REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente No.: 250002341000201701862-00 Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL BAJO PUTUMAYO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sanción administrativa por vulneración a los derechos de los usuarios del servicio de energía eléctrica/Caducidad de la facultad sancionatoria, violación a los principios al debido proceso y legalidad, falsa motivación y errónea dosificación de la sanción. Decide la Sala la demanda presentada por la Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2017, en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la Empresa de Energía del Bajo Putumayo, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 1 a 32 cdno. ppal.), con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES Principales 1.
Que se declare la nulidad la Resolución SSPD‐20162400060525 del 26‐10‐ 2016, por medio de la cual se impone una sanción a la EMPRESA DE ENERGIA Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 2 DEL BAJO PUTUMAYO EEBP S.A. E.S.P toda vez que ha operado la caducidad de la potestad sancionatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, adicionalmente la resolución no cumple con los lineamientos establecidos en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), pues carece de la correspondiente fundamentación de acuerdo a la graduación de sanciones bajo los lineamientos establecidos en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011, lo que constituye falta de motivación del acto. 2.
Que se declare la nulidad la Resolución 20172400008755 del 21‐03‐2017 a través del cual de desató desfavorablemente el recurso interpuesto por EMPRESA DE ENERGIA DEL BAJO PUTUMAYO EEBP S.A. E.S.P., por los mismos argumentos expuestos en el numeral anterior. 3. Que se suspendan provisionalmente los efectos Resolución SSPD‐ 20162400060525 del 26‐10‐ 2016, por medio de la cual se impone una sanción a la EMPRESA DE ENERGIA DEL BAJO PUTUMAYO EEBP S.A. E.S.P, y de la Resolución 20172400008755 del 21‐03‐2017 a través del cual de desató desfavorablemente el recurso interpuesto, mientras se surte ante su despacho el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del Art. 91 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Subsidiaria De no prosperar la petición principal se solicita que dentro del trámite de primera audiencia y/o cuando el procedimiento y su señoría lo permitan, y a través de un acuerdo conciliatorio, se proceda a una reducción drástica el monto de la sanción interpuesta, y que para lo cual se atiendan objetivamente los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad que deben ser aplicados en los procesos administrativos sancionatorios, pues el monto de la sanción impuesta resulta absolutamente excesivo, exorbitante y desproporcionado, ya que se procedió a liquidar erróneamente la sanción sobre los ingresos operacionales de las dos actividades (Distribución y Comercialización) que ejerce por separado la demandante, contraviniendo lo establecido en la Ley 142 de 1994; en la Ley 143 de 1994 y en las Resoluciones CREG aplicables al caso concreto.
Fuera de ello la EMPRESA DE ENERGIA DEL BAJO PUTUMAYO EEBP S.A. E.S.P no cuenta con los recursos económicos para el eventual pago de una sanción de tal magnitud, que de presentarse, traería consigo un inevitable descalabro financiero imposible de superar. A manera de Restablecimiento del derecho Que se declare que la EMPRESA DE ENERGIA DEL BAJO PUTUMAYO EEBP S.A. E.S.P. NO es sujeto de la imposición de la sanción consistente en la multa descrita Resolución SSPD‐20162400060525 del 26‐10‐2016 por valor de MIL CINCUENTA MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.050.038.442), equivalentes MIL QUINIENTOS VEINTITRES (1.523) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por la presunta falla en la prestación continua del servicio de energía eléctrica desde el 14 al 28 de octubre del 2013 en los Municipios de Valle de Guamuez, Orito y San Miguel del Departamento del Putumayo.
(fls. 4 y 5 cdno. ppal. mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original). 2. Hechos. Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Indicó que, mediante escrito radicado No. 20152400058181 del 23 de febrero de 2015, la Dirección de Investigaciones para Energía y Gas Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 3 Combustible de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra de la demandante para determinar si dicha compañía infringió lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 42 de 1994, por la presunta falla en la prestación continua del servicio de energía eléctrica desde el 14 al 28 de octubre del 2013 en los Municipios de Valle de Guamuez, Orito y San Miguel del Departamento del Putumayo pliego de cargos que fue notificado a la citada empresa el 20 de abril de 2015 mediante aviso, según acuse de recibido No. RN348902648CO de la empresa de mensajería 472. 2) Señaló que, el 11 de mayo de 2015, la Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A. E.S.P presentó escrito de descargos bajo el radicado No. 20155290260102. 3) Mencionó que, mediante acto administrativo con radicado No. 20152400492371 del 27 de agosto de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y que el día 21 de septiembre de 2015 la Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A. E.S.P, presentó alegatos de conclusión mediante correo electrónico radicado con el No. 20155290527892 y mediante escrito físico el día 24 de septiembre de 2017 con radicado No.20155290538522. 4) Informó que, el día 26 de octubre de 2016 se expidió la Resolución 20162400060525 mediante la cual se sanciona a la Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A. E.S.P con multa por valor de mil cincuenta millones treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos M/CTE ($1.050.038.442), equivalentes mil quinientos veintitrés (1.523) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por la presunta falla en la prestación continua del servicio de energía eléctrica desde el 14 al 28 de octubre del 2013 en los Municipios de Valle de Guamuez, Orito y San Miguel del Departamento del Putumayo. 5) Comunicó que, el día 28 de octubre de 2016 fue notificada mediante correo electrónico la Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A. E.S.P, la sanción administrativa, momento en el cual había operado ya la caducidad de la potestad sancionatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 4 6) Agregó que, el día 10 de noviembre de 2016 la Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A. E.S.P, presentó de manera oportuna recurso de reposición en contra de la Resolución 20162400060525 del 26 de octubre de 2016, con escrito bajo el radicado No. 20165290768692 7) Aseguró que, el 21 de marzo de 2017 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución 20172400008755 por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución No. 20162400060525 del 26 de octubre de 2016. 8) Añadió que, el día 19 de mayo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió constancia a través de la cual certifica que la Resolución No. 20162400060525 de fecha 26 de octubre de 2016, quedó en firme el día 21 de abril de 2017. 3.
Normas violadas y concepto de la violación. • Constitucionales -Artículos 1°, 2°, 6°, 29, 34, 333 y 334 de la Constitución Política. • Legales -Artículos 44, 49, 50, 52, 56 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 12, 18, 81 y 136 de la ley 142 de 1994. - Artículos 1, 7 y 152 de la Ley 143 de 1994. -Resoluciones 108 de 1997 y 097 de 2003 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos: 3.2. Primer cargo. “Caducidad de la facultad sancionatoria”. Explicó que, la facultad sancionatoria se enmarca en el Estado de Derecho, pues se trata de la posibilidad que este tiene de imponer normas de obligatorio cumplimiento, que en el evento de ser desconocidas acarrea Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 5 sanciones previamente establecidas, por lo tanto, dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobra especial importancia la caducidad de la acción, que impone a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentren sometidos a la investigación administrativa Señaló que, en el caso bajo estudio, desde el día 17 de octubre de 2013 la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P., informó a la autoridad de control y vigilancia que se había presentado una contingencia el día 14 de octubre del año 2013, en el transformador de potencia de la subestación Yarumo y solamente un año y medio después, esto es el 23 de febrero de 2015, la Dirección de Investigaciones de Energía y Gas Combustible, procedió a abrir investigación por los hechos informados por ésta empresa prestadora, dando inicio a un procedimiento de investigación que tardó un año y siete meses más, hasta la fecha de la decisión final.
Es así como se configura inexorablemente la figura de la caducidad administrativa y el acaecimiento total y absoluto del desconocimiento por parte del Estado de los términos procesales, previstos por las leyes, rompiendo por completo con la confianza legítima que el administrado deposita en los entes de vigilancia, como se expone a lo largo de este escrito de impugnación. Mencionó que en la Resolución sancionatoria objeto del presente recurso fue proferida tres años después de ocurrido el hecho presuntamente generador del reproche, estaríamos frente a la caducidad administrativa, dadas las garantías constitucionales que le asisten a la empresa investigada.
Recalcó que la interrupción del servicio de energía de energía eléctrica en las poblaciones de Valle de Guamez, Orito y San Miguel Putumayo ocurre el día 14 de octubre de 2013, por lo cual al 14 de octubre de 2016 (tres años después) no existe decisión por parte de quien ostenta la facultad sancionatoria, manteniéndose, dicho silencio, solo hasta el día 26 de octubre de 2016, fecha en la que se profiere el acto, excediendo el plazo máximo, previsto por la ley, para el efecto.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 6 Advirtió que, la notificación del acto administrativo sancionatorio también se produjo por fuera del término de los tres años, incluso contada la fecha en la que cesó la conducta reprochada que fue el 28 de octubre de 2011, siendo las 7:17 am, tal y como informó la empresa investigada mediante radicado SSPD 20135290582392 de fecha 8 de noviembre de 2013, en este momento entonces es en el cual se entiende que cesa la falla en la prestación del servicio, cargo a partir del cual se derivó la facultad sancionatoria de la SSPD.
Señaló que se evidenció, el momento en el cual la empresa investigada, como sujeto pasivo del proceso sancionatorio, tuvo acceso al contenido del acto que se pretendía notificar, solo hasta el día 28 de octubre de 2016, a las 8:37 a.m., momento en el cual una funcionaria de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., acusa, por escrito el recibido del documento y por lo tanto, no basta con la sola expedición del acto mediante el cual se impone la sanción, sino que el mismo debe ser notificado de manera efectiva al sancionado.
Mencionó que si bien la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., autorizó en su escrito de alegatos la notificación electrónica a los correos eebputuma@telecom.com.co dicha comunicación únicamente podría ser entendida por la autoridad administrativa, como accedida y conocido su contenido, por parte de la empresa investigada, en el horario laboral establecido por la E.E.B.P, de lo contrario se estaría frente a un abierto y franco desconocimiento de la garantías fundamentales que le son propias al debido proceso y derecho de defensa, toda vez que no es posible predicarse que se ha dado efectos de publicidad al contenido de un correo electrónico al cual, su destinatario no tiene acceso, en el marco de las horas hábiles de operación de su actividad empresarial. 3.3.
Segundo cargo: “Violación de los principios del debido proceso y de legalidad”. Expresó que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en violación de los principios del debido proceso y de legalidad en contra de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P., al no haber proferido el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 7 la presentación de los alegatos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011.
Los alegatos de conclusión respectivos fueron presentados por parte de la empresa investigada, el día 21 de octubre de 2015, según radicado No. 20155290527892 y no fue, sino hasta el 26 de octubre de 2016 mediante la resolución No. 20162400060525 que la SDSPD resuelve de fondo, es decir más de un año después de haberse radicado los mencionados alegatos, lo cual atenta indefectiblemente en contra de los intereses de la compañía, violando flagrantemente postulados normativos taxativos y principios fundamentales sin justificación alguna.
En tal sentido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no atendió lo establecido en el mencionado artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, vulnerando de igual forma el debido proceso, navegando en contra del postulado que indica que la administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. 3.4.
Tercer Cargo: “Falsa motivación”. Argumentó que, los hechos que tuvo en cuenta la administración para adoptar la decisión fueron apreciados en una dimensión equivocada, razón por la cual se incurre en falsa motivación. Afirmó que en se presentó una situación de fuerza mayor y caso fortuito que se circunscribe a que para efectos del proceso adelantado se ha considerado la indisponibilidad total del transformador de potencia ubicado en la subestación el Yarumo 15MVA 115/34,5/13.2KV; que a su vez causó la interrupción del servicio de energía eléctrica para los municipios de Valle del Guamuez, Orito y San Miguel en el departamento del Putumayo, entre el 14 al 28 de octubre de 2013.
No obstante, lo anterior y de la certeza de los acontecimientos antes descritos es pertinente analizar las causas que originaron dicha indisponibilidad, así como el cuidado y diligencia empleado por la EEBP S.A.E.S.P., respecto a los mantenimientos efectuados los cuales se indican a Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 8 luces del acto administrativo sancionatorio como ineficaces, lo que infiere la realización de mantenimientos por parte de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., Indicó que, mediante orden de prestación de servicios No. 0675 del mes de mayo de 2011, la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., efectuó contratación con la empresa Siemens, cuyo objeto es el mantenimiento predictivo a siete transformadores, incluyendo entre ellos el transformador marca ABB de 15 MVA, ubicado en la subestación Yarumo, mantenimiento que consistía en análisis dieléctrico y físico‐químico, análisis cromatográfico de gases disueltos en el aceite y análisis del contenido compuestos furánicos; una vez obtenidos los resultados de los análisis realizados, a través de contrato 1‐17‐096‐2011 se contrata con la misma empresa, el mantenimiento preventivo y correctivo del transformador de potencia marca ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo, el cual se realizó entre el 11 al 14 de julio de 2011, y que consistió entre otros aspectos, en realización de termovacio al aceite, a fin de completar el nivel requerido de aceite.
En reunión de cierre se informó por parte de la empresa contratista SIEMENS que el transformador principal de la subestación Yarumo se encontró con alto contenido de humedad y que en caso de mantenerse los niveles altos de humedad y baja rigidez debía ser sometido a un tratamiento especial de termovacío en caliente o secado a la parte activa en frío. Mencionó que, para la fecha 14 de julio de 2011, no se recomendaba la realización tratamiento especial de termovacío en caliente o secado a la parte activa en frío, pues la recomendación efectuada se refería, a que solo en el caso de mantenerse los niveles altos de humedad, debía realizarse dicha intervención, no catalogándose como una situación clara y contundente que en materia de mantenimiento la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., debía atender en el año 2011.
Aseguró que, si bien para el año 2011 se detectó la existencia de humedad en el transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo, la actuación que debía procurar la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., de acuerdo a las recomendaciones de Siemens, era la de efectuar Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 9 el seguimiento del comportamiento a los niveles del aceite del transformador, situación que fue atendida, pues como se observa en las pruebas documentales del proceso, la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P. para los años 2012 y 2013, efectuó contratación para efectos de mantenimientos al transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo.
