JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-008-2017-00443-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-05-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 110 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-008-2017-00443-02 Demandantes: Viller Gladys Betancur Sánchez y otros Demandado: Departamento de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 29 del 24 de mayo de 2024 Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Viller Gladys Betancur Sánchez y otros contra el Departamento de Caldas.

LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 4 de octubre de 2017, se solicitó lo siguiente: Pretensiones Que se declare administrativa y solidariamente (sic) responsable al Departamento de Caldas por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la parte actora, como consecuencia de la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda, ocurrida el 19 de agosto de 2016.

Que se condene al Departamento de Caldas a pagar a favor de la parte demandante, los siguientes perjuicios: Que se condene en costas a la parte accionada. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente: Los señores William Yermin Quezada Castañeda y Viller Gladys Betancur Sánchez contrajeron matrimonio por el rito católico el 8 de octubre de 1988 en Manizales.

Fruto de su unión, nacieron los siguientes hijos: Caterin Lizeth, Jhon Lenin y Brandon Estiven Quezada Betancur, siendo actualmente menor de edad este último. Mediante sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por los señores William Yermin Quezada Castañeda y Viller Gladys Betancur Sánchez.

No obstante lo anterior, la pareja no se separó de cuerpos, lo que implica que siguieron compartiendo techo, lecho y mesa. El Departamento de Caldas es el propietario de la vía Belalcázar – La Virginia, específicamente en la vereda Los Micos, jurisdicción del primer municipio mencionado. El 16 de agosto de 2016, en horas de la tarde, aproximadamente a las 6:15 p.m., el señor William Yermin Quezada Castañeda se desplazaba en la motocicleta de placas HDY57 por la vía Belalcázar – La Virginia.

Al llegar al sector aledaño a la vereda Los Micos, jurisdicción de Belalcázar, y tratar de esquivar dos huecos que tenía la carretera y que no estaban señalizados, el señor William Yermin Quezada Castañeda perdió el equilibrio y colisionó con la motocicleta de placas YTJ05C conducida por el señor Fabio Arce Caro que iba en sentido contrario.

El señor William Yermin Quezada Castañeda murió el 19 de agosto de 2016 a las 8:40 a.m., en la clínica CONFAMILIAR de Pereira, a causa de las numerosas lesiones sufridas. Días después e incluso luego de transcurrir un año de la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda, los huecos continúan en el mismo sitio, tal como consta en videos realizados por la señora Viller Gladys Betancur Sánchez, obligando a los motociclistas a salirse un poco de su carril para esquivarlos.

La vía es bastante angosta, con hundimiento o reptación de un carril de la misma, en la cual se acumula agua y pantano, y no tiene señales que adviertan el peligro y las limitaciones de la misma. La señora Viller Gladys Betancur Sánchez y sus hijos han sufrido dolor y aflicción por la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda; su proyecto de vida familiar ha cambiado drásticamente; y su existencia se ha tornado triste y gris; lo que significa que han padecido daño moral y daño a la vida de relación, ahora denominado daño a bien constitucional de la familia.

El señor William Yermin Quezada Castañeda se desempeñaba como abogado y para el momento de su muerte laboraba para la Defensoría del Pueblo como defensor público; función por la que percibía la suma de $4’000.000 mensuales. El señor William Yermin Quezada Castañeda nació el 25 de mayo de 1958, por lo que contaba con 58 años de edad para cuando falleció, y una vida probable de 24.6 años, es decir, 295 meses, que deben ser tenidos en cuenta para liquidar el lucro cesante reclamado.

Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2 y 51; y Código Civil: artículos 2.341 a 2.360. Sostuvo que para el día de los hechos, la carretera entre Belalcázar y La Virginia estaba en condiciones de peligrosidad, por descuido y falta de mantenimiento del Departamento de Caldas, el cual es su propietario y administrador.

Aseguró que hacía más de dos años, en el carril por el que se desplazaba el señor William Yermin Quezada Castañeda, había dos huecos de grandes proporciones, que al tratar de esquivar la víctima ocasionaron la caída de su motocicleta. Adujo que de conformidad con dictamen pericial aportado con la demanda, el accidente de tránsito ocurrió por: i) falta de adecuado mantenimiento en la vía departamental, debido a la existencia de huecos y de hundimiento de uno de los carriles; y ii) falta de señales que advirtieran el peligro.

Al Departamento de Caldas le correspondía mantener la carretera en condiciones óptimas, esto es, que no representara peligro alguno para las personas que transitaban por allí. Por lo demás, citó apartes de jurisprudencia en relación con el deber de señalización y mantenimiento vial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Caldas contestó la demanda de manera extemporánea, según constancia secretarial visible en el expediente.

Por lo anterior, con auto del 31 de enero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad territorial. LA SENTENCIA APELADA El 29 de mayo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se acreditaron en el expediente los presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado.

En efecto, sostuvo que efectivamente se demostró la causación de un daño consistente en la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda el 19 de agosto de 2016, producto de un accidente de tránsito sufrido por aquel el 16 del mismo mes y año en la vía Belalcázar – La Virginia, sector vereda Los Micos. De otra parte, indicó que de conformidad con el material probatorio, no hay duda acerca de la precaria condición de la mencionada vía, de la ausencia de señalización en la misma sobre el peligro para transitarla, así como de que el Departamento de Caldas no tomó las medidas preventivas para evitar un accidente de tránsito.

Consideró entonces que la referida omisión constituye una evidente falla del servicio, y compromete la responsabilidad del Departamento de Caldas. Accedió al reconocimiento de perjuicios morales en cuantía equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrar acreditado el vínculo de la víctima con su ex esposa e hijos.

De igual forma, reconoció perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, a favor de la ex esposa del señor William Yermin Quezada Castañeda, para un total de $329’932.835. En lo que respecta al daño a la vida de relación o daño a bien constitucional de la familia, la Juez a quo lo negó, manifestando que no es posible reconocer a los demandantes la medida pecuniaria que se autoriza en estos casos, ya que sólo puede reconocerse a la víctima directa.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, al advertir gastos generados en el trámite del proceso. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del término legal, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, tal como se indica en seguida. Parte demandante Cuestionó que aun cuando los demandantes se encuentran en el nivel 1 de cercanía con la víctima, la Juez de primera instancia solamente tasara los perjuicios morales en cuantía de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin justificar la reducción de la indemnización. Departamento de Caldas Adujo que no existe prueba que indique que los hechos ocurrieron por falla en el servicio por parte de la entidad demandada, máxime cuando la actuación de la administración estuvo ceñida a sus responsabilidades, dentro de las cuales se encuentra el mantenimiento de la infraestructura vial.

Aseguró que fue la víctima quien de manera negligente se expuso al riesgo y no previó el daño que podía ocasionarse con la maniobra de invadir el otro carril en una vía en la cual está prohibida esta acción, a lo cual se suma el exceso de velocidad y el hecho de no portar casco de seguridad o hacerlo de manera indebida. Sostuvo que la vía Belalcázar – La Virginia, sector aledaño a la vereda Los Micos, a cargo del Departamento de Caldas, había sido objeto de mantenimiento rutinario, siendo el último de ellos el 29 de octubre de 2016.

Acotó que no se recibieron en la entidad reportes de huecos ni antecedentes o advertencias sobre mal estado de la carretera. Afirmó que no hay prueba alguna que determine una causa exacta del accidente, pues ni siquiera se aportó el croquis. Añadió que no se trataba de un tramo de escasa visibilidad o con taponamientos del sentido vial, que impidiera la circulación vehicular, como sí ocurre en otras zonas de la geografía caldense, sino que era una recta extensa.

Indicó que no puede perderse de vista que la cantidad inusitada e inusual de pluviosidad afecta la estabilidad de los terrenos, sobresaturándolos de humedad, causando hundimientos en las vías, resquebrajamiento o agrietamiento, derrumbes y obstrucción de cunetas y transversales. Manifestó que con el croquis de la carretera que se adjuntó con la demanda, demarcando los supuestos huecos o baches, se observa que éstos estaban a una distancia muy considerable del punto exacto del accidente, lo que hace presumir que el occiso iba en exceso de velocidad.

Expuso que fue la falta de pericia, el exceso de confianza y el exceso de velocidad los que en realidad provocaron el accidente y la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda, no así los huecos en la vía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Intervino para solicitar que se confirme la sentencia, salvo en lo que respecta a perjuicios morales, pues éstos deben liquidarse en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Departamento de Caldas Se ratificó en lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 28 de mayo de 2021, y allegado el 10 de junio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia. Admisión y alegatos.

Por auto del 11 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia. Dentro del término otorgado, ambas partes alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 7 de septiembre de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos fueron formulados. Problema jurídico La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en resolver las siguientes preguntas: ¿La muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda es jurídicamente imputable al Departamento de Caldas? En caso que se configure responsabilidad de la parte demandada, ¿se acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda? Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) hechos probados; y iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto.

Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso no se demostraron la totalidad de elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Departamento de Caldas, ya que si bien se constata la existencia de un daño y de una falla en el servicio por parte de la entidad accionada, lo cierto es que no se acredita que ésta fue la causa eficiente del accidente sufrido por el señor William Yermin Quezada Castañeda y que a la postre lo llevó a la muerte.

Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. Régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de daños derivados de la ausencia o deficiencia en el mantenimiento y señalización de una vía pública Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales.

Las imputaciones jurídicas de la demanda realizadas contra la parte accionada aluden a la supuesta omisión en la que incurrió el Departamento de Caldas en relación con el mantenimiento de la vía Belalcázar – La Virginia, sector de la vereda Los Micos, lo cual provocó que el señor William Yermin Quezada Castañeda, al intentar esquivar los huecos que había en la carretera, invadiera el carril contrario y colisionara con otra motocicleta, causándose su muerte a raíz de las lesiones padecidas.

Conforme a las condiciones descritas en la causa petendi, considera este Tribunal que el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, criterio de imputación que procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el fundamento de imputación aplicable en los eventos de daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías, es el de la falla del servicio.

De igual forma, la misma Alta Corporación ha sostenido que para establecer la imputabilidad al Estado en los casos señalados, se requiere demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que dichas actividades generan.

Hechos acreditados En aras de establecer si los elementos del régimen de responsabilidad aplicable en este asunto se encuentran configurados, procede esta Sala de Decisión a reseñar preliminarmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente.

Previo a ello, el Tribunal considera necesario precisar lo siguiente respecto de algunas pruebas allegadas y recaudadas, y su valor probatorio en el sub examine: Fotografías y videos Con la demanda, la parte actora allegó varias fotografías que dan cuenta aparentemente del lugar de los hechos. En relación con el valor probatorio de las fotografías, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: (…) “dentro del género de los documentos las fotografías corresponden a la especie de los representativos, puesto que “… no contiene ninguna declaración, sino que se limita a fijar una escena de la vida en particular, en un momento determinado, es decir, a representarla.” Con la intención de definir el valor probatorio de las fotografías que se relacionarán a continuación, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los documentos que han de apreciarse como pruebas deben ser auténticos, “es decir debe haber certeza respecto de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de alteración”.

(…) En relación con las fotografías, además de que resulta imposible establecer su autenticidad, lo cierto es que bajo ningún supuesto pueden ser valoradas dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas. Este Tribunal considera que las citadas fotografías allegadas por la parte actora con la demanda carecen de mérito probatorio en este caso concreto, como quiera que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las cuales no es posible determinar o acreditar su origen o autor, el lugar exacto, el momento en que fueron tomadas, ni quienes figuran en ellas; no existiendo entonces certeza sobre la veracidad de lo que pretende probarse a través de las mismas, y al no contar con reconocimiento o ratificación por los testigos que rindieron declaración en este asunto, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

La parte actora allegó igualmente algunos videos, en los que se observan vehículos tipo motocicleta y otros automotores pasar por una vía en la que existen dos huecos en cada carril. De conformidad con el artículo 243 del CGP, los videos hacen parte de las clases de documentos y así como se predica de las fotografías, para que exista certeza sobre la secuencia de imágenes allí registrada se requiere establecer origen o autor, lugar exacto, momento en que fueron tomadas, o quiénes figuran en ellos, a través de su reconocimiento, ratificación o cotejo con otros medios de prueba allegados al proceso.

En relación con los videos aportados, observa la Sala que aun cuando los mismos no fueron desconocidos o tachados de falsos por la entidad demandada, lo cierto es que, igual que sucede con las fotografías, no brindan certeza respecto de quién lo elaboró, de las fechas, del lugar que se muestra, de algunos de los momentos que captan las tomas, ni de las personas que transitan.

Adicionalmente, ninguno de los testigos identificó la zona y las situaciones que allí se muestran, y no puede cotejarse lo registrado con otros medios de prueba. En ese sentido, el Tribunal se abstendrá de otorgarle mérito probatorio a lo consignados en dichos videos. Prueba trasladada Por solicitud de la parte demandante, el Juzgado de primera instancia decretó como prueba documental oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia del expediente iniciado con ocasión de la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda.

Por Oficio nº 20480-01-02-04-2-0216 del 2 de agosto de 2019, la Fiscalía General de la Nación remitió con destino a este proceso, la investigación penal adelantada contra el señor Fabio Arce Caro, por el delito de homicidio culposo en relación con el señor William Yermin Quezada Castañeda. En relación con la prueba trasladada, el artículo 174 del CGP, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, previó lo siguiente:

ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. Atendiendo la norma en cita, y revisada la prueba trasladada que obra en el expediente, esta Sala se permite hacer las siguientes anotaciones: En relación con los folios puramente documentales y los informes técnicos, esta Corporación considera que deben ser valorados en este proceso, en los términos de los artículos 275 y 246 del CGP, por cuanto se trata de documentos públicos que obran en copia auténtica y sobre los cuales no se efectuó tacha alguna.

De igual modo, tanto las actas de inspección a cadáver como del lugar de los hechos, con su respectivo material fotográfico, habrán de ser valoradas, en tanto se trata de documentos públicos, de los cuales se presume su autenticidad al haber sido registrados por funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, y que no fueron objeto de tacha alguna en el trámite de este proceso.

Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho: “(…) el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.”.

En punto a las entrevistas recolectadas por la Policía Judicial dentro de la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda, dentro de las cuales se encuentran las rendidas por los señores Viller Gladys Betancur Sánchez, Jorge Edward Cardona Calvo, Didier de Jesús Cardona Londoño, Norman Fernando Gutiérrez Alzate y Jhon James Reyes Guapacha, esta Sala de Decisión estima que no pueden ser valoradas para resolver el asunto sometido a examen, teniendo en cuenta que i) no fueron practicadas con audiencia de la parte contra la cual se aducen en esta demanda; ii) no fueron objeto de ratificación en este proceso; y iii) fueron recibidas en la etapa de indagatoria de la investigación penal, sin la formalidad del juramento y, por lo tanto, no reúnen las características para ser consideradas como testimonio, de conformidad con el CGP.

Adicional a las razones esgrimidas anteriormente, se observa que una de las entrevistada fue la señora Viller Gladys Betancur Sánchez, quien hacen parte del grupo de demandantes en su calidad de ex esposa de la víctima, lo que sugiere que le asiste un interés directo en el resultado de este proceso, haciendo que tal circunstancia afecte su credibilidad e imparcialidad.

Sobre la imposibilidad de valorar los testimonios de parte, el Consejo de Estado se ha pronunciado, entre otras, en sentencias del 11 de noviembre de 2009, del 28 de abril de 2010 y del 29 de marzo de 2012. Frente a la diligencia de interrogatorio de indiciado rendido por el señor Fabio Arce Caro en relación con los hechos investigados, aunque en principio no podría ser valorada por cuanto fue recibida sin la formalidad del juramento, lo cierto es que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha dado valor probatorio a las indagatorias recibidas en procesos penales, con el objetivo de alcanzar la verdad material.

Para su valoración, el Consejo de Estado en su Sección B ha establecido las siguientes condiciones: “(…) i) que se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, ii) que coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) que hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales, y iv) que cuando se trate de una versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte, lo que es susceptible de confesión. (…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala valorará en conjunto con la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, el interrogatorio a que se ha hecho referencia, en aras de buscar la justicia material. Tacha de testimonios recaudados en el proceso En el marco de este proceso, se recibieron las declaraciones de los señores Luis Ángel Zapata Castaño, Martha Cecilia Noreña Grisales, Ángel Alberto Sánchez Sánchez y Juan Camilo Cardona Suaza.

