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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-001-2018-00186-02

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-09-21

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-001-2018-00186-02 Interno: No. 2021-00860 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA – AMAPENTOL Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Asunto: Apelación de sentencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el día quince (15) de septiembre de 2019, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA -AMAPENTOL, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA solicitando las siguientes: PRETENSIONES1 1. Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 0206 del 16 de febrero de 2018 y No. 785 del 15 de mayo del mismo año, proferidas por EL SENA –REGIONAL TOLIMA dentro del proceso de cobro coactivo No. 73204217001100, mediante las cuales denegó las excepciones de mérito propuestas por la demandante y ordenó seguir adelante la ejecución. 2.

Que se en consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento de derecho se le ordene al SENA devolver a AMAPENTOL la totalidad del dinero que le embargó o le cobró dentro del proceso coactivo referido. 1 Anexo 01, folio 244-258, expediente electrónico. Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia 3.

Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA pagarle a la Asociación de Maestros Pensionados del Tolima – AMAPENTOL los intereses moratorios sobre el dinero embargado o cobrado desde la fecha en que efectuó el embargo de cada cuota hasta la fecha de su devolución. 4. Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA a reembolsar a AMAPENTOL todo lo que gastó para ejercer su defensa dentro del proceso coactivo. 5.

Que se Condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso.”

HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: 1. Que la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA- AMAPENTOL, es una organización sindical de primer grado y gremial, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 00078 del 22 de diciembre de 1975 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la cual tiene aproximadamente mil quinientos cuarenta y siete afiliados, que constituyen Comités Municipales, los cuales eligen a sus delegados ante la Asamblea Departamental de delegados que es la máxima autoridad. 2.

Que AMAPENTOL se rige por los estatutos aprobados en el mes de mayo del 2005, los cuales en su artículo 16 contemplan que la Asamblea General de delegados es la máxima autoridad, para lo cual cada Comité Municipal elige un (1) delegado por cada diez (10) afiliados y uno más por fracción no inferior a cinco (5) afiliados, los de la ciudad de Ibagué al no haber conformado Comité Municipal eligen sus delegados a través de planchas. 3.

Que AMAPENTOL le otorga a sus afilados y/o familiares préstamos de mínima cuantía hasta quinientos mil pesos, pago de auxilio funerario por valor de quinientos mil pesos, auxilios en solidaridad por calamidad doméstica, obsequio de arreglos florales, celebración de la fiesta departamental del pensionado, celebración del día de mujer, celebración del día de la familia, folclorito, talleres de arte, pintura, gimnasia rítmica, chirimías, lencería, manualidades, guitarra, servicio gratuito de cafetería, obsequios navideños, afiliación a la CGT y publicación trimestral de informativo. 4.

Que entre el 4 de mayo y el 11 de agosto del 2012, los Comités Municipales de afiliados de la Asociación de maestros pensionados del Tolima- AMAPENTOL eligieron los delegados ante la Asamblea Departamental de delegados para cambio de Junta Directiva como se evidencia en el siguiente cuadro: Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia 5.

Que el 19 de octubre de 2012 se llevó a cabo la Asamblea General de delegados para elegir Junta Directiva de la Asociación de maestros pensionados del Tolima-AMAPENTOL. 6. Que mediante derecho de petición radicado el 7 de abril de 2015 varios afiliados le solicitaron a la Junta Directiva de AMAPENTOL convocar a elección de delegados Municipales por estimar que el periodo de los delegados elegidos en 2012 había vencido.

La Asociación de maestros pensionados del Tolima respondió que de conformidad con la asesoría jurídica del Ministerio del Trabajo del Tolima los estatutos no contemplan un periodo para los delegados. 7. Que mediante radicado No 002146 del 14 de mayo de 2015, los exdirectivos de AMAPENTOL, los señores Bernardo Pava Ruiz y Guillermo León García, solicitaron al Ministerio del Trabajo, que mediara para que la Junta Directiva de la Asociación de maestros pensionados del Tolima, convocará a Asambleas Municipales de afiliados para elegir nuevos delegados Municipales para los dos (2) años subsiguientes.

Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia 8. Que mediante Auto No. 000068 sin fecha, notificado el 8 de enero de 2016, el Ministerio del Trabajo del Tolima formuló cargos en contra de la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA, por omitir presuntamente el cumplimiento del artículo 16 de los estatutos 2005, además que según las pruebas encontradas dentro del expediente se demuestra que AMAPENTOL en la elección de delegados llevada a cabo en el año 2012, infringió el artículo 16 de los estatutos 2005, en relación con la proporcionalidad de su conformación, ya que dicha disposición señala que la elección de delegados se hará de acuerdo a lo siguiente: “(…) un (1) delegado por cada diez (10) afiliados y uno más por fracción no inferior a cinco (5) afiliados.

(…)” pero la elección no se llevó a cabo de esta manera. 9. Que la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA- AMAPENTOL se opuso a los cargos, defendió la legalidad de las asambleas de afiliados desarrolladas en el año 2012, pidiendo la absolución por carecer el Ministerio del Trabajo del Tolima, de facultades sancionatorias para adelantar la investigación administrativa laboral, además solicitó declarar la caducidad por haber trascurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos investigados. 10.

Que mediante Resolución No. 00197, expedida el 20 de junio de 2016 y notificada el 29 del mismo mes y año, el Coordinador del grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo - territorial del Tolima, sancionó a AMAPENTOL por vulneración del artículo 16 de sus estatutos, multándolo con cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente a la suma de treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos pesos ($34.472.700) a favor de la demandada, por lo que contra ese acto administrativo, la demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación. 11.

Que mediante Resolución No. 00300, expedida el 19 de septiembre de 2016 y notificada el 26 del mismo mes y año, el Coordinador del grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo - territorial del Tolima, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición referido en el hecho precedente. 12. Que mediante Resolución No. 00106, expedida el 9 de marzo de 2017 y notificada el 21 del mismo mes y año, fue decidido el recurso de apelación reduciendo la multa como sanción administrativa a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes ($ 14.754.340) a favor de la demandada. 13.

Que los actos administrativos referidos en los hechos 10, 11 y 12 fueron objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue rechazado por no haber agotado la demandante la conciliación como Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia requisito de procedibilidad; decisión que quedó en firme mediante auto del 6 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso No 2017-162, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. 14.

Que mediante Auto No. 096 del 28 de noviembre de 2017, notificado el 11 de diciembre del mismo año, el SENA – Regional Tolima libró mandamiento de pago contra la demandante. 15. Que mediante Auto No. 097 del 28 de noviembre de 2017, el SENA – Regional Tolima decretó el embargo de todas las cuentas de ahorros y corrientes que la demandante tiene en las instituciones financieras hasta el límite de veintitrés millones doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis pesos, en consecuencia, ordenó oficiar. 16.

Que entre los meses de diciembre de 2017 y febrero de 2018 la demandada le embargó a la demandante la suma de diecisiete millones ochocientos noventa y un mil doscientos dieciocho pesos, que constituyen aportes de los asociados y que están representados en los siguientes títulos judiciales del Banco Agrario: a) Título No. 466010001145696, por valor de un millón ochocientos veinticuatro mil ochocientos ochenta y seis pesos ($ 1.824.886), provenientes de la cuenta embargada en el Banco BBVA en diciembre de 2017. b) Título No. 466010001149704, por valor de un millón seiscientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y tres pesos ($ 1.685.263), proveniente de la cuenta embargada en el Banco Caja Social en diciembre de 2017. c) Título No. 466010001147984, por valor de tres millones seiscientos treinta y siete mil ciento noventa y cinco pesos ($ 3.637.195), provenientes de la cuenta embargada en el Banco Caja Social en diciembre de 2017. d) Título No. 466010001139033, por valor de cinco millones quinientos cuarenta y siete mil novecientos setenta y ocho pesos ($ 5.547.978), provenientes de la cuenta embargada en el Banco Caja Social en diciembre de 2018. e) Título No. 466010001150017, por valor de cinco millones ciento noventa y cinco mil ochocientos noventa y seis pesos ($ 5.195.896), provenientes de la cuenta embargada en el Banco Caja Social en enero de 2018. 17.

Que contra el mandamiento de pago proferido por la demandada dentro del proceso coactivo, la demandante propuso las excepciones de incompetencia del funcionario que profirió el título ejecutivo, nulidad de la investigación administrativa laboral y de la multa allí impuesta por caducidad de la facultad investigativa e incongruencia entre el cargo formulado y lo resuelto en los actos administrativos sancionatorios.

Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia 18. Que mediante Resolución No. 0206 del 16 de febrero de 2018, notificada personalmente el 16 de marzo del mismo año, la demandada despachó desfavorablemente las excepciones planteadas por la demandante dentro del proceso coactivo No. 73204217001100 y ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que interpuso recurso de reposición; único pasible conforme al procedimiento coactivo. 19.

Que mediante Resolución No. 785 del 15 de mayo de 2018, notificada por edicto ente el 20 de junio y el 4 de Julio del mismo año, la demandada resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución recurrida y ordenando seguir adelante la ejecución. 20. Que mediante auto No. 000005 del 16 de febrero de 2018, el funcionario ejecutor acredita la constitución de cinco (5) títulos judiciales en favor del SENA – Regional Tolima que reposan en el Banco Agrario de Colombia por valor diecisiete millones ochocientos noventa y un mil doscientos dieciocho pesos, los cuales cubren el capital e intereses de la multa cobrada dentro del proceso coactivo No. 73204217001100; en consecuencia, ordena levantar el embargo de las cuentas de la Asociación de maestros pensionados del Tolima -AMAPENTOL. 21.

Que según certificación emitida por el contador público Fidenciano Aristizábal Duque, a raíz de la investigación administrativa laboral en la cual el Ministerio del Trabajo impuso la multa contra la demandante a favor del SENA, y del consecuente embargo en el proceso coactivo, más los gastos de defensa y viáticos de abogados, esta registra un déficit fiscal de aproximadamente veintiséis millones novecientos mil pesos ($ 26.900.000), equivalente al 8.13% del presupuesto del año 2018, lo cual le ha impedido pagar a los familiares de sus asociados fallecidos 35 auxilios funerarios causados hasta Abril de 2018 por valor de diecisiete millones quinientos mil pesos ($ 17.500.000) y el reintegro del 10% a municipios de la vigencia fiscal del año 2017 por valor de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($ 9.400.000).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada, contestó la demanda de la referencia, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: Que las Resoluciones No. 0206 del 16 de febrero de 2018 y No. 478 del 15 de mayo de 2018 proferidas por el SENA, dentro del proceso coactivo No. 73204217001100 cumplen con todos los presupuestos legales teniendo plena validez y eficacia, 2 Anexo 01, Ítem 01, Folio 229-240, expediente electrónico.

Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia además determina que el mandamiento de pago dentro del proceso coactivo se realizó con fundamento en un título remitido por el Ministerio de Trabajo y está regulado en el marco legal, siendo función del SENA ejercer dicho cobro respecto de las sanciones impuestas por la violación de normas laborales.

De acuerdo a lo anterior, señala que el SENA es la entidad que debe realizar el cobro de acuerdo a su naturaleza, misión y funciones, definidas en la Ley 119 de 1994, artículo 1 y 2, que rezan lo siguiente: “Artículo 1o. Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 2o. Misión. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.” Además, señala que junto al Ministerio de Trabajo en virtud del principio de coordinación entre las entidades Estatales establecieron, pautas para el recudo de las multas, por lo que existe un marco legal y reglamentario que determina que en las sanciones impuestas, será el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA el encargo de realizar el cobro coactivo con el fin de hacerlas efectivas y entorno al mandato legal se han establecido orientaciones reglamentarias como las descritas en las circulares conjuntas No. 0025 del 1 de julio de 2016, en concordancia con la No. 0003 del 12 de enero de 2018, posibilitando dicho cobro.

Así mismo indica que, bajo el reproche del actuar del Ministerio de Trabajo y el Tribunal Administrativo del Tolima, consistente en el rechazo del medio de control ordinario, al no lograr la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Trabajo, determina sin argumento alguno que la actuación administrativa de la gestión de cobro coactivo realizada por el SENA es irrazonable, ya que dichos actos administrativos gozan de legalidad y prestan merito ejecutivo.

Igualmente observó, que en el sistema de información de la Rama Judicial se adelantó el medio de control ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Ibagué, la demanda fue inadmitida el 21 de junio de 2017 y el 5 de julio de 2017 el Despacho decidió no reponer el auto y confirmar lo expuesto en las consideraciones de la providencia, en ese orden el 26 de julio de 2017 se rechaza la demanda instaurada contra el MINISTERIO DE TRABAJO y el SENA, para lo cual se señala en la contestación que la jurisdicción contenciosa ya conoció del asunto, e indica que la parte demandante modificó las pretensiones con el ánimo de inferir una responsabilidad al SENA frente a la actuación del Ministerio de Trabajo, con ocasión al cobro coactivo.

Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia En consecuencia, propuso como excepciones, ausencia de los presupuestos básicos para la prosperidad de las pretensiones, inexistencia de la causa para incoar el medio de control en contra del SENA, cobro de lo no debido, buena fe, legalidad de los actos administrativos que constituyen el titulo ejecutivo objeto del cobro coactivo por parte del SENA y excepción genérica.

SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 15 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia TERCERO: Las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…)” Primer cargo: Falta de competencia del funcionario que profirió los actos administrativos que conforman el título ejecutivo Se sustenta en el hecho que el Ministerio de Trabajo no tenía competencia para imponer una sanción sustentada en el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013, pues los hechos que generaron la sanción ocurrieron entre el 4 de mayo y el 11 de agosto de 2012, es decir, antes de la vigencia de la citada norma.

(…) Sea lo primero señalar que el Ministerio de Trabajo tiene competencia para ejercer inspección y vigilancia frente a entidades de pensionados con personería jurídica a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 43 de 1984 y el artículo 8 del Decreto 1654 de 1985, además, con fundamento en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, tal Ministerio tiene carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control y está facultado para imponer multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente.

(…) …se advierte con claridad, el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013, en ningún momento despoja de la competencia sancionatoria al Ministerio del Trabajo y la única modificación que hace es respeto de la cuantía de la sanción, por lo que los 3 Anexo 01, Ítem 01, Folio 379-389, expediente electrónico. Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia argumentos expuestos por el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, en los actos acusados relacionados con la falta de competencia se encuentra debidamente ajustados a la Ley.

Segundo cargo: “Nulidad de la investigación administrativa laboral y de la multa allí impuesta por caducidad de la facultad investigativa” (…) para el despacho es claro que la excepción relacionada con la caducidad de la facultad sancionatoria no está prevista como una excepción que pueda impetrarse contra el mandamiento de pago en el proceso administrativo coactivo conforme lo dispone el artículo 831 del Estatuto Tributario, por lo que se considera que la decisión tomada en las resoluciones No. 0206 del 16 de febrero de 2018 y No. 785 del 15 de mayo del mismo año, en donde el Servicio Nacional de Aprendizaje se abstuvo de resolverla fue acertada y se ajusta al ordenamiento jurídico, razón por la cual no le es dable al despacho pronunciarse frente al segundo cargo, ya que la demandada se abstuvo de hacerlo.” LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual manifestó siguientes argumentos: “Como se ve en el expediente allegado por el SENA, en el eventual caso de que El Ministerio del trabajo hubiese tenido facultades sancionatorias contra AMAPENTOL dicha competencia la perdió el 11 de agosto de 2015, fecha límite para notificar el acto administrativo sancionatorio inicial, lo cual no ocurrió (Nótese que la Resolución No. 00197, fue expedida el 20 de junio de 2016 y notificada el 29 del mismo mes y año; es decir, transcurridos más de 10 (sic) desde la pérdida de la competencia por caducidad de la acción; es más, el auto No. 000068 sin fecha, notificado el 8 de enero de 2016, mediante el cual el ministerio formuló pliego de cargos en contra de la demandante, fue proferido cuando dicho Ministerio ya había perdido la competencia por caducidad de la facultad sancionatoria.

El Ministerio del trabajo formuló cargos contra AMAPENTOL por la interpretación que del artículo 16 de sus propios estatutos hizo en las elecciones de delegados realizadas entre el 4 de mayo y el 11 de agosto de 2012. Durante la investigación administrativa laboral el Ministerio del trabajo - regional Tolima, sostuvo que tenía competencia para interpretar los estatutos de la demandante.

No obstante, en el expediente obra la prueba sobreviniente aportada el 27 de julio de 2020, la cual es contundente en demostrar que la misma regional del Ministerio adoptó una tesis totalmente contraria en la resolución No 059 del 5 de febrero de 2020, mediante la cual modificó la Resolución No. 0000322 del 13 de junio de 2019 y accedió a inscribir la reforma estatutaria que realizó AMAPENTOL en el año 2019.

En garantía del derecho fundamental al debido proceso, el ad quem debe tener en cuenta que dicha documental constituye verdadera prueba sobreviniente como quiera que se originó después de vencidas las etapas del proceso en las cuales la parte actora podía aportarlas (demanda – reforma de la demanda – y traslado de las excepciones); es más, fue 4 Anexo 01, Ítem 01, Folio 402-415, expediente electrónico.

Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia aportada una vez superada la suspensión de términos de la rama judicial originada por la pandemia; y lo más importante, constituye prueba conducente y pertinente para los fines de esta demanda, máxime cuando el Ministerio del Trabajo – regional Tolima reconoció que la asamblea de delegados elegida en el año 2012 no violó la constitución ni la ley; es decir, dicho Ministerio, recogió la equivocada posición jurídica que adoptó entre 2015 y 2019, resaltando ahora, que no es la autoridad competente para interpretar los estatutos de AMAPENTOL; concluyendo que es la demandante, la única competente para hacerlo; y reconociendo además, que la competencia para anular la asamblea de delegados elegida por la Asamblea general de AMAPENTOL en el año 2012, recae en el juez civil del Circuito, ante el cual nadie promovió la acción correspondiente.

(…) La incompetencia de los funcionarios que emitieron el título ejecutivo que cobra El SENA dentro del proceso coactivo, también deviene de la inobservancia del artículo 486 del código sustantivo del trabajo en la investigación administrativa laboral, al no cumplirse la condición de que la investigación solo podía iniciarse siempre y cuando mediara solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 25 de noviembre de 2021 (anexo 01, Ítem 05 folios 1-2, expediente electrónico Trib.

Adtivo.), posteriormente, en providencia del día 25 de mayo de 2022 (anexo 012, folios 1-4, expediente electrónico Trib. Adtivo.), se ordenó decretar e incorporar al material probatorio las documentales solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante. Finalmente, en auto proferido el 10 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (anexo 01, Ítem 018 folios 1, expediente electrónico Trib.

Adtivo.). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si es procedente declarar la prosperidad de las excepciones que fueron propuestas dentro del proceso de cobro coactivo por la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA- AMAPENTOL, denominadas incompetencia del funcionario que profirió el título ejecutivo, nulidad de la investigación administrativa laboral y de la multa allí impuesta por caducidad de la facultad investigativa e incongruencia entre el cargo formulado y lo resuelto en los actos administrativos sancionatorios, en donde el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA denegó la excepción de incompetencia del funcionario que profirió el título ejecutivo y ordenó seguir adelante la ejecución del proceso de cobro coactivo. 1.3.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.

Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declaren nulos los actos administrativos contenido en las Resoluciones No. 0206 del 16 de febrero de 2018 y No. 785 del 15 de mayo del mismo año proferidas por el SENA, por medio de las cuales se deciden las excepciones propuestas por la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA-AMAPENTOL contra mandamiento de pago y, en consecuencia, solicita al SENA que le devuelva la totalidad del dinero que le embargó, así como el pago de los intereses moratorios sobre este valor.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorio En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:  El Ministerio de Trabajo adelantó procedimiento administrativo sancionatorio contra la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA “AMAPENTOL”, y a través de la Resolución 00197 del 20 de junio de 2016 impuso sanción, por vulneración al artículo 16 de los estatutos de la asociación, con multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia vigentes, consistente en $34.472.700 con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.

Lo anterior, de acuerdo a la facultad que le fue otorgada por el artículo 3 de la Ley 43 de 1984 (anexo 01, Ítem 01, folio 55-65 del expediente digital Juzgado). La resolución en mención fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación, en data del 14 de julio de 2016 (anexo 01, Ítem 01, folio 68 del expediente digital Juzgado).  El Ministerio de Trabajo- Coordinador del Grupo de prevención, inspección, vigilancia y control de la Dirección Territorial, mediante Resolución 000300 del 19 de septiembre de 2016, resolvió recurso de reposición, para lo cual confirmó la resolución sanción N° 000197 del 20 de junio de 2016 (anexo 01, Ítem 01, Folio 66-72 del expediente digital Juzgado).

Seguidamente, por medio de la Resolución 000106 del 09 de marzo de 2017, el Ministerio del Trabajo- Director Territorial, resolvió recurso el de apelación que fue interpuesto por la parte demandante, confirmando el contenido de la Resolución 00197 del 20 de junio de 2016, pero modifica el monto de la multa de 50 S.M.L.M.V. a 20 S.M.L.M.V., equivalente a $14.754.340, la mencionada decisión fue notificada personalmente el 21 de marzo de 2017 al presidente de AMAPENTOL (anexo 01, Ítem 01, folio 85-97, expediente electrónico).  Las anteriores decisiones fueron objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue rechazado por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en auto adiado el 26 de julio de 2017, lo cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 06 de octubre de 2017, ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (anexo 01, Ítem 01, folio 99-107 del expediente digital Juzgado).  Mediante Auto N° 000096 del 28 de noviembre de 2017, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, libró mandamiento de pago contra la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA-AMAPENTOL, por el valor de $ 14.754.340, debido a la multa impuesta por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución No. 000197 del 20 de junio de 2016, modificada por la Resolución No 000106 del 9 de marzo de 2017, más los intereses de mora.

De igual forma, se realizó notificación personal al apoderado de AMAPENTOL el 11 de diciembre de 2017 (anexo 01, Ítem 01, folio 109-113 expediente digital Juzgado). Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia  Mediante Auto N° 000097 del 28 de noviembre de 2017, el Servicio de Nacional de Aprendizaje- SENA, de conformidad con el artículo 837 del Estatuto Tributario y el artículo 80 de la Resolución SENA N° 01235 de 2014, decretó el embargo de los saldos de las cuentas corrientes, ahorros, certificados de depósito a término o cualquier otro tipo de depósito de los que fuere titular la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA- AMAPENTOL, limitándose a la suma de $23.244.756 (anexo 01, Ítem 01, folio 114-115 del expediente digital Juzgado).

La cual fue posteriormente levantada a través de Auto N° 000005 del 16 de febrero de 2018, ante el cubrimiento de la totalidad de la obligación (anexo 01, Ítem 01, folio 156-159 del expediente digital Juzgado).  El apoderado de la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA-AMAPENTOL en escrito radicado el 03 de enero de 2018, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, además propuso las excepciones contra el mandamiento de pago librado en el proceso coactivo, denominadas incompetencia del funcionario que profirió el título ejecutivo; nulidad de la investigación administrativa laboral y de la multa allí impuesta por caducidad de la facultad investigativa; e incongruencia entre el cargo formulado y lo resuelto en los actos administrativos sancionatorios (anexo 01, Ítem 01, folio 116-121 del expediente digital Juzgado).  En Auto N° 000004 del 01 de febrero de 2018, proferido por el SENA, se ordenó tener como prueba las documentales incorporadas por la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA-AMAPENTOL (anexo N° 04 del folio 178 contenido CD anexos, folio 221-223).  Las excepciones propuestas fueron decididas a través de la Resolución 0206 del 16 de febrero de 2018, donde se dispuso declarar no probada la excepción de incompetencia del funcionario que profirió el título ejecutivo, ordenándose seguir adelante la ejecución (anexo 01, Ítem 01, folio 122-143 del expediente digital Juzgado).

La mencionada resolución fue notificada personalmente al apoderado de la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA- AMAPENTOL, el 16 de marzo de 2018 (anexo 01, Ítem 01, Folio 144 del expediente digital Juzgado).  El día 12 de abril de 2018, fue interpuesto recurso de reposición por parte de la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA- AMAPENTOL contra la resolución N° 0206 del 16 de febrero de 2018, en busca de la prosperidad de las excepciones que fueron formuladas por aquella (anexo 01, Ítem 01, folio 145-147 expediente digital Juzgado), el cual Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia fue desatado negativamente con la Resolución 785 del 15 de mayo de 2018 (anexo 01, Ítem 01, folio 148-159 del expediente digital Juzgado).  En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 30 de julio de 2020, se recepcionó el testimonio del señor FIDENCIANO ARISTIZÁBAL DUQUE, contador de la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA, quien declaró sobre la afectación de la parte contable de esa asociación con la expedición de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Trabajo y ejecutados por el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA (anexo 01, Ítem 01, folio 320-325 del expediente digital Juzgado). 2.2.

Fundamentos constitucionales y legales del proceso de cobro coactivo Según lo establecido en los artículos 209 y 116 de la Constitución Política, las autoridades administrativas ostentan competencias y facultades dentro de las cuales se encuentra el recaudo de las obligaciones que se encuentran en su cargo. Al respecto la normatividad en mención indica: “ARTICULO 209.

(…) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” “ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” (Subrayas fuera de texto).

En el presente asunto es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 98 del C.P.A.C.A., que al tenor indica: “Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.” Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia Conforme a lo anterior, las entidades públicas podían hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos por jurisdicción coactiva.

En este sentido, la Ley 6 de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 112 brindó jurisdicción coactiva a diversas entidades del orden nacional como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil, igualmente el Decreto reglamentario 2174 de 1992, autorizó a las entidades mencionadas para que conformaran grupos de trabajo para el cobro de la jurisdicción coactiva o dichas funciones también las pueda llevar a cabo la Oficina Jurídica de cada entidad.

Aunado a lo expuesto se emitió la ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” en donde se resaltó en cuanto a la facultad y procedimiento para el cobro de obligaciones a favor del fisco: “ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN CARTERA A SU FAVOR.

Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: 1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. 2.

Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna. 3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad. 4. Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público. 5.

Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado. 6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación. Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia 7.

Regularizar mediante el pago o la celebración de un acuerdo de pago las obligaciones pendientes con otras entidades públicas a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.” (…) “ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.(…)” Bajo esta línea, la Resolución No. 01235 de 2014, mediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el SENA, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo, en su artículo 6 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 6o.

COMPETENCIA. Es la facultad que la ley otorga a las entidades públicas para obtener el recaudo de las obligaciones exigibles a su favor por jurisdicción coactiva, de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Tributario. La competencia para el cobro coactivo administrativo se asigna, en la Dirección General, al Coordinador del Grupo de Gestión de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica, donde además, se realizará la coordinación integral del proceso de cobro a nivel nacional.

En las Regionales, la competencia se asigna al Director Regional. Los funcionarios investidos de la facultad de adelantar cobro coactivo administrativo actuarán dentro de la gestión de cobro coactivo como Funcionarios Ejecutores y las funciones que se asignen en la presente resolución son indelegables. Dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, los funcionarios competentes para adelantarlo, para efectos de la investigación de bienes, tienen las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización (Artículo 825-1 Estatuto Tributario).” 3.

Caso concreto Descendiendo al asunto sub examine encontramos que la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA- AMAPENTOL, pretende la nulidad de las Resoluciones Nrs. 0206 del 16 de febrero de 2018 y 785 del 15 de mayo del mismo año proferidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por medio de las cuales se deniegan las excepciones propuestas por la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA-AMAPENTOL dentro del proceso de cobro coactivo que se adelantó ante la entidad demandada.

Al respecto, es menester reiterar que la entidad demandada emitió mandamiento de pago mediante auto N° 000096 del 28 de noviembre de 2018 contra la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA-AMAPENTOL, por Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia el valor de $ 14.754.340, debido a la multa impuesta por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 000197 del 20 de junio de 2016, modificada por la Resolución No 000106 del 9 de marzo de 2017.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA-AMAPENTOL, planteo como excepciones previas, la incompetencia del funcionario que profirió el título ejecutivo, la nulidad de la investigación administrativa laboral y de la multa allí impuesta por caducidad de la facultad investigativa, e incongruencia entre el cargo formulado y lo resuelto en los actos administrativos sancionatorios, la Sala realizará el estudio de las mismas, teniendo en cuenta lo siguiente: Excepción de incompetencia del funcionario que profirió el título ejecutivo Dentro de la presente controversia, se observa que existió proceso administrativo sancionatorio realizado por parte del Ministerio del Trabajo contra la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA-AMAPENTOL, y mediante Resolución 00197 del 20 de junio de 2016, fue sancionada esta última por vulneración al artículo 16 de los estatutos de la Asociación en comento, con multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a $34.472.700, decisión que fue modificada por la Resolución 000106 del 09 de marzo de 2017, a través de la cual se confirmó el contenido y se modificó el monto de la multa a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a $14.754.340, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.

De esa forma, el Ministerio del Trabajo de acuerdo a su competencia resuelve la investigación administrativa, determinando que concluyeron las etapas procesales del trámite administrativo sancionatorio en contra de AMAPENTOL. Por lo cual la presente Corporación evidencia que para la fecha en la que el Ministerio de Trabajo impuso la sanción tenía las siguientes competencias: En la Constitución Política, en su artículo 209 establece los principios de la función administrativa, el cual reza lo siguiente: “Artículo 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” Así mismo, mediante Decreto 4108 del 2 de noviembre de 20115, al Ministerio del Trabajo se le otorgan políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores en Colombia y en su artículo 2 menciona dentro de sus funciones, la siguiente: 5 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo”.

Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia “Artículo 2°. Funciones del Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo cumplirá, además de las funciones que determinan la Constitución y el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 14.

Ejercer, en el marco de sus competencias, la prevención, inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales en materia de trabajo y empleo, e imponer las sanciones establecidas en el régimen legal vigente.” De igual forma, este Decreto determina en su artículo 6 las funciones del Despacho del Ministro, que consiste en: “Artículo 6°.

Funciones Del Despacho Del Ministro. Son funciones del Despacho del Ministro, además de las señaladas en la Constitución Política y en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 15.Dirigir el ejercicio de inspección y vigilancia sobre las entidades, empresas, trabajadores, grupos y demás instancias que participen en la generación, promoción o ejercicio del trabajo y el empleo de acuerdo con lo señalado por la ley.” Además, en la Ley 1610 de 20136 se regulan aspectos sobre las inspecciones de trabajo y los acuerdos de formalización laboral, señalándose las competencias de los inspectores de trabajo, especificándose en su artículo 1 y 3 la competencia y las funciones así: “Artículo 1°.

Competencia general. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público. Artículo 3°. Funciones principales. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones principales: (…) 2.

Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.” En ese sentido, en relación con la mencionada competencia atribuida, la Resolución No. 2143 del 28 de mayo de 20147 proferida por el Ministerio de Trabajo y vigente para la fecha en que se presentó la querella por la presunta transgresión a los estatutos de la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA- 6 “Por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral.” 7 “Por la cual se asignan competencias a las Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo.” Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia AMAPENTOL (14 de mayo de 2015), se le asignan competencias a las Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo, dentro de las cuales se asigna la competencia de la vigilancia y control de las asociaciones de pensionados querelladas que incumplan estatutos y régimen legal.

Creándose en el Departamento del Tolima grupos internos de trabajo, como lo es el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y de Resolución de Conflictos-Conciliación, tal como lo menciona el artículo 38 ibídem, en quienes recaían las funciones descritas en los literales b) y c) del artículo 29, específicamente en el literal c) de la presente resolución, que expresa: “c) El Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control tendrá las siguientes funciones: (…) 20.

Ejercer la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de pensionados para comprobar el cumplimiento de sus estatutos y régimen legal, debiendo dar a conocer el resultado de las investigaciones a los jurídicamente interesados; y en caso de encontrarse alguna irregularidad cuyo conocimiento sea competencia de otra autoridad, realizar el traslado correspondiente.” Entonces, el Ministerio del Trabajo para la época, efectivamente tenía la competencia para realizar la sanción en el proceso administrativo sancionatorio en contra de la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA – AMAPENTOL, por lo que de acuerdo al material probatorio que reposa en el expediente se puede determinar que el tramite adelantado por el Ministerio del Trabajo es legal, en pleno uso de sus facultades atribuidas por los preceptos normativos y reglamentarios.

De igual forma se vislumbra dentro del proceso sancionatorio tramitado por el Ministerio del Trabajo, que en la Resolución 000197 de fecha 20 de junio de 2016, según informe secretarial adiado el 22 de marzo de 2017, el Director Territorial del Tolima-Ministerio del Trabajo, indicó que había quedado agotada la vía administrativa, y en consecuencia quedó en firme la Resolución en mención (anexo N° 01, folio 98).

Por lo que, la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA – AMAPENTOL, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que fue rechazada por el Juzgado Décimo Oral Administrativo del Tolima 8ARTÍCULO 3o. Créanse en las Direcciones Territoriales de Boyacá, Caldas, Cauca, Córdoba, Cundinamarca, Guajira, Huila, Meta, Nariño, Quindío, Risaralda y Tolima, los siguientes grupos internos de trabajo: a) El Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, tendrá las funciones descritas en el literal A, artículo 2o de la presente resolución; b) El Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y de Resolución de Conflictos-Conciliación, tendrá las funciones descritas en los literales b) y c), artículo 2o de la presente resolución. 9ARTÍCULO 2o.

Créanse en las Direcciones Territoriales de Antioquia, Atlántico, Bogotá D.C., Bolívar, Cesar, Magdalena, Norte de Santander, Santander y Valle del Cauca, los siguientes grupos internos de trabajo: Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia del Circuito de Ibagué, en auto del 26 de julio de 2017, que fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 06 de octubre de 2017, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, como se observa: (anexo 01, Ítem 01, folio 99-107, expediente digital Juzgado).

Así las cosas, quedo acreditado que la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA – AMAPENTOL, tuvo la oportunidad para iniciar proceso judicial en contra del Ministerio del Trabajo, en procura de demostrar la inconformidad con la sanción que se le había impuesto, pero por la omisión de no subsanar el trámite, se rechazó la acción, por lo tanto, la actuación administrativa y judicial quedo debidamente agotada, y en ese sentido los actos administrativos sancionatorios gozan de legalidad.

Además, en esta instancia, el extremo demandante solicitó tener como pruebas sobrevivientes las resoluciones No. 0000322 del 13 de junio de 2019 y 059 del 5 de febrero de 2020, emanadas por el Ministerio de Trabajo Regional Tolima, en las cuales a su criterio, el Ministerio de Trabajo menciona que no tiene competencia para interpretar los estatutos de AMAPENTOL, asunto que fue objeto de la sanción que se le impuso.

No obstante lo anterior, se aclara por esta Sala, que para la fecha en que el Ministerio de Trabajo del Tolima emitió el Acto Administrativo sancionatorio, efectivamente tenía la competencia para imponer la sanción a la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA – AMAPENTOL, en razón a que estaba facultado para ejercer la inspección y vigilancia a fin de comprobar el cumplimiento de los estatutos de las asociaciones de pensionados, y si fuere el caso, imponer sanción de acuerdo a la transgresión, que fue lo que paso en el presente caso.

En ese sentido, se le indica a la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA – AMAPENTOL, que no es viable pretender atacar las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, quien fue quien llevó a cabo el proceso sancionatorio e impuso la multa a aquella, dado que estos actos administrativos se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad, en razón a que cumplen con lineamientos normativos y constitucionales, debiéndose aclarar que en el presente asunto, se está discutiendo el procedimiento Administrativo de Cobro Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia Coactivo realizado por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, y no se está discutiendo la legalidad del proceso administrativo sancionatorio que se surtió ante Ministerio de Trabajo, entidad que no se encuentra como demandada en la presente acción y ante quien ya se tramito la vía administrativa y judicial.

Por otra parte, se deberá tener en cuenta la competencia del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, para realizar el proceso del cobro coactivo para la fecha de los hechos (2015). Por lo que mediante Auto No. 000096 del 28 de noviembre de 2017, el SENA libró mandamiento de pago, de acuerdo a la obligación contenida en el Acto Administrativo No. 000197 del 20 de junio de 2016, modificado por la Resolución No. 000106 del 9 de marzo de 2017, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, tal cual lo menciona el artículo 18 de la Resolución SENA 1235 de 201410, a cargo de AMAPENTOL y a favor del SENA, de acuerdo a sus facultades legales.

Además, la Resolución No. 1235 de 2014, mediante la cual se adopta el reglamento interno de recaudo de cartera en el SENA, a través del proceso coactivo, señala: “Artículo 6o. Competencia. Es la facultad que la ley otorga a las entidades públicas para obtener el recaudo de las obligaciones exigibles a su favor por jurisdicción coactiva, de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Tributario.

La competencia para el cobro coactivo administrativo se asigna, en la Dirección General, al Coordinador del Grupo de Gestión de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica, donde, además, se realizará la coordinación integral del proceso de cobro a nivel nacional. En las Regionales, la competencia se asigna al Director Regional. Los funcionarios investidos de la facultad de adelantar cobro coactivo administrativo actuarán dentro de la gestión de cobro coactivo como Funcionarios Ejecutores y las funciones que se asignen en la presente resolución son indelegables.

Dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, los funcionarios competentes para adelantarlo, para efectos de la investigación de bienes, tienen las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización (Artículo 825-1 Estatuto Tributario).” 10 “ARTÍCULO

18. REQUISITOS ESENCIALES DEL TÍTULO EJECUTIVO. La obligación contenida en el título ejecutivo debe reunir los siguientes requisitos: 1. Que sea clara. Significa que no debe dar lugar a equívocos, es decir, que se encuentre plenamente identificado el deudor, la naturaleza de la obligación, los factores que la determinan. 2. Que sea expresa.

Es decir, que en el documento se encuentre plasmada la obligación sin que sea necesario realizar un análisis lógico para inferirla. 3. Que sea actualmente exigible. Que no medie plazo o condición para el pago de la misma, y si se trata de actos administrativos, que se hayan resuelto los recursos interpuestos o que los mismos no se hayan interpuesto en tiempo.” Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia De acuerdo a los anteriores preceptos, se determina que el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, tiene la competencia para realizar el proceso de cobro coactivo, para lo cual se debe tener en cuenta el artículo 15 de la Resolución 1235 de 2014, expedida por el SENA, que señala a letra: “Artículo 15.

Título Ejecutivo. Por título ejecutivo se entiende el documento en el que consta una obligación consistente en una suma de dinero a favor de la entidad, clara, expresa y actualmente exigible. De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, se harán efectivos por cobro coactivo administrativo los siguientes títulos: (…) 3.

Multas impuestas por el Ministerio del Trabajo a favor del Sena, de que trata el artículo 30 numeral 5 de la Ley 119 de 1994.” Por lo tanto, por la competencia asignada al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA se profirió Auto No. 000096 del 28 de noviembre de 2017, que libró orden de pago dentro del proceso coactivo a favor de esta entidad y en contra de la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA, así: (anexo 01, Ítem 01, folio 109-112, expediente digital Juzgado).

Consecutivamente, a través de la Resolución No. 0206 de 2018 proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, se deniegan las excepciones propuestas Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia en contra del mandamiento de pago, para lo cual es necesario remitirse al artículo 831 del Estatuto Tributario, para estudiar la prosperidad no de las excepciones en los procedimientos de cobro coactivo, que expresamente señala: “Artículo 831.

Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió” (negrita fuera de texto). Siendo así, el SENA frente a la excepción de incompetencia de funcionario consideró, que la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA- AMAPENTOL, al ser una organización gremial de pensionados de primer orden con personería jurídica, el Ministerio del Trabajo debía ejercer la inspección y vigilancia, teniendo la facultad de iniciar investigaciones administrativas con el fin de comprobar el cumplimiento de sus estatutos y régimen legal, pues de acuerdo al artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo, se le atribuyen funciones de policía en lo relacionado con la vigilancia y control, por ende está facultado para imponer las sanciones pertinentes.

Adicionalmente, y frente a los argumentos esbozados por el apoderado de la parte demandante en el recurso de alzada se tiene que la excepción de falta de competencia para proferir los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo, no tiene vocación de prosperidad en la medida que, como quedo acreditado dentro del proceso administrativo sancionatorio, fue el Ministerio de Trabajo quien bajo las facultades que ostentaba para la época en que se presentó la querella por trasgresión a los estatutos de la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA-AMAPENTOL (14 de mayo de 2015) llevó a cabo la investigación y sancionó a la parte demandante.

Decisión que como ya se expuso agotó los recursos de ley en vía administrativa y posteriormente en vía judicial, por lo tanto, los actos administrativos sancionatorios son legales, de ahí que, con base en la competencia otorgada al SENA, este sea quien deba recaudar el dinero que debe pagar la parte demandante por concepto de la multa impuesta en el proceso sancionatorio.

Se observa igualmente que AMAPENTOL alega caducidad de la facultad sancionatoria, situación que no se percibe en el expediente dado que, al vislumbrarse los actos administrativos sancionatorios, se observa que la sanción, Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia los recursos y la debida notificación se emitieron dentro del término de ley, a pesar que esta no es la acción por medio de la cual se debe atacar la falta de competencia sancionatoria, tal cual se extrae de los argumentos que se alegan en la demanda y recurso de alzada.

Se advierte entonces que el funcionario que profirió el título ejecutivo (SENA), por lo tanto, si tiene competencia para adelantar el proceso coactivo y los correspondientes actos administrativos que se profirieron allí, por lo tanto, las demás excepciones que se interpusieron no se analizaran por sustracción de materia y además porque no se encuentran enlistadas dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, tal cual lo establece el artículo 100 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 831 del E.T. Con lo mencionado anteriormente, no cabe duda para esta Sala, que las Resoluciones No. 0206 del 16 de febrero de 2018 y No. 785 del 15 de mayo del mismo año expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, por medio de las cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas por la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA-AMAPENTOL contra el mandamiento de pago No. 000096 de 28 de noviembre de 2017, se emitieron de acuerdo a la competencia asignada a este.

Finalmente, se reconoce personería a LEONARDO FABIO MÉNDEZ URQUIZA, identificado con C.C. N° 93.128.125 de el Espinal y T.P. N° 185.216 del C.S. de la J., para que represente los intereses del SENA, según las facultades que le fueron reconocidas en el poder obrante en el anexo N° 009 del Trib. Adtivo. 4. Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA-AMAPENTOL (art 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal. 5.

Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación confirmará la sentencia apelada proferida el 15 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se proferirá la siguiente DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA - AMAPENTOLvs SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RAD: 2018-00186-02 NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 15 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA-AMAPENTOL de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: RECONOCER personería a LEONARDO FABIO MÉNDEZ URQUIZA, identificado con C.C. N° 93.128.125 de el Espinal y T.P. N° 185.216 del C.S. de la J., para que represente los intereses del SENA, según las facultades que le fueron reconocidas en el poder obrante en el anexo N° 009 del Trib. Adtivo.

OCTAVO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9087025f774627006a27fda7cc071e76f4dc7d908eb126e77b3e024ac121c668 Documento generado en 27/09/2023 09:05:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica