JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2024-00740-00

Reporting judge: César Giovanni Chaparro Rincón

Date: 2024-05-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2024-00740-00 Solicitante: OSCAR GUATEQUE CRUZ Requerido: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: INFORMACIÓN SOBRE FUNCIONARIOS QUE LABORAN EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA - UAEMC La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición elevado por el señor Oscar Guateque Cruz.

I.

ANTECEDENTES Contenido de la petición1 El 6 de marzo de 2024, el señor Oscar Guateque Cruz, en calidad de Presidente Nacional y Representante Legal de la Unión Nacional Sindical de Empleados de Migración Colombia y Ministerio de Relaciones Exteriores – UNASEMIGC/MRE, presentó derecho de petición ante el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, con el fin de obtener la siguiente información: 1 Archivo 4 del expediente digital.

Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 2 Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 3 Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 4 Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 5 Mediante oficio No. 20246110019753 del 21 de marzo de 20242, la subdirectora de Talento Humano de la entidad requerida, dio respuesta a la petición, en los siguientes términos: 2 Archivo 4 ibídem Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 6 Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 7 (…) (…) Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 8 (…) (…) (…) Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 9 Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 10 (…) (…) Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 11 (…) Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 12 (…) Mediante oficio No. 20246110604401 del 4 abril de 20243, la subdirectora de Talento Humano de la entidad requerida, dio alcance a la respuesta, indicando lo siguiente: 3 Archivo 4 ibidem.

Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 13 (…) (…) (…) (…) Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 14 (…) Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 15 (…) Envío del recurso de insistencia4 El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad requerida, remitió el recurso de insistencia presentado por el señor Oscar Guateque Cruz, en calidad de Presidente Nacional y Representante Legal de la Unión Nacional Sindical de Empleados de Migración Colombia y Ministerio de Relaciones Exteriores – UNASEMIGC/MRE, basándose en los mismos argumentos expuestos en las contestaciones del derecho de petición. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y, ii) el caso concreto. 4 Archivo 2 ibidem. Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 16 1.

El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos El artículo 23 se la Constitución Política consagra: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

(Negrillas fuera de texto) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”.

(Negrillas fuera de texto). Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló: “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Negrillas fuera de texto).

El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.

Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 17 las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional.

Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta de información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

Cuestión previa Tal como lo ha precisado esta subsección en anteriores oportunidades5, el recurso de insistencia tiene por objeto analizar la respuesta negativa de la entidad a suministrarla o a 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Sentencia del 17 de junio de 2022, Expediente: RI 25000-23-41-000-2022-00633-00, M.P. César Giovanni Chaparro Rincón. Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 18 expedir los documentos solicitados, con fundamento en la existencia de una reserva legal, más no versa sobre la falta de respuesta o una respuesta incongruente o evasiva.

De esta forma, la Sala considera pertinente precisar que, no habrá lugar a pronunciarse respecto de la información y/o documentos solicitados por el señor Oscar Guateque Cruz, en los numerales 1.°, 2.°, 3.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del derecho de petición, teniendo en cuenta que la subdirectora de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC no negó la información allí solicitada, invocando reserva legal, sino que por el contrario dio respuesta a las solicitudes.

Por otra parte, al revisar las respuestas otorgadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, se advierte que, de todas las solicitudes, no se hizo mención al numeral 22, por tal razón, no habrá lugar a pronunciarse respecto de esta, ya que no se cumple la finalidad del recurso de insistencia. Así las cosas, la Sala concluye que, si bien en la solicitud se hace alusión a 30 numerales, lo cierto es que, se negó el acceso a la información alegando reserva únicamente respecto de los numerales 4.°, 10, 20, 21 y 30, por tal motivo, se realizará el estudio exclusivamente respecto de estos. 2.

El caso concreto En el caso sub exámine, el señor Oscar Guateque Cruz, en calidad de Presidente Nacional y Representante Legal de la Unión Nacional Sindical de Empleados de Migración Colombia y Ministerio de Relaciones Exteriores – UNASEMIGC/MRE, solicitó: Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 19 La subdirectora de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, negó el acceso a la información y documentación, invocando como reserva legal lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015, la Ley 1581 de 2012, sentencia T- 718 de 2015 y el concepto 150811 de 2022 expedido por el Departamento Administrativo de Función Pública.

Sin perjuicio de lo anterior, si bien la entidad requerida hace referencia a una reserva establecida en la sentencia T-718 de 20156 y Concepto 150811 de 2022 expedido por el Departamento Administrativo de función Pública, lo cierto es que, el carácter de reserva de la información y/o documentos solo puede ser restringido por la Constitución o la Ley y las excepciones a la regla general de publicidad de los mismos, razón por la cual, la entidad requerida no podía negar el suministro de la información y documentos haciendo alusión a ellos.

De modo que, al realizar el estudio del caso no se tendrán en cuenta estos últimos. 6 La Sala pone de presente que, la entidad erró al negar el acceso a la información haciendo alusión a la Sentencia T-718 de 2015, ya que la providencia es del año 2005. Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 20 En el presente caso, se negó la solicitud de acceso a la información, alegando la reserva dispuesta en el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015, el cual dispuso: “ARTÍCULO 24.

Informaciones y documentos reservados. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas.

(…)” (Negrillas fuera de texto). El artículo 5.° de la Ley 1581 de 20127, el cual dispuso: “ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto, la reserva de la información y documentación contenida en la hoja de vida e historia laboral aplica única y exclusivamente cuando se traten de datos sensibles, esto es, aquellos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular.

Conforme a lo anterior, la Sala anticipa que accederá a la información solicitada por el señor Oscar Guateque Cruz en calidad de Presidente Nacional y Representante Legal de la Unión Nacional Sindical de Empleados de Migración Colombia y Ministerio de Relaciones Exteriores – UNASEMIGC/MRE, únicamente lo respectivo a los numerales 4.°, 10, 20 y 30, y se declarará bien denegada la información respecto del numeral 21, con fundamento en las siguientes razones: 7 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 21 Respecto a la información solicitada en los numerales 4, 10 y 30 En el asunto, se negó al señor Oscar Guateque Cruz la información solicitada en los numerales 4, 10 y 30 del derecho de petición, relativos a: “4. Suministrar en archivo digital (formato Excel) relación integral nacional de la distribución en cada regional de los empleos de nivel profesional, describiendo nombres y apellidos completos, cargos, grado, número de cédula de ciudadanía, número de carnet, ubicación regional y puesto de trabajo o dependencia donde laboran actualmente”, “10.

Aportar en archivo digital (formato Excel) actualizado a 29 de febrero de 2024, con el listado discriminado y la distribución nacional de todo el personal de carrera administrativa, libre nombramiento y remoción, provisional y en especial el personal contratista que integra actualmente la U.A.E. Migración Colombia, donde se describan nombres y apellidos completos, cargos, grado, número de cédula de ciudadanía, número de carnet, ubicación regional y puesto de trabajo o dependencia donde laboran actualmente a nivel nacional” y, “30.

Aportar en archivo digital (formato Excel) actualizado a 29 de febrero de 2024, con el listado discriminado y la distribución nacional del personal de empleados que ejercen la actividad de conductores en Migración Colombia, donde se describan nombres y apellidos, grado, número de cédula de ciudadanía, número de carnet, ubicación regional y puesto de trabajo o dependencia donde laboran actualmente a nivel nacional”, invocando la reserva legal establecida en el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015.

Aunque la norma referida contempla una reserva respecto de la información y documentos contenida en las hojas de vida e historia laboral, dicha restricción resulta aplicable única y exclusivamente a los datos sensibles. Es decir, aquellos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, de manera tal que no se debe entender que abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener documentos con datos sensibles, cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público, a la cual cualquier persona podría acceder.

Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 22 Al respecto, la Corte Constitucional8, al resolver el control previo de constitucionalidad del citado numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, precisó lo siguiente: “(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Según lo estipulado en el artículo 3.º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.

Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: “Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa.

El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso.

Ello, por supuesto, sin perjuicio que, en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad.

(…) En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el 8 Corte Constitucional. Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.

Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 23 ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) De lo anterior, entiende la Sala que no toda la información que reposa en las hojas de vida y que hace parte de la historia laboral se encuentra sometida a reserva, toda vez que su contenido no es de aquellos a los cuales se pueda calificar de datos sensibles por lo que su divulgación no vulnera la honra, la privacidad e intimidad de las personas.

Así las cosas, la información solicitada por el peticionario no cuenta con reserva legal, toda vez que, esta reserva solo aplica para datos sensibles y propios del ámbito privado e íntimo de las personas, tales como números de teléfono, datos de contacto personal, correos electrónicos, referencias familiares o personales, entre otros, los cuales no son objeto de estudio en el presente caso.

En ese orden, la Sala accederá a la información solicitada en los numerales 4, 10 y 30. En consecuencia, se ordenará a la Subdirección de Talento Humano de la entidad requerida que suministre la información mencionada. Respecto a la información solicitada en el numeral 20 En el asunto, se negó al señor Oscar Guateque Cruz la información solicitada en el numeral 20 del derecho de petición, relacionado a: “20.

Aportar el informe de la Subdirección de Talento Humano, especificando la relación con los nombres y apellidos completos, nomenclatura del empleo, salarios y perfiles de los actuales directores regionales en la entidad, especificando la vinculación legal y reglamentaria que tienen en la entidad.”, invocando la reserva legal establecida en el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1581 de 2012.

En ese orden, para la Sala es claro que la reserva de información prevista en el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 no es absoluta, sino que recae sobre aquellos datos sensibles que puedan afectar la intimidad de la persona, tal como lo señala el artículo 5.° de la Ley 1581 de 2012. Es decir, frente a los nombres y apellidos de los actuales directores regionales en la entidad requerida, no existe ningún tipo de reserva, Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 24 más aún cuando la información solicitada guarda relación con funcionarios públicos, los cuales tienen relevancia púbica, por cuanto permiten a la comunidad controlar si las personas cumplen con los requisitos para los cargos públicos que desempeñan e incluso para efectos de su identificación con ocasión de denuncias o quejas disciplinarias, o de otro tipo, relacionadas con el cargo público que desempeñan o con el cumplimiento de sus funciones en el mismo, por ello, se accederá a esta información. Por otra parte, se encuentra acreditado que, mediante el Oficio No. 20246110019753 del 21 de marzo de 2024, la subdirectora de talento humano de la entidad requerida dio respuesta a la información relacionada con la nomenclatura del empleo, la dependencia o regional, la naturaleza del cargo, código y grado, sobre los cuales el señor Oscar Guateque Cruz había solicitado información mediante el derecho de petición. En ese orden de ideas, la Sala no se pronunciará al respecto, toda vez que, el recurso de insistencia procede únicamente cuando las peticiones de información y/o documentos sean negados por motivos de reserva legal.

Ahora, respecto de la información relacionada con los salarios percibidos por los actuales directores regionales de la entidad, es dable mencionar que dichos pagos se encuentran relacionados con las funciones establecidas para los directores regionales de la entidad requerida. Es decir que, los pagos que del erario recibe un servidor público no tocan con su ámbito privado e íntimo para ser considerado como un dato sensible y, por tanto, reservado, por el contrario, es un dato con relevancia pública y el cual puede ser conocido por cualquier persona.

Igualmente, se advierte que en la petición no se solicitó la remuneración de un servidor público en concreto y en una fecha determinada, la cual sí puede contener información reservada por ser íntima y guardar interés únicamente con el mismo funcionario, como, por ejemplo, pagos por planes de salud o descuentos por libranzas, créditos, embargos, etc.

En síntesis, la Sala advierte que el salario de los empleados públicos no se encuentra sujeto a reserva legal, por el contrario, según lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 1712 de 20149, las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los 9 “Artículo 9. Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado.

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: (…) c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 25 servidores que trabajan en las entidades públicas debe estar publicada, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 4.° de la Ley 1712 de 201410, en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados.

Así las cosas, si bien se tiene que en el Oficio No. 20246110019753 del 21 de marzo de 2024 fue señalada la asignación básica percibida por los actuales directores regionales de la entidad requerida según lo dispuesto en el Decreto 905 de 202311, lo cierto es que esta norma fue derogada por el artículo 62 del Decreto 0301 de 2024, el cual entró en vigencia desde el 5 de marzo de 2024, es decir que, la información aportada no se encuentra actualizada.

Teniendo en cuenta las disposiciones normativas y la jurisprudencia citada, la Sala considera que la información solicitada por el señor Oscar Guateque Cruz, no involucra datos sensibles de los establecidos en la Ley 1581 de 2012, ni transgrede el derecho a la intimidad de las personas que hacen parte de la planta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC.

Por lo anterior, la Sala accederá a la información solicitada por el señor Oscar Guateque Cruz. En consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, informe al señor Oscar Guateque Cruz, en calidad de Presidente Nacional y Representante Legal de la Unión Nacional Sindical de Empleados de Migración Colombia y Ministerio de Relaciones Exteriores – UNASEMIGC/MRE, la información solicitada en los numerales 4.°, 10, 20 y 30 del derecho de petición presentado el 6 de marzo de 2024. obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas.” (Subrayas fuera de texto) 10 “ARTÍCULO 4.

Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.” 11 Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.

Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 26 Respecto a la información solicitada en el numeral 21 En el asunto, si bien se entregó una información estadística general del número de quejas por acoso laboral en unas regionales, la entidad negó al señor Oscar Guateque Cruz la información detallada y discriminada como lo solicitó en el numeral 21 del derecho de petición, relacionado a: “21.

Entregar informe por parte de la Subdirección de Talento Humano, mediante el cual se determine con datos completos de cada empleado y tiempo de permanencia de cada una de las coordinaciones (supervisores) misionales a nivel nacional; informe en el cual deberá detallarse la relación de quejas por acoso laboral de los trabajadores y usuarios, teniendo en cuenta las radicadas en el CVAC y las presentadas de forma física” (subrayado de la Sala), invocando la reserva legal dispuesta en el artículo 15 de la Constitución Política, el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 y los artículos 5.° y 6.° de la Ley 1581 de 2012, respecto de los datos sensibles y su tratamiento.

Al respecto, la Sala destaca que, mediante la Ley 1010 de 2006, se adoptaron medidas contra el acoso laboral y otras actuaciones que pueden presentarse en el marco de las relaciones de trabajo, en el entendido que las diversas formas de agresión, maltrato, trato desconsiderado y abusivo y, en general, toda ofensa contra la dignidad humana que se ejerce sobre quienes realizan sus actividades en virtud de una relación laboral, deben ser prevenidas, corregidas y sancionadas.

En su artículo 1.° la ley señala que su objeto y bienes protegidos son “el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa”. En su artículo 9.° señaló que las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas por acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo, los cuales podrán consistir en “programar actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9.

Medidas preventivas y correctivas del acoso laboral. Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 27 1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo.

Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral.

La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa.

Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada. 3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2 de la presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral.

PARÁGRAFO 1. Los empleadores deberán adaptar el reglamento de trabajo a los requerimientos de la presente ley, dentro de los tres (4) meses siguientes a su promulgación, y su incumplimiento será sancionado administrativamente por el Código Sustantivo del Trabajo. El empleador deberá abrir un escenario para escuchar las opiniones de los trabajadores en la adaptación de que trata este parágrafo, sin que tales opiniones sean obligatorias y sin que eliminen el poder de subordinación laboral”.

(Resaltado y subrayado de la Sala) En ese orden, la norma en referencia impone a las empresas e instituciones el deber de guardar confidencialidad respecto de los procedimientos internos, dada su naturaleza preventiva, conciliatoria y efectiva para superar las conductas que ocurran en el entorno laboral. En el presente caso, el peticionario solicita se le informe las quejas relacionadas por acoso laboral de los trabajadores y usuarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, así mismo, solicita los datos completos de cada empleado y tiempo de permanencia de cada una de las coordinaciones (supervisores) misionales a nivel nacional, información que fue negada por la entidad requerida alegando la reserva dispuesta en el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 y los artículos 5.° y 6.° de la Ley 1581 de 2012.

Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 28 Conforme a lo anterior, se advierte que, en síntesis, lo pretendido por el solicitante guarda relación a información personal que de una u otra manera atenta contra la intimidad y privacidad de quienes en condición de víctimas han acudido al procedimiento interno previsto en la Ley 1010 de 2006 para la prevención y corrección de conductas que puedan considerarse constitutivas de acoso laboral.

Por lo tanto, se declarará bien denegado el acceso a lo pretendido en el numeral 21 de la solicitud. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A: 1.º) Accédase a la solicitud de información solicitada por el señor Oscar Guateque Cruz, en calidad de Presidente Nacional y Representante Legal de la Unión Nacional Sindical de Empleados de Migración Colombia y Ministerio de Relaciones Exteriores – UNASEMIGC/MRE, por los motivos expuestos en la providencia. En consecuencia, ordénese a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, informe al peticionario lo siguiente: i) “4.

Suministrar en archivo digital (formato Excel) relación integral nacional de la distribución en cada regional de los empleos de nivel profesional, describiendo nombres y apellidos completos, cargos, grado, número de cédula de ciudadanía, número de carnet, ubicación regional y puesto de trabajo o dependencia donde laboran actualmente. ii) 10.

Aportar en archivo digital (formato Excel) actualizado a 29 de febrero de 2024, con el listado discriminado y la distribución nacional de todo el personal de carrera administrativa, libre nombramiento y remoción, provisional y en especial el personal contratista que integra actualmente la U.A.E. Migración Colombia, donde se describan nombres y apellidos completos, cargos, grado, número de cédula de ciudadanía, número de carnet, ubicación regional y puesto de trabajo o dependencia donde laboran actualmente a nivel nacional. iii) 20.

Aportar el informe de la Subdirección de Talento Humano, especificando la relación con los nombres y apellidos completos, (…), salarios (…) de los actuales directores regionales en la entidad (…). iv) 30. Aportar en archivo digital (formato Excel) actualizado a 29 de febrero de 2024, con el listado discriminado y la distribución nacional del personal de empleados que ejercen la actividad de conductores en Migración Colombia, donde se describan nombres y apellidos, grado, número de cédula de ciudadanía, Expediente 25000-23-41-000-2024-00740-00 Actor: Oscar Guateque Cruz Recurso de insistencia 29 número de carnet, ubicación regional y puesto de trabajo o dependencia donde laboran actualmente a nivel nacional.” 2.°) Declárese bien denegada la solicitud de información establecida en el numeral 21, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.°) Notifíquese esta decisión a las partes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.°, parágrafo 2.° y 8.° de la Ley 2213 de 2022. 4.°) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.