La apoderada de la entidad demandada tachó por sospecha los últimos tres testigos, en atención al grado de parentesco que tienen con los accionantes, lo que podría derivar en falta de imparcialidad. Al respecto, el Tribunal observa que la sola circunstancia de parentesco o cercanía de los testigos con los demandantes no permite asegurar que deliberadamente faltaron a la verdad para favorecer a sus familiares y, en tal sentido, no impide la valoración de los testimonios referidos, sino que exige que ésta sea más rigurosa por parte del Juez de conocimiento, confrontándolos con las demás pruebas obrantes en el proceso y atendiendo las reglas de la sana crítica.

Con base en lo anterior, la Sala precisa que no observa que las declaraciones de los señores Martha Cecilia Noreña Grisales, Ángel Alberto Sánchez Sánchez y Juan Camilo Cardona Suaza fueran parcializadas, incoherentes, incongruentes o no concordantes con los otros medios de prueba allegados, o que incurrieran en vacilaciones o expresiones que denotaran ánimo revanchista o sesgado frente a la demandada; y tampoco se advierte que pudieran tener algún interés indirecto en razón del parentesco.

Precisado lo anterior, procede la Sala a reseñar los hechos que se encuentran acreditados en el proceso: Accidente de tránsito De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que el 16 de agosto de 2016, entre las 6:00 p.m. y 6:30 p.m., el señor William Yermin Quezada Castañeda sufrió un accidente de tránsito en la vía Belalcázar – La Virginia, a la altura de la vereda Los Micos, mientras se movilizaba en su motocicleta en sentido Belalcázar – La Virginia, cuando colisionó de frente con otra motocicleta conducida por el señor Fabio Arce Caro, que iba en el carril contrario.

En relación con la cinemática del accidente no obra en el proceso prueba alguna que permita establecer fehacientemente de qué manera ocurrió la colisión y cuál fue la causa de ésta. Debe precisarse que la única manifestación que sobre el particular se hizo en la actuación apunta a que el choque aparentemente tuvo lugar cuando el señor William Yermin Quezada Castañeda invadió el carril contrario para tratar de esquivar los huecos que había en la vía. Tal apreciación provino de una persona que no presenció el hecho, cual fue, la ex esposa del citado señor, la señora Viller Gladys Betancur Sánchez, tal como se dejó constancia en el Informe Ejecutivo -FPJ-3- del 19 de agosto de 2016, al que se referirá la Sala más adelante.

Por lo demás, las pruebas relacionadas con la existencia del accidente de tránsito referido son las siguientes: Reporte de atención prehospitalaria diligenciado el 16 de agosto de 2016 a las 6:22 p.m. por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belalcázar, en el que se indicó que la Policía había reportado el servicio para la vereda Los Micos vía al Cairo, por accidente en motocicleta sufrido por el señor William Yermin Quezada Castañeda.

Consta en dicho reporte la localización de las lesiones sufridas por el señor William Yermin Quezada Castañeda, indicándose que en la cabeza presentaba herida abierta, hematoma y tres fracturas; y que en la rodilla izquierda se observaba fractura. En cuanto al relato de los hechos, se indicó simplemente que al llegar al lugar del incidente, los miembros del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belalcázar encontraron al señor William Yermin Quezada Castañeda tendido en el suelo en posición cubito supino, convulsionando, por lo que procedieron a realizar valoración primaria y trasladarlo inmediatamente al centro médico.

Se consignó que el señor William Yermin Quezada Castañeda había sido recibido en el Hospital San José de Belalcázar. Por lo demás, el reporte contiene dos fotografías en las que, con dificultad –por tratarse de copias– se aprecian dos motocicletas caídas en el asfalto, sin que se advierta sus placas, y también se observa un lesionado en camilla, que no está identificado.

Con el reporte se adjuntó registro de la hora de salida (6:17 p.m.) y llegada (7:46 p.m.) de los bomberos a la estación, precisando que el accidente de tránsito que atendieron había dejado dos lesionados: el señor Fabio Arce y el señor William Yermin Quezada Castañeda, de los cuales se describió sus heridas. Oficio nº S-2016-830/DISPO-ESTPO 29.58 del 17 de agosto de 2016, con el cual el patrullero Norman Fernando Gutiérrez Alzate informó a la secretaria de gobierno y asuntos jurídicos del Municipio de Belalcázar, sobre el accidente de tránsito ocurrido en la vereda Los Micos, en el cual colisionaron dos motocicletas, resultando lesionados los señores Fabio Arce Caro y William Yermin Quezada Castañeda.

Indicó el patrullero que el 16 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., cuando se encontraba realizando patrullaje por la carrera 3 con calle 1 del Municipio de Belalcázar, el jefe de información de la estación de Policía le informó sobre un accidente de tránsito en la vereda Los Micos. Refirió que al llegar al lugar, observó a dos hombres tendidos en el suelo en estado de inconsciencia, y la colisión de dos motocicletas.

Indicó que de inmediato llamó al personal de primeros auxilios del cuerpo de bomberos del municipio, el cual hizo presencia en el lugar y trasladó a los lesionados al Hospital San José de Belalcázar, del cual fueron remitidos al Hospital San José (sic) de Pereira. Dejó constancia de que al llegar al lugar se percató de que las personas que pretendían ayudar a los lesionados habían movido las motos.

Los vehículos se identificaron así: Vehículo 1: motocicleta marca AKT 2014, placa YTJ-05C, azul. Vehículo 2: motocicleta marca SUZUKI 2007, placa HDY57, roja. Con el informe se anexaron 5 fotografías en las cuales sólo se aprecian con dificultad –por tratarse de copias– las placas de las motos, así como el estado de las mismas después del choque.

Oficio nº FGN-500000-16/0432 del 30 de noviembre de 2016, con el cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma le informó a la señora Viller Gladys Betancur Sánchez que la policía judicial que había conocido del caso, no había elaborado croquis del accidente. Actas de inventario realizadas por la Policía respecto de las motocicletas implicadas en el accidente, en las cuales consta que con ambos vehículos se recibieron los correspondientes cascos.

En declaración rendida por el señor Luis Ángel Zapata Castaño, quien afirmó residir en la vereda Los Micos hacía más de 40 años, si bien aseguró haber conocido sobre la existencia de un accidente ocurrido en la vía que sale de Belalcázar rumbo a La Virginia, lo cierto es que no precisó la fecha de dicho suceso, ni quiénes se vieron implicados, lo que, en principio, no ofrece certeza de que se trate del mismo evento.

Sin perjuicio de lo anterior, de su testimonio se extrae que, en todo caso, no presenció el accidente, pues así lo manifestó expresamente, precisando que se encontraba en su casa y que alrededor de las 7:00 p.m., al escuchar las ambulancias, salió a averiguar qué había pasado, comentándosele que dos motos se habían estrellado, pero ya se habían llevado los heridos.

Atención médica brindada Con ocasión del accidente referido, se acreditó en el proceso que los lesionados, particularmente el señor William Yermin Quezada Castañeda, fue trasladado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belalcázar al Hospital San José de dicho municipio, y que de allí salieron con el paciente como urgencia vital para la ciudad de Pereira, siendo atendido finalmente en la clínica Confamiliar.

De lo anterior, da cuenta lo siguiente: Formatos de remisión diligenciados el 16 de agosto de 2016 por el Hospital San José de Belalcázar en relación con los señores Fabio Arce Caro y William Yermin Quezada Castañeda, en los cuales consta que se solicitó atención por la especialidad de cirugía y traumatología. En relación con el señor William Yermin Quezada Castañeda, se dejó la siguiente anotación: “PACIENTE MASCULINO DE 58 AÑOS DE EDAD QUIEN ES TRAIDO (sic) POR CUERÓ DE BOM,BEROS (sic) POR PRESENTAR CUADRO CLINICO (sic) DE APROXIMADAMENTE 15 MINUTOS DE EVOLUCION (sic) CARACTERIZADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO (sic) PACIENTE EN CALIDAD DE CONDUCTOR SE ENCONTRABA MANEJANDO EN LA VIA (sic) QUE CONDUCE DE BELALCAZAR (sic) A PEREIRA POR LA VIA (sic) A LOS MICOS CUANDO COLISIONA CON OTRA MOTO, PACIENTE CON TRAUMA CRANEOENCEFALICO (sic) SEVERO, PACIENTE INCONSCIENTE, NO RESPONDE AL LLAMADO, TRAUMA OXULAR (sic) DERECHO MARCADO, OTORRAGIA MASIVA IZQUIERDA, SANGRADO NASAL PROFUSO, POLITRAUMATISMO EN TODA LA EXTENSION (sic) DEL CUERPO, PRESENTA ADEMAS (sic) FRACTURA ABIERTA EXPUESTA DE RODILLA A NIVEL DE TERCIO PROXIMAL DE PIERNA IZAQUIERDA (sic) PACIENTE CON SIGNOS VITALES DE TA 185/122MMHG, FC 60LPM, SO2 78%, PACIENTE CON COMPROMISO RESPIRATORIO EVIDENTE, SE REALIZA ASPIRADO DE SECRECIONES SANGUINOLENTAS POR NARIZ, SE DECIDE INTUBACION (sic) DE PACIENTE POR DESATURACION (sic), GLASGOW MENOR DE 8, PACIENTE A QUIEN SE DECIDE SALIR COMO URGENCIA VITAL A LA CIIIUDAD (sic) DE PEREIRA PREVIO AVISO AL HOSPITAL SANJORGE (sic)”.

Historia clínica del señor William Yermin Quezada Castañeda en la clínica Confamiliar de Pereira, de la que se extrae lo siguiente: El paciente ingresó el 16 de agosto de 2016 a las 8:15 p.m., remitido por institución hospitalaria. En relación con el estado del paciente, se consignó que éste presentaba: “1. POLITRAUMATISMO POR ACCIDENTE DE TRANSITO (sic)

2. TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO (sic) SEVERO

3. HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA TRAUMATICA (sic)

4. CONTUSIONES HEMORRAGICAS (sic)

5. TRAUMA DE VIA (sic) AEREA (sic)

6. TRAUMA CERRADO DE TORAX (sic): NEUMOTORAX (sic) IZQUIERDO 7. POP 16/08/16 TORACOSTOMIA (sic) CERRADA IZQUIERDA

8. TRAUMA FACIAL SEVERO

9. TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN: HEMATOMA SUBCAPSULAR HEPATICO (sic) 10. CONTUSION (sic) EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO”. Fallecimiento del accidentado De conformidad con lo allegado al expediente, se encuentra demostrado que el señor William Yermin Quezada Castañeda falleció el 19 de agosto de 2016 a las 8:40 a.m., mientras era atendido en la clínica Confamiliar de Pereira.

De lo anterior, da cuenta el siguiente material probatorio: Historia clínica del señor William Yermin Quezada Castañeda en la clínica Confamiliar de Pereira, en la que se anotó que: “PACIENTE DE 58 AÑOS CON CUADRO DE EN (sic) CUADRO DE TEC SEVERO MAS (sic) POLITRAUMATISMO CON DETERIORO NEUROLOGICO (sic) QUE REQUIRIO (sic) INTUBACION (sic) OROTRAQUEAL ADEMAS (sic) CON SIGNO DE INESTABILIDAD HEMODINAMICA (sic) SE INSTAURA EN CUADRO DE CHOQUE REFRACTARIO EN PROCESO DE REANIMACION (sic) A PESAR DE MANEJO CON DOBLE SOPORTE VASOPRESOR A DOSIS MAXIMA (sic) SE DECIDE ADICIONAR HIDROCORTISONA INFUSION (sic) Y ADRENALINA, A PESAR DE ESTO HIPOTENSO PEISTENTE (sic), MAL PERFUNDIDO, CON TRASTORNO DE LA OXIGENACION (sic), FEBRIL PERSISTENTE A PESAR DE SOPORTE ANTIPIRÉTICO (sic), QUE HACE BRADICARDIA HASTA LLEGAR A LA ASISTOLIA Y FALLECE EN EL SERICIO (sic) 8:40 POR SE (sic) ACCIDENTE DE TRANSITO (sic) TRAUMATICO (sic) REUQIERE (sic) VALORACION (sic) POR MEDICINA LEGAL”.

Inspección técnica a cadáver –FPJ-10- del 19 de agosto de 2016, en relación con el cuerpo del señor William Yermin Quezada Castañeda. Informe Pericial de Necropsia nº 2016010166001000471 del 20 de agosto de 2016, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en relación con el cadáver del señor William Yermin Quezada Castañeda.

Como principales hallazgos de la necropsia, se señalaron los siguientes: TRAUMA CRANEOFACIAL POR TRAUMA CONTUNDENTE Edema cerebral generalizado. Hemorragia subaracnoidea generalizada de predominio parietal y occipital Contusiones basales de lóbulos frontales. Fractura de maxilar superior e inferior bilateralmente y de hueso malar bilateralmente Fractura de huesos propios nasales.

Fractura cigomática bilateral Fractura conminuta de las órbitas en la fosa anterior. Fractura de la silla turca. Fracturas lineales en fosa media. Hematoma subgaleal fronto-temporo-occipital bilateral de predominio derecho Trauma torácico por trauma contundente Hemotórax derecho Hemotórax residual izquierdo Zonas de contusión en pulmón derecho.

Hematoma en músculos intercostales posteriores, superiores bilateralmente de predominio derecho Trauma de cuello por trauma contundente Hematoma sobre glándula tiroides de predominio al lado izquierdo Hematoma sobre músculos esternotiroideos bilateralmente de predominio al lado derecho Disrupción en línea media del cartílago tiroides Se concluyó que las lesiones referidas le habían ocasionado un choque neurogénico e insuficiencia respiratoria aguda que lo llevó a la muerte, por lo que la causa básica de la muerte había sido por trauma craneofacial por trauma contundente, y la manera de la muerte había sido violenta en accidente de tránsito.

Al hacer referencia a los hechos, se indicó que según consta en el acta de inspección a cadáver, la víctima había sido remitida a Pereira luego de sufrir un accidente de tránsito (colisión con otra motocicleta), en zona rural, en el sector Los Micos, el 16 de agosto de 2016. Se mencionó que en la historia clínica se consignó que el accidente había ocurrido alrededor de las 7:00 p.m., y que se desconocía la cinemática del trauma.

Se indicó que los hechos habían ocurrido la tarde del día martes 16 de agosto de 2016 en la vía Belalcázar – La Virginia, vereda Los Micos de Belalcázar, cuando colisionaron las motocicletas que conducían el fallecido y el implicado. Se refirió que el señor William Yermin Quezada Castañeda había sido remitido a Pereira, en donde murió el 19 de agosto de 2016.

Registro Civil de Defunción del señor William Yermin Quezada Castañeda, que da cuenta que éste falleció en la ciudad de Pereira el 19 de agosto de 2016 a las 8:40 a.m. Investigación penal Con ocasión de la muerte del señor William Yermin Quezada, se inició investigación penal contra el señor Fabio Arce Caro, por el delito de homicidio culposo.

En el marco de la citada investigación, se rindieron los siguientes informes: Informe Ejecutivo -FPJ-3- del 19 de agosto de 2016, elaborado por funcionarios de la Policía Judicial, en el que se indicó que el 19 de agosto de 2016, a las 6:30 p.m., reportaron de la clínica Confamiliar de Pereira, el fallecimiento del señor William Yermin Quezada Castañeda, el cual había sido remitido del Municipio de Belalcázar por accidente de tránsito sufrido el 16 de agosto de 2016.

Como parte de las diligencias adelantadas, se consignó en el informe que habían entrevistado a la señora Viller Gladys Betancur Sánchez, ex esposa de la víctima, quien les manifestó que: i) el señor William Yermin Quezada Castañeda se encontraba en una audiencia de la Defensoría del Pueblo en Risaralda; ii) de ahí salía en moto por la vía Belalcázar; iii) en un sitio de la vereda Los Micos de ese municipio, por esquivar un bache de la carretera, el fallecido colisionó con otra motocicleta que iba subiendo; iv) no realizaron diligencia por el accidente de tránsito, sino que el cuerpo de bomberos recogió al herido y lo llevó a Belalcázar y de ahí, por la gravedad de las lesiones, lo remitieron para la clínica Confamiliar de Pereira, en compañía también del otro lesionado; v) algunos habitantes del sector informaron que el otro motociclista iba con exceso de velocidad; y vi) el agente de Policía que inspeccionó el lugar de los hechos le comentó que había una gran fisura al lado derecho de la carretera angosta, la que no tenía ninguna señalización, y que todos los que transitaban por allí necesariamente debían salirse de la calzada para esquivar un hueco de gran magnitud.

Informes técnico mecánicos de automotor realizados el 6 de septiembre de 2016 en relación con la motocicleta marca AKT 2014, placa YTJ-05C, propiedad del señor Fabio Arce Caro, y la motocicleta marca SUZUKI 2007, placa HDY57, perteneciente al señor William Yermin Quezada Castañeda, en los que se precisó que el impacto había sido frontal, y se determinó que antes del accidente, todos sus sistemas, como el motor, la dirección, la caja de cambios, la transmisión, la suspensión, los rodamientos, el embrague, el freno delantero y trasero, y el sistema eléctrico (luces, pito, encendido), operaban normalmente.

Acta de Inspección a Lugares –FPJ-9- del 28 de septiembre de 2016, realizada por la Policía Judicial en compañía del patrullero de la Policía, Norman Fernando Gutiérrez Alzate, ya que éste fue quien atendió el accidente de tránsito. Se consignó que el lugar de los hechos estaba ubicado a un kilómetro aproximadamente del casco urbano de Belalcázar, en la vía que comunica a este municipio con La Virginia, en el sector conocido como la vereda Los Micos.

Indicó que al llegar al sitio exacto del accidente, advirtió que se trataba de “(…) una vía pavimentada, de doble sentido; en una curva, donde hay una entrada hacia el alimentaderos (sic) los micos perteneciente a la finca Estambul, de igual manera se puede apreciar que existe un hundimiento de la calzada a 20 metros aproximadamente de donde ocurrió el accidente, lado derecho de la vía en sentido Belalcázar-la (sic) Virginia, así mismo se observan dos huecos pequeños sobre la misma vía contiguo al hundimiento de la calzada, se toma medida de la vía estableciendo que esta (sic) mide 5 metros con 60 centímetros.

Una vez lo anterior se realiza fijación fotográfica con el fin de posteriormente realizar el respectivo álbum fotográfico”. Informe Investigador de Campo (Fotógrafo) del 28 de septiembre de 2016, realizado por funcionario de la Policía Judicial en relación con la fijación fotográfica del lugar de los hechos. Se precisa que como se trata de fotocopias en blanco y negro, no se aprecia perfectamente lo que con ellas pretende evidenciarse.

Formato Investigador de Campo –FPJ9- del 18 de octubre de 2016, que da cuenta de las actuaciones adelantadas en el marco de la investigación penal adelantada por la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda, así: Se indicó que se había recibido entrevista al señor Jorge Edward Cardona Cano, integrante del grupo de bomberos de Belalcázar, quien sobre los hechos había informado que: i) en horas de la tarde llamaron a la estación de bomberos reportando accidente de tránsito en la vereda Los Micos de Belalcázar; ii) al llegar al lugar, allí estaba presente la Policía de Belalcázar y personal civil alrededor; iii) había dos personas lesionadas; iv) el entrevistado valoró a quien se encontraba más grave, advirtiendo que éste estaba boca arriba, con el casco puesto, y bronco aspirando; v) al retirarle el casco, ya que la correa de éste le estaba apretando en la nuca, le abrió la vía aérea y observó que la prótesis dental estaba partida y que una parte se había dirigido a la tráquea, lo que estaba ocasionando el ahogamiento; vi) luego de retirar esa parte de prótesis, el lesionado botó una bocarada de sangre por nariz y boca; vii) luego de limpiarlo, lo pasaron a camilla y salieron hacia el hospital de Belalcázar, mientras otro bombero quedó atendiendo al otro lesionado; viii) luego regresó al lugar por el segundo paciente, trasladándolo igualmente a Belalcázar; ix) al llegar a la institución hospitalaria, vio que salieron con el primer paciente en ambulancia para Pereira, porque estaba muy grave; y x) a los días se dio cuenta que el primer paciente era abogado y que había fallecido en Pereira.

Se entrevistó al señor Didier de Jesús Cardona Londoño, integrante del grupo de bomberos de Belalcázar, quien relató que: i) cuando ya estaba oscureciendo, llamaron a la estación de bomberos para reportar accidente de tránsito en la vereda Los Micos vía hacia El Cairo; ii) al llegar al lugar, la Policía de Belalcázar ya se encontraba allí, junto con personal civil alrededor; iii) había dos personas lesionadas: un abogado tendido en el piso boca arriba con el casco puesto, bronco aspirando, el cual fue valorado por el sargento Jorge Cardona, y el señor Fabio Arce que estaba sentado en el piso, recostado sobre su moto, el cual valoró el entrevistado; iv) ya que la zona no queda muy retirada del hospital, esperó 5 minutos a que regresara su compañero que había trasladado al lesionado más grave; v) al volver su compañero del cuerpo de bomberos, llevaron al segundo lesionado al hospital, y ahí se dio cuenta que al primero lo habían remitido a Pereira como urgencia vital; y vi) luego se enteró que había fallecido.

En relación con la entrevista rendida por el señor Norman Fernando Gutiérrez Alzate, patrullero de la Policía de Belalcázar, los funcionarios de la Policía Judicial indicaron que aquel les manifestó que: i) entre las 5:30 p.m. y las 6:00 p.m., le reportaron de la guardia un accidente de tránsito en la vereda Los Micos; ii) al llegar al lugar, observó una multitud, dos personas tendidas sobre la vía y dos motocicletas, las cuales habían sido movidas de lugar por las mismas personas que acudieron; iii) llamaron al cuerpo de bomberos, a la inspectora de tránsito del municipio, la cual no contestó y al comandante de la Policía; y iv) cuando arribó el cuerpo de bomberos, éste atendió a los lesionados, mientras que los patrulleros fijaron fotográficamente las condiciones en las que se encontraba el lugar.

Se refirió que se había recibido entrevista al señor Jhon James Reyes Guapacha, patrullero de la Policía de Belalcázar, quien informó que: i) un integrante de la patrulla le había reportado un accidente en la vereda Los Micos, por lo cual se dirigió a ese lugar, encontrando que estaban atendiendo a uno de los lesionados que estaba sentado en el piso, y que al otro ya se lo habían llevado por encontrarse más grave; ii) intentó comunicarse en varias oportunidades con la inspectora de tránsito del municipio, pero ésta no contestó; y iii) como ya habían movido las motocicletas, las trasladaron al parqueadero de bomberos.

El servidor de Policía Judicial que rindió el informe manifestó que se desplazó al lugar de los hechos en compañía del patrullero de la Policía, Norman Fernando Gutiérrez Alzate, advirtiendo que aquel estaba ubicado a un kilómetro aproximadamente del casco urbano de Belalcázar, en la vía que comunica a este municipio con La Virginia, en el sector conocido como la vereda Los Micos.

Indicó que al llegar al sitio exacto del accidente, advirtió que se trataba de “(…) una vía pavimentada, de doble sentido, en una curva, donde hay una entrada hacia el alimentadero los micos perteneciente a la finca Estambul, de igual manera se puede apreciar que existe un hundimiento de la calzada a 20 metros aproximadamente de donde ocurrió el accidente, lado derecho de la vía en sentido Belalcázar-la (sic) Virginia, así mismo se observan dos huecos pequeños sobre la misma vía contiguo al hundimiento de la calzada, se toma medida de la vía estableciendo que esta (sic) mide 5 metros con 60 centímetros.

Una vez lo anterior se realiza fijación fotográfica con el de posteriormente realizar el respectivo álbum fotográfico. SE DEJA CONSTANCIA QUE CERCA AL LUGAR DE LOS HECHOS NO EXISTE SEÑALES DE TRANSITO (sic) Y QUE LA ILUSTRACION (sic) DEL SITIO MEDIANTE LAS FOTOGRAFIAS (sic) Y CON RELACION (sic) AL SITIO DONDE SE PRESENTO (sic) EL ACCIDENTE SE HACE DE ACUERDO A (sic) LA VERSION (sic) DADA POR EL SEÑOR PATRULLERO DE LA POLICIA (sic) QUE ATENDIO (sic) LA DILIGENCIA. (…)” (líneas y mayúscula sostenida son del texto).

El servidor de Policía Judicial manifestó que en el sitio del accidente no quedaban viviendas alrededor de la vía, y que dentro de las labores de vecindario realizadas a las residencias más cercanas al lugar, no había sido posible identificar testigos presenciales de los hechos. Se dejó constancia del resultado del interrogatorio efectuado al indiciado Fabio Arce Caro, del cual se extrae que el hecho ocurrió el 16 de agosto de 2016, cuando aquel regresaba con destino a Belalcázar por la vía que conduce del Cairo a Belalcázar, y cuando iba por la vereda Los Micos, a unos 40 km por hora, faltando un cuarto para las 6:00 p.m., y un kilómetro para llegar al pueblo, de un momento a otro vio que una moto que se dirigía en sentido contrario salió a adelantarse un campero en plena curva, invadiendo el carril e impactando de frente con el interrogado, cayendo ambos al piso, y quedando parcialmente inconsciente éste, quien se recostó sobre su moto y luego perdió totalmente el conocimiento.

Se dejó constancia de que el interrogado manifestó que no se percató de la presencia de la víctima, ya que venía un campero y eso fue en una curva, entonces no tenía buena visibilidad, y además fue muy rápido porque la víctima venía a alta velocidad, al punto que no pudo maniobrar y produjo el impacto. El interrogado describió la vía como pavimentada, de doble sentido, en una curva, en buen estado, con buena visibilidad, con un pequeño daño del concreto a 15 metros antes en dirección Belalcázar – La Virginia, lo que en su concepto no obligaba a los vehículos a tener que esquivarlo.

Por referencia que dio el interrogado, el funcionario de Policía Judicial ubicó al señor Luis Ángel Zapata Castaño, quien manifestó no ser testigo presencial de los hechos, sino que sólo acudió al sitio luego del accidente e incluso después de que se habían llevado a los heridos. Formato Investigador de Campo –FPJ9- del 19 de diciembre de 2016, en el que da cuenta de las actuaciones adelantadas en el marco de la investigación penal adelantada por la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda, de la cual se destaca la relativa a ubicar al conductor del campero al que la víctima supuestamente adelantó, precisando que no se había obtenido resultado de las labores con diferentes conductores del gremio de Belalcázar, por lo que se había solicitado a la estación de servicio TERPEL que remitiera la grabación de una cámara de seguridad ubicada a la salida del pueblo.

Formato Investigador de Campo –FPJ9- del 15 de febrero de 2017, que da cuenta de la respuesta de la estación de servicio TERPEL, en el sentido que no era posible obtener videos de esa fecha, ya que el disco duro tiene capacidad de almacenamiento de 8 días. Identificación de la vía y características de la misma De conformidad con las pruebas que obran en el expediente y que aquí se han mencionado, el Tribunal considera que se encuentra demostrado que la vía sobre la cual ocurrió el accidente que dio origen a esta demanda, corresponde a la que conduce de Belalcázar a La Virginia, en el sector de la vereda Los Micos.

En relación con las características de la carretera y del sitio exacto donde ocurrió el accidente, consta en el Acta de Inspección a Lugares –FPJ-9- del 28 de septiembre de 2016, y en el Formato Investigador de Campo –FPJ9- del 18 de octubre de 2016, que se trataba de una vía pavimentada, de 5 metros con 60 centímetros, de doble sentido, en una curva, con un hundimiento de la calzada en el carril con dirección a La Virginia ubicado a 20 metros aproximadamente de donde ocurrió la colisión, con dos huecos pequeños contiguos al hundimiento de la calzada, sin señalizaciones de tránsito cercanas.

Tal como se expuso en el Oficio nº D.S. / 632 del 13 de julio de 2017, expedido por el secretario de infraestructura del Departamento de Caldas, el sector denominado Los Micos, se encuentra con capa de rodadura en afirmado, ya que es un sitio en observación, por presentar inestabilidad y reptación del terreno. En declaración rendida por el señor Luis Ángel Zapata Castaño, quien afirmó residir en la vereda Los Micos hacía más de 40 años, manifestó conocer la vía en la que ocurrió el accidente, la que identificó como aquella que sale de Belalcázar rumbo a La Virginia, y respecto de la cual sostuvo que tenía dos huecos grandes hacía más o menos 6 meses, a lado y lado, en ambos carriles, casi juntos, a un metro de distancia entre cada uno, los cuales obligaban a quienes transitaban por allí, a esquivarlos para poder pasar y no caerse ahí. Acotó que la carretera no tenía ninguna señalización que diera cuenta de la existencia de los huecos, y que para el día de los hechos, no estaba húmeda, sino que estaba haciendo verano. El citado testigo refirió que nunca dio aviso a la administración sobre los mencionados huecos, ya que no pensaba que pudiera ocurrir un accidente, pues para esquivarlos y poder pasar por el sector, sólo había que disminuir la velocidad, como lo hacían la mayoría de los automotores que pasaban despacio por el metro que queda entre cada hueco.

Propiedad de la vía. Entidad competente de su mantenimiento y señalización Conforme a lo señalado en Oficio nº D.S. / 632 del 13 de julio de 2017, expedido por el secretario de infraestructura del Departamento de Caldas, se extrae que la vía Belalcázar – La Alemania – Portugal – El Cairo, que pasa por la vereda Los Micos según se constató en consulta hecha en Google Maps, y donde ocurrió el accidente, está clasificada como vía de segundo orden, por lo que pertenece al Departamento de Caldas y, en tal sentido, es a éste a quien le compete realizar el mantenimiento, sostenimiento y señalización de dicha red vial.

Dictamen pericial sobre el accidente de tránsito Con la demanda, la parte actora aportó dictamen pericial realizado en agosto de 2017 por el perito Mario Corrales Giraldo, en relación con el accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2016. De la lectura del dictamen, lo primero que debe advertir este Tribunal es que la identificación que el perito realiza de la vía no corresponde a la señalada por las autoridades que intervinieron en la atención del accidente.

En efecto, el perito hace referencia a la carretera Belalcázar – Viterbo, en el cruce de un punto denominado Asia, lo cual no concuerda con la identificación de la vía ya establecida. Incluso, asegura que el fallecido se dirigía hacia la vereda Asia, pese a que ello no fue lo informado por las autoridades y tampoco se desprende así del memorando de la Defensoría del Pueblo que la parte actora aportó y en el que se indica que el 16 de agosto de 2016, el señor William Yermin Quezada Castañeda asistió a diligencias en el Municipio de Risaralda, luego de lo cual y de encontrarse con el Fiscal Seccional de dicha localidad, señor Héctor Fabio Montes Salazar, inició su recorrido por la carretera que conduce al Municipio de La Virginia.

Lo anterior, en criterio de esta Sala, impide valorar el dictamen allegado, por la duda que éste genera en relación con las características que señala de la vía donde supuestamente ocurrió el accidente. Adicionalmente, existiendo ausencia probatoria en relación con la dinámica del accidente, este Tribunal tampoco considera válida la causa que el perito pretende asociar el suceso.

Sobre la actividad económica del fallecido Se allegó al expediente la documentación que se indica a continuación y que da cuenta de la relación laboral del señor William Yermin Quezada Castañeda con la Defensoría del Pueblo: Constancia expedida el 7 de febrero de 2007 por el Defensor del Pueblo Regional Caldas, en la que se informa que el señor William Yermin Quezada Castañeda ejecutó sus servicios profesionales en la Defensoría como defensor público, devengando honorarios mensuales de $3’000.000.

Certificación expedida el 28 de julio de 2015 por la Defensoría del Pueblo, en la que se informa que el señor William Yermin Quezada Castañeda había prestado sus servicios profesionales en la entidad como defensor público, devengando honorarios mensuales de $4’000.000. Contrato de prestación de servicios de representación judicial nº DP-2762-2015 del 16 de septiembre de 2015, suscrito entre la Defensoría del Pueblo y el señor William Yermin Quezada Castañeda.

Resolución nº 1558 del 23 de septiembre de 2016, con la cual la Defensoría del Pueblo terminó de manera unilateral el contrato de prestación de servicios profesionales que había suscrito con el señor William Yermin Quezada Castañeda y que finalizaba el 15 de octubre de 2016. Lo anterior, con ocasión del fallecimiento de éste el 19 de agosto de 2016.

Sobre la relación de parentesco de los demandantes con la víctima Al expediente fueron allegados los Registros Civiles de Nacimiento de: Jhon Lenin Quezada Betancur, Caterin Lizeth Quezada Betancur y Brandon Estiven Quezada Betancur, con los cuales se demuestra que son hijos del señor William Yermin Quezada Castañeda. De otra parte, se adjuntó Registro Civil de Matrimonio de los señores William Yermin Quezada Castañeda y Viller Gladys Betancur Sánchez, que da cuenta de que éstos contrajeron matrimonio por el rito católico el 8 de octubre de 1988 en Manizales.

Ahora, dicho documento tiene la siguiente anotación: “Mediante sentencia del 23 de enero del 2015 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico contraído por los inscritos, además se declara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal por ellos conformada”.

Pese a lo anterior, obra en el proceso declaración extra procesal rendida el 5 de septiembre de 2016 por los señores Gladis Elena García Arias y Jhon Jairo García Arias, quienes manifestaron que aun cuando la señora Viller Gladys Betancur Sánchez inició proceso de divorcio, el cual terminó con sentencia del 23 de enero de 2015, lo cierto es que ella y el señor William Yermin Quezada Castañeda superaron los motivos que los llevaron a buscar la separación, por lo que nunca se separaron de cuerpos y siguieron viviendo juntos bajo el mismo techo, lecho y mesa, hasta el fallecimiento de este último.

Sobre la convivencia de la pareja hasta la fecha de la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda, dieron cuenta igualmente los testimonios rendidos por los señores Martha Cecilia Noreña Grisales, Ángel Alberto Sánchez Sánchez y Juan Camilo Cardona Suaza. Sobre los perjuicios causados a los demandantes En el proceso se recaudaron las siguientes pruebas en relación con la causación de perjuicios a los demandantes: Testimonio de la señora Martha Cecilia Noreña Grisales: Conoce a los demandantes hace 25 años, porque la testigo es esposa de un tío de la señora Viller Gladys Betancur Sánchez.

El señor William Yermin Quezada Castañeda era casi un tío para la testigo. Ésta ha sido muy cercana a la familia de aquel. El señor William Yermin Quezada Castañeda y la señora Viller Gladys Betancur Sánchez fueron una pareja muy unida desde que los conoció hasta el último momento. Todo lo compartían, los gastos, la crianza de los hijos, las compras.

No tuvo conocimiento pleno de que se separaron. Escuchó comentarios de que se estaban separando, pero nunca lo creyó ni le prestó atención porque siempre estaban juntos, se reunían a asados, a sancochos, cada 8 o 15 días. Tenían un hogar ejemplar, porque veía el apoyo de la pareja con los hijos e incluso con personas que no pertenecían a su grupo familiar.

El señor William Yermin Quezada Castañeda siempre fue muy protector con todos sus hijos, fue muy buen papá, a todos los consentía mucho, pero compartía más con el más niño. La familia se afectó muchísimo con la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda. Eran una familia muy unida, compartían mucho, pero desde el fallecimiento del señor William Yermin Quezada Castañeda, se afectó esa unión familiar, al punto que no volvieron a reunirse, que la señora Viller Gladys Betancur Sánchez tuvo que hacerse cargo sola del hogar y de sus hijos, y que éstos se vieron muy afectados, ya que el menor perdió el año y tuvo que ir a psicólogo, Jhon Lenin se alejó de la familia y se independizó, y Caterin se volvió muy depresiva y se alejó también. Testimonio del señor Ángel Alberto Sánchez Sánchez: Conoce a los demandantes, porque la señora Viller Gladys Betancur Sánchez es sobrina del testigo, y han compartido desde siempre.

La relación que tenían los señores William Yermin Quezada Castañeda y Viller Gladys Betancur Sánchez era muy buena. Él era muy responsable, muy buen padre. Eran muy unidos. Siempre se reunían en todas las fechas especiales. En toda navidad ahí estaban compartiendo todos como familia. Hasta donde sabe, la pareja nunca se separó hasta el fallecimiento del señor William Yermin Quezada Castañeda.

Sabe que el señor William Yermin Quezada Castañeda estaba en una audiencia en Belalcázar y de ahí iba para Pereira. Iba en la moto, y por esquivar un hueco que había en la carretera, se estrelló con otra moto que iba en sentido contrario. Con la muerte del William Yermin Quezada Castañeda se afectó su núcleo familiar porque ya no se reúnen, Jhon Lenin y Caterin se alejaron de la familia, y el menor perdió una materia.

La esposa también ha estado muy alejada, ya no comparte fechas especiales, la ha visto más triste. La muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda tuvo repercusiones económicas porque éste era muy responsable con el hogar, pero no tiene mayor conocimiento sobre ese tema. Testimonio del señor Juan Camilo Cardona Suaza: El señor William Yermin Quezada Castañeda era su suegro.

Vivían todos juntos en Villamaría. Cada 15 días acostumbran a irse a la finca. Allí trabajaban el testigo y su suegro, a quien le gustaba la soldadura y la construcción. También hacían celebraciones. El apoyo económico provenía del señor William Yermin Quezada Castañeda. Para la familia ha sido muy duro la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda, porque los planes se frenaron, porque convivían a diario con su suegro, eran súper unidos, hacían viajes, reuniones, celebraban las fechas especiales, lo cual no sucede ahora.

Toda la familia se independizó. Ya nadie va a la finca ni hacen nada. A raíz de la muerte de aquel, su suegra se fue de la casa, el testigo y su esposa ya no podían estar ahí por los recuerdos, su cuñado Jhon Lenin se fue también y no quiere saber nada de la familia. La esposa del testigo, Caterin Lizeth, cambió totalmente, es muy depresiva.

Antes era muy alegre. Su cuñado, el menor, Brandon, se vio muy afectado, porque tenía muy buena relación con su padre, incluso perdió el año en el que murió su padre. Antes era muy entusiasta, ahora ya no quiere hacer actividades. Se dio cuenta que la pareja se había separado con posterioridad al fallecimiento, porque para el testigo eso no era así, vivían todos seis juntos en la casa.

Para el testigo, la pareja nunca se separó porque vivían juntos, dormían en la misma cama, no hubo discusiones ni malos tratos. El señor William Yermin Quezada Castañeda era el encargado de la parte económica de la casa, por lo que su muerte tuvo repercusiones económicas en la familia, las cuales recayeron en su esposa. La esposa se vio muy afectada porque fue una de las primeras en saber del accidente.

Decidió irse de la casa con su hijo menor por los recuerdos. Acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad por falla en el servicio en el caso concreto Los presupuestos que permiten endilgar responsabilidad bajo el título de imputación por falla en el servicio se concretan en el daño antijurídico sufrido por el interesado, la conducta anormal de la administración, y finalmente, una relación de causalidad entre esta última y aquél, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio; aspectos cuya configuración en el sub examine se analizan a continuación. El daño En relación con la noción de daño, como primer requisito del proceso de determinación de la responsabilidad que le pueda caber a la entidad enjuiciada, la Sala observa que ese concepto se distingue del referido al perjuicio, entendido el primero como el hecho o situación objetiva verificable con los sentidos, que lesiona de manera definitiva un derecho o interés lícito o altera su goce pacífico; el segundo corresponde al menoscabo patrimonial subjetivo sufrido por la víctima del daño y como consecuencia directa de este, que comporta su faz indemnizable.

Esa misma postura ha sido adoptada por el Consejo de Estado al señalar que “(…) es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar.

En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural.

De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar. (…) La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada”.

Es preciso recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, no basta la demostración de la ocurrencia del daño puro y simple para exigir del Estado la obligación de repararlo, sino que se requiere que el mismo sea calificado como antijurídico. La antijuridicidad del daño representa, entonces, la ausencia del deber jurídico de soportarlo por parte de quien lo sufre.

Ahora, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo se torna imprescindible que se acrediten los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, como se indicó; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, de manera que no puede limitarse a una mera conjetura o alea.

En el caso que convoca la atención del Tribunal, según lo expuesto en la demanda y de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, el daño alegado por la parte actora se concreta en el lamentable fallecimiento del señor William Yermin Quezada Castañeda, ocurrido el 19 de agosto de 2016 a las 8:40 a.m., como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 16 de agosto de 2016 en la vía Belalcázar – La Virginia, sector vereda Los Micos, al colisionar con otra motocicleta.

Habiéndose constatado la existencia del daño invocado de la manera descrita en la prueba documental y testimonial antes referida, pasa la Sala a abordar el análisis de la imputación a la parte demandada, en aras de establecer si aquél es atribuible o no a ésta. Falla en el servicio por omisión del deber de mantenimiento y señalización vial Se recuerda que, como se indicó al momento de señalar el título de imputación con el cual se debe analizar la responsabilidad de la parte demandada en este asunto, los accionantes aducen que el Departamento de Caldas incurrió en falla en el servicio por cuanto incumplió su deber legal de realizar mantenimiento a la vía en la que ocurrió el accidente, y no implementó medidas de seguridad (señalización) para que el tránsito por el sector fuera seguro para los conductores.

Procede entonces esta Sala de Decisión a establecer primeramente la existencia de un contenido obligacional a cargo de la entidad accionada en esta materia, para luego determinar, con base en las pruebas allegadas, si se configuró la falla invocada. Deber de mantenimiento, conservación y señalización vial. Existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada Los artículos 16 y 19 de la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, establecieron lo siguiente en relación con las vías departamentales y su conservación: Artículo 16º.- Integración de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos.

Hacen parte de la infraestructura Departamental de Transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos.

Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los Departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban.

(…) Artículo 19º.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley. En relación con el deber de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas para evitar accidentes, el Consejo de Estado ha advertido lo siguiente: En relación con el deber de señalización, la Sala en sentencia de 4 de octubre de 20077, indicó: "La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas".

Significa lo anterior que además de construir carreteras adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. (…) En síntesis, para establecer la imputación del daño en eventos como el referido en la demanda, ha de tenerse en cuenta que tratándose de la construcción, mantenimiento, o recuperación de vías, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que puedan sufrir los particulares que transiten por las mismas, se deduce cuando se acredita que tales daños fueron causados como consecuencia del incumplimiento del deber de adoptar las medidas necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas sobre la existencia de esos riesgos a fin de que éstas puedan adoptar las medidas necesarias para evitarlos.

Ahora, si las personas, advertidas del riesgo al que se exponen deciden continuar la marcha por esas vías, asumen los riesgos y, por lo tanto, los daños que se deriven de su decisión quedan bajo su responsabilidad. Atribución del daño antijurídico De conformidad con las pruebas allegadas y recaudadas en el proceso, y a las cuales se hizo referencia en acápite anterior, para esta Corporación se encuentra acreditado que respecto de la vía en la que ocurrió el accidente tantas veces mencionado, el Departamento de Caldas no desarrolló labores de mantenimiento, conservación y señalización. Lo anterior, como quiera que sobre la carretera en cuestión, aproximadamente 20 metros antes del sitio del suceso, existía no sólo un hundimiento de la calzada en sentido Belalcázar – La Virginia, sino que además, contiguo a aquel, se hallaban dos huecos ubicados tanto en el carril izquierdo como en el derecho, que distaban a un metro de cada uno, sin existir señalización alguna en la vía que advirtiera sobre dicha circunstancia. Lo anterior constituye una evidente falla en el servicio por parte de la entidad territorial, que además llega al extremo de la total negligencia y desidia, pues está demostrado que las circunstancias referidas persistieron incluso con posterioridad a los hechos que dieron origen a esta demanda, tal como se extrae de los informes elaborados por la Policía Judicial el 28 de septiembre de 2016.

Nexo de causalidad El simple incumplimiento de las obligaciones de señalización vial a cargo del Departamento de Caldas no genera una responsabilidad automática por la ocurrencia de un accidente, pues es necesario establecer si la referida omisión fue la causa del hecho o si se configuró alguna causal que rompiera la imputación. Así lo ha señalado el Consejo de Estado, al sostener que “(…) el simple incumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas que regulan los requisitos y condiciones de las señales preventivas en carreteras y vías públicas, no genera, en el evento de ocurrir un accidente, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales respectivas.

Será necesario, entonces, estudiar el caso concreto, a fin de establecer si existió daño antijurídico, falla en el servicio y si la ausencia de las señales que reclama el demandante, o la insuficiencia de las mismas, fue la causa de dicho accidente o si, como lo sostienen las entidades demandadas, se presentó la causal que rompe la imputación, relativa a la culpa exclusiva de un tercero”.

Para el caso concreto, considera este Tribunal que no se demostró que la inexistencia de un adecuado mantenimiento y señalización sobre el tramo de la vía en el que ocurrió el accidente, constituyera la causa eficiente en la producción del daño antijurídico que se dice padecido por los demandantes, o si se quiere, que contribuyera e incrementara las posibilidades de configuración del hecho dañino. En efecto, en la actuación no se encuentra acreditada la dinámica misma en la que se produjo el accidente, de manera que se desconoce si, tal como lo aseguran los accionantes sin contar con evidencia alguna, el señor William Yermin Quezada Castañeda se vio realmente obligado a invadir el carril contrario para esquivar los huecos que se hallaban en la carretera 20 metros antes del sitio de la colisión, o si, como lo aseguró el señor Fabio Arce Caro, con quien aquel colisionó, el fallecido adelantó en plena curva a un campero y por la velocidad que llevaba no pudo maniobrar para evitar el choque.

Nótese que en los documentos que dieron cuenta del accidente, ninguna de las autoridades que atendieron al lesionado llegaron a plantear siquiera la hipótesis que presenta la parte actora, desconociendo este Tribunal de dónde la obtuvo la señora Viller Gladys Betancur Sánchez, pues no hubo ningún testigo directo, no se realizó croquis, no se conoce la ubicación exacta en la que quedaron las motocicletas, no existe fijación fotográfica oficial de la colisión, no se analizó si se presentaron en la vía huellas de arrastre y frenado, etc.

Aun cuando al inicio se precisó que no se valorarían los videos allegados por la parte actora, esta Sala de Decisión considera necesario llamar la atención en cuanto a que incluso dicho material fílmico derriba la teoría del caso de los demandantes, como quiera que se aprecia que en el estado en el que supuestamente estaba la vía, una moto cualquiera podía pasar por el carril con dirección Belalcázar – La Virginia, sin tener que invadir obligatoriamente el carril contrario.

Lo anterior concuerda con el testimonio del señor Luis Ángel Zapata Castaño, quien aseguró que había que esquivar los huecos que se hallaban en la carretera, y que para ello sólo había que disminuir la velocidad, siendo posible pasar por el metro que quedaba entre cada hueco, como lo hacían la mayoría de los automotores. En ese sentido, para este Tribunal no está determinado que el accidente se produjo únicamente por la presencia del hundimiento y de los huecos en la vía, o si incidió otro obstáculo o las mismas condiciones de la motocicleta, e incluso si tuvo injerencia alguna falta de prudencia o de cuidado por parte del señor William Yermin Quezada Castañeda.

Así pues, no hay manera de establecer un nexo de causalidad entre la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda y la falla en el servicio por parte del Departamento de Caldas. Conclusión De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la sentencia de primera instancia amerita ser revocada, ya que si bien se demostró la existencia de un daño y de una falla en el servicio por parte del Departamento de Caldas, lo cierto es que no se acreditó que ésta fuera la causa eficiente del accidente sufrido por el señor William Yermin Quezada Castañeda y que lo llevó a la muerte, de manera que no puede imputarse responsabilidad extracontractual a la entidad demandada.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no advierte que las mismas se hubieren causado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Viller Gladys Betancur Sánchez y otros contra el Departamento de Caldas.

En su lugar, Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.