JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-41-045-2019-00059-01

Reporting judge: César Giovanni Chaparro Rincón

Date: 2024-05-17

Síntesis del caso: La sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de los cuales se les impuso una sanción pecuniaria por la suma de setenta millones ochenta y tres mil ciento quince pesos m/cte ($70.083.115), equivalentes a 95 SMMLV, por haber incumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, así como en el artículo 4, 21, el numeral 24.3 del artículo 24, los literales d) y e) del artículo 28 y el literal a) del numeral 31.2 del artículo 31 de la Resolución CRC 3038 de 2011, al omitir su deber de informar los recursos procedentes contra las decisiones empresariales adoptadas dentro del envío identificado con la Guía N.°99024048155, por considerar que los mismos se expidieron con falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que existía ausencia de conducta antijurídica en cabeza de Avianca S.A.; hubo desconocimiento de las acciones idóneas para la efectividad de garantías y no existió proporcionalidad y legalidad al momento de dosificar la sanción impuesta.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS (PQR), Y SOLICITUDES DE INDEMNIZACIONES – Procedimiento para su trámite / OPERADOR POSTAL – Formalidades a observar en el trámite de PQR y contenido de las decisiones / SIC – Competencia frente a las infracciones cometidas por los operadores postales / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD – En materia del derecho administrativo sancionador / SANCIONES POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DEL CONSUMIDOR – Criterios a observar en su graduación - Proporcionalidad Problema Jurídico: “Determinar lo siguiente: a) Si el a quo no tuvo en cuenta que no existió negligencia ni desacato alguno por parte de la sociedad demandante en el proceso de atención al usuario, resultando consecuencialmente la falta de legitimación en cabeza de la Superintendencia de industria y Comercio para proceder con la imposición de la sanción. b) Si la atención de la usuaria por parte de Avianca SA conllevó implícito la atención de que trata el acto administrativo impugnado. c) Si existe falta de legitimación en la causa de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la medida en que además de haber concluido erradamente que Avianca SA violó los preceptos legales contenidos en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, así como en el artículo 4, 21, el numeral 24.3 del artículo 24, los literales d) y e) del artículo 28 y el literal a) del numeral 31.2 del artículo 31 de la Resolución CRC 3038 de 2011, la autoridad administrativa desconoció la imperiosa necesidad que le asistía a la quejosa (***) de ejercer la acción de protección consagrada expresamente en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. d) Si la autoridad administrativa se abstuvo de orientar la acción de la quejosa en el sentido legal previsto en la norma. e) Si resultan aceptables los argumentos que plantea el juzgador de primera instancia al concluir que la sanción impuesta en contra de Avianca SA, a su juicio, no es desproporcionada. f) Si la actuación administrativa adelantada en contra de Avianca SA se desarrolló en atención al principio de legalidad.” Tesis: “(…) Asimismo, las normas en cita (artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, artículos 4, 21, numeral 24.3 del artículo 24, literales d) y e) del artículo 28 y literal a) del numeral 31.2 del artículo 31 de la Resolución CRC 3038 de 2011.

Anota relatoría) señalan que las decisiones adoptadas por los operadores postales respecto de las PQR y solicitudes de indemnización presentadas por los usuarios, deben contener, como mínimo, los recursos que proceden contra la misma y la forma y plazo para su presentación, por lo que omitir dichas obligaciones vulnera el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios Postales.

(…) k) Como se precisó en líneas anteriores, la sanción impuesta en contra de Avianca SA obedeció al hecho de que el operador postal, al momento de dar respuesta a la queja interpuesta por la usuaria el 4 de enero de 2016 omitió el deber legal de informar sobre la posibilidad de instaurar los recursos legales de reposición y en subsidio apelación, así como la forma y el plazo para su interposición, lo cual se encuentra plenamente demostrado en el presente asunto, pues, si bien Avianca SA otorgó respuesta a la petición en mención y, en atención a la demora en la entrega del envío identificado con la guía N.°999024048155, resolvió otorgar un bono por el costo del servicio, la usuaria manifestó inconformidad con ello, sumado al hecho que de la respuesta emitida por el operador postal no se logra extraer que dicha sociedad realizó mención alguna respecto de los recursos procedentes contra dicha decisión, dejando como única posibilidad para la usuaria la presentación de una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

(…) n) En atención a lo antes expuesto, es claro que le asiste legitimación en la causa a la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar la investigación adelantada en contra de Avianca SA, ya que en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1369 de 2009, “por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”, se tiene que dicha autoridad administrativa, es la autoridad competente de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor en el mercado de los servicios postales (…) f) Por su parte, la Corte Constitucional (en sentencia C-713 de 2012.

Anota relatoría) ha precisado que, en las actuaciones administrativas sancionatorias, los referidos principios no se aplican con la misma rigurosidad que en materia penal, permitiéndose una mayor flexibilidad en la adecuación típica (…) (…) g) En ese marco fáctico y normativo, es evidente que desde el inicio de la actuación administrativa la parte demandada estableció debidamente la presunta conducta infractora del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales por parte de la sociedad demandante, comportamiento que finalmente con observancia del procedimiento establecido tanto en la Ley 1369 de 2009, como la Ley 1480 de 2011 fue sancionado en los actos administrativos demandados. h) En efecto, las normas vulneradas consagran como obligación del operador postal la de informar, en forma expresa y verificable el derecho que tiene el usuario del servicio de presentar el recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición ante la respuesta a sus peticiones, queja o solicitudes de indemnización. i) Así las cosas, no es cierto que la SIC haya desconocido el principio de legalidad, en tanto que la conducta investigada y sancionada se encontraba previamente prevista y tipificada en la ley, resaltándose, como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C–713 del 12 de septiembre de 2012, que en el derecho administrativo sancionador la conducta que constituye falta administrativa no tiene que ser descrita con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal.

(…) o) En ese contexto, es claro que en este caso concreto se cumplió con el análisis de los criterios previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y con los rangos mínimos y máximos previstos en la misma, donde se tuvo en cuenta, tanto el criterio referente al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, como el de la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, criterio este último que fue tenido en cuenta como un criterio atenuante de la sanción. (…) q) Así las cosas, lo anotado permite apreciar con facilidad que los actos administrativos demandados se profirieron con el debido respeto el principio de legalidad y se encuentran debidamente motivados y cumplieron con los criterios de valoración y proporcionalidad de las sanciones previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual los motivos de reproche en mención carecen de fundamento y no tienen vocación de prosperidad.

(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los principios de legalidad y tipicidad en materia del derecho administrativo sancionador, consultar sentencias del Consejo de Estado del 16 de febrero de 2012, Exp. 11001-03-25-000-2009-00103-00 (1455-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y de la Corte Constitucional C-713 de 2012. Fuente formal: CGP artículo 328;

CPACA artículos 306, 188; Ley 1480/2011 artículos 56, 79, 61; Ley 1369/2009 artículos 32, 21; Resolución CRC 3038/2011 artículos 4, 21, 24, 28, 31; Decreto 4886/2011 artículos 1, 13; Ley 2080/2021 artículo 47 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA – AVIANCA SA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO POSTAL – OMISIÓN DEL OPERADOR POSTAL DE INFORMAR A LOS USUARIOS LOS RECURSOS PROCEDENTES CONTRA LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS– RESOLUCIÓN CRC 3038 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC (archivo “18.Sentencia1instancia” del expediente digital), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

CUARTO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. (fl.10 del archivo “18.Sentencia1instancia” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original) Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2019, en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC, la sociedad Aerovías del Continente Americano SA (en adelante Avianca SA), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 1 a 23 del archivo “01.DemandaYAnexos” del expediente digital), con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución 60121 del 22 de septiembre de 2017 proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones mediante la cual impuso a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, una sanción pecuniaria por la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE PESOS M/CTE ($70.083.115) equivalentes a 95 SMMLV.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución 28333 del 26 de abril de 2018 proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones mediante la cual confirma la resolución 60121 del 22 de septiembre de 2017. TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución 56459 del 9 de agosto de 2018 proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, mediante la cual confirmo en todas sus partes la resolución 60121 del 22 de septiembre de 2017.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, y las demás declaraciones, se ordene restituir, actualizada, la suma de $70.083.115, pagada por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, en virtud de lo ordenado en el artículo primero de la resolución 60121 del 22 de septiembre de 2017 proferido por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones.

QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo reseñado en antecedencia y las demás declaraciones, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA el valor de Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 los perjuicios sufridos por esta, equivalentes a los gastos y valores pagados para iniciar y llevar hasta su terminación la acción contencioso administrativa que mediante este libelo se incoa, los pagos por la atención del proceso de ejecución que se origine a raíz de la ejecutoria de las providencias expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; cauciones; la afectación del balance; los valores que en el curso del proceso pague o haya pagado la compañía por la ejecución de los actos demandados; los gastos de transporte, peritos, etc., y las demás que por peritazgo se logren demostrar.

SEXTA: Que como consecuencia de la condena anterior, se disponga que la Superintendencia de Industria y Comercio debe pagar a favor de AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, el valor de los perjuicios ACTUALIZADOS conforme lo dispone el CPCA (sic), teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE desde el 22 de septiembre de 2017, índice inicial y el mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fin a la controversia (índice final).

SEPTIMA: Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar ACTUALIZADOS a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, los intereses legales del valor histórico de la condena pagada, desde el 22 de septiembre de 2017, o desde la fecha en que qued6 en firme el acto administrativo demandado, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y hasta que el pago se verifique, intereses moratorios a la tasa máxima legal, certificados por la Superintendencia Financiera.

OCTAVA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 189 y 195 del C. P. A. C. A.” (fls, 1 a 3 del archivo “01.DemandaYAnexos” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución N.°58225 de 31 de agosto de 2016, el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, inició la investigación administrativa N.° 16- 043602, en contra del operador postal Aerovías del Continente Americano SA – Avianca SA, por la presunta vulneración del artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011 y de los artículos 4, 21, numeral 24.3 del artículo Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 24, literales d) y e) del artículo 28,y el numeral 31.2 del artículo 31 de la Resolución CRC 3038 de 2011. 2) El 6 de octubre de 2016, Avianca SA presentó los respectivos descargos y solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado y el archivo del expediente administrativo. 3) Mediante Resolución N.°87887 de 20 de diciembre de 2016, se decretaron las pruebas que la Superintendencia de Industria y Comercio consideró necesarias para resolver la investigación administrativa y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 4) Mediante escrito presentado el 5 de enero de 2017, Avianca SA presentó los correspondientes alegatos de conclusión dentro de la investigación administrativa N.°16-43602. 5) Mediante Resolución N.°60121 de 22 de septiembre de 2017, el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a Avianca SA una sanción pecuniaria por la suma de setenta millones ochenta y tres mil ciento quince pesos ($70.083.115), equivalentes a 95 SMLMV. 10) El 23 de octubre de 2017, Avianca SA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N.°60121 de 22 de septiembre de 2017. 11) El 26 de abril de 2018, el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de industria y Comercio, profirió la Resolución N.°28333, confirmando la Resolución N.°60121 de 22 de septiembre de 2017 y, asimismo, concedió el recurso subsidiario de apelación. 12) Mediante Resolución N.°56459 de 9 de agosto de 2018, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor confirmó en todas sus partes la Resolución N.°60121 de 22 de septiembre de 2017.

Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política, la Ley 1480 de 2011, la Ley 1369 de 2009, la Resolución CRC 3038 de 2011 y los artículos 138 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos de nulidad, a saber: 3.1 Primer cargo: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” Este cargo se fundamentó en los siguientes sub cargos: 3.1.1 “Ausencia de conducta antijurídica en cabeza de Avianca SA” 1) La revisión integral del proceso de entrega adelantado por Avianca SA frente a la guía N.°999024048155, determina de manera evidente el cumplimiento de las obligaciones a cargo del operador postal, toda vez que el envío recibido en la ciudad de Bogotá el 18 de diciembre de 2015, arribó a su destino final en la ciudad de Napoli- Italia, sin reparo alguno y de acuerdo con el procedimiento contemplado en la guía y en la página web www.deprisa.com, la cual es de público conocimiento por parte de los usuarios del servicio. 2) Resulta impertinente la indicación del ente de control al señalar como vulnerada la normativa contenida en la resolución CRC 3038 de 2011 y especialmente el artículo 38, el cual indica que la indemnización para mensajería expresa nacional y con conexión al exterior se genera sí y solo sí frente a los casos de pérdida, expoliación o avería. 3) En momento alguno se produjo manifestación de inconformidad o reparo alguno por parte del destinatario, el cual debe ser manifestado expresamente al momento de la recepción del envío. 4) No se evidenció la presencia de avería, pérdida o expoliación y menos aún se observa que Avianca SA, a través de su servicio de mensajería expresa, hubiera pactado una Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 fecha expresa de entrega, por el contrario, el análisis preciso y detallado del guía N.°999024048155 contempla la expresión: “FECHA PROBABLE DE ENTREGA”, lo cual significa que puede darse antes o después de la fecha indicada como probable. 5) Los hechos expuestos demuestran la inexistencia de conducta antijurídica en cabeza de Avianca SA y, por ende, la impertinencia y falta de legitimación de la quejosa Idalid Angulo Angulo, quien sin pruebas contundentes decidió acudir ante la autoridad administrativa y presentar su versión “amañada” sobre la situación acaecida. 6) A pesar de la ausencia de conducta antijurídica en cabeza de Avianca SA, en aras de comprender la angustia y sentimientos de la quejosa, se aceptó la tardanza en la entrega y se ofreció un bono de garantía por valor de $505.700. 3.1.2 “Atención de la petición improcedente de la quejosa Idalid Angulo Angulo” 1) La Superintendencia de Industria y Comercio tomó la decisión de imponer a la sociedad Avianca SA la sanción económica contenida en la Resolución N.°60121 de 22 de septiembre de 2017, desconociendo el cumplimiento por parte de dicha sociedad del proceso de atención surtido dentro de la reclamación presentada por la quejosa Angulo Angulo, así como el precepto contenido en el artículo 56 de la Ley 1480 del 2011, relativo a la acción de protección que debió emprender la citada quejosa. 2) La entidad de control sustentó su acto administrativo en el incumplimiento por parte de Avianca SA del proceso informativo referente a poner en conocimiento de la quejosa los recursos que procedían frente a las decisiones empresariales desplegadas en relación con el envío identificado con la guía N.°999024048155, sin considerar que el servicio fue prestado a cabalidad y que, además, se reconoció una tardanza en la fecha de entrega, por lo que se resolvió resarcir el impase mediante la entrega de un bono de garantía a favor de la usuaria. 3) Avianca SA cumplió paso a paso el proceso tendiente a solucionar de fondo la insatisfacción de la quejosa Angulo Angulo. 3.1.3 “Desconocimiento de las acciones idóneas para efectividad de garantías” Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 1) La falta de legitimación en la causa por parte de la entidad de control se reitera y se hace más evidente en la medida en que además de haber concluido erradamente que Avianca SA violó los preceptos legales contenidos en los artículos 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, y los artículos 4, 21, numeral 24.3 del artículo 24, literales d) y e) del artículo 28 y el literal a) del numeral 31.2 del artículo 31 de la Resolución CRC 3038 de 2011, desconoció la imperiosa necesidad que le asistía a la quejosa Idalid Angulo Angulo de ejercer la acción de protección al consumidor consagrada expresamente en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 2) La entidad de control se abstuvo de orientar la acción de la quejosa en el sentido legal previsto en la norma, centrándose únicamente en concluir que Avianca SA era merecedora de la sanción pecuniaria que hoy se impugna. 3.2 Segundo cargo: “Subsidiaria.

Proporcionalidad y legalidad al momento de dosificar la sanción en la Resolución 60121 del 22 de septiembre de 2017” Este cargo se fundamentó en lo siguiente: 1) La Resolución N.°60121 de 2017, objeto de la presente demanda, motivó la imposición de la sanción en los criterios establecidos en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. 2) Si la Superintendencia de Industria y Comercio hubiese analizado con detenimiento y precisión los criterios establecidos en la norma, hubiese determinado indefectiblemente una cuantía sustancialmente menor en la sanción impuesta en contra de Avianca SA. 3) Al observar el numeral 10.1 contenido en la Resolución N.°60121 de 22 de septiembre de 2017, se observa como el ente de control resalta los criterios 4 y 8 de la norma como los determinantes del quatum sancionatorio. 4) Frente a la disposición de buscar la solución adecuada a la consumidora, el ente de control omitió de manera flagrante analizar el proceso de entrega cumplido por Avianca SA, en el sentido de que, a pesar de no haberse incumplido el contrato de mensajería Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 expresa, el operador postal decidió de manera unilateral y expedita reconocer un bono de garantía para la quejosa. 5) En cuanto al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes, no es menos evidente que Avianca SA ejecutó todas las acciones tendientes a solucionar la insatisfacción subjetiva de la quejosa Angulo Angulo, a pesar de que al momento de celebrar el contrato con la empresa de mensajería no hubo estipulación expresa en cuanto al tiempo exacto de entrega del despacho. 6) Cada una de las actuaciones desplegadas por Avianca SA, a partir del 4 de enero de 2017, fecha en la que se registró la primera petición de la usuaria, se encaminaron a solucionar la solicitud de esta sin apartarse de los criterios que sobre las peticiones contempla la regulación vigente. 7) En razón al principio de legalidad, no le es dable a la Superintendencia de Industria y Comercio proceder a tasar una sanción con fundamento en un único criterio, ya que es labor y responsabilidad del funcionario público realizar un estudio acucioso, para que la eventual sanción sea razonable y ajustada a la ley. 4.

Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2019 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (archivo “04.ContestacionSuperIntenComercio” del expediente digital), la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda.

Actuación en la que, frente a los cargos de nulidad, esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Con la expedición de las resoluciones demandadas no se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas Constitucionales y legales alegadas por la demandante, pues fueron expedidas por la autoridad competente, en cumplimiento de las formalidades y trámites establecidos por la ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos de los consumidores.

Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 2) De los documentos obrantes en el expediente administrativo N.°16-43602, es posible concluir que la SIC, como autoridad administrativa competente para ejercer la vigilancia, control y protección de los derechos de los consumidores, se ajustó plenamente al trámite en las reglas especiales previstas en la Ley 1369 de 2009, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4886 de 2011. 3) El sentido y motivo de la decisión sancionatoria fue expuesta con claridad y, sobre todo, soportada en la normatividad que rige la materia, siendo así que las actuaciones administrativas adelantadas en la actuación administrativa objeto de discusión, se efectuaron con observancia del debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad demandante, sin que pueda alegarse que por el simple hecho de que las resultas de la valoración probatoria derivaran en una decisión adversa a sus intereses, signifique que no fuera escuchada su defensa, ni valoradas las pruebas aportadas al trámite administrativo. 4) No es posible señalar que la sanción impuesta es desproporcionada, ya que su monto lo determinó la gravedad de su conducta y la naturaleza de su infracción, sumado al hecho de que se encuentra dentro de los parámetros legales previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. 5) El presente caso tuvo origen en la queja presentada el 22 de febrero de 2016 por la señora Idalid Angulo Angulo, quien manifestó su inconformidad con la atención brindada por el operador postal a su reclamación relacionada con el envío realizado bajo la guía N.°999024048155, por lo que solicitó que se investigara la conducta realizada por Avianca SA. 6) De conformidad con el material probatorio allegado a la actuación, se tiene que la sociedad demandante omitió su deber legal de informar a la usuaria del servicio los recursos que procedían frente a las decisiones empresariales adoptadas por Avianca SA, así como la forma y el plazo para su interposición. 7) Al no allegar prueba alguna mediante la cual la investigada acreditara el cumplimiento de su obligación de suministrar a aquella el formato mediante el cual se permite a los usuarios escoger entre la presentación o no del recurso de apelación, en subsidio al de Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 reposición, se trasgredió lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, así como los artículos 4, 21, numeral 24.3 del artículo 24, literales d) y e) del artículo 28 y el literal a) del numeral 31.2 del artículo 31 de la Resolución CRC 3038 de 2011. 8) A través de comunicación allegada el 28 de septiembre de 2017, la señora Angulo Angulo manifestó su inconformidad con la decisión empresarial adoptada por Avianca SA, al señalar que “no me está resolviendo nada en particular, no me está pagando lo que pague por el envío”. 9) La Superintendencia de Industria y Comercio, como órgano de Inspección y Vigilancia en materia de protección del consumidor, tiene la función de propender por el interés general en materia de Derecho del Consumidor, ubicándose dentro de dicha órbita los derechos de los usuarios de los servicios postales. 10) Ante la transgresión normativa por parte de un operador de servicios postales y de contera la vulneración de los derechos de los usuarios de estos servicios, son procedentes las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011. 11) Para incurrir en una infracción administrativa, tan solo se debe probar la conducta trasgresora de la norma, sin que sea necesario analizar aspectos tales como la intención o no del administrado. 12) No le asiste razón a la parte demandante cuando manifiesta que como no se causó efectivo daño o peligro a los intereses de la usuaria, no puede endilgársele responsabilidad alguna y, en consecuencia, tampoco se le puede imponer la sanción censurada, pues debido al carácter preventivo del derecho administrativo sancionador, la administración debe ser rigurosa en su aplicación, más aún cuando identifica que la conducta de los destinatarios de la norma es infractora de los derechos de los consumidores. 13) El 4 de enero de 2016, la usuaria manifestó su inconformidad con el envío amparado baja el guía N.°999024048155 y, si bien mediante la decisión empresarial del 8 de enero de 2016 el operador otorgo respuesta a la reclamación de la señora Angulo, llama la Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 atención la conducta del operador postal, pues al no indicarle a la quejosa la posibilidad de interponer los recursos de ley, así coma la forma y plazo para su interposición, se tiene que Avianca SA desconoció su deber de información con la usuaria. 14) Pese a que el operador reconoció una concesión comercial a la usuaria, ello no lo exime de cumplir con su obligación legal de suministrar a los usuarios el formato mediante el cual se les permite elegir entre presentar o no el recurso de apelación en subsidio al de reposición, ya que se trata de situaciones paralelas e independientes, cuyo desarrollo no puede desconocer los derechos otorgados a los usuarios por el legislador. 15) Es necesario traer a colación el literal a) del numeral 31,2 del artículo 31 de la Resolución CRC 3038 de 2011, el cual señala que: "Cuando el recurso sea formulado por escrito, esto es, a través de medio impreso o electrónico, según la elección del usuario, el operador le entregará dicha información a través de documento escrito e impreso en cuyo formato se incluirán casillas que le permitan escoger entre la interposición o no del recurso de apelación, documento que una vez diligenciado por el usuario, deberá ser anexado por el operador al escrito de reposición". 16) En relación con el ejercicio de la potestad sancionadora, el Estado está habilitado para imponer sanciones correctivas destinadas a castigar las infracciones cometidas por particulares frente al desconocimiento de regulaciones, mandatos, obligaciones y limitaciones establecidas para reglar determinadas materias. 17) De la lectura acuciosa del artículo 61 Ley 1480 de 2011, se advierte que la misma no señala la obligatoriedad del fallador de fundamentar la sanción en cada uno de los criterios allí mencionado, ya que la aplicación de las reglas de valoración de la sanción depende de su procedencia, es decir, la autoridad administrativa solo deberá tasar la sanción a imponer con base en los criterios que sean aplicables según las circunstancias probadas y propias del caso. 18) La sanción a imponer debe cumplir una serie de requisitos para que la misma se ajuste a las normas que la regula, el primero de ellos, corresponde a la legalidad de la sanción y, el segundo requisito, hace referencia a que dicha sanción se dosifique dentro Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 de los parámetros cuantitativos establecidos por el legislador, en cumplimiento de los principios de proporcionalidad y motivación. 19) De conformidad con lo previsto en el artículo 44 del CPACA, los parámetros que condicionan el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración se concretan únicamente en la adecuación a los fines de la norma que la autoriza y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa. 5.

Alegatos de conclusión en primera instancia A través de auto de 18 de junio de 2021 (archivo “12.AutoTraslado” del expediente digital), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem, tanto la parte actora como la entidad demandada, presentaron los respectivos alegatos de conclusión (archivos “14.CorreoAlegatosSIC” y “15.AlegatosDemandante” del expediente digital), reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma. 6.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 26 de noviembre de 2021(archivo “18.Sentencia1instancia” del expediente digital), dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia, frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes: 1) El caso presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde al de una persona que realizó un envío de mensajería a Italia, el cual, según el usuario, llegó en una fecha posterior a la indicada por el operador postal, por lo que solicitó el reembolso del valor pagado.

Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 2) Frente a la petición elevada por la señora Idalid Angulo, Avianca SA, a través de oficio de 8 de enero de 2016, reconoció la mora en la entrega del paquete y, en consecuencia, propuso el reconocimiento de un bono por $505.700 a favor de la usuaria, correspondiente al pago del servicio. 3) Inconforme con lo resuelto, la usuaria en distintas oportunidades señaló que no le interesaba aceptar dicha fórmula de arreglo, ya que su pago fue en efectivo y no en bonos, por lo que pondría en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio dicha situación. 4) Las infracciones que decidió investigar la Superintendencia de Industria y Comercio fueron las relacionadas con la falta de información a la actora sobre la posibilidad y el trámite para la interposición de recursos procedentes contra la decisión administrativa adoptada por la ahora demandante. 5) Debe recordarse que las Superintendencias son un ente de vigilancia y control de naturaleza administrativa que, por regla general, ejercen dicha labor a través de actuaciones administrativas. 6) La Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se encuentra facultada para iniciar procesos administrativos sancionatorios donde el quejoso no necesita constituirse como parte. 7) Lo que se está protegiendo con el proceso administrativo sancionatorio no es el interés particular y concreto del quejoso, sino el régimen de protección de los usuarios en general, tanto así que iniciar dicho proceso es facultativo del ente de control. 8) Si la intención del consumidor es someter a la empresa a un juicio de responsabilidad con la finalidad de obtener para sí el pago de un perjuicio, la vía adecuada para ello sería la acción jurisdiccional, la cual se inicia a través de una demanda. 9) Del escrito radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 22 de febrero de 2016 por la usuaria del servicio prestado por Avianca, es evidente que no corresponde a una demanda a través de la acción de protección al consumidor, pues dicho escrito es Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14 calificado por la misma usuaria como un recurso de apelación contra las decisiones administrativas adoptadas por Avianca SA. 10) El escrito en mención tiene las características propias de una queja o una denuncia, por lo que no le era exigible a la Superintendencia de Industria y Comercio darle el trato de una demanda, sino el correspondiente a una actuación administrativa sancionatoria. 11) En el acto administrativo sancionatorio inicial, la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que el intento de la investigada de solucionar la problemática con la entrega de un bono a la usuaria, constituía una causal para reducir la sanción en 5 SMLMV y, por lo tanto, impuso una multa por 95 SMLMV. 10) El numeral 1.° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer multas de hasta 2000 SMLMV, cuando se encuentren infracciones como la estudiada en el asunto en cuestión. 11) Sí la sanción inicial que se pretendía imponer era de 100 SMLMV, esto representa el 5% del límite autorizado a la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que de entrada no se advierte como excesivo o desproporcionado. 12) Mediante escrito de 12 de enero de 2016, la usuaria señaló de manera categórica que no estaba de acuerdo con la fórmula de arreglo propuesta por Avianca SA, ya que ella no pagó el servicio con bonos, sino en efectivo y el mismo le causó muchas angustias. 13) La Superintendencia de Industria y Comercio, a pesar de las claras manifestaciones de la usuaria en contra del bono y sin que se hubiera aportado la mencionada política de garantías de la empresa o demostrado que esta se hubiera puesto en conocimiento de la quejosa al momento de adquirir el servicio, concluyó que el referido bono era “una solución adecuada a la consumidora”. 7.

El recurso de apelación El 13 de diciembre de 2021, la parte demandante presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (archivo Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 15 “21.RecursoApelacion” del expediente digital), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 14 de enero de 2022 (archivo “23.AutoConcede” del expediente digital).

Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes: 1) Si bien el a quo señaló que la denominación del cargo propuesto en la demanda como falta de legitimación en la causa, concuerda desde su punto de vista con el de falta motivación o falta de competencia, concluyó que los argumentos presentados por Avianca SA resultan impertinentes y, asimismo, desconoció que cualquiera que sea la denominación del cargo, no existió negligencia ni desacato alguno por parte de la sociedad demandante en el proceso de atención al usuario, evidenciándose la falta de legitimación en cabeza de la Superintendencia de industria y Comercio para proceder con la imposición de la sanción. 2) Al realizar la revisión integral del asunto, se observa que la atención de la usuaria por parte de Avianca SA conllevó implícito la atención de que trata el acto administrativo impugnado, siendo evidente el cumplimiento de las obligaciones a cargo del operador postal, ya que el envío recibido para su transporte en la ciudad de Bogotá el 18 de diciembre de 2015, arribó a su destino final en la ciudad de Napoli- Italia, sin reparo alguno y de conformidad con el procedimiento contemplado en la guía y en la página www.deprisa.com. 3) La entidad de control sustenta su acto administrativo en el incumplimiento por parte de Avianca SA del proceso informativo consistente en poner en conocimiento de la quejosa los recursos que procedían frente a las decisiones empresariales desplegadas en relación con el envío identificado con la guía N.° 999024048155, sin considerar en momento alguno que el servicio fue prestado a cabalidad por parte de Avianca SA, quien además reconoció la tardanza en la fecha de entrega y procedió a resarcir el impase mediante la entrega de un bono de garantía a favor de la usuaria. 4) La falta de legitimación en la causa por parte de la entidad de control se reitera y se hace más evidente en la medida en que, además de haber concluido erradamente que Avianca SA violó los preceptos legales que regulan la materia, desconoció la imperiosa Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 16 necesidad que le asistía a la quejosa Idalid Angulo Angulo de ejercer la acción de protección consagrada en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 5) La entidad de control se abstuvo de orientar la acción de la quejosa en el sentido legal previsto en la norma antes citada, centrándose en concluir que Avianca SA era merecedor de la sanción pecuniaria que hoy se impugna. 6) Toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio no se encontraba legitimada para proceder con la estructuración del acto administrativo que hoy se impugna, tampoco resultan aceptables los argumentos que plantea el a quo para concluir que la sanción impuesta a Avianca SA, a su juicio, no resulta desproporcionada. 7) No es de recibo el argumento planteado en la sentencia, en el sentido de que el mencionado bono de servicio ofrecido a la usuaria fue considerado benévolamente por parte de la Superintendencia, en la medida en que se trata de una apreciación superflua alejada de sustento normativo alguno. 8) La fórmula de arreglo planteada por Avianca SA demuestra precisamente que dicha empresa no era ajena al conocimiento de la solución de la queja, resultando entonces inconsecuente que la Superintendencia hubiese aceptado la fórmula de arreglo y de manera simultánea hubiese aplicado una multa desproporcionada. 9) Las autoridades administrativas o judiciales tienen la obligación de adelantar sus actuaciones conforme al principio de legalidad; más aún cuando se trata de la potestad sancionadora, como quiera que dicho principio es un pilar fundamental del derecho sancionador del Estado. 8.

Actuación surtida en segunda instancia Mediante auto de 6 de abril de 2022 (archivo “28.Admisión apelación – ingreso” del expediente digital), se admitió el recurso de apelación y, como quiera que no se solicitaron pruebas y tampoco se observó la necesidad de practicarlas, en aplicación del numeral 5.° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 17 de 2021 se solicitó el ingreso del expediente al despacho para proferir la presente providencia. 9.

Concepto del Ministerio Público La Agente del Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos (archivo “31Concepto-MinPublico” del expediente digital): 1) La administración, en cualquiera de sus niveles (nacional, departamental o local), produce actos jurídicos tendientes a desarrollar, cumplir y ejecutar los mandatos constitucionales y legales, en ejercicio de la función pública administrativa. 2) El acto administrativo de contenido particular y concreto es el que denominamos propiamente acto administrativo, en cuanto materializa o particulariza la ley y el propio reglamento a una situación específica. 3) En el presente caso se advierte que la imputación fáctica se realizó por la presunta omisión al deber de informar a la usuaria los recursos que procedían frente a la decisión empresarial de 8 de enero de 2016, así como la forma y plazo para su interposición, para lo cual, se evidencia copia de la petición inicial radicada el 4 de enero de 2016, donde la quejosa reclama por el envío amparado bajo la guía N.° 999024048155 con destino a Nápoles-Italia, el cual debía ser entregado a la destinataria a los 3 días siguientes, situación que no sucedió. 4) Como consecuencia de lo anterior, Avianca SA dio respuesta a la reclamación y manifestó que después de realizar la respectiva verificación se evidenció que el envío fue entregado por fuera del tiempo establecido, motivo por el cual dio cumplimiento a la política de garantías comerciales de los productos y ofreció el bono N.° 16-00000327 por valor de $ 505.700 COP correspondiente al valor del servicio pagado por la usuaria. 5) El operador postal atendió, tramitó y dio respuesta a las pretensiones planteadas por la usuaria en su petición inicial, no obstante, como lo registra la SIC, en la respuesta no se le informó a la usuaria acerca de su derecho a instaurar los recursos legales de reposición y en subsidio de apelación, así como la forma y el plazo para su interposición. Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 18 6) Avianca SA no controvirtió, ni presentó pruebas que justificaran la omisión al deber de informarle al usuario el derecho a instaurar los recursos legales, máxime si se tiene en cuenta que independientemente de si la respuesta es o no favorable a las pretensiones elevadas por la usuaria, es una obligación para el operador postal informar en las decisiones empresariales emitidas en respuesta a una petición, queja o solicitud de indemnización, los recursos que proceden contra las mismas; así como advertir la forma y plazo para interponerlos. 7) Con la omisión antes indicada, Avianca SA vulneró el principio de información que debe inspirar todas las actuaciones de los operadores en desarrollo de la prestación de los servicios postales, el cual implica para los usuarios, conocer y estar bien informados acerca de sus derechos. 8) Debe tenerse en cuenta que la quejosa presentó reclamación frente a la decisión inicial del operador postal, al manifestar que no aceptaba el bono que le ofrecieron. 9) Ante la nueva manifestación de la usuaria, la parte demandante emitió la decisión empresarial denominada: "ASUNTO: VERIFICACIÓN RESPUESTA RECLAMACIÓN ENVIO DEPRISA GUÍA 99024048155" de 20 de enero de 2016, donde indicó que la devolución del valor del transporte solo aplica a través de un bono por garantía y, por ende, no es posible realizar la devolución en dinero en efectivo. 10) Pese a la respuesta anterior, el operador postal no entregó a la usuaria el formato en el que se incluyen las casillas que le permiten a aquella, escoger entre la presentación o no del recurso de apelación, en subsidio al de reposición, con el fin de dar el trámite respectivo a los recursos y remitir el expediente ante la SIC. 11) La sociedad demandante no allegó prueba alguna que permita corroborar que la usuaria del servicio dispuso del formato en el que le diera la opción de escoger o decidir por la presentación del recurso de apelación, tal como lo dispone la normativa imputada en el pliego de cargos y que sirvió de fundamento para imponer la sanción objeto de revisión. Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 19 12) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1369 de 2009, la Resolución CRC 3038 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 y demás normas afines, la Superintendencia de Industria y Comercio es la encargada de velar por la protección de los derechos de los usuarios de servicios postales, por lo que dentro de sus funciones está la de adelantar los procesos administrativos sancionatorios respectivos. 13) En cuanto a la graduación de la sanción que realizó la SIC, se evidencia que la misma se realizó en uso de la facultad discrecional establecida en el artículo 44 del CPACA; no obstante, para determinar el monto de la misma, la autoridad administrativa aplicó los criterios definidos legalmente en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. 14) Con base en lo anterior, la SIC consideró que “existió una desidia en el actuar del operador postal investigado, pues salta a la vista que, sin explicación o justificación alguna que lo exonere de responsabilidad, omitió su deber de informar los recursos de que era susceptible la decisión emitida el 06 de noviembre de 2015 y, así como de entregar el formato en el que le diera la opción de escoger o decidir a la usuaria por la presentación del recurso de apelación subsidiario al de reposición, en el momento en que ésta presentó su recurso o manifestó su inconformidad con la respuesta emitida el 08 de enero de 2016.” y, adicionalmente, reconoció una reducción en el valor de la sanción ante la decisión del operador de otorgar un bono a la usuaria por valor de $505.700 correspondiente al valor del servicio, ya que la autoridad administrativa consideró que Avianca SA demostró que buscó una solución adecuada a la consumidora, frente a la demora en los tiempos de entrega del objeto postal. 15) Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: i) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 20 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem; 3) análisis de la impugnación y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución N.°60121 de 22 de septiembre de 2017, proferida per el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, mediante la cual impuso a Aerovías del Continente Americano SA – Avianca SA, una sanción pecuniaria por la suma de setenta millones ochenta y tres mil ciento quince pesos m/cte ($70.083.115), equivalentes a 95 SMMLV por el hecho de haber incumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, así como en el artículo 4, 21, el numeral 24.3 del artículo 24, los literales d) y e) del artículo 28 y el literal a) del numeral 31.2 del artículo 31 de la Resolución CRC 3038 de 2011, al omitir su deber de informar los recursos procedentes contra las decisiones empresariales adoptadas dentro del envío identificado con la Guía N.°99024048155.

Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución N.°28333 de 26 de abril de 2018, proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N.°60121 de 22 de septiembre de 2017, confirmándola en su totalidad.

Finalmente, solicita la nulidad de la Resolución N.°56459 de 9 de agosto de 2018, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria inicial, confirmando en todas sus partes la Resolución N.°60121 de 22 de septiembre de 2017.

Para el efecto, la sociedad demandante señaló como cargos de nulidad los que denominó: Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 21 a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, el cual fundamentó en los siguientes sub cargos: i) “Ausencia de conducta antijurídica en cabeza de Avianca SA”, ii) “Atención de la petición improcedente de la quejosa Idalid Angulo Angulo”, iii) “Desconocimiento de las acciones idóneas para efectividad de garantías” y, b) “Subsidiaria.

Proporcionalidad y legalidad al momento de dosificar la sanción en la Resolución 60121 del 22 de septiembre de 2017”. El problema jurídico en esta la segunda instancia consiste en determinar lo siguiente: a) Si el a quo no tuvo en cuenta que no existió negligencia ni desacato alguno por parte de la sociedad demandante en el proceso de atención al usuario, resultando consecuencialmente la falta de legitimación en cabeza de la Superintendencia de industria y Comercio para proceder con la imposición de la sanción b) Si la atención de la usuaria por parte de Avianca SA conllevó implícito la atención de que trata el acto administrativo impugnado c) Si existe falta de legitimación en la causa de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la medida en que además de haber concluido erradamente que Avianca SA violó los preceptos legales contenidos en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, así como en el artículo 4, 21, el numeral 24.3 del artículo 24, los literales d) y e) del artículo 28 y el literal a) del numeral 31.2 del artículo 31 de la Resolución CRC 3038 de 2011, la autoridad administrativa desconoció la imperiosa necesidad que le asistía a la quejosa Idalid Angulo Angulo de ejercer la acción de protección consagrada expresamente en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. d) Si la autoridad administrativa se abstuvo de orientar la acción de la quejosa en el sentido legal previsto en la norma. e) Si resultan aceptables los argumentos que plantea el juzgador de primera instancia al concluir que la sanción impuesta en contra de Avianca SA, a su juicio, no es desproporcionada.

Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 22 f) Si la actuación administrativa adelantada en contra de Avianca SA se desarrolló en atención al principio de legalidad. 2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia, únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso1 (en adelante CGP), norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.

En efecto, el artículo 328 del CGP preceptúa: “Artículo 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”.

(resalta la Sala). En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación. Vale decir, el juez de segunda instancia no puede analizar la providencia en la parte que no 1 Normatividad procesal aplicable atendiendo el criterio consignado en el Acuerdo no. PSAA-10392 de 1 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Sentencia C-229 de 21 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional, MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 23 fue objeto del recurso. Por tal razón, la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente. 3. Análisis de la impugnación La sentencia apelada será confirmada, por las razones que se exponen a continuación: 1) El recurso de apelación se centra en señalar que no existió negligencia ni desacato alguno por parte de Avianca SA en el proceso de atención al usuario, resultando consecuencialmente la improcedencia de legitimación en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio para proceder con la imposición de la sanción en contra de la sociedad Avianca SA, lo cual indica que la atención de la usuaria por parte de la sociedad demandante conlleva de manera implícita la atención de que trata el acto administrativo impugnado.

Asimismo, señala que existe falta de legitimación en la causa de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la medida en que además de haber concluido erradamente que Avianca SA violó los preceptos legales que regulan la materia, la autoridad administrativa desconoció y se abstuvo de orientar a la quejosa para que ejerciera la acción de protección consagrada expresamente en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Los motivos de reproche antes enunciados no están llamados a prosperar por las siguientes razones: a) Como se desprende tanto del acto administrativo de formulación de cargos, como de la resolución sanción (fls. 41 a 45 y 133 a 144 del archivo “06.Antecedentes” del expediente digital 113 a 116 vlto. cdno. ppal. N°1), la conducta por la cual se impuso la sanción de multa a la parte demandante corresponde a la prevista en el en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, así como en el artículo 4, 21, el numeral 24.3 del artículo 24, los literales d) y e) del artículo 28 y el literal a) del numeral 31.2 del artículo 31 de la Resolución CRC 3038 de 2011 b) Al respecto, el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011 dispone lo siguiente: Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 24 ARTÍCULO 79.

Modifíquese el artículo 32 de la Ley 1369, el cual quedará del siguiente tenor: “Artículo 32. Procedimiento para el trámite de peticiones, quejas y recursos (PQR), y solicitudes de indemnizaciones. Los operadores postales deberán recibir y tramitar las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con la prestación del servicio así como las solicitudes de indemnización y resolverlas de fondo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por parte del operador postal.

Contra estas decisiones proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de apelación será atendido por la autoridad encargada de la protección de los usuarios y consumidores. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Una vez resuelto el recurso de reposición, el operador tendrá un máximo de cinco (5) días hábiles para remitir el expediente a la autoridad competente para que resuelva el recurso de apelación, de ser procedente.

“Transcurrido el término para resolver la petición, queja, recurso de reposición (PQR) o solicitud de indemnización sin que se hubiere resuelto de fondo y notificado dicha decisión, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la PQR o solicitud de indemnización ha sido resuelta en forma favorable al usuario, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

“Siempre que el usuario presente ante el operador postal un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que, en caso de que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo.” c) Por su parte, el artículo 4 de la Resolución CRC 3038 de 2011 establece el deber que le asiste al operador postal de suministrar a los usuarios información acerca de: "( ) el procedimiento y trámite de PQRs, así como de las solicitudes de indemnización( )" y, asimismo, el artículo 21 de la resolución en cita, respecto de los derechos de los usuarios de lo servicios postales a presentar PQR relacionados con el servicio postal contratado, dispone lo siguiente: "Articulo 21.

PQR. Los usuarios de los servicios postales tienen derecho a presentar PQR relacionados con la prestación del servicio postal contratado. Por su parte, los operadores postales tienen la obligación de recibir, atender,· tramitar y responder las PQR presentadas por sus usuarios. El trámite de las PQR se regirá por las normas relativas al derecho de petición, consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 25 Contra las decisiones que resuelvan las PQR de los usuarios, proceden los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de las mismas y deberán ser tramitados y resueltos de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” d) En ese mismo orden, el numeral 24.3 del artículo 24 del mismo cuerpo normativo establece lo siguiente: "Artículo 24.

Formalidades. Con el fin de garantizar el derecho de los usuarios a presentar PQR y solicitudes de indemnización, los operadores de los servicios postales observarán las siguientes formalidades: (…) 24.3. Cuando el operador postal decida una PQR o solicitud de indemnización presentada por un usuario, deberá informar a este último los recursos que proceden contra dicha decisión, los plazos para interponerlos y la autoridad ante la cual pueden presentarse.

(…)” e) Sumado a lo anterior, la citada normatividad señala de manera taxativa los aspectos mínimos que deben contener las decisiones proferidas por los operadores postales, así: "Artículo 28. Contenido de las decisiones. Las decisiones proferidas por los operadores postales en relación con las PQR y solicitudes de indemnización presentadas por los usuarios, deben contener como mínimo los siguientes aspectos: (…) d) Recursos que proceden contra la decisión. e) Forma y plazo para interposición de recursos." (resalta la Sala). f) Finalmente, el artículo 31 de la Resolución CRC 3038 de 2011, regula el trámite de los recursos legales y, respecto del recurso de apelación señala lo siguiente: “ARTÍCULO 31.

RECURSOS: La interposición de recursos se regirá por las siguientes reglas: (…) 31.2 Recurso de apelación. Al momento de la interposición del recurso de reposición por parte del usuario, el operador deberá informarle, siempre en Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 26 forma expresa y verificable, el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación, en virtud del cual, en caso de que la respuesta del operador al recurso de reposición sea desfavorable a sus solicitudes, este último remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ésta resuelva el mismo.

En la presentación de los recursos se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) Cuando el recurso sea formulado por escrito, esto es, a través de medio impreso o electrónico, según la elección del usuario, el operador le entregará dicha información a través de documento escrito e impreso en cuyo formato se incluirán casillas que le permitan escoger entre la interposición o no del recurso de apelación, documento que una vez diligenciado por el usuario, debe ser anexado por el operador al escrito de reposición (…)”. g) De las citadas normas se desprende con claridad que el tipo sancionatorio opera cuando los operadores postales, al momento de dar respuesta a una petición, queja o solicitud de indemnización presentada por el usuario, omiten informar - en forma expresa y verificable - el derecho que les asiste al mismo de presentar el recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición, para que la decisión sea revisada y resuelta de fondo por la autoridad administrativa competente, es decir, por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Asimismo, las normas en cita señalan que las decisiones adoptadas por los operadores postales respecto de las PQR y solicitudes de indemnización presentadas por los usuarios, deben contener, como mínimo, los recursos que proceden contra la misma y la forma y plazo para su presentación, por lo que omitir dichas obligaciones vulnera el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios Postales. h) Así las cosas, si bien la sociedad demandante aduce que no existió negligencia ni desacato alguno por parte de la sociedad demandante en el proceso de atención al usuario, resultando consecuencialmente la falta de legitimación en cabeza de la Superintendencia de industria y Comercio para proceder con la imposición de la sanción, la Sala pone de presente que la investigación administrativa en cuestión no se adelantó por el hecho de que la sociedad demandante hubiera desatendido las peticiones elevadas por la usuaria del servicio, sino porque al momento de resolver dichas solicitudes, Avianca SA: i) habría omitido informarle al usuario los recursos legales que procederían Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 27 en contra de la decisión adoptada el 8 de enero de 2016 e identificada como Asunto respuesta reclamación envío Deprisa Guía N.°99024048155 y, ii) se habría abstenido de informarle y de suministrarle al momento en que el usuario manifestó su inconformidad con la decisión adoptada el 8 de enero de 2016, el formato en el que se incluyen las casillas con la opción de instaurar el recurso de apelación en subsidio al de reposición. i) De conformidad con lo anterior, la Sala destaca que dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: i) A través de petición radicada el 4 de enero de 2016, la señora Idalid Angulo Angulo realizó un reclamo ante la empresa Deprisa por el envío amparado bajo la guía N.°999024048155 con destino a Nápoles-Italia..

(fls. 4 y 5 del archivo “06.Antecedentes” del expediente digital) ii) Como consecuencia de lo anterior, el 8 de enero de 2016, Avianca SA otorgó respuesta a la reclamación presentada por la usuaria del servicio, y manifestó que después de realizar la respectiva verificación se observa que el envío fue entregado por fuera del tiempo establecido, motivo por el cual decidió dar cumplimiento a la política de garantías comerciales de los productos, y por tal razón, ofreció un bono por valor de $ 505.700 pesos, correspondiente al valor del servicio, el cual podía ser utilizado como parte de pago de envíos a nivel nacional, internacional y carga aérea.

No obstante lo anterior, en el oficio en mención no se señaló nada respecto de los recursos procedentes contra dicha decisión, pues la ahora demandante se limitó a señalar lo siguiente (fl. 6 ibídem): “(…) En respuesta a su reclamación por la novedad presentada con el envío manejado bajo el número de guía 999024048155, nos permitimos informarle que después de realizar la respectiva verificación, se evidencia que el envío fue entregado por fuera del tiempo establecido, motivo por el cual dando cumplimiento a nuestra Política de Garantías Comerciales de los Productos Premium, le ofrecemos el bono número 16-00000327 por valor de $505.700 COP (Quinientos cinco mil setecientos pesos M/cte), correspondiente al valor del servicio (No se incluyen los valores por concepto de cargo por manejo y combustible) el cual podrá ser utilizado como parte de pago de envíos a nivel nacional, internacional y carga aérea.

Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 28 No aplica para los productos: Flybox, Recolección a Domicilio, Recargas, productos de Servicios Postales Nacionales, ni envíos contra entrega. Este bono tiene validez hasta el día 08 de Julio de 2016, no es reembolsable en efectivo y no es acumulable con otros bonos. Para redimirlo agradecemos presentar, copia de su documento de identificación y el número del bono autorizado, en la oficina de Deprisa ubicada en la Cl 140 # 12b - 34 Cedritos.

Cualquier información adicional o inquietud con gusto nuestra área de servicio al cliente le atenderá en la línea gratuita nacional 018000519393 y en Bogotá 4051405, o través de nuestra página web www.deprisa.com en el link contáctenos.” iii) Mediante oficio de 12 de enero de 2016, la señora Idalid Angulo Angulo manifestó su inconformidad frente a la respuesta otorgada por el operador postal y señaló que se verá en la obligación de acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que conozcan su caso.

(fl. 7 ibídem). iv) El 22 de febrero de 2016, la señora Idalid Angulo Angulo presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio una queja, por medio de la cual manifestó su inconformidad con la atención brindada por la sociedad Avianca SA., en atención a su reclamación relacionada con el envío amparado bajo la guía N.° 999024048155 con destino a Napoles-Italia, razón por la cual solicitó se resuelva en última instancia el conflicto suscitado con el operador postal y, asimismo, se investigue la conducta por la presunta trasgresión de sus derechos como usuaria de los servicios postales.

(fl.17 ibídem). v) En atención a lo anterior, la autoridad administrativa realizó un requerimiento de información al operador postal el 5 de julio de 2016 con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la denuncia y de que emitiera copia legible de la guía objeto de reclamo y de todo el trámite administrativo adelantado por el usuario.

Asimismo, la SIC solicitó explicar las razones por las cuales, a pesar de subsistir la inconformidad del usuario, no se remitió el expediente ante la referida Superintendencia (fls. 10 y 11 ibídem). vi) En respuesta al requerimiento anterior, por medio de oficio radicado el 1° de agosto de 2016, el operador postal se limitó a manifestar que en el presente asunto no existió falla en la prestación del servicio de mensajería expresa, sin señalar explicación alguna Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 29 que justifique la no remisión del expediente para que sea resuelto el recurso de apelación ante la SIC.

(fls 22 a 24 ibídem). j) Del material probatorio ante descrito se logra extraer lo siguiente: i) si bien Avianca SA otorgó respuesta a la reclamación inicial presentada por la usuaria del servicio y, en tal sentido, ofreció un bono por valor de $ 505.700 pesos correspondiente al valor del servicio, la usuaria no se encontraba conforme con dicha solución, por lo que resolvió elevar una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio; ii) en la respuesta otorgada por Avianca SA, no se le informó a la usuaria acerca de su derecho a instaurar los recursos legales de reposición y en subsidio de apelación, los cuales procedían en contra de la citada decisión empresarial, así como la forma y plazo para su interposición, lo cual vulneró lo dispuesto en el el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, así como en el artículo 4, 21, el numeral 24.3 del artículo 24, los literales d) y e) del artículo 28 y el literal a) del numeral 31.2 del artículo 31 de la Resolución CRC 3038 de 2011; y iii) la quejosa presentó reclamación ante la SIC frente a la decisión inicial del operador, al manifestar que no aceptaba el bono que le ofrecieron para el pago de todos los daños causados. k) Como se precisó en líneas anteriores, la sanción impuesta en contra de Avianca SA obedeció al hecho de que el operador postal, al momento de dar respuesta a la queja interpuesta por la usuaria el 4 de enero de 2016 omitió el deber legal de informar sobre la posibilidad de instaurar los recursos legales de reposición y en subsidio apelación, así como la forma y el plazo para su interposición, lo cual se encuentra plenamente demostrado en el presente asunto, pues, si bien Avianca SA otorgó respuesta a la petición en mención y, en atención a la demora en la entrega del envío identificado con la guía N.°999024048155, resolvió otorgar un bono por el costo del servicio, la usuaria manifestó inconformidad con ello, sumado al hecho que de la respuesta emitida por el operador postal no se logra extraer que dicha sociedad realizó mención alguna respecto de los recursos procedentes contra dicha decisión, dejando como única posibilidad para la usuaria la presentación de una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio. l) Ahora bien, frente al argumento en el cual la demandante aduce que la autoridad administrativa desconoció la imperiosa necesidad que le asistía a la quejosa Idalid Angulo Angulo de ejercer la acción de protección consagrada expresamente en el Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 30 artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 y, asimismo, se abstuvo de orientar la acción de la quejosa en el sentido legal previsto en la norma, la Sala pone de presente que, tal como la manifestó la SIC, la presente actuación es de naturaleza administrativa y su fin es el de proteger el cumplimiento de normas de orden público, como lo son las que conforman el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales y no dirimir conflictos particulares. m) Asimismo, cabe destacar que el escrito radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 22 de febrero de 2016 por la usuaria del servicio, no corresponde a una demanda a través de la acción de protección al consumidor, pues el mismo es calificado por la autora como un recurso de apelación o una queja contra las decisiones empresariales adoptadas por Avianca SA, por lo que no le era exigible a la Superintendencia de Industria y Comercio que le diera el trato de una demanda. n) En atención a lo antes expuesto, es claro que le asiste legitimación en la causa a la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar la investigación adelantada en contra de Avianca SA, ya que en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1369 de 2009, “por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”, se tiene que dicha autoridad administrativa, es la autoridad competente de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor en el mercado de los servicios postales Al respecto, la disposición normativa en mención señala lo siguiente: “Artículo 21.

Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para hacer cumplir las normas sobre Libre Competencia, Competencia Desleal, y Protección del Consumidor en el mercado de los servicios postales, en los términos de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009, las Leyes 256 de 1996 y 510 de 1999 y el Decreto 3666 de 2002.

Parágrafo. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones proveerá los recursos financieros requeridos por la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer las funciones de protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones.” (resalta la Sala). o) Por su parte, el numeral 37 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 establece dentro de las funciones de esta Superintendencia, la de “velar por la observancia de las Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 31 disposiciones sobre protección al consumidor respecto de los usuarios de los servicios postales y del régimen de protección a usuarios de los servicios postales, dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten y resolver los recursos de apelación o queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los operadores de tales servicios” p) Asimismo, el numeral 6 del artículo 13 del citado Decreto consagra dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, la de “tramitar y decidir las quejas o reclamaciones que se presenten por el incumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor respecto de usuarios de servicios postales y del régimen de protección a usuarios de servicios postales y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo a la ley" q) En ese orden de ideas y conforme a lo expuesto, los motivos de reproche antes formulados no están llamados a prosperar. 2) Por otra parte, la sociedad demandante señala que las autoridades administrativas o judiciales tienen la obligación de adelantar sus actuaciones conforme al principio de legalidad, más aún cuando se trata de la potestad sancionadora, como quiera que dicho principio es pilar fundamental del derecho sancionador del Estado, toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio no se encontraba legitimada para proceder con la estructuración del acto administrativo que hoy se impugna.

Asimismo, señala que no resultan aceptables los argumentos que plantea el juzgador de primera instancia para concluir que la sanción impuesta a Avianca SA, a su juicio, no resulta desproporcionada. Finalmente, señala que la fórmula de arreglo planteada por Avianca SA demuestra precisamente que esta no era ajena al conocimiento de solución de la queja, resultando entonces inconsecuente que la Superintendencia hubiese aceptado la fórmula de arreglo y de manera simultánea hubiese aplicado una multa desproporcionada.

Los motivos de reproche antes formulados no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 32 a) En primer lugar, frente a los argumentos de reproche en los cuales Avianca SA señala que la Superintendencia de Industria y Comercio no se encontraba legitimada para proceder con la estructuración del acto administrativo que hoy se impugna, la Sala pone de presente que dicho aspecto ya fue resuelto en líneas anteriores al momento de analizar la competencia de dicha autoridad frente a las infracciones cometidas por los operadores postales, por lo que se reitera tales argumentos. b) Ahora bien, como se ha señalado a lo largo de la presente providencia, la conducta por la cual se dio inicio a la investigación administrativa en mención y, finalmente, se impuso la sanción de multa a la parte demandante corresponde a la prevista en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009 modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, así como en el artículo 4 y 21, numeral 24.3 del artículo 24 y literales d) y e) del artículo 28 y literal a) del numeral 31.2 del artículo 31 de la Resolución CRC 3038 de 2011. c) Por su parte, en relación con los principios de legalidad y tipicidad en materia del derecho administrativo sancionador, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente2: “a. Principio de legalidad3.- En materia del derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad material (inspirado del derecho penal), está referido a la configuración legal de los presupuestos, requisitos, y condiciones que posibilitan el ejercicio de la potestad disciplinaria y se enuncia, en la mayoría de ordenamientos jurídicos con la fórmula de que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

En el caso Colombiano, el artículo 29 de la Constitución, que prevé el derecho fundamental al debido proceso, dispone que “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado”. (…) En todo caso, el principio de legalidad en materia sancionadora, implica como garantía material “la necesidad de una precisa tipificación de las 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 11001-03-25-000-2009- 00103-00(1455-09), MP: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Éstas consideraciones relativas a los principios de legalidad y de tipicidad tienen apoyo en la Constitución, en la Ley y, en los desarrollos jurisprudenciales que se han efectuado sobre el particular.

Adicionalmente, en los trabajos del doctrinante Español José Garberí Llobregat, particularmente en el titulado “el Procedimiento Administrativo Sancionador” publicado por la editorial Tirant lo blanch, de Valencia (España) 1998.- Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 33 conductas consideradas ilícitas y de las sanciones previstas para su castigo y, como garantía formal, que dicha revisión se realice en norma con rango de Ley; sin embargo no está excluida en esta materia toda intervención del reglamento, pues cabe que la Ley defina el núcleo básico calificado como ilícito y los límites impuestos a la actividad sancionadora y que el reglamento desarrolle tales previsiones actuando como complemento indispensable de la Ley”4. b. Principio de tipicidad. - Los principios de legalidad y de tipicidad están en estrecha relación, pues éste último es un modo especial de realización del primero. Así las cosas, en función de concretar los elementos necesarios para ejercitar la potestad sancionadora en el marco de las exigencias constitucionales, en la tarea legislativa tendiente a la descripción normativa de dichos elementos, es en donde opera el principio de tipicidad.

Como exigencias de éste, se tiene que en el plano teórico, la tipicidad se desenvuelve mediante la previsión explícita de los hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias represivas en la norma legal; pero, en el terreno de la práctica, la anterior exigencia, conlleva así mismo la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto, no guardan perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales.5 (…) Finalmente, se resalta que los dos principios antes enunciados, como expresiones del derecho fundamental al debido proceso, le brindan seguridad jurídica a los ciudadanos en general y a los servidores públicos en particular, pues unos y otros deben saber de antemano qué tipo de conductas son prohibidas, y cuáles son reprochables y por ende acreedoras de sanción. En otras palabras, los administrados tienen derecho a tener claridad sobre los comportamientos que el ordenamiento jurídico considera como faltas y a saber por qué tipo de conductas pueden ser sancionados, de forma tal que de manera sorpresiva, no sean condenados por acciones y omisiones que no les eran reprochables, por no existir una norma que las tipifiquen.” (resalta la Sala). d) Es claro entonces que, en virtud del principio de legalidad, nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

De igual manera, resalta la providencia antes citada que, si bien el principio de legalidad en materia sancionadora implica como garantía material la necesidad de una precisa tipificación de las conductas consideradas ilícitas y de las sanciones previstas para su castigo y, como garantía formal, que dicha revisión se realice en norma con rango de 4 José Garberí Llobregat, “el Procedimiento Administrativo Sancionador” editorial Tirant lo blanch (tratados), Valencia (España) 1998.- 5 Ibídem.

Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 34 ley, también es cierto que no está excluida en esta materia toda intervención del reglamento, pues cabe que la ley defina el núcleo calificado como ilícito y los límites impuestos a la actividad sancionadora y que el reglamento desarrolle tales previsiones actuando como complemento indispensable de la ley. e) En relación con la tipicidad, el Consejo de Estado deja claro que es la realización del principio de legalidad y que hace referencia a la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o sancionarla, si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto no guardan perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales. f) Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que, en las actuaciones administrativas sancionatorias, los referidos principios no se aplican con la misma rigurosidad que en materia penal, permitiéndose una mayor flexibilidad en la adecuación típica, y en esa dirección ha precisado lo siguiente6: “4.4.

La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa. 4.4.2.

En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones.

Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto”.

Igualmente en pronunciamiento efectuado en la Sentencia C- 921 de 2001, con ocasión del estudio de la constitucionalidad de Decreto Ley 1259 de 1994, por el cual se restructuró la Superintendencia Nacional de Salud, ésta Corporación señaló: “debe recordarse que las conductas o 6 Sentencia C – 713 de septiembre 12 de 2012. Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 35 comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica. // Es así como en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se hace necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción especifica aplicable.” Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.” La noción de tipo en blanco o indeterminado en materia sancionatoria ha sido explicada por la Corte así: “Por lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria.

Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras.

Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente” 4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate.

La tipicidad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador pero con una intensidad diferente a la exigida en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias hacen posible una flexibilización razonable de la descripción típica.” (resalta la Sala).

Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 36 g) En ese marco fáctico y normativo, es evidente que desde el inicio de la actuación administrativa la parte demandada estableció debidamente la presunta conducta infractora del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales por parte de la sociedad demandante, comportamiento que finalmente con observancia del procedimiento establecido tanto en la Ley 1369 de 2009, como la Ley 1480 de 2011 fue sancionado en los actos administrativos demandados. h) En efecto, las normas vulneradas consagran como obligación del operador postal la de informar, en forma expresa y verificable el derecho que tiene el usuario del servicio de presentar el recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición ante la respuesta a sus peticiones, queja o solicitudes de indemnización. i) Así las cosas, no es cierto que la SIC haya desconocido el principio de legalidad, en tanto que la conducta investigada y sancionada se encontraba previamente prevista y tipificada en la ley, resaltándose, como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C–713 del 12 de septiembre de 2012, que en el derecho administrativo sancionador la conducta que constituye falta administrativa no tiene que ser descrita con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal. j) Ahora bien, en este caso concreto, se tiene que la sanción impuesta en contra de Avianca SA no resulta desproporcionada, toda vez que la autoridad administrativa sí aplicó en debida forma los criterios previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 para definir la sanción aplicable, ya que en la Resolución N°60121 de 22 de septiembre de 2017, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual se impuso la sanción de multa, en la parte motiva, muy al contrario de lo reclamado por la parte actora, se consignó lo siguiente: “10.1 Graduación de la sanción Ahora bien, en lo que concierne a la graduación de la sanción que realiza Entidad, hay que precisar que la misma obedece principalmente a una facultad discrecional establecida en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no obstante, lo anterior, esta no es absoluta, y no depende de la aplicación de criterios subjetivos.

Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 37 En efecto, el monto de la sanción que se aplica, se encuentra gobernado por criterios definidos legalmente en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Para el efecto, es importante traer a colación lo dispuesto en el parágrafo de la citada disposición, así: (…) En cuanto al grado de prudencia o diligencia con que se atendieron los deberes o se aplicaron las normas pertinentes, es claro que existió una desidia en el actuar del operador postal investigado, pues salta a la vista que, sin explicación o justificación alguna que lo exonere de responsabilidad, omitió su deber de informar los recursos de que era susceptible la decisión emitida el 06 de noviembre de 2015 y, así como de entregar el formato en el que le diera la opción de escoger o decidir a la usuaria por la presentación del recurso de apelación subsidiario al de reposición, en el momento en que ésta presentó su recurso o manifestó su inconformidad con la respuesta emitida el 08 de enero de 2016.

Cabe resaltar, que de acuerdo con las circunstancias en que se presentaron los hechos objeto de investigación, se tiene que la conducta del operador fue de tal entidad, que rehusó la aplicación del régimen de servicios postales, lo cual evidencia la flagrante vulneración de los derechos del usuario, situación que como se explicó demuestra el actuar negligente del investigado.

No obstante, dentro del plenario se observa que el operador investigado, dentro del trámite en sede de empresa, decidió por servicio, otorgar un bono a la usuaria por valor de $505.700 correspondiente al valor del servicio y, aclaró que el mismo, podía ser utilizado como parte de pago de envíos a nivel nacional, internacional y carga aérea.

Este actuar del investigado, será tenido en cuenta por este Despacho para reducir en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el monto de la sanción a imponer, ya que demostró que buscó una solución adecuada a la consumidora, frente a la demora en los tiempos de entrega del objeto postal” (fls. 141 y 142 del archivo “06.Antecedentes” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). k) De igual modo, en la Resolución N°28333 de 26 de abril de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo sancionador, se anotó lo siguiente: “(…) A continuación entrará el Despacho a desatar los argumentos de la investigada dirigidos a cuestionar la sanción impuesta.

Así las cosas, es del caso precisar que esta Superintendencia ha venido aplicando, para efectos de la graduación de las sanciones administrativas, lo dispuesto en el citado artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. De este modo, se establecieron unos rangos máximos y mínimos en atención a la naturaleza de la infracción, que sirven de parámetro a esta autoridad administrativa para la determinación de la correspondiente sanción. Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 38 (…) De esta forma, el fallador concluye que evaluada la conducta objeto de reproche, el operador postal no atendió el grado de prudencia o diligencia, por cuanto rehusó la aplicación del régimen de servicios postales, lo cual evidencia la flagrante vulneración de los derechos del usuario.

Sin embargo, dentro del plenario se observó que el operador investigado, dentro del trámite en sede de empresa, decidió por servicio, otorgar un bono a la usuaria por valor de $505.700 correspondiente al valor del servicio y, aclaró que el mismo, podía ser utilizado como parte de pago de envíos a nivel nacional, internacional y carga aérea, razón por la cual, este actuar del investigado fue tenido en cuenta por este fallador para reducir en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el monto de la sanción a imponer, ya que demostró que buscó una solución adecuada a la consumidora, frente a la demora en los tiempos de entrega del objeto postal.

Por tanto, se encuentra que la dosimetría utilizada por este Despacho para imponer la respectiva multa, resulta de la adecuación de los criterios mencionados en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, a la conducta realizada por el operador postal investigado, razón por la cual se afirma que la sanción impuesta en primera instancia se adecuó a los elementos obrantes en la actuación en ese momento y por tal motivo la misma fue proporcional a la norma trasgredida.

(…)” (fls. 178 y 179 ibídem). l) Finalmente, en la Resolución N°56459 de 9 de agosto de 2018, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo que impuso la sanción, confirmando en su totalidad la decisión inicial, se valoró y explicitó lo siguiente: “(…) Por lo tanto, es necesario anotar que la graduación de la sanción que esta Superintendencia realiza en virtud de la facultad sancionatoria legalmente a ella atribuida, obedece principalmente a una facultad que no es absoluta, esto es, no depende de la aplicación de criterios subjetivos.

En efecto, el monto de la sanción que se aplica en cada caso particular, se encuentra gobernado por criterios definidos legalmente, entre los cuales se encuentra el de gravedad de la falta y que en materia de servicios postales se encuentran establecidos en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Precisamente, la norma que particularmente autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios postales, para el caso concreto es el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, el cual estableció unos rangos máximos en atención a la naturaleza de la infracción, los que sirven de parámetro a la autoridad sancionadora para la determinación de la correspondiente Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 39 sanción, permitiendo la imposición de multas por una cantidad que oscila entre uno (1) y dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo tanto y en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en el cual se establecieron como criterios para la definición de las sanciones, entre otros, la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores y el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, este Despacho concluye que evaluada la conducta objeto de reproche, el operador postal desconoce su obligación legal de informar a sus usuarios, al momento de responder las peticiones, quejas, recursos y solicitudes de indemnización, sobre la posibilidad de presentar el recurso de apelación en forma subsidiaria al de reposición, así como su deber normativo de suministrar el formato por medio del cual pueden elegir presentar o no del recurso de apelación en subsidio al de reposición. Ahora, de la lectura acuciosa de la norma -Articulo 61 Ley 1480-, se debe advertir que de la misma no se desprende la obligatoriedad del fallador de fundamentar la sanción en cada uno de los criterios allí mencionados; en razón a que, la aplicación de estas reglas de valoración de la sanción depende de su procedencia, es decir, la autoridad administrativa solo deberá tasar la sanción a imponer con base en los criterios que sean aplicables según las circunstancias probadas y propias del caso.

Así las cosas, en el acto administrativo recurrido se valoró la prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes desde la perspectiva e implicaciones previamente señaladas, esto es, teniendo en cuenta la afectación de los derechos de los usuarios y por otra parte, se adecuó el monto de la sanción pecuniaria a dicho juicio de valor y a la finalidad perseguida por la norma, aplicando de esta manera la proporcionalidad entre la falta y la sanción. (…) Verificado el análisis realizado por el a quo en relación con los criterios para efectos de la graduación de la multa, encuentra este Despacho que se atendió a las particularidades del caso e involucró un análisis de los criterios que aplicaban para el mismo.

En este orden de ideas, la sanción a imponer debe cumplir una serie de requisitos para que la misma sea acorde con las normas que la regula: el primero de ellos es la legalidad de la sanción, es decir, que esté creada en la ley, el segundo requisito es que se dosifique dentro de los parámetros cuantitativos establecidos por el legislador y, por último, que al momento de la graduación, se vele por el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y motivación. De este modo, es del caso precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los parámetros que condicionan el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración se concretan únicamente en la adecuación a los fines de la norma que la autoriza y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa, criterios analizados en las consideraciones precedentes.

Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 40 (…)” (fls. 239 a 242 ibídem). m) Lo expuesto evidencia que en los actos administrativos demandados se valoraron en debida forma los criterios señalados en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 para imponer la sanción, pues al analizar el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, la SIC señaló que “existió una desidia en el actuar del operador postal investigado, pues salta a la vista que, sin explicación o justificación alguna que lo exonere de responsabilidad, omitió su deber de informar los recursos de que era susceptible la decisión emitida el 06 de noviembre de 2015 y, así como de entregar el formato en el que le diera la opción de escoger o decidir a la usuaria por la presentación del recurso de apelación subsidiario al de reposición, en el momento en que ésta presentó su recurso o manifestó su inconformidad con la respuesta emitida el 08 de enero de 2016”.

Y, asimismo, al analizar el criterio referente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, la autoridad administrativa reconoció una reducción en el valor de la sanción ante la decisión del operador de otorgar un bono a la usuaria por valor de $505.700 correspondiente al valor del servicio, ya que la SIC consideró que la ahora demandante buscó una solución adecuada a la consumidora, frente a la demora en los tiempos de entrega del objeto postal. n) En cuanto a la proporcionalidad entre la falta y la sanción, de la motivación expuesta en los actos administrativos demandados se evidencia que la sanción impuesta tiene pleno respaldo en la norma contenida en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que establece el monto máximo para las multas impuesta, el cual es equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues cabe resaltar que el valor de la multa impuesta se estableció en un suma equivalente a 95 SMLMV, el cual constituye un bajo porcentaje del monto máximo legalmente fijado para ese tipo de conductas, por cuanto esa cifra corresponde apenas al 4.75% del monto máximo posible fijado en la norma. o) En ese contexto, es claro que en este caso concreto se cumplió con el análisis de los criterios previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y con los rangos mínimos y máximos previstos en la misma, donde se tuvo en cuenta, tanto el criterio referente al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, como el de la disposición o no de buscar una solución Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 41 adecuada a los consumidores, criterio este último que fue tenido en cuenta como un criterio atenuante de la sanción. p) No obstante lo anterior, cabe resaltar que la norma no hace referencia a que se incluya la valoración de cada uno de los criterios mencionados.

Por tanto, la valoración de estos puede hacerse de manera general en la parte motiva de los actos administrativos, como ocurrió en este caso concreto, en donde la parte actora en la parte considerativa de los actos acusados valoró y ponderó los criterios aplicables al asunto en cuestión, en razón a que, la aplicación de estas reglas de valoración de la sanción depende de su procedencia según las circunstancias probadas y propias de cada caso. q) Así las cosas, lo anotado permite apreciar con facilidad que los actos administrativos demandados se profirieron con el debido respeto el principio de legalidad y se encuentran debidamente motivados y cumplieron con los criterios de valoración y proporcionalidad de las sanciones previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual los motivos de reproche en mención carecen de fundamento y no tienen vocación de prosperidad. 4.

Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20217, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante en la condición de parte vencida en el proceso, ya que el recurso interpuesto cuenta con un razonable fundamento fáctico y jurídico.

Aunque el examen del fondo del asunto conduce a desestimar el mérito de las pretensiones, el ejercicio del derecho de acción en este caso no evidencia en modo alguno una actuación caprichosa o arbitraria, ni mucho menos que la parte actora haya procedido “con manifiesta carencia de fundamento legal”. 7 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (resalta la Sala).

Expediente 11001-33-41-045-2019-00059-01 Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 42 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.°) Confírmase la sentencia de 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC. 2.°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3.°) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta N.° 012. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.