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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2013-00623-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-08-02

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DICISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.33.33.001.2013.00623.01 Demandante. Tania Herrera Sánchez Demandado.

Municipio de Lorica Tema. Contrato realidad Docente Decisión Modifica sentencia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia expedida el día 02 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES a) Hechos Se expresa en el libelo que la parte demandante suscribió con el municipio de Lorica contratos y ordenes de prestación de servicios en forma directa y a través de intermediarios laborales (ONG Andrés Bello, ODESCOR, FUNDERSA, etc.), para ejercer como docente durante los años de 1996 a 2005, señalando que la prestación del servicio fue prácticamente igual a las prestadas por los demás docentes de planta, pese a lo anterior, no se le reconocieron y pagaron los salarios y prestaciones sociales en igualdad de condiciones.

Sostiene que mediante petición de fecha 22 de febrero de 2012, se solicitó al demandado el reconocimiento y pago de salarios diferenciales y prestaciones sociales, procediendo el municipio mediante escrito sin fecha a solicitar un término prudencial de 15 días para resolver la solicitud, pero hasta la fecha de presentación de la demandada había transcurrido ostensiblemente el término legal para dar respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo. b) Pretensiones Que se declare que por parte del municipio de Lorica a operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo con relación a la petición de fecha 22 de febrero de 2012, presentada por la parte actora, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de los derechos laborales por haber existido una relación laboral derivada de los contratos y ordenes de prestación de servicios desempeñados a favor de la demandada.

Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto ficto y a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la parte actora y la demandada existió una relación laboral, derivada de los sucesivos y permanentes contratos de prestación de servicios suscritos en forma directa y a través de intermediarios durante los años de 1996 a 2005; se condene a la demanda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías definitivas e intereses de las mismas, vacaciones indemnizadas, prima de vacaciones e indemnización, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01 transporte, compensación dotación, pagos aportes en salud y pensión y demás derechos económicos. c) Contestación de la demanda La parte demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos facticos y jurídicos que respalden la demanda, pero sobre todo por la extinción del derecho que se reclama.

Para tal efecto, propuso la excepción de prescripción, alegando que en este caso la parte actora solo impetró la solicitud de reconocimiento prestacional al municipio el día 22 de febrero de 2012 y su último contrato expiró el 30 de noviembre de 2005, por lo que considera que los derechos prestacionales se extinguieron en su totalidad por el fenómeno de la prescripción trienal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 02 de diciembre de 2020, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que de las pruebas que reposan en el plenario se acreditó que la parte actora prestó sus servicios como docente al municipio de Lorica a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios suscrito entre ambos, en varios centros educativos de esta entidad del 30 de septiembre al 30 de noviembre de 1997, del 12 de febrero al 30 de abril de 2002, del 1° de mayo al 30 de junio de 2002, del 1° de julio al 06 de diciembre de 2002, del 25 de febrero al 20 de junio de 2003 y del 07 de julio al 13 de diciembre de 2003; de igual forma, indica que, estuvo vinculada a través de órdenes de prestación de servicios al servicio del municipio de Lorica, suscritas a través de entidades sin ánimo de lucro y no gubernamentales del día 15 de febrero al 04 de marzo de 2001, del 27 de julio al 27 de agosto de 2001, del 28 de septiembre al 27 de octubre de 2001 y del 10 de junio al 30 de noviembre de 2005.

Señala que en la petición que da origen al acto demandado y en los hechos de la demanda se reclaman como periodos laborados por la actora a favor del municipio de Lorica a través de contratos u órdenes de prestación de servicios del 27 de febrero de 1996 al 30 de diciembre de 1996, del 17 de febrero de 1997 al 15 de junio de 1997, del 28 de julio de 1997 al 28 de septiembre de 1997, del 1° de agosto de 1998 al 30 de septiembre de 1998, del 1° de octubre de 1998 al 30 de noviembre de 1998, del 15 de marzo de 1999 al 15 de junio de 1999, del 04 de agosto de 1999 al 04 de octubre de 1999 y del 11 de octubre de 1999 al 04 de diciembre de 1999.

No obstante, menciona que, aunque se pretende probar este supuesto de hecho con una certificación expedida por el ente territorial, que hace constar que la actora prestó sus servicios como docente de tiempo completo en educación básica primaria en los anteriores periodos; no obra prueba si la vinculación durante este periodo se dio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios o si la vinculación se llevó a cabo bajo otra modalidad.

De igual forma, sostiene que la misma suerte corren los periodos reclamados del año 2000, en los que se afirma que la actora laboró para el municipio de Lorica a través de la Fundación para el Desarrollo Rural de la Sabana Pilar de Desarrollo –FUNDERSA-, para lo cual, se aportan certificaciones expedidas por la entidad sin ánimo de lucro en la que hacen constar los periodos laborados a su servicio por parte de la actora; sin embargo, no se tuvieron en cuenta para efectos del estudio sobre la existencia de una relación laboral, pues no se acreditó que tal contratación haya sido en el marco de un convenio o contrato entre esa entidad y el municipio de Lorica, del cual se pueda predicar la intermediación o tercerización laboral que pretende acreditar la parte actora, además, de las pruebas aportadas no se puede extraer que el destinatario del servicio era el municipio demandado.

RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01 Agrega que como se acreditó la actora prestó servicios educativos a favor del demandado a través de órdenes de prestación de servicios a través de las siguientes entidades: Fundación Andrés Bello – ONG – para la asesoría, interventoría, capacitación, administración, auditoría en la educación formal, no formal e informal (en los periodos del 15 de febrero al 04 de marzo de 2001; del 27 de julio al 27 de agosto de 2001; y del 28 de septiembre al 27 de octubre de 2001); y Liceo Politécnico del Sinú (en el periodo comprendido entre el 10 de junio al 30 de noviembre de 2005), sin que le fueran canceladas prestaciones sociales y demás derechos laborales, configurándose la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales que puedan surgir de la relación contractual.

Concluye que, comoquiera que el último de los contratos suscritos por la parte actora según quedó acreditado, culminó el 30 de noviembre de 2005, esto es, por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción extintiva, no resulta procedente conceder las prestaciones sociales y derechos laborales reclamados, por cuanto no se reclamó oportunamente; sin embargo, respecto al reclamo de los derechos pensionales ordenó al demandado al reconocimiento de las cotizaciones al sistema de pensiones que en virtud de los contratos de prestación de servicios debió pagar el accionante; así mismo, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la sentencia en relación a las pretensiones que no fueron acogidas, señalando que la única discrepancia que tiene con la decisión apelada, es el no haberse acogido y declarado la existencia de la relación laboral en relación a los periodos laborados por la demandante entre el 27 de febrero del año 1996 hasta noviembre 27 del año 2001, al considerar que, en unos casos (años 1996 a 1999), no estuvo claro bajo qué figura jurídica estuvo vinculada para prestar sus servicios al municipio de Lorica; y que no se probó que el servicio educativo prestado a tal ente, a través de las referidas entidades, se hubiese dado en el marco de un contrato o convenio suscrito entre éstas y el municipio.

Alega que, atendiendo a la prevalencia del derecho sustancial ante el formal, se evidencia que el beneficiario del servicio educativo, que en forma continua y permanente prestó la demandante a través de tales intermediarios laborales, fue el municipio de Santa Cruz de Lorica, existiendo pruebas claras y suficientes que así lo demuestran, como los testimonios rendidos por un ex rector de una institución educativa en la que laboró la demandante, así como los testimonios de dos ex secretarios de educación que presidieron tal cartera para fecha de los hechos, testigos estos de peso, quienes en sus declaraciones fueron claros en precisar que el servicio educativo prestado por la demandante en todos los años especificados en la demanda, directamente y a través de tales entes (FUNDERSA y ODESCOR), el destinatario y beneficiario del servicio educativo personal prestado fue el municipio de Santa Cruz de Lorica, bajo la modalidad contractual administrativa.