Agregó que, continuando con el seguimiento e intervenciones respecto al transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo, para la fecha 9 de octubre de 2011 (3 meses posteriores a la intervención del 14 de julio de 2011) se contrata el mantenimiento que consistió en “atención a pendientes” precisándose la siguiente actividad: “atención de fuga de aceites en el transformador 1 de la subestación Yarumo de la EEBP”; mantenimiento que termina con la conclusión “queda operando correctamente” y frente al informe de servicio técnico se determina dentro de las recomendaciones la de realizar una nueva inspección a toda la subestación en un término de seis meses.
No obstante, de la recomendación de inspección en un término de seis (6) meses, en fecha 16 de febrero de 2012, es decir, 4 meses posteriores, se efectúa contratación con la misma empresa (Siemens) a fin de realizar la corrección de fugas de aceite y pruebas eléctricas en el transformador S/E Yarumo. De esta forma se prueba dentro del proceso que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., realizó el seguimiento al comportamiento del transformador ABB de 15 MVA, de acuerdo a las recomendaciones de SIEMENS, nótese en este aspecto el actuar diligente de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P. Añadió que, de los informes presentados por Siemens se puede observar que si bien durante los años 2011, 2012 y 2013 se presentaron problemas de humedad con el transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo, ninguno de los informes presentados por Siemens presentó alertas inmediatas para la intervención del transformador, y estuvieron limitados a recomendaciones de seguimiento, las cuales fueron atendidas por la EEBP S.A.E.S.P., y frente a la recomendación de efectuar el termovacio en caliente o secado a la parte activa efectuado para el 2012, se contrata para el 2013 la realización de dicha actividad, sin embargo; la recomendación efectuada Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 10 por siemens no obedeció a las condiciones técnicas reales del estado del transformador, de ahí que si bien existió la recomendación de efectuar el termovacio en caliente o secado a la parte activa, la misma no fue posible realizarla en ejecución del mantenimiento planeado para el 13 de octubre de 2013, lo cual motivó que para el 14 de octubre de 2011 se declarara la indisponibilidad del transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo, como medida preventiva frente a los hallazgos encontrados en el mantenimiento correctivo que se adelantaba y la presencia de gases combustibles, siendo imperante para la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., para dicha fecha conocer las condiciones eléctricas del transformador.
Adujo que, no se puede predicar una conducta omisiva por parte de la EEBP S.A.E.S.P., si por el contrario se puede evidenciar mantenimientos efectuados desde el año 2011, mismo que permitieron mitigar las fallas que presentaba el transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo, no obstante, las mismas fueron infructuosas, pues para fecha 14 de octubre de 2013, fue necesaria la declaratoria de indisponibilidad del transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo, como medida preventiva frente a los niveles de aislamiento arrojados en las pruebas eléctricas realizadas y las condiciones del aceite, encontrados por SIEMENS en el momento de la realización de las actividades previas al termovacio en caliente o secado a la parte activa, pues se hubiese logrado la energización del transformador realizando una desgasificación del mismo frente a la presencia de gases combustibles, no obstante tomando una decisión responsable de intervención del transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo, se opta por su no energización. 3.5.
Cuarto Cargo: “Errónea dosimetría de la sanción”. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- SSPD, impuso como sanción la multa exorbitante de mil cincuenta millones treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($1.050.038.442), con vicios tan graves como no encontrarse facultada para el efecto, por el paso del tiempo y los vicios respecto de su motivación y que la misma tiene el carácter de confiscación. Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 11 Explicó que la multa impuesta, desborda la capacidad patrimonial de la empresa, por lo cual la obligación eventual de atenderla, llevaría a la empresa prestadora del servicio público a una afectación directa de su objeto social, limitando claramente su ejercicio, dado que la obligación que se deriva de atender las sanciones pecuniarias privaría de parte de su patrimonio a la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P., de parte de sus bienes sin compensación, pasando ellas al erario público, dado el monto propuesto en la misma, impactando sin lugar a dudas su operación y consecuentemente a sus usuarios.
El proceso sancionatorio que adelantado por la demandada no permite materializar de manera real y efectiva el pilar fundamental del debido proceso, dado que, al respecto, no existe un procedimiento sancionatorio especial y único establecido por la Ley 142 de 1994, para el efecto. Si bien es cierto el artículo 81 de la ley de servicios públicos establece las sanciones susceptibles de ser aplicadas, la ley no dosifica las sanciones imponibles para cada falta, sino que faculta al funcionario competente para evaluar en cada caso particular la naturaleza de la falta y la gravedad de la misma.
Corresponde entonces al sancionador, determinar cuál es la sanción adecuada y proporcional de conformidad con las circunstancias probadas en la investigación. La empresa investigada, desconoció durante todo el proceso de investigación, los parámetros que fueron tenidos en cuenta por la demandada respecto de los usuarios afectados con la falla del servicio, con su respectiva cuantificación y/o su porcentaje respecto de la prestación continua y de calidad del servicio de energía, elementos que son mencionados de manera general para imponer la sanción, dejando absolutamente desprotegidos los derechos de la empresa, respecto de su dosimetría. En razón de la proporcionalidad de la sanción impuesta, la graduación de la falta, el acto que se recurre carece de aspectos descritos en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011, que deben ser tenidos en cuenta en cuanto le son aplicables.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 12 Adujo que frente al daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, por la interrupción del servicio de energía durante los días del 14 al 28 de octubre de 2013, se analizó en virtud de la cantidad de usuarios afectados resumidos en 6.410 usuarios de Orito atendidos por la Empresa de Energía del Putumayo S.A.E.S.P., 2.011 usuarios del municipio de San Miguel, 1.313 usuarios de Orito, 5.730 del municipio de Valle del Guamuez, atendidos por la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., sin establecer parámetros específicos en tema de dosimétrica sancionatoria, pues no se incluye usuarios de los municipios afectados que dado el sistema eléctrico de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., nunca se les ocasionó interrupción del servicios como son los usuarios ubicados en el corredor tesalia.
Adicionalmente, se ha omitió el análisis del daño o peligro desde el punto de vista enfocado a la condición misma del servicio, el cual radica en el suministro de energía a los usuarios afectados es decir la energía suministrada regularmente a dichos usuarios, en donde se evidencia poco impacto en el sentido de la energía que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., debía suministrar para los mercados afectados, lo anterior con base en los reportes efectuados al SUI con relación al mes inmediatamente anterior y posterior al evento.
Afirmó que, los usuarios afectados representan un consumo respecto a la energía suministrada por la EEBP S.A.E.S.P., de un 33% aproximadamente, dentro de un periodo regular de facturación (30 días) que implica para la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., un monto de facturación mensual de $ 462.601.538,00 tomando como referente el mes de septiembre de 2013, mes inmediatamente anterior al momento de los sucesos que produjeron la interrupción en la prestación del servicio.
Recalcó que, la sanción carece de proporcionalidad con relación a la gravedad del daño ocasionado por la interrupción del servicio desde las 01:02 horas del 14 de octubre de 2011 hasta las 07:17 horas del 28 de octubre de 2013; de ahí que la dosimetría sancionatoria obvió el impacto sobre la energía suministrada al consumidor, que refiere directamente la utilización o la cantidad de energía que los usuarios utilizan en un periodo regular de Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 13 facturación y que se refleja indudablemente en los montos de KWH suministrados por la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P. Frente al numeral 2° del artículo 50 de la ley 1437 de 2011, indicó que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., no ha obtenido ningún tipo de beneficio económico ni para sí, ni para un tercero, si por el contrario vio afectados sus ingresos respecto al periodo de facturación del mes de octubre de 2013, además del hecho de compensar a los usuarios atendidos directamente, como a los usuarios atendidos por la Empresa de Energía del Putumayo S.A.E.S.P. Expuso que la compensación se efectuó a través de la facturación para usuarios atendidos por la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., en el mes de enero de 2014 y para los usuarios atendidos por la Empresa de Energía del Putumayo a través de giro de recursos en el mes de abril de 2014, por lo que la sanción aplicada no obedece a los criterios de razonabilidad, pues como se puede evidenciar la demandante, no solo no obtuvo ningún beneficio económico, sino que vio afectados sus ingresos para la vigencia 2013.
Frente a la reincidencia de la Empresa de Energía en la comisión de la sanción, si bien la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., fue sancionada mediante resolución 20142400009275 del 01‐04‐2014, dicha sanción se produjo posterior a los hechos hoy investigados pues se investigan y sancionan hechos acaecidos desde el 14 al 28 de octubre de 2013, es decir hechos anteriores a la sanción interpuesta, de ahí que no es posible catalogar como reincidente un acto que fue anterior a una sanción, de igual forma la sanción impuesta refiere incumplimiento en la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones establecido en el numeral 11.2 de la resolución 097 de 2008 y no refiere aspectos sobre interrupción del servicio que es catalogada como falla del servicio en su componente de continuidad del servicio.
Reiteró que no puede ser de recibo que el factor de reincidencia, descanse sobre una investigación cuya causa, tema y contexto es absolutamente distinto al que ahora nos ocupa. El acto administrativo no advierte indagación Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 14 alguna sobre incentivos y compensaciones de que trata el numeral 11.2. de a Resolución CREG 097 de 2003.
En tal sentido es arbitrario y temerario, incluir este factor en un contexto administrativo que analiza una falla en el servicio, sin ninguna referencia a incentivos y compensaciones. Frente a la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión, así como la utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos, aseguró que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., atendió de manera ágil y oportuna todos los requerimientos efectuados por el ente investigador, y actuó de manera transparente frente a todos y cada uno de los procesos adelantados por la prestadora, colocando a disposición del ente de control, la información necesaria para que adelantara la respectiva investigación, dicha situación no fue tenida en cuenta para efectos de la ponderación de la sanción. La actuación frente a las actividades de mantenimiento desde el año 2011 y posteriores y la decisión de no energización del transformador ABB de 15 MVA, ubicado en la subestación Yarumo, llevan a inferir una actuación prudente por parte de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., no fue tenida en cuenta, pues la Empresa de Energía del bajo Putumayo S.A.E.S.P., contrató los mantenimientos requeridos desde el año 2011 al 2013 y frente a la pruebas realizadas en octubre de 2013, se toma la decisión de no energizar el transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo, en tal sentido el grado de prudencia y diligencia con que se atendieron los deberes de mantenimiento al transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo no ha sido tenido en cuenta, lo que denota que la graduación de la sanción no ha sido ajustada a los parámetros exigidos en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011.
Aclaró que en materia sancionatoria y más concretamente en la dosimetría sancionatoria en servicios públicos no existe la tipicidad requerida, no obstante, el legislador establece la potestad sancionatoria en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos, quien para efecto de sanciones debe dar aplicación a principios de proporcionalibilidad y razonabilidad, en tal sentido es menester que el ente de control y vigilancia, no solo atienda los Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 15 aspectos que rodean el caso específico, sino que también analice la necesidad de la sanción aplicando desde este ámbito la sanción más moderada respecto de todos los medios útiles que atienda indudablemente a la gravedad de la falta que analiza entre otros aspectos la intencionalidad de la falta, o si por el contrario la misma obedeció a la negligencia, impericia, descuido de quien ha incurrido la violación de los intereses jurídicos tutelados, utilizando para ello además los criterios establecidos en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011.
Advirtió que, la sanción debe ser adecuada y justa para lo cual es necesario dar aplicación al artículo 44 de la ley 1437 de 2011, pues la misma debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de ahí que cobre gran importancia la energía que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., debía proporcionar a sus usuarios, lo que se relaciona con la aplicación del artículo 81.2 de la ley 142 de 1994.
Agregó que si bien existió una interrupción en el suministro de energía para los usuarios de San Miguel, Valle del Guamuez y Orito, dicha suspensión se basó en una medida responsable y preventiva sobre la no energización del transformador, frente a los hallazgos obtenidos en el mantenimiento recomendado por SIEMENS y que se adelantaba en el mes de octubre de 2013, mantenimiento planteado y que a luces de los hallazgos encontrados no era el que realmente requería el transformador, pues de haberse requerido el retiro del transformador para pruebas en sitio del contratista la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., hubiera tomado las medidas previas al retiro del transformador a efectos de no efectuar la interrupción del servicio por el lapso que indudablemente se presentó. De igual forma la energía suministrada y que es utilizada por los usuarios afectados del municipio de San Miguel, Orito y Valle del Guamuez, no alcanza los porcentajes indicados en la resolución objeto de recurso respecto a la cantidad de usuarios afectados, pues si bien puede evidenciarse el porcentaje de usuarios afectados, la utilización de la energía por parte de dichos usuarios es mucho menor.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 16 Adicionalmente la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., realizó la compensación por el no suministro de energía no solo a sus usuarios, sino también a los usuarios de la Empresa de Energía del Putumayo S.A.E.S.P., si bien la interrupción del servicio se presentó desde el 14 al 28 de octubre de 2013, su prolongación no duró durante varios años en los términos del artículo 81.2 de la ley 142 de 1994, pues la investigación radica en la falla en el servicio (artículo 136 de la ley 142 de 1994), en su componente de continuidad del servicio y no en la atención o no a los mantenimientos del transformador a partir del año 2011 al 2013.
Explicó que, el monto de la sanción se debió haber liquidado única y exclusivamente sobre los ingresos por actividades de distribución reportados por el demandante en el Sistema Único de Información (SUI) establecido por parte de la SSPD, y no sobre las actividades de distribución y comercialización, ya que al mantener la contabilidad separada exigida, el prestador se encontraba para la fecha de los hechos cumpliendo con sus obligaciones al respecto, hecho notorio y bien conocido por parte de la Superintendencia, lo cual se evidencia con la información reportada al mencionado SUI.
Argumentó que de liquidar la sanción sobre el 6% de los ingresos obtenidos por distribución para el año 2015, es decir $13.324.288.395,79, arrojaría una multa equivalente a $506.322.960, y no de $1.050.038.442, como se estableció erróneamente en la Resolución No. 2016240006052. 4. Trámite y contestación de la demanda. La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 21 de noviembre de 2017 (fls. 1 a 32 cdno. ppal.), correspondiéndole por reparto al Despacho del Magistrado sustanciador (fl. 175 ibidem), quien dispuso la admisión de la misma mediante auto del 15 de enero de 2018 (fls. 185 a 187 ibidem), providencia esta que fue notificada el 25 de enero de 2018 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Agente Especial del Ministerio Público (fls. 190 a 193 bi).
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 17 4.2. Contestación de la demanda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Mediante escrito allegado el 20 de abril de 2018 (fls. 199 a 205 cdno. ppal.), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando en síntesis lo siguiente: Frente a la caducidad de la facultad sancionatoria, explicó que de conformidad con el pliego de cargos No. 201524058181 del 23 de febrero de 2015, el día 17 de octubre de 2013, la demandante informó sobre la contingencia acaecida el 17 de octubre de 2013 en la Subestación Yarumo, la cual derivó en la suspensión del servicio para varios municipios del Departamento del Putumayo.
En dicho pliego se hizo énfasis en la fecha de ocurrencia del hecho por el cual posteriormente se impuso la sanción, aludiéndose el radicado No. 20135290582392 del 8 de noviembre de 2013, por el cual la EEBP SA ESP, informó que el día 28 de noviembre de 2013 a las 7:17 am se puso en operación la Subestación Yarumo, quedando restablecido el servicio.
Cuando en dicho acto administrativo se mencionó la fecha 28 de noviembre de 2013, fue por un lapsus ya que en realidad la fecha corresponde al 28 de octubre de 2013. Señaló que en el escrito de descargos radicado con el No. 2015-529-026010- 2 del 11 de mayo de 2015, la aquí demandante, admitió que, como consecuencia de la indisponibilidad del transformador principal de la Subestación el Yarumo: “…se suspendió el servicio de energía de los municipios de Orito, Valle del Guamuez, San Miguel y Ecopetrol, durante los días 14 al 28 de octubre de 2013 …” Explicó que, en el acto administrativo sancionatorio Resolución No. 20162400060525 del 26 de octubre de 2016, se tuvo como justificación fáctica, precisamente “… la interrupción del servicio de energía eléctrica en las poblaciones del Valle del Guamuez, Orito y San Miguel – Putumayo desde el 14 al 28 de octubre de 2013”, de donde deviene que la fecha estimada como aquella en que cesó la infracción endilgada al prestador es el 28 de octubre de 2013”.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 18 Advirtió que en este caso se aplicó el inciso final del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no existe razón alguna para apreciar como fecha de acaecimiento del hecho de que fue objeto de sanción una distinta al 28 de octubre de 2013, tal como quedó plasmado en los descargos y el acto sancionatorio, la infracción cesó el 28 de octubre de 2013.
Afirmó que no resulta acertada la conclusión a la que arribó la empresa demandante al pretender sustentar que la facultad sancionatoria de la demanda concluyó el 28 de octubre de 2016 a las 7:17 a.m., menos cuando la notificación del acto sancionatorio se surtió como se indica a continuación: 1. Fecha y hora de envío: 27 de octubre de 2016 (18:00 GMT-05:00) 2.
Fecha y hora de entrega: 27 de octubre de 2016 (18:00 GMT-05:00). 3. Fecha y hora de visualización 28 de octubre de 2016 (07:49 GTM-05:00). Sobre la fecha de notificación del acto administrativo de carácter sancionatorio se notificó a la Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEAP ESP, hoy demandante en el escrito a través del cual interpuso el recurso de reposición en los siguientes términos: “Nótese como, la sanción administrativa que nos ocupa, si bien es cierto fue proferida el día 26 de octubre de 2016, LA MISMA SOLO FUE NOTIFICADA MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO EL DÍA 28 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 8:37 A.M., MOMENTO EN EL CUAL YA LA ACCIÓN SE ENCONTRABA ENTONCES CADUCADA”.
Frente al cargo de falsa motivación, planteado por la demandante que argumenta la supuesta vulneración al debido proceso por no haberse proferido el acto dentro de los 30 días siguientes a la presentación de los alegatos de conclusión, precisó que el Consejo de Estado ha considerado que el único término preclusivo dentro de la actuación administrativa sancionatoria es el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, de tal manera que los mencionados 30 días solo pueden tenerse como término indicativo y no como término para imponer la sanción. Respecto de la eventual indebida motivación de parte de la SSPD por no Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 19 tener en cuenta los esfuerzos desplegados por el prestador demandante, en torno al mantenimiento del transformador de Yarumo y los cargos de fuerza mayor y caso fortuito que fueron esbozados dentro de la actuación, dejo en claro la entidad que, por el contrario, fue fundamental para su decisión, precisamente al soporte probatorio que da cuenta de los problemas técnicos que se venían presentado en el mencionado dispositivo durante los años 2011, 2012 y 2013, tal como lo reflejó la empresa SIEMENS.
Recordó que la entidad demandada, dentro de la motivación del acto sancionatorio, tuvo en cuenta las recomendaciones expuestas por SEMENS, lo cual contradice la postura de la demandante en el sentido de que dicha empresa jamás efectuó recomendación alguna y le permitió concluir que la falencia (humedad) era de pleno conocimiento del prestador.
Esta circunstancia permitió acreditar a la SSPD la falla del servicio tipificada en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, así como los informes y recomendaciones se dieron en varias ocasiones, como los días 22 de julio de 2011 y 16 de febrero de 2012, lo cual condujo a inferir que la falla que inició la suspensión aquel 14 de octubre de 2013, fue el resultado de un inadecuado mantenimiento al transformador de Yarumo.
Además, la demandada dejó en claro, en los actos objeto de control de legalidad, el incumplimiento por parte del prestador del RETIE (Reglamento técnico de instalaciones eléctricas, como garantía de seguridad), lo cual condujo a la interrupción del servicio de energía eléctrica en los municipios de Valle del Guamez, Orito y San Miguel departamento del Putumayo.
Frente al cargo de debido criterio de graduación de la sanción la demandada expuso las razones de la estimación de la cuantía, siendo indispensable destacar dentro de ellas el lapso de interrupción del servicio en las poblaciones del Valle del Guamez, Orito y San Miguel, en el Putumayo acaecido entre los días 14 a 28 de octubre de 2013; la afectación para otros usuarios dependientes de otro prestador, el número total de usuarios que resultaron afectados, los porcentajes de afectados, la grave afectación a los derechos de los usuarios, todo lo cual determinó la gravedad de la falta.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 20 Otro criterio esbozado por la SSPD fue la reincidencia, como quiera que ya había sido sancionada la empresa demandante por incumplimiento en los sistemas de SLD y por el incumplimiento en la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones de la CREG 097 de 2008, según la resolución sancionatoria No. 20142400009275 del 1° de abril de 2014.
Afirmó que el monto de la sanción tuvo como limitante objetivo el tope máximo permitido por el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, que para la época de los hechos, se encontraba en un equivalente a dos mil salarios mínimos legales vigentes (2000 SMMLV). 4.3. Trámite de la audiencia inicial. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, 2 de abril de 2019 (fls. 225 a 230 ibidem), se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, las excepciones previas, la fijación del litigio y teniendo en cuenta que no habían pruebas que practicar se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.4.
Alegatos de conclusión. Dentro de dicho lapso las partes se pronunciaron al respecto (fls. 231 a 233 y 234 a 241 ibidem), oportunidad en la que, en síntesis, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda y la contestación a la misma, respectivamente. 4.5. Concepto del Ministerio Público. La Agente Especial del Ministerio Público (fls. 242 y 243 cdno. ppal.), rindió concepto en los siguientes términos: Señaló en lo que se refiere a la caducidad de la facultad sancionatoria que la parte actora hace una lectura equivocada del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que los 3 años solamente aplican para proferir la decisión sancionatoria inicial, en este caso la Resolución No. SSPD-20164000060525 del 26 de octubre de 2016.
Teniendo en cuenta que el término corría a partir Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 21 del 28 de octubre de 2013, fecha en la cual cesó la interrupción del servicio energía, resulta evidente que al efectuarse la notificación por correo electrónico el 27 de octubre de 2016, la decisión se profirió en término. Asimismo, para desatar el recurso de reposición transcurrió menos de un año. Advirtió que está demostrada la materialidad de la infracción y su tipificación en el artículo 79, numeral 13 de la Ley 142 de 1994, al determinar que la prolongada suspensión del servicio de energía se produjo por el incumplimiento del reglamento técnico REITE del Ministerio de Minas y Energía, cuya última versión estaba contenida en la Resolución No. 90708 de 2013.
Indicó que en el asunto objeto de debate se cumplen los parámetros señalados por la Corte Constitucional en Sentencia C-616 de 2002, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa, pues está acreditado que la empresa pudo actuar de otra manera para cumplir con garantizar la prestación continua y oportuna del servicio de energía a su cargo y decidió no hacerlo, sin que importe la razón o la voluntariedad de su actuar omisivo.
Afirmó que la intencionalidad de la conducta resulta pertinente para la dosificación de la sanción y sobre este particular no resultan de recibo las justificaciones de la demandante, puesto que sin duda es evidente que se produjo una cesación del servicio de energía eléctrica desde el 14 hasta el 28 de octubre de 2013, es decir, durante 14 días continuos.
Adicionalmente, en los actos acusados se encuentra una debida motivación de los parámetros de dosificación de la sanción impuesta, por lo cual se ajusta a derecho. Concluyó el Ministerio Público que se deben denegar las pretensiones de la demanda. Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 22 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) análisis de los cargos de nulidad; 3) conclusión general; y 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia. La Empresa de Energía del Bajo Putumayo, pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en: a) Resolución No. SSPD -20162400060525 del 26 de octubre de 2016 “Por la cual se impone una sanción” y b) Resolución No. SSPD -20172400008755 del 21 de marzo de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto dichos actos administrativos fueron expedidos con: i) caducidad de la facultad sancionatoria; violación a los principios del debido proceso y de legalidad, iii) Falsa motivación y iv) Errónea dosimetría de la sanción. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que, a través de un acuerdo conciliatorio, se procediera a la reducción del monto de la sanción atendiendo los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad que deben ser aplicados en los procesos administrativos sancionatorios.
Asimismo, a manera de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A. E.S.P. no es sujeto de la imposición de la sanción consistente en la multa descrita en los actos administrativos demandados. 2. Análisis de los cargos de nulidad. A continuación, la Sala estudia el mérito de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, los que se concretan en infracción de las normas en que debía fundarse los actos demandado y falsa motivación, que fueron consignados en el acápite de antecedentes de esta providencia: Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 23 2.1.
Primer cargo. “Caducidad de la facultad sancionatoria”. Asegura la parte demandante que, desde el día 17 de octubre de 2013 la informó a la autoridad de control y vigilancia que se había presentado una contingencia el día 14 de octubre del año 2013, en el transformador de potencia de la subestación Yarumo y solamente un año y medio después, esto es el 23 de febrero de 2015, la Dirección de Investigaciones de Energía y Gas Combustible, procedió a abrir investigación por los hechos informados por ésta empresa prestadora, dando inicio a un procedimiento de investigación que tardó un año y siete meses más, hasta la fecha de la decisión final.
Afirma que, la interrupción del servicio de energía eléctrica en las poblaciones de Valle de Guamez, Orito y San Miguel Putumayo ocurrió el 14 de octubre de 2013 y solo hasta el día 26 de octubre de 2016, se profirió el acto administrativo sancionatorio, por lo tanto, la demandada excedió el plazo máximo, previsto por la ley, para expedir dicho acto.
Argumenta que, la notificación del acto administrativo sancionatorio también se produjo por fuera del término de los tres (3) años, incluso contada la fecha en la que ceso la conducta reprochada que fue el 28 de octubre de 2011, siendo las 7:17 am, tal y como informó la empresa investigada mediante radicado SSPD 20135290582392 de fecha 8 de noviembre de 2013, en este momento entonces es en el cual se entiende que cesa la falla en la prestación del servicio, cargo a partir del cual se derivó la facultad sancionatoria de la SSPD.
Análisis del primer cargo de nulidad. Este motivo de censura no está llamado a prosperar por las siguientes razones: Destaca la Sala que, la caducidad de la facultad sancionatoria se entiende como la pérdida de una potestad por falta de actividad del titular de la misma dentro del término predeterminado por la ley que se configura cuando transcurrido el término establecido en la ley no se ha impuesto una sanción. Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 24 En tales condiciones, la caducidad está directamente relacionada con el margen temporal con que cuenta la administración para investigar, tramitar y sancionar o absolver al administrado de las presuntas faltas que pudo haber cometido, de tal manera que, no se puede pretender que el administrado espere eternamente que le decidan su situación frente a la administración, pues, lo contrario se traduciría en una indefinición de la situación jurídica de aquél, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y los derechos del administrado.
Por consiguiente, el límite de tiempo impuesto por el artículo el 52 de la Ley 1437 de 2011, tiene como propósito esencial garantizar la efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración, siendo este uno de los pilares propios del Estado Social de Derecho, que a su tenor literal establece: “ARTÍCULO
52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria” (negrilla y subrayado fuera de texto) No obstante, a través de la jurisprudencia se ha procedido a analizar una serie de hipótesis y criterios para determinar desde cuándo inicia la facultad sancionatoria, es decir a partir de qué momento empieza a contarse el término de los tres (3) años, y también para esclarecer su culminación, esto es, qué actuaciones deben efectuarse y con cuál de ellas se da por terminada la actuación administrativa sancionatoria.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 25 Conforme lo anterior, la jurisprudencia1 ha sido reiterada en indicar que la norma regulatoria de la caducidad de la facultad sancionatoria debe interpretarse en el sentido de que la fecha oportuna para decidir si se impone o no una sanción administrativa, que resulta muchas veces indeterminable, puede contarse no solo a partir del hecho sino también de cuando la Administración tiene o debió haber tenido conocimiento de la conducta reprochable.
En ese contexto se concluye entonces que la administración cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia o del conocimiento de la ocurrencia del hecho que da origen a la sanción para iniciar la correspondiente investigación administrativa, proferir la decisión de fondo y notificarla, so pena de entenderse caducada su facultad sancionatoria.
Estima la Sala pertinente referirse a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que, conforme a lo probado en el expediente, acaeció la actuación administrativa y el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en contra de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo. a) Mediante comunicación No. 20152400058181 del 23 de febrero de 2015, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, comunicó el pliego de cargos No. 2014240350600220E2, la citada entidad decidió abrir investigación administrativa en contra de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A ESP y formuló pliego de cargos así: “CARGOS: 1.
Cargo Único 1.1. Hecho. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de octubre veintiocho (28) de 2010, expediente No. 11001-03-24-000-2007-00145-00, M.P. Rafael E. Ostaú de Lafont Pianeta. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de septiembre veinte (20) de 2000, expediente No. 25000-23-24-000-1999-0250-01, M.P. Camilo Arciniégas Andrade.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Radicado No. 11001-33-34-006-201300130-01, providencia del 24 de septiembre de 2015. M.P. Fredy Ibarra Martínez y No. 11001-1333-1006-2007-00171-01 providencia de fecha 22 de septiembre de 2011. M.P. Fredy Ibarra Martínez. 2Folios 309 a 315 cuaderno antecedentes administrativos.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 26 La EMPRESA DE ENERGÍA DEL BAJO PUTUMAYO S.A ESP, en su calidad de distribuidor y comercializador de energía, presuntamente incumplió la obligación que tienen los prestadores de servicios públicos domiciliarios, frente al incumplimiento y la prestación del servicio al cual debe someterse, en particular a lo establecido por el artículo 136 de la Ley 142 de 1994”.
Lo anterior, teniendo en consideración los siguientes: “I.
HECHOS 1. Mediante escrito radicado SSPD 201352905384472 del 17 de octubre de 2013, la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A ESP., informó acerca de la contingencia que se presentó en el transformador de potencia de la subestación el Yarumo 15 MVA 115/34,5/13,2 KV el 14 de octubre de 2013 a la 1:02 a.m., por disparo de la protección mecánica relé Bucholz en 3 ocasiones; lo que provocó la indisponibilidad del transformador, dejando sin servicio las poblaciones del Valle de Guamez, Orito y San Miguel.
Adicionalmente, reportaron el plan de contingencia y cronograma de actividades donde su principal objeto era la del restablecimiento del servicio, con una fecha límite de 11 días contados a partir del 15 de octubre de ese anuario. 2. Mediante radicado No. SSPD 20135290582392 del 8 de noviembre de 2013, la EEBP S.A ESP informó que el día 28 de noviembre de 2013 a las 7:17 a.m. se puso en operación la Subestación el Yarumo, donde se instaló un transformador de potencia 12.5-15 MVA 115/34,5/13,2 KV alquilado por la Empresa de Energía de Boyacá S.A ESP quedando restablecido el servicio de energía eléctrica a los municipios del Valle del Guamuez, Orito y San Miguel. 3.
Según la información del evento, la SSPD mediante radicado 20132200685411 del 18 de octubre de 2013, requirió de la EEBP S.A ESP, para que fuera esta quien informara el mantenimiento histórico realizado sobre el transformador de potencia 15MVA 115/34,15/13,2 KV y demás equipos de la subestación Yarumo. En respuesta al radicado Del 18 de octubre de 2013, el administrado arrimó respuesta mediante radicado SSPD 20135290559012 del 28 de octubre de 2013; por lo que después del análisis realizado por la Dirección Técnica de Gestión de Energía, se evidenció que en los informes de mantenimiento realizados por las empresas Siemens y ABB, se hacen una serie de recomendaciones al prestador dado los problemas de humedad encontrados en el transformador de la Subestación el Yarumo: Las recomendaciones entregadas por la empresa Siemens en el informe de mantenimiento de 2011: “(…) -Se recomienda hacer seguimiento con las pruebas eléctricas del transformador. -Se recomienda hacer seguimiento con las pruebas físico químicas al aceite del transformador. -Por el alto contenido de humedad encontrado, se recomienda realizar secado a la parte activa y pruebas del factor potencia. Las recomendaciones entregadas por la empresa ABB en el mantenimiento realizado en el 20122300052643 “(…) -Se recomienda el cambio de válvula de 1 ½” perteneciente al drenaje del tanque conservador del cambiador de tomas ya que se evidencia desgastada. -… Se recomienda revisar todo el sistema para detectar los motivos de la presencia de este ingreso de agua (Revisión de tubería, tanque de expansión, bolsa, cambio de empaques) y conformar su hemerticidad.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 27 -Se recomienda el cambio del indicador de nivel de aceite del cambiador de tomas. Desde que se inició el mantenimiento se evidencio la mala operación ya que, al retirar la totalidad del aceite, el indicador se mantuvo como si tuviera normal su nivel.
Se desmonta y se realiza revisión, pero se encuentra averiado, se debe cambiar el elemento. -Se presenta fisura de varios conectores de lado de 34,5 KV se recomienda su cambio. -Se recomienda hacer seguimiento al contenido de agua en el aceite del transformador (AFQ- Análisis Fisicoquímicos). -Se recomienda realizar pintura, cambio de empaques y cambio de pasa tapas con porcelanas fisuradas.
(…)” En relación a lo anterior mediante radicado SSPD 20132200742881 del 13 de noviembre de 2013, se solicitó al prestador la siguiente información: -Informe de las pruebas previas a la energización realizadas al transformador 12,5-15MVA 115/34.5/13.2 KV alquilado a la EBSA ESP. -Resultados de laboratorio del análisis físico – químico y cromatográfico realizado al transformador retirado y averiado de la subestación Yarumo. -Listado de las contingencias presentadas con el transformador 12,5-15MVA 115/34.5/13.2 KV alquilado a la EBSA ESP, desde el 28 de octubre hasta la fecha. -Informe las acciones realizadas por la Empresa de Energía del Putumayo S.A., ESP., con los soportes respectivos en el transformador averiado de la subestación El Yarumo, dado las recomendaciones entregadas por la empresa Siemens y ABB.
En respuesta al radicado SSPD 20132200742881 del 13 de noviembre de 2013, el prestador allega respuesta mediante radicado SSPD 2013290623372 del 29 de noviembre de 2013 donde anexan el informe de mantenimiento realizado por la empresa Siemens del 11 al 14 de octubre de 2013 donde recomienda: “(…) -No energizar el transformador debido al nivel de aislamiento arrojado en las pruebas eléctricas realizadas y por las condiciones presentes en el aceite. -Determinar el porcentaje de saturación del aceite, el porcentaje de humedad por peso seco y evaluar procesos de secado.
(…)” 4. Por lo anterior, se evidenció que los problemas de humedad en el aceite del transformador de la Subestación Yarumo, son de conocimiento para la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A ESP desde el 2011, según el informe de mantenimiento de la empresa ABB (…)”. b) Mediante escrito radicado SSPD 2015-529-026010 del 11 de mayo de 20153, la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A ESP presentó escrito de descargos. c) A través de la Resolución No. SSPD- 20162400060525 del 26 de octubre de 20164, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso una sanción a la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A ESP, por valor de mil quinientos veintitrés salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.523 SMLMV). 3 Folios 320 a 323 ibidem. 4 Folios 379 a 400 ibidem.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 28 Lo anterior, por cuanto la demandada consideró que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A ESP, incurrió en una violación del artículo 136 de la Ley 142 de 1994, debido a que la interrupción en la prestación continua del servicio en los municipios de Orito, San Miguel y Valle del Guamuez, entre el 14 y el 28 de octubre de 2013, se presentó como consecuencia de la omisión de mantenimiento adecuado que minimizara los riesgos de un corto circuito. d) Contra la resolución antes mencionada, mediante radicado No. 20161300035451 del 10 de noviembre de 20165, la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A ESP, interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución SSPD – 20172400008755 del 21 de marzo de 20176 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, mediante la cual la demandada confirmó la resolución sancionatoria.
De conformidad con lo anterior, se tiene que, mediante escrito radicado SSPD 201352905384472 del 17 de octubre de 2013, la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A ESP., informó acerca de la contingencia que se presentó en el transformador de potencia de la subestación el Yarumo el 14 de octubre de 2013 a la 1:02 a.m., por disparo de la protección mecánica relé Bucholz en 3 ocasiones; lo que provocó la indisponibilidad del transformador, dejando sin servicio las poblaciones del Valle de Guamez, Orito y San Miguel.
Asimismo, se encuentra acreditado que, mediante escrito radicado No. 20135290582392 del 8 de noviembre de 2013, la EEBP S.A ESP informó que fue puesta en operación la subestación Yarumo instalando un transformador de potencia 12.5-15MVA 115-34.5-13.2KV alquilado por la Empresa de Boyacá quedando restablecido el Sistema Eléctrico de los Municipios del Valle del Guamuez, Orito y San Miguel el día 28 de octubre de 2013.
En ese orden, la Sala considera que si bien, el 14 de octubre de 2013, fue la fecha en la que se inició la interrupción del servicio de energía para los municipios de del Valle de Guamez, Orito y San Miguel, con ocasión de la contingencia que se presentó en el transformador de potencia de la 5 Folios 423 a 440 ibidem. 6 Folios 456 a 486 ibidem.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 29 subestación el Yarumo, dicha interrupción se extendió hasta el día 28 de octubre de 2013, fecha en la cual se restableció el servicio. Sobre la contabilización del término de la caducidad de la facultad sancionatoria, cuando se trata de un hecho o conducta continuada el Consejo de Estado Sección Quinta7, precisó: “(…) En cuanto a la contabilización del término de caducidad que rige la facultad de imponer sanciones, resulta esencial determinar tanto el extremo temporal inicial como el final, con el fin de establecer si la SSPD ejerció la potestad sancionatoria dentro del plazo que le concedió el legislador.
En relación con el primer extremo, el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, establece que la caducidad se configura al cabo de tres (3) años de haberse producido el acto que pueda ocasionar la sanción, esto es la ejecución de la conducta contraria al ordenamiento superior y que constituya falta sancionable de acuerdo con el principio de legalidad.
Lo anterior implica que tratándose de conductas de ejecución instantánea, esto es, aquellas que se consuman en el momento mismo de su realización, la caducidad se contabiliza desde el momento en que se ejecuta la misma, entretanto, para las conductas permanentes o continuadas la caducidad "comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta.
De allí que en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce8". (Resalta la Sala). En virtud de lo anterior, la Sala considera que, la conducta fue continuada, por lo que contrario a lo manifestado por la parte demandante el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios finalizaba el 28 de octubre de 2016, teniendo en cuenta que la interrupción del servicio inició el 14 de octubre de 2013 y se extendió de forma continua hasta el 28 de octubre de 2013, fecha en la cual se restableció el servicio.
Ahora bien, respecto al argumento planteado por la demandante quien afirma que la notificación del acto administrativo sancionatorio también se produjo por fuera del término de los tres (3) años, incluso contada la fecha en la que ceso la conducta reprochada que fue el 28 de octubre de 2013, siendo las 7:17 am, la Sala advierte que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios notificó la Resolución SSPD 2016204124000060525 7 Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia del 10 de mayo de 2018, C.P: Rocío Araujo Oñate, Radicación No. 25000-23-24-000-2009-00353-01. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 18 de agosto de 2011, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00013-00.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 30 del 26 de octubre de 2016 al correo electrónico juridica@eebpsa.com.com autorizado por aquí demandante el 27 de octubre de 2016 a las 18:00 y el cual fue visualizado por la Empresa de Energía del Bajo Putumayo a las 7:49 del 28 de octubre de 2016, como se constata en el folio 422 del cuaderno antecedentes administrativos.
En ese orden, para la Sala no es de recibo la afirmación de la parte actora quien señala que la facultad sancionatoria de la entidad demandada había caducado en consideración a que la decisión sancionatoria se notificó por correo electrónico en hora no laboral y que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo solo tuvo conocimiento de la decisión el 28 de octubre de 2016 a las 8:37, puesto que el termino de caducidad de la facultad sancionatoria de Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 31 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fenecía hasta la media noche9 del 28 de octubre de 2016.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el cargo denominado “Caducidad de la facultad sancionatoria”, no está llamado a prosperar. 2.2. Segundo Cargo: “Violación de los principios del debido proceso y de legalidad”. El fundamento de esta acusación fue, en síntesis, el siguiente: Argumenta la parte demandante que, la SSPD incurrió en violación de los principios del debido proceso y de legalidad en contra de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P., al no haber proferido el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011.
Advierte que los alegatos de conclusión respectivos fueron presentados por parte de la empresa investigada, el día 21 de octubre de 2015, según radicado No. 20155290527892 y no fue, sino hasta el 26 de octubre de 2016 mediante la resolución No. 20162400060525 que la SDSPD 9 CODIGO CIVL. “ARTICULO 67. <PLAZOS>. <Ver Notas del Editor> Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”. Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 32 resuelve de fondo, es decir más de un año (1) después de haberse radicado los mencionados alegatos, lo cual atenta indefectiblemente en contra de los intereses de la compañía, violando flagrantemente postulados normativos taxativos y principios fundamentales sin justificación alguna y vulnerando el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 y el debido proceso.
Análisis del cargo de nulidad. Frente a esos argumentos de censura la Sala considera, lo siguiente: El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, de conformidad con el cual, se entiende por debido proceso el más amplio sistema de garantías que procura a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas.
Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas y adecuadas al derecho material. En fin, se trata de una suma no taxativa de elementos que, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.
En otras palabras, se busca equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general10. Es todo un conjunto de garantías que protegen a las personas, asegurando una pronta y cumplida justicia siguiendo los parámetros establecidos por la ley, por parte de las autoridades judiciales y administrativas. 10 Jaime Orlando Santofimio.
Tratado de Derecho Administrativo Tomo II, Ed. Universidad Externado de Colombia Año 2008. Pág. 85. Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 33 Ahora bien, es del caso precisar que, el debido proceso y el derecho de defensa tienen una íntima relación, aunque conllevan definiciones y contenidos diferenciados, como pasará a explicarse: Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el debido proceso es un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legales y reglamentarios establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus garantías y libertades, mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa, de manera que se salvaguarde la legalidad y la certeza jurídica en las decisiones que allí se adopten11.
La Corte Constitucional ha enfatizado de manera especial, que cuando se trata de procedimientos adelantados ante la administración pública, se debe garantizar real y efectivamente, que quien participe en el mismo debe tener la oportunidad de ejercer su defensa, presentar y solicitar pruebas, con la plena observancia de las formas propias establecidas12.
Así las cosas, el debido proceso es el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo principal es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso o procedimiento, de manera que durante el trámite pueda hacer valer sus derechos sustanciales y se le garantice el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia13.
Por lo tanto, es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y constituye un límite en el ejercicio de las potestades asignadas a las autoridades administrativas, con lo que se pretende que su actuar esté de conformidad con el ordenamiento establecido en todas las instancias y etapas previstas en el procedimiento respectivo14, en aras de preservar los derechos 11 Corte Constitucional, sentencia C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 12 Ver la Sentencia C-467/95, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Corte Constitucional, auto 147/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 34 de los ciudadanos del abuso que el ejercicio de estas competencias puedan ocasionar15. Es del caso destacar que los componentes del derecho al debido proceso son: la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, el derecho a la jurisdicción, el principio de legalidad, el principio de juez natural que otorga la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado, el derecho de defensa, el principio de favorabilidad, el principio del plazo razonable, la irretroactividad de la ley penal, entre otras garantías16.
Pero, además, en las actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores del derecho al debido proceso. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.
Las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa17. En síntesis, el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones de la administración exige el respeto total de la Constitución, especialmente, de los artículos 6, 29 y 209, que rigen el ejercicio de las funciones públicas y administrativas y garantizan los derechos de los administrados18.
Así mismo, el Consejo de Estado, también ha precisado que la observancia del debido proceso en las actuaciones administrativas es trascendental en la obtención de decisiones verdaderamente justas y adecuadas al derecho 15 Corte Constitucional, sentencia C-893/06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005.
Sobre el debido proceso administrativo, ver, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. 17 Corte Constitucional, sentencia C-1189 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. 18 Consultar Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 35 material19, y cuenta con los siguientes alcances: a) ser oído antes de que se tome la decisión; b) participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación; c) ofrecer y producir pruebas; d) obtener decisiones fundadas o motivadas; e) recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley; f) tener acceso a la información y documentación sobre la actuación; g) controvertir los elementos probatorios antes de la decisión; h) obtener asesoría legal, y i) tener la posibilidad de intentar mecanismos contra las decisiones administrativas20.
Ahora bien, la parte demandante alude que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, al no proferir el ato administrativo dentro de los 30 días siguientes a la presentación de los alegatos de conclusión. En efecto, la citada norma establece: “ARTÍCULO
49. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener: 1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar. 2.
El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. 3. Las normas infringidas con los hechos probados. 4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales se proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los alegatos. Los términos dispuestos para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal deberán cumplirse oportunamente so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 15666, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 20 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando, “Tratado de derecho administrativo”.
Págs. 80 a 82. Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 36 En el presente asunto, se tiene que, el 21 de septiembre de 2015 con radicación No. 201529057892 y en físico el 24 de esos mismos mes y año, la Empresa del Energía del Bajo Putumayo S.A ESP, presentó sus alegatos de conclusión y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución SSPD 20162400060525 el 26 de octubre de 2016.
Frente a la aplicación de normas como la que señala la parte actora, el Consejo de Estado, ha precisado que estos términos no pueden considerarse como preclusivos e indicativos de caducidad de la facultad sancionatoria como si lo establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, se tiene que el Alto Tribunal destacó21, que la norma objeto de estudio, esto es el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, habla de un plazo para adoptar la decisión de fondo, pero no indica que este sea el plazo para imponer la respectiva sanción, dicha Corporación precisó: “(…) Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 111 de la Ley 142 de 1994, que reclama la demandante, debe precisarse que el término que contempla dicha norma en nada se relaciona con el de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, pues allí se habla de un plazo de cinco (5) meses para adoptar la decisión que ponga fin a la actuación administrativa, pero no se indica que este sea el plazo para imponer la respectiva sanción. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala al indicar que: “el artículo 111 de la Ley 142 de 1994 prevé un término de 5 meses para que se tome la decisión que pone fin a la actuación administrativa, pero en dicha norma no se le da a ese término el alcance de caducidad que reclama la actora, y ni siquiera carácter preclusivo alguno, de modo que ante la ausencia de cualquiera de esos alcances, sólo cabe tenerlo como un término programático o indicativo, que a lo sumo puede tener implicaciones disciplinarias por su incumplimiento22.
En ese sentido, para la Sala no es de recibo el argumento de la parte demandante cuando afirma que la demandada vulneró lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, pues el término de los 30 días para adoptar la decisión de fondo, luego de la presentación de los alegatos de conclusión, no tiene el alcance de caducidad de la facultad sancionatoria y solo cabe tenerlo como un término programático o indicativo. 21 Consejo de Estado – Sección Primera, Sentencia del 23 de agosto de 2012, C.P: Maria Elizabeth García González, Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01001-01. 22 Ver sentencia de 26 de noviembre de 2009.
Expediente núm. 2004-00339-01. Actor: URRA S.A. E.S.P. Consejero ponente doctor Rafael Ostau de Lafont Pianeta. Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 37 En el asunto bajo examen, como ya fue analizado al estudiarse el primer cargo de nulidad se advierte que, la decisión contenida en el acto administrativo sancionatorio SSPD 20162400060525 el 26 de octubre de 2016, fue expedido y notificado antes de que tuviera lugar el fenómeno de la caducidad contemplado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. 2.3.
Tercer Cargo: “Falsa Motivación”. Señala la parte demandante que los hechos que tuvo en cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para adoptar el acto administrativo sancionatorio se apreciaron desde una dimensión equivocada incurriendo en falsa motivación y que no tuvo en consideración las actividades que desplegó la EEBP S.A ESP en relación con el mantenimiento de la Subestación Yarumo.
Argumenta que en la actuación administrativa se expusieron los argumentos relacionados con la fuerza mayor y el caso fortuito respecto de la indisponibilidad del transformador de potencia de la Subestación El Yarumo, considerando que se debían analizar las causas que la originaron, así como el cuidado y diligencia empleado por la EEBP S.A.E.S.P., respecto a los mantenimientos efectuados los cuales se indican a luces del acto administrativo sancionatorio como ineficaces, lo que infiere la realización de mantenimientos por parte de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., Análisis del cargo de nulidad.
La Sala destaca que, para que se configure la causal de nulidad de falsa motivación, el Consejo de Estado23, ha precisado que es necesario verificar: (i) la existencia de un acto administrativo que esté motivado, pues de lo contrario, se estaría frente a una causal de anulación distinta, la de falta de motivación y (ii) la evidencia de divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición del acto y los motivos de hecho o de derecho que 23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 7 de octubre de 2021, Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00337-01(23797), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 38 la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento por parte del administrado.
De este modo, quien alegue la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación, debe probar: (a) error de hecho: (i) porque los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o (ii) porque esta omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente o (b) error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos jurídicos que debían fundamentar la decisión, ya sea, (i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, (ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión o (iii) por errónea interpretación. En otra oportunidad, la misma Corporación clarificó cuáles son las circunstancias y eventos en los cuales se puede presentar este tipo de vicio de los actos administrativos, respecto del defecto fáctico de la motivación del acto: “(…) cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión”24.
En ese orden de ideas, la falsa motivación es un vicio que afecta directamente uno de los elementos de validez del acto, que se presenta por contener una equivocada fundamentación fáctica, jurídica al momento en que la autoridad pública adopta una decisión administrativa. Precisado lo anterior, la Sala observa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, analizó los informes de servicio técnico realizados por la Empresa Siemens, en los cuales la demandada estableció que, durante los años 2011, 2012 y 2013, fue reiterativa la existencia de un problema técnico 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 12 de diciembre de 2019. Radicación 25000-23-24-000-2009-00249-01. (C.P. Hernando Sánchez Sánchez). Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 39 en el transformador de la Subestación Yarumo, consistente en la filtración de agua al interior del transformador.
En efecto en los informes se señaló: -Informe de Servicio Técnico, realizado por la empresa Siemens, el 22 de julio de 201125, en el cual se encontraron los siguientes hallazgos: “(…) 5.3. Transformador Subestación Yarumo • Se realiza ajuste a unión universal de la tubería del cambiador de tomas por presentar fugas. • Se recomienda hacer pruebas eléctricas del transformador • Se recomienda hacer seguimiento con pruebas físico – químicas al aceite del transformador • Por el alto contenido de humedad encontrado, se recomienda realizar secado a la parte activa y pruebas de factor potencia. COMENTARIO: De acuerdo a los resultados de los ensayos realizados en sitio, el equipo se encuentra en condiciones normales de operación. Por el alto contenido de humedad encontrado, en el aceite, se recomienda realizar secado a la parte activa del transformador.
De lo anterior la SSPD, concluyó que existió humedad en los devanados del transformador desde el año 2011. Además, la empresa Siemens, recomendó realizar el secado a la parte activa, por lo que la prestadora tenía conocimiento de la humedad en el trasformador desde el año 2011. -Informe de servicio técnico, realizado por la empresa Siemens, el 29 de febrero de 201226, en el cual se señaló: “(…) -Hallazgos del transformador.
Durante el desarrollo del mantenimiento correctivo programado se encontró anomalías graves de las condiciones del aceite dieléctrico del transformador. Se evidenció presencia de agua libre del transformador, primero por la válvula de drenaje del tanque de expansión y posteriormente por la válvula de recirculación de aceite inferior. Al observar un alto contenido de agua libre en el tanque de expansión se procede: Primero, a determinar de qué manera ingreso el transformador esta cantidad de agua. 25 Folios 21 a 52 ibidem. 26 Folios 53 a 73 ibidem.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 40 Por lo cual se verificar (sic) la hermeticidad del mismo, se realiza prueba de hermeticidad aislando el tanque de expansión de la cuba principal. A continuación, se presuriza con aire seco hasta 3PSI, evidenciando perdida de presión (prueba de agua jabón) por la brida de montaje del compensador elástico; se desmonta la brida de montaje del compensador elástico encontrándose uno de los tornillos de ajuste entre roscado, posible causa de la pérdida de hemerticidad.
Se corrige perdida de hemerticidad mediante la adecuación del empaque en la brida del montaje del elástico (…)”. -Informe de servicio técnico, realizado por la empresa Siemens, el 16 de febrero de 201227, en el cual se indicó: “(…) 2. Transformador Subestación Yarumo: • Se realizó mantenimiento al cambiador de tomas bajo carga, los contactos fijos y móviles presentan un desgaste menor y normal de acuerdo al número de operaciones. • Contador de operaciones antes del mantenimiento 39.104 OP y después del mantenimiento: 39.216 OP. • Se recomienda el cambio de la válvula de 1 1/2, perteneciente al drenaje del tanque conservador del cambiador de tomas ya que se evidencia desgastada. • Durante el cambio de la válvula del relé buchholz se observa el contenido de agua al interior de la tubería y del relé buchholz, además de presencia de agua al interior del transformador.
Se recomienda revisar todo el sistema para detectar los motivos de presencia de este ingreso de agua (Revisión de tuberías, tanque de expansión, bolsa, cambio de empaques) y confirmar su hermeticidad. • Se recomienda cambio de los porta-fusibles del tablero de control de los ventiladores, se encuentran en mal estado y ocasiona que se aísle el mando eléctrico del control de ventiladores. • Se recomienda el cambio del indicador de nivel de aceite del cambiador de tomas.
Desde que, el indicador de nivel se mantuvo como si tuviera normal su nivel. Se desmota y se le realiza revisión pero se encuentra averiado, se debe cambiar el elemento. • Se presenta fisura de varios conectores del lado de 34.5 KV. Se recomienda su cambio. • Se recomienda hacer seguimiento del contenido de agua en el aceite del transformador (AFQ- Análisis fisicoquímicos). • Se recomienda realizar pintura, cambio de empaques y cambio de pasatapas con porcelanas fisuradas (…)”. -Informe del servicio técnico realizado por la empresa Siemens del 11 al 14 de octubre de 201328, en el cual se concluyó: “(…) ❖ Proceso de tratamiento al aceite dieléctrico mediante termo- vacío (proceso en frio y en caliente).
Debido a lo encontrado en el transformador que redunda en la alta humedad presente en el aceite dieléctrico, se toma la decisión de no realizar proceso de termo- vacío en caliente. Al intentar realizar el proceso de termo-vacío en frio, no se logra estabilizar el equipo de tratamiento debido a la alta humedad del aceite (registrando más de 27 Folios 89 a 100 ibidem. 28 Folios 232 a 308 ibidem.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 41 200 ppm a la salida del equipo de tratamiento de aceite), lo que obliga a parar el trasiego de aceite. Logrando recircular aproximadamente 1300 I. (…) Se recomienda: ❖ No energizar el transformador debido al nivel de aislamiento arrojado en las pruebas eléctricas realizadas y las condiciones presentadas en el aceite. ❖ Determinar el porcentaje de saturación del aceite, el porcentaje de humedad por peso seco y evaluar procesos de secado (…)” (Negrillas del texto original).
De conformidad con los anteriores informes, la demandada concluyó que, durante los años 2011, 2012 y 2013, existió siempre el mismo problema técnico con el trasformador ubicado en la Subestación Yarumo que consistía en la filtración de agua al interior del trasformador, filtraciones que según los informes de Siemens condujo a que el agua se mezclara con el aceite dieléctrico, fenómeno que se incrementó en el año 2013 al punto que Siemens reportó la existencia de “(…) anomalías graves de las condiciones del aceite dieléctrico del transformador”.
De conformidad con lo anterior, en el acto administrativo sancionatorio la SSPD observó que el agua producto de las filtraciones se mezcla con el aceite dieléctrico, el primero afecta la capacidad aislante del segundo, debido a las características conductoras en materia eléctrica que posee el agua y que esto fue lo que efectivamente ocurrió en el transformador de la subestación Yarumo, muestra de ello fueron los repetidos análisis de calidad del aceite hechas por Siemens, por un lado en el informe del 22 de agosto de 2011, los resultados de la rigidez dieléctrica del aceite transformador, arrojaron el indicador de 32kv y posteriormente en el informe del 11 al 14 de octubre de 2013, Siemens concluyó que una vez realizados los respectivos análisis al aceite dieléctrico del transformador, este no cumplía con los estándares.
En ese sentido, la entidad demandada concluyó que la calidad y cantidad la contingencia ocurrida el 14 de octubre d 2013, fue producto del inadecuado mantenimiento por la no corrección oportuna de la filtración del agua, las fugas de aceite presentes desde el año 2011 y la baja calidad de aislamiento del aceite. Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 42 Por lo anterior, contrario a lo manifestado por el demandante los actos acusados no se basaron en motivos falsos, ya que se encuentra acreditado dentro del plenario que la contingencia ocurrida el 14 de octubre de 2013, fue producto del inadecuado mantenimiento por la no corrección oportuna de la filtración de agua, las fugas de aceite dieléctrico presentes desde 2011 y la baja calidad del nivel de aislamiento del mismo aceite y por lo tanto, la aquí demandante afectó de manera grave la prestación continua y de calidad del servicio de energía a los municipios de Valle del Guamuez, Orito y San Miguel, por la inobservancia de las obligaciones contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE29, expedido por el Ministerio de Minas y Energía y que se encuentra contenido en la Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013, que en su artículo 25.8 dispone: “25.8 MANTENIMIENTO El operador de red o quien tenga el manejo de la red debe asegurar un mantenimiento adecuado de sus redes y subestaciones de distribución que minimice o elimine los riesgos, tanto de origen eléctrico como mecánico asociados a la infraestructura de distribución y deberá dejar evidencias mediante registros de las actividades desarrolladas en tales mantenimientos.
Dicho reglamento en el inciso segundo del artículo 9.2 establece que, se entenderá que una instalación eléctrica es de peligro inminente o de alto riesgo, cuando carezca de las medidas de protección frente a condiciones donde se comprometa la salud o la vida de personas, tales como: ausencia de la electricidad, arco eléctrico, contacto directo e indirecto con partes energizadas, rayos, sobretensiones, sobrecargas, cortocircuitos, tensiones de paso, contacto y transferidas que excedan límites permitidos.
Por su parte, el artículo 9.3 del reglamento señala los factores de riesgo eléctrico más comunes entre los cuales se encuentra el cortocircuito, por posibles fallas de aislamiento, impericia de los técnicos, accidentes externos, vientos fuertes, humedades, equipos defectuosos. En ese sentido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios concluyó que, la indisponibilidad del trasformador que tuvo como consecuencia la desatención de la demanda en los municipios del Valle del 29 https://repositoriobi.minenergia.gov.co.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 43 Guamuez, Orito y San Miguel, se derivó del incumplimiento de las obligaciones del REITE ante la ausencia de medidas encaminadas a eliminar o mitigar un riesgo conocido de forma previa, para lograr el cumplimiento de la prestación de un servicio continuo y de calidad de acuerdo a lo establecido al artículo 136 de la Ley 142 de 1994, cuyo texto es el que sigue: “ARTÍCULO 136.
CONCEPTO DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio. La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.
(Negrillas fuera de texto). Sumado a lo anterior, la entidad demandada advierte que, los mantenimientos contratados por la EEBP S.A ESP no atendieron de forma directa la presencia de humedad del transformador, a pesar de que en ellos se encuentra el reporte de la existencia de la misma, situación que conllevó a la indisponibilidad del transformador y más aún cuando la empresa Siemens había señalado recomendaciones que estaban encaminadas a la toma de medidas preventivas.
Asimismo, se observó que, la aquí demandante afectó de manera grave la prestación continua y de calidad del servicio que ofrece en los Municipios de Orito, Valle del Guamuez y de San Miguel, a través de la inobservancia de las obligaciones contenidas en el REITE como una de las causas probables de un cortocircuito en la humedad catalogada por el REITE como una de las causas probables de un cortocircuito en los equipos eléctricos, y la EEBP S.A ESP no adelantó ningún procedimiento de mantenimiento que garantizara la eliminación o la mitigación de manera efectiva del riesgo de cortocircuito que permitiera al transformador cumplir su función. De conformidad con lo expuesto, para la Sala no es de recibo el argumento planteado consistente en que la interrupción de energía se debió a una Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 44 situación de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que se encuentra probado en los informes del año 2011 y 2013 en los cuales se reportó la presencia de agua en el interior del transformador y las anomalías graves de las condiciones del aceite dieléctrico del transformador.
Por lo tanto, se observa que los actos administrativos no carecen de fundamentación fáctica o jurídica, dado que fueron fundamentados con base en situación fácticas que se presentaron con ocasión de la interrupción del servicio de energía en los Municipios de Orito, Valle del Guamuez y San Miguel - Putumayo, que obedeció al incumplimiento de las obligaciones del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - REITE ante la ausencia de medidas encaminadas a eliminar o mitigar un riesgo conocido de forma previa, para lograr el cumplimiento de la prestación de un servicio continuo y de calidad debido a la falta de mantenimiento del transformador el Yarumo, pese a que la empresa Siemens en los informes de servicio técnico había señalado varias recomendaciones para la correcta operación del mencionado trasformador, por tal razón el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar. 2.4.
Cuarto Cargo: “De la sanción errónea dosimetría aplicada al caso concreto”. Afirma la parte demandante que, la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es exorbitante y tiene vicios tan graves ya que la citada entidad no se encuentra facultada para interponerla, por el paso del tiempo y los vicios respecto de su motivación y dicha sanción tiene carácter de confiscación. Frente a este argumento la Sala reitera los argumentos expuestos cuando resolvió los cargos denominados caducidad de la facultad sancionatoria y falsa motivación, puesto que como ya fue analizado la Resolución SSPD 201624000060525 de octubre de 2016, fue expedida dentro del término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y no se probó que los actos acusados se encuentren falsamente motivados.
Precisado lo anterior, se tiene que la parte actora indica que, la multa impuesta desborda la capacidad patrimonial de la empresa, por lo cual la Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 45 obligación eventual de atenderla, llevaría a la empresa prestadora del servicio público a una afectación directa de su objeto social, limitando claramente su ejercicio, dado que la obligación que se deriva de atender las sanciones pecuniarias privaría de parte de su patrimonio a la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P. Señala la demandante que no se sustentaron las razones por las cuales se impone la multa, y si bien es cierto el artículo 81 de la ley de servicios públicos establece las sanciones susceptibles de ser aplicadas, la ley no dosifica las sanciones imponibles para cada falta, sino que faculta al funcionario competente para evaluar en cada caso particular la naturaleza de la falta y la gravedad de la misma, por lo que, corresponde entonces al sancionador, determinar cuál es la sanción adecuada y proporcional de conformidad con las circunstancias probadas en la investigación. Al respecto, la Sala observa que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, dispone: “ARTÍCULO 81.
SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. 81.2 <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años.
Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11.
Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Bajo el anterior marco normativo, es claro que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra facultada para imponer sanciones a las empresas de servicios públicos domiciliarios que violen el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios y dentro de estas sanciones se Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 46 encuentra la imposición de multas hasta por 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia y si la infracción se cometió durante varios años.
Precisado lo anterior, la parte demandante menciona que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo, desconoció durante todo el proceso de investigación, los parámetros con los cuales la Delegada para Energía y Gas Combustible enlaza, los usuarios afectados con la falla del servicio, con su respectiva cuantificación y/o su porcentaje respecto de la prestación continua y de calidad del servicio de energía, elementos que son mencionados de manera general para imponer la sanción, dejando absolutamente desprotegidos los derechos de la empresa, respecto de su dosimetría. Agrega que, en razón de la proporcionalidad de la sanción impuesta, la graduación de la falta, en el acto que se recurre carece de aspectos descritos en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011, que deben ser tenidos en cuenta en cuanto le son aplicables.
Frente al daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, por la interrupción del servicio de energía durante los días del 14 al 28 de octubre de 2013, se ha analizado en virtud de la cantidad de usuarios afectados resumidos en 6.410 usuarios de Orito atendidos por la Empresa de Energía del Putumayo S.A.E.S.P., 2.011 usuarios del municipio de San Miguel, 1.313 usuarios de Orito, 5.730 del municipio de Valle del Guamuez, atendidos por la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., sin establecer parámetros específicos en tema de dosimétrica sancionatoria, pues no se incluye usuarios de los municipios afectados que dado el sistema eléctrico de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., nunca se les ocasionó interrupción del servicios, sin embargo se totaliza respecto a los usuarios afectados incluyéndose dichos usuarios, lo que denota falta de análisis del caso que se sanciona.
Argumenta que, se omitió el análisis del daño o peligro desde el punto de vista enfocado a la condición misma del servicio, el cual radica en el suministro de energía a los usuarios afectados es decir la energía Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 47 suministrada regularmente a dichos usuarios, en donde se evidencia poco impacto en el sentido de la energía que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., debía suministrar para los mercados afectados, lo anterior con base en los reportes efectuados al SUI con relación al mes inmediatamente anterior y posterior al evento.
Indica que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., no ha obtenido ningún tipo de beneficio económico ni para sí, ni para un tercero, si por el contrario vio afectados sus ingresos respecto al periodo de facturación del mes de octubre de 2013, además del hecho de compensar a los usuarios atendidos directamente, como a los usuarios atendidos por la Empresa de Energía del Putumayo S.A.E.S.P. Anota que la Empresa de Energía en la comisión de la sanción, si bien la fue sancionada mediante resolución 20142400009275 del 01‐04‐2014, dicha sanción se produjo posterior a los hechos hoy investigados pues se investigan y sancionan hechos acaecidos desde el 14 al 28 de octubre de 2013, es decir, hechos anteriores a la sanción interpuesta, de ahí que no es posible catalogar como reincidente un acto que fue anterior a una sanción, de igual forma la sanción impuesta refiere incumplimiento en la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones establecido en el numeral 11.2 de la resolución 097 de 2008 y no refiere aspectos sobre interrupción del servicio que es catalogada como falla del servicio en su componente de continuidad del servicio, por la cual se impone la sanción que se recurre.
Respecto a la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión, así como la utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos, asegura que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., atendió de manera ágil y oportuna todos los requerimientos efectuados por el ente investigador, y actuó de manera transparente frente a todos y cada uno de los procesos adelantados por la prestadora, colocando a disposición del ente de control, la información necesaria para que adelantara la respectiva investigación, dicha situación no fue tenida en cuenta para efectos de la ponderación de la sanción. Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 48 Explica que, la actuación frente a las actividades de mantenimiento desde el año 2011 y posteriores y la decisión de no energización del transformador ABB de 15 MVA, ubicado en la subestación Yarumo, llevan a inferir una actuación prudente por parte de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., pues tal con antelación la empresa contrató los mantenimientos requeridos desde el año 2011 al 2013 y frente a la pruebas realizadas en octubre de 2013, se toma la decisión de no energizar el transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo, diferente situación seria que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., no hubiese efectuado mantenimiento alguno al transformador y el mismo hubiere presentado falla total para efectos de energización, en tal sentido el grado de prudencia y diligencia con que se atendió los deberes de mantenimiento al transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo no ha sido tenido en cuenta, lo que denota que la graduación de la sanción no ha sido ajustada a los parámetros exigidos en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011.
Asegura que, la sanción debe ser adecuada y justa para lo cual es necesario dar aplicación al artículo 44 de la ley 1437 de 2011, pues la misma debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de ahí que cobre gran importancia la energía que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., debía proporcionar a sus usuarios, lo que se relaciona con la aplicación del artículo 81.2 de la ley 142 de 1994.
Argumentó que es inequitativo liquidar la sanción sobre el 6% de los ingresos obtenidos por distribución para el año 2015, es decir $13.324.288.395,79, arrojaría una multa equivalente a $506.322.960, y no de $1.050.038.442, como se estableció erróneamente en la Resolución No. 2016240006052. Análisis del cargo de nulidad. Para resolver estos argumentos la Sala tendrá en consideración: La Sala destaca que en el derecho administrativo sancionador cobra especial relevancia la facultad discrecional de que goza la administración al momento de imponer una sanción, por lo que se hace relevante recordar que hay dos circunstancias que deben tenerse presente, por un lado, la libertad del legislador para enmarcar o delimitar los bienes jurídicos que desea proteger, Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 49 con los cuales procede a establecer las conductas típicas, sin embargo, aunque el legislador tenga esa facultad de crear infracciones, clasificarlas, enumerarlas y además fijar criterios de agravación o atenuación, éste debe al momento de redactar la descripción típica realizar un juicio de proporcionalidad que permita determinar cuál o cuáles son las conductas infractoras que deben ser reprochadas por la sociedad, puesto que deben ser consonantes con los principios y garantías constitucionales y los derechos fundamentales que se encuentren protegidos, y de esta manera determinar una sanción adecuada a los fines estatales y del ordenamiento jurídico.
De esta forma, el legislador debe establecer criterios de dosimetría que le sirvan a la administración en su labor, pero a su vez delimitando su función al determinar si la conducta encuadra en una infracción y de ser así adecuarla en la categoría de la infracción correspondiente, lo cual implica que califique los incumplimientos de las obligaciones exigibles con los parámetros establecidos, justificando la decisión que adopta, considerando objetivamente las circunstancias que dieron lugar a la misma y valorando las pruebas pertinentes del caso, siendo este marco infraccional y jurídico de carácter objetivo el que le impide al funcionario pasar a la arbitrariedad a consideraciones subjetivas al momento de realizar el análisis de los criterios establecidos y adecuar la conducta a la sanción correspondiente.
Y de allí se deriva la segunda circunstancia relevante, consistente en la labor propia de la entidad que está en la posición de juzgador, frente a la cual ha señalado el Consejo de Estado: “El principio de proporcionalidad, como principio general del derecho, ha sido catalogado jurisprudencialmente como una regla general, en razón a que se establece en el ordenamiento jurídico como un elemento extrasistemático que el juez deberá materializar al momento del fallo y, así mismo, por encontrarse positivizado en el ordenamiento jurídico colombiano -artículo 36 Código Contencioso Administrativo-.
La doctrina ha resaltado la importancia del principio de proporcionalidad en el ejercicio de cada una de las actuaciones administrativas, destacando dos aspectos primordiales: el primero, al establecerlo como principio de acción y, la segunda, al determinar la existencia de un control de proporcionalidad. En este horizonte, se itera, el principio de proporcionalidad cumple dos funciones: i) en primer lugar, sirve de criterio de acción, esto es, como sustento de las actuaciones de los distintos órganos del Estado, el cual se realiza con su observancia y aplicación a cada caso concreto. ii) En segundo lugar, es un criterio de control, pues debe adoptarlo el juez para efectos de evaluar la proporcionalidad de la respectiva actuación administrativa.
Es así como el principio de proporcionalidad exige un juicio ex-ante y otro ex-post, en relación con la decisión administrativa, más aún, cuando se trata del ejercicio de una potestad de naturaleza sancionatoria ” “…Por tanto, el juez -e incluso la autoridad Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 50 administrativa- debe analizar, en cada caso, si la actuación se ejerció adecuando los hechos que la determinaron a los fines que se propuso.
Por tanto, se debe examinar si se realizó una calificación jurídica apropiada de la situación fáctica que sustentó la expedición de la decisión y, posteriormente, concluir si fue proporcional a las necesidades y a los hechos. Lo anterior se resume en un juicio de adecuación entre los hechos, el medio o decisión adoptada y las finalidades de la actuación, la cual busca, en todo caso, alcanzar el interés de orden general” (…) En tal sentido, al interior de una potestad reglada este principio también puede aplicar, sólo que su espacio de concreción es más restringido que al interior de una potestad discrecional, por razones que resultan apenas obvias.
Tratándose, precisamente, de las potestades regladas, la proporcionalidad ya viene calculada, solidamente -incluso muy fuertemente-, por el legislador, quien asume la tarea, en forma directa, de precisar el sentido de una decisión administrativa. Estos planteamientos sirven de soporte para justificar que, incluso, al interior de una potestad sancionadora existen espacios adecuados para la aplicación del principio de la proporcionalidad, pese a su carácter fuertemente reglado…”30 (Subrayado y Negrilla fuera de texto).
Así pues, el legislador en nuestro país estableció como uno de los criterios para sancionar en materia de telecomunicaciones el relacionado con la proporcionalidad sin especificar los parámetros a tener en cuenta para su análisis, por lo que parecería dejar a criterio de la Administración su definición para cada caso. Sin embargo, en ese análisis y al proceder a realizar la ponderación correspondiente, queda descartada por completo cualquier posibilidad de arbitrariedad o sobredimensionamiento de la infracción, por cuanto debe corresponder la sanción con la calificación que se realice de la conducta infractora, aspecto sobre el cual también se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C – 721 de 2015, así: “Si bien la Corte ha admitido que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la magnitud de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha exigido que la sanción sea razonable y proporcional “a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición”. En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma[142], los cuales como ya se expresó están constituidos por: (i) el cumplimiento de los deberes del cargo y (ii) el aseguramiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad: 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de noviembre trece (13) de dos mil ocho (2008), C. P. Enrique Gil Botero. Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 51 “Por lo anterior, la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron y se concluye que el derecho disciplinario, como modalidad del derecho administrativo sancionador, pretende regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, y que, para tal cometido, describe mediante ley una serie de conductas que estima contrarias a ese cometido, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses que ellas producen”31.
En el caso objeto de estudio se aplicaron los criterios señalados en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es el que sigue: “ARTÍCULO
50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: 1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados. 2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. 3.
Reincidencia en la comisión de la infracción. 4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión. 5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos. 6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. 7.
Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente. 8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas”. (Resalta la Sala). Ahora bien, procede la Sala a analizar cada uno de los criterios de dosificación expuestos y constatará su observancia en el caso concreto: i) En la Resolución No. SSPD 20162400060525 del 26 de octubre de 2016 “Por la cual se impone una sanción”, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto de la dosimetría de la sanción precisó: “(…) 6.
Dosimetría de la sanción. 31 Corte Constitucional, Sentencia C- 721 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 52 (…) Como bien se manifiesta la EE Bajo Putumayo, la interrupción en la prestación del servicio se presentó en los municipios de Orito, Valle del Guamuez y San Miguel en el Departamento del Putumayo, durante el 14 al 28 de octubre de 2013.
Así mismo, vale la pena recordar que el transformador ubicado en la subestación Yarumo no solamente abastecía la operación de comercialización de E.E Bajo Putumayo, sino también a la Empresa de Energía del Putumayo S.A E.S.P. Este hecho generó que los usuarios afectados no solamente fueron aquellos vinculados con la investigada, sino también los de la Empresa de Energía del Putumayo S.A E.S.P. También es necesario recordar para efectos de la dosimetría de la sanción, que el número total de usuarios a los que atendía la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A ESP.
Al momento de la ocurrencia de los hechos, era de 26.428. Igualmente, la E.E. Bajo Putumayo atendía para la época a 22.157 usuarios. Adicionalmente, el total de usuarios afectados de ambas empresas para la época de los hechos en los municipios de Orito, Valle del Guamuez y San Miguel en el Departamento de Putumayo fue de 15.464. Estos usuarios se encontraban distribuidos de la siguiente manera: Conforme a la información anteriormente expuesta, se puede concluir que el número de usuarios afectados por la empresa de Energía del Putumayo S.A ESP, representa el 24.25% del total de los usuarios afectados de la EE BAJO PUTUMAYO representa el 41% del total de los usuarios atendidos por la empresa en octubre de 2013.
En este orden de ideas, es necesario concluir que E.E BAJO PUTUMAYO afectó de manera considerable la prestación continua y de calidad del servicio de energía eléctrica, no solo al dejar sin servicio a cerca de la mitad de sus usuarios por 14 días, sino que también afectó a una cuarta parte de los usuarios totales de la de la (sic) Empresa de Energía del Putumayo S.A E.S.P, por el mismo lapso.
Por último, es necesario enfatizar la gravedad de la conducta desplegada por la investigada. Así las cosas, la falla en la prestación del servicio en la que incurrió la EE BAJO PUTUMAYO al incumplir las disposiciones del RETIE, constituye una afectación grave de los derechos de los usuarios, toda vez que el servicio de energía eléctrica está directamente relacionado con la satisfacción de necesidades básicas de los ciudadanos, con el agravante que en ciertos eventos se consideran conexos a derechos fundamentales.
No en vano, la Ley 143 de 1994 le asigna al servicio público de energía el carácter de “esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública”. Así las cosas, la conducta desplegada lesiona de manera grave los bienes jurídicos protegidos por la Ley 142 de 1994 (…)”. Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 53 ii) Por su parte, de en la Resolución No. SSPD -20172400008755 del 21 de marzo de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, la SSPD, respecto de los criterios de dosificación de la sanción, precisó: “(…) i) Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados Como se señaló anteriormente, este Despacho procedió a realizar la graduación de la multa, tomando en consideración las particularidades del caso.
Respecto del daño al bien jurídico tutelado y la gravedad de la falta, la resolución recurrida señaló: (…) Una vez establecido que la vulneración al bien jurídico tutelado, es decir, la interrupción en la prestación del servicio de los Municipios del Valle del Guamuez, Orito y San Miguel, configuró la violación del artículo 136 de la Ley 142 de 1994, fue la totalidad de usuarios afectados el que permitió determinar la gravedad de la falta.
Para lo anterior, se tomó como fuente el número de usuarios que aparece en la base de datos del Sistema Único de Información (SUI), lo cual se alimenta con la información que reportan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. La consulta realizada por este Despacho permitió determinar que el número de usuarios afectados por la falla en la prestación del servicio fue de 15.464 usuarios, impacto que no puede ser pasado por alto por esta Superintendencia, máxime cuando representa el 41% de los usuarios de LA RECURRENTE y el 24.25% de los usuarios de la Empresa de Energía del Putumayo S.A E.S.P., a quienes la primera también prestaba el servicio en el Municipio de Orito, por intermedio del transformador que generó la falla en el servicio.
Si bien LA RECURRENTE argumentó que el análisis se realizó teniendo en cuenta la cantidad de usuarios afectados, establecidos en: 6.410 usuarios de Orito, 2.011 usuarios del Municipio de San Miguel, 1.313 usuarios del Municipio de Orito, 5730 usuarios del Municipio de Valle del Guamuez “sin establecer parámetros específicos en tema de dosimetría sancionatoria, pues no se incluye usuarios de los municipios afectados que dado el sistema eléctrico de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A E.S.P., nunca se les ocasionó interrupción de los servicios (sic) como son los usuarios de los municipios afectados que dado el sistema eléctrico de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A E.S.P., nunca se les ocasionó interrupción de los servicios (sic) como lo son los usuarios ubicados en el corredor tesalia que pese a estar ubicados en el municipio de orito, el suministros de energía eléctrica se realiza desde la Subestación Puerto Caicedo, por ende nunca sufrieron afectación alguna en el tiempo de desconexión desde el 14 a las 07:17 horas del 28 de octubre de 2013, sin embargo se totaliza respecto de los usuarios afectados incluyéndose dichos usuarios lo que denota la falta de análisis del caso que se sanciona”, cabe resaltar que la información señalada en la resolución recurrida se tomó del Sistema Único de Información (SUI), y que este Despacho no encontró siquiera prueba sumaria que permitiera corroborar la información suministrada por el apoderado de LA RECURRENTE respecto del número inferior de usuarios afectados, razón por la cual este argumento no es de recibo para este Despacho.
(…) Así mismo, y respecto del argumento en el que afirmó que se omitió el análisis de daño o peligro desde la condición misma del servicio, es decir, la energía suministrada regularmente a los usuarios afectados, alegando que el impacto fue poco en relación con la energía que la E.E.B.P. debía suministrar a los mercados afectados de acuerdo a los reportes realizados al SUI el mes anterior y siguiente al incidente, para lo que incluye tres tablas con relación a los Municipios de Orito, Puerto Asís, Puerto Caicedo, Sam Miguel y Valle del Guamuez el Despacho le recuerda a LA RECURRENTE que teniendo en cuenta que la conducta bajo estudio se refiere a la falta en la prestación del servicio, es la afectación que ésta tuvo Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 54 sobre los usuarios la que se tuvo en cuenta para determinar el daño del bien jurídico tutelado, no siendo de recibo el argumento de tener en consideración el servicio que sí se suministró, máxime cuando su sustento hace referencia a los montos facturados para el mes de septiembre y noviembre de 2013, pero al hacer referencia al mes de octubre, se limita a presentar un consumo proyectado, sin presentar los valores que en efecto dentro del mes en que se presentó la falla del servicio.
Finalmente, frente al argumento en que afirma que, en el Municipio de Orito, parte del suministro era prestado por la Subestación Caicedo, atribuyendo 1062 usuarios a la Subestación Yarumo, y 251 a la Subestación Caicedo para el mes de octubre, se reitera no se encuentra en el expediente prueba sumaria que dé cuenta de la disminución del número de usuarios realmente afectados.
En línea de discusión, si este despacho aceptara la disminución de usuarios realmente afectados. En línea de discusión, si este Despacho aceptara la disminución de usuarios aquí referenciado, la disminución en el impacto de la falla de prestación del servicio sería mínima, manteniendo su nivel de gravedad, siendo necesario poner de presente que la sanción impuesta no obedece a una tarifa legal por usuario sino al grave impacto que la falla en la prestación del servicio tuvo sobre estos. ii) Reincidencia en la comisión de la infracción. Siguiendo con el análisis de los criterios aplicables para la graduación de la sanción, este Despacho pudo determinar que la EEBP, ya había sido sancionada por el incumplimiento de calidad de los sistemas SDL, por el incumplimiento en la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones establecido en el numeral 11.2 de la Resolución CREG 097 de 2008, conducta que fue sancionada mediante la Resolución No. 20142400009275 del 1 de abril de 2014.
Teniendo en cuenta la sanción antes impuesta, y aunque LA RECURRENTE afirmó que la misma no puede considerarse como reincidencia por no corresponder a la “reiteración de una misma culpa o defecto” y porque la sanción se produjo de forma posterior a los hechos investigados por lo que no es posible catalogar como reincidente un acto que fue anterior a una sanción que fue expedida de forma posterior a los hechos ocurridos entre el 14 y 29 de octubre de 2013, los hechos que dieron lugar a dicha sanción tuvieron lugar entre el 24 y 29 de octubre de 2013, os hechos que dieron lugar a dicha sanción tuvieron lugar el 6 de abril de 2010, claramente antes de que tuvieran lugar los hechos por los cuales se sancionó en la presente actuación administrativa.
En línea de lo anterior es preciso poner de presente a LA RECURRENTE que el incumplimiento del término establecido en el numeral 11.2.6.3 de la Resolución CREG 097 de 2008, constituye una vulneración a la regulación de calidad del servicio, criterio este último cuya ausencia configura una falla en la prestación del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994. iii) Grado de prudencia y diligencia con que se han atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
El criterio de grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes, no fue tenido en cuenta como criterio de atenuación en la graduación de la sanción recurrida, toda vez que, como se estableció en la resolución recurrida y en el texto del presente acto administrativo, en particular al desarrollar la supuesta indebida motivación de la Resolución No. 20162400060525 del 26 de octubre de 2016, los actos desplegados por la E.E.B.P. no fueron suficientes para evitar la falla en el servicio, a pesar de conocer el estado de riesgo del transformador desde el año 2011 ni se encontraban encaminados de forma puntual a atender la causa principal del daño en el transformador que ocasionó la interrupción. iv) Demás criterios de los numerales 2, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 1437 de 2011.
Los demás criterios establecidos por el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, Respecto a la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión, así como la utilización de medios fraudulentos o utilización de persona Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 55 interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos, asegura que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., atendió de manera ágil y oportuna todos los requerimientos efectuados por el ente investigador, y actuó de manera transparente frente a todos y cada uno de los procesos adelantados por la prestadora, colocando a disposición del ente de control, la información necesaria para que adelantara la respectiva investigación, dicha situación no fue tenida en cuenta para efectos de la ponderación de la sanción..
Por otra parte, el criterio de reconocimiento o aceptación expresa de la infracción, siendo improcedente su aplicación como criterio para la graduación de la sanción impuesta (…)” De conformidad con lo expuesto, en el asunto bajo examen la entidad demanda al imponer la sanción analizó los criterios de daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, reincidencia en la comisión de la infracción y el grado de prudencia y diligencia con que se han atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
Respecto del primer criterio del daño o peligro generado, que a juicio de la demandante no fue analizado, la Sala advierte que se encuentra acreditado en el plenario la interrupción en la prestación del servicio de energía en los Municipios del Valle del Guamuez, Orito y San Miguel, entre los días 14 y 28 de octubre de 2023 (14 días), por parte de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A ESP, por lo que se configuró la violación del artículo 136 de la Ley 142 de 1994, por lo tanto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al analizar este criterio tuvo en cuenta la totalidad de usuarios afectados lo que le permitió determinar la gravedad de la falta.
Para arribar a esta conclusión la demandada tomó como fuente el número de usuarios que aparece en la base de datos del Sistema Único de Información (SUI), lo cual se alimenta con la información que reportan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y en el acto administrativo sancionatorio se señala que la consulta realizada permitió determinar que el número de usuarios afectados por la falla en la prestación del servicio fue de 15.464 usuarios, que representa el 41% y el 24.25% de los usuarios de la Empresa de Energía del Putumayo S.A E.S.P., a quienes también la aquí demandante les prestaba el servicio en el Municipio de Orito, por intermedio del transformador que generó la falla en el servicio.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 56 En virtud de lo anterior, la aquí demandante afectó la prestación continua y de calidad del servicio de energía eléctrica, no solo al dejar sin servicio a cerca de la mitad de sus usuarios por 14 días, sino que también afectó a una cuarta parte de los usuarios totales de la Empresa de Energía del Putumayo S.A E.S.P, por el mismo lapso.
Ahora bien, la parte demandante alega que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no tuvo en cuenta al momento de dosificar la sanción, los usuarios a los que no se les interrumpió el servicio, específicamente a los que se encuentran ubicados en el corredor de tesalia ya que el suministro de energía eléctrica se realiza desde la subestación denominada Puerto Caicedo, al respecto la Sala observa que la demandada tomó el número de usuarios del reporte del Sistema Único de Información (SUI) y que según lo señalado en el acto acusado, la Empresa de Energía del Bajo Putumayo no allegó prueba que acreditara que el número de usuarios perjudicados con la interrupción del servicio de energía eléctrica fuera menor al considerado por la demandada.
De igual manera, la SSPD analizó el criterio de reincidencia en la comisión de la infracción, con el cual no está de acuerdo la demandante teniendo en cuenta que, la misma no puede considerarse como reincidencia por no corresponder a la “reiteración de una misma culpa o defecto” y porque la sanción se produjo de forma posterior a los hechos investigados por lo que no es posible catalogar como reincidente un acto que fue anterior a una sanción que fue expedida de forma posterior a los hechos ocurridos entre el 14 y 29 de octubre de 2013.
En ese orden, se tiene que, en el acto administrativo sancionatorio la demandada puntualizó que, la aquí demandante ya había sido sancionada por el incumplimiento de calidad de los sistemas SDL, por el incumplimiento en la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones establecido en el numeral 11.2 de la Resolución CREG 097 de 2008, conducta que fue sancionada mediante la Resolución No. 20142400009275 del 1 de abril de 2014, lo cual constituye una falla en la prestación del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 57 Frente a este argumento la Sala precisa que, la reincidencia ha sido considerada como “… una especie de las circunstancias modificativas agravantes de responsabilidad, prevista en algunos ordenamientos sancionatorios, en virtud de la cual se hace más gravosa la situación del infractor cuando éste ha sido sancionado anteriormente por la comisión de otras infracciones de la misma o de distinta naturaleza.
Este criterio es utilizado también por el legislador para excluir beneficios o circunstancias que actúan como atenuantes de la responsabilidad ”, con lo cual, es necesario precisar que la reincidencia no implica repetición, ya que el concepto de reincidencia contiene no sólo la repetición de una conducta, sino además un desvalor o despropósito adicional de la conducta que ya fue realizada con anterioridad, razón por la que se tiene en cuenta como de mayor acontecimiento al calificar como de mayor gravedad la falta o aumentar la sanción a imponer.
En el asunto bajo examen se advierte que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en cuenta como criterio de dosificación de la sanción el de reincidencia, al considerar que en la base de datos de la entidad demandada constaba la existencia de otra sanción en contra de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A ESP, relacionada con el incumplimiento al régimen de calidad en los sistemas SDL y que la citada empresa fue sancionada por el incumplimiento en la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones establecido en el numeral 11.2 de la Resolución CREG 097 de 2008 mediante la Resolución SSPD 20142400009275 del 1° de abril de 201432, por lo que no le asiste la razón a la parte demandante cuando afirma que, fue sancionada por hechos acaecidos con posterioridad a los sucesos que dieron origen a los actos administrativos aquí demandados, puesto que a lo que se refiere la entidad demandada al analizar dicho criterio es la fecha de expedición de la sanción impuesta que es anterior a expedición de la Resolución No. 20162400060425 del 26 de octubre de 2016 objeto del medio de control de la referencia, sumado a que no se allegó prueba del inicio de la 32 Folio 75 cdno. ppal- Resolución SSPD -20162400060525 del 26 de octubre de 2016.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 58 investigación administrativa, por la cual se determinó que la investigada era reincidente, a fin de constatar que la afirmación de la demandante es cierta. Respecto de la afirmación de la parte actora del criterio a la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión, así como la utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos, es del caso resaltar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indicó que sobre estos precisos aspectos no fueron tenidos en cuenta ya que de haberlo hecho la sanción sería mayor.
Señala la parte actora que, la actuación frente a las actividades de mantenimiento desde el año 2011 y posteriores y la decisión de no energización del transformador ABB de 15 MVA, ubicado en la subestación Yarumo, llevan a inferir una actuación prudente por parte de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., pues tal con antelación la empresa contrató los mantenimientos requeridos desde el año 2011 al 2013 y frente a la pruebas realizadas en octubre de 2013, se toma la decisión de no energizar el transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo, diferente situación seria que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., lo que denota que la graduación de la sanción no ha sido ajustada a los parámetros exigidos en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011.
Para la Sala este argumento no es de recibo pues se reitera que se encuentra acreditado que, las actuaciones desplegadas por la Empresa de Energía del Bajo Putumayo, no fueron suficientes para evitar la falla en el servicio, a pesar de conocer el estado de riesgo del transformador desde el año 2011, y la prestadora no ejecutó acciones encaminadas a atender la causa principal del daño en el transformador que ocasionó la interrupción del servicio de energía en los municipios de Orito, Valle del Guamuez y San Miguel en el Departamento de Putumayo.
Asegura la parte demandante que, la sanción debe ser adecuada y justa para lo cual es necesario dar aplicación al artículo 44 de la ley 1437 de 2011, pues la misma debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de ahí Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 59 que cobre gran importancia la energía que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., debía proporcionar a sus usuarios, lo que se relaciona con la aplicación del artículo 81.2 de la ley 142 de 1994.
Respecto de este argumento, la Sala considera que la imposición de la sanción, es proporcional al hecho que la motivó y que la multa impuesta no desconoció los criterios fijados en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, así como tampoco el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, ni carece de fundamentación en el análisis de los criterios para dosificar la sanción impuesta, por cuanto fue atribuida una sanción correspondiente a la conducta infractora investigada, pues se comprobó que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A ESP vulneró lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, al afectar de manera grave la prestación continua y de calidad del servicio que ofrece en los Municipios de Orito, Valle del Guamuez y de San Miguel, a través de la inobservancia de las obligaciones contenidas en el REITE y que la prestadora no adelantó ningún procedimiento de mantenimiento que garantizara la eliminación o la mitigación de manera efectiva del riesgo de cortocircuito que permitiera al transformador cumplir su función. Finalmente, la parte demandante asegura que es inequitativo liquidar la sanción sobre el 6% de los ingresos obtenidos por distribución para el año 2015, es decir $13.324.288.395,79, arrojaría una multa equivalente a $506.322.960, y no de $1.050.038.442, como se estableció erróneamente en la Resolución No. 2016240006052.
Al respecto, se tiene que la entidad demandada en el acto administrativo sancionatorio explicó que, analizados los criterios que tuvo en cuenta para dosificar la sanción dan cuenta que la misma no supera el 6% de los mismos y por lo tanto, la sanción es razonable y proporcional, ya que se encuentra a justada a derecho, revisado el monto de la sanción, la Sala concluye que este corresponde al límite fijado por el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, ya que corresponde a la suma de mil cincuenta millones treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($1.050.038.442) equivalente a mil Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 60 quinientos veintitrés salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.523 SMLMV).
Sumado a lo anterior, es del caso resaltar que la gravedad de la conducta desplegada por la aquí demandante constituyó una afectación grave a los derechos de los usuarios a quienes les fue interrumpido el servicio de energía desde el 14 al 28 de octubre de 2013. Asimismo, la Sala considera que la multa impuesta no carece de fundamentación en el análisis de los criterios para dosificar la sanción impuesta y por ende no le asiste la razón al extremo actor, pues persigue un fin legítimo (afectación grave a los usuarios del servicio de energía), por cuanto fue atribuida una sanción correspondiente a las conductas investigadas, por lo que el cargo denominado “De la sanción errónea dosimetría aplicada al caso concreto”, no está llamado a prosperar. 3.
Conclusión General. Bajo las anteriores consideraciones, como quiera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, y que fueron expedidos con caducidad de la facultad sancionatoria; violación a los principios del debido proceso y de legalidad, falsa motivación y errónea dosimetría de la sanción, se impone denegar las pretensiones de la demanda. 4.
Condena en costas. Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso: “Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ”.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 61 En virtud de lo anterior, si bien la parte demandante resultó vencida como quiera que se negaron las pretensiones de la demanda, al seguir los nuevos parámetros establecidos por la legislación procesal, que el Tribunal interpreta con criterios de equidad e igualdad frente a todos los extremos de la litis precisamente por la interpretación conforme a la Carta constitucional del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por lo que no resulta procedente la condena en costas en esta instancia pues no se acreditó que el escrito demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, toda vez que: i) el extremo activo estaba en ejercicio de su derecho de defensa al presentar escrito de demanda en la que pretendía que se anulen los actos administrativos a través de los cuales se resolvió imponer una sanción de multa que posteriormente fue confirmada y que, ii) el escrito presentado contenía fundamentos de hecho y derecho, así como argumentos razonables y concordantes con las circunstancias fácticas expuestas, diferente que esas razones no hayan prosperado a la luz de los medios de pruebas y de los fundamentos esgrimidos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A E.S.P, por intermedio de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. Tercero. Reconócese personería jurídica para actuar en el proceso de la referencia a la doctora Nancy Patricia Bravo Idrobo, como apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, en los términos del poder a ella conferido visible en el folio 273 del cuaderno principal del expediente.
Expediente No. 250002341000201701862-00 Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 62 Cuarto. Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso Quinto. Notifíquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Sexto. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado Electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRÍGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado Electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.