TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 124 Asunto: Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-23-33-000-2024-00108-00 Accionantes: Juan Carlos Pérez Vásquez Accionados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales Vinculados: Stefanía Duque Sabogal, Asamblea Departamental de Caldas, Universidad del Atlántico, Luis Fernando Márquez Álzate y Rubén Darío Nieto Cuervo.
Aprobado en Sala Especial de Decisión, según consta en Acta nº 035 del 12 de junio de 2024 Manizales, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el trabajo, así como los principios del mérito y el principio de confianza legítima.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021. La presente sentencia se profiere por la Sala especial de decisión conformada por el suscrito Magistrado Ponente y el Doctor Publio Martín Andrés Patiño Mejía como integrantes de la Sala Cuarta de decisión. Lo anterior, atendiendo la aceptación de impedimento presentada por el Magistrado Augusto Morales 2 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.
Valencia a quien inicialmente le correspondió este asunto constitucional por reparto. TRÁMITE PROCESAL El 29 de mayo de 2024 el señor Juan Carlos Pérez Vásquez presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho fundamental al trabajo, el principio del mérito y el principio de confianza legítima.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene al juzgado accionado dejar sin efectos el auto interlocutorio 329-2024 mediante el cual se ordena una medida cautelar de urgencia que suspende el proceso de elección de Contralor General de Caldas para el periodo institucional 2022-2025 y la misma sea revocada inmediatamente. Lo anterior, en el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 17-001-33-39-008-2024-00115-00, promovido por la señora Stefanía Duque Sabogal contra la Asamblea Departamental de Caldas, que se adelanta en el juzgado accionado.
La referida acción de tutela correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Augusto Morales Valencia el 29 de mayo de 2024, quien en oficio del día 31 del mismo mes y año manifestó su impedimento para conocer del asunto. En auto del 31 de mayo de 2024, se aceptó por parte de los demás integrantes de la Sala cuarta de decisión de este Tribunal el impedimento del Doctor Augusto Morales Valencia por amistad íntima con el señor Rubén Darío Nieto Cuervo, integrante de la terna integrada para designar el Contralor de Caldas.
En la misma fecha, 31 de mayo de 2024, el Magistrado ponente de esta providencia manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia por la causal prevista en el numera 1 del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que en este Despacho se tramita la acción de nulidad contra los actos administrativos que convocan la elección del Contralor Departamental de Caldas.
La Sala especial de decisión conformada por los Magistrados Publio Martín Andrés Patiño Mejía y Carlos Manuel Zapata Jaimes determinó el 5 de junio de 2024 negar el impedimento, decisión que fue notificada al Despacho ponente de esta providencia el día 6 del mismo mes y año. 3 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00. De acuerdo con lo anterior, en auto del 6 de junio de 2024 el Despacho ponente avocó el conocimiento del presente asunto, admitió la solicitud de tutela, negó la medida provisional solicitada por la parte actora y ordenó la vinculación de todos los sujetos procesales y terceros que actúan en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el n° 17-001-33- 39-008-2024-00115-00, promovido por la señora Stefanía Duque Sabogal contra la Asamblea Departamental de Caldas, que cursa en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
SOLICITUD DE TUTELA Hechos Expuso la parte actora que el día 6 de septiembre de 2021, se expidió la Resolución 0299 por parte de la Asamblea Departamental de Caldas, “POR LA CUAL SE DA INICIO A LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA LA ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO CALDAS”. Expresó que la convocatoria para elección de contralor Departamental ha sido objeto de varias modificaciones y suspensiones, la mayoría producto de acciones constitucionales y judiciales, que en su criterio han sido presentadas con la finalidad de dilatar el proceso de elección. Describió el resultado de algunos procesos judiciales iniciados con ocasión de la mencionada convocatoria, citando entre otros, de simple nulidad, de protección de los derechos e intereses colectivos y de tutela.
Indicó que en su criterio la decisión que vulnera derechos fundamentales es la dispuesta en auto que decretó medida cautelar por la Juez Octava Administrativa de la Ciudad de Manizales el mismo día en que se tenía programada la elección del Contralor General de Caldas el 14 de mayo de 2024 a las 7 am. Explicó que en la decisión judicial se decreta una medida cautelar de urgencia con fundamento en que en la terna conformada producto de un desarrollo de convocatoria pública, con fases definidas y eliminatorias (prueba de conocimientos, valoración de antecedentes, formación académica, publicaciones), debía incluir una mujer por aplicación de lo dispuesto en la Ley 581 de 2000, con la finalidad de garantizar el principio de equidad de género. 4 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.