Manifiesta que las pruebas mencionadas son pruebas reinas, debido a que éstas son las que detallan los elementos o extremos de la relación laboral (amén de la presunción frente a las formales de los contratos), pero que, lamentablemente no fueron tenidas en cuenta en la primera instancia; es más, ni siquiera se relacionaron en su decisión, por lo que, solicita que se analicen para que se dé cuenta que el municipio de Lorica era el beneficiario de los servicios personales educativos prestados por la demandante, a través de los indebidos contratos de prestación de servicios suscritos con tales intermediarios laborales, en aras de eludirse el pago de los derechos económicos laborales.

Sostiene que en algunos contratos sucesivos se da cuenta que el servicio contratado por tales intermediarios (FUNDERSA y ODESCOR) sería en zona rural del municipio de Lorica, escuela “los platanales”, escuela ésta, que claramente en varios contratos suscritos por RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01 ODESCOR con la demandante, se especifica que pertenece al núcleo educativo No.51, del municipio de Santa Cruz de Lorica, y es la misma escuela que aparece en las certificaciones de FUNDERSA y de la misma ODESCOR; por lo que, considera que no existe duda que la escuela en la que se prestaron los servicios educativos contratados por tales intermediarios laborales, pertenecía al núcleo educativo del municipio, y por ende, era el beneficiario del servicio.

Agrega que en el proceso reposa certificación dada por el municipio de Lorica, en la que da cuenta de la prestación de dichos servicios, que por astucia omite decir que el municipio fue su destinatario, pero que tampoco lo niega y refuta. Así mismo, expresa que es claro que, al verificar el contenido de las autorizaciones dadas a la demandante, entre los años 1996 y 1999, se deduce que se trataban de órdenes de prestación de servicios contractuales (no de nombramientos como empleada pública, provisional o de carrera).

Por último, hace mención del principio de la buena fe que gobierna y debe presumirse en las actuaciones judiciales y administrativas, y con base en el cual, también debió presumir que el beneficiario de los servicios personales de educación que prestó la demandante como docente fue el municipio de Santa Cruz de Lorica, y más, cuando éste con su actitud en la defensa asumida, no se opuso a tal afirmación, y menos la refutó. IV.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso. Por auto de fecha 25 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 02 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes. 2.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto de fecha 02 de julio de 2021, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y dentro del mismo término al Procurador Judicial delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto. No hubo intervención en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2020, expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, determinar, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial en el periodo del 27 de febrero de 1996 hasta noviembre 27 del año 2001, incluyendo los tiempos que señala laboró por intermediación laboral, conforme lo señala la parte recurrente; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar las función de docente.

RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01 3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales.

Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20212, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) “ 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01 la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01 cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Respecto a la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado en Sentencia del 25 de agosto de 2016, sostuvo: ““La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”3.

Sobre la subordinación en docentes, el H. Consejo de Estado ha sostenido: “Dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE- SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01 establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”4 Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 5 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” Con relación a la intermediación laboral, es necesario mencionar lo señalado por el Consejo de Estado sobre este tema6: (…) “3.3.2 Cooperativas de trabajo asociado.

La Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 20167, así: En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de fecha Veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, providencia de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), radicado N° 41001-23-33-000-2017-00462-01 (1034- 2021). 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14).

RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01 favor del trabajador asociado8. Sin perjuicio de que queden incursas en causal d disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica9. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 201710, reiteró: […] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo11.

(…) Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado o de agremiación sindical, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el asociado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, los cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 4.

Caso concreto. En la sentencia apelada, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, declarando probada la excepción de prescripción del derecho propuesta por la parte demandada, declarando la nulidad parcial del acto demandado y ordenando al municipio de Lorica el reconocimiento de las cotizaciones al sistema de pensiones que en virtud de los contratos de prestación de servicios debió pagar la parte demandante entre el 30 de septiembre al 30 de noviembre de 1997, del 15 de febrero al 04 de marzo de 2001, del 27 de julio al 27 de agosto de 2001, del 28 de septiembre al 27 de octubre de 2001, del 12 de febrero al 30 de abril de 2002, del 01 de mayo al 30 de junio de 2002, del 01 de julio al 06 de diciembre de 2002, del 25 de febrero al 20 de junio de 2003, del 07 de julio al 13 de diciembre de 2003 y del 10 de junio al 30 de noviembre de 2005, salvo sus interrupciones.

Respecto de los años de 1996 a 1999, señaló que, aunque se pretende probar este supuesto de hecho con una certificación expedida por el ente territorial, que hace constar que la actora prestó sus servicios como docente de tiempo completo en educación básica primaria en los anteriores periodos, no obra prueba si la vinculación durante este periodo se dio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios o si la vinculación se llevó a cabo bajo otra modalidad y; respecto de algunos periodos del año 2000 a 2001, menciona que aunque obren algunas certificaciones y contratos entre la Fundación para el Desarrollo Rural de la Sabana Pilar de Desarrollo –FUNDERSA- y ODESCOR y la demandante, no se acreditó que tal contratación haya sido en el marco de un convenio o contrato entre esas entidades y el municipio de Lorica.

Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que, discrepa con la sentencia de primera instancia, al no haberse declarado la existencia de la relación laboral respecto a los periodos laborados por la demandante, entre el 27 de febrero del año 1996 y el 27 de noviembre del 2001, en razón a que considera que existen pruebas suficientes que demuestran dicha relación laboral, tales como los 8 Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado. 9 «Artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.

Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones». 10 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015.

RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01 testimonios rendidos, quienes en sus declaraciones fueron claros en precisar que el servicio educativo prestado por la demandante en todos los años especificados en la demanda, directamente y a través de FUNDERSA y ODESCOR; así como también, reposa la certificación dada por el municipio de Lorica, en la que da cuenta de la prestación de dichos servicios, que omite decir que el municipio fue su destinatario, pero que tampoco lo niega y refuta.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, esta Sala procederá a limitar su estudio a la verificación de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el municipio de Lorica, por el periodo del 27 de febrero del año 1996 y el 27 de noviembre del 2001. Así las cosas, una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que para demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes durante los años de 1996 a 2001 se allegó lo siguiente: - Certificación laboral suscrita por el Profesional Universitario del Área de Talento Humano del municipio de Lorica, en la que se indica que la demandante laboró como docente de tiempo completo en Educación Básica Primaria durante los periodos relacionados a continuación, aclarando que dicha certificación fue aportada al plenario por ambas partes:12 - Certificación laboral de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrita por el secretario de Educación Municipal de Lorica, mediante la cual se indica que la demandante laboró 12 Fls 80-81 y 150-151 Archivo 01Demanda RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01 como docente de tiempo completo por orden de prestación de servicios del 1° de agosto de 1998 al 30 de septiembre de 1998 y del 1° de octubre de 1998 al 30 de noviembre de 1998.13 - Oficios dirigidos a la demandante y que fueron suscritos por el Secretario de Educación Municipal de Lorica, mediante el cual se le autorizaba a la señora Tania Herrera Sánchez a prestar sus servicios como docente y se le señalaba la respectiva vigencia de las ordenes, las cuales corresponden a los periodos del 28 de julio de 1997 a 28 de septiembre de 1997, del 1° de agosto de 1998 al 30 de septiembre de 1998, del 1° de octubre de 1998 al 30 de noviembre de 1998, del 15 de marzo de 1999 al 15 de junio de 1999 y del 11 de octubre de 1999 al 04 de diciembre de 1999, los cuales fueron aportados al proceso por ambas partes.14 - - - Contratos suscritos entre la demandante y la Organización para el Desarrollo Educativo y Social de Córdoba - ODESCOR: - Certificaciones suscritas por el represente legal de ODESCOR, en las que se indica que entre dicha organización y la demandante celebraron contratos de prestación de servicios como docente de tiempo completo durante los periodos señalados en el cuadro anterior.15 - Certificación laboral suscrita por el represente legal de la Fundación para el Desarrollo Rural de la Sabana - FUNDERSA, en las que se indica que la demandante laboró como docente del 26 de abril del 2000 al 26 de junio del 2000, del 29 de agosto del 2000 al 29 de septiembre del 2000 como docente en la Escuela los Platanales de la zona rural de Lorica.16 13 Fls 115 Archivo 01Demanda 14 Fls 82, 85, 86, 87 y 158 15 Fls 95, 97, 101, 105, 152, 155, 156, 157, 158 y 187 Archivo 01Demanda 16 Fls 89- Archivo 01Demanda CONTRATO DURACION OBJETO Orden de Prestación de Servicios N° 230, suscrita entre la demandante y la representante legal de ODESCOR fls 96 Archivo 01Demanda) 07-05-2001 al 18- 05-2001 (Duración: 12 días) Prestar sus servicios como docente en la Escuela o Colegio Los Platanales perteneciente al núcleo educativo N° 51 del municipio de Santa Cruz de Lorica.

Orden de Prestación de Servicios N° 124, suscrita entre la demandante y la representante legal de ODESCOR fls 98 Archivo 01Demanda) 26-06-2001 al 26- 07-2001 (Duración: 30 días) Prestar sus servicios como docente en la Escuela o Colegio Los Platanales perteneciente al núcleo educativo N° 51 del municipio de Santa Cruz de Lorica. Orden de Prestación de Servicios N° 125, suscrita entre la demandante y la representante legal de ODESCOR fls 102 Archivo 01Demanda) 28-08-2001 al 27- 09-2001 (Duración: 30 días) Prestar sus servicios como docente en la Escuela o Colegio Los Platanales perteneciente al núcleo educativo N° 51 del municipio de Santa Cruz de Lorica.

Orden de Prestación de Servicios N° 123, suscrita entre la demandante y la representante legal de ODESCOR fls 106 Archivo 01Demanda) 28-10-2001 al 27- 11-2001 (Duración: 30 días) Prestar sus servicios como docente en la Escuela o Colegio Los Platanales perteneciente al núcleo educativo N° 51 del municipio de Santa Cruz de Lorica.

RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01 - De otro lado, se recepcionó el testimonio del señor Oscar Daniel Licona Negrete, el cual señaló que conoce a la demandante porque ambos son docentes, y en el año 1995 él se desempeñó como secretario de Educación de Lorica por el término de 3 años, razón por la cual le tocaba hacer reuniones en las instituciones educativas donde laboraba aquella.

Menciona que la demandante estaba sometida a las mismas condiciones de un docente de planta, la diferencia es que estaba contratada por el municipio por meses debido a que para los años 1994 a 1996, la figura que se usaba era la de los contratos de prestación de servicios. Así mismo, se recepcionó el testimonio del señor Rodolfo Caraballo Lozano, el cual indica que conoce a la demandante porque aquella se desempeñó como docente en la Escuela los Platanales, donde él fue director, mencionando que la demandante llegó con una orden de trabajo a laborar en dicha escuela en los años del 2000 al 2003, que debía cumplir con un horario laboral, y que inicialmente comenzó a través de una orden de trabajo con el municipio y después con una ONG llamada FUNDERSA.

Del análisis en conjunto de las pruebas aportadas, se evidencia que si bien con la sentencia de primera instancia se reconoció la existencia de la relación laboral surgida entre la señora Tania Herrera Sánchez y el municipio de Lorica por los periodos del 30 de septiembre al 30 de noviembre de 1997, del 15 de febrero al 04 de marzo de 2001, del 27 de julio al 27 de agosto de 2001, del 28 de septiembre al 27 de octubre de 2001, del 12 de febrero al 30 de abril de 2002, del 1° de mayo al 30 de junio de 2002, del 1° de julio al 06 de diciembre de 2002, del 25 de febrero al 20 de junio de 2003, del 07 de julio al 13 de diciembre de 2003 y del 10 de junio al 30 de noviembre de 2005; lo cierto es que, conforme lo alega la parte demandante, de la certificación laboral aportada, las autorizaciones remitidas a la señora Herrera Sánchez por parte del Secretario de Educación Municipal y de las pruebas testimoniales recepcionadas en el curso del proceso se extrae que, además de los periodos indicados en precedencia, aquella prestó sus servicios de manera directa y personal como docente a través de contratos de prestación de servicios, desde el 27 de febrero de 1996 al 30 de diciembre de 1996, del 17 de febrero de 1997 al 15 de junio de 1997, del 28 de julio de 1997 a 28 de septiembre de 1997, del 1° de agosto de 1998 al 30 de septiembre de 1998, del 1° de octubre de 1998 al 30 de noviembre de 1998, del 15 de marzo de 1999 al 15 de junio de 1999, del 04 de agosto de 1999 al 04 de octubre de 1999 del 11 de octubre de 1999 al 04 de diciembre de 1999.

Por lo anterior, la Sala le dará valor probatorio a la certificación de fecha 14 de septiembre de 2009, en tanto en ella se especifica detalladamente el cargo que desempeñó, los periodos laborales y la remuneración que percibió, y pese a que el juez de primera instancia indicó que en la misma no se estableció la modalidad de vinculación de la parte actora, se tiene que con las autorizaciones allegadas al plenario y las declaraciones rendidas se estableció que fue a través de ordenes de prestación de servicios, por lo que, se modificará en tal sentido la sentencia de primera instancia. De otra parte, respecto de los periodos del año 2000, del 07 al 18 de mayo de 2001, del 26 de junio de 2001 al 26 de julio de 2001, del 28 de agosto de 2001 al 27 de septiembre de 2001 y del 28 de octubre a 27 de noviembre de 2001, el proceso es carente de pruebas que acrediten la relación jurídica sustancial que la demandante afirma haber sostenido con la demandada, en razón a que si bien fueron allegadas certificaciones laborales y los diversos contratos suscritos entre la Organización para el Desarrollo Educativo y Social de Córdoba - ODESCOR y la demandante durante estos periodos, cuyo objeto era “El prestatario se compromete con la Organización para el desarrollo educativo y social de Córdoba ODESCOR a prestar sus servicios como docente en la Escuela o colegio los Platanales, perteneciente al Núcleo Educativo N° 51 del municipio de Santa Cruz de Lorica.

La prestación de este servicio será temporal y no generará derecho de permanencia en el RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01 servicio público educativo, ni ningún otro compromiso económico ni prestacional.” no se puede establecer el vínculo laboral entre las mencionadas organizaciones y el municipio de Lorica, pues como lo sostuvo el juez de primera instancia no fueron allegados los respectivos contratos en los que consten que esta organización era contratada por la entidad demandada para suministrar personal docente, ni se pueden verificar las respectivas condiciones del mismo.

En torno al elemento de la remuneración o contraprestación económica, se tiene que respecto a los periodos del 28 de julio de 1997 a 28 de septiembre de 1997, del 1° de agosto de 1998 al 30 de septiembre de 1998, del 1° de octubre de 1998 al 30 de noviembre de 1998, del 15 de marzo de 1999 al 15 de junio de 1999 y del 11 de octubre de 1999 al 04 de diciembre de 1999, el mismo se encuentra acreditado con la certificación laboral allegada por la parte demandada, en razón a que de ella se extrae que entre la entidad demandada y la demandante se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación a los servicios prestados como docente.

Respecto a la subordinación en docentes, conforme a la jurisprudencia citada el Consejo de Estado ha sostenido que esta se tiene por demostrada por cuanto es inherente a la labor docente el cumplimiento de órdenes que impartan sus superiores jerárquicos, el cumplimiento de su jornada laboral, la imposibilidad de abandonar o suspender sus labores injustificadamente, de allí que la actividad que realizan no es independiente y excede el principio de coordinación, deba prestarse de manera personal y se encuentra revestida de los atributos de permanencia y subordinación. Se hace necesario reiterar que conforme lo indicó el juez de primera instancia, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción en vista que la última vinculación del demandante fue en fecha 30 de noviembre de 2005.

Por lo tanto, como quiera que, en este caso, la reclamación administrativa se presentó tres (3) años después de la terminación de la relación contractual, esto es, el 22 de febrero de 2012, operó el fenómeno de la prescripción frente a estas. Ahora bien, siendo procedente la declaratoria de prescripción de los derechos laborales, se dará aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el carácter imprescriptible de los aportes a pensión en la que se indicó que “Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.”17 En consecuencia, resulta procedente modificar el numeral tercero de la sentencia proferida en fecha 02 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con relación a la fecha del reconocimiento de la relación laboral de la demandante y el Municipio de Lorica y a los periodos en los cuales deberá realizar el demandado el pago de los aportes y/o cotizaciones que debió aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado la demandante en los porcentajes que le correspondía como empleador y que estén determinados en la Ley, los cuales serán del 27 de febrero de 1996 al 30 de diciembre de 1996, del 17 de febrero de 1997 al 15 de junio de 1997, del 28 de julio de 1997 a 28 de septiembre de 1997, del 30 de septiembre al 30 de noviembre de 1997, del 1° de agosto de 1998 al 30 de septiembre de 1998, del 1° de octubre de 1998 al 30 de noviembre de 1998, del 15 de marzo de 1999 al 15 de junio de 1999, del 04 de agosto de 1999 al 04 de octubre de 1999, del 11 de octubre de 1999 al 04 de diciembre de 1999, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.

RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01 del 15 de febrero al 04 de marzo de 2001, del 27 de julio al 27 de agosto de 2001, del 28 de septiembre al 27 de octubre de 2001, del 12 de febrero al 30 de abril de 2002, del 01 de mayo al 30 de junio de 2002, del 01 de julio al 06 de diciembre de 2002, del 25 de febrero al 20 de junio de 2003, del 07 de julio al 13 de diciembre de 2003 y del 10 de junio al 30 de noviembre de 2005.

Así mismo, se confirmará en lo demás la sentencia apelada. 5. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia expedida en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenase al Municipio de Lorica deberá tomar (durante el tiempo comprendido del 27 de febrero de 1996 al 30 de diciembre de 1996, del 17 de febrero de 1997 al 15 de junio de 1997, del 28 de julio de 1997 a 28 de septiembre de 1997, del 30 de septiembre al 30 de noviembre de 1997, del 1° de agosto de 1998 al 30 de septiembre de 1998, del 1° de octubre de 1998 al 30 de noviembre de 1998, del 15 de marzo de 1999 al 15 de junio de 1999, del 04 de agosto de 1999 al 04 de octubre de 1999, del 11 de octubre de 1999 al 04 de diciembre de 1999, del 15 de febrero al 04 de marzo de 2001, del 27 de julio al 27 de agosto de 2001, del 28 de septiembre al 27 de octubre de 2001, del 12 de febrero al 30 de abril de 2002, del 01 de mayo al 30 de junio de 2002, del 01 de julio al 06 de diciembre de 2002, del 25 de febrero al 20 de junio de 2003, del 07 de julio al 13 de diciembre de 2003 y del 10 de junio al 30 de noviembre de 2005, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia expedida en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01 Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA