JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2024-00791-00

Reporting judge: Oscar Armando Dimaté Cárdenas

Date: 2024-05-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2024-00791-00 Demandante: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES Demandado: AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Asunto: CUMPLIMIENTO DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 2050 de 2020 Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Jaime Orlando Salazar Chávez, obrando en nombre propio y como representante legal de la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores, para obtener el cumplimiento por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de lo consagrado en el parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020.

I.

ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (archivo 01, carpeta comprimida), a saber: 1. Señala el accionante que, el parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020 consagra la primera campaña informativa de educación para los usuarios de la vía, en cabeza de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y que la misma se hizo exigible a esta entidad “(…) desde el 12 de Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00791-00 Actor: Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores Acción de cumplimiento 2 agosto de 2020 momento en que fue promulgada a través del Diario Oficial No. 51.404 de esa fecha”. 2.

Manifiesta que, frente a la realización de la campaña informativa de educación e información para los usuarios de la vía, la Agencia Nacional de Seguridad Vial “(…) debió adelantar dentro del siguiente año contando desde la fecha de publicación, es decir, durante el año 2021, plazo de tiempo perentorio y ampliamente vencido durante el cual la entidad hace caso omiso a la Ley”. 3.

Indicó que, la obligación derivada del parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020 implica, para la Agencia Nacional de Seguridad Vial, abordar una misión de información y explicación sobre los siguientes puntos y aspectos en particular: “ ” Para lograr tal cometido de “(…) dotar a la ciudadanía de información y conocimientos específicos en materia de tránsito y seguridad vial”, la ANSV debe utilizar “(…) medios de difusión tradicionales (radio y televisión), redes sociales y nuevas tecnologías de la comunicación”, tendientes a garantizar una difusión óptima de la información. 4.

Adujo que, la ANSV se mantiene renuente al cumplimiento de la norma dado que esta entidad “(…) sólo ha emitido simples mensajes a la comunidad sobre temas relacionados más no sobre los específicos del mandato legal y concreto que le corresponde”, y agregó frente a la respuesta emitida por la entidad que “(…) tácitamente la administración reconoce que no ha acatado la norma vigente promulgada sin perjuicio que se encuentre vencido el plazo fijado para su cumplimiento, así como también desconoce la importancia que conlleva el mandato legal que Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00791-00 Actor: Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores Acción de cumplimiento 3 propende por elevar el estándar formativo e ilustrativo para los actores viales y reducir, de paso, los altísimos niveles de siniestralidad (…)”. 5.

Por último, manifestó que la Agencia Nacional de Seguridad Vial mediante las campañas adelantadas solo anunció la información pertinente en materia de tránsito y seguridad vial, más no realizó una explicación de la misma y reiteró que, a su juicio, “(…) un altísimo porcentaje de la accidentalidad corresponde o se atribuye al incumplimiento de las campañas de información y formación para los usuarios viales, en especial niños, niñas y adolescentes”.

B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó en el escrito de la demanda (archivo 01, carpeta comprimida) que se acceda a la siguiente súplica: “VI PRETENSIÓN ÚNICA: QUE SE ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la disposición contenida en el parágrafo transitorio, del artículo 4º, de la Ley 2050 de 2020, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tránsito”.

(archivo 01, carpeta comprimida, folio 13 – mayúscula, negrilla y subrayado del accionante). C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto del 2 de mayo de 2024 (archivo 16) se admitió la acción de la referencia, el cual se notificó mediante correo electrónico enviado el día 3 del mismo mes y año a la entidad demandada (archivo 17).

D. La contestación de la demanda Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a través de memorial allegado el 8 de mayo de 2024 (archivo 18), dio contestación a la acción de la referencia, Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00791-00 Actor: Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores Acción de cumplimiento 4 oponiéndose a la pretensión de la demanda y a la prosperidad de la acción, indicando lo siguiente: Señala que, se ha dado cabal cumplimiento al mandato contenido en el parágrafo transitorio del artículo 4° de la Ley 2050 de 2020, toda vez que la Agencia Nacional de Seguridad Vial durante “(…) las vigencias 2021 y 2022 desarrolló la divulgación de campañas enfocadas a informar sobre los exámenes a realizarse para la renovación o recategorización de la licencia de conducción”, adicionalmente mencionó que para el periodo comprendido entre diciembre 2022 y febrero 2023 la entidad informó “(…) con mensajes pedagógicos a todos los conductores sobre la importancia de renovar oportunamente su licencia de conducción, y así evitar ser objeto de multas e inmovilización de los vehículos por parte de las autoridades de tránsito”, dichas campañas se difundieron en medios de comunicación como redes sociales, prensa, radio nacional y regional y televisión regional.

Manifiesta que, el mandato que se demanda como presuntamente incumplido está contemplado en un artículo de carácter transitorio “(…) tal disposición normativa está destinada a regir situaciones temporales que son existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento, o que son creadas por virtud de este. Es por ello por lo que sus efectos se agotan con el simple transcurso del tiempo o en cuanto se presenta la condición que regulan”.

Alegó que, frente a la exigibilidad de la norma incumplida, esta entró en vigencia hace más de tres años y para aquel entonces la Agencia cumplió en rigor el mandato contemplado ya que la entidad “(…) realizó en su momento las campañas educativas e informativas, por lo cual, no resulta procedente que a través de la presente acción se exija su cumplimiento cuando dicha obligación legal ya no existe”.

Mencionó que, no existe renuencia por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial al cumplimiento de lo consagrado en el parágrafo Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00791-00 Actor: Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores Acción de cumplimiento 5 transitorio, del artículo 4º, de la Ley 2050 de 2020, toda vez que esta entidad “(…) en las vigencias 2021 y 2022 se enfocó en informar a través de redes sociales, página web y nuevas tecnologías de la comunicación sobre los exámenes a realizarse para la renovación o recategorización de la licencia de conducción”.

Posteriormente realizó lo propio emitiendo “(…) publicaciones que promueven a que los conductores realicen la revisión técnico-mecánica de sus vehículos, proyectando no solo cumplir este requisito, sino concientizando a la ciudadanía acerca de la importancia de contar con vehículos seguros y en óptimas condiciones”. Finalmente, indicó que, a su juicio, en el presente caso la acción de cumplimiento es improcedente debido a que la disposición normativa consagrada en el parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020 establece una erogación con cargo a los recursos percibidos por la entidad para la realización de las respectivas campañas, y en todo caso reiteró que (…) la entidad ha dado cumplimiento a lo establecido en la normatividad acusada y así lo demostró al actor a través de la respuesta brindada con el enfoque que la misma ley dispone, y no bajo interpretaciones subjetivas realizadas por el demandante”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00791-00 Actor: Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores Acción de cumplimiento 6 públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. B. Las normas cuyo cumplimiento se reclama Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00791-00 Actor: Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores Acción de cumplimiento 7 La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020, cuyo texto es el siguiente: “LEY 2050 DE 2020 (agosto 12) Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tránsito.

(…)

ARTÍCULO 4. La Agencia Nacional de Seguridad Vial, con cargo a los recursos percibidos deberá desarrollar anualmente campañas publicitarias de carácter educativo o informativo para los usuarios de la vía. Estas acciones se desplegarán en los medios de comunicación tradicionales, redes sociales o nuevas tecnologías de la comunicación, enfocándose a subsanar las falencias formativas más representativas de cada año.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La primera campaña que adelantará la ANSV será una informativa, donde explicará a los usuarios cómo se deben adelantar adecuadamente los procesos de formación de conductores, evaluación de la aptitud médica, las revisiones técnico- mecánicas de los vehículos y la rehabilitación de conductores infractores. Igualmente, informarán al usuario de sus derechos y deberes ante los organismos de apoyo, las obligaciones de estos y el procedimiento técnico o educativo que se va a adelantar (…)”.

C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita. 1) Al respecto, observa la Sala que lo pretendido por el accionante del asunto mediante el presente trámite de acción de cumplimiento, es que la Agencia Nacional de Seguridad Vial dé cumplimiento a lo contenido en el parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020, en el sentido de que realice la primera campaña informativa en materia de tránsito y seguridad vial, tendiente a explicar a los usuarios lo respectivo a los procesos de formación de conductores, la evaluación de la aptitud médica, las revisiones técnico-mecánicas de los vehículos y la rehabilitación de conductores infractores.

Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00791-00 Actor: Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores Acción de cumplimiento 8 En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegará las pretensiones de la acción, por las siguientes razones: En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).

En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.

Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00791-00 Actor: Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores Acción de cumplimiento 9 “ ”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) Para determinar el presunto incumplimiento de lo establecido en la norma demandada, la Sala estima necesario referirse en particular al parágrafo transitorio de la Ley 2050 de 2020, que corresponde, en estricto sentido, a la norma objeto de la presente acción de cumplimiento, el mencionado parágrafo consagra lo siguiente: “PARÁGRAFO TRANSITORIO.

La primera campaña que adelantará la ANSV será una informativa, donde explicará a los usuarios cómo se deben adelantar adecuadamente los procesos de formación de conductores, evaluación de la aptitud médica, las revisiones técnico- mecánicas de los vehículos y la rehabilitación de conductores infractores. Igualmente, informarán al usuario de sus derechos y deberes ante los organismos de apoyo, las obligaciones de estos y el procedimiento técnico o educativo que se va a adelantar (…)”.

(negrilla de la Sala) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00791-00 Actor: Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores Acción de cumplimiento 10 Fíjese como, el referido parágrafo transitorio y norma presuntamente incumplida, es clara en señalar que la obligación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial será la de adelantar, por primera vez, la campaña informativa sobre seguridad vial de que trata el artículo 4 de la Ley 2050 de 2020 en su conjunto.

Así pues, el mandato contenido en la norma demandada hace referencia a la primer campaña tendiente a explicar a los usuarios lo respectivo a los procesos de formación de conductores, la evaluación de la aptitud médica, las revisiones técnico-mecánicas de los vehículos y la rehabilitación de conductores infractores, es decir que, dicho mandato está delimitado a la campaña inicial que debió adelantar la ANSV y no a las campañas subsiguientes ni al mandato en abstracto de promoción de la seguridad vial.

De conformidad con lo anterior, es importante traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 sobre la seguridad vial como principio rector en materia de tránsito y, paralelamente, como deber en cabeza del Estado para con los asociados usuarios de las vías, al respecto la Corte menciona lo siguiente: “La promoción de la seguridad de las personas y la seguridad vial en su conjunto, como principio rector de los preceptos en materia de tránsito en general, ha sido considerado por esta Corporación como un fin constitucionalmente válido.

Al tenor de lo mencionado en la sentencia C-1090 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)5, ese fin “se encuentra acorde con lo previsto en la Constitución respecto del deber que tienen las autoridades de la República de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…) (C.P. art.2º), pues, <si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados: la descoordinación de las 4 Sentencia C-144 de 2009, Expediente D-7376 – M.P. Mauricio González Cuervo 5 En esta providencia la Corte estudió una demanda en contra del artículo 132 (parcial) de la Ley 769 de 2002, relacionado con las sanciones impuestas a los pasajeros y conductores que sean sorprendidos fumando en un vehículo de servicio público por aparente violación del derecho a la igualdad, al no sancionar en igual sentido a los conductores y pasajeros de transporte privado.

En esa oportunidad se consideró violatorio de la igualdad la sanción impuesta a los conductores públicos vs. los particulares, pero frente al trato diferente dado por el legislador al pasajero que sea sorprendido fumando en un vehículo de servicio público y al pasajero de transporte particular, la Corte encontró que no se violaba la Carta.

Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00791-00 Actor: Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores Acción de cumplimiento 11 fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito vehicular y peatonal, provocaría la accidentalidad constante de sus elementos>”6. La Corte, en la sentencia C-355 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), también consideró que constituye un fin constitucional válido propender por la seguridad vial, pues se persigue la realización de los principios constitucionales de protección, por parte de las autoridades públicas, de la vida y de los bienes de las personas residentes en Colombia y de la promoción de la prosperidad general, en los términos del artículo 2 Superior.” De la anterior referencia jurisprudencial, se debe resaltar que el mandato de seguridad vial, contenido en la Ley 2050 de 2020, tiene una doble connotación a saber, por un lado, es un principio rector, y por ende mandato de optimización en sí mismo, de los preceptos en materia de tránsito en general, y, al mismo tiempo es un deber del Estado garantizar la seguridad vial que se enmarca dentro de la protección de la vida y de los bienes de todos los conciudadanos a la luz del artículo segundo de la Constitución Política7.

Esta Sala pone de presente que el mandato –principio rector y deber–, y al mismo tiempo política pública, de promoción de la seguridad vial se materializa a través de la adopción sucesiva de obligaciones de hacer tales como los procesos de formación de conductores, la evaluación de la aptitud médica, las revisiones técnico-mecánicas de los vehículos y la rehabilitación de conductores infractores, entre otras obligaciones de hacer pertinentes.

Del estudio del expediente, destaca la Sala que la entidad accionada, Agencia Nacional de Seguridad Vial, manifiesta dar cumplimiento al mandato exigido por el accionante con base en las campañas 6 Sentencia C-355 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver a su vez la sentencia C-577 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto. 7 ARTICULO 2º.

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00791-00 Actor: Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores Acción de cumplimiento 12 informativas, adelantadas por la ANSV durante la vigencia del 2021 y 2022, que es el periodo inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la norma objeto de la presente acción. Dichas campañas, ejecutadas por la entidad, se trataron sobre los exámenes médicos pertinentes de cara a la renovación o recategorización de la licencia de conducción, que se sintetiza en la evaluación de la aptitud médica como un proceso de formación de conductores, y fueron difundidas mediante medios de comunicación tradicionales, redes sociales y nuevas tecnologías de la comunicación y se concretaron como la primera campaña informativa realizada por la ANSV, tal como consta en el expediente y se evidencia a continuación: “ ” (archivo 01, carpeta comprimida – folio 5) Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00791-00 Actor: Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores Acción de cumplimiento 13 Fíjese como el actuar de la ANSV, durante el periodo comprendido entre los años 2021 y 2022, tiempo inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la norma objeto de la presente acción, se equipará a una verdadera obligación de hacer tendiente a garantizar el mandato – principio rector y deber– de seguridad vial durante la ejecución de la campaña inicial, tal y como se consagra en el parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020.

Así las cosas, para la Sala es claro que el parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020 hace referencia de manera literal a la primera campaña publicitaria e informativa sobre seguridad vial que, como se advierte del estudio del expediente, la Agencia Nacional de Seguridad Vial puso en marcha en el periodo comprendido entre los años 2021 y 2022.

De igual forma, advierte la Sala que, uno de los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento es que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. Dicho requisito no se satisface en el caso sub examine, debido a que la norma que contiene el mandato objeto de la presente acción de cumplimiento es un parágrafo transitorio, norma que debido a su naturaleza temporal está ligada al acaecimiento de la obligación o mandato que regula, en este caso la ejecución de la primera campaña publicitaria informativa sobre seguridad vial en cabeza de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

De manera ilustrativa, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la doctrina internacional sobre la finalidad de las normas con carácter transitorio, a saber: “Artículo transitorio Se refiere a la disposición destinada a regir situaciones temporales que son existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento, o que son creadas por virtud del mismo.

Es por ello que sus efectos se agotan con el simple transcurso Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00791-00 Actor: Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores Acción de cumplimiento 14 del tiempo o en cuanto se presenta la condición que regulan (…)”8 (negrilla del original) “LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1.

Naturaleza jurídica (…) de su denominación se infiere que la función de estos artículos es, en principio, temporal y sirve para regular los procesos de cambio en el sistema jurídico. Su naturaleza jurídica se define por su función que se refiere a la aplicabilidad de otras normas, ya sea al señalar la entrada en vigor de una disposición o al derogarla.

El artículo transitorio pierde su eficacia una vez que ha cumplido su cometido, por ello es que no puede establecer prescripciones genéricas con carácter vinculante a los particulares”9. (negrilla del original) Vista la anterior referencia doctrinaria, se advierte que el mandato contenido en el parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020 está supeditado al cumplimiento de la obligación que este consagra.

Así pues, la Sala observa que la Agencia Nacional de Seguridad Vial sí ejecutó las respectivas obligaciones de hacer, de manera sucesiva, entiéndanse las campañas ejecutadas por la entidad que se trataron sobre los exámenes médicos pertinentes de cara a la renovación o recategorización de la licencia de conducción, que se sintetizan en la evaluación de la aptitud médica como un proceso de formación de conductores, tendientes a garantizar la promoción de la seguridad vial como –principio rector y deber– y, por ende, cumplió con el mandato consagrado en el parágrafo transitorio, desarrollando la campaña inicial en la anualidad del 2021 al 2022.

En ese contexto, advierte la Sala que el extremo activo no demostró el incumplimiento de la norma que alega como incumplida, pues, como se explicó en lo párrafos que anteceden la ANSV puso en marcha la primera campaña informativa sobre seguridad vial, a la que se refiere el parágrafo 8 Sistema de Información Legislativa - Berlín Valenzuela, Francisco.

Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, México, 1997, Pp. 51 - 52. 9 Huerta Ochoa, Carla - Investigadora titular del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Artículos Transitorios y Derogación. Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00791-00 Actor: Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores Acción de cumplimiento 15 transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020, en el periodo comprendido entre los años 2021 y 2022.

En consecuencia, ante la inexistencia de una conducta renuente por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial a cumplir lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020, se denegarán las pretensiones del asunto promovido dentro del radicado de la referencia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jaime Orlando Salazar Chávez, representante legal de la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997 3º) Ejecutoriado este fallo, si no fuere impugnado, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00791-00 Actor: Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores Acción de cumplimiento 16 Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011