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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001233300020180245000

Reporting judge: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Date: 2024-06-27

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 1/15 F-487 REPETICIÓN - Marco normativo y Jurisprudencial / EXISTENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL DEMANDADO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se reúnen los requisitos configurativos de la repetición contra H.E.H.V., a consecuencia de la condena impuesta en el proceso ejecutivo con radicado 05001-31-03-016-2013-00303, esto es, debe determinar este Tribunal si existió culpa grave o dolo por parte del demandado en las gestiones contractuales que conllevaron a la condena en el proceso ejecutivo.

Extracto: ( ) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime al establecer cuáles son los requisitos para que prospere una demanda en repetición, los cuales se dividen en objetivos y subjetivos. Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: iv) la existencia de culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y ii) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

( ) De acuerdo con la jurisprudencia antes referida, para que exista culpa grave del agente demandado, debe acreditarse: i) si respecto de las funciones a su cargo, se presentó un incumplimiento grave, ii) si al actuar pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo y actuó con un grado máximo de imprudencia o negligencia - actuación gravemente culposa, iii) si el servidor o ex servidor pudo en el proceso de repetición ejercer su derecho de defensa.

( ) Así las cosas, contrario a lo afirmado por la defensa del demandado, se encuentra probada la culpa grave como quiera que el hoy demandado en su calidad de representante legal era el único habilitado para ejercer acciones en procura de la reparación de perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual y no lo hizo. Además, es claro que la presunción de culpa grave contenida en la ley 678 de 2001 invierte la carga de la prueba y, por ende, al demandado le correspondía desvirtuar en el proceso de repetición los hechos imputados, cosa que no ocurrió, pues si bien formuló distintos medios exceptivos fundados en que no actúo de forma indebida en el desarrollo de sus funciones gerenciales, no probó ningunas de sus afirmaciones, sumado a que su actuación en el curso del presente proceso fue tan precaria que no compareció a las audiencias programadas, ni procuró la comparecencia de los testigos que solicitó. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 2/15 F-487 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de repetición (art. 142 CPACA), promovido por RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S. -RENTAN con Nit. 900.285.704-4 contra HÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.055.250.

Proceso Repetición 1ª instancia 050 012 33 30 002 01 802 45 000 Actora Renting de Antioquia S.A.S. Apoderado Oscar Nicolás Peña Ruiz Accionada Héctor Emilio Hoyos Vélez Curador - Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE I.

ANTECEDENTES 1. Con la DEMANDA presentada el 13/12/2018 (001 p.17), pretende que se declare al demandado responsable a título de culpa grave por las omisiones en las que incurrió en la celebración y desarrollo del contrato de compraventa de una embarcación, que dio lugar a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso radicado 2013-00303; y que se ordene restituir a Renting de Antioquia la suma de Seiscientos cuarenta y tres millones trecientos siete mil ochocientos noventa y siete pesos con siete centavos $643.307.897.07, debidamente indexada. 2.

Las pretensiones de la actora se fundan en los siguientes HECHOS: el 15/11/2011 en calidad de arrendador y Catamaranes del Caribe Colombia S.A.S. como arrendatario, suscribió contrato de renting de embarcación, con un plazo de 5 años contados a partir del momento de la entrega de la embarcación, entrega que se pactó dentro de los 6 meses siguientes a la suscripción del contrato; el 9/12/2011 suscribió contrato de compraventa de una embarcación con la compañía NAVALCAT INTERNACIONAL SAS, el precio total de la embarcación incluido el transporte y el trámite de nacionalización ascendió a Mil trecientos treinta y tres millones doscientos veinte mil ciento ochenta y siete pesos $1.333.220.187 y se determinó como forma de pago, 50% a la firma del contrato, 30% a los dos meses siguientes y 20% a la entrega de la embarcación. 3.

NAVALCAT ofreció un cambio en la embarcación pactada, además de la extensión de la fecha de entrega hasta el 15/6/2012, Catamaranes del Caribe Colombia SAS aceptó el 30/3/2012. 4. El 3/4/2012 suscribió Otrosí al contrato de compraventa celebrado con NAVALCAT, en el que plasmó la modificación técnica de la embarcación, la fecha de entrega que sería 15/6/2012 y las formas de pago; en los mismos términos, el 17/4/2012 suscribió Otrosí con Catamaranes del Caribe Colombia SAS y se determinó como fecha de entrega ocho meses contados a partir de la suscripción del contrato, esto es, hasta el 15/7/2012. 5.

Para la suscripción del contrato, NAVALCAT adquirió póliza de cumplimiento que amparaba el buen manejo y correcta inversión del anticipo, además del cumplimiento del contrato con vigencia de 30/12/2011 a 30/4/2012. 6. NAVALCAT no entregó en la fecha establecida la embarcación a Renting de Antioquia, generándose un incumplimiento contractual, lo que consecuentemente ocasionó un incumplimiento de Renting de Antioquia a Catamaranes del Caribe República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 3/15 F-487 27/6/2024 Colombia, quien adelantó acciones ejecutivas en su contra pretendiendo el cobro de la cláusula penal sancionatoria pactada, proceso que concluyó con sentencia condenatoria de 3/10/2016 del Tribunal Superior de Medellín, que ordenó el pago de Seiscientos cuarenta y tres millones trecientos siete mil ochocientos noventa y siete peso con siete centavos $ 643.307.897.07, cancelados el 27/9/2017.

7. EL DEMANDADO HÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ (013) formuló excepciones de inexistencia de causalidad entre los hechos y omisiones imputados, porque los hechos no guardan relación causal con el daño sufrido por la entidad, materializado en la condena del Tribunal Superior de Medellín, a causa del incumplimiento de la compañía NAVALCAT en el marco del contrato de compraventa de embarcación, mas no por su conducta, por lo que no es posible predicar que su actuar fue el generador del daño cuyo resarcimiento se pretende. 8.

Señaló que el medio de control es improcedente en tanto, se reprochan unas actuaciones porque a juicio de la demandante no se despegaron todas las actuaciones necesarias para defender el patrimonio público de la entidad, sin embargo, si se admitiera la existencia de una falencia en las conductas reprochadas, no se cumplen los presupuestos referidos al nexo de causalidad, además, la entidad pudo haber promovido otro medio de control como un proceso de responsabilidad fiscal y no una acción de repetición. 9.

Aseguró que el daño que sufrió la demandante se produjo por su propia negligencia en la deficiente defensa en el proceso iniciado por Catamaranes del Caribe Colombia, al no haber alegado falta de competencia del juez ordinario, inexistencia del título ejecutivo complejo e inexistencia de la cláusula penal. De igual manera, no es admisible el reproche de Renting de Antioquia porque lo cierto es que la entidad no inició acciones legales oportunamente contra NAVALCAT, por el incumplimiento contractual; aunque en el evento que se hubiere iniciado acciones en contra de NAVALCAT, el incumplimiento frente a Catamaranes del Caribe Colombia hubiere permanecido, asunto que por demás escapa de su competencia porque fue desvinculado de la compañía el 19/3/2013. 10.

Precisó que es inverosímil que Renting de Antioquia le reproche la falta de acciones en contra de NAVALCAT, porque la entidad no inició acciones cuando avizoró plenamente el incumplimiento a cargo del vendedor de la embarcación. 11. Afirmó la existencia de hecho de un tercero porque NAVALCAT Internacional fue la designada para la construcción de la embarcación que sería adquirida por Renting de Antioquia y fue la falta de entrega del bien por parte de NAVALCAT dentro del término pactado la que originó el incumplimiento de la obligación de Renting de Antioquia con Catamaranes del Caribe Colombia, que constituyó la causa exclusiva del daño derivado en el pago de la cláusula penal. 12.

Añadió que la parte actora no argumentó la existencia de culpa grave o dolo en su conducta por la ejecución del contrato de compraventa de la embarcación ni por la ejecución del contrato de arrendamiento sobre la misma con Catamaranes del Caribe Colombia, pese a ello, lo cierto es que no obró con culpa grave o dolo del cual se hubiera derivado causalmente un daño a la demandante; pues lejos de haber infringido el propósito de la conducta que le era exigible, procuró por todos los medios posibles la protección del patrimonio público intentando culminar la ejecución del negocio de arrendamiento sobre la embarcación. 13.

Afirmó que su conducta estuvo ajustada a derecho porque, además, logró que NAVALCAT suscribiera a favor de Renting de Antioquia pagaré a fin de que se hiciera responsable por lo atrasos en la entrega de la embarcación, el cual fue cobrado por la entidad mediante proceso ejecutivo radicado 2015-00269 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro.

Anotó que, el mayor valor pagado por la demandante se debió no solo en la indebida defensa judicial, sino además República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 4/15 F-487 27/6/2024 en permitir la causación de intereses moratorios sobre el pago de la cláusula penal a la tasa máxima legal permitida. 14.

Insistió en el actuar tardío de Renting de Antioquia en el pago de una condena excesiva y la no persecución de NAVALCAT para que fueran resarcidos lo perjuicios ocasionados, pues desde la reunión ordinaria de junta directiva de 20/2/2013 se puso en consideración del órgano administrativo de la compañía la opción de iniciar un proceso en contra de NAVALCAT y no lo hizo. 15.

Agregó que, a la suma reclamada por Renting de Antioquia no se le pueden sumar los intereses moratorios y agencias en derecho porque, a lo sumo, el capital ascendía a $ 267.120.000.

16. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. LA PARTE DEMANDANTE (23), se refirió a cada una de las excepciones propuestas y a las pruebas del proceso y afirmó que lo que se cuestiona en el proceso es la mala gestión y las omisiones en que incurrió quien en ese momento era el representante legal de Rentan, es decir, el demandado, quien no exigió a NAVALCAT la ampliación del seguro de cumplimiento adquirida con Seguros Suramericana S.A., cuando se suscribió el otrosí N°1 al contrato de compraventa con NAVALCAT, omitió notificar a la aseguradora del cambio del estado del riesgo en virtud del otrosí N°1 y, tampoco promovió acciones extrajudiciales o judiciales en contra de NAVALCAT frente a su incumplimiento, lo que generó la terminación del contrato de seguro conforme a lo dispuesto en el artículo 1060 del Código de Comercio, dejando a la compañía sin la cobertura del mismo, siendo imposible presentar una reclamación para el reconocimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento de NAVALCAT. 17.

Afirmó que el medio de control sí es procedente, en tanto, la repetición se promueve cuando se configura un detrimento patrimonial con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, situación que claramente se presentó en el caso objeto de debate, dada la condena proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso con radicado 2013-00303 en contra de RENTAN S.A.S. 18.

Afirmó que con la demanda se aportaron todas las pruebas necesarias para dilucidar el actuar gravemente culposo del demandado, esto es, la suscripción del contrato inicial de arrendamiento de la embarcación y la sentencia condenatoria en su contra. 19. Finalmente solicita se declaren no probadas las excepciones formuladas por el demandado y se acojan las pretensiones de la demanda.

20. EL DEMANDADO HÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ. No presentó alegatos.

21. EL MINISTERIO PÚBLICO (19), conceptuó que está probada (i) la calidad de ex agente estatal del demandado, con el contrato de trabajo individual celebrado en los términos del CST, desde el 20/8/2009 hasta su desvinculación en virtud de la resolución 01 de la Junta Directiva; que si bien no puede asegurarse que el gerente de la dicha sociedad descentralizada es un empleado público o trabajador oficial, la ley le reconoce la calidad de servidor público en lo atinente a la celebración de contratos, en los términos de los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la ley 80 de 1993;

(ii) la condena judicial consta en la sentencia de segunda instancia de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín de 3/10/2016, en el proceso ejecutivo singular promovido por Catamaranes contra Renting de Antioquia, que hace efectiva una obligación contractual por incumplimiento de obligaciones; y, (iii) el pago de dicha condena consta en el respectivo depósito judicial efectuado por la sociedad ejecutada a órdenes del juzgado de ejecución y, en el memorial de terminación por pago del proceso. 22.

También aseguró que se acreditó la conducta gravemente culposa del demandado porque en el proceso se probó entre otras circunstancias que: (i) el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 5/15 F-487 27/6/2024 11/11/2009, el demandado, como representante legal de Rentan S.A.S., celebró un contrato de compraventa de una embarcación tipo catamarán con la sociedad NAVALCAT S.A.S. por el plazo de 4 meses (p.p. 18 a 25, archivo 01), (ii) el contratista garantizó de forma limitada el producto vendido (p.p. 1 y 2 archivo 02), y tomó a favor de la entidad compradora una póliza de seguro único de cumplimiento a favor de particulares (p.p. 3 a 8 ídem), (iii) el 30/3/2012 el representante de Catamaranes del Caribe S.A.S. comunicó a la sociedad Rentan S.A.S. su voluntad de aceptar la ampliación del plazo para la entrega del catamarán al 15/6/2012 (p. 9, ibídem), (iv) el 3/4/2012, NAVALCAT S.A.S. y Rentan S.A.S. celebraron Otrosí modificatorio del objeto del contrato, cambiando el tamaño de la embarcación adquirida y la forma de pago (p. 10 y 11 a. 02), y mediante Otrosí del 17/4/2012 se amplió el plazo de ejecución a 8 meses (p.p. 12 y 13 ibídem), (v) el día 7/7/2012, se recibió la embarcación adquirida por Rentan S.A.S. de Navalcat S.A.S. (p.p. 14 y 16 ibídem), (vi) en abril de 2016, se elabora un informe sobre los defectos de la embarcación (p.p. 21 y 22, ibídem). 23.

Precisó la Agencia que la parte demandante hizo unas negaciones que la parte demandada no desvirtuó, esto es, que el demandado no exigió ampliación de la vigencia de la póliza prestada por NAVALCAT S.A.S. por la ampliación del plazo pactado el 17/4/2012 y que el demandado no informó a la aseguradora la modificación del estado del riesgo por cambio de tamaño de la embarcación y ampliación de plazo. 24.

A juicio del Ministerio Público, las pruebas develan que el demandado incurrió en inexcusables omisiones que dieron lugar al daño indemnizado, puesto que fue él quien, con sus omisiones gravemente culposas, dio lugar al incumplimiento del contrato cuya clausula penal fue ejecutada y pagada, por lo que se debe acceder a las pretensiones. 25.

Finalmente indicó que la parte demandada no demostró los medios exceptivos o razones de defensa alegados en su contestación, que la ley no establece como requisitos de procedibilidad del medio de control de repetición, la aportación de un parámetro del comité de conciliación. II. CONSIDERACIONES 26. CONSIDERACIÓN PREVIA. Se encuentran agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, no se observa causal de nulidad y se cumplen los presupuestos procesales para proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Contrato de trabajo a término fijo No. 2716724, empleador Renting de Antioquia S.A.S., trabajador Héctor Hoyos Vélez, fecha de inicio 20/8/2009 (002 p.78-79). - Contrato de renting de embarcaciones Catamarán No. 01, entre Rentan S.A.S. y Catamaranes del Caribe S.A.S de 15/11/2011 (CD fl. 193 parte1 p. 1-12). - Términos y condiciones adicionales contrato de compraventa de embarcación tipo catamarán del 9/12/2011, entre NAVALCAT Internacional S.A.S. y Rentan S.A.S. (001 p. 18-21). - Anexo 1 especificaciones y condiciones de los PAXCAT 50´ FERRY (001 p. 22-25). - Anexos 2 garantía limitada NAVALCAT Internacional S.A.S. (002 p.1-2). - Seguro de cumplimiento a favor de particulares de 12/12/2011 suramericana, tomador NAVALCAT Internacional S.A.S, beneficiario Renting de Antioquia S.A.S. Rentan (002 p.3-8).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 6/15 F-487 27/6/2024 - Comunicación de 30/3/2012 remitida por la gerencia de Catamaranes del Caribe S.A.S a Héctor Hoyos, aceptando nueva fecha de entrega de embarcación (002 p.9). - Otrosí al contrato de compraventa celebrado entre NAVALCAT Internacional S.A.S. y Rentan S.A.S. de 3/4/2012 (002 p.10-11). - Otrosí al contrato de Renting de embarcaciones Catamaran 001 de 17/4/2012 (002 p.12-13). - Acta de entrega de embarcación PaxCat 56ft de 7/7/2012 (002 p.14-16, 014 p. 11-13). - Facturas de venta No. 1033 y 1034 de NAVALCAT Internacional S.A.S. (002 p. 17-18). - Acta No. 33 de 20/2/2013, reunión ordinaria de la Junta Directiva de Renting de Antioquia (014 p.15-17). - Resolución de junta directiva No. 001 de 19/3/2013, “Por la cual se revoca la delegación como representante legal” (014 p.4-5). - Comunicación de 24/9/2014 dirigida por Héctor Emilio Hoyos al representante legal de Renting Antioquia (014 p.7-9). - Respuesta de 7/10/2014 a comunicación de 24/9/2014, por parte del representante legal de Renting Antioquia (014 p. 19). - Sentencia No. 193 de 15/9/2015 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, que ordenó cesar la ejecución en contra de Rentan S.A.S. por ausencia de título ejecutivo suficiente (002 p.23-44). - Sentencia No. 083 de 3/10/2016 del Tribunal Superior de Medellín, que decide la apelación contra la sentencia de 15/9/2015 y revoca la decisión y ordena continuar adelante la ejecución en contra de Rentan (002 p.45-68). - Auto de 24/4/2017 de la oficina de apoyo juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias, dentro del proceso radicado 016-2013-00303-00, por medio de la cual se liquidan costas por valor de $25.025.300 (002 p. 70). - Liquidación de crédito del Juzgado 1 Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín de 15/9/2017 (002 p.72-74). - Providencia de 15/9/2017 del Juzgado 1 Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín, mediante la cual aprueba liquidación de crédito (002 p.75- 76). - Consignación depósitos judiciales de 27/9/2017 (002 p.77). - Certificado de existencia y representación de Renting de Antioquia S.A.S. (007 p.2-12). - Copia del proceso ejecutivo radicado 2013-00303 (CD fl. 193 parte1-2).

27. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La Sala debe determinar si se reúnen los requisitos configurativos de la repetición contra HÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ, a consecuencia de la condena impuesta en el proceso ejecutivo con radicado 05001-31-03-016-2013-00303, esto es, debe determinar este Tribunal si existió culpa grave o dolo por parte del demandado en las gestiones contractuales que conllevaron a la condena en el proceso ejecutivo.

28. TESIS DE LA SALA. La Sala considera que en el caso se encuentran acreditados los elementos para que prospere la repetición a favor de Renting de Antioquia S.A.S., como pasa a explicarse:

29. EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en el evento de que el Estado sea condenado a la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 7/15 F-487 27/6/2024 reparación patrimonial de un daño, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. 30.

Tal como lo ha explicado el Consejo de Estado, la repetición “tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”1. 31.

La acción de repetición se encuentra desarrollada en la Ley 678 de 2001, que la define como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (art. 2). 32.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime al establecer cuáles son los requisitos para que prospere una demanda en repetición, los cuales se dividen en objetivos y subjetivos2. Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: iv) la existencia de culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y ii) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

33. LA EXISTENCIA DE UNA CONDENA AL ESTADO. En el expediente obra copia de la sentencia de segunda instancia No. 083 de 3/10/2016 del Tribunal Superior de Medellín, que decide la apelación contra la sentencia de 15/9/2015, revoca la decisión de primera instancia de 15/9/2015 del Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y ordena continuar adelante la ejecución en contra de Renting de Antioquia S.A.S. (002 p.45-68). 34.

