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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-34-005-2017-00256-01

Reporting judge: César Giovanni Chaparro Rincón

Date: 2024-05-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: ÁLVARO PARÍS BARÓN Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: SANCIÓN POR LA INFRACCIÓN DE TRÁNSITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 131 LITERAL C29 DE LA LEY 769 DE 2002, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 1383 DE 2010 - INFRACCIÓN DETECTADA POR MEDIOS TÉCNICOS O TECNOLÓGICOS – NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE COMPARENDO – FOTOMULTA – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (archivo “02Sentencia” contenido en el disco compacto visible en el folio 105 del cuaderno principal del expediente), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, y previo al archivo del expediente, por Secretaría liquídense los gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado.

CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.

QUINTO: ADVIÉRTASE que contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentando de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 247 del C.P.A.C.A. (fls. 24 ibídem – negrillas y mayúsculas sostenidas del original) I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2017, en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC, el señor Álvaro París Barón, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 9 a 15 vlto. cdno. ppal.

N.°1) con las siguientes súplicas: “1. DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Declárase la nulidad de la Resolución No. 1075 del 26 de julio de 2016, suscrita por el profesional universitario de la sede operativa de Sibaté de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, mediante la cual se revolvió declararme contraventor de la norma de tránsito por la comisión de la infracción de tránsito de que trata el artículo 131 literal C29 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 y se me sancionó con FOTO MULTA de $344.730.

Acto administrativo que conocí hasta el 23 de agosto de 2017 cuando advertí su existencia y me fueron entregadas las copias de la actuación administrativa. 2. Declárase la nulidad de la Resolución mandamiento de pago No. 1475 del 30 de octubre de 2016, proferido por el jefe de la Oficina de procesos administrativos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, por la cual se libró mandamiento de pago en contra del suscrito por la suma de $344.730 dentro de la FOTO MULTA comparendo No. 25740001000011940317 del 4 de mayo de 2016.

Acto administrativo que conocí hasta el 23 de agosto de 2017 cuando advertí su existencia y me fueron entregadas las copias de la actuación administrativa. 3. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene que el suscrito demandante no es contraventor ni adeuda suma alguna al Departamento de Cundinamarca por concepto de la FOTO MULTA.

Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 4. Subsidiariamente, se ordene el reintegro del dinero que pague como sanción por la FOTO MULTA impuesta junto con sus intereses y demás emolumentos. Esta pretensión se justifica habida consideración que para vender el vehículo debo estar la paz y salvo y sería desproporcionado tener que esperar hasta la sentencia ejecutoriada. 5.

A título de reparación de daño, se ordene al Departamento de Cundinamarca pagarme los honorarios de abogado que el juez estime pertinentes por cuanto me vi obligado a interponer el medio de control contra los actos administrativos que presumo contienen causales de nulidad. 6. Condénase en costas y agencias en derecho a la parte demandada por la FOTO MULTA que se me impuso.” (fl. 9 ibídem – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 18 cdno. ppal.

N.°1) 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Con el fin de vender el vehículo identificado con placas CCV 875 de Bogotá DC, el señor Álvaro París Barón procedió a verificar el estado de comparendos en el portal SIMIT durante el año 2017, en el cual figuraba un comparendo y los actos administrativos que ahora se demandan, lo cual generó la pérdida del negocio de venta del vehículo de su propiedad y todo el trámite para presentar la demanda de la referencia 2) Mediante petición enviada electrónicamente al Departamento de Cundinamarca, el señor Álvaro París Barón solicitó copia de todo el expediente administrativo de los actos acusados; no obstante, dicha petición no fue contestada dentro del término legal, por lo que se vio en la obligación de interponer una acción de tutela. 3) A través de oficio de 11 de julio de 2017, la jefe de oficina de procesos administrativos de tránsito informó al señor Álvaro París Barón que debía pagar $1.400 por la entrega Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 de 7 folios y, en tal sentido, dichos documentos fueron entregados el 23 de agosto de 2017. 4) La infracción de tránsito imputada en contra del ahora demandante corresponde a la de conducir el vehículo de su propiedad a una mayor velocidad de la máxima permitida. 5) El señor Álvaro París Barón nunca recibió las notificaciones personales del comparendo y demás actos administrativos, los cuales, si bien fueron enviados a una dirección, los mismos fueron devueltos. 6) No existe constancia certificada del correo postal por medio del cual se realizó el envío de las notificaciones. 3.

Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, los numerales 11 y 12 del artículo 3 del CPACA, los artículo 291 y 469 del Código General del Proceso, los artículos 21, 22 y 24 de la Ley 1383 de 2010, los artículos 8, 9, 129, 135, 140, 142 de la Ley 769 de 2002, el Decreto 2269 de 1993 "por el cual se organiza el sistema nacional de normalización certificación y metrología" y los Decretos 3735 de 2009, 3257 de 2008, 3144 de 2008, 266 de 2000 y 1122 de 1999.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos de nulidad, a saber: 3.1 Primer cargo: “EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR” Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente: a) Dentro de la información allegada por la entidad demandada, se encuentra el comparendo N.°25740001000011940317 impuesto el 4 de mayo de 2016 a las 14:22 horas en al tramo Soacha – Sibaté, Kilómetro 07, con código de infracción C29 (conducir un vehículo a velocidad máxima de la permitida) y con los datos del infractor Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 referentes a la dirección Carrera 24 # 28 – 48 de Fusagasugá y al número de celular 3125444612. b) La orden de comparendo antes referida no contiene la firma del agente de tránsito, la firma del presunto infractor, ni los datos y firma del testigo. c) En lo que refiere al documento titulado "NOTIFICACIÓN DE PROCESO CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO INFRACCIÓN DETECTADA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS" de 5 de mayo de 2016, se observa que si bien se citó la causal C-29, jamás se informó de cuánto era la velocidad permitida en el tramo por el cual pasó el vehículo objeto de la orden de comparendo, lo cual vulnera el principio de publicidad d) La notificación del proceso contravencional de tránsito presuntamente fue enviada el 7 de mayo de 2016 a la dirección Carrera 24 # 8-48 de Fusagasugá con constancia de "Envío no entregado", sin que obre constancia certificada por parte de la empresa de correo postal. e) Se deben surtir todos los medios de notificación que disponga la ley para lograr que el infractor conozca su situación. No obstante, la citación para comparecer nunca fue recibida y fue devuelta al remitente. f) De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, se tiene que, una vez surtida la orden de comparendo, es decir, el 5 de mayo de 2016, se tenía el derecho a pagar el 50% del valor de la multa dentro de cinco días siguientes a la orden de comparendo o el 75% dentro de los 20 días siguiente.

No obstante, si se rechazaba tal posibilidad, se tenía la posibilidad de comparecer a audiencia pública para decretar pruebas y luego fallar. g) La empresa de mensajería no determinó el nombre de la empresa postal, ni certificó lo sucedido con el envío de la notificación, por lo que el ahora demandante perdió la oportunidad de obtener los descuentos en mención y aportar las pruebas respectivas. h) El artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que modificó el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 señala que, cuando se utilicen servicios técnicos y tecnológicos que permitan Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, estas se deben enviar por correo al propietario del vehículo dentro de los 3 días hábiles siguientes la infracción y, asimismo, ordena que el comparendo deberá proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. i) Pese a la obligación legal prevista en el inciso 6 de la norma en cita, no se evidencia firma alguna de un testigo que respalde el comparendo, ni que respalde la situación ocurrida con la devolución de los envíos postales. j) No se observa la constancia de que la autoridad de tránsito haya entregado al funcionario competente del recaudo - dentro de las doce (12) horas siguientes-, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. 3.2 “SENTENCIA T-051 DE 2016 CORTE CONSTITUCIONAL – causales de nulidad del desconocimiento del debido proceso.

Derecho de audiencia y defensa” Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente: a) Mediante sentencia T-051 de 2016, la Corte Constitucional explicó el marco legal y jurisprudencial del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, situación que se debe aplicar asunto en cuestión. b) El procedimiento que debe surtirse ante una infracción de tránsito captada por medio tecnológicos está regulado en la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, así como por la Ley 1383 de 2010, por la cual se reforma la Ley 769 de 2002-Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones. c) Según lo estipulado en el inciso 5º del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, las autoridades de tránsito tienen autorización para realizar contratos de medios técnicos y tecnológicos a través de los cuales se permita constatar una infracción de tránsito, así como identificar el "vehículo, la fecha, el lugar y la hora".

Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 d) Es pertinente resaltar que el uso de tecnologías permite a las autoridades de tránsito cumplir su función policiva en el marco de los principios de eficacia y economía, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política y de los numerales 11 y 12 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011. e) De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 769 de 2002, se tiene que la autoridad encargada del Registro Nacional de Conductores está en la obligación de actualizar los datos pertinentes. f) Tanto la comunicación del comparendo, como la notificación del mandamiento ejecutivo fueron envidos a la dirección Carrera 24 N.°8-48 de Fusagasugá Cundinamarca, no obstante, los envíos postales fueron devueltos y jamás fueron notificados personalmente al ahora demandante, por lo que no se tuvo conocimiento del comparendo, sino hasta el mes de agosto de 2017, ya que, para el momento en que se realizaron los envíos postales, el domicilio del señor Álvaro París Barón era uno diferente a la dirección antes señalada. g) Según los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo previsto en el inciso 5.º del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, se tiene que en el evento en que se realice un comparendo en virtud de una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos, como fotos o videos, la misma deberá ser notificada dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo. h) Tal como se evidencia en la trazabilidad del envío, se tiene que el mismo llegó a Fusagasugá el 10 de mayo de 2016, es decir, por fuera del término de los 3 días señalados en la norma, sumado al hecho de que no existe prueba de que dicho envío se hubiera realizado por un servicio certificado, ya que no obra la firma, ni la fecha en que se intentó realizar la entrega. i) La finalidad de la notificación de la orden de comparendo consiste en poner en conocimiento de dicha situación al propietario del vehículo y hacer un llamado para que el mismo ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 j) Si bien el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por dicho conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación reguladas en el ordenamiento jurídico. k) En el asunto en cuestión, la entidad demandada únicamente realizó el envío postal de la orden de comparendo y no de la resolución que declaró contraventor al ahora demandante, ni del mandamiento de pago. l) No se encuentra probada la utilización de los medios de notificación o comunicación previstos en el Código General del Proceso, en lo que refiere al proceso de cobro coactivo. m) Frente a la expresión contenida en la norma de tránsito, referente a "quien está obligado a pagar la multa", se resalta que dicho precepto fue objeto de pronunciamiento constitucional a través de la Sentencia C-980 de2010, en la cual se determinó que para su aplicación se debe partir de una interpretación armónica y sistemática del Código de Tránsito, en cuyo artículo 129, parágrafo 1°, determina que "las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió infracción". n) Cuando no sea posible individualizar al infractor, la notificación se realizará al propietario del vehículo, ya que únicamente es posible imponer la sanción a quien hubiere incurrido en ella. o) La entidad demandada únicamente surtió un procedimiento mecánico de hacer un envío postal que fue devuelto, sin acudir a otras publicaciones o medios de notificación para determinar la ubicación del presunto infractor. p) La Corte Constitucional señala que, una vez se logre surtir la orden de comparendo, de acuerdo al artículo 136 del Código de Tránsito, existen tres opciones para el infractor: (i) aceptar la contravención y proceder a su correspondiente pago;

(ii) manifestar, dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación, su inconformidad frente a la infracción impuesta, evento en el cual se procederá a fijar fecha y hora de realización de la audiencia o, (iii) no asistir sin justificación dentro de los 11 días hábiles siguientes a la Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 notificación del comparendo, evento en el cual, después de transcurridos 30 días calendario de ocurrida la resunta infracción, el citado quedará vinculado al proceso, en cuyo caso se programará fecha y hora de celebración de la correspondiente audiencia. 3.3 Tercer cargo: “INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE EL ACTO ACUSADO” El presente cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente: a) Para adelantar el proceso de cobro coactivo, la autoridad administrativa aplicó el Estatuto Tributario, cuando existe norma especial que establece para su procedimiento, las normas sobre ejecuciones fiscales previstas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. b) El Código General del Proceso establece en el artículo 469 del capítulo VII, la ejecución para el cobro de deudas fiscales, procedimiento que es aplicable al cobro coactivo en cuestión. 3.4 Cuarto cargo: “INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE O EN FORMA IRREGULAR” Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente: a) La entidad demandada debía probar la existencia del certificado de calibración de la cámara de detección electrónica que captó la infracción en cuestión, ya que dicho certificado es sustancialmente importante, pues se trata de la única prueba que da fe de que la máquina tiene un buen funcionamiento y que detectó la velocidad de 69.0 Kms/h, por lo que no tener el certificado de calibración implica una infracción a las normas en que debió fundarse la multa. b) Del contenido del Decreto 2269 de 1993, "por el cual se organiza el sistema nacional de normalización, certificación y metrología", norma vigente al momento de la imposición de la foto multa, así como sus modificaciones dispuestas por los Decretos 3735 de 2009, 3257 de 2008, 3144 de 2008, 266 de 2000, 1122 de 1999, 1471 del 5 de agosto de 2014, se puede concluir que: i) corresponde al Gobierno intervenir en la fijación de normas sobre pesas y medida, calidad, empaque y clasificación de los Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas; ii) el Decreto 2152 de 1992 le señala al Ministerio de Desarrollo Económico, a través del Consejo Nacional de Normas y Calidades, las funciones relacionadas con la aprobación del programa anual de normalización y la oficialización de normas técnicas; iii) El Decreto 2153 de 1992 indica que le corresponde a la Superintendencia de Industria Comercio establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología, y organizar los laboratorios de control de calidad metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de prueba y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación; y iv) El artículo 29 del Decreto 2269 de 1993 exige que para la formación de los actos de naturaleza administrativa como los acusados, se requiere obligatoriamente que las cámaras de foto multas, de manera previa a su comercialización, tengan la aprobación del modelo o prototipo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y estén sujetas a control metrológico por parte de la misma entidad. c) La entidad demandada tiene la carga probatoria de demostrar que la cámara de foto multa que captó la velocidad del vehículo del ahora demandante tiene la certificación metrológica expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio para la época de su imposición. 4.

Contestación de la demanda por parte del Departamento de Cundinamarca Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2018 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 29 a 34. ppal. N.°1), el Departamento de Cundinamarca contestó la demanda. Actuación en la que, frente a los cargos de nulidad, esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Consta en la demanda que el señor Álvaro París Barón, al consultar el sistema SIMIT encontró que debía un comparendo y que, en razón de ello, le habían adelantado un proceso donde se le declaró contraventor por una infracción cometida el 4 de mayo de 2016 por conducir a una velocidad no permitida.

Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 2) La Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1696 del 19 de diciembre de 2013, establece el procedimiento para la reducción de la sanción cuando a una persona se le ha impuesto un comparendo. 3) De acuerdo con la norma en mención, se tiene que no se ha vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, el cual reza: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” 4) La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, en las Resoluciones Nos. 1075 de 26 de julio de 2016 y 1475 de 30 de octubre del mismo año, estableció probatoriamente la responsabilidad del señor Álvaro París Barón, por haber cometido la infracción prevista en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito identificada con el código C29 y la cual consiste en "conducir un vehículo a velocidad superior al máximo permitido". 5) El ahora demandante debió probar de manera fehaciente la presunta actuación irregular por parte de los funcionarios de la sede regional de Sibaté, así como del director de servicios de la oficina de procesos administrativos de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, y no limitarse a manifestar que nunca se le notificó ninguna de las citaciones o actuaciones proferidas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio. 6) La entidad demandada no vulneró ninguna disposición constitucional ni legal, toda vez que el procedimiento administrativo que culminó con la declaratoria de la infracción y la emisión del respectivo mandamiento de pago, se realizó con estricto cumplimiento y bajo los parámetros establecidos en las normas de tránsito.

Sumado a lo anterior, la autoridad demandada formuló las excepciones que denominó “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS QUE SE ATACAN” e “INNOMINADA”, las cuales fundamentó en los siguientes argumentos: Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 1) Los actos se consideran ajustados al ordenamiento jurídico y deben ser obedecidos tanto por las autoridades como por los particulares desde el momento mismo de su entrada en vigencia y hasta tanto sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2) La Corte Constitucional ha manifestado que la aplicación de la excepción de ilegalidad está reservada para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que las autoridades administrativas puedan hacer uso de dicha medida excepcional. 3) Cabe reiterar que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca en las Resoluciones Nos.1075 de 26 de julio de 2016 y 1475 de 30 de octubre del mismo año, demostró probatoriamente la responsabilidad del señor Álvaro París Barón. 5.

Alegatos de conclusión en primera instancia Mediante auto de 7 de febrero de 2020 (fl. 97 cdno. ppal. N.°1), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que presentara los respectivos alegatos de conclusión. Si bien la parte demandada allegó el respectivo escrito de alegatos de conclusión (fls. 103 y 104 ibídem), en el cual reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, este se allegó de manera extemporánea. 6.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 28 de septiembre de 2021 (archivo “02Sentencia” contenido en el disco compacto que obra a folio 105 del cuaderno principal del expediente), dictó sentencia en la que resolvió declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control por encontrar que la notificación de los actos demandados se surtió conforme lo previsto en la norma.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia, frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes: Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 1) De las normas que regulan el procedimiento a seguir ante la comisión de una contravención, se logra destacar que la utilización de tecnologías como cámaras de video y equipos electrónicos de lectura, son válidos como medio probatorio para identificar con mayor claridad el vehículo o conductor que realiza la infracción de tránsito. 2) La multa solo puede ser impuesta a quien cometió la infracción y, en caso de no poder notificar la orden de comparendo al conductor infractor, se tiene que las misma se realizará al último propietario registrado del vehículo. 3) La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C- 530 de 2003 y al estudiar la constitucionalidad de la Ley 769 de 2002, declaró inexequible el aparte final del inciso primero del artículo 129, esto es, “en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo” y, asimismo, condicionó el inciso tercero del artículo 137 al señalar que la notificación de la orden de comparendo al propietario del vehículo, en caso de no identificar al conductor, busca asegurar el derecho de defensa en el proceso de aquel, toda vez que la multa no será impuesta a persona distinta de quien cometió la infracción, proscribiendo todo tipo de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario del vehículo. 4) En ese mismo orden, la Constitucional, en la Sentencia C-980 de 2010, estudió la constitucionalidad del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 y señaló que: i) en las actuaciones de carácter particular y concreto, la administración antes de imponer la sanción está obligada a garantizar al administrado el derecho fundamental al debido proceso; ii) la notificación de la orden de comparendo al propietario del vehículo no lo hace responsable automáticamente de la sanción; y iii) la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción. 5) El Ministerio de Transporte expidió la Resolución N.°3027 de 2010, por medio de la cual se actualizó la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010 y, asimismo, se adoptó el Manual de Infracciones.

Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14 6) La Ley 1843 de 2017, señaló los criterios para la implementación de las tecnologías para la detección de presuntas infracciones de tránsito y las formas de notificación de los mismos, las cuales deberán ser enviadas al infractor dentro de los tres (3) días siguiente a la conducta que dio lugar al comparendo. 7) La orden de comparendo electrónico N.°25740001000011940317 de 4 de mayo de 2016, fue suscrita por el agente de tránsito Roger Criales Gómez. 8) Del certificado de trazabilidad web de la guía de envió N.°MD147354635CO de 7 de mayo de 2016, proferida por la empresa de mensajería 4-72 y dirigida al señor Álvaro París a la dirección Carrera 24 # 8 – 48 de Fusagasugá Cundinamarca, se evidencia la devolución de la misma con anotación de 10 de mayo de 2016 por la razón “Envío no entregado” y con la anotación “No reside dev – a remitente”. 9) Por medio de aviso N.°825, suscrito por el Profesional Universitario de la Sede Operativa de Sibaté – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, fijado el 20 de mayo de 2016 y desfijado el 27 de mayo de la misma anualidad, se surtió la notificación por aviso de la orden de comparendo electrónico N.°25740001000011940317 de 4 de mayo de 2016. 10) Contrario a lo manifestado por el demandante, se tiene que la entidad demandada intentó el 7 de mayo de 2016, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la comisión de la infracción, la notificación de la orden de comparendo por correo certificado a la última dirección registrada por el propietario del vehículo de placas CCV875, esto es, a la carrera 24 # 8 – 48 de Fusagasugá Cundinamarca, tal como consta en la guía de envió N.°MD147354635CO de la empresa de mensajería 472. 11) De conformidad con lo previsto en el artículo 2.° de la Ley 769 de 2002, se tiene que la orden de comparendo es una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado comparezca ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. 12) Verificada la trazabilidad de la guía N.°MD147354635CO, expedida por la empresa de mensajería 4-72, se observa que la misma fue devuelta desde la dirección antes Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 15 indicada en Fusagasugá a la ciudad de Bogotá, con la anotación “No reside dev – a remitente”. 13) En atención a que no se pudo notificar personalmente al señor Álvaro Paris Barón, la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca procedió a surtir el trámite de notificación mediante aviso N.°825, tal como lo dispone el inciso 2.° del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. 14) El aviso en mención se fijó por cinco días desde el 20 de mayo de 2016 y hasta el 27 de mayo de la misma anualidad, de manera que, a partir del día siguiente, el señor Álvaro Paris Barón quedó debidamente notificado de la infracción de tránsito. 15) El artículo 136 del Código Nacional de Tránsito establece que, si el contraventor no comparece dentro del término de los cinco (5) días siguiente a la notificación de la orden de comparendo, la autoridad de tránsito, después de transcurrido treinta (30) días calendarios de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que aquel queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose la decisión en estrados. 16) La orden de comparendo fue notificada en debida forma al demandante, ya que, al no poderse efectuar la notificación personal de la orden de comparendo, la demandada procedió a realizar la notificación por aviso, tal como lo señalan los artículos 68 y 69 inciso 2.° de la Ley 1437 de 2011. 17) Al ser la caducidad una figura de orden público, deberá ser declarada si se ha configurado, incluso de oficio. 18) En atención a lo dispuesto en los artículos 187 y 207 del CPACA, se tiene que la oportunidad para declarar la caducidad del medio de control puede ser en la audiencia inicial o en la sentencia. 19) El término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto administrativo que resuelve una situación jurídica, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, razón por Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 16 la cual, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda inicia a contar a partir de que el acto es puesto en conocimiento del administrado. 20) La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo, sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional. 21) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto, según el caso, y, se suspende hasta por tres (3) meses con la solicitud de la conciliación extrajudicial, término que se reanuda al vencimiento del anterior lapso o con la expedición de la constancia que declara fallida la conciliación. 22) Teniendo en cuenta que la orden de comparendo electrónico N.°25740001000011940317 de 4 de mayo de 2016, se notificó por aviso fijado desde el 20 de mayo de 2016 hasta el 27 de mayo de 2016, es claro que la notificación al demandante quedó surtida al finalizar el día hábil siguiente a la des fijación, esto es, el 31 de mayo de 2016. 23) En la audiencia pública celebrada el 26 de julio de 2016, se expidió la Resolución N.°1075, por medio de la cual se declaró contraventor del reglamento de tránsito al señor Álvaro Paris Barón, por la infracción identificada con el código “C29” y, en tal sentido, se le impuso una sanción en modalidad de multa equivalente a (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, esto es, por valor de $344. 730. 24) Como la orden de comparendo fue notificada conforme a las disposiciones legales, en este caso, es plenamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, según la cual, el inculpado debe comparecer ante el funcionario en audiencia pública, y si no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo.

Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 17 25) Pese a que se encuentra probado que el demandante fue notificado de la orden de comparendo electrónico N. 25740001000011940317 de 4 de mayo de 2016, el mismo no compareció dentro de los términos establecidos en la actuación administrativa, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 el proceso administrativo continuó y se falló en audiencia pública de 26 de julio de 2016. 26) En ese orden y dado que la decisión adoptada por la autoridad de tránsito se notificó en estrados y contra la misma no se interpusieron recursos, el acto administrativo quedó en firme y el termino de caducidad de los cuatro (4) meses para interponer la demanda comenzó a correr a partir del día hábil siguiente a la notificación, en este caso, desde el 27 de julio de 2016, siendo el plazo máximo para presentar el medio de control el 28 de noviembre de 2016, día hábil siguiente. 27) La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 11 de septiembre de 2017 ante la Procuraduría 7 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, fecha para la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducado. 7.

El recurso de apelación El 4 de octubre de 2021, la parte demandante presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (archivo “04RecursoApelación” contenido en el disco compacto que obra a folio 105 del cuaderno principal del expediente), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 21 de octubre de 2021 (archivo “07ConcedeRecurso” ibídem).

Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes: 1) El a quo encontró ajustado al ordenamiento jurídico la notificación por aviso N.°825 realizada por la autoridad demandada, la cual se fijó por un periodo de 5 días desde el 20 de mayo de 2016 y hasta el 27 de mayo de 2016, no obstante, el pronunciamiento sobre el cual el juez fundamentó el cargo central para negar las súplicas y declarar de ofició la excepción de caducidad del medio de control, contraría y desconoce la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional que fue citada en el escrito de la demanda.

Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 18 2) En aras de la aplicación del principio de economía, se debe estudiar el escrito de demanda y sus argumentos de fondo, toda vez que en la primera instancia no fueron debatidos y vencidos. 3) La Corte Constitucional ha dicho que no basta con agotar los medios que establece la ley para lograr la notificación del acto administrativo, sino que la autoridad administrativa debe lograr que el afectado sea enterado real y efectivamente del comparendo o decisión que lo afecta; situación que no se logró en el caso concreto. 4) Debe darse aplicación a la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Mixto de Barranquilla, la cual fue proferida a favor del ahora demandante en una situación idéntica al caso en cuestión, donde el comparendo y demás actos no fueron notificados en debida forma y, en consecuencia, se declaró la nulidad de los actos y el reintegro del dinero pagado por la multa. 8.

Actuación surtida en segunda instancia Mediante auto de 28 de abril de 2022 (fl. 4 cdno. apelación de sentencia), se admitió el recurso de apelación y, asimismo, dado que no se solicitaron pruebas y tampoco se observó la necesidad de practicarlas, en aplicación del numeral 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, se solicitó el ingreso del expediente para proferir la sentencia que en derecho corresponda. 9.

Concepto del Ministerio Público La Agente del Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno al respecto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem; 3) análisis de la impugnación y, 4) condena en costas.

Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 19 1. Objeto de la controversia El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N.°1075 de 26 de julio de 2016, mediante la cual se declaró contraventor al señor Álvaro París Barón, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 131 literal C29 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 y, asimismo, se le impuso una sanción de multa por un valor de $344.730.

Por otra parte, se solicita la nulidad de la Resolución de Mandamiento de Pago N.°1475 de 30 de octubre de 2016, proferida por el jefe de la oficina de procesos administrativos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra del señor Álvaro París Barón por la suma de $344.730 dentro del comparendo N.°25740001000011940317 de 4 de mayo de 2016.

Para el efecto, el demandante adujo como cargos o cuestionamientos de legalidad los que denominó: i) “EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR”, ii) “SENTENCIA T-051 DE 2016 CORTE CONSTITUCIONAL – causales de nulidad del desconocimiento del debido proceso. Derecho de audiencia y defensa”, iii) “INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE EL ACTO ACUSADO” y, iv) “INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE O EN FORMA IRREGULAR” El problema jurídico, según el recurso de apelación, consiste en determinar lo siguiente: a) Si el pronunciamiento sobre el cual el a quo fundamentó el cargo central para negar las súplicas y el cual aplicó para declarar de oficio la caducidad del medio de control, contraría y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fue citada en los cargos de nulidad formulados en la demanda, ya que, de acuerdo con dichos pronunciamientos, no basta con agotar los medios que establece la ley para lograr la notificación del acto administrativo, sino que la autoridad administrativa debe lograr que el afectado sea enterado, real y efectivamente, del comparendo o decisión que lo afecta.

Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 20 b) Si se debe estudiar el escrito de demanda y sus argumentos de fondo, toda vez que en la primera instancia no fueron debatidos y vencidos. c) Si se debe dar aplicación a la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, la cual se dictó a favor del ahora demandante en una situación idéntica al caso en cuestión, donde el comparendo y demás actos no fueron notificados en debida forma como lo dispone la ley y, por lo tanto, se resolvió declarar la nulidad de los actos demandados y el reintegro del dinero pagado por la multa. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia, únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso1 (en adelante CGP), norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.

En efecto, el artículo 328 del CGP preceptúa: “Artículo 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 1 Normatividad procesal aplicable atendiendo el criterio consignado en el Acuerdo no. PSAA-10392 de 1 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Sentencia C-229 de 21 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional, MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 21 En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (resalta la Sala).

En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación. Vale decir, el juez de segunda instancia no puede analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Por tal razón, la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente. 4.

Análisis de la impugnación La sentencia apelada será confirmada, por las razones que se exponen a continuación: 1) El recurso de apelación se centra en señalar que, si bien el a quo encontró ajustado al ordenamiento jurídico la notificación por aviso N.°825 con fijación 20 de mayo y des fijación de 27 de mayo de 2016, dicho pronunciamiento, sobre el cual se fundamentó el cargo central para negar las súplicas y declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control, contraría y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en los cargos de nulidad formulados en el escrito de demanda, ya que no basta con agotar los medios que establece la ley para lograr la notificación del acto administrativo, sino que la autoridad administrativa debe lograr que el afectado sea enterado real y efectivamente del comparendo o decisión que lo afecta.

Asimismo, el demandante señala que se debe estudiar el escrito de demanda y sus argumentos de fondo, toda vez que en la primera instancia no fueron debatidos y vencidos. Los motivos de reproche antes formulados no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: a) La Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, regula el procedimiento a seguir por parte de las autoridades de tránsito ante la comisión de una infracción de tránsito captada por medios Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 22 tecnológicos y, en tal sentido, el artículo 135 de la norma en cita, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 135.

PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (…).”.

(resalta la Sala). b) Por su parte, el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012, establece que, una vez surtida la orden de comparendo, el interesado cuenta con diferentes opciones, a saber. Al respecto, la disposición normativa en cita dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA.

Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: 1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 23 realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 2.

Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 3.

Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin.

El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país.” (…)” (negrillas adicionales). c) En ese mismo orden, el artículo 137 de la norma en cita, consagra un plazo adicional al señalado en el artículo anterior en el evento en que la infracción fuera detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor, así: “ 137.

INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.

Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 24 <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código.

PARÁGRAFO 1 o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad.” De las disposiciones normativas en cita, se logran extraer los siguientes aspectos: i) El comparendo, como resultado de una infracción de tránsito detectada por medios electrónicos, debe ser notificado dentro de los tres días hábiles siguientes a la ocurrencia de los hechos por medio de correo certificado. ii) El medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de los soportes de la infracción a través de correo certificado, iii) De no ser posible la notificación personal del comparendo, se deberán agotar todas las opciones de notificación reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional. iv) Dentro de las opciones con las que cuenta el presunto infractor se encuentra la de aceptar la contravención y proceder a su correspondiente pago. v) Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro del término señalado en la norma, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose la decisión en estrados. d) Ahora bien, los argumentos de reproche formulados por la parte demandante se centran en señalar que el pronunciamiento sobre el cual se fundamentó el a quo para negar las súplicas y declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control, Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 25 contraría y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en los cargos de nulidad formulados en el escrito de demanda.

Sin embargo, la Sala pone de presente que el a quo, al momento de resolver los cargos de nulidad y analizar la notificación del comparendo y la caducidad del medio de control, tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional señalados en la sentencia C-530 de 2003 y C- 980 de 2010, donde se estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 769 de 2022, entre ellos, los artículos 129, 135 y 137.2 e) No obstante lo anterior, la Sala resalta que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-530 de 2003, estudió la constitucionalidad de la Ley 769 de 2002 y, en tal sentido, declaró la inconstitucionalidad de la parte final del inciso primero del artículo 129, esto es, “en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo”, y condicionó la exequibilidad del inciso tercero del artículo 137.

Asimismo, se pronunció respecto del derecho al debido proceso y defensa que le asisten al infractor y, respecto de la notificación de la infracción de tránsito al conductor del vehículo señaló lo siguiente: “Del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor.

La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1º del artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos.

Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse. Aunque del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor, podría pensarse que dicha notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo.

Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Con todo, esta situación no podrá presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, 2 Fls. 9 a 19 del archivo “02Sentencia” contenido en el disco compacto visible en el folio 105 del cuaderno principal del expediente.

Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 26 identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción. Ello implicaría la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio está proscrita por nuestra Constitución (CP art. 29).

(…) 14- Con todo, puede proceder la notificación al propietario si las autoridades han reunido elementos de juicio suficientes para inferir su responsabilidad en los hechos. Por tanto la constitucionalidad del aparte que establece la notificación al último propietario registrado del vehículo, cuando no fuere viable identificar al conductor, se da en el entendido de que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción. Ello se sigue de la previsión hecha por el legislador en la cual existen distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción para que pueda desvirtuar los hechos.

En cuanto al tercer inciso del artículo 137, en caso de que el citado no se presentare a rendir descargos ni solicitar pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, la sanción se registrará a su cargo, sólo cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacerlo comparecer; además, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna.

Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente probado que el citado es el infractor. (…) 15.- Justamente en ese sentido es que el Código Nacional de tránsito terrestre permite el uso de ayudas tecnológicas para identificar a los vehículos y a los conductores. A pesar de que no se trate de medios clásicos de prueba, no pueden ser eliminados de estos procesos, pues pueden ser también la forma en que se estructure la defensa de quien sea inculpado erróneamente.

Aunque para los actores, el uso de esos medios tecnológicos puede violar el derecho a la defensa, debido a la posibilidad de alteración de la prueba, el procedimiento previsto para estas situaciones contempla oportunidades en las cuales el conductor o el propietario del vehículo pueden defenderse. Así, si la prueba resulta falsa, podría el inculpado interponer los recursos pertinentes, razón por la cual no es violatoria del debido proceso la admisión de estos medios de prueba.

Además, estas ayudas tecnológicas pretenden otorgar mayor certeza en el proceso de identificación de vehículos y conductores, lo cual resulta apropiado a fin de restringir al máximo la posibilidad de errores en la determinación de los inculpados e infractores. De otro lado, esta norma también pretende sancionar a los infractores de la manera más eficiente posible.

Por ello el cargo presentado no prospera.” f) Asimismo, a través de la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 27 de la Ley 1383 de 2010 y, respecto de la garantía del debido proceso al administrado, señaló lo siguiente: “En efecto, en las actuaciones de carácter particular y concreto que adelanten las autoridades administrativas, antes de imponer la sanción, éstas tienen la obligación de garantizar al administrado el derecho fundamental al debido proceso, el cual se concreta: (i) en la posibilidad de ser oído durante toda la actuación y permitir su participación desde el inicio hasta su culminación;

(ii) en que le sean notificadas todas y cada una de las decisiones que allí se adoptan; (iii) en que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias del juicio; (iv) en que se asegure su derecho de defensa y contradicción, incluyendo la opción de impugnar las decisiones que resulten contrarias a sus intereses.

A lo anterior se suma la (v) garantía de la presunción de inocencia, lo que conlleva que la responsabilidad del administrado se defina con base en hechos probados imputables al mismo, quedando proscrita la imposición de sanciones de plano amparadas sólo en la ocurrencia objetiva de una falta o contravención. Siendo ello así, no es posible que se sancione al administrado, si previamente no se le ha garantizado un debido proceso, y se ha establecido plenamente su culpabilidad en la comisión de la falta o contravención. (…) 10.13.

Es cierto que la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, en los términos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la mayoría de casos la acción directa y presencial de las autoridades. Ello justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario del vehículo a quien se notifique la orden de comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor.

No obstante, tal hecho no justifica que se le imponga a éste la obligación de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrativo y de ejercer su derecho a la defensa. (…) 10.16. Pues bien, interpretando armónica y sistemáticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, y con el texto del propio artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 (que a su vez modifica el artículo 135 de la Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción. 10.17.

Aun cuando del texto sometido a juicio puedan surgir dudas en torno al punto, de las disposiciones citadas puede deducirse, sin discusión, que la intención del legislador, al regular el tema de la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, no fue el de cercenarle al Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 28 propietario del vehículo, involucrado en la comisión de una contravención de tránsito, sus derechos al debido proceso y a la defensa.

(…) 10.19. Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no está indicando que la sanción se produce de forma automática, por efecto de la sola notificación. A partir de una lectura sistemática de las normas citadas, y del propio texto acusado, debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere.” g) Por su parte, en la Sentencia T-051 de 2016, la Corte Constitucional se pronunció sobre la garantía del derecho del debido proceso y, de manera específica, sobre la notificación a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”, así: “(…) De esta manera y teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”, y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste.

(…)” (resalta la Sala). De la jurisprudencia en cita se desprende lo siguiente: i) En las actuaciones de carácter particular y concreto, la administración antes de imponer la sanción está obligada a garantizar al administrado el derecho fundamental al debido proceso. ii) La notificación de la orden de comparendo al propietario del vehículo no lo hace responsable automáticamente de la sanción. Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 29 iii) Se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”. h) Ahora bien, respecto de los medios de notificación de los actos administrativos, los artículos 68 y 69 del CPACA señalan lo siguiente: “ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” i) En el presente asunto, se encuentra acreditado que la orden de comprendo N.°25740001000011940317 impuesta al vehículo de placa CCV875 con código de infracción “C29”, fue proferida el 4 de mayo de 2016 y fue suscrita por el agente de tránsito Roger Criales Gómez.

(fl. 75 cdno. ppal. N.1). Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 30 j) Asimismo, cabe destacar que en atención a lo previsto en artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, la orden de comprendo fue enviada al señor Álvaro París, a la dirección carrera 24 # 8 – 48 de Fusagasugá Cundinamarca, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la ocurrencia de los hechos, esto es, el 7 de mayo de 2016, no obstante, del certificado de trazabilidad web de la guía N.°MD147354635CO, proferida por la empresa de mensajería 4-72, se evidencia que la misma fue devuelta el 10 de mayo de la misma anualidad con la anotación de “Envío no entregado”.

(fl.2 cdno. ppal. N.°1) k) En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que conforme lo previsto tanto en el inciso 5 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, como lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-980-2010, la orden de comparendo debe ser notificada por correo certificado dentro de los 3 días hábiles siguientes a de ocurrencia de los hechos y de no ser posible, se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente, es indispensable para este asunto tener en cuenta las normas que regulan la obligatoriedad y la notificación de los actos administrativos contenidas en la Parte Primera del CPACA y, al propio tiempo, en cuerpos normativos especiales, cuya síntesis es la siguiente: (i) No debe perderse de vista que las disposiciones de la denominada Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) conformada por los artículos 1 a 102 contienen un conjunto de principios, normas y reglas para regular las actuaciones de la administración pública cualquiera que sea su origen3, es decir, tienen por objeto regular el ejercicio de la función administrativa4 tanto para el ejercicio de las competencias administrativas, la producción de las decisiones administrativas (actos administrativos) como también para el control de estas últimas por la propia administración, o sea un autocontrol bien a través de la denominada vía administrativa (antes llamada vía gubernativa) o de la revocatoria directa, pero, no debe perderse de vista que la aplicación de ese conjunto de disposiciones en relación con su alcance o radio de acción según lo dispuesto en el 3 Según el artículo 4 las actuaciones administrativas pueden tener origen en cuatro distintas fuentes: peticiones en interés general, peticiones en interés particular, actuaciones del ciudadano en cumplimiento de un deber legal, y actividades de oficio por la administración. 4 Las normas de la llamada Parte Segunda regulan el ejercicio de la función jurisdiccional para instrumentar el control judicial de la actividad de la administración pública.

Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 31 artículo 34 tienen dos precisas e inequívocas características: primera, son de aplicación general o común, vale decir, aplicables a toda actuación de cualquier organismo, entidad o autoridad de las Ramas del Poder Público y de los llamados órganos autónomos de poder5 lo mismo que a los particulares que por autorización constitucional o legal ejerzan función administrativa6, y en cualquiera de sus órdenes (nacional, departamental o municipal) y niveles (central o descentralizado), y, segunda, son de aplicación principal, huelga decir, no aplicables a aquellos asuntos o materias para los cuales el legislador haya previsto normas especiales7 pero sí aplicables cuando los estatutos o reglamentos especiales presenten vacíos8 en la regulación. (ii) En ese sentido entonces, la Ley 1437 de 2011 en el Título III (artículos 34 a 102) consagra el denominado “procedimiento administrativo general” y en el Capítulo Quinto regula la forma de dar a conocer los actos administrativos, condición esta sine qua non para que una decisión administrativa sea válidamente oponible o exigible a los ciudadanos, así́ entonces se tiene que si se trata de un acto administrativo general, impersonal o abstracto la forma de transmitirlo o darlo a conocer es la publicación9 (artículo 65), y si se trata de un acto administrativo particular o concreto la regla general es la “notificación” (artículo 66), pero, por excepción, esto es, por expresa autorización legal, puede ser a través de publicación10y aún de simple comunicación11. 5 Como por ejemplo la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, el Banco de la República, la organización electoral. 6 V gr las Cámaras de Comercio en la administración del registro mercantil y del registro único de proponentes para fines de contratación estatal, los curadores urbanos, etc. 7 Existe un número muy grande de materias o sectores que cuentan con estatutos especiales de procedimiento administrativo, como por ejemplo en servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994), contratación estatal (Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007), disciplinaria (Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019), tributaria (Estatuto Tributario), aduanas (Estatuto Aduanero), carrera administrativa (Leyes 909 de 2004 y 1969 de 2919 ), control fiscal (Ley 610 de 2000), exploración y explotación de recursos naturales renovables (Decreto-ley 2811 de 1974), exploración y explotación de recursos naturales no renovables (Códigos de Minas y de Petróleos), ingreso y salida de divisas (Estatuto de Control de Cambios), reforma urbana (Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997), etc. 8 Normas que regulen la forma y términos de notificación de los actos administrativos, requisitos de las peticiones, recursos administrativos, requisitos y términos para recurrir, etc. 9 En medios oficiales de divulgación o comunicación impresos como el Diario Oficial, Gacetas Departamentales, Gacetas Municipales; por bando, mediante distribución de volantes, a través de fijación de avisos en cartelera, por perifoneo, en general con la utilización de un medio idóneo de información social (radio, televisión, electrónico, etc.). 10 Así́ lo prevé́ como una situación novedosa el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 para los actos de nombramiento y los de elección diferentes a los de elección por voto popular. 11 Como es el caso, entre otros, el de los actos de policía de cumplimiento inmediato, los de ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción de servidores públicos, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 32 (iii) En ese contexto, se tiene que la notificación de los actos administrativos, como regla general que es para darlos a conocer a sus destinatarios y, por tanto, condición necesaria para que sea exigible u oponible puede realizarse o materializarse a través de distintas formas o modalidades, a saber: personal, en estrados12, por conducta concluyente13, por aviso14, por correo15, electrónica16y por edicto17.

(iv) Sin embargo, es especialmente relevante precisar que la notificación personal es la forma o modalidad que por regla general debe aplicarse para los actos de contenido particular o concreto. Por lo tanto, las demás tan solo son aplicables en forma subsidiaria o supletoria, vale decir cuando por determinadas circunstancias aquella no es posible de practicar, o cuando el ciudadano expresamente solicita que sea en forma electrónica18, o en estrados cuando la decisión administrativa se profiere en audiencia pública. l) Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante tener presente que la notificación por aviso a través de publicación en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad cobija no solamente el evento en el cual se desconoce la información del destinatario, sino también en aquellos eventos en los cuales la administración no logra materializar la entrega del aviso.19 12 Acontece respecto de los actos verbales como en el caso de aquellos que se emiten en audiencia pública 13 Se produce cuando el ciudadano destinatario del acto realiza una actuación ante la autoridad que lo emitió́ sobre la base de exteriorizar que ya lo conoce suficientemente, como por ejemplo cuando interpone recursos administrativos, o cuando solicita la revocatoria directa, o cuando se allana a cumplir lo ordenado en el acto (ej. pagar una multa o una obligación económica, etc.). 14 La consagra el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y reemplaza la notificación por edicto que preveía el artículo 45 del Decreto-ley 01 de 1984. 15 Esta modalidad la autorizan los artículos 566 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) y 15 del Estatuto de Control de Cambios (Decreto 1092 de 1996). 16 Ahora autorizada de modo general en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 pero que con antelación ya la habían previsto el artículo 102 de la ley 734 de 2002 para los procesos disciplinarios y ahora en el nuevo código de la materia los artículos 120 y 122 de la Ley 1952 de 2019, y el artículo 3 de la ley 1150 de 2007 para los procedimientos de contratación estatal. 17 En la Ley 1437 de 2011 la notificación por edicto fue suprimida como forma general y subsidiaria de notificación de los actos de contenido particular y concreto (artículo 45 del Decreto-ley 01 de 1984), pero, debe advertirse que aún conserva vigencia en aquellos asuntos o materias que la contemplan en estatutos especiales de procedimiento administrativo, como acontece en materia disciplinaria (artículo 107 de la Ley 734 de 2002 y, los artículos 120 y 127 de la ley 1952 de 2019) y en materia de responsabilidad fiscal (artículos 49 y 50 de la Ley 610 de 2000). 18 Artículos 56 de la Ley 1437 de 2011, 102 de la Ley 734 de 2002, 122 de la Ley 1952 de 2019. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, CP Álvaro Namén Vargas, proceso no. 11001- 03-06-000-2016-00210-00, consulta elevada por el Departamento Nacional de Planeación en relación con inquietudes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre el alcance de los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 33 m) Conforme lo anterior, se tiene que por medio de oficio de notificación enviado por correo certificado el 7 de mayo de 2016, se puso en conocimiento del señor Álvaro París Barón a la dirección carrera 24 # 8 – 48 de Fusagasugá Cundinamarca, la orden de comparendo N.°25740001000011940317 de 4 de mayo de 2016, sin embargo, según consta en la certificación expedida por la empresa de correo 4-72 y en la trazabilidad web, se tiene que la entrega no fue exitosa por el hecho de que el señor Álvaro París Barón no reside en dicha dirección, pues en el evento reportado el 10 de mayo se señaló la observación “No reside - dev a remitente”.20 n) Respecto de los sujetos obligados a inscribirse y a reportar información ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, “Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”, señala como obligados, entre otros, a todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, quienes de no cumplir con dicha carga en los términos y condiciones establecidas en la norma, serán acreedores de la sanción prevista en el artículo 12 de la referida Ley.

Al respecto, las disposiciones en cita señalan lo siguiente: “ARTÍCULO

10. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Y A REPORTAR INFORMACIÓN. A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a: 1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito. 2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas.

Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia. (…)

ARTÍCULO 12. SANCIONES. Quienes estando obligados a inscribirse o a reportar la información necesaria para mantener actualizado el Registro Único de Tránsito, RUNT, de que trata el artículo 8o de la Ley 769 de 2002, no cumplan con esta obligación dentro del término y condiciones establecidas en la ley o el reglamento expedido por el Ministerio de 20 https://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=MD147354635CO Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 34 Transporte, serán sancionados con multa de treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes.” (resalta la Sala). o) Así las cosas, ante el fracaso de la notificación prevista en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, y dado que se desconocía la dirección de notificación del infractor –la cual no se encontraba actualizada–, en atención a lo previsto en el artículo 69 del CPACA, la autoridad demandada procedió a realizar la notificación por aviso N.°825 suscrita por el Profesional Universitario de la Sede Operativa de Sibaté – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, con fecha de fijación 20 de mayo de 2016 y desfijación 27 de mayo de esa anualidad, quedando debidamente notificado de la infracción de tránsito, al día hábil siguiente a la des fijación del aviso. p) Una vez surtida la notificación y en atención a lo previsto en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, el cual señala que si el contraventor no comparece dentro del término de los cinco (5) días siguiente a la notificación de la orden de comparendo, la autoridad de tránsito después de transcurrido treinta (30) días calendarios de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que aquel queda vinculado al mismo, la autoridad demandada profirió la Resolución N.°1075 de 26 de julio de 2016, por medio de la cual se declaró contraventor al señor Álvaro Paris Barón y, en tal sentido, se le impuso una sanción de multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios vigentes por un valor de $344.730.

(fl.5 cdno. ppal. N.°), lo cual da cuenta que la autoridad de tránsito garantizó el debido proceso que le asistía al ahora demandante, cumplió con el procedimiento establecido en la norma y atendió a los pronunciamientos jurisprudenciales realizados por la Corte Constitucional. q) Ahora bien, en lo que refiere al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA establece lo siguiente: “Artículo 164.- La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 35 ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (resalta la Sala).

En ese sentido, la caducidad constituye un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vencido el cual impide un pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad de los actos demandados. r) Adicionalmente, entre los requisitos ordinarios se encuentra el contenido en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA que establece como presupuesto procesal el agotamiento de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”.

(resalta la Sala). s) Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 200121 prevé que, una vez presentada la solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspende hasta que se expida la respectiva constancia. En ese contexto, en el caso sub examine se encuentran acreditados los siguientes hechos: i) La orden de comparendo electrónico N. 25740001000011940317 de 4 de mayo de 2016, se notificó por aviso fijado desde el 20 de mayo de 2016 hasta el 27 de mayo de 2016.

Es decir, la notificación al demandante quedó surtida al finalizar el día hábil siguiente a la desfijación, esto es, el 31 de mayo de 2016. 21 “ARTICULO

21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 36 ii) En audiencia pública, celebrada el 26 de julio de 2016, se expidió la Resolución N.°1075, por medio de la cual se declaró contraventor del reglamento de tránsito al señor Álvaro Paris Barón, por la infracción identificada con el código “C29” por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida y, en tal sentido, se le impuso una sanción de multa equivalente a (15) salarios mínimos legales diarios vigentes por valor de $344. 730. iii) La decisión antes referida se notificó en estrados y contra la misma no se interpusieron recursos, por lo que quedó en firme el mismo día de su expedición, esto es, el 26 de julio de 2016. iv) La parte actora realizó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 11 de septiembre de 2017. t) La demanda se presentó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el 16 de noviembre de 2017, conforme al acta individual de reparto visible en el folio 18 del cuaderno principal del expediente. u) Con base en las anteriores premisas y la normatividad transcrita, se tiene que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto que agotó la vía gubernativa, según sea el caso.

Para el presente asunto, dado que la Resolución N. 1075, por medio de la cual se declaró contraventor del reglamento de tránsito al señor Álvaro Paris Barón, se profirió en audiencia y contra la misma no se interpuso recurso alguno, se tiene que la misma quedó en firme el día de su expedición, esto es, el 26 de julio de 2016. v) En ese orden de ideas, el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr al día siguiente, es decir, el 27 de julio de 2016 y venció el 27 de noviembre de 2016, no obstante, se tiene que si bien el 11 de septiembre de 2017, la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 7 Judicial II para Asuntos Administrativos, para dicha fecha, el medio de control de la referencia ya se encontraba caducado.

Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 37 w) Lo anterior, reafirmado por el hecho de que la demanda de la referencia fue interpuesta solo hasta el 16 de noviembre de 2017, tal como consta en el acta individual de reparto. (fl 18 cdno. ppal. N.°1). x) Así las cosas, se tiene que en el presente asunto ocurrió la caducidad del medio de control, razón por la cual, por sustracción de materia, el a quo no estaba en la obligación de estudiar los demás cargos de nulidad, pues, de manera acertada, el juez de primera instancia resolvió el cargo referente a la indebida notificación del acto y, en consecuencia, declaró de oficio probada la excepción de caducidad. y) En atención a lo anterior, los motivos de reproche en los cuales la parte demandante aduce que el pronunciamiento sobre el cual el a quo fundamentó el cargo central para negar las súplicas y el cual aplicó para declarar de oficio la caducidad del medio de control, contrarían y desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que se debe estudiar el escrito de demanda y sus argumentos de fondo, no están llamados a prosperar. 2) Finalmente la demandante señala que se debe dar aplicación a la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, la cual se dictó a favor del ahora demandante en una situación idéntica al caso en cuestión, donde el comparendo y demás actos no fueron notificados conforme a la ley y, por lo tanto, se resolvió declarar la nulidad de los actos demandados y el reintegro del dinero pagado por la multa.

Este argumento de nulidad no es jurídicamente atendible, por lo siguiente: a) La Sala observa que de los argumentos expuestos en los cargos de nulidad formulados en la demanda, no se logra extraer un fundamento que se relacione con el argumento relacionado con dar aplicación a la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, la cual se dictó a favor del ahora demandante en una situación idéntica al caso en cuestión, por lo que no es legalmente procedente su análisis en este momento, toda vez que se vulnerarían los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, de defensa y contradicción de la Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 38 parte demandada, en tanto que ella no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ese preciso aspecto. b) Es pertinente advertir que, por antonomasia, la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa se rige, por regla general, por un principio de justicia rogada, el cual hace referencia a la carga procesal que debe asumir el actor cuando demanda la nulidad de un acto administrativo22, lo que implica, entre otros aspectos, lo atinente a la formulación de los cargos de nulidad contra el acto impugnado con expresión de las normas jurídicas que se estiman violadas y la exposición del respectivo concepto de quebranto normativo.

Obligación que el juez no debe, ni puede asumir por el demandante23. c) Por consiguiente, ante la omisión de tal obligación procesal por el actor en cuanto tiene que ver con la formulación de este nuevo cargo, el cual no fue esgrimido con la demanda, ni tampoco fue solicitado como prueba, no puede el juez al momento de fallar el asunto suplir tal falencia y determinar o proponer las censuras o reproches de ilegalidad contra el acto administrativo cuya nulidad se depreca con la demanda porque una actuación de tal naturaleza implica, necesaria e indiscutiblemente, estudiar nuevos cargos que no fueron planteados con la demanda, lo cual vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, en tanto que esta no tuvo la oportunidad de pronunciarse en tiempo real y efectivo sobre ese preciso nuevo aspecto. d) Contrario a lo que pretende la parte actora, el analizar nuevos cargos o nuevas disposiciones legales supuestamente vulneradas, diferentes a las que tuvo en su conocimiento el juez de primera instancia, desnaturalizaría el recurso de apelación con violación injustificable de las garantías propias del debido proceso por censuras apenas propuestas en el recurso de alzada y menos aún de oficio por el juez de la causa que, además, no sería realmente una actuación oficiosa por existir sobre ese preciso aspecto una petición expresa y específica de la parte interesada. 22Como acontece por ejemplo en los medios de control de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral y nulidad contractual. 23 Con excepción de aquellos eventos en los que de modo directo y principal esté de por medio la violación de un derecho constitucional fundamental o el quebranto de un principio fundamental del Estado (véase la sentencia C-197 de 7 de abril de 1999 de la Corte Constitucional que declaró exequible el numeral 4 del artículo 137 del Decreto 01 de 1984).

Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 39 e) En ese sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado24 ha señalado lo siguiente: “Exponer argumentos e invocar nuevas disposiciones legales supuestamente vulneradas, en la sustentación del recurso de alzada, que como en este caso, no guardan coherencia con los planteados por la misma parte en la demanda, implicaría que el superior jerárquico ya no revise el contenido y la decisión de la sentencia de primer grado sino que estudie y se pronuncie sobre argumentos y normas que no fueron sometidos a consideración del a quo, lo que desnaturaliza el recurso de apelación e infringe el principio de lealtad procesal con que deben actuar las partes, pues se afecta el derecho de defensa de una de ellas por los planteamientos no alegados en la instancia objeto del reexamen.A lo anterior se agrega que el nuevo argumento equivale a una corrección o adición de la demanda por fuera de la oportunidad procesal para ello.” (resalta la Sala). f) En atención a la referida directriz jurisprudencial, se tiene que, tratándose del análisis que le corresponde al juez de segunda instancia, este adquiere competencia para revisar el fondo de la controversia solo respecto de los puntos de inconformidad del recurrente, teniendo en cuenta que es exclusivamente en relación con el proceso y las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, sobre la base de los términos y elementos con los que fue propuesta inicialmente la controversia. g) Asimismo, resalta la Sala que la obligación de invocar en el escrito de la demanda las normas violadas y el concepto de la violación cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, como ocurre en este caso concreto, se encuentra consagrada expresa y claramente en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, norma que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)”. (negrillas adicionales). 24 Sentencia de 12 de noviembre de 2003, Expediente No. 13206.

C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 40 h) Igualmente, cabe mencionar que ese mismo deber procesal se encontraba consagrado en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo anterior (Decreto 01 de 1984), norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C–197 del 7 de abril de 1999 por estimar que se trata de una carga razonable y proporcional al fin pretendido y que, por lo tanto, no viola el derecho constitucional fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, providencia que por su naturaleza jurídica a términos de lo previsto en los artículos 243 constitucional, y 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes. i) Por lo tanto, como en la demanda no se formuló ningún cuestionamiento o cargo de nulidad referente a dar aplicación a la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, ni tampoco se solicitó que se tenga como prueba dicha providencia, no es jurídicamente procedente en esta instancia procesal pronunciarse sobre ese punto. j) No obstante lo anterior, la Sala destaca que si bien la parte demandante aduce que dicho pronunciamiento realizado por el Juzgado de Barranquilla obedece a una situación idéntica al caso en cuestión, una vez verificado el contenido de la providencia se observa que no comparte identidad fáctica, ni jurídica con el asunto sub examine, toda vez que las razones que llevaron al juzgado a declarar la nulidad de dichos actos obedecieron al hecho de que la notificación de la orden de comparendo no se surtió dentro de los 3 días siguientes a la ocurrencia de los hechos, ni tampoco se observa la existencia de una certificación de rastreo de envió que acredite la causal de devolución y, por lo tanto, habilite a la autoridad administrativa a proceder de manera directa a fijar el aviso en página web de la entidad. k) Al respecto, en la providencia de 5 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Mixto de Barranquilla, se señaló lo siguiente: “(…) Se observa de la Resolución No. PTC34794 de fecha 08/04/2014 que declaro al actor contraventor de las normas de tránsito, como aspecto característicos, que la orden de comparendo electrónico, presuntamente fue enviada con reporte de devolución, por lo que se procedió a notificar Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 41 mediante aviso conforme lo prescrito en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011.

Habiéndose concedido las oportunidades procesales para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dicho lo anterior, y siendo este el punto de análisis objeto de estudio, es decir, que el comparendo fue debidamente notificado por correo certificado dentro de los 3 días hábiles siguientes a de ocurrencia de los hechos y de no ser posible, se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (art. 135, inc. 5 y Sent.

C-980/2010), del material probatorio arriba analizado, deviene que la orden de comparendo No. PT1F041831 del 10/01/2014, no surtió su notificación conforme a los preceptos normativos analizados. En efecto, al verificar las actuaciones realizadas por la entidad accionada a fin de poner en conocimiento la orden de comparendo, se tiene que la ocurrencia de los hechos, es decir, el día en que se cometió la infracción fue el 10/01/2014, por lo tanto los tres (3) días hábiles que concurrían para su notificación se extendía hasta el día 15/01/2014, encontrando luego, que solo fue enviando por correo certificado el 16/01/2014, con número de guía 1000031041265.

A todas luces al cuarto (4) día hábil siguiente a la ocurrencia de los hechos, situación que por sí sola vicia el procedimiento realizado y viola el debido proceso y derecho de defensa de hoy actor. Recuérdese, como quedó plasmado en líneas anteriores el legislador al imponer un término perentorio para poner en conocimiento la orden de comparendo electrónica dentro del proceso sancionatorio ante autoridades de tránsito, procuro blindar el proceso de plenas garantías, sin dejar a merced o capricho de la administración el desarrollo del proceso contravencional que a todas luces fue diseñado como un proceso abreviado de una sola audiencia. Por otro lado, se tiene que una vez analizada la correspondiente guía de envió No. 1000031041265, visible a folios 13 y 60, que fue remitido a la dirección Cra. 24 No. 8-48 del Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca, a través de la empresa Pronti Courier, sin embargo, a primera vista la misma fue devuelta con causal D.I. que podría inferirse dirección o domicilio incorrecto, en este sentido al proceder esta instancia a realizar la correspondiente trazabilidad del envío a través del portal electrónico de la empresa de mensajería (página web) a fin de obtener certificación y las particularidades del caso en que fue devuelto el comparendo, http://www.pronticourier.com.co/consulta, arroja como resultado que “No se encontraron resultados para la quia número 1000031041265”.

Circunstancia que resta idoneidad del correcto procedimiento realizado para notificar al presunto infractor al no existir certificación o constancia en que el procedimiento se ajustó a los parámetros normativos. (…) De lo anterior, en primer lugar, al no existir una certificación de rastreo de envió, que acredite la causal de devolución, difícilmente facultaba a la entidad de tránsito proceder de manera directa a fijar el aviso en página web de la entidad, situación que debió advertir y proceder nuevamente al envió de citación personal o en su defecto al envió de aviso a la misma dirección conforme lo prescrito en el inciso primero del articulo 69 precitado.

Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 42 (…)” (fls. 16 y 17 del archivo “05AnexoRecurso” visible en el disco compacto que obra a folio 105 del expediente). l) En ese orden de ideas y por las razones antes expuestas, el motivo de reproche antes expuesto no está llamado a prosperar. 4.

Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202125, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la demandante en la condición de parte vencida en el proceso, toda vez que, tanto la demanda, como el recurso cuentan con un razonable fundamento fáctico y jurídico.

Aunque el examen del fondo asunto conduce a desestimar el mérito de las pretensiones, el ejercicio del derecho de acción en este caso no evidencia en modo alguno una actuación caprichosa o arbitraria, ni mucho menos que la parte actora haya procedido “con manifiesta carencia de fundamento legal”. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.°) Confírmase la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC. 2.°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 25 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (resalta la Sala).

Expediente 11001-33-34-005-2017-00256-01 Actor: Álvaro París Barón Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 43 3.°) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según Acta N.° 014. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.