Citó jurisprudencia relacionada con el procedimiento de elección de Contralor General de la República e indicó que se debe continuar con el proceso de elección de contralor departamental y que en todo caso dicha elección puede ser demandada a través del medio de nulidad electoral por lo que no es necesario continuar con la medida cautelar decretada en la acción popular que se tramita en el Juzgado accionado.
Precisó que el perjuicio grave e irremediable recae sobre los integrantes de la terna en el concurso de Contralor Departamental en tanto el cargo tiene un periodo legal de 4 años desde el 1° de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2025 (48 meses), de los cuales ya han transcurrido cerca de 30 meses sin ser elegido en propiedad. Refirió que estos cargos son institucionales y no personales, por lo que la persona elegida llega a terminar el periodo institucional, y únicamente estaría cerca de 18 meses si se llegara a levantar la medida de suspensión y se procediera a la elección inmediatamente.
Afirmó que si no se levanta la suspensión y no hay elección continuaría la interinidad en la Contraloría Departamental, a la vez se iría reduciendo el termino de duración del periodo del que sea elegido más adelante. Señaló que como ternado para la elección de Contralor General de Caldas, se le estaría presentando un perjuicio grave e irremediable si no se levanta la suspensión decretada por el Juzgado accionado ante la imposibilidad de ser elegido, violación al debido proceso, acceso a un cargo público y trabajo.
Adujo las razones por las cuales considera que la medida cautelar decretada en la acción popular que se tramita en el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales debe ser revocada. Por último, indicó que la acción de tutela procede excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”.
Finalmente expresó que la medida provisional decretada por la Juez Octava Administrativa es susceptible de recurso de apelación, mecanismo procesal que interpuso de manera oportuna, pero frente al que no existe un plazo perentorio para ser resuelto. Agregó que la falta de sustentación e interpretación errada de la norma realizada por la Juez, hacen que la tutela 5 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00. sea procedente ya que la parte actora no tiene certeza de que la decisión se adopte de manera oportuna o que la misma sea favorable e imparcial.
Pretensiones Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a ser elegido, a la igualdad, al trabajo y de los principios de legalidad, acceso a la función pública, mérito, objetividad y transparencia. En consecuencia, pretende que “Se deje sin efectos la decisión adoptada por la Juez Octava Administrativa del Circuito de Manizales Caldas en el Auto Interlocutorio 329-2024 mediante la cual se ordena una medida cautelar de urgencia que suspende el proceso de elección de Contralor General de Caldas para el periodo institucional 2022-2025 y la misma sea revocada inmediatamente “.
En memorial que obra en el índice n° 36 del expediente digital, la parte actora complementó información al escrito inicial de tutela, aportando la Resolución n° 0299 del 6 de septiembre de 2021, la Resolución 0728 de 2019 expedida por la Contraloría General de la República y la Ley 1904 de 2018. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Juzgado Octavo Administrativo de Manizales En memorial que obra en el índice n° 35 del expediente digital, el Juzgado accionado expresó que en ese Despacho se tramita el medio de control de protección de derechos e interese colectivos con el radicado n° 170013339008- 2024-00115-00, el cual fue admitido mediante auto n° 328 del 10 de mayo de 2024 y el que se decretó medida cautelar de urgencia en auto n° 329 de la misma fecha.
Expresó que la Asamblea Departamental y el señor Juan Carlos Pérez Vásquez interpusieron los recursos de ley frente a la providencia que decretó la medida cautelar de urgencia y agregó que el señor Pérez Vásquez también formuló solicitud de levantamiento y revocatoria de la medida cautelar. Precisó que en auto del 7 de junio de 2024, notificado por estado electrónico del 11 de junio de 2024, se resolvió: 1) Negar la solicitud de levantamiento y revocatoria de la medida cautelar; 2) no reponer el auto n° 329 del 10 de mayo de 2024 y 3) conceder el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan 6 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.
Carlos Pérez Vásquez y la Asamblea Departamental de Caldas, contra el auto n° 329 del 10 de mayo de 2024. Seguidamente se refirió a las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y los presupuestos de procedencia. Consideró que la medida cautelar de urgencia decretada en el auto n° 329 del 10 de mayo de 2024 – a través de la cual se ordena a la Asamblea Departamental de Caldas suspender, de manera inmediata, la convocatoria pública CGC001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo institucional 2022-2025, y en la cual se advierte a dicha corporación que para reanudar el trámite de la convocatoria deberá conformar la terna para Contralor General del Departamento de Caldas, aplicando el principio de equidad de género en la manera consagrada en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 – se encuentra plenamente sustentada en la ley y la jurisprudencia, habiéndose señalado tanto los fundamentos de hecho como de derecho.
Mencionó que mediante providencia n° 493 del 7 de junio de 2024, este Despacho decidió no reponer el auto referido, pues, en criterio de esta operadora judicial la medida cautelar se encuentra ajustada a derecho; igualmente, se concede el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez y la Asamblea Departamental de Caldas.
Indicó que lo expuesto evidencia que de ninguna manera se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, principio de confianza legítima y principio del mérito, toda vez que las providencias proferidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos lo fueron con plena observancia de la ley y la jurisprudencia. Agregó que las decisiones han sido notificadas conforme a lo dispuesto en el CPACA y el CGP, de ahí que los sujetos procesales hubiesen podido ejercer su derecho de defensa y contradicción, entre ellos, el señor Juan Carlos Pérez Vásquez.
Afirmó que la tutela instaurada por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez no se enmarca dentro de los presupuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que se observa que no se encuentran agotados todos los medios de defensa judicial. Explicó que si bien es cierto que el accionante interpuso los recursos de ley dentro del término legal y solicitó el levantamiento y revocatoria de la medida cautelar que ahora pretende se deje sin efectos a través de esta acción, también 7 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00. lo es que con la providencia del 7 de junio de 2024, ese Despacho emite pronunciamiento frente a los mismos, quedando ejecutoriada el 14 de junio de 2024 y, adicional a ello, el recurso de apelación que se concede sería decidido en fecha posterior por el Tribunal Administrativo de Caldas, quedando evidenciado en este caso que el mecanismo de defensa ordinario y procedente no se encuentra agotado de manera efectiva y que el mecanismo constitucional está siendo ejercido como alternativo para la satisfacción de unas pretensiones que son correspondientes con las formuladas en el recurso aludido.
Solicitó que se niegue la acción de tutela por improcedente, teniendo en cuenta, además, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y tampoco se demostró que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable. Vinculados: -STEFANIA DUQUE SABOGAL, accionante en la acción popular 170013339008-2024-00115-00.
La señora Duque Sabogal en documento que obra en el índice n° 32 del expediente digital se refirió a los motivos que dieron origen a la acción popular radicada con el n° 170013339008-2024-00115-00, expresando que la Asamblea de Caldas no tuvo en cuenta la cuota de género establecida la Ley 1904 de 2018 que tiene como uno de los principios constitucionales la equidad de género, lo anterior teniendo en cuenta que el 100% de los ternados son hombres.
Seguidamente hizo referencia a la improcedencia de la acción de tutela y el carácter subsidiario de la misma. Afirmó que el auto interlocutorio n° 329-2024 del 10 de mayo del 2024 emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que decretó la medida cautelar y ordenó la suspensión de la convocatoria pública CGC 001_2021 para la elección del Controlar General de Caldas para la vigencia 2022-2025; no fue errado, pues dicha decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho, dando principalmente aplicación a lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1904 de 2018 que señala los principios que se deben de tener en cuenta para la conformación de la Lista de Elegibles para el cargo de Contralor General, y donde específicamente se encuentra establecido la equidad de género. 8 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.
Solicitó negar las pretensiones invocadas por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez en el escrito de tutela. -Los señores Rubén Darío Nieto Cuervo y Luis Fernando Márquez Alzate, integrantes de la terna para el cargo de Contralor Departamental. Los vinculados en archivos que obran en el índice n° 34 y 37 del expediente digital manifestaron que coadyuvan las manifestaciones y pretensiones del escrito de tutela.
Solicitaron que se oficie al órgano encargado de adelantar las investigaciones disciplinarias a los jueces del Circuito de Manizales para que se analice el proceder de la Juez que decretó la medida cautelar. -Asamblea Departamental de Caldas La entidad se refirió a los hechos y afirmó que coadyuva los argumentos del escrito de tutela.
Mencionó que el asunto es procedente y reviste relevancia constitucional. Seguidamente, explicó la forma en la cual se conforma la terna para elección de Contralor General de Caldas para el periodo institucional 2022-2025. Afirmó que la postura de la Asamblea de Caldas ha sido que el principio de equidad de género no se materializa necesariamente a partir de la conformación de la terna, sino que debe evaluarse desde los aspectos propios de la convocatoria en su conjunto en el sentido que ésta no debe contener aspectos discriminatorios o de desventaja hacía el género femenino con respecto al género masculino, de donde debe concluirse que tanto hombres y mujeres deben gozar de las mismas garantías, oportunidades, deberes y derechos para participar en el proceso de selección. Expresó que teniendo en cuenta que la Convocatoria Pública CGC 001-2021, los actos subsiguientes y el acto de elección son actos de contenido electoral, según lo ha explicado el Consejo de Estado, el correcto proceder de la jueza hubiera sido el rechazo de plano de la demanda.
Solicitó acceder a las pretensiones formuladas por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez, proteger los derechos fundamentales al debido proceso de la Asamblea de Caldas y al mérito de los aspirantes que conforman la terna en la Convocatoria Pública CGC 001-2021, revocar el auto interlocutorio No. 328- 2024 del 10 de mayo de 2024 a través del cual el Juzgado Octavo 9 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.
Administrativo del Circuito de Manizales decidió la admisibilidad de la demanda presentada por la ciudadana la ciudadana Stefanía Duque Sabogal en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 17-001-33-39-008-2024-00115-00, y, por lo tanto, y ordenar el rechazo inmediato de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público que actúa ante el Despacho ponente no se pronunció. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para decidir el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones: 1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…). Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. 1 H. Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela 10 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. 2.- Problema jurídico En atención a la petición de protección expuesta en el escrito de tutela, así como lo señalado por la autoridad judicial accionada y la entidad vinculada, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si en este caso es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para suspender los efectos de la medida cautelar decretada en el trámite de una acción popular.
En caso afirmativo, se deberá determinar si el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el n° 17-001-33-39-008-2024-00115-00, vulnera derechos fundamentales de la parte actora al decretar una medida cautelar que suspende la convocatoria para Contralor del Departamento de Caldas y ordena que para reanudar dicho procedimiento se conforme la terna para Contralor General del Departamento de Caldas, aplicando el principio de equidad de género en la manera consagrada en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000.
Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la improcedencia de instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 11 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00. la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio, para discutir el contenido de la providencia judicial que decretó una medida cautelar de urgencia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos tramitado en el Juzgado accionado, en tanto se encuentra acreditada la existencia de otros medios de defensa judiciales y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este sentido, de manera hipotética se indica que no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para suspender los efectos del auto interlocutorio en el cual el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión de la convocatoria para Contralor del Departamento de Caldas y ordenó que para reanudar dicho procedimiento se conforme la terna para Contralor General del Departamento de Caldas, aplicando el principio de equidad de género en la manera consagrada en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000.
Para resolver el problema anterior es preciso abordar los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) procedencia de la acción de tutela según los derechos fundamentales invocados; y iii) examen del caso concreto. 3.- Hechos acreditados -En el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales se tramita el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el n° 17-001-33-39-008-2024-00115-00 en el que actúa como demandante la señora Stefania Duque Sabogal y demandado la Asamblea Departamental de Caldas. -El 10 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales profirió el auto interlocutorio n°329 de 2024 en el cual decreta medida provisional de urgencia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el n° 17-001-33-39-008-2024- 00115-00.
En dicha providencia ordena a la Asamblea Departamental de Caldas suspender, de manera inmediata, la Convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo institucional 2022-2025 y adicionalmente advirtió a la Asamblea Departamental de Caldas que, para reanudar el trámite de la convocatoria CGC 001-2021, deberá conformar la terna para Contralor General del Departamento de Caldas, aplicando el principio de equidad de género en la manera consagrada en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000. 12 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00. - De acuerdo con el informe presentado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en relación con el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el n° 17-001-33- 39-008-2024-00115-00 en el que actúa como demandante la señora Stefania Duque Sabogal y demandado la Asamblea Departamental de Caldas, se tiene que contra el auto que decretó medida cautelar la Asamblea Departamental y el señor Juan Carlos Pérez Vásquez interpusieron los recursos de ley.
Adicionalmente el señor Pérez Vásquez también formuló solicitud de levantamiento y revocatoria de la medida cautelar por el señor Pérez Vásquez. -Según el informe del Juzgado accionado y el expediente de la acción popular que sirve de fundamento a la tutela, en auto del 7 de junio de 2024, notificado por estado electrónico del 11 de junio de 2024, se resolvió: 1) Negar la solicitud de levantamiento y revocatoria de la medida cautelar, 2) no reponer el auto n° 329 del 10 de mayo de 2024 y 3) conceder el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez y la Asamblea Departamental de Caldas contra el auto n° 329 del 10 de mayo de 2024. -En Resolución n°0503 de 2022 expedida por la Asamblea de Caldas, se conforma terna para elección de Contralor General de Caldas para el periodo 2022 – 2025, con los señores: Luis Fernando Márquez Alzate, Rubén Darío Nieto Cuervo y Juan Carlos Pérez Vásquez. -Mediante la Resolución n° 0084 del 13 de marzo de 2024 expedida por la Asamblea de Caldas, se resolvió reanudar la convocatoria pública CGC 001- 2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo 2022-2025, y modificar el cronograma para realizar entrevista y eleccion de contralor departamental el martes 19 de marzo de 2024. -En auto proferido por el Despacho del Magistrado ponente de esta providencia en el proceso de simple nulidad radicado con el n° 17001-23-33- 000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00, se dispuso: Primero. ESTÉSE a lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto del 29 de febrero de 2024, con el cual revocó la providencia dictada por este Despacho el 27 de mayo del 2022 y a través de la que se decretó la suspensión provisional de los actos demandados.
Segundo. LEVÁNTASE la medida cautelar decretada en auto del 2 de marzo de 2023, consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nº 477 del 18 de abril de 2022, con la cual se publicó el resultado preliminar de la valoración de antecedentes (formación profesional, experiencia, 13 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00. actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal), en el marco de la convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el período 2022-2025, y de las resoluciones modificatorias de dicho acto, esto es, de las Resoluciones nº 305, nº 314, nº 332, nº 378 y nº 401 de 2021, nº 439, nº 465 y nº 467 de 2022. 4.- Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.
De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha referido a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, así como también ha establecido algunos requisitos. Al respecto se cita la sentencia T- 237 de 2018: “De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.
Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de garantías constitucionales susceptibles de protección por vía de tutela, el alcance excepcional y restrictivo de dicha acción surge, precisamente, de la necesidad de preservar los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias.
Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea 14 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00. posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional. Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.
Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, también denominados por la jurisprudencia como presupuestos formales: (i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales (v) Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible (vi) Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela, Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, también denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales: 15 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.
(i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto.
(iii) Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso. (iv) Defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente. (v) Error inducido o por consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia - autoridades o particulares-, y cuyo proceder irregular induce en error o engaño al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
(vi) Decisión sin motivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones que le corresponde adoptar. (vii) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta en los casos en que la autoridad judicial, a través de sus decisiones, se aparta del precedente aplicable al caso sin presentar las razones jurídicas que justifiquen debidamente el cambio de jurisprudencia. (viii) Violación directa de la Constitución, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.
De acuerdo con lo expuesto es posible concluir que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección judicial de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales, siempre que: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestre que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y, acorde con ello, (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales”.
(Resaltado por la Corte) Ahora, frente a la interposición oportuna de los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la H. Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa 16 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00. judicial disponibles, cuando esos mecanismos no sean idóneos o eficaces o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
Igualmente, en la sentencia T-237 de 20184 se hizo referencia a la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando: “En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (…), de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional.
En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)”.
Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten” 4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-237-18.htm 17 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.
En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente: “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos.
De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”.
En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”. (Negrilla de la Sala) Ahora, específicamente sobe la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios, como ocurre en el presente asunto, la H. Corte Constitucional estableció en la sentencia T-511 del 11 de diciembre de 20205 lo siguiente: En lo que respecta a la tutela contra autos, de cara a determinar la procedencia del amparo, es necesario diferenciar si se trata de autos de trámite o interlocutorios.
Según la jurisprudencia constitucional6, en relación con estos últimos, la acción de tutela procede en los siguientes eventos: i) cuando “se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de 5 Referencia: Expediente T-7.855.645, Acción de tutela interpuesta por Luigi Carino de Francesco en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva.
Magistrado ponente (e): RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). 6 Sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012. 18 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00. las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial”; ii) si “a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados”; o iii) si “la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”.
En cualquier caso, el juez debe verificar el cumplimiento de “los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta [Corte]”7. En este sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final8.
Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses” 9, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”10.
También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva” 11; y ii) no “dem[uestra] la existencia de un perjuicio irremediable”12.
(Negrillas de la Sala) 5.- Examen del caso concreto El señor Juan Carlos Pérez Vásquez instauró la acción de tutela de la referencia buscando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a ser elegido, a la igualdad, al trabajo y de los principios de legalidad, acceso a la función pública, mérito, objetividad y transparencia, que considera vulnerados por la autoridad judicial demandada con la expedición del auto interlocutorio n° 329 del 10 de mayo de 2024 en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el n° 17-001-33- 7 Sentencia SU-695 de 2015.
Además, ha sostenido que, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra este tipo de autos, resulta “necesario que el juez constitucional indague si se han agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios estatuidos dentro del proceso” en el cual se profiere el auto objeto de cuestionamiento (cfr., la sentencia T-1274 de 2005).
Esto, habida consideración de que “el trámite judicial no ha concluido aún y, [por lo tanto], el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al interior del mismo” (ibid). 8 Cfr., sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012. 9 Id. 10 Id. 11 Sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012. 12 Id. 19 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00. 39-008-2024-00115-00, proceso en el que actúa como demandante la señora Stefania Duque Sabogal y demandado la Asamblea Departamental de Caldas.
Se indicó que en dicha providencia el Despacho accionado ordenó a la Asamblea Departamental de Caldas suspender, de manera inmediata, la Convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo institucional 2022-2025 y adicionalmente advirtió a esa Corporación Departamental que, para reanudar el trámite de la convocatoria CGC 001-2021, deberá conformar la terna para Contralor General del Departamento de Caldas, aplicando el principio de equidad de género en la manera consagrada en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000.
En consecuencia, pretende el accionante como integrante de la terna para elección de Contralor Departamental que por este medio “Se deje sin efectos la decisión adoptada por la Juez Octava Administrativa del Circuito de Manizales Caldas en el Auto Interlocutorio 329-2024 mediante la cual se ordena una medida cautelar de urgencia que suspende el proceso de elección de Contralor General de Caldas para el periodo institucional 2022-2025 y la misma sea revocada inmediatamente “.
Fundamentó su solicitud de amparo en que el perjuicio grave e irremediable recae sobre los integrantes de la terna en el concurso de Contralor Departamental en tanto el cargo tiene un periodo legal de 4 años desde el 1° de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2025 (48 meses), de los cuales ya han transcurrido cerca de 30 meses sin ser elegido en propiedad.
Refirió que estos cargos son de periodo institucional y no personal, por lo que quien sea elegido llega a terminar el periodo institucional, o sea que estaría cerca de 18 meses si se llegara a levantar la medida de suspensión y se procediera a la elección inmediatamente. Indicó que la medida provisional decretada por la Juez Octava Administrativa de Manizales es susceptible de recurso de apelación, mecanismo procesal que interpuso de manera oportuna, pero frente al que no existe un plazo perentorio para ser resuelto.
Consideró que la acción de tutela es procedente ya que la parte actora no tiene certeza de que la decisión se adopte de manera oportuna o que la misma sea favorable e imparcial. Los señores Luis Fernando Márquez Alzate y Rubén Darío Nieto Cuervo en calidad de integrantes de la terna para Contralor Departamental, coadyuvaron la solicitud de tutela del accionante. 20 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.
Por su parte, la señora Stefanía Duque Sabogal, parte accionante en la acción popular en la cual se decretó la medida previa que sirve de fundamento a la presente acción, se refirió a los fundamentos de hecho y de derecho del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y solictó negar las pretensiones de la acción de tutela.
La autoridad judicial demandada expresó en síntesis que la decisión que decretó medida cautelar en la acción popular radicada con el n° 17-001-33-39- 008-2024-00115-00 fue recurrida por la Asamblea Departamental de Caldas y el señor Juan Pérez Vásquez, razón por la cual considera que la acción de tutela es improcedente en tanto existen otros medios de defensa judiciales para atacar la suspensión de la elección de Contralor Departamental.
Adicionalmente el Juzgado demandado expresó que no ha vulnerado derechos de la parte actora, para lo cual relacionó las oportunidades procesales concedidas a las partes en el trámite de la acción popular. Precisado el objeto del debate constitucional que convoca la atención de la Sala, para efectos de la solución del primer problema jurídico arriba planteado en relación con la procedencia de la acción de tutela, se tiene que las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional imponen como requisito para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se hayan agotado los recursos con los cuales contaba la parte que considera vulnerados sus derechos fundamentales.
De la existencia de otros medios de defensa En relación con este tema relativo a la procedencia de la acción, la Sala advierte que en el medio protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el n° 17-001-33-39-008-2024-00115-00 en el que actúa como demandante la señora Stefania Duque Sabogal y demandado la Asamblea Departamental de Caldas, que adelanta el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, se admitió la demanda y se decretó medida cautelar de urgencia el 10 de mayo del 2024.
En dicha providencia el Juez accionado ordenó a la Asamblea Departamental de Caldas suspender, de manera inmediata, la Convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo institucional 2022-2025 y adicionalmente advirtió a esa Corporación que, para reanudar el trámite de la convocatoria CGC 001-2021, deberá conformar la terna para Contralor General del Departamento de Caldas, aplicando el principio de equidad de género en la manera consagrada 21 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00. en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000.
Sobre los recursos que proceden contra una decisión como la proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, advierte la Sala que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dispone en materia de recurso de reposición contra las providencias expedidas en el trámite de las acciones populares lo siguiente:
ARTICULO
36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Así mimo, al regular las medidas cautelares, la disposición transcrita previó lo siguiente sobre la impugnación de decisiones en esta materia:
ARTICULO 26. OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.
Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas. El H. Consejo de Estado al referirse a los recursos procedentes en el trámite de la acción popular, estableció en providencia del 26 de junio de 201913: Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin 13 CONSEJO DE ESTADO.
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP)B Actor: FELIPE ZULETA LLERAS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS 22 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00. que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. De acuerdo con lo anterior, para este Tribunal es claro que el auto que decreta una medida cautelar en el trámite de la acción popular es susceptible de los recursos de reposición y apelación en los términos citados.
Sobre la radicación de los recursos mencionados en el caso concreto de la acción popular en la que se ordenó la suspensión de la elección de Contralor Departamental, este Tribunal encuentra que de acuerdo con el informe presentado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en relación con el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el n° 17-001-33-39-008-2024-00115-00 en el que actúa como demandante la señora Stefania Duque Sabogal y demandado la Asamblea Departamental de Caldas, se tiene lo siguiente: Contra el auto que decretó medida cautelar la Asamblea Departamental y el señor Juan Carlos Pérez Vásquez interpusieron los recursos de ley.
Adicionalmente el señor Pérez Vásquez también formuló solicitud de levantamiento y revocatoria de la medida cautelar por el señor Pérez Vásquez. Adicionalmente, según el informe del Juzgado accionado y el expediente de la acción popular que sirve de fundamento a la tutela, en auto del 7 de junio de 2024, notificado por estado electrónico del 11 de junio de 2024, se resolvió: 1) Negar la solicitud de levantamiento y revocatoria de la medida cautelar, 2) no reponer el auto n° 329 del 10 de mayo de 2024 y 3) conceder el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez y la Asamblea Departamental de Caldas contra el auto n° 329 del 10 de mayo de 2024.
De acuerdo con lo anterior, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el cual se decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión de la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo institucional 2022-2025 y adicionalmente se advirtió a esa Corporación que, para reanudar el trámite de la convocatoria CGC 001-2021, deberá conformar la terna para Contralor 23 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.
General del Departamento de Caldas, aplicando el principio de equidad de género en la manera consagrada en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000, se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación radicado contra dicha decisión. En estos términos, dado que el mencionado recurso de apelación en la acción popular no ha sido siquiera remitido por el Juez de instancia y mucho menos decidido por el superior funcional de éste, se infiere por esta Sala constitucional que la parte actora cuenta con otros medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance y tampoco acreditó que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
No se puede pasar por alto que el artículo 86 Superior dispone que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, entiéndase para este caso los recursos presentados de manera oportuna. Además, la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, dado que si bien es cierto el Despacho de primera instancia decretó la medida cautelar de urgencia que suspendió la elección de Contralor Departamental, ello no es una razón suficiente para deducir que se configura un perjuicio que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional.
En cuanto al perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional ha advertido: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de 24 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00. evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”14. (Se resalta). En relación con lo anterior, la Sala advierte que el fundamento del perjuicio irremediable alegado por el actor y los coadyuvantes, radica en el transcurso del tiempo entre la fecha de la convocatoria para elección de Contralor Departamental y la calenda en la cual finalmente podrá ejercer tal función la persona que sea designada por la Asamblea de Caldas, aspecto que no es suficiente para sustentar la inminencia, urgencia y la gravedad del perjuicio alegado.
La Sala no comparte lo expuesto por el accionante en el sentido que si bien interpuso los recursos procedentes contra la medida, no tiene certeza de que la decisión se adopte de manera oportuna o que la misma sea favorable e imparcial a sus intereses, en tanto tales afirmaciones corresponden más a una apreciación subjetiva que no tiene respaldo probatorio y que va en contravía de los principios de buena fe y confianza en la administración de justicia. En efecto, la incertidumbre del apelante en la acción popular respecto de la forma en la cual se decidirá la alzada correspondiente no es suficiente para acreditar el perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela en este caso.
Considera entonces el Tribunal que el actor no demostró que los recursos de reposición y apelación contenidos en la Ley 472 de 1998 que regula la acción popular, sean improcedentes o ineficaces para lograr que se revoque la decisión que suspende la elección de Contralor Departamental. A lo analizado se agrega por la Sala lo expuesto desde el momento de decidir acerca de la procedencia de la medida cautelar en este asunto, en el sentido que la suspensión de la convocatoria para elección de Contralor Departamental de Caldas en el marco de una acción popular no constituye un perjuicio inminente para el actor como integrante de la terna y en tal sentido no exige medidas urgentes toda vez que, como se describe en la demanda de tutela, dicho procedimiento ha sido destinatario de múltiples procesos judiciales en los cuales se han decretado medidas similares sin que sea este el escenario para discutir la legalidad o procedencia de las mismas.
En el mismo sentido, no se acredita en este asunto un perjuicio grave o un menoscabo material o moral en el haber jurídico del accionante o la necesidad impostergable de restablecer la integridad de los derechos en juego. 14 Sentencia No. T-225/93 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa 25 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00. Sobre lo anterior el Despacho precisa que el hecho de integrar el accionante la terna para Contralor Departamental no genera automáticamente perjuicios por la suspensión de la respectiva convocatoria, sino que tal afirmación debe ser objeto de prueba para que proceda la medida provisional en la acción de tutela.
Se adiciona a lo expuesto que el sustento de la medida solicitada en esta acción de tutela tiene relación con los argumentos para atacar jurídicamente la suspensión de la Convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo institucional 2022-2025, y no se refiere ni acredita el perjuicio inminente, de carácter grave y que requiera medidas urgentes en relación con el accionante.
Por todo lo analizado, la Sala considera que no se acreditan los supuestos para que proceda de manera transitoria la acción de tutela contra providencia judicial mientras se decide la apelación del auto que en el marco de la acción popular decretó medidas cautelares. Este Tribunal en aplicación de lo expuesto por la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra autos, considera que en este caso no se demostró por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez o los coadyuvantes i) vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; ii) que a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; y iii) que la protección constitucional sea urgente para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, la Sala reitera que el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.
Finalmente, la Sala destaca que esta acción no puede convertirse en un nuevo escenario para buscar la protección de prerrogativas superiores con base en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que debieron alegarse en el trámite del proceso ordinario. Las razones anteriores permiten entonces negar las solicitudes de los coadyuvantes, las cuales pretenden que por esta vía constitucional se revoque el auto en el cual se decretó la medida cautelar de urgencia en la acción popular citada, se rechace la demanda y que, adicionalmente, se remitan 26 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00. copias a la autoridad disciplinaria para que investigue a la funcionaria judicial que decretó la medida cautelar de urgencia. 6.- Conclusión Por lo anterior, la presente solicitud de tutela resulta improcedente, en tanto, como quedó expuesto, la acción de tutela no es procedente en este asunto, ni siquiera como mecanismo transitorio, en tanto existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir la legalidad de la medida provisional de urgencia decretada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en auto interlocutorio n°329 del 10 de mayo de 2024, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el n° 17-001-33-39-008-2024-00115-00, para el caso concreto, los recursos de reposición y apelación contenidos en la Ley 472 de 1998.
De acuerdo con lo anterior se declarará que la presente acción de tutela es improcedente. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que ordenan que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.
Igualmente, si dentro del término señalado por el artículo 31 ibidem, no hubiere impugnación de este fallo, se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en la que se vinculó a los demás sujetos procesales del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el n° 17-001-33-39-008-2024-00115-00, que cursa en la mencionada sede judicial. 27 Exp. 17001-23-33-000-2024-00108-00.
Segundo. La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA AUGUSTO MORALES VALENCIA Con impedimento aceptado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.