En este orden de ideas, resultó probado dentro del proceso la configuración del primer elemento objetivo para la prosperidad del medio de control de repetición.

35. EL PAGO EFECTIVO. Para acreditar el pago la demandante aportó: (i) liquidación de crédito del Juzgado 1 Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín de 15/9/2017 (002 p.72-74), (ii) providencia de 15/9/2017 del Juzgado 1 Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín, mediante la cual aprueba liquidación de crédito (002 p.75-76) y, (iii) consignación depósitos judiciales de 27/9/2017, dentro del proceso ejecutivo radicado 05001310301620130030300 demandante Catamaranes del Caribe Colombia S.A.S., demandado Renting de Antioquia S.A.S., por valor de $ 643.307.897.07 (002 p.77). 36.

Considera la Sala que, las pruebas documentales allegadas por la RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S. no fueron tachadas ni controvertidas por el demandado en la oportunidad procesal para tal fin, con lo cual, se encuentra acreditado que la entidad efectivamente realizó un pago en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ejecutivo con radicado 2013- 1 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 24/2/2016 (36.310). 2 VER: CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 22/10/2021 (62110) y de 11/10/2021 (54670). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 8/15 F-487 27/6/2024 00303, por valor de $ 643.307.897.07, de los cuales, $267.120.000 equivalen al capital y lo restante a intereses y costas procesales.

37. LA CALIDAD DEL DEMANDADO COMO AGENTE DE ESTADO. Obra dentro del expediente contrato de trabajo a término fijo No. 2716724 entre Renting de Antioquia S.A.S. (Rentan) como empleador y Héctor Hoyos Vélez como trabajador en el cargo de Gerente, fecha de inicio 20/8/2009, fecha terminación labores 19/8/2019 (002 p.78-79); contrato de renting de embarcaciones Catamarán No. 01, entre Rentan y Catamaranes del Caribe S.A.S de 15/11/2011, suscrito por Héctor Emilio Hoyos Vélez como representante legal de la primera y Luis Fernando Gómez Mora representante legal de la sociedad Catamaranes (CD fl. 193 parte1 p. 1-12) y; resolución de Junta directiva No. 001 de 19/3/2013, “Por la cual se revoca la delegación como representante legal” (014 p.4-5). 38.

Los anteriores documentos permiten afirmar que Héctor Emilio Hoyos Vélez, para la fecha de los hechos que ocasionaron la condena de la entidad demandante, se desempeñaba como gerente de Rentan y tenía capacidad para celebrar contratos, como en efecto lo hizo, en representación de la hoy demandante, con lo cual se acredita su calidad de servidor público (art. 1 Ley 678) y se satisface este requisito.

39. LA EXISTENCIA DEL DOLO O LA CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL DEMANDADO, de raigambre constitucional (art. 90 CP), se encuentra prevista igualmente en el artículo 2 de la ley 678 de 2001 y en el artículo 6 de la misma ley el legislador definió el concepto de culpa grave para efectos de la repetición, trayendo consigo además una presunción sobre su existencia. 40.

Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: “(…) para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que, para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave.

Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo - actuación culposa-.

Es claro entonces, que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 9/15 F-487 27/6/2024 hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo que podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública (…)”3. 41.

Sobre el dolo y la culpa grave, refiere el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de enero de 2019: “… en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave.

Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente. es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas -actuación dolosa— o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo o confió en poder evitarlo — actuación culposa”. 4 42.

En el caso concreto, la parte demandante aduce que, si bien es cierto que el contrato suscrito entre Renting de Antioquia S.A.S. y NAVALCAT INTERNACIONAL S.A.S. se dio bajo la modalidad de contratación directa, que por disposición del artículo 2.2.1.2.1.4.5 del decreto reglamentario 1082 de 2015 no requiere otorgamiento de garantías, el demandado en su calidad de gerente exigió a NAVALCAT para la suscripción del contrato, una póliza de cumplimiento que amparaba el correcto manejo del anticipo y el cumplimiento del contrato; cuando las partes acordaron la ampliación del término del contrato, el funcionario no exigió al contratista vendedor de la embarcación NAVALCAT, la renovación de la póliza, por lo que dicho contrato solo estuvo cubierto hasta el 30/4/2012, dejando sin garantía a la entidad ante un eventual incumplimiento como ocurrió. 43.

Señaló además que, el demandado omitió notificar a la aseguradora o exigir a tomador de la póliza que notificara a Seguros Generales Suramericana la modificación del contrato, lo que generó la terminación del contrato de seguro. Y, por otro lado, omitió adelantar acciones judiciales o extrajudiciales en contra del contratista, para reclamar la declaratoria de incumplimiento o resolución del contrato con su consecuente indemnización de perjuicios. 44.

Afirmó que las conductas negligentes del funcionario y las múltiples omisiones en que incurrió, fueron las que conllevaron a que Renting de Antioquia S.A.S. se encontrara inmersa en el proceso ejecutivo que concluyó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en la cual se condenó a la compañía al pago de $ 643.307.897.07, enmarcando se estas actuaciones en las modalidades de conductas gravemente culposas establecidas en el artículo sexto de la ley seis 78 de 2001.5 45.

De acuerdo con la jurisprudencia antes referida, para que exista culpa grave del agente demandado, debe acreditarse: i) si respecto de las funciones a su cargo, se presentó un incumplimiento grave, ii) si al actuar pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo y actuó con un grado máximo de imprudencia o 3 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 28/4/2010. Exp. No. 52001-23-31-000-1997-08809-01. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 31/1/2019 (49591). 5 001 p.14. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 10/15 F-487 27/6/2024 negligencia - actuación gravemente culposa, iii) si el servidor o ex servidor pudo en el proceso de repetición ejercer su derecho de defensa. 46.

En estos casos, atendiendo al principio constitucional de legalidad que establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (art. 29 CP), y a la regla de aplicación de las leyes en el tiempo prevista por la ley 87 de 1887, según la cual la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación (art. 11), el Consejo de Estado ha considerado que en los escenarios de repetición debe aplicarse la norma vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la condena al Estado: “Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave”6. 47.

En este orden de ideas, como los hechos que dieron lugar a esta demanda en repetición ocurrieron el 9/12/2011 –en desarrollo del contrato de compraventa de embarcación tipo catamarán suscrito entre NAVALCAT Internacional S.A.S. y Rentan S.A.S. (001 p. 18-21)-, son las disposiciones originales de la ley 678 de 2001 las que deben ser aplicadas, teniendo en consideración que el tránsito de legislación se refirió a la calificación de la conducta de los agentes, aspecto sustancial que debe obedecer al principio constitucional de legalidad. 48.

En el texto original del artículo 6 de la ley 678 de 2001, la conducta es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1) violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, 2) carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable, 3) omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y 4) por violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. 49.

De otro lado, en los eventos de condena al Estado por la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001, el legislador ha previsto una serie de presunciones legales como mecanismos procesales tendientes a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. 50.

Las presunciones consagradas en los artículos 5 y 6 la ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la entidad demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, 6 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 22/10/2021 (62110). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 10/15 F-487 27/6/2024 puesto que la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario. 51.

Así lo ha considerado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…).

Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido. Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo.

Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado”7. 52.

Por su parte, la Corte Constitucional, teniendo en cuenta las definiciones y presunciones que sobre la culpa grave que estableció la Ley 678 de 2001, indicó: “5.57. En atención a dicho carácter subjetivo de la acción de repetición, esta Corporación estima necesario resaltar que los jueces de lo contencioso administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 superior, deben asegurar el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de repetición, por lo que están en la obligación de evitar que los análisis construidos para enjuiciar la responsabilidad patrimonial del Estado sean simplemente extrapolados al examen de la responsabilidad patrimonial de los agentes de la administración. Lo anterior, porque: (i) La configuración superior de los juicios de responsabilidad y los presupuestos de la misma son distintos en uno y otro caso (objetivo y subjetivo);

(ii) La pretensión de regreso conlleva por mandato constitucional que la atribución de responsabilidad subjetiva deba hacerse directamente al servidor público, sin que le sea trasladable el título de responsabilidad en función del cual se condenó al Estado; y (iii) El respeto del derecho fundamental al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó sobre el particular en un juicio en el que no fue parte. 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 24/4/2020 (62212). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 11/15 F-487 27/6/2024 5.58. Así pues, esta Sala advierte que lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar a cargo de la administración. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acción de repetición. 5.59.

Por lo anterior, si bien la ley contempló unas presunciones a partir de las cuales las autoridades no tienen la obligación de probar que el supuesto de la inferencia (v.gr. desviación de poder o violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho) constituye una actuación dolosa o gravemente culposa, pues ello se conjetura de la ley; lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción. 5.60.

En este orden de ideas, los operadores jurídicos tienen que ser cuidadosos al analizar los argumentos de la parte demandada y los elementos de juicio allegados al litigio, toda vez que los mismos, a pesar de no llegar a tener la aptitud de desvirtuar la obligación resarcitoria de la entidad (asunto que no es objeto de debate en sede de repetición), sí pueden ser concluyentes para descartar que la actuación que originó el daño se realizó con dolo o culpa grave. 5.61.

En este sentido, la Corte Constitucional toma nota de que, a fin de comprobar que una conducta es atribuible a título de dolo o culpa grave, pueden ser determinantes aspectos propios de la gestión administrativa, tales como (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea atribuible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica recibida por el servicio prestado. 5.62.

Finalmente, esta Sala evidencia que si bien al tenor del artículo 4° de la Ley 678 de 2001 es un deber de las entidades ejercitar la acción de repetición so pena de responsabilidades disciplinarias y fiscales, lo cierto es que en razón del carácter subsidiario de la pretensión de regreso, su impulso por parte de la administración sólo debe procurarse cuando se acredite, con estrictos estándares de atribución de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave del agente estatal, evitando su interposición cuando únicamente existan fundamentos precarios o altamente discutibles. 5.63.

A su vez, este Tribunal advierte que es determinante el rol que desempeña el juez de lo contencioso administrativo para establecer no sólo la corrección formal de la acusación, sino también para desarrollarla en términos que permitan que la figura se aplique en su sentido constitucional, esto es: (i) con rigor en la protección del patrimonio público y de la moralidad administrativa y (ii) en armonía con las funciones que le son propias (resarcitoria, preventiva y retributiva), (iii) pero con pleno respeto por la posición del servidor público, quien tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa”8 53.

Y. en cuanto a los presupuestos constitucionales que debían ser analizados por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición señaló: “Presupuesto 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o 8 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia de unificación SU-354 de 2020.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 12/15 F-487 27/6/2024 culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa.

Presupuesto 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados”. 54.

Quiere decir lo anterior que, si el ordenamiento releva al demandante de la carga de probar la configuración de la culpa grave como un elemento de la calificación de la conducta del demandado, esto no quiere decir que se releve de la carga de probar los hechos que dan lugar a la configuración de la causal de presunción. En este caso, correspondería a la parte demandante entonces probar si en las gestiones administrativas desplegadas por el representante legal de la entidad demandante que hoy acude al proceso en calidad de demandado, existió una inexcusable omisión, como lo afirma la parte demandante. 55.

En el expediente obran los siguientes documentos en relación con las conductas desarrolladas por el demandado como gerente de la hoy demandante, desde el inicio de la relación contractual suscrita con Catamaranes del Caribe S.A.S. en el contrato de arrendamiento de la embarcación, al igual que las desplegadas en el contrato de compraventa de embarcación con NAVALCAT Internacional S.A.S.: - Contrato de renting de embarcaciones Catamarán No. 01, entre Rentan S.A.S. y Catamaranes del Caribe S.A.S de 15/11/2011 (CD fl. 193 parte1 p. 1-12). - Términos y condiciones adicionales contrato de compraventa de embarcación tipo catamarán del 9/12/2011, entre NAVALCAT Internacional S.A.S. y Rentan S.A.S. (001 p. 18-21). - Anexo 1 especificaciones y condiciones de los PAXCAT 50´ FERRY (001 p. 22-25). - Anexos 2 garantía limitada NAVALCAT Internacional S.A.S. (002 p.1-2). - Seguro de cumplimiento a favor de particulares de 12/12/2011 suramericana, tomador NAVALCAT Internacional S.A.S, beneficiario Renting de Antioquia S.A.S. Rentan, cobertura desde 30/12//2011 hasta 30/4/2012 (002 p.3- 8). - Comunicación de 30/3/2012 remitida por la gerencia de Catamaranes del Caribe S.A.S a Héctor Hoyos, aceptando nueva fecha de entrega de embarcación (002 p.9). - Otrosí al contrato de compraventa celebrado entre NAVALCAT Internacional S.A.S. y Rentan S.A.S. de 3/4/2012 (002 p.10-11). - Otrosí al contrato de Renting de embarcaciones Catamarán 001 de 17/4/2012 (002 p.12-13). - Acta de entrega de embarcación PaxCat 56ft de 7/7/2012 (002 p.14-16, 014 p. 11-13).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 13/15 F-487 27/6/2024 - Facturas de venta No. 1033 y 1034 de NAVALCAT Internacional S.A.S. (002 p. 17-18). - Acta No. 33 de 20/2/2013, reunión ordinaria de la Junta Directiva de Renting de Antioquia (014 p.15-17). - Resolución de junta directiva No. 001 de 19/3/2013, “Por la cual se revoca la delegación como representante legal” (014 p.4-5). - Comunicación de 24/9/2014 dirigida por Héctor Emilio Hoyos al representante legal de Renting Antioquia (014 p.7-9). - Respuesta de 7/10/2014 a comunicación de 24/9/2014, por parte del representante legal de Renting Antioquia (014 p. 19). 56.

Las anteriores actuaciones surtidas en el proceso contractual demuestran que el entonces gerente de Renting de Antioquia Héctor Emilio Hoyos se desempeñó de forma indiferente y omisiva para defender los intereses contractuales y económicos de la demandante, contribuyendo de forma significativa a la consumación del daño antijurídico reclamado, pues si bien no fue directamente quien incumplió la obligación contractual, en su calidad de gerente debió exigir la renovación de la póliza que amparaba el negocio jurídico e iniciar acciones legales en contra de la parte incumplida para que indemnizara los perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la entrega de la embarcación en la fecha estipulada, que acarreó la sentencia condenatoria en contra de la entidad que representaba. 57.

Nótese como con las pruebas aportadas por el demandado al proceso, se evidencia que el hoy demandado sí tuvo la posibilidad de adelantar acciones a favor de la sociedad demandante, pues casi dos años después de la fecha pactada para la entrega de la embarcación -24/9/2014-, y luego de conocer que Catamaranes del Caribe había promovido demanda en contra de Rentan, dirigió un escrito a esta última con unas consideraciones que estimó relevantes para defender los intereses de la entidad, frente a lo cual, mediante comunicación de 7/10/2014 (014 p. 19), el representante legal de Rentan S.A.S agradeció la información suministrada pero indicó que “de haberse contado con esta información y sus respectivas pruebas de forma anticipada, ésta hubiera sido muy valiosa para ser aportada al mencionado proceso”. 58.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la defensa del demandado, se encuentra probada la culpa grave como quiera que el hoy demandado en su calidad de representante legal era el único habilitado para ejercer acciones en procura de la reparación de perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual y no lo hizo. 59. Además, es claro que la presunción de culpa grave contenida en la ley 678 de 2001 invierte la carga de la prueba y, por ende, al demandado le correspondía desvirtuar en el proceso de repetición los hechos imputados, cosa que no ocurrió, pues si bien formuló distintos medios exceptivos fundados en que no actúo de forma indebida en el desarrollo de sus funciones gerenciales, no probó ningunas de sus afirmaciones, sumado a que su actuación en el curso del presente proceso fue tan precaria que no compareció a las audiencias programadas, ni procuró la comparecencia de los testigos que solicitó. 60.

En este orden de ideas, en armonía con lo conceptuado por el Ministerio Público, como quiera que la actuación del demandado se desarrolló bajo los presupuestos de la culpa grave y habida cuenta que no se desvirtuó la presunción que exige el medio de control de repetición, prosperan las pretensiones de la demanda. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 14/15 F-487 27/6/2024

61. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Obra en el expediente prueba del pago en el que incurrió la sociedad demandante, por el pago de la sentencia condenatoria del proceso ejecutivo promovido en su contra. 62. Así pues, conforme a la consignación de depósitos judiciales de 27/9/2017 del Banco Agrario de Colombia (002 p.77), la actora acreditó el pago de $643.307.897.07, pero solo procede la repetición por la suma de $ 267.120.000 por concepto de capital, en los términos de la liquidación de crédito del Juzgado 1 Civil de Ejecución de Sentencias de 15/9/2017, que no comprende el pago de indexación ni intereses. 63.

La suma debe ser actualizada desde 27/9/2017 (fecha de pago) hasta 28/6/2024 (fecha de esta sentencia), aplicando la siguiente fórmula: Vp = Vh x IPC Final IPC Inicial Dónde: Vp = Suma actualizada Vh = Suma a actualizar IPC Final = Índice de precios al consumidor a la fecha de esta sentencia. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor a la fecha del último pago.

Vp = 267.120.000 x 142.92 = $396.189.190 96.36 64. Es decir, el demandado HÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.055.250 debe restituir a RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S., la suma de TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($396.189.190 COP), a más tardar en un plazo de seis meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia (art. 15 ley 678 de 2001). 65.

Esta sentencia se debe cumplir en los términos de los artículos 305 y 306 CGP). 66. OTRAS DECISIONES. SIN COSTAS dada la naturaleza del asunto (art. 188 CPACA). 67. Al abogado OSCAR NICOLÁS PEÑA RUIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 8.471.531 y tarjeta profesional 67.447, se le reconoce como apoderado para que represente los intereses de la parte demandante, de conformidad y para los efectos del poder conferido (34).

68. SE ADVIERTE que, los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual9 del aplicativo SAMAI10 y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 ley 2213 de 2022).

III. DECISIÓN 69. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 10 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 15/15 F-487 27/6/2024

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a HÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.055.250, por la condena impuesta por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 3/10/2016, en el proceso promovido por Catamaranes del Caribe S.A.S. contra Renting de Antioquia S.A.S. –RENTAN S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR a HÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.055.250, a reintegrar la suma de trecientos noventa y seis millones ciento ochenta y nueve mil ciento noventa pesos ($396.189.190 COP), a favor de RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S. -RENTAN S.A.S. con Nit. 900.285.704-4, de conformidad con lo expuesto en los acápites 61 a 65 de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: RECURSOS. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

QUINTO: RECONOCER al apoderado de la parte actora.

SEXTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR el expediente, previa desanotación en los Sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Magistrado RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Magistrado Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b921d4201eb20dd609d76650a3a3e8f8d19a9b41547bc3b6bc94dd86d413fc1 Documento generado en 27/06/2024 01:46:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica