proferida por la Juez Quinta Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

TERCERO La Sala condenará en costas a la parte demandante quien presentó recurso y resultó vencida en esta instancia Liquídense de manera concentrada, por el Juez a quo, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 de la norma referenciada, disponiendo así mismo lo concerniente a las agencias en derecho. CUARTO Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha 26 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 23 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: REPARACIÓN DIRECTA MARTHA INÉS RUEDA OCAMPO Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33 33 005 2013 00266 01 Los Magistrados, MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Firmado Por: Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8475319cd41868495ef13f548d4991730b8634aa67f766ee393624958d1aecb Documento generado en 20/06/2024 04:18:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica