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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-047-2024-00094-01

Reporting judge: Oscar Armando Dimaté Cárdenas

Date: 2024-05-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-047-2024-00094-01 Demandante: LUZ SARA ALBINO CAICEDO Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Se revoca fallo y Declara hecho superado Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 11), contra la sentencia del 16 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición, interpuesta por la señora LUZ SARA ALBINO CAICEDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo, y, en consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso, frente al pago de la indemnización administrativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que, dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se le indique a la accionante, la señora LUZ SARA ALBINO CAICEDO y a su grupo familiar, la fecha cierta y determinada para el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la garantía del plazo razonable, completo y oportuno, en concordancia con la situación de vulnerabilidad de la accionante y su núcleo familiar y el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho victimizante y se le consagró el derecho a la indemnización administrativa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) (archivo 9 – mayúsculas y negrillas del original).

Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00094-01 Actora: Luz Sara Albino Caicedo. Acción de tutela – Impugnación fallo 2 I.

ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Consuelo Villamil Sánchez, actuando en causa propia, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de su derecho de petición, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓN Por lo anterior y de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

Se otorgue una respuesta concreta de cuanto se hará el pago de sus ¿recursos hace 96 meses reclamando esta indemnización. Me indique porque No me han cumplido con el pago de esta indemnización, llevo solicitando el pago de mis recursos hace más de 96 meses y siempre me indican que me están aplicando el MTP. Me den una fecha exacta del pago de mis recursos En donde me entregan la orden de pago Se actualicen mis datos en el registro único de víctimas, para la priorización del pago de mis recursos” (SIC). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 09).

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 02), en síntesis, lo siguiente: Indicó que, mediante Resolución No. 04102019-400828 del 12 de marzo del 2020 se reconoció derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar de la accionante.

Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00094-01 Actora: Luz Sara Albino Caicedo. Acción de tutela – Impugnación fallo 3 Posteriormente, el 22 de febrero de 2024, se elevó por parte de la señora LUZ SARA ALBINO CAICEDO derecho de petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través del cual solicitó información relacionada con el pago de indemnización en su condición de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 4 de abril de 2024 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 05). A través de escrito de fecha 6 de abril de 2024 la UARIV radicó contestación a la tutela. Posteriormente, mediante sentencia del 16 de abril de 2024 (archivo 9), el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho tutelado y ordenó a la demandada que en el término de 48 horas se le indicara a la señora Luz Sara Albino y a su grupo familiar, la fecha cierta y determinada para el pago de la indemnización. D. Respuesta de la entidad accionada.

Vencido el término otorgado la entidad accionada, como se advirtió anteriormente, allegó memorial en el que informó lo siguiente: Señaló que a la señora Luz Sara Albino Caicedo, a través de la Resolución No. 04102019-400828 del 12 de marzo de 2020, se le reconoció la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2. 7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

No obstante, a lo anterior, puntualizan que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización, en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019. Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00094-01 Actora: Luz Sara Albino Caicedo. Acción de tutela – Impugnación fallo 4 Indican que mediante oficio radicado No 2024- 0570283-1 del 8 de abril de 2024, se brindó respuesta de fondo al accionante, informándole que no era procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que la entidad se encuentra agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización, y que a la fecha se está realizando la consolidación de los puntajes para poder informarle a la accionante su resultado, y si será indemnizada o no en la próxima vigencia fiscal 2024.

Por último, resaltan en su contestación que en el caso en particular de la accionante no se le ha realizado el pago de la indemnización administrativa, toda vez que en su caso en particular al no contar un criterio de priorización esta debe ser sometida a la aplicación del método técnico de priorización según lo estipulado en la resolución 1049 de 2019.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones “en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante”, razón por la cual estima de encuentra demostrada la ocurrencia de un hecho superado.

E. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de abril de 2024 (archivo 9) amparó el derecho fundamental de petición en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que la accionante del asunto radicó derecho de petición No. 2024-0095549-2 ante la UARIV el 22 de febrero de 2024, Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00094-01 Actora: Luz Sara Albino Caicedo.

Acción de tutela – Impugnación fallo 5 solicitando información acerca de cuándo se iba a conceder indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Asimismo, encontró probado el despacho de instancia que la entidad accionada allegó respuesta al derecho de petición de la accionante LEX 7940314 D.I #52459889 M.N. 1448 del 8 de abril del 2024.

En ese contexto, consideró el juez de primera instancia que, respecto de las pretensiones plasmadas en el asunto, si bien existe una respuesta por parte de la UARIV, también se encuentra acreditado que la accionante y su familia son víctimas del conflicto armado a causa del desplazamiento forzado y que, en atención a esa situación, les fueron reconocidos componentes de ayuda humanitaria desde el año 2020.

Indicó que, a la fecha, la UARIV no ha entregado la medida indemnizatoria, como quiera que dicha entidad se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a las víctimas cuál fue el resultado obtenido y si serán o no indemnizadas en la próxima vigencia fiscal 2024. No obstante, con lo expuesto, para el Juez de primera instancia resulta gravoso que a la señora LUZ SARA ALBINO CAICEDO, siendo víctima reconocida por el hecho de desplazamiento forzado en vigencia de la Ley 387 de 1997 y beneficiaria reconocida para la entrega de la indemnización según la Resolución No. 04102019- 400828 - del 12 de marzo de 2020, se le deje en lista de espera por tiempo indeterminado.

Además de lo anterior, hizo énfasis en que no discute o cuestiona la aplicabilidad del procedimiento de priorización que rige para que las víctimas del conflicto armado puedan acceder efectivamente a la indemnización administrativa, empero, estima desacertado, que si se está afirmando que la accionante es víctima del hecho de desplazamiento forzado y se encuentra incluida en el RUV bajo el amparo de la Ley 1448 de 2011, como se evidencia en el escrito de contestación, no se le indica Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00094-01 Actora: Luz Sara Albino Caicedo.

Acción de tutela – Impugnación fallo 6 fecha probable para el pago de la indemnización, o si está en la lista de beneficiarios para la vigencia de este año o no. Es así, como la interpretación que da la entidad demandada al método de priorización, excluye sin razones de peso la posibilidad de indemnizar a la víctima, por gravedad de los hechos victimizantes y tiempo transcurrido, contenidos como parámetros llamados a tener en cuenta para tal efecto, al señalar parámetros formales como el análisis financiero y posibilidad anual de retrasar la indemnización, sin valorar las condiciones anteriores y posteriores sufridas por la víctima.

Por lo que consideró que la UARIV, lejos de aplicar el principio de solidaridad respecto de víctimas de la violencia, la interpretación equivocada del método de priorización, la convierte en una excusa para que tales víctimas por regla general, sean excluidos arbitrariamente de la posibilidad de indemnización, como derecho reconocido por virtud de la Carta Política y del Estado Social de Derecho; por lo que consideró que tal situación, además de violar el derecho de petición en sí mismo considerado, afecta de paso el respeto por la dignidad humana, al poner en estado de indefensión de los derechos que les asisten a las víctimas de desplazamiento, razón por la cual amparó el derecho fundamental de petición y ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia la demandada debía comunicar a la actora y su núcleo familiar una fecha cierta y determinada para el pago de su indemnización. F. La impugnación de la sentencia Mediante memorial visible en el archivo No 11 del expediente digital, la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a las Victimas impugnó el fallo de primera instancia (archivo 9), recurso que fue concedido por el a quo por auto del 19 de abril de 2024 (archivo 13); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela.

Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00094-01 Actora: Luz Sara Albino Caicedo. Acción de tutela – Impugnación fallo 7 Por una parte, señaló que la entidad dio respuesta oportuna mediante la comunicación No 2024- 0570283-1 del 8 de abril de 2024, en el que se le informó que no era procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que se encuentran agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización. De otra parte, señalaron que a la UARIV le asiste una imposibilidad de informar una fecha cierta para el pago por las siguientes consideraciones: 1.

El acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 para las víctimas se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible, porque no todas las víctimas están en las mismas circunstancias de hecho y dado el universo de víctimas es necesario priorizar los casos según cada situación, 2. No es jurídica ni físicamente posible que el Estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo, y 3.

Cumplir el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, el cual señala 4 fases (solicitud, análisis de la solicitud respuesta de fondo y entrega de la medida de indemnización), además en esta misma norma se establecen dos rutas la priorizada y la general; esta última es en la que se encuentra la señora Luz Sara Albino Caicedo y su núcleo familiar.

Dado lo anterior, se advierte que la UARIV ha adelantado las gestiones necesarias para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante; así las cosas, se colige que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, encontrándose ante la presencia de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00094-01 Actora: Luz Sara Albino Caicedo. Acción de tutela – Impugnación fallo 8 A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, con el fin de que, en amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por no informar una fecha cierta a la accionante para la entrega de la indemnización administrativa a que tiene derecho otorgada mediante la Resolución No. 04102019-400828 del 12 de marzo del 2020.

El Juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición pues, aunque constató que la UARIV había otorgado respuesta a la peticionaria, no se definió una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La parte demandada por su parte no está conforme con la sentencia impugnada pues manifiesta que la UARIV adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy se presentan como argumentos principales para esta acción de tutela.

Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00094-01 Actora: Luz Sara Albino Caicedo. Acción de tutela – Impugnación fallo 9 Señala además que dieron respuesta oportuna a la petición radicada por la actora el 22 de febrero de 2024, a través de comunicación No 2024- 0570283-1 del 8 de abril de 2024. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, en el sentido de declarar que, no existió violación al debido proceso y respecto al derecho de petición se resalta que, si bien existió amenaza de vulneración a este, respecto de su protección se declarará un hecho superado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición el 22 de febrero de 2024 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV con numero de radicado 2024-0095549-2 (archivo No.1 fl.3), en el cual solicitó, lo siguiente: Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00094-01 Actora: Luz Sara Albino Caicedo.

Acción de tutela – Impugnación fallo 10 2) Luego mediante comunicación No. 2024- 0570283-1 del 8 de abril de 2024, la UARIV dio respuesta (fls.10 y 12 archivo 07) a la petición impetrada por la accionante, así: De la anterior respuesta, advierte la Sala que se resolvió de forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado la petición elevada por la accionante del asunto en el entendido que se le aclaró que no puede indicársele una fecha exacta para la entrega de la indemnización, porque debe seguirse el procedimiento dispuesto en la Resolución 1049 de 2019.

Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00094-01 Actora: Luz Sara Albino Caicedo. Acción de tutela – Impugnación fallo 11 Esto, por cuanto no se acreditó alguna de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. Recuérdese que, la petición de la actora fue impetrada el 22 de febrero de 2024, en ese orden, la entidad accionada contaba con el término de 15 días para resolver la petición de acuerdo con lo señalado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 20111, luego, el término para resolver la petición de la actora vencía 14 de marzo del 2024.

Si bien la respuesta emitida por la UARIV es de fecha del 8 de abril de 2024, notificada a la accionante a través del correo electrónico dispuesto para tal fin en la misma fecha, se tiene que esta se profirió por fuera del término establecido; por lo tanto, la Sala encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante y, respecto de su protección, se configuró un hecho superado toda vez que la entidad accionada ya emitió y notificó una respuesta de fondo a la accionante.

Al respecto, resulta pertinente mencionar que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición se estima vulnerado cuando la respuesta no es puesta en conocimiento del peticionario y no resuelve de fondo la petición 1ARTÍCULO

14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00094-01 Actora: Luz Sara Albino Caicedo.

Acción de tutela – Impugnación fallo 12 elevada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar la importancia de que la respuesta sea efectivamente comunicada al peticionario, en los siguientes términos: “Cabe recordar que, en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.

En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”2. (Negrillas de la Sala). 3) Al respecto, advierte la Sala que la inconformidad del accionante radica en la no entrega del pago de la indemnización administrativa y la no indicación de una fecha cierta de pago.

En ese sentido, se pone de presente que, para efectos de entrega y pago de indemnización administrativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, debe sujetarse al procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, la cual, en su artículo 14, establece la fase de entrega de la indemnización, de la siguiente manera: “Artículo 14.

Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para la Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en la lista de ordinales que, se posicionarán y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00094-01 Actora: Luz Sara Albino Caicedo.

Acción de tutela – Impugnación fallo 13 la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.

Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas del original – Resalta la Sala). Ahora bien, respecto del Método Técnico de Priorización, el acto administrativo arriba señalado, estableció lo siguiente: “Artículo 15.

Método Técnico de Priorización. Crease el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución Artículo 16. Definición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.

Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” (Negrillas del original) En ese contexto normativo, advierte la Sala que, no es dado para la entidad accionada, el establecer fechas de pago por concepto de indemnización administrativa, sin antes llevar a cabo el procedimiento de Método Técnico de Priorización, a menos que la víctima haya acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, a saber: Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00094-01 Actora: Luz Sara Albino Caicedo.

Acción de tutela – Impugnación fallo 14 “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.

Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para lo fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.” (negrillas del original). 4) En relación con lo anterior, es importante mencionar que en el expediente de tutela no se encontró acreditada ninguna circunstancia que permitiera inferir que la demandante o su hogar estuvieran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ello con el fin de ser priorizados.

Ahora, como quiera que estas circunstancias no fueron probadas la UARIV debe seguir con el trámite dispuesto en la Resolución 01049 de 2019 respecto a la ruta general. 5) Señala la Sala que, el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición. Sin embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición, no implica per se que sea resuelta de manera favorable al peticionario.

Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00094-01 Actora: Luz Sara Albino Caicedo. Acción de tutela – Impugnación fallo 15 Cosa distinta es que, la parte demandante no esté conforme con la respuesta brindada por la UARIV. No obstante, como bien lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la respuesta de una petición no implica la aceptación de lo solicitado.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.

La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.4 (…)” (Resalta la Sala).

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia anotada, la Sala considera que, con la conducta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora toda vez que la respuesta emitida no fue proferida dentro del término consagrado para tal fin y, en consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración a la mencionada garantía constitucional en tanto 3 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial.

Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00094-01 Actora: Luz Sara Albino Caicedo. Acción de tutela – Impugnación fallo 16 que esta fue puesta en conocimiento de la accionante hasta el día 8 de abril de 2024. En ese orden, la Sala advierte que, durante el trámite de la primera instancia, la UARIV dio a conocer dicha respuesta a la interesada; es decir, que se superó el hecho que motivó esta acción. Sin embargo, lo cierto es que la garantía constitucional invocada por la actora se encontraba en amenaza pues, fue durante el trámite de la primera instancia del presente asunto cuando se le dio respuesta y notificó en debida forma, razón por la cual, la Sala revocará el fallo impugnado, en el sentido de declarar que, si bien existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición, se configuró el hecho superado toda vez que la accionada brindó una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.

En lo que respecta al debido proceso, la Sala advierte que, no se configuró vulneración alguna, pues la UARIV ha respectado los protocolos y trámites dispuestos en la Resolución 01049 de 2019, para la entrega de las indemnizaciones administrativas a que tienen derechos las victimas por desplazamiento forzado. En ese contexto, será revocada la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por cuanto se estableció que no existió amenaza al debido Expediente No. 11001-33-42-047-2024-00094-01 Actora: Luz Sara Albino Caicedo. Acción de tutela – Impugnación fallo 17 proceso y respecto al derecho de petición, declárase un hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.