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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-007-2015-00056-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-09-21

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-007-2015-00056-01 Interno: No. 2022-00035 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ALEJANDRA BONILLA CUERVO Demandados: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Referencia: Sentencia segunda instancia – Contrato realidad. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante - ALEJANDRA BONILLA CUERVO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 26 de noviembre de 2021, y conforme a la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora ALEJANDRA BONILLA CUERVO, a través de apoderada judicial instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS C.T.A, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE SALUD solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 De lo planteado por la vocera judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1.

Se decrete la nulidad de acto administrativo OFICIO N° OJUR – 2308 del 11 de agosto del 2014, expedido por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a través del cual se niega la existencia de una relación laboral y no se reconocen prestaciones e indemnización que de allí se derivan, debido a que vulnera la normatividad en que debió fundarse. 1 ver fol. 58- 59 del archivo 001 CuadPpal01.pdf en la carpeta Cuaderno Principal Primera Instancia en la sub carpeta 1_ALDESPACHO_CUADERNOP_01CUADERNOPRINCIPAL.ZIP– SAMAI.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS. RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 2 2. Que como consecuencia de lo anterior el convocado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., reconozca que entre este y mi poderdante existió una relación laboral, en virtud de la cual presto (sic) servicios personales en favor del convocado como profesional de la medicina – enfermera profesional o enfermera jefe en áreas de Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal y en Urgencias, dentro del lapso comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011. 3.

Qué Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., pague a ALEJANDRA BONILLA CUERVO prestaciones económicas propias de un empleado público, además de las indemnizaciones tales como: 3.1 Prima de servicios 3.2 Prima de vacaciones 3.3 Vacaciones 3.4 Bonificación especial de recreación 3.5 Bonificación por servicios prestados 3.6 Prima de navidad 3.7 Cesantías 3.8 Intereses a las cesantías 3.9 Recargo nocturno 3.10 Horas extras diurnas y nocturnas 3.11 Remuneración de trabajo en días dominicales y festivos 3.12 Indemnización de que trata el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, que equivale a un día de salario a partir del 31 de diciembre de 2011, fecha en que se debió reconocer y pagar las prestaciones sociales definitivas y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dichas acreencias. 3.13 Indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1999, por la no consignación oportuna de las cesantías, sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 31 de diciembre de 2011 y hasta su pago. 3.14 Que se reconozca y efectúe el pago de los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2011, los cuales no fueron cancelados. 3.15 Que las sumas que se reconozcan sean debidamente indexadas y reajustadas. 3.16 Que se reconozcan intereses moratorios sobre los dineros que se adeuden. 3.17 Que se reconozcan y liquiden las costas del proceso.” I.II.

HECHOS 2 Como sustento fáctico relevante, la parte accionante relaciona:

PRIMERO: Mi poderdante la señora Alejandra Bonilla Cuervo, prestó sus servicios laborales como ENFERMERA PROFESIONAL de manera personal en el FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., los cuales ejecutó a 2 ver fol. 84 - 86 del archivo 001 CuadPpal01.pdf en la carpeta Cuaderno Principal Primera Instancia en la sub carpeta 1_ALDESPACHO_CUADERNOP_01CUADERNOPRINCIPAL.ZIP– SAMAI.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS. RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 3 través de contrato de prestación de servicios suscrito con la intermediaria LABORAMOS CTA, de manera ininterrumpida desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, debido a la prohibición legal de contratar este tipo de personal a través de Cooperativas.

SEGUNDO: Así las cosas, al día siguiente, es decir el día 1 de octubre de 2011, mi poderdante es vinculada directamente por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. para continuar prestando las mismas labores que venía desarrollando a través de la Cooperativa, cumplimiento el mismo horario, en la misma institución y recibiendo las órdenes a través del supervisor médico, vinculación que tuvo vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2011 igualmente a través de contrato de prestación de servicios profesionales, no obstante cumplir horario, recibir órdenes de su superior, ejecutaba las labores con elementos suministrados por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E.

TERCERO: Las labores realizadas por mi poderdante eran ejecutadas tanto en días domingos como en festivos y también en horas nocturnas y diurnas. Específicamente la labor desempeñada era como ENFERMERA PROFESIONAL o Enfermera Jefe en las áreas de Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal y en Urgencias, recibiendo órdenes directas del Doctor Hernán Moreno, Coordinador Médico de Urgencias.

CUARTO: Como retribución por los servicios prestados por Alejandra Bonilla Cuervo, el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a través de la entidad LABORAMOS CTA, que actuó como intermediaria, le canceló el equivalente a UN MILLON CINCUENTA MIL PESOS CTE ($1.050.000,oo), como básico, y adicionalmente se le cancelaba UN MILLON CUATROCIENTOS ($1.400.000,oo) por el concepto de ayuda de alimentación, movilización y aporte especial, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE.

En el contrato suscrito de manera directa con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., se conservaron las mismas labores, el mismo horario, el mismo jefe directo (coordinador médico), y la prestación personal del servicio y se modificó el salario en la suma de $4.761.317,oo.

QUINTO: Como podemos ver, son dos espacios de tiempo en los que mi poderdante prestó sus servicios como ENFERMERA PROFESIONAL, para la demanda HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., sin que existiera solución de continuidad, de manera permanente así: A.- desde el 01 de enero de 207 (sic) hasta el 30 de septiembre de 2011, siendo vinculada a través de contrato de prestación de servicios con la cooperativa LABORAMOS CTA, razón por la cual procede a la declaración de responsable solidario de las acreencias laborales a que tiene derecho mi poderdante, en cabeza del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., en relación con este periodo contractual, esto en consideración a que aparte de lo ya mencionado, esta entidad de salud fue la beneficiaria directa de las labores ejecutadas por mi poderdante.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS. RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 4 B-. Desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, directamente con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, bajo la misma modalidad de prestación de servicios profesional, razón por la cual se solicita se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., como responsable directa del pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante por este periodo por este periodo de tiempo.

Es de considerar y aclara que la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA igualmente fue demandada como deudora solidaria, toda vez que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. depende de su funcionamiento de las asignaciones presupuestales giradas por este ente estatal, siendo de manera indirecta igualmente beneficiada con las labores desempeñadas por mi poderdante.

Ahora, en lo tiene relación con las OMISIONES, que fundamentan las solicitudes invocadas, estás tiene que ver con la negativa del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., a reconocer y pagar las acreencias labores a que tiene derecho, negativa contenida en el oficio No. OJUR del 11 de agosto de 2014, en el que señala que entre este y mi representado solamente existió un contrato de prestación de servicios profesionales que no genera pago de prestaciones sociales y que, en relación con el periodo vinculado a través del ente cooperativo, mi poderdante lo realizó en calidad de socia de dicha cooperativa, razón por lo que tampoco tiene derecho al pago de ninguna acreencia laboral.” II.

CONTESTACIÓNES DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – LABORAMOS, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, así: 2.1.

Contestación del Departamento del Tolima3 A través de apoderado judicial, el Departamento del Tolima contestó la demanda de la referencia, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, manifestó que: “La demandante “aclara”, que demanda a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA (SIC) como deudora solidaria ya que como considera que existen asignaciones presupuestales se beneficia de “manera indirecta” de las labores desempeñadas por la actora, lo cual lleva a precisar la vinculación de todas las entidades públicas o privadas que directa o indirectamente alleguen recursos al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA.

No es cierto, como se afirma en el libelo de demanda, que el centro 3Ver folios 130-133 del Doc. 001CuadPpal01 – expediente digital juzgado – SAMAI. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS. RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 5 hospitalario dependa presupuestalmente para todos sus fines, de las asignaciones económicas que le efectúe el Departamento del Tolima.

El Hospital Federico Lleras Acosta, es una empresa social del estado, constituye una entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y sometida al régimen jurídico determinado en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el decreto 1876, artículo 18 y teniendo en cuenta la vinculación que se pretende hacer al Departamento del Tolima al argumentar que se debe a la asignación presupuestal, debe indicarse que el régimen presupuestal de la ESE, es que determina la norma: ar6tículo 18º - Régimen presupuestal.

De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 98 del decreto -Ley 1298 de 1994. El régimen presupuestal será el que prevea en la Ley orgánica de presupuesto, de forma tal que se adopte un régimen con base en el sistema de anticipos y reembolso contra prestación de servicio, y se procesa a la sustitución progresiva del sistema de subsidios de oferta por el de subsidios a la demanda, conforme a la reglamentación que al efecto se expida.” Además, propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimidad en la causa por activa, falta de legitimidad en la causa por pasiva, y prescripción. 2.2.

Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué4 La apoderada judicial del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que, la entidad en su momento tomó la determinación de efectuar la contratación de un macro proceso al interior del Hospital a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, cesando dicha contratación en razón de la expedición del Decreto 2025 de 2011, el cual ordenó en su artículo 2 que a partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrían contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado.

Sin embargo indica que, toda vez que le correspondía al Hospital continuar con su desarrollo tanto asistencial como administrativo de forma regular, se vio en la obligación de acudir a figuras contractuales en aras de suplir los cargos que no se encontraban ocupados con personal de carrera, dando así lugar a una planta temporal, hasta tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil no elaborara las correspondientes convocatorias, manifestando que para su momento, así como en la actualidad, era la única forma legal de contratación que tenía la entidad.

En orden de lo anterior, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, y propone como excepciones la caducidad y prescripción. 4Ver folios 157 del Doc. 001CuadPpal01 – expediente digital juzgado – SAMAI. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS.

RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 2.3. Cooperativa de Trabajo Asociado – LABORAMOS5 La Curadora Ad Litem designada por el a quo, arrimó escrito de contestación a la demanda conforme a la cual manifestó que no se opone a las pretensiones de la demanda, pero, siempre y cuando las mismas tengas asidero fáctico y resulten debidamente probados durante la práctica de las pruebas como en las documentales aportadas.

Luego propone como excepción de mérito – la inaplicabilidad del principio de solidaridad, por cuanto la parte actora pretende la nulidad de un acto administrativo respecto del cual no tiene injerencia y/o participación en su expedición; aunado a que la empresa que representa no es un establecimiento público ni anexo al Departamento del Tolima.

III. SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 26 de noviembre de 2021, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “prescripción”, “caducidad” e “inaplicabilidad del principio de solidaridad”, propuestas por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, de consuno con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, elevada por el Departamento del Tolima, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el acápite considerativo de esta decisión.

CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, de consuno con lo considerado en esta providencia.

QUINTO: De no ser apelada esta providencia, archívese del expediente, previo las anotaciones a que haya lugar. Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “Tesis del Despacho El despacho denegará las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, la parte actora, no logró, pese haber (sic) prestado sus servicios en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, acreditar en debida forma los elementos constitutivos de una relación laboral (contrato realidad), ya que, de los 5Doc. 005ConstestaciónLaboramos – expediente digital juzgado – SAMAI. 6 Ver carpeta Expediente Juzgado, archivo B6. 753-2015-00153 SENTENCIA DE MÉRITO– TEAMS.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS. RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 7 elementos de prueba traídos al proceso, no demostró fehacientemente que sus labores hayan sido desarrolladas con total dependencia o subordinación. (…) De las circunstancias fácticas anotadas en precedencia se establece que la demandante efectivamente prestó sus servicios al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, desempeñándose como enfermera jefe o profesional.

No obstante, no allegó ningún elemento de prueba que permita a esta instancia judicial estimar que dichas labores las ejerció bajo la continua subordinación del ente hospitalario accionado, ya que, por un lado, no desvirtuó la vinculación que pregonó con la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS, quien pagó la contraprestación de sus servicios desde el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011, ni tampoco, desdibujó el desarrollo de sus obligaciones contractuales del Contrato de Prestación de Servicios No. No. 0984 del 30 de septiembre de 2011, en cuanto su independencia y autonomía. En suma, no hay forma de establecer la entidad y/o persona que emitía e imponía, (i) órdenes, en cuanto al modo, tiempo, cantidad o calidad de trabajo;

(ii) horarios, (iii) poder disciplinario, y (iv) lugar de trabajo. Ahora, si bien es cierto que, la jurisprudencia ha estimado ciertos indicios de subordinación, como lo puede ser, el lugar de trabajo, la imposición de horarios, el objeto misional de la entidad, entre otros, estos deben valorarse en cada caso concreto con la ayuda del conjunto probatorio.

Entonces, pese que la parte actora allegó unos cuadros de turno, de ellos se evidencia una jornada que debía cumplir dependiendo del horario que se le señalaba, pero éste, fue elaborado por la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS, y su ejercicio, debía realizarse en las instalaciones del Hospital Federico Lleras, pero se desconoce, a ciencia cierta, las condiciones en que se desarrollaban las labores por parte de la hoy demandante.

Asimismo, por el periodo que se desarrolló el contrato de prestación de servicios, no hay prueba que acredite que la contratista fue sometida por parte del hospital, al cumplimiento de órdenes perentorias y obligatorias, así como una imposición de control, vigilancia o seguimiento, y finalmente, si el ente hospitalario le obligaba a cumplir directrices de tal connotación, que incidía de manera decisiva en el resultado de las actividades contratadas.

Con todo, no existe mérito suficiente para declarar la configuración del elemento de la subordinación, propio de la relación de carácter laboral, habida cuenta que no se desvirtuó el ejercicio dominante de parte del hospital accionado. Siendo ello así, esta instancia judicial se ve avocada a negar las pretensiones de la demanda, dado que no se acreditó de manera concurrente los elementos de una verdadera relación laboral (contrato de trabajo) bajo los lineamientos de la jurisprudencia que sirve de base a esta decisión. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS.

RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 (…)” VI. LA APELACIÓN7 Dentro del término8 respectivo la apoderada judicial de la parte actora – ALEJANDRA BONILLA CUERVO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo oral del Circuito de Ibagué, manifestando estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, y en orden de ello señaló que: “(…) Considera la suscrita que con ésta decisión se desconocen principios sustanciales como el de la primacía de la realidad sobre las formas, así como la estabilidad laboral reforzada, permitiendo con ello que empresas como las Cooperativas de Servicio Asociado sigan tercerizando las labores tan esenciales que prestan tanto médicos como enfermeras a quienes los contratan con ínfimos salarios bajo modalidades de contratos de trabajo en los que los únicos que ganan realmente son las mencionadas empresas cooperativas.

En relación con el elemento de la subordinación que se dice no fue acreditado, considera con todo respeto la suscrita que se debió de dar aplicación al principio de congruencia que debe observarse en toda decisión judicial, ello teniendo en cuenta la interpretación que del art. 24 del CST ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha establecido que toda relación de trabajo personal, se presume que está regida por un contrato de trabajo y que quien así lo presuma, sólo debe acreditar la prestación personal del servicio - como se acreditó en el caso que nos ocupa- mientras que el beneficiario de dicho servicio deberá desvirtuar la prestación personal del servicio, lo cual no se evidenció en nuestro caso, situación que no fue tenida en cuenta por parte del juzgado al proferir la sentencia que mediante éste documento se apela.

Esto a pesar de que el despacho da por ciertos su vinculación laboral, la prestación personal del servicio, el salario recibido por dicha labor, pero no tiene en cuenta la subordinación bajo la cual efectivamente presto sus servicios. Para nadie es un secreto y es algo obvio que la prestación del servicio de enfermería en cualquier entidad de salud, ya sea pública o privada, que son propias del objeto social de las entidades de salud, se encuentra regida por la subordinación, a éste empleado se le asignan unos pacientes determinados, unos protocolos establecidos, se le dan órdenes por parte de un jefe de enfermería, del médico tratante del paciente, en lo que tiene que ver con la atención médica que deba prestársele al paciente, cuidados medicinas, horarios, comidas, curaciones y toda la labor que deben desempeñar.

Es obvio que mi representada no escogía los pacientes para atender, ni decidía qué medicamentos y en qué dosis suministrarlos, ni que cuidados debía recibir cada paciente. Su relación laboral con el Hospital Federico Lleras Acosta quien fue beneficiario de sus servicios laborales en la Unidad de cuidados Intensivos Neonatal y en la Unidad Funcional de Urgencias entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011 fue subordinada y 7 Ver carpeta Expediente Juzgado, archivo RECURSO DE APELACIÓN HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA. -TEAMS. 8 Ver carpeta Expediente Juzgado, archivo CONSTANCIA SECRETARIAL VENCE EJECUTORIA DE S.-TEAMS.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS. RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 9 supeditada a las órdenes que recibía para poder prestar su servicio. Igualmente es de considerar que su vinculación a las entidades cooperativas accionadas tampoco fue por capricho sino por imposición del Hospital Federico Lleras Acosta, si no hay vinculación con las cooperativas, no hay vinculación laboral.

( ) Así las cosas y como quiera que el elemento de la subordinación en el caso del cargo de enfermera que desarrolló la señora ALEJANDRA BONILLA CUERVO en favor del Hospital Federico Lleras Acosta se presumía, la carga de la prueba le correspondía a las entidades accionadas lo cual no sucedió ya que frente a ese tópico las accionadas no hicieron ninguna postura ni presentaron ninguna prueba que desvirtuara que las actividades laborales prestadas por la señora BONILLA CUERVO fueron ejercidas mediante la subordinación, situación que no fue tenida en cuenta por el despacho.

( ) Así las cosas, de manera respetuosa solicito al Honorable Magistrado que corresponda el trámite en segunda instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y en su lugar se acceda a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, las cuales se encuentran enfocadas en el reconocimiento del contrato realidad y como consecuencia el reconocimiento de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho mi representada por el tiempo que prestó sus servicios al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, contenidas en las pretensiones de la demanda introductoria.

( )”. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado la parte accionante – ALEJANDRA BONILLA CUERVO, fue admitido mediante proveído fechado el 05 de abril de 20229, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 09 de mayo de 202210 el expediente ingresó al despacho para sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta 9 Ver archivo 7 _ AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN del Cuaderno Principal del expediente digital en SAMAI. 10 Ver archivo 11 _ AL DESPACHO PARA SENTENCIA del Cuaderno Principal del expediente digital en SAMAI.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS. RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 10 jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1º del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 201811, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en establecer que dentro del sub examine es dable presumir la subordinación en la prestación de los servicios de enfermería en la entidad de salud demandada beneficiaria del mismo, pues, es claro que las labores desarrolladas son propias del objeto social, y en donde se reciben ordenes por parte de los médicos tratantes de los pacientes. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver El problema jurídico se concreta en determinar si la decisión conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, se encuentra conforme a derecho, es decir, sí entre el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y la señora Alejandra Bonilla Cuervo no se configuró una relación laboral, o si por el contrario, y como lo aduce el extremo demandante, en el presente caso concurren los elementos sustanciales de la relación laboral, y de ser así, establecer que hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 6.2.

Análisis sustancial Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° OJUR - 2308 del 11 de agosto de 2014, expedido por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la señora Alejandra Bonilla Cuervo y la E.S.E. demandada.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS. RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 11 sub examine. 6.2.1. Pruebas relevantes La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación: Documentales: a) Copia de certificación librada el 10 de febrero de 2012 por la Sub - Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS, con la cual se tiene que la señora Alejandra Bonilla Cuervo laboró en calidad de trabajadora asociada a la cooperativa desde el 1 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2011, y desarrollando actividades propias de enfermera en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. (Fls. 30, Doc.

PDF 001CuadPpal01 del expediente digital juzgado – SAMAI.) b) Copia de contrato de prestación de servicios de mínima cuantía No. 0984 del 30 de septiembre de 2011, suscrito entre la señora Alejandra Bonilla Cuervo - Contratista y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué – Contratante, por valor de 4.761.317, plazo – un mes y quince días, y que registra como objeto “EL CONTRATISTA se obliga para con la entidad CONTRATANTE de manera autónoma e independiente a desarrollar actividades de COORDINADORA DE ENFERMERÍA DE LA UNIDAD FUNCIONAL DE URGENCIA”.

(Fls. 11-15, Doc. PDF 001CuadPpal01 del expediente digital juzgado – SAMAI.) c) Copia de certificación adiada el 08 de febrero de 2012, expedida por el Gerente General del Hospital Federico Lleras Acostas E.S.E., de Ibagué, y conforme al cual se tiene que la señora Alejandra Bonilla Cuervo ejecutó el objeto del contrato de prestación de servicios No. 2011-0984 calendado el 30 de septiembre de 2011, entre el 01 de octubre al 31 de diciembre de 2011.

(Fls. 10, Doc. PDF 001CuadPpal01 del expediente digital juzgado – SAMAI.) d) Copia de registro de Cuadro de Turnos de Enfermería, por los meses enero a agosto del 2010, enero y septiembre de 2011, que tiene como plantilla o encabezado – Cooperativa de Trabajo Asociado – LABORAMOS y suscrita por la gerente de dicha CTA, para los servicios en el Hospital Federico Lleras Acosta, Sede Francia. (Fls. 16-28 Doc.

PDF 001CuadPpal01 del expediente digital juzgado – SAMAI.) e) Copia del certificado de ingresos y retenciones año gravables 2007 y 2009, correspondientes a la señora Alejandra Bonilla Cuervo, y conforme a los cuales se tiene que registra como agente retenedor la Cooperativa de Trabajo Asociado – LABORAMOS. (Fls. 31 y 32 Doc. PDF 001CuadPpal01 del expediente digital juzgado – SAMAI.) f) Copia de liquidaciones mensuales efectuada por la Cooperativa de Trabajo Asociado – LABORAMOS, por los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, septiembre, octubre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto de 2011, y de las cuales se destaca lo MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS.

RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 12 siguiente; sección 12 – enfermería – HFLLA, departamento enfermería, nombre – Alejandra Bonilla Cuervo. (Fls. 33 y 47 Doc. PDF 001CuadPpal01 del expediente digital juzgado – SAMAI.) g) Copia del diploma y acta de grado expedidos por la Universidad del Tolima el 20 de septiembre de 2002, y a través del cual se le otorgó el título de enfermero a la señora Alejandra Bonilla Cuervo.

Así como, copia de la Resolución No. 15766 del 14 de mayo de 2007, mediante la cual se expidió el Registro Único Profesional de Enfermería. (Fls. 215 – 217 Doc. PDF 001CuadPpal01 del expediente digital juzgado – SAMAI.) h) Copia del derecho de petición elevado por la señora Alejandra Bonilla Cuervo a través de apoderada judicial, y conforme al cual solicitó ante el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, el reconocimiento de una relación laboral entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

(Fls. 6-7 Doc. PDF 001CuadPpal01 del expediente digital juzgado – SAMAI.) i) Copia del Oficio No. OJUR-2308 del 29 de julio de 2014, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Control Disciplinario Interno, y mediante el cual se advierte que se denegó la existencia de la relación laboral solicitada por la señora Alejandra Bonilla Cuervo.

(Fls. 8-9 Doc. PDF 001CuadPpal01 del expediente digital juzgado – SAMAI.) j) Oficio adiado el 9 de diciembre de 2014, expedido por la Unidad Funcional de recursos Humanos del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, y conforme el cual se dio respuesta a un derecho de petición elevado por la apoderada de la parte accionante, y señala que, en la planta de personal de la entidad hospitalaria siempre ha existido el cargo de enfermero, precisando la remuneración para los años 2006 a 2014.

(Fls. 243-244 Doc. PDF 001CuadPpal01 del expediente digital juzgado – SAMAI.) 6.2.2. Del Contrato realidad - principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En este punto, es importante establecer que en efecto existen amplias diferencias respecto a la celebración de un contrato de prestación de servicios, y la ejecución de las labores encomendadas en razón del cumplimiento de un vínculo laboral, pues debe tenerse en cuenta que en el primero, se le otorga una serie de facultades discrecionales al contratista para el cumplimiento del objeto por el cual fue contratado, dándole autonomía e independencia para alcanzar el fin contractual; por el contrario, cuando se está hablando de un contrato laboral, se entiende que el trabajador se encuentra supeditado a las órdenes laborales impuestas por el empleador, poniendo a la vista en gran manera la actividad tanto personal como subordinada del empleado.

De manera amplia la Honorable Corte Constitucional ha expuesto en grosa jurisprudencia lo siguiente12: 12 Corte Constitucional, Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997. M.P.: Hernando Herrera Vergara. Expediente: D-1430. Norma acusada: Numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS.

RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 13 “… Teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

“(…)” Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo.13". (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, de entrada es dable establecer que la Honorable Corte Constitucional, ha considerado que la administración puede celebrar contratos con particulares que tengan conocimiento específico y que sean necesarios para el cumplimiento de una actividad de manera temporal, siempre y cuando la entidad pública no utilice dicho modo de contratación para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, pues de lo contrario, los contratos de prestación de servicios pueden ser desvirtuados cuando se demuestren los elementos de una relación laboral, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 6.2.3.

De los elementos constitutivos de la relación laboral Teniendo en cuenta que el a quo denegó las pretensiones por no haberse acreditado de la subordinación en la prestación del servicio de la señora Alejandra Bonilla Cuervo, la Sala abordará el estudio de los elementos que la estructuran la existencia de la relación laboral, adentrándonos en el análisis de si la labor se ejecutó de forma subordinada a afectos de aclarar el litigio.

El máximo Tribunal de lo Constitucional, en la anotada Sentencia C-154 de 1997 declaró exequibles las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: 13 Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS. RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 14 “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Negrilla fuera del texto original) De la jurisprudencia en cita se logra extraer que para que exista una relación laboral, se requiere la configuración de tres elementos esenciales a saber14: 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 3. Un salario como retribución del servicio. Además de los tres (3) elementos legales en cita, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia15, para 14 Los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS. RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 15 desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. El Honorable Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la Administración deben concurrir dichos elementos, los cuales una vez demostrados prevalecerán sobre cualquier denominación que haya recibido determinado vínculo entre las partes, surgiendo de esta manera el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución16.

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que sólo puede celebrarse esta modalidad de contrato con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

Asimismo, debe señalarse que el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, prohíbe, salvo tratándose de los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente. En este contexto, la jurisprudencia y la doctrina en general han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguir la relación laboral de cualquier otro tipo de vínculo y ha encontrado que no puede ser otro que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, la cual es definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010.

Expediente N° 0817-2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS. RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 16 Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.17 Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, orientada a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desglosa fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. 6.2.4.

De las Cooperativas de Trabajo Asociado. Según lo dispuesto en la Ley 79 de 198818 y en el Decreto 4588 de 200619, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

En los artículos 16 y 17 del precitado decreto, se establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional20 ha definido a la cooperativa de trabajo asociado como una forma de organización solidaria, en la cual un grupo de personas se asocian para prestar un servicio determinado creando una persona jurídica aparte de ellas mismas. En ese sentido el artículo 70 de la Ley 79 de 1998 señala: “Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.” La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló que «las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; 17 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 18 «por el cual se actualiza la legislación cooperativa». 19 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado». 20 Corte Constitucional, sentencias C-211 de 2000, T-504 de 2008 y T-004 de 2010.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS. RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 17 desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial21» De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación por el trabajo aportado, en estas Cooperativas, es el establecido en los estatutos y reglamentos dado que dichas materias se originan en el acuerdo cooperativo y por lo tanto no están sujetos a la legislación laboral.

Sin embargo, dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la norma consagró la prohibición de que las cooperativas de trabajo asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, por disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios.

Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones, cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el fin de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, y que quedaron definidos precedentemente: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación, y (iii) contraprestación por la función desarrollada.

Frente al particular, el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de abril de 201622, señaló lo siguiente: “(…) En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. 23 Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y 21 Corte Constitucional, sentencia C-211 de marzo 1º de 2000. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fallo de. 27 de abril de 2016, C.P: Gabriel Valbuena Hernández; expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 23 Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

Que reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS. RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 18 liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica.24” En ese sentido, debe señalarse que los contratos de trabajo asociado no pueden ser usados para encubrir una verdadera relación laboral, pues de lo contrario, pueden ser desvirtuados cuando se demuestren los elementos de una relación laboral, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del trabajador asociado, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 6.2.5.

Caso concreto Aborda la Sala el estudio de los elementos que constituyen la relación laboral de la siguiente forma: En primer lugar, se evidencia de la prueba recaudada en el sub examine, que la señora Alejandra Bonilla Cuervo laboró para el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, prestado sus servicios como enfermera en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, inicialmente en la modalidad de trabajadora asociada, y finalmente, en la modalidad de contratación directa – contrato de prestación de servicios, esto, según certificación expedida el 10 de febrero de 2012 por la Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS, el contrato de prestación de servicios de mínima cuantía No. 0984 del 30 de septiembre de 2011, y certificación del 08 de febrero de 2012, situación que evidencia la voluntad de la administración de emplear de forma permanente y continua sus servicios, es decir, que de entrada se desvanece la característica de temporalidad y transitoriedad propia de este tipo de vínculo contractual.

También se acredita que en los periodos en que la demandante prestó sus servicios al Estado, recibió retribución económica mensual, lo cual se deriva de liquidaciones mensuales efectuadas por la Cooperativa de Trabajo Asicado – LABORAMOS, por los servicios prestados en la sección y/o departamento de enfermería del Hospital Federico Lleras Acosta, y del valor contrato de prestación de servicios No. 0984 del 30 de septiembre de 2011, aspecto con lo cual queda acreditada la contraprestación económica.

De otra parte, y en lo correspondiente a la prestación personal del servicio se advierte que se encuentra evidencia con los cuadros de turnos que fueron establecidos en el área de enfermería por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado para la prestación del servicio en el Hospital Federico Lleras Acostas E.S.E. de Ibagué, pues, se itera que en principio la demanda no contrato de manera directa con el hospital Accionado. 24 Artículo 7º de la Ley 1233 de 2008.

Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones.

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Ya en cuanto a las actividades del equipo asistencial, se tiene que las mismas las hicieron consistir en, procurar que el personal del servicio este completo según asignación en cuadro de turno, participar y realizar acompañamiento al personal que esté realizando inducción al servicio, realizar control de permisos por calamidad, incapacidad y cambios en el turno, participar en la entrega y recibo de turno, promover la custodia, y el uso racional de los elementos, materiales y equipos asignados en el servicio de urgencias, con el fin de salvaguardar los bienes de la institución, entre otras.

Bajo este derrotero, se dilucida que la accionante prestó sus servicios de manera personal en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, servicios que se ejercieron de manera directa y personal, configurándose el elemento objeto de análisis del contrato realidad, el cual no ha sido controvertido dentro del proceso. Con respecto a la subordinación, punto neurálgico del asunto sub examine por cuanto corresponde al argumento central del recurso de alzada, prima facie se ha de indicar que el Consejo de Estado en sentencia del 21 de febrero de 201925, señaló lo siguiente: “(…) como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Aunado a lo anterior, en sentencia del 1º de junio de 202326 abordó lo igualmente señalado en reiterados pronunciamientos por la Subsección B de la Sección Segunda del órgano de cierre jurisdiccional, bajo los siguientes términos: “De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda27 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del 25 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso con radicación No. 54001-23- 33-000-2014-00287-01 (1243-16) del 21 de febrero del 2019, C.P: William Hernández Gómez. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de junio de 2023, radicado – 66001-23-33-000-2016-00673-02 (3663-2022), Demandante: María Belsy Hernández Montoya, Demandado – Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda). 27 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001- 23-33-000-2012-00020-01 (316-2014).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS. RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 20 servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.” (Negrilla fuera del texto original).

Así las cosas, se precisa que la subordinación radica sobre la potestad de dirección del empleador, al exigir el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos. Ahora, en este punto, se hace necesario iterar que la señora Alejandra Bonilla Cuervo efectivamente prestó sus servicios al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, desempeñándose como enfermera jefe o profesional, y por ello, es que el extremo activo en su recurso de alzada trajo a colación la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el 21 de abril del 2016, dentro del proceso identificado con radicación No. 13001-23-31-000-2012-00233-01, C.P: Gabriel Valbuena Hernández, que igualmente citó por esta Corporación en otra oportunidad28 en la que se abordó un casos análogos, así: “(…) se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, les corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) 28Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Belisario Beltrán Bastidas, radicado: 73001-33-33-004-2013-00991-01. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS.

RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 21 No obstante, lo anterior, se advierte que la Sección Segunda, Subsección B del referido órgano de cierre jurisdiccional en reciente pronunciamiento emitido el 1º de junio de 202329, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, abordó dicha línea jurisprudencial, determinado al respecto lo siguiente: “A pesar de ello, el Tribunal de instancia, en apoyo de la sentencia de T-388 de 202030 de la Corte Constitucional, concluyó que «[…] la labor de auxiliar de enfermería no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios y la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud […]», sumado a que «[…] la entidad demandada no desvirtuó en ningún momento que la labor desempeñada por la [accionante] […] fuera ejercida de manera independiente; por el contrario, a partir de la presunción ya mencionada, son varios los elementos de convicción que permiten establecer que en el caso concreto hubo una relación laboral entre […]» ellas.

En lo atañedero a este punto, esta Sala advierte que, examinada esa decisión de la Corte Constitucional, se trató de la revisión del fallo dictado el 5 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá), en el que se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo que al no surtirse la impugnación31 se dio trámite a la revisión prevista en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

“En particular, el artículo 36 del aludido Decreto 2591 de 1991, frente a los efectos de la revisión, dispone que «[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta».

Por consiguiente, el análisis que respecto de ese caso concreto efectuó la Corte tiene alcance solo para las partes intervinientes en él y no es obligatorio hacerlo extensivo a otros procesos, como lo hizo el a quo, sin perjuicio de que sirviera como sustento argumentativo en los eventos en que se pruebe en forma suficiente la configuración de los tres elementos de la relación laboral, lo que no ocurrió en el asunto de la referencia. Aunado a lo anterior preciso: “Al margen de lo expuesto, cabe destacar que revisado el trámite surtido en primera instancia, la accionante solicitó el decreto y práctica del testimonio de los señores Hermelina Arcila de Gaviria, Alba Ligia Dávila Tabares, Edilson Vélez y Diana Carmenza Parra, petición a la que accedió el a quo, pero desistida por ella en la audiencia de pruebas celebrada el 15 de octubre de 202032 y, por tanto, esta Sala concluye que dicha parte tuvo a su alcance los medios probatorios para acreditar la existencia del elemento de la subordinación y la dependencia, pero no los usó adecuadamente.

Por consiguiente, no se aportaron medios probatorios con los que se evidenciara que la actora estaba sometida a las reglas laborales de la demandada, por cuanto no hay elementos probatorios de los que pueda desprenderse la facultad para imponer cantidad de trabajo, horario, aplicación de reglamentos, continuidad y constancia en la prestación de servicios, circunstancias estas connaturales al requisito de la 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de junio de 2023, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado – 66001-23-33-000-2016-00673-02 (3663-2022), Demandante: María Belsy Hernández Montoya, Demandado – Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda). 30 M. P. Diana Fajardo Rivera. 31 Se precisa que contra este fallo se presentó impugnación, pero esta fue negada por extemporánea, mediante auto del 21 de agosto de 2019. 32 Índice 2 del Samai.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS. RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 22 subordinación y dependencia33. Tampoco se conoció si la demandante cumplió horario o se le impuso el acatamiento de turnos, asistencia a capacitaciones propias de la institución de salud, trato igualitario con empleados de planta, llamados de atención, entre otras circunstancias con la que se demostrara, sin duda, que la ESE accionada, en su condición de empleadora, dispusiera del trabajo de la accionante con el alcance y condiciones descritos en esta providencia. En lo referente al planteamiento de que permaneció muchos años vinculada con la entidad, lo que, a su juicio, configura la relación laboral, esta Corporación advierte que el simple trascurrir del tiempo no comporta por sí solo la consolidación de una relación de tal naturaleza, sino que se requiere, como se ha anotado, la concurrencia de los elementos de la subordinación y dependencia propios de este tipo de vínculos.

En esas condiciones, no se encuentra probada la configuración de una relación laboral que conlleve la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, en la medida en que la parte demandante no probó la subordinación como elemento sustancial.” Entonces, de lo anterior es dable concluir que, pese a que la parte actora alega en su recurso de alzada que en los casos en lo que se ha dado la vinculación de personal para la prestación de servicio de enfermería en cualquier entidad de salud no requiere la acreditación del tercer elemento constitutivo de la relación laboral – subordinación, y que por el contrario esta se presume, el órgano de cierre jurisdiccional recientemente ha reiterado que el simple trascurrir del tiempo no comporta por sí solo la consolidación de una relación de tal naturaleza, sino que se requiere, como se ha anotado, la concurrencia de los elementos de la subordinación y dependencia. Así las cosas, este Tribunal advierte como en efecto lo señaló el a quo que, de los medios de pruebas aportados al proceso no se observa que la parte actora hubiere allegado algún elemento que permita a esta jurisdicción determinar que la labor desempeñada por la señora Alejandra Bonilla Cuervo se desarrolló bajo la continua subordinación del ente hospitalario accionado, pues, los únicos y escasos documentos, tales como, cuadros de turnos y certificación suscrita por la gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS, no ponen de presente la misma, no solo porque fueron elaborados por dicha cooperativa, sino que no determinan a ciencia cierta las condiciones que en la actora cumplía sus labores.

Ahora y de cara al contrato de prestación de servicios es menester precisar que, si bien las actividades que a la actora le competía desarrollar según el objeto contractual, tienen relación con el giro ordinario de la institución de salud, las mismas no ponen de presente que efectivamente haya existido una verdad sujeción de la trabajadora respecto de su empleador, es decir una subordinación y dependencia continúa donde a la señora Alejandra Bonilla Cuervo se le haya impuestos ordenes, instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

En línea de lo anterior se concluye que, el extremo activo aparte de los cuadros de turnos, copia de la certificación emitida el 10 de febrero de 2012 por la Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS, y el contrato de prestación de servicios de mínima cuantía No. 0984 del 30 de septiembre de 2011, no aportó 33 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 11 de mayo de 2020, expediente 20001-23- 31-000-2011-00341-01 (2001-13).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS. RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 23 ningún otro elemento del cual se pueda corroborar que ejerció sus labores bajo subordinación y dependencia de la institución de salud, v. gr. testimonios, documentos en que se emita asignación de actividades perentorias y de obligatorio cumplimiento, llamados de atención, etc.; luego entonces, y pese a haberse acreditado la existencia de la prestación del servicio personal y remuneración en el caso en concreto no se puede predicar la existencia de la relación de carácter laboral como en efecto lo determinó la autoridad judicial de instancia en la decisión recurrida.

Finalmente es menester precisar que, si bien el extremo activo trae a colación la decisión adoptada el 11 de marzo de 2021, por este Tribunal dentro del proceso identificado con radicación No. 73001-33-33-004-2013-00991-01, M.P. Belisario Beltrán Bastidas, y mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, este no puede pretender que conforme a ello se proceda a revocar la presente decisión, esto, no sólo en consideración a lo recientemente abordado por el órgano de cierre jurisdiccional en la citada sentencia del 1 de junio de la presente anualidad, sino que del análisis integral de fallo objeto de sustento se observa que, el sujeto activo de la litis hizo un uso más racional de los medios de prueba que tenía a su alcance, tales como, contrato de prestación de servicios suscrito en la institución en el caso demandado y la CTA, contratos de prestaciones de servicios con la persona natural - demandante, y pruebas testimoniales, que dejaron de presente las condiciones en que se dio la relación laboral para el caso específico; aspectos que no fueron acreditados dentro de la causa judicial que hoy ocupa la atención de la Sala.

Al respecto, se destaca que el Honorable Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que, a la parte actora le asiste la carga probatoria dentro de los procesos declarativos y, que no puede pretender que el operador judicial realice inferencias e interpretaciones más allá de los medios de pruebas que fueron puestos a su consideración34.

Bajo este derrotero, es claro para esta Sala que los cargos formulados en el recurso de apelación por la parte demandante – ALEJANDRA BONILLA CUERVO, carecen de vocación de prosperidad, y en consecuencia, fuerza es para la Sala CONFIRMAR la decisión adoptada por la Juez de instancia con respecto a esta causa petendi. 7. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de junio de 2023, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado – 66001-23-33-000-2016-00673-02 (3663-2022), Demandante: María Belsy Hernández Montoya, Demandado – Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda). 34 M. P. Diana Fajardo Rivera.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS. RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 24 apoderamiento. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura.

El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)35, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas al extremo recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 8.

Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia apelada, por no encontrarse demostrado que en el caso sub-lite convergen todos y cada uno de los elementos que desarticulan un vínculo contractual, tal y como lo determinó el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, esto, de conformidad con lo expuesto en parte precedente de la presente decisión. 35 “Artículo 365.

Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS. RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01 INTERNO: 2022-0035 Sentencia Segunda Instancia Pág. 25 En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo de Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, esto, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0083a88350a2996dd570c352cb049b05c447740de1d89b7553db962ab6aa420 Documento generado en 27/09/2023 09:05